DECRETO LEY 4/2026, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE PRORROGAN DETERMINADAS MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio, aprobó un conjunto de medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a proteger a las familias, trabajadores autónomos, empresas y sectores económicos canarios frente a las consecuencias económicas derivadas del conflicto internacional en países de Oriente Medio, complementando las medidas aprobadas por el Estado mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, y adaptándolas a las singularidades propias del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de su condición de región ultraperiférica.
Dicho Decreto ley respondió a una coyuntura excepcional caracterizada por una intensa incertidumbre geopolítica, la alteración de los mercados internacionales de la energía y de las materias primas y un incremento extraordinario de los costes soportados por empresas y consumidores. Tales circunstancias afectaban con especial intensidad a Canarias debido a su insularidad, lejanía, fragmentación territorial y elevada dependencia del transporte marítimo y aéreo, factores que incrementan estructuralmente los costes logísticos y amplifican los efectos de cualquier perturbación exterior.
Las medidas aprobadas comprendían, entre otras, la aplicación temporal del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) al petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, el gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña; la ampliación de la cesta de alimentos básicos gravados al tipo cero; el incremento hasta el 99,99 por ciento de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (IECDP) correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales; la ampliación del límite cuantitativo del volumen de operaciones en el régimen especial del pequeño empresario y profesional en el IGIC de 30.000 euros a 50.000 euros; así como diversas medidas extraordinarias y no tributarias de apoyo al sector industrial y ayudas directas destinadas al sector primario.
La experiencia acumulada durante los meses de vigencia del Decreto ley 3/2026 permite afirmar que dichas medidas han contribuido eficazmente a mitigar los efectos económicos de la crisis sobre el tejido productivo canario. En particular, las medidas tributarias han permitido contener parcialmente el incremento de los costes energéticos soportados por hogares y empresas; las devoluciones extraordinarias del IECDP han reducido el impacto del incremento del precio de los combustibles sobre agricultores y transportistas; y las ayudas sectoriales han favorecido el mantenimiento de la actividad económica en sectores especialmente expuestos a la volatilidad de los mercados internacionales.
No obstante, la evolución de la situación internacional desde la aprobación del Decreto ley 3/2026 evidencia que las circunstancias extraordinarias que motivaron su adopción persisten. Aunque en determinados momentos se ha producido una moderación parcial de los precios internacionales de la energía, los mercados continúan sometidos a una elevada volatilidad derivada de la persistencia del conflicto en Oriente Medio, de las incertidumbres sobre la estabilidad de las principales rutas marítimas de suministro energético y de las tensiones que siguen afectando a las cadenas internacionales de abastecimiento.
La prolongación de esta situación ha llevado al Gobierno de España a considerar necesario mantener parte de las medidas extraordinarias aprobadas mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , al entender que subsisten los factores de riesgo que justificaron su aprobación inicial. Ello pone de manifiesto que el proceso de normalización económica aún no puede considerarse consolidado y que continúa siendo necesario preservar los mecanismos extraordinarios de protección frente a los efectos de la crisis internacional.
En el ámbito de Canarias, esta necesidad resulta aún más intensa. La condición de región ultraperiférica reconocida en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea determina una especial vulnerabilidad frente a cualquier alteración de los mercados internacionales de la energía, del transporte y del comercio exterior. La dependencia estructural del abastecimiento marítimo, la limitada dimensión del mercado interior y el elevado peso del turismo y del transporte y del sector primario hacen que las perturbaciones internacionales repercutan sobre la economía canaria con una intensidad superior a la del resto del territorio nacional.
En consecuencia, la desaparición automática de las medidas extraordinarias actualmente vigentes produciría un incremento inmediato de la carga soportada por familias, empresas y sectores productivos precisamente en un contexto en el que persisten los factores de incertidumbre que motivaron su implantación. Tal circunstancia pondría en riesgo los efectos positivos alcanzados durante los últimos meses y debilitaría el nivel de protección económica existente en Canarias respecto del mantenido en el resto del territorio nacional por la Administración General del Estado.
Por todo ello, mediante el presente Decreto ley se acuerda la prórroga temporal de aquellas medidas cuya eficacia ha quedado acreditada y cuya continuidad resulta imprescindible para seguir amortiguando los efectos económicos derivados de la crisis internacional, garantizando una transición gradual hacia la normalización de los mercados y evitando que la finalización automática de su vigencia provoque efectos económicos adversos sobre la ciudadanía y el tejido productivo del Archipiélago.
II
Las medidas tributarias cuya vigencia se prorroga mantienen plenamente su justificación. La persistencia de elevados costes energéticos y logísticos continúa afectando a la competitividad de las empresas canarias y al poder adquisitivo de las familias. En consecuencia, resulta necesario mantener temporalmente la aplicación del tipo cero del IGIC sobre aquellos productos energéticos respecto de los cuales subsisten las circunstancias excepcionales que motivaron su establecimiento.
Asimismo, procede mantener el incremento extraordinario de la devolución parcial del IECDP correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales, dado que agricultores, ganaderos, pescadores y transportistas continúan soportando costes muy superiores a los existentes con anterioridad al inicio del conflicto internacional.
La prórroga de estas medidas constituye una actuación proporcionada, temporal y coherente con la evolución de la situación económica, manteniéndose exclusivamente durante el tiempo imprescindible para evitar que la desaparición inmediata de los mecanismos extraordinarios de protección produzca efectos contrarios a los objetivos perseguidos por el Decreto ley 3/2026.
III
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia, entre otras, para la regulación de los tipos impositivos del IGIC.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene plena competencia para regular los elementos esenciales del IECDP dada su naturaleza de tributo propio.
IV
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias habilita al Gobierno para dictar decretos leyes cuando concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. En el supuesto que nos ocupa, dichas circunstancias concurren plenamente.
La urgencia ya no deriva únicamente de la aparición de una crisis internacional sobrevenida, sino de la necesidad inmediata de evitar la pérdida automática de eficacia de unas medidas extraordinarias cuya vigencia expira mientras persisten las circunstancias económicas que justificaron su adopción.
La tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario impediría garantizar la continuidad temporal de dichas medidas, produciendo un incremento inmediato de la carga tributaria y de los costes soportados por hogares y empresas, con evidente perjuicio para la economía canaria.
Existe, además, una conexión directa entre la situación de necesidad descrita y las medidas cuya prórroga se acuerda, cumpliéndose las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la utilización de la legislación de urgencia. La prórroga no introduce un régimen jurídico nuevo, sino que mantiene temporalmente instrumentos cuya eficacia ya ha sido constatada y cuya continuidad resulta indispensable para evitar una interrupción abrupta de la protección económica dispensada por la Comunidad Autónoma.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, “sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017 , citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que “[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997 , de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012 , de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017 , FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003 , de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004 , de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8)”.
En definitiva, el contenido dispositivo en el ámbito tributario del decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno. Las modificaciones efectuadas como el incremento de la devolución del IECDP a los agricultores y transportistas canarios, o la modificación del tipo impositivo del IGIC no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, y ninguna incide en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
V
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y la medida que en el decreto ley se adopta.
El decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto ley como el que nos ocupa.
VI
El presente Decreto ley se estructura en dos artículos y una disposición final única. El artículo 1 contempla la prórroga de la medida extraordinaria y temporal relativa al tipo impositivo en el IGIC aplicable a determinados productos energéticos, y el artículo 2 recoge la prórroga de la modificación de la devolución parcial a agricultores y transportistas del IECDP.
Por último, la disposición final única regula la entrada en vigor.
VII
El presente Decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refieren el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, aliviar la carga impositiva de las familias y los sectores económicos más afectados por la persistencia de la volatilidad de los precios de los combustibles fósiles, manteniendo las medidas aprobadas en el anterior Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, como son, en particular, el incremento al 99,99 por ciento de la devolución del IECDP que grava la gasolina y el gasóleo profesional, para agricultores y transportistas y, con carácter general, la implantación de mecanismos de contención de los precios energéticos, eliminando temporalmente, a través de la aplicación del tipo cero, el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) aplicable a la entrega o importaciones del petróleo, de los productos derivados del refino del petróleo, de las briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.
Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de junio de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1.- Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos.
Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de septiembre de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Si en el mes de junio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este apartado dejará de aplicarse en el mes de agosto.
Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.
Artículo 2.- Devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 31 de julio de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de junio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de agosto.
De resultar aplicable la reducción en el mes de agosto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de agosto y hasta el día 31 de agosto de 2026 el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 29,15 euros por 1.000 litros y 24,42 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.
De resultar aplicable la reducción en el mes de septiembre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de septiembre y hasta el día 30 de septiembre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 55,65 euros por 1.000 litros y 46,62 euros por 1.000 litros.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.