LEY 3/2026, DE 16 DE JUNIO, DE CABILDOS INSULARES.
PREÁMBULO
I
La Comunidad Autónoma de Canarias presenta una configuración territorial singular derivada de su condición de archipiélago atlántico. Esta realidad geográfica determina un modelo institucional propio basado en la coexistencia de tres niveles administrativos: la Administración autonómica, los cabildos insulares -como Administraciones de cada isla- y las Administraciones municipales.
En este contexto, el ejercicio del poder público autonómico se canaliza no solo a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias -que organiza su propia Administración para la gestión del interés general de la comunidad-, sino también, de forma significativa, a través de los cabildos insulares.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 2.3, configura a las islas como elementos esenciales de la organización territorial de la comunidad, y atribuye a los cabildos una doble naturaleza: por un lado, como órganos de gobierno, administración y representación en el ámbito insular; y por otro, como instituciones propias de la comunidad autónoma, a las que corresponde el ejercicio de funciones administrativas autonómicas en la gestión del interés insular. Este reconocimiento eleva el papel de los cabildos a un plano estatutario, dotándolos de una posición singular dentro del sistema institucional canario.
Esa concepción de Canarias como comunidad común sobre la base del hecho natural isla fundamenta el principio de lealtad institucional recíproca entre los distintos niveles administrativos. Este principio debe traducirse en un marco de relaciones institucionales fundado en la cooperación, la coordinación y la confianza mutua.
Desde su acceso a la autonomía política, en la Comunidad Autónoma de Canarias se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones insulares. Las medidas ejecutadas -y las demás que hayan de llevarse a la práctica- han tomado en consideración y deben seguir teniendo en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias. Y ello no solo desde el punto de vista geográfico, sino también desde una perspectiva sociológica y económica: la condición archipelágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica hasta ahora y de las que puedan articularse en el marco de la reforma de las Administraciones públicas en el resto del territorio nacional.
Desde la perspectiva institucional, la preexistencia de los cabildos insulares como entidades locales y su trascendental posterior configuración como instituciones de la comunidad autónoma determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones. Esta dualidad histórica -origen local y naturaleza autonómica actual- justifica la necesidad de establecer un marco normativo que, respetando la autonomía institucional de los cabildos, garantice la coherencia del sistema administrativo canario en su conjunto. En este marco, la presente norma refuerza el principio de lealtad institucional mediante la introducción de mecanismos específicos para la resolución de discrepancias y conflictos jurídicos y replantea las previsiones de la Ley 8/2015, de 1 de abril , que actualmente suponen un obstáculo para articular un modelo de cooperación institucional sólido y respetuoso con la autonomía de los distintos niveles de gobierno.
II
La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de cabildos insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente, con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias.
La ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los cabildos insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los cabildos insulares en las islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas.
En esta perspectiva, la ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa.
Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución española, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular.
III
La Constitución española se refiere expresamente a las islas dentro del capítulo II (“De la Administración local”) del título VIII (“De la Organización territorial del Estado”), expresando que “en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de cabildos o consejos” (artículo 141.4). De este modo, la norma fundamental emplea el adverbio “además” en el artículo 141.4, por lo que la regulación constitucional de los cabildos insulares tiene dos características principales:
A) Relevancia constitucional de su inexcusable presencia como escalón administrativo territorial, por lo que está protegida por la garantía institucional de la autonomía local (STC 32/1981 , de 28 de julio).
B) Ubicación sistemática en los preceptos de la Administración local (artículos 137 y 141), pero con notas de especificidad o peculiaridad frente al régimen local común. La referencia a la Administración propia de la isla expresa, con la misma nota de gobierno que se predica en el mismo precepto para las diputaciones, por el inciso “u otras corporaciones de carácter representativo”, lo que las diferencia de aquellas.
Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que los cabildos como entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios y las canarias los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la comunidad autónoma. Esta primera reforma estatutaria ya reforzó la condición de los cabildos como Administración necesaria en la organización territorial de Canarias, al configurarlos simultáneamente como “órganos de gobierno, administración y representación de cada isla” y como “instituciones de la comunidad autónoma” (artículo 8.2 EACan según la reforma de 1996). Y en cuanto a las competencias de los cabildos, se amplió su condición de institución autonómica al exigir que su organización y funcionamiento se aprueben en una ley del Parlamento de Canarias por mayoría absoluta (artículo 23.3 EACan según la reforma de 1996).
Actualmente, el Estatuto de Autonomía de Canarias, modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (EACan), configura las islas y a los cabildos en su artículo 2.2 como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, definiéndolos, ahora en primer lugar, como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y también como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Esta determinación estatutaria se refleja a lo largo de toda la parte orgánica del EACan, en los artículos 61.2, 64 y en todo el capítulo I del título III.
Ahora, en el vigente Estatuto de Autonomía, la regulación del papel de los cabildos es mucho más detallada, llevándose a cabo en el título III (artículos 64 a 74). Los perfiles de la misma se pueden esquematizar en los siguientes:
a) Se les denomina expresamente como “instituciones de la comunidad autónoma” (artículo 65.2 EACan), sin perjuicio de su naturaleza bifronte reconocida en el artículo 2.3 EACan. Ello es así porque en el artículo 61 EACan -que establece los fundamentos de la organización de la Administración de la comunidad autónoma- se determina que esta ejercerá sus competencias y funciones administrativas, bien por medio de su propia administración, bien a través de los cabildos insulares y los municipios, si lo justifican los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.
b) Los cabildos son órganos de gobierno en cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).
c) Los cabildos son la Administración de cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).
d) Asumen la representación ordinaria del Gobierno de Canarias y de la Administración de la comunidad autónoma en la isla (artículos 2.3, 65.3 y 4 EACan).
e) Desempeñan las funciones administrativas autonómicas que les atribuye directamente el Estatuto de Autonomía y les transfieran o deleguen las leyes (artículos 61, 64 a 74 y 170 EACan).
f) Se fija la capital de cada isla (artículo 66 EACan) donde radique la sede de los cabildos insulares.
g) La ley autonómica que diseñe su organización deberá ser aprobada por mayoría absoluta (artículo 67 EACan), lo que le otorga un carácter de desarrollo institucional del Estatuto que le hace formar parte de su bloque estructurante de la comunidad autónoma.
h) Se enumeran las competencias autonómicas en las que ejercerán funciones ejecutivas, por transferencia o delegación (artículos 70 y 71 EACan).
i) Se institucionaliza la Conferencia de Presidentes (artículo 74 EACan) como órgano de colaboración con el Gobierno de Canarias.
El vigente Estatuto concibe así a los cabildos como entes de naturaleza bifronte: institución de la comunidad autónoma, sin dejar de ser considerados entes locales, en cuanto pueden ejercer competencias atribuidas directamente, transferidas o delegadas por esta (así los definieron los dictámenes del Consejo Consultivo de Canarias, n.º 1/1985, de 31 de octubre de 1985, sobre el anteproyecto de ley que más tarde se convirtió en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre; y Dictamen n.º 1/1989, de 3 de abril de 1989, sobre su reforma que culminó en la Ley 14/1990, de 26 de julio ). En cuanto tales, pueden ejercer las funciones administrativas de aquella, como expresan los artículos 61, 64 a 74 y 170 del Estatuto, hasta tal punto que se requiere de su audiencia en caso de que la reforma del Estatuto les afecte (artículo 202 EACan), teniendo además iniciativa legislativa en el Parlamento autonómico, conforme al artículo 44.2 EACan.
En suma, reconoce el papel histórico de los cabildos como Administración local en punto a la defensa de los intereses de las islas. Por ello y dada la exigencia de los principios enunciados en los artículos 61, 64.2 y 71 EACan, los inserta dentro de las instituciones autonómicas, al organizar esta sobre la base de la isla; para lo que dota al territorio-isla de la naturaleza de circunscripción electoral para el Parlamento y a su ente de gobierno insular, de competencias autonómicas por medio de las técnicas de distribución de competencias que enumera, pero remite para su desarrollo a la voluntad del Parlamento de Canarias (artículo 64.2 y 70 EACan).
Para ello se remite a dos tipos de leyes. Una, que es esta ley, especial y de mayoría reforzada del artículo 67.1 EACan, estructurante y de organización y régimen jurídico, y el resto, leyes sectoriales de transferencias competenciales.
El legislador autonómico ha procurado desarrollar los preceptos estatutarios con el fin de articular la organización de la comunidad autónoma conforme a sus prescripciones pues la Administración pública canaria se explica en función de la regulación que de las instituciones comunitarias se realice, ya que el legislativo canario permitió (como hizo en la Ley del Gobierno 1/1983 y luego en las leyes 4/1990 y 8/2015) un aparato administrativo propio dependiente del Gobierno, o bien la utilización -para la ejecución de las tareas administrativas- de los aparatos propios de los cabildos, pasando estos a funcionar como administración directa de la comunidad autónoma. Sin embargo, con el Estatuto de 2018 ha de revisarse tal legislación por la ampliación del espacio institucional, organizativo y competencial de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma.
De los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía, se deduce que los cabildos insulares mantienen un espacio competencial propio garantizado estatutariamente y desarrollado anticipadamente, pero no adaptado a las potencialidades del mismo, por la Ley 8/2015, de 1 de abril , de cabildos insulares. El artículo 72 del EACan pretende garantizar asimismo que -en ese marco competencial- pueden llevar a cabo políticas propias y en especial de fomento. Lo que el precepto garantiza es que, en el marco de las competencias que se les atribuyan o transfieran como institución de la comunidad autónoma, puedan llevar a efecto la formulación de políticas propias que incluyan la actividad de fomento o prestación de manera individual e incluso diferente de cada cabildo, aunque también pueden hacerlo de acuerdo con otras islas, comunidad autónoma o el Estado. Esta capacidad para elaborar y llevar a cabo esas políticas propias se engarza en su carácter de “Gobierno de la isla” con autonomía política en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias, como expresan los artículos 65.3 y 64 del EACan.
El artículo 68 del Estatuto de Autonomía prevé la posibilidad de una ley que regule su régimen electoral; si bien se ha optado, a través de una disposición adicional de la presente ley, por mantener lo regulado hoy en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; sin perjuicio de que el legislador canario pueda establecer un régimen específico que respete la normativa básica en esa materia.
IV
Esta ley es fruto de los trabajos de la Federación Canaria de Islas, desde la que se impulsó por unanimidad de los siete cabildos insulares el texto de una iniciativa que fue asumida por gran parte del arco parlamentario a través de una proposición de ley. La presente ley encuentra su fundamento en la necesidad de adecuar la estructura organizativa y el régimen jurídico de los cabildos insulares al nuevo marco estatutario establecido por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Esta norma reconoce expresamente el papel de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma, al tiempo que preserva su naturaleza de entes locales, consolidando así una configuración institucional dual que requiere una respuesta normativa coherente con la realidad jurídica y funcional que desempeñan en el sistema autonómico.
Esta doble condición -instituciones autonómicas y órganos de gobierno insular-, no es un debate teórico y doctrinal. Es una realidad confirmada por el desarrollo autonómico, reconocida en el Estatuto (artículos 2.3 y 65.2 y 65.3 EACan) y calificada como carácter “bifronte” por el Consejo Consultivo de Canarias, lo cual implica abandonar la tesis que concebía a los cabildos como coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias, hoy totalmente superada. Todo ello justifica la necesidad de dotar a los cabildos de un modelo organizativo y de un régimen jurídico que respondan tanto a su posición en el entramado institucional autonómico como al volumen competencial que tienen asumido en la actualidad.
La consideración de los cabildos como instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias se vincula estrechamente con la potestad de autoorganización que ostentan las comunidades autónomas en virtud de los artículos 147.2.c) y 148.1.1.ª de la Constitución española. Conforme a estas previsiones, los estatutos de autonomía deben establecer la organización de las instituciones autónomas propias, permitiendo a las comunidades configurar sus órganos de autogobierno. En este marco, el Parlamento de Canarias está plenamente habilitado para establecer, mediante ley, un modelo organizativo específico para los cabildos que respete su condición de entes locales, pero que dé adecuado reflejo a su naturaleza estatutaria como instituciones autonómicas.
La necesidad de adecuación organizativa de los cabildos se justifica, además, por el notable volumen de competencias que los cabildos han ido asumiendo a lo largo de los años de andadura autonómica, ya sea por transferencia, delegación o atribución legal directa, lo que ha contribuido a consolidar su papel como instancias ejecutivas relevantes en el ámbito autonómico. La reforma del Estatuto de Autonomía de 2018 no solo reconoce esta realidad, sino que la blinda, consolidando un modelo competencial que supera el esquema clásico de las entidades locales y evidencia la necesidad de una estructura organizativa adecuada a estas nuevas funciones.
Esta carga competencial pone de manifiesto la insuficiencia de la organización tradicional local para atender con eficacia las funciones asumidas, especialmente en el caso de las islas no capitalinas. Ello, unido a que la configuración estatutaria de los cabildos como “instituciones de la comunidad autónoma” debe producir efectos en el plano organizativo y de régimen jurídico, pues en caso contrario dicha calificación resultaría vacía de contenido, determina que resulte oportuno plantear un modelo organizativo mixto que combine el carácter representativo de los órganos colegiados con estructuras de carácter institucional-burocrático, con el objetivo de mejorar la capacidad de gestión pública de los cabildos. La legislación básica de régimen local permite expresamente el establecimiento de regímenes especiales mediante normas de desarrollo autonómico, sin limitación de alcance, conforme al artículo 9 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta flexibilidad normativa se ve reforzada por el inciso final del artículo 41.1 del mismo texto legal, que establece una cláusula de salvaguarda (“sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”) determinando la prevalencia de las previsiones estatutarias sobre la regulación contenida en su disposición adicional decimocuarta, tanto en materia competencial como organizativa. Aspecto que se refuerza en la disposición adicional decimosexta, apartado 1, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla que “la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”que, según la STC 101/2017 , FJ 8, supone que “[e]sta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la “legislación específica” de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares” de forma que “[s]e amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL, conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el “régimen especial” previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello “sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”.”
Este planteamiento es plenamente coherente con la doctrina constitucional establecida por la STC 132/2012 , de 19 de junio, referida a la Ley de consejos insulares de las Islas Baleares, pero con pronunciamientos expresamente aplicables a los cabildos canarios. Dicha sentencia reconoce que la regulación básica estatal no impone una uniformidad absoluta entre comunidades autónomas y admite tratamientos diferenciados basados en el hecho insular (artículo 138 CE). Asimismo, la sentencia fundamenta en la singularidad del hecho insular el especial tratamiento que se otorga a las islas en los estatutos canario y balear, diferenciando las instituciones insulares de las diputaciones provinciales.
El Tribunal Constitucional destaca que la remisión del artículo 41.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local al Estatuto de Autonomía “resulta capital”, toda vez que el artículo 141.4 de la Constitución española confiere al legislador estatutario “un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico” de las instituciones insulares como Administración propia de la isla y como “instituciones autonómicas propias”. La sentencia admite expresamente que la Constitución no se opone a que los cabildos se configuren como instituciones autonómicas en el Estatuto de Autonomía, siempre que esa configuración estatutaria no suponga detrimento de su naturaleza de Administración local ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla.
Especial relevancia presenta el pronunciamiento constitucional según el cual el carácter representativo exigible a los órganos de dirección política “es compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo”. La doctrina constitucional establece únicamente dos requisitos indisponibles: que los órganos ejecutivos de la institución respondan ante los representantes elegidos por la ciudadanía, y que se reserve a los órganos de representación política las facultades decisorias precisas para asegurar su dirección plena y efectiva de la institución. Estos parámetros resultan plenamente compatibles con el artículo 3.º.2 de la Carta Europea de Autonomía Local.
La Ley 8/2015, de 1 de abril , de cabildos insulares, ya contempló en su artículo 60.2 la posibilidad de que a través de los reglamentos orgánicos se previera la designación como miembros del Consejo de Gobierno Insular de personas que carezcan de la condición de consejeras o consejeros electos, hasta el límite de un tercio de sus integrantes. La presente reforma pretende desarrollar esta previsión, eliminando las limitaciones porcentuales, estableciendo un régimen jurídico específico adaptado a la nueva configuración organizativa, siempre dentro de los parámetros constitucionales señalados.
La confluencia de estos fundamentos -naturaleza dual de los cabildos, potestad de autoorganización autonómica, ampliación competencial, doctrina constitucional y precedentes normativos permite que el Parlamento de Canarias configure un nuevo modelo organizativo de los cabildos insulares. Esta reforma permitirá adecuar el modelo vigente a su naturaleza dual y a la magnitud de sus competencias, reforzando su capacidad de gestión
y su integración efectiva en el sistema institucional autonómico.
V
La ley se estructura en seis títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar se aborda el objeto de la misma, la naturaleza jurídica bifronte de los cabildos insulares como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla como ente local, y como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, su derecho de asociarse para la protección y promoción de sus intereses comunes, y el derecho de audiencia en todo anteproyecto de ley o de decreto del Gobierno de Canarias que les afecte.
El título I se refiere a las competencias y se divide en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, distingue entre las competencias propias como entidad local, y las que le corresponden como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias diferenciándose en este último caso entre las atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía -que se relacionan-, las atribuidas por ley del Parlamento de Canarias, y las transferidas o delegadas como institución de la comunidad autónoma. Especial referencia ha de hacerse a la regulación del régimen jurídico material de la actividad de los cabildos insulares como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias que, para evitar disfunciones dependiendo del tipo de competencias que ejerzan, se unifica con el de la comunidad autónoma dada la cantidad de competencias ejercidas como institución de la misma.
En el capítulo II se desarrollan las competencias propias y las delegadas como entidades locales por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios. El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias introduciendo en el régimen hasta ahora vigente, distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica. Se someten, en su ejercicio, al mismo régimen jurídico material con el que se ejercían dichas competencias autonómicas por la Administración de la comunidad autónoma, se adecua el ejercicio de la iniciativa legislativa al nuevo Estatuto de Autonomía, se regula la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias y se amplía la función de representación del Gobierno de Canarias en la isla. Se desarrollan los procedimientos de transferencias y delegación de competencias, unificando los regímenes jurídicos de aceptación, control, simultaneidad y aceptación por los cabildos. Se mantiene la previsión de la gestión ordinaria de servicios de la Administración de la comunidad autónoma por parte de los cabildos insulares mediante encomienda de gestión.
El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre los órganos de representación política, los de carácter ejecutivo, de gobierno y la administración de los cabildos insulares. En el capítulo I se recoge la organización general, en el capítulo II se regulan los órganos de representación política, el Pleno, la Presidencia, las comisiones del Pleno, así como la Junta de Portavoces, como órgano complementario del Pleno, los grupos políticos insulares y el régimen de los miembros no adscritos. En el capítulo III, y sin perjuicio del superior gobierno de la corporación insular que asume el Pleno, se establecen los órganos de gobierno y administración, comenzando por la Presidencia y vicepresidencias, siendo la primera el órgano de representación política máxima de la institución insular, pero también de gobierno como presidente o presidenta del Consejo de Gobierno Insular con competencias propias. En el Consejo de Gobierno Insular se refuerza su carácter ejecutivo con la incorporación al mismo de consejeras o consejeros no electos, regulándose asimismo las funciones del Gobierno insular en funciones. Se detallan las líneas básicas de la estructura orgánica de la Administración insular con los departamentos o áreas insulares que dirigirá un miembro del Consejo de Gobierno Insular designado por la Presidencia, así como sus competencias. Se afronta la regulación, los requisitos y competencias de las viceconsejerías insulares como órganos desconcentrados de apoyo a la Presidencia para la gestión técnica y especializada de competencias transferidas a los cabildos insulares, al amparo de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y su normativa de desarrollo, así como las direcciones y coordinaciones insulares como órganos directivos bajo la dependencia del consejero respectivo. En el capítulo IV se regula el sector público institucional insular, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles insulares y los consorcios.
El título III está dedicado al régimen jurídico de la actividad de los órganos de los cabildos insulares. En el capítulo I se regula la forma, jerarquía, resoluciones que terminan la vía administrativa y el régimen de recursos. En el capítulo II se regula el régimen de funcionamiento de los órganos de representación política, Pleno y comisiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como el régimen jurídico material que resulta de aplicación en el ejercicio de las funciones necesarias en atención a la competencia del cabildo que se ejercita. En el capítulo III se relacionan los medios de control político de la acción de gobierno. El capítulo IV efectúa una remisión a la legislación estatal básica y autonómica en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El título IV desarrolla el ejercicio de la potestad reglamentaria propia de los cabildos insulares estableciendo en el capítulo II el procedimiento para su elaboración.
En el título V se determinan las relaciones de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, desarrollando en el capítulo I las disposiciones generales. En el capítulo II se establecen las disposiciones sobre colaboración, cooperación e información, los órganos de colaboración y cooperación que se crean y los convenios cuyo régimen jurídico se remite a la legislación básica del Estado. En el capítulo III se regula la coordinación de la actividad de los cabildos insulares con el Gobierno de Canarias y sus instrumentos. En el capítulo IV se regulan los sistemas de resolución de conflictos interadministrativos en línea con la legislación básica del sector público y la jurisdiccional. Y en el capítulo V se regula la participación de los cabildos en el Parlamento de Canarias por medio de la Comisión General de Cabildos Insulares.
La ley incorpora nueve disposiciones adicionales que abordan aspectos específicos del régimen insular canario. La disposición adicional primera encomienda a la asociación de cabildos insulares “Federación Canaria de Islas” (Fecai) la representación institucional del conjunto de cabildos insulares en sus relaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma. La disposición adicional segunda regula de manera integral el régimen de los altos cargos de los cabildos insulares, estableciendo tanto su identificación como los procedimientos de nombramiento y el régimen jurídico aplicable, con especial atención a la armonización con el sistema de altos cargos de la comunidad autónoma. La disposición adicional tercera establece el régimen electoral específico de los cabildos insulares hasta la aprobación de la ley electoral autonómica.
La disposición adicional cuarta contempla el cambio de denominación del Cabildo Insular de Lanzarote para incluir expresamente a la isla de La Graciosa, en coherencia con su reconocimiento en el Estatuto de Autonomía como isla habitada -que la distingue de los islotes- y su integración en la Administración insular de Lanzarote. La disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que la Ley de Municipios de Canarias regule un estatuto de capitalidad para los municipios capitalinos de las islas que vincule esta condición a la prestación de servicios comunes en el ámbito insular, dotando de contenido material a dicha capitalidad más allá de su mero reconocimiento simbólico. Asimismo, en esta disposición adicional quinta se establece la capital de la isla de La Graciosa en Caleta del Sebo, si bien la capitalidad administrativa insular será la de su cabildo, Arrecife.
La disposición adicional sexta regula el nombramiento del personal directivo técnico de los cabildos insulares. La disposición adicional séptima establece las normas organizativas aplicables en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público insular.
Finalmente, las disposiciones adicionales octava y novena crean, respectivamente, el Fondo de Solidaridad Interinsular y el Fondo de contingencias por emergencias. El primero tiene por objeto financiar las competencias transferidas y aquellas de ejercicio compartido que se acuerden entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares, con especial atención a la doble insularidad. El segundo se destina a atender las situaciones derivadas de la activación de los planes de protección civil y las consecuencias producidas por emergencias y catástrofes naturales.
A continuación, se incluyen las normas de derecho transitorio, tras las cuales se contempla la disposición derogatoria que establece la derogación íntegra de la Ley 8/2015, de 1 de abril , de cabildos insulares, por cuanto, a pesar de que la presente norma constituye una amplia modificación de la anterior y conserva gran parte de su redacción, por seguridad jurídica y mejor técnica normativa se ha optado por redactar un texto legal nuevo. Asimismo, se incluye la derogación expresa de diversos preceptos de la Ley 14/1990, de 26 de julio , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Por último, se establecen seis disposiciones finales que cierran el articulado normativo. Se incorpora una disposición final primera sobre la adaptación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares a las previsiones de la presente ley. La disposición final segunda precisa que las obligaciones de remisión de actos y acuerdos de los cabildos insulares que establece la normativa de régimen local solo afectan a aquellos de sus actos y acuerdos adoptados como órganos de gobierno, administración y representación de las islas. La disposición final tercera introduce modificaciones en la Ley de la Función Pública Canaria para facilitar la movilidad bidireccional de funcionarios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares, permitiendo el intercambio temporal sin pérdida del puesto de trabajo de origen. La insularidad y el desigual reparto poblacional entre las islas fundamentan esta medida que se contempla junto a la creación de una nueva situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en los cabildos insulares para incentivar la movilidad del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda temporalmente desempeñar funciones directivas profesionales en los cabildos insulares trasladando su talento y experiencia funcionarial, con la garantía de reserva del puesto, reforzando la estructura de los cabildos insulares como instituciones autonómicas, proporcionando una medida que combate el desequilibro poblacional ya que supone la captación de directivos profesionales que sin reserva de puesto de origen no accederían a desempeñar los puestos directivos en los cabildos. La disposición final cuarta modifica el artículo 15 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, para permitir que la Presidencia de los consejos insulares de aguas también pueda ser ejercida por la persona titular del área o departamento del cabildo insular al que se adscribe el organismo. Finalmente, la disposición final quinta habilita al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, y la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor.
VI
En cuanto a los títulos competenciales, debe tenerse en cuenta que la presente ley pretende establecer la legislación específica de los cabildos insulares desarrollando el Título III del Estatuto de Autonomía de Canarias, en lo concerniente a las islas y los cabildos insulares, determinando el término de la aplicación de la disposición transitoria segunda del EACan. Y para ello, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con los títulos competenciales correspondientes, ya que ostenta competencias para regular organización de los cabildos insulares (artículo 67 EACan), sus competencias (artículos 61, 70 y 72 del EACan) y su funcionamiento (artículo 69 EACan), junto a su régimen electoral (artículo 68 EACan), y sin perjuicio de otros títulos competenciales fundamentales que confluyen en esta regulación dada la doble naturaleza de los cabildos insulares consagrada por los artículos 2.3 y 65 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Por un lado, la competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso, la regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares y el régimen de los órganos complementarios de los entes locales (artículo 105 EACan) y, por otro lado, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su administración (artículo 104 del EACan), en el marco de la competencia autonómica exclusiva para organizar sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1.ª de la Constitución). Finalmente, esta ley ejercita otros títulos competenciales autonómicos indispensables para cerrar esta regulación como la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias para la aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria (artículo 106.1 c) EACan) o la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, lo que incluye, entre otras, el régimen estatutario del personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de su Administración local, y la regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo (artículo 107 EACan).
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Es objeto de la presente ley la regulación de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público y la legislación básica de régimen local, estableciendo:
a) Las competencias y su régimen jurídico.
b) La organización de gobierno y administrativa.
c) El funcionamiento, información y transparencia.
d) El ejercicio de la potestad reglamentaria.
e) Las relaciones de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.
2. Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes y presidentas como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares.
Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares, conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla. Gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la Constitución , el Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Artículo 3. Colaboración y cooperación entre cabildos insulares.
1. Sin perjuicio de las competencias de coordinación del Gobierno de Canarias, los cabildos insulares podrán establecer entre sí fórmulas de colaboración y cooperación interadministrativa de las previstas en la legislación básica de régimen del sector público, para la prestación conjunta de servicios públicos propios, atribuidos o transferidos.
2. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones.
Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrá celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la comunidad autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas.
Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares.
Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.
TÍTULO I
COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas como entidad local y las que les sean delegadas por otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la legislación de régimen local.
2. Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que les sean atribuidas, transferidas o delegadas de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Canarias y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán las competencias en los ámbitos materiales que se determinen en el Estatuto de Autonomía y por ley del Parlamento de Canarias o, en su caso, por decreto ley.
2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, en las materias que siguen se atribuirán a los cabildos insulares competencias y funciones ejecutivas de carácter insular, en el marco y dentro de los límites de la legislación aplicable, en las siguientes materias:
a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.
b) Ordenación del territorio.
c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.
d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.
e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.
f) Turismo.
g) Ferias y mercados insulares.
h) Defensa del consumidor.
i) Asistencia social y servicios sociales.
j) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas. Promover la construcción de viviendas protegidas y coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de viviendas.
k) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.
l) Campañas de saneamiento zoosanitario.
m) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
n) Protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.
ñ) Acuicultura y cultivos marinos.
o) Artesanía.
p) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la comunidad autónoma.
q) Caza.
r) Residencias de estudiantes en la isla.
s) Promoción de residencias de estudiantes universitarios y de otras enseñanzas de grado superior en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
t) Espectáculos.
u) Actividades clasificadas.
v) Igualdad de género.
w) Políticas públicas de inclusión y diversidad.
x) Aguas, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial.
3. En las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública sobre materias atribuidas a los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá determinarse el ejercicio de la competencia atribuida por el cabildo insular en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la respectiva isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes reguladoras, cuando el ejercicio de la competencia del cabildo en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias pueda desplegarse fuera del ámbito de su respectiva isla, deberá mediar comunicación a la consejería competente en la materia del Gobierno de Canarias y al cabildo de la isla afectada y, si transcurridos dos meses no se manifiesta objeción, podrá llevarse a cabo la actuación.
En el caso de formularse objeción, corresponderá al Gobierno de Canarias coordinar la actividad de los cabildos afectados de acuerdo con los artículos 122, 123 y 124 de la presente ley.
Artículo 7. Ejercicio de las competencias.
Todas las competencias de los cabildos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y con el régimen jurídico que rige las relaciones entre Administraciones públicas y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de Canarias en cuanto afecte al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS ISLAS
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 8. Competencias de los cabildos como corporaciones locales: propias y delegadas.
1. Los cabildos insulares, como corporaciones locales, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que les atribuye la legislación de régimen local.
Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular.
2. La atribución de competencias propias atenderá a los siguientes principios:
a) Garantía de la autonomía insular.
b) Eficacia.
c) Eficiencia.
d) Máxima proximidad a la ciudadanía.
e) No duplicidad de competencias.
f) Estabilidad presupuestaria.
g) Suficiencia financiera.
3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las entidades locales islas, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que les sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.
4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.
5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya.
Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente.
Artículo 9. Delimitación de las competencias propias.
Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, las competencias propias de los cabildos insulares referidas en el primer inciso del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, son las establecidas por la legislación básica de régimen local para las diputaciones provinciales, desarrolladas en los artículos 10 a 15 de esta ley.
Sección 2.ª
Asistencia a los municipios
Artículo 10. Competencias de asistencia a los municipios.
1. Los cabildos insulares prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla para garantizar el ejercicio de las competencias municipales y el establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. Esta asistencia se dirigirá especialmente a los municipios de menos de 20.000 habitantes y, con carácter preferente, a aquellos con insuficiente capacidad económica y de gestión.
2. En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios:
a) Solidaridad territorial y social.
b) Planificación y programación de la actividad insular.
c) Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen.
d) Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios.
3. La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en:
a) Asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico.
b) Cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal.
c) Apoyo material en la prestación de servicios municipales.
d) Realización de actividades materiales y de gestión que les encomienden los municipios.
e) Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias, en los términos previstos en esta ley y en los reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios.
4. La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en los que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el Pleno de la corporación insular.
Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y administrativa.
1. Los cabildos insulares, sin perjuicio de la que corresponda o pueda realizarse por otras Administraciones públicas, prestarán la siguiente asistencia jurídica, técnica y administrativa:
a) Elaboración del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística.
b) Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación.
c) Redacción de disposiciones generales, en especial de ordenanzas y normas orgánicas municipales.
d) Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como de Administración electrónica.
e) Colaboración en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
f) Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal.
g) Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
h) Elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño, así como el apoyo en la selección y formación de su personal.
i) Elaboración y ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales.
j) Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales.
k) Cualquier otra que pueda establecerse por iniciativa propia del cabildo insular o a petición de los ayuntamientos.
2. Los cabildos insulares aprobarán los reglamentos que sean precisos en los que se establezcan las condiciones y requisitos exigidos para los distintos tipos de asistencia, así como la forma de financiación que en cada caso corresponda.
Artículo 12. Asistencia en la gestión de servicios municipales.
1. Para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de competencia municipal, los cabildos insulares facilitarán asistencia material en la prestación de los servicios municipales, especialmente de los servicios mínimos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asistencia y cooperación, así como otorgar subvenciones y ayudas con cargo a los recursos propios del cabildo insular para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que podrán instrumentarse a través del plan insular de obras y servicios, de planes sectoriales o especiales o de cualquier otro instrumento específico.
Artículo 13. Prestación de servicios municipales por los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación.
2. Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular.
3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
Artículo 14. Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales.
1. Los cabildos insulares deberán aprobar anualmente el plan insular de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, con el objeto de cooperar económicamente en las obras y servicios de competencia municipal.
2. En la elaboración, tramitación y aprobación de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En la elaboración del plan se garantizará la participación de todos los municipios de la isla mediante la apertura de una fase previa de consulta a los ayuntamientos para que formulen sus propuestas y puedan ofrecer información detallada sobre sus necesidades e intereses peculiares.
b) En el plan deberán incluirse fórmulas de prestación unificada o supramunicipal de servicios municipales para reducir sus costes efectivos, cuando el cabildo insular detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la corporación insular.
c) El plan debe contener una memoria justificativa de sus objetivos y los criterios de distribución de los fondos, que deben ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, así como el correspondiente baremo para su aplicación.
d) Elaborado el plan, deberá someterse a audiencia de los ayuntamientos de la isla e información pública, por plazo común, a fin de que puedan realizarse alegaciones y observaciones.
e) La aprobación definitiva del plan corresponderá al cabildo insular, que viene obligado a motivar cualquier rechazo de las prioridades municipales, con especificación expresa del objetivo o criterio insatisfecho, y se propondrá derivar la asistencia para otra obra, actividad o servicio incluido en la relación de prioridades elaborada por el ayuntamiento, el cual podrá realizar una nueva concreción de la propuesta.
f) La financiación del plan podrá hacerse con fondos propios del cabildo insular, con aportaciones municipales y con las aportaciones y subvenciones procedentes de otras Administraciones públicas.
Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional.
1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con población igual o inferior a 1.000 habitantes, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas.
2. Asimismo, podrán prestar esta asistencia a otros municipios que, superando dicha población, carezcan de medios o personal cualificado para su desempeño, especialmente aquellos con menos de 20.000 habitantes o con insuficiente capacidad económica y de gestión. La forma, condiciones y alcance de esta asistencia se establecerán en los reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios aprobados por cada cabildo insular.
3. Esta prestación tendrá carácter voluntario y estará condicionada a la solicitud del municipio interesado y a las disponibilidades organizativas, presupuestarias y de personal del cabildo insular correspondiente.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los cabildos insulares podrán prever en sus relaciones de puestos de trabajo los puestos necesarios con personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, para garantizar dicha asistencia conforme a sus capacidades.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES COMO INSTITUCIONES
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas.
1. Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como en esta ley o que les sean atribuidas legalmente.
2. De acuerdo con el régimen establecido en la presente ley, las competencias de los cabildos como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifican en las siguientes:
a) Competencias atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía de Canarias a los cabildos insulares, lo que comprende, entre otras, las detalladas en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
b) Competencias atribuidas directamente por medio de ley del Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 4.ª del capítulo III del Título I de la presente ley.
c) Competencias autonómicas transferidas y delegadas con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 4.ª del capítulo III del Título I de la presente ley.
Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda de gestión correspondiente.
Artículo 17. Régimen jurídico material de las competencias autonómicas ejercidas por los cabildos insulares.
Las competencias autonómicas que le corresponden a los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico del sector público, y con el mismo régimen jurídico material con el que se ejerzan por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cada sector material o sustantivo de la acción pública, independientemente de que las competencias sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Artículo 18. Transferencia y delegación de funciones.
De conformidad con lo que establece el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares, como instituciones de la comunidad autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.
Sección 2.ª
Iniciativa legislativa y reglamentaria
Artículo 19. La iniciativa legislativa.
1. En tanto que instituciones de la comunidad autónoma, cada cabildo insular puede ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Esta iniciativa se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las de naturaleza presupuestaria.
3. Asimismo, los cabildos insulares podrán proponer al Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley o la presentación de proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
Artículo 20. Ejercicio de la iniciativa legislativa.
1. La iniciativa legislativa de los cabildos insulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.2 y 67.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Reglamento del Parlamento de Canarias , mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de ley articuladas aprobadas por la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.
2. El escrito de presentación de la proposición de ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
b) La certificación expedida por el secretario o secretaria de la corporación proponente acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 21. Iniciativa reglamentaria.
Los cabildos insulares podrán también ejercer la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias, en los términos que la ley determine, solicitando la adopción por este de cualquier reglamento autonómico en aquellas materias que afecten a los intereses insulares.
Sección 3.ª
Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias
Artículo 22. Funciones de representación del Gobierno de Canarias.
1. Los cabildos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:
a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la comunidad autónoma.
b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias que les afecten.
c) Desempeñar las funciones administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme al Estatuto de Autonomía y las leyes en las competencias que les sean transferidas o delegadas.
d) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración pública.
e) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones públicas de Canarias.
2. Los cabildos insulares representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, al presidente o presidenta de la comunidad autónoma en cualesquiera de los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que este asista a los mismos o sea sustituido por la persona titular de la vicepresidencia del Gobierno de Canarias.
Artículo 23. Ejecución de competencias autonómicas.
1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la comunidad autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la Administración pública de la comunidad autónoma, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia.
No obstante, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas Administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia.
3. Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la comunidad autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La Administración pública de la comunidad autónoma queda obligada al abono de los gastos en los que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia.
Sección 4.ª
Atribución, transferencia y delegación
de competencias autonómicas
Subsección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 24. Atribución de competencias a los cabildos insulares.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular.
2. La ley determinará con precisión las competencias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la comunidad autónoma y con las atribuidas a otras Administraciones públicas.
3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevará aparejada los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias.
Subsección 2.ª
Atribución de competencias
Artículo 25. Atribución de competencias por ley.
1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán atribuirse directamente competencias y facultades a los cabildos cuando se considere que el interés insular es predominante.
2. La atribución de competencias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:
a) Eficacia.
b) Eficiencia.
c) Máxima proximidad a la ciudadanía.
d) No duplicidad de competencias.
e) Estabilidad presupuestaria.
f) Suficiencia financiera.
3. Se reservarán a la Administración pública de la comunidad autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o servicio imponga su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre la ciudadanía o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.
Subsección 3.ª
Transferencia de competencias autonómicas
Artículo 26. Delimitación.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución de la titularidad y del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley.
2. La transferencia tiene por objeto, conforme el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía, la función ejecutiva y la gestión de la materia correspondiente.
Artículo 27. Simultaneidad y aceptación de la transferencia competencial.
1. Las competencias de sectores materiales de la acción pública que sean transferidas a los cabildos insulares lo serán simultáneamente a los siete cabildos insulares como regla general.
2. No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
a) Lo exija la naturaleza o las características del servicio.
b) La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva.
3. No será preciso el acuerdo del Consejo de Colaboración Insular cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas.
4. No obstante, previamente a la aprobación del decreto de transferencia, cada cabildo insular se pronunciará, a través del Pleno respectivo, sobre si acepta o no la transferencia de las competencias correspondientes.
5. Si algún cabildo insular no acepta la transferencia de una competencia, no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.
Artículo 28. Determinación de las competencias transferidas.
1. El Gobierno de Canarias determinará mediante decreto, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, las competencias autonómicas que se transfieren a los cabildos insulares en los ámbitos materiales previstos en el Estatuto de Autonomía y las leyes, de entre las asumidas por la comunidad autónoma, por ser la isla el ámbito más adecuado para su organización y para la prestación de los servicios que comprenda, siempre que dichas competencias no estén reservadas a la Administración pública de la comunidad autónoma o estén atribuidas a otra Administración pública.
2. La transferencia a los cabildos insulares de competencias administrativas hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la comunidad autónoma, requerirá el traspaso de los recursos y medios materiales y personales adscritos por la Administración de la comunidad autónoma a la ejecución de las competencias que se transfieren.
Artículo 29. Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia.
La transferencia de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Establecidos por ley del Parlamento de Canarias los sectores materiales de la acción pública en los que deben transferirse competencias administrativas autonómicas a los cabildos insulares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular, para cada una o varias de las materias, se fijarán:
a) Las competencias que se transfieren a los cabildos insulares.
b) Las competencias que siguen correspondiendo a la Administración pública de la comunidad autónoma.
c) Las competencias que deben compartir la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.
d) El método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
2. Adoptado el acuerdo por el Consejo de Colaboración Insular, el Gobierno de Canarias aprobará el correspondiente decreto de transferencia en el que se describan las competencias cuyo ejercicio se transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, las que quedan reservadas a la Administración pública de la comunidad autónoma y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.
3. En el plazo de dos meses desde la publicación del decreto de transferencias, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en los que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto aprobado por el Gobierno de Canarias.
4. Cada decreto de transferencia contendrá las siguientes determinaciones:
a) Los servicios transferidos.
b) Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
c) La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias transferidas.
d) La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.
5. Publicado cada decreto, se procederá a la suscripción de la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos transferidos por la Administración pública de la comunidad autónoma y el correspondiente cabildo insular en el plazo máximo de sesenta días, entendiéndose producida la aceptación si no hay respuesta expresa en contra en ese plazo. Desde la fecha de la suscripción del acta de recepción o, en su caso, desde la fecha en que se entienda producida la aceptación, el cabildo insular ejercerá efectivamente las competencias transferidas.
Artículo 30. Régimen jurídico material.
Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán conforme al régimen jurídico establecido en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 31. Régimen económico-financiero y patrimonial.
1. La financiación de las competencias transferidas a los cabildos insulares se regirá por lo establecido en la legislación de financiación de las haciendas territoriales de Canarias.
Los créditos precisos para el ejercicio por los cabildos insulares de las competencias transferidas se consignarán en la correspondiente sección de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
2. Las competencias autonómicas que se transfieran por la comunidad autónoma a los cabildos insulares se someterán al régimen financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de estas, con las singularidades que se establecen en esta ley y en la legislación autonómica.
3. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas. El régimen jurídico aplicable a dicho control se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, aplicándose por ello el régimen jurídico de la gestión económico-financiera de la Administración de la comunidad autónoma.
4. Los cabildos insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al ejercicio y ejecución de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción del ejercicio de la competencia. La concreción de los bienes, derechos y obligaciones se realizará en el correspondiente decreto de traspasos.
Artículo 32. Régimen del personal transferido.
1. El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma que pase a prestar servicios en los cabildos insulares en virtud de los traspasos derivados de las transferencias se integrará plenamente en la organización de la función pública de los mismos como personal propio, conservando su condición de personal al servicio de la comunidad autónoma en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en la legislación de la función pública aplicable en la misma.
2. Los cabildos insulares, al proceder a la integración del personal traspasado, deberán respetar los derechos consolidados en la Administración pública de la comunidad autónoma.
3. El personal de la comunidad autónoma que quede incorporado a los cabildos insulares conservará el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Administración pública de la comunidad autónoma.
Artículo 33. Control del ejercicio de las competencias transferidas.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará la legalidad y la eficacia administrativa de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas y la prestación de los servicios transferidos. A este fin:
a) La Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa las disposiciones, actos y acuerdos de los cabildos insulares conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta ley, e instar su revisión de oficio.
b) El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los cabildos insulares en el ejercicio, por sus servicios, de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquellos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
c) Los cabildos insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
d) Los cabildos insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento y al Gobierno de Canarias una memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como de la liquidación de sus presupuestos.
e) Los cabildos insulares deberán comparecer en la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias para la presentación y debate de la memoria a la que se refiere la letra anterior, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Canarias .
2. En el caso de que el cabildo insular no remita al Parlamento la documentación prevista en la letra d) del apartado anterior, la consejería competente en materia de hacienda procederá a retener, a partir del 30 de junio del ejercicio correspondiente y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, las entregas a cuenta correspondientes a la financiación de las competencias transferidas que le correspondan.
Subsección 4.ª
Delegación de competencias autonómicas
Artículo 34. Delegación de competencias autonómicas.
1. Los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán asumir las competencias autonómicas que les sean delegadas por el Gobierno de Canarias.
2. La delegación de competencias autonómicas responderá al principio de máxima proximidad a la ciudadanía, procediendo cuando con la misma se eviten duplicidades administrativas, se obtenga una mayor eficacia administrativa o una mayor economía de recursos o se reduzcan las cargas administrativas como consecuencia de la configuración insular de la comunidad autónoma.
Artículo 35. Disposición de la delegación de competencias autonómicas.
1. La delegación de competencias autonómicas se llevará a cabo, cualquiera que sea el sector de la acción pública, mediante decreto del Gobierno de Canarias publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
2. La delegación de competencias autonómicas en los cabildos insulares se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta ley para las transferencias.
3. La delegación no modifica la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.
Artículo 36. Régimen jurídico material del ejercicio de las competencias delegadas.
Las competencias que se asuman por los cabildos insulares mediante delegación se someten al régimen jurídico material regulador del ejercicio de las competencias autonómicas de acuerdo con el artículo 17 de esta ley, con las singularidades previstas en esta ley y en la legislación autonómica, así como las que se prevean en los decretos de delegación.
Artículo 37. Procedimiento de tramitación de los decretos de delegación.
La delegación de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará a la tramitación siguiente:
1. Aprobada por el Gobierno la delegación, en la que se concretarán las competencias que se incluyan en la misma, así como el alcance, contenido, condiciones y duración, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular se determinará el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas.
2. En el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en los que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos delegados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias.
Cada decreto de delegación contendrá las siguientes determinaciones:
a) Los servicios delegados.
b) Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas. Respecto de dichas unidades, los cabildos insulares podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, así como cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión les deban ser atribuidas a los mismos.
c) La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias delegadas.
d) La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.
e) La situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a los que se refiere el apartado 3 siguiente.
3. Una vez publicado el decreto de delegación, esta surtirá efectos para cada cabildo insular desde que se suscriba el acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada entre la Administración pública de la comunidad autónoma y el correspondiente cabildo insular.
Artículo 38. Régimen económico-financiero y patrimonial.
1. En la correspondiente sección de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para el ejercicio de las competencias delegadas por los cabildos insulares.
Dichos créditos se librarán por la Administración pública de la comunidad autónoma al correspondiente cabildo insular en la forma establecida en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.
2. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, con sujeción a las instrucciones establecidas por la comunidad autónoma, sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente, y de las funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.
3. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción temporal al correspondiente cabildo insular.
Artículo 39. Régimen de personal.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias delegadas tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración pública de la comunidad autónoma.
b) Conservará su condición de personal al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario o funcionaria, o situación análoga si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los departamentos respectivos.
c) Estará sujeto al ejercicio por los cabildos insulares de todas las facultades y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les serán expresamente delegadas en los correspondientes decretos de delegación. Los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de esta delegación que, según la normativa vigente, deban ser objeto de inscripción se comunicarán al registro de personal de la comunidad autónoma, con los efectos que ello suponga.
d) En todo caso, la Administración pública de la comunidad autónoma conservará sobre el personal las facultades relativas a la selección del personal funcionario y del personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 40. Responsabilidad patrimonial.
1. La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las competencias delegadas será imputable a la Administración pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra la Administración insular en los supuestos en que la lesión sea consecuencia de culpa o negligencia grave de esta en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. El procedimiento de reintegro que se tramite cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior será dictaminado con carácter vinculante por el Consejo Consultivo de Canarias. En ningún caso, el importe a reintegrar podrá ser compensado con cargo a los fondos que deban ser traspasados para financiar la competencia delegada.
3. La resolución en vía administrativa de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la Administración pública de la comunidad autónoma.
Artículo 41. Recursos contra los actos dictados por delegación.
1. Contra los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia delegada.
2. La persona titular del departamento al que se refiere el apartado anterior podrá suspender la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 42. Control de las competencias delegadas.
A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la comunidad autónoma:
a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.
b) La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.
c) La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
d) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes por parte de sus órganos cuando así lo prevea la legislación sectorial.
e) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.
f) La formulación de requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas.
g) La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 43. Suspensión, modificación y revocación de las delegaciones.
1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquellas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a 15 días.
2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia la competencia delegada. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la comunidad autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.
3. Asimismo, cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas, el Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, revocar la delegación o modificar su contenido, dando cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión, levantando la revocación o ratificando la misma.
Artículo 44. Renuncia a la delegación.
1. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación, el cabildo insular requerirá expresamente al Gobierno de Canarias su cumplimiento.
2. En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en un plazo no superior a dos meses, el cabildo insular podrá renunciar a las delegaciones afectadas por el incumplimiento, mediante acuerdo adoptado por el Pleno.
3. Notificado el acuerdo de renuncia, el Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, deberá aprobar el correspondiente decreto de revocación de la delegación.
4. La delegación quedará sin efecto desde el día siguiente a la publicación del decreto en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la comunidad autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.
Subsección 5.ª
Gestión ordinaria de servicios de la Administración
de la comunidad autónoma
Artículo 45. Encomiendas de gestión.
1. El Gobierno de Canarias, con la finalidad de prestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempre que esté justificado por razones de eficacia, eficiencia y economía, podrá acordar con uno o varios cabildos insulares, la gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la comunidad autónoma, mediante encomienda.
2. La encomienda podrá consistir en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia autonómica. La encomienda no podrá comprender facultades de resolución en las materias objeto de la misma, pero sí las de dictar los actos de trámite necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que se trate de actos de trámite no susceptibles de recurso.
Artículo 46. Régimen de la gestión ordinaria de servicios.
1. La gestión ordinaria de servicios se lleva a cabo en su condición de institución de la comunidad autónoma.
2. En la gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma que se acuerden en la encomienda, los cabildos insulares actuarán con sujeción a las condiciones estipuladas en el convenio y, en todo caso, de acuerdo con las instrucciones generales y particulares dictadas por el órgano competente de la Administración pública de la comunidad autónoma responsable del servicio.
Artículo 47. Formalización de la encomienda.
1. La encomienda de gestión ordinaria de servicios se formalizará mediante el correspondiente convenio, en el que se recogerán, como mínimo:
a) Las actividades o servicios encomendados.
b) Las condiciones y duración de la encomienda.
c) Las facultades de dirección y control y el órgano u órganos que deben ejercerlas.
d) Los términos de su extinción y resolución.
e) La dotación económica que sea precisa para su normal prestación.
2. Corresponde la suscripción del convenio de encomienda de gestión ordinaria de servicios a la persona titular del departamento que tenga asignadas las competencias en la materia correspondiente a las actividades o servicios que se encomiendan, previa autorización del Gobierno de Canarias.
3. Los convenios de encomienda de gestión que se suscriban deberán ser publicados íntegramente en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 48. Suspensión o revocación de la encomienda.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en uso de las facultades de dirección y control de la Administración pública de la comunidad autónoma, el departamento competente en materia de Administraciones públicas, a instancia de la Administración competente por razón de la materia, advertirá de ello formalmente al cabildo insular para que sean corregidas las deficiencias.
2. Si la advertencia no fuera atendida, la persona titular del departamento que haya suscrito el convenio podrá suspender o revocar la encomienda. La resolución que suspenda o revoque la encomienda deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS CABILDOS INSULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. Normas y principios de organización de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas y principios que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público y de la legislación básica de régimen local, así como a lo que se establezca en sus reglamentos orgánicos respectivos.
2. Cada cabildo insular, de acuerdo con su reglamento orgánico, puede crear otros órganos complementarios, regular su estructura y funcionamiento y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración con los límites previstos legalmente.
3. En el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y como consecuencia de la condición de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias determinarán el régimen de las retribuciones de los titulares de las Presidencias y consejerías de los cabildos insulares con dedicación exclusiva.
Dentro de ese marco legal, los presupuestos generales de cada cabildo insular establecerán las cuantías específicas, los límites del número de cargos con dedicación exclusiva, las dotaciones del personal eventual y el régimen de asistencias.
Artículo 50. Clases de órganos de los cabildos insulares.
La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de representación política y órganos de gobierno y administración, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 51. Órganos de representación política de los cabildos insulares.
1. Son órganos de representación política de los cabildos insulares:
a) El Pleno.
b) Las comisiones del Pleno.
2. Asimismo, ostenta la representación política externa la Presidencia de la Corporación Insular.
Sección 2.ª
El Pleno del cabildo insular
Artículo 52. Composición, naturaleza y organización.
1. El Pleno está integrado por todos los consejeros y consejeras insulares electos. Es el órgano de máxima representación política de la ciudadanía en el gobierno insular, asume el superior gobierno de la corporación y es el órgano de control y fiscalización de los restantes órganos del cabildo insular.
2. El órgano de dirección del Pleno es el presidente o presidenta del cabildo, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos.
3. El Pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de consejeros y consejeras insulares que tengan en el Pleno.
4. La organización del Pleno se regirá por lo establecido en esta ley y en el reglamento orgánico correspondiente.
Artículo 53. Atribuciones del Pleno.
1. El Pleno de cabildo insular tiene las siguientes atribuciones:
a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno del cabildo insular.
b) La votación de la moción de censura a la Presidencia y la cuestión de confianza planteada por esta, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c) La aprobación, modificación y derogación de los reglamentos orgánicos, que deben incluir los criterios básicos de estructuración de la Administración del cabildo insular.
d) La aprobación, modificación y derogación de las ordenanzas y reglamentos insulares.
e) La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del Pleno y la constitución de comisiones especiales, conforme a las previsiones del reglamento orgánico.
f) El ejercicio de las competencias que correspondan a la entidad insular relativas a la creación y supresión de municipios y a la alteración y deslinde de los términos municipales, así como del cambio del nombre y capitalidad de los municipios, excepto los informes y la aprobación del restablecimiento de líneas límites jurisdiccionales entre términos municipales.
g) La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla, así como otros símbolos distintivos.
h) Los acuerdos relativos a la aprobación de la participación en consorcios u otras entidades públicas asociativas.
i) La determinación de los recursos de carácter tributario propios y otras prestaciones patrimoniales públicas.
j) La aprobación y modificación de los presupuestos del cabildo insular, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre y cuando no exista dotación presupuestaria u operaciones especiales de crédito.
k) La aprobación, modificación y revisión, inicial y definitiva, del plan insular de ordenación y restantes planes territoriales de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión, que ponga fin a la tramitación insular, de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la normativa territorial y urbanística cuya aprobación definitiva le corresponda al cabildo insular.
l) La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.
m) La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos.
n) La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del cabildo insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos, y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.
ñ) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.
o) La aprobación del plan insular de obras y servicios.
p) La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.
q) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general, así como de los actos dictados por las comisiones del Pleno cuando tengan facultades decisorias.
r) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones del presidente o presidenta del cabildo en caso de urgencia.
s) El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del Pleno, de quien ostente la Secretaría General, del presidente o presidenta, de los miembros del Consejo de Gobierno y de los órganos directivos insulares.
t) La alteración de la calificación jurídica de los bienes y la cesión gratuita de bienes inmuebles.
u) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.
v) La aprobación de los proyectos de interés insular.
w) El establecimiento de precios públicos.
x) La declaración de la compatibilidad o incompatibilidad del presidente o presidenta, de los miembros del Pleno y de los titulares de los órganos de gobierno.
y) Aprobar la plantilla de personal del cabildo, así como la de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, fijar la cuantía anual de las retribuciones complementarias de los funcionarios y funcionarias y aprobar anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público insular.
z) La aprobación de operaciones financieras o de crédito y conceder quitas o esperas si el importe excede del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como autorizar las operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes, a excepción de las operaciones de tesorería.
aa) El ejercicio de otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico.
2. El Pleno podrá delegar las atribuciones señaladas en las letras d), f), n), ñ), r), u), w) y x) en la Presidencia, en el Consejo de Gobierno Insular o en las comisiones del Pleno. No obstante, las atribuciones recogidas en las letras d), n), ñ), r) y u) solo podrán ser delegadas en las comisiones del Pleno.
3. En el reglamento orgánico se pueden desconcentrar las atribuciones del Pleno en las comisiones del artículo siguiente, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Artículo 54. Comisiones del Pleno.
1. El Pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales.
2. El Pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente o presidenta del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la Comisión Especial de Cuentas.
3. Las comisiones del Pleno están formadas por consejeros o consejeras insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el Pleno. Los consejeros o consejeras insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del Pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular.
4. Corresponde la presidencia de las comisiones del Pleno a quien ostente la Presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del Pleno.
5. Corresponde a las comisiones permanentes del Pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:
a) El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno.
b) El seguimiento de la gestión del presidente o presidenta del cabildo insular, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos gobierno y administración del cabildo, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
c) El ejercicio de las competencias asignadas a cada comisión en el reglamento orgánico y las que le sean delegadas por el Pleno.
d) En el caso de la Comisión Especial de Cuentas, las que prevé la legislación de haciendas locales.
Artículo 55. Junta de Portavoces.
1. Como órgano complementario del Pleno se constituirá la Junta de Portavoces, integrada por el presidente o presidenta del Pleno o el miembro electo en quien delegue, y por las portavocías de los grupos políticos constituidos en el cabildo.
2. La constitución, funcionamiento y atribuciones de la Junta de Portavoces se regirá por las normas de carácter orgánico aprobadas por el Pleno del cabildo insular.
Artículo 56. Grupos políticos insulares.
1. Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los consejeros y consejeras insulares electos se constituirán en grupos políticos insulares. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de representantes no adscritos.
2. Los grupos políticos insulares participarán en el Pleno y sus comisiones mediante la presentación de mociones, propuestas de resolución, propuestas de declaración institucional, ruegos y preguntas, así como cualquier otro instrumento que se establezca en los reglamentos orgánicos del cabildo insular.
Artículo 57. Constitución de los grupos políticos insulares.
1. Los consejeros y consejeras insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.
2. Los consejeros y consejeras insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.
3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de esta ley.
4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente o presidenta del cabildo insular.
5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.
Artículo 58. Medios de los grupos políticos insulares.
1. Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros y consejeras insulares que los constituyan.
2. El Pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del Pleno siempre que este lo solicite.
3. La persona titular de la portavocía de su grupo político, o en su defecto, un consejero o consejera designados por los grupos políticos sin responsabilidades de Gobierno tendrán derecho a ejercer su cargo en régimen de dedicación exclusiva con las retribuciones equivalentes a las de un consejero o consejera con responsabilidades de Gobierno, sin perjuicio de los medios materiales y humanos adicionales que se puedan establecer en los reglamentos orgánicos o en las bases de ejecución presupuestaria anuales aprobados por cada Corporación Insular.
Artículo 59. Miembros no adscritos.
1. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros y consejeras insulares que no se integren en el grupo político insular que se constituya por quienes formen parte de la candidatura electoral por la que fueron elegidos, quienes abandonen su grupo de procedencia y quienes sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decida abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros y consejeras insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.
2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político insular abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario o secretaria del Pleno del cabildo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
3. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros o consejeras insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.
4. El reglamento orgánico del cabildo insular establecerá los derechos de los consejeros y consejeras insulares no adscritos respetando las siguientes normas:
a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del Pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico.
b) No podrán participar en la Junta de Portavoces, que se constituirá exclusivamente por las portavocías de los grupos políticos insulares.
c) En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a las consejeras y consejeros insulares no adscritos, a quienes tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.
d) Una vez que ostenten dicha consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial al cabildo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del cabildo insular.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 60. Órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares.
1. Considerando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 de la presente ley, son órganos de gobierno de los cabildos insulares el presidente o presidenta, el Consejo de Gobierno, los vicepresidentes o vicepresidentas y los consejeros o consejeras titulares de los departamentos o áreas en que se organice el cabildo.
2. Son órganos directivos de la Administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares.
3. En su caso, cuando existan, de acuerdo con sus respectivos reglamentos orgánicos, tendrán carácter directivo horizontal los siguientes:
a) Secretaría general del Pleno y sus comisiones.
b) Órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al titular de la secretaría del Consejo de Gobierno Insular.
c) Dirección de la Asesoría Jurídica.
d) Intervención General.
e) Tesorería.
f) Oficina de Contabilidad.
g) Aquellos órganos a los que se atribuyan competencias directivas en materia de organización y gestión de capital humano; modernización e innovación administrativa, transformación digital y nuevas tecnologías, o contratación pública.
Artículo 61. Control de los órganos de gobierno y administración.
Los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares están sujetos al control del Pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento orgánico.
Sección 2.ª
La Presidencia del cabildo insular
Artículo 62. Composición de la Presidencia.
La Presidencia del cabildo insular está compuesta por el presidente o presidenta del mismo, así como por los órganos de apoyo que se determinen en el reglamento orgánico y en los decretos de la Presidencia a que se refiere el artículo 64.g) de esta ley.
Artículo 63. Naturaleza, responsabilidad política y cese del presidente o presidenta del cabildo insular.
1. El presidente o presidenta del cabildo insular es el órgano de gobierno y de representación máxima de la institución insular.
2. El presidente o presidenta del cabildo es responsable de su gestión política ante el Pleno de la institución insular.
3. El presidente o presidenta del cabildo insular cesa por las siguientes causas:
a) Finalización del mandato, de acuerdo con la legislación electoral.
b) Aprobación de una moción de censura.
c) Denegación de una cuestión de confianza.
d) Renuncia comunicada por escrito al Pleno, con toma de razón por este órgano.
e) Constitución mediante resolución judicial de una curatela con facultades representativas.
f) Inhabilitación para ejercer el cargo declarada por sentencia judicial firme.
g) Pérdida de la condición de miembro del cabildo insular.
h) Declaración de incompatibilidad adoptada por el Pleno.
i) Fallecimiento.
En las causas previstas en las letras a) y c), el presidente o presidenta del cabildo debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.
En el supuesto de que prospere una moción de censura, el presidente o presidenta del cabildo cesa en el momento de la adopción del acuerdo.
Artículo 64. Atribuciones del presidente o presidenta del cabildo insular.
1. Corresponden al presidente o presidenta del cabildo insular las atribuciones siguientes:
a) La dirección y coordinación de la política, el gobierno y la Administración de la isla, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros y consejeras insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la Administración insular.
b) La representación del cabildo insular.
c) La libre designación y cese de los miembros del Consejo de Gobierno Insular, sin necesidad de que sean miembros electos del cabildo, así como el libre nombramiento de los vicepresidentes o vicepresidentas y del consejero o consejera-secretario del mismo. Asimismo, la propuesta al Consejo de Gobierno Insular del nombramiento y cese de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración insular.
d) La dirección y coordinación de la actuación del Consejo de Gobierno Insular.
e) La convocatoria y presidencia de las sesiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como decidir los empates con voto de calidad.
f) El establecimiento de las directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.
g) La determinación, en el marco del reglamento orgánico, del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno o departamentos, así como de la organización y estructura de la Administración insular.
h) La propuesta al Pleno del número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del Pleno.
i) La superior dirección del personal al servicio de la Administración insular.
j) El nombramiento y cese del personal eventual.
k) El planteamiento de la cuestión de confianza ante el Pleno y la propuesta de debates generales ante este.
l) El desarrollo de la gestión económica, la autorización de gastos y la realización de cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto. La aprobación de la liquidación del presupuesto.
m) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, dando cuenta a los mismos para su ratificación.
n) La facultad de revisión de oficio de sus propios actos.
ñ) La firma de los convenios y los contratos que se formalicen en el ámbito de las competencias del Pleno o del Consejo de Gobierno Insular, salvo que el reglamento orgánico disponga otra cosa.
o) La resolución de los conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los miembros del Consejo de Gobierno Insular.
p) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes o el reglamento orgánico.
2. El presidente o presidenta del cabildo puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en un vicepresidente o vicepresidenta, en el Consejo de Gobierno Insular o en alguno de sus miembros. Sin embargo, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones que señalan las letras a), c), d), f), g) y k) del apartado anterior.
3. En el reglamento orgánico se pueden desconcentrar las atribuciones del presidente o presidenta del cabildo en el Consejo de Gobierno Insular o en sus miembros, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Sección 3.ª
Vicepresidencias
Artículo 65. Número y designación.
1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.
2. Los vicepresidentes o vicepresidentas son nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta del cabildo de entre los consejeros o consejeras insulares que formen parte del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Pleno.
Artículo 66. Atribuciones de las vicepresidencias.
1. Los vicepresidentes o vicepresidentas sustituyen al presidente o presidenta del cabildo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento.
2. Asimismo, el vicepresidente o vicepresidenta debe sustituir al presidente o presidenta del cabildo cuando, durante la celebración de una sesión del Pleno, aquel tuviera que abstenerse de intervenir por un posible conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día.
3. Corresponden a los vicepresidentes o vicepresidentas las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente o la presidenta.
Sección 4.ª
El Consejo de Gobierno Insular
Artículo 67. Carácter y composición.
1. El Consejo de Gobierno Insular es el órgano de gobierno que, a la cabeza de la Administración insular, ejerce la función ejecutiva general en relación con las competencias del cabildo insular, sin perjuicio de las concretas atribuciones conferidas a otros órganos.
2. El Consejo de Gobierno Insular está integrado por el presidente o presidenta del cabildo, la persona o las personas titulares de las vicepresidencias y las personas titulares de las consejerías designadas por aquel como miembros del Consejo de Gobierno. Tanto las personas titulares de vicepresidencias o consejerías designadas pueden tener o no la condición de electas.
3. El número de miembros del Consejo de Gobierno Insular, además de la persona titular de la Presidencia, no podrá exceder de un tercio más dos del número legal de miembros del Pleno, ni el número de consejeros y consejeras que sean electos será inferior a la mitad de los mismos.
Artículo 68. Responsabilidad política e incompatibilidades.
1. El Consejo de Gobierno Insular responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno Insular ejercen su cargo en régimen de dedicación exclusiva y están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se les aplica a los miembros del Gobierno de Canarias.
Artículo 69. Atribuciones del Consejo de Gobierno Insular.
1. Corresponden al Consejo de Gobierno Insular las siguientes atribuciones:
a) Dirigir y coordinar la Administración insular de acuerdo con las directrices del presidente o presidenta del cabildo.
b) Los proyectos de proposiciones de ley a remitir al Parlamento de Canarias en el ejercicio de la iniciativa legislativa conferida al Pleno en el Estatuto de Autonomía, así como el ejercicio de la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias.
c) La aprobación de los proyectos de ordenanzas, reglamentos, incluidos los orgánicos, y planes insulares, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.
d) La adopción del acuerdo de declaración de interés público o social cuando se pretendan realizar en suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, actos, construcciones y usos no ordinarios que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento o del grado suficiente de detalle.
e) La propuesta del plan insular de cooperación en obras y servicios municipales.
f) La aprobación de los planes y programas promovidos por las consejerías del cabildo, salvo que le correspondan al Pleno, en cuyo caso le corresponderá la aprobación del proyecto y la propuesta al Pleno.
g) La aprobación del proyecto de presupuesto. La concertación de operaciones de crédito, de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.
h) El proyecto de la plantilla de personal del cabildo insular y de su modificación, así como la de sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
i) La concesión de cualquier tipo de licencia o autorización que le corresponda al cabildo insular, salvo que la legislación sectorial o el reglamento orgánico la atribuya expresamente a otro órgano.
j) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno y la gestión del personal.
k) La aprobación de la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio del personal funcionario del cabildo insular y el despido del personal laboral del mismo, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
l) El nombramiento y el cese de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración insular, sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional.
m) La propuesta de nombramiento y cese de los representantes del cabildo insular en los órganos de gobierno de sus entidades dependientes o de las que el mismo forme parte o en las que deba estar representado, y cuyo nombramiento y cese no esté atribuido por ley al Pleno.
n) Ejercer las competencias de órgano de contratación con valor estimado superior a 400.000 euros en el contrato de obras y en el resto de contratos que tengan un valor estimado superior a 100.000 euros, salvo que el reglamento orgánico establezca otras cuantías.
ñ) El ejercicio de las facultades de gestión, adquisición y enajenación de bienes que no se encuentren atribuidas a otros órganos, así como la aprobación de las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles cuando dicha cesión no tenga por objeto la propiedad del bien.
o) Aprobar las bases del otorgamiento de ayudas y subvenciones, así como la convocatoria de las mismas.
p) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
q) La revisión de oficio de sus propios actos.
r) El ejercicio de la potestad sancionadora cuando la sanción a imponer tenga un importe superior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
s) La adopción de los acuerdos en materia de expropiación forzosa que tengan el carácter de recurribles en vía administrativa o contencioso-administrativa, conforme a la ley.
t) El acuerdo de adhesión a las organizaciones asociativas no públicas.
u) El ejercicio de las facultades de carácter ejecutivo que la legislación administrativa general o sectorial encomienda al Gobierno de la comunidad autónoma en las competencias que le han sido transferidas o delegadas al cabildo insular, salvo que una ley o el reglamento orgánico dispongan otra cosa.
v) El ejercicio de las atribuciones de carácter ejecutivo que la legislación del Estado o de la comunidad autónoma asignen al cabildo insular sin atribuirlas expresamente a otros órganos.
w) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración insular si tienen un importe superior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
x) El ejercicio de cualquier otra atribución que le sea asignada en las leyes o en el reglamento orgánico.
2. El Consejo de Gobierno Insular puede delegar en alguno o algunos de sus miembros las atribuciones señaladas en las letras i), k), ñ), o), v) y w).
Artículo 70. Gobierno en funciones.
1. El presidente o presidenta y los miembros del Consejo de Gobierno cesante continúan en funciones hasta la constitución del nuevo gobierno insular.
2. En el periodo del Gobierno en funciones, el presidente o presidenta y los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al control del Pleno, se limitan a la gestión ordinaria de los asuntos públicos y actúan de acuerdo con los principios de neutralidad política, lealtad institucional, colaboración y transparencia.
3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, durante el periodo del Gobierno en funciones se justificará debidamente la concurrencia de la urgencia o de razones de especial interés general para llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
a) Revocación de las delegaciones acordadas en favor de otros órganos.
b) Modificación de la organización de la Administración insular.
c) Aprobación de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con otras Administraciones públicas.
d) Aprobación de contratos y concesiones por un valor superior a 100.000 euros y adquisición y enajenación de bienes por el mismo importe.
e) Aprobación de ofertas de empleo público.
f) Concesión de subvenciones en los casos en que no haya habido concurrencia.
4. Las limitaciones establecidas en este artículo son también aplicables a los órganos de dirección de los entes integrantes del sector público instrumental de los cabildos insulares.
5. En ningún caso podrán adoptarse acuerdos para los que legalmente se exija mayoría cualificada.
Sección 5.ª
Los departamentos insulares o consejerías insulares
Artículo 71. Áreas, departamentos o consejerías insulares.
1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.
2. Por decreto del presidente o presidenta del cabildo se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la Administración del cabildo, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico.
3. La dirección de las áreas o departamentos insulares corresponderá al miembro del Consejo de Gobierno Insular que se designe por el presidente o presidenta del cabildo, aunque también podrán existir consejeros o consejeras insulares con delegaciones expresas a los que no se les asigne la dirección de ninguna área o departamento.
Artículo 72. Competencias de las personas titulares de las áreas, departamentos o consejerías insulares.
1. Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del cabildo, los consejeros y consejeras insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndoles las competencias que se determinen en el decreto del presidente o presidenta del cabildo, en el marco del reglamento orgánico. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas.
2. En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros y consejeras titulares del área o departamento insular:
a) Desarrollar la acción de gobierno en las áreas de su responsabilidad. Impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios de su departamento, así como de las entidades instrumentales que estén adscritas a él.
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, los acuerdos y las resoluciones de los órganos superiores de gobierno y administración del cabildo que afecten a su departamento.
c) Establecer los objetivos del departamento y formular programas de actuación. Impulsar la planificación y dirección por objetivos en el seno de la consejería, así como la elaboración del anteproyecto de presupuestos del departamento y el estudio de necesidades en materia de personal.
d) Proponer el nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su departamento.
e) Preparar y presentar para su aprobación por el órgano competente los proyectos de reglamentos, planes y otras disposiciones relativas a materias propias de su departamento.
f) Formular, cuando proceda, las propuestas relativas a los acuerdos o a las resoluciones que tengan que adoptar los órganos competentes en materias propias de su departamento.
g) Dirigir el personal adscrito al departamento, de conformidad con el contenido de las plantillas orgánicas y la relación de puestos de trabajo aprobados por el cabildo. Asimismo, le corresponde cualquier otra función en relación con el personal de su departamento que no esté asignada a otros órganos del cabildo insular.
h) Dirimir los conflictos entre los órganos de su departamento y suscitar conflictos de atribuciones con otros departamentos.
i) Aprobar y firmar, en nombre del cabildo insular, los convenios con otras entidades relativos a asuntos de su departamento respetando el límite de las cuantías que se establezcan en el decreto de creación del departamento.
j) Ejercer las competencias de órgano de contratación en los contratos que afecten a su departamento cuando no le corresponda al Consejo de Gobierno Insular.
k) Resolver las convocatorias de ayudas y subvenciones.
l) Autorizar gastos y realizar cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto.
m) Otorgar concesiones sobre bienes cuando no le corresponda al Consejo de Gobierno Insular.
n) Conceder autorizaciones y licencias, siempre que no sea competencia de otros órganos.
ñ) Responder, cuando no corresponda a otro órgano del consejo, a las peticiones promovidas por la ciudadanía.
o) Ejercer la potestad sancionadora cuando la sanción a imponer tenga un importe igual o inferior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
p) Resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración insular cuando tengan un importe igual o inferior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
q) En general, y de acuerdo con el reglamento orgánico, ejercer, en las materias atribuidas a su departamento, las competencias que la legislación sectorial asigna a los consejeros y consejeras del Gobierno de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos del cabildo.
r) Cualquier otra atribución que les sea conferida por alguna disposición legal o reglamentaria.
3. Las atribuciones señaladas en las letras i), k), l) y m) podrán corresponder a la persona titular de la Presidencia de los cabildos insulares, de conformidad con lo que se disponga en sus respectivos reglamentos orgánicos, sin perjuicio de su delegación.
Artículo 73. Organización de las áreas, departamentos o consejerías insulares.
1. Las áreas o departamentos insulares se podrán estructurar internamente en viceconsejerías insulares y direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación insular para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero o consejera insular titular del área o departamento.
2. El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto de la Presidencia, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento.
Artículo 74. Viceconsejerías insulares.
1. En el número que se determine en los respectivos reglamentos orgánicos, podrán crearse viceconsejerías insulares para la gestión de áreas o grupos de materias traspasadas a los cabildos insulares por virtud de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y normativa de desarrollo. Los viceconsejeros y las viceconsejeras insulares, órganos desconcentrados de la Administración insular, serán designados y cesados libremente por la Presidencia, de entre personas que reúnan los requisitos que -en su caso- se establezcan para los viceconsejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del decreto de la Presidencia, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión que se celebre.
2. Cuando existan, podrán asistir al Consejo de Gobierno Insular con voz, pero sin voto.
3. En todo caso cesarán al finalizar el mandato de la corporación en que fueron designados.
Artículo 75. Direcciones insulares.
1. Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero o consejera respectiva, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular.
2. Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 76. Competencias de las direcciones insulares.
1. Las direcciones insulares, bajo la superior dirección de la persona titular de la consejería del área o departamento insular respectivo, con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tengan adscritos.
2. Corresponden a los directores o directoras insulares las competencias que determine el decreto del presidente o presidenta del cabildo insular y, entre ellas:
a) El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la Administración del cabildo insular.
b) La planificación y coordinación de actividades.
c) La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.
d) La dirección del personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente o presidenta, de las competencias del consejero o consejera insular del área o departamento y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, a la coordinación técnica.
e) La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.
3. Asimismo, corresponden a las direcciones insulares las competencias que les sean delegadas por los demás órganos del cabildo insular.
Artículo 77. Coordinaciones insulares.
1. Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate.
2. Los coordinadores o coordinadoras insulares serán nombrados y cesados libremente por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia del cabildo insular, de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 79.
Artículo 78. Competencias de las coordinaciones insulares.
1. Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular.
2. Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular y, entre ellas, las siguientes:
a) La gestión presupuestaria.
b) La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tengan adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.
c) La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.
d) La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.
3. Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:
a) El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular.
b) La planificación y coordinación de actividades.
c) La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la Presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento.
Artículo 79. Titulares de las direcciones y coordinaciones insulares de designación política.
1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones y direcciones insulares del cabildo insular se efectuará por el Consejo de Gobierno Insular de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1.
2. No obstante lo anterior, el reglamento orgánico podrá permitir que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1, aunque no tengan la condición de funcionarios. A estos efectos, se considerará que la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente obtenida antes de la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior es equivalente a la actual titulación de graduado.
3. La persona titular de los citados órganos directivos, direcciones insulares y coordinaciones insulares, tiene la consideración de alto cargo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera y, en consecuencia, para su designación no es preciso que se lleven a cabo procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
Artículo 80. Incompatibilidades de las personas titulares de los órganos de gobierno y administración.
Las personas titulares de los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares están sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO IV
SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL INSULAR
Artículo 81. Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares.
Los cabildos insulares, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico del sector público y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, pueden descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en:
1. Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, bajo alguna de las siguientes formas:
a) Organismos autónomos insulares, que se rigen por el derecho administrativo, a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos de competencia insular.
b) Entidades públicas empresariales insulares, que se rigen por el derecho privado con la excepción de la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan expresamente atribuidas, así como en las demás excepciones previstas en la legislación, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Sociedades mercantiles insulares, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.
3. Fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las entidades locales, o bien que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
4. Consorcios y cualquier otra organización expresamente recogida por las leyes.
TÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO, CONTROL, INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE LAS NORMAS Y DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS
DE LOS CABILDOS INSULARES
Artículo 82. Forma de las normas y de los actos de los cabildos insulares.
1. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares será la siguiente:
a) Las normas y actos que dicte el Pleno del cabildo insular adoptarán la forma de reglamento orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo plenario, según corresponda.
b) Los actos del Consejo de Gobierno Insular adoptarán la forma de acuerdo del Consejo de Gobierno Insular.
c) Las normas y actos del presidente o presidenta del cabildo insular adoptarán la forma de decretos de la Presidencia del cabildo insular.
d) Adoptarán la forma de resolución los actos de los consejeros o consejeras insulares en el ejercicio de sus competencias.
2. Los actos administrativos de los órganos directivos de los cabildos insulares adoptarán la forma de resolución.
3. Los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales de los cabildos insulares deberán registrarse en el libro de decretos y resoluciones.
Artículo 83. Jerarquía de las normas de los cabildos insulares.
Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
a) Reglamentos aprobados por el Pleno del cabildo insular.
b) Decretos de la Presidencia del cabildo insular.
Artículo 84. Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos insulares:
a) El Pleno del cabildo insular, así como los de sus comisiones cuando estas resuelvan por delegación de aquel.
b) El presidente o presidenta del cabildo insular.
c) El Consejo de Gobierno Insular.
2. Asimismo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por otros órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación de los órganos previstos en el apartado anterior.
Artículo 85. Régimen de recursos.
1. Contra los acuerdos, actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo anterior podrán ejercerse las acciones judiciales que procedan ante la jurisdicción competente. No obstante, contra los mismos podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.
2. Contra los actos dictados por los consejeros o consejeras titulares de departamentos insulares, los viceconsejeros o viceconsejeras insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares y los directores o directoras insulares, cabe interponer recurso de alzada ante la Presidencia del cabildo insular.
3. Contra los actos dictados por los órganos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas, podrá interponerse recurso ante la persona titular del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente por razón de la materia a la que afecta la competencia objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de esta ley.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CABILDOS INSULARES
Artículo 86. Régimen general de funcionamiento.
1. Los cabildos insulares adecúan su funcionamiento a lo dispuesto en este título y en el reglamento orgánico respectivo, respetando la legislación básica de régimen jurídico del sector público y la legislación básica de régimen local, según se dispone en el artículo siguiente.
2. En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.
Artículo 87. Reglas específicas de funcionamiento.
1. El Pleno del cabildo insular y las comisiones del Pleno ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación básica de régimen local y el reglamento orgánico, el cual asegurará la periodicidad, el principio de contradicción, el carácter público de las sesiones y la transparencia de los acuerdos.
Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros o consejeras no electos que sean miembros del Consejo de Gobierno pueden intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones, con voz y sin voto, en asuntos relacionados con el departamento respectivo.
2. El funcionamiento del Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la legislación básica de régimen jurídico del sector público y el reglamento orgánico, se adecúa a las siguientes reglas:
a) Las sesiones son convocadas por la Presidencia y a la convocatoria se adjuntará el orden del día. La documentación correspondiente a los asuntos que se tratarán estará previamente a disposición de los miembros del órgano.
b) Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y estas últimas pueden tener o no carácter urgente, cuando no sea posible convocarlas con la antelación establecida normativamente. La urgencia se ratificará por la mayoría de los miembros del Consejo de Gobierno que estén presentes.
c) La constitución del Consejo de Gobierno es válida si asisten la persona titular de la Presidencia y la de la secretaría, o las personas que las sustituyan, y la mitad, como mínimo, de los consejeros y consejeras miembros del Consejo de Gobierno.
d) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes. La Presidencia dirime con su voto los empates.
e) Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. Sin embargo, por razones de urgencia, se pueden adoptar acuerdos sobre otros asuntos, siempre que la urgencia sea acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobierno.
f) Las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas, pero lo serán, al menos, cuando se debatan asuntos en los que este órgano ejerza competencias por delegación del Pleno. No obstante, se puede convocar a otros miembros del cabildo insular que sean titulares de órganos directivos, empleadas o empleados públicos o personas expertas cuyo parecer se considere necesario.
3. Las personas titulares de los órganos directivos de la Administración del cabildo insular y, en todo caso, los viceconsejeros y viceconsejeras insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares, directores o directoras insulares y quien, en su caso, tenga atribuidas las funciones de formulación del presupuesto del cabildo insular podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la Presidencia del cabildo insular.
Artículo 88. Ejercicio de las funciones necesarias en competencias de régimen local y en competencias como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. El ejercicio de las funciones necesarias que, de acuerdo con la normativa básica estatal, corresponda realizar al personal funcionario que ocupe puestos reservados a la escala de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional, se efectuará sobre las competencias propias de los cabildos insulares como entes locales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el ejercicio de tales funciones necesarias se efectúe sobre los ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y no como entidades locales, las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; las de intervención, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; las de contabilidad y las de tesorería y recaudación, se ejercerán por personal funcionario que ocupe puestos reservados a la escala de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional debiendo aplicar la normativa autonómica que en cada caso resulte de aplicación según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, de acuerdo con el principio de competencia por razón de la materia.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO
Artículo 89. Medios de control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración.
1. El Pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación de la persona titular de la Presidencia y del Consejo de Gobierno Insular por los siguientes medios:
a) Aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura al presidente o a la presidenta y denegación de la cuestión de confianza que este o esta haya planteado.
b) Debates sobre la actuación de los citados órganos.
c) Preguntas al presidente o a la presidenta o a los miembros del Consejo de Gobierno Insular.
d) Ruegos, preguntas, interpelaciones y propuestas de información, comparecencias, declaraciones institucionales, investigaciones, la reprobación y la resolución, en los términos establecidos en el reglamento orgánico.
e) Dación de cuenta de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno y administración del cabildo insular.
Asimismo, el Pleno ejercerá el control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos de la Administración insular y de las entidades públicas y privadas dependientes del cabildo insular, y sin perjuicio del seguimiento de dicha gestión por parte de las comisiones del Pleno.
2. El Pleno de cada cabildo insular deberá desarrollar en su reglamento de organización el ejercicio de los medios de control y fiscalización previstos en el apartado anterior, respetando las previsiones incluidas en los artículos siguientes. Asimismo, podrá establecer otros medios de control y fiscalización.
Artículo 90. Moción de censura y cuestión de confianza.
La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 91. Debates sobre la actuación política insular.
1. El Pleno del cabildo insular realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política insular.
2. Además, a propuesta de la Presidencia o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos insulares o de una quinta parte de consejeros o consejeras, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular en áreas concretas. Podrán presentarse cada año hasta tres solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
3. Al haber acabado cualquiera de los debates a los que se refieren los números anteriores, los grupos políticos insulares constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que deberán votarse por el Pleno.
Artículo 92. Preguntas de los grupos políticos.
1. Los grupos políticos del cabildo insular podrán formular preguntas sobre temas concretos a quien ostente la Presidencia del cabildo insular, la vicepresidencia o vicepresidencias, a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno Insular o a los consejeros insulares que tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.
2. En las preguntas que se formulen se indicará si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita.
3. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente o la presidenta incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación.
4. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente o la presidenta del cabildo insular incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 93. Principio general.
1. El funcionamiento y la gestión de los cabildos insulares se desarrollarán conforme a los principios de transparencia y publicidad, publicando y facilitando la información en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o norma que la sustituya, y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre , de transparencia y de acceso a la información pública, o norma que la sustituya, y en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente.
2. Los cabildos insulares, en cuanto instituciones de la comunidad autónoma, se someten a las mismas obligaciones en materia de información, transparencia y acceso a la información pública que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme se establece en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre , de transparencia y de acceso a la información pública, o norma que la sustituya.
Artículo 94. Portal de transparencia insular.
1. Para facilitar el acceso a la información pública de los cabildos insulares, los organismos autónomos, entidades empresariales, agencias, consorcios y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las citadas entidades, contemplada en el presente Título de esta ley, crearán un portal de transparencia insular.
2. El portal de transparencia insular incluirá la información que les obligue la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. La información incluida en el portal de transparencia insular se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, debiendo adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperatividad y reutilización.
Artículo 95. Derecho de acceso a la información pública.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora en materia de transparencia y de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que se garantice el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.
3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde a la Presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos de gobierno y administración de la corporación insular.
4. Los cabildos aprobarán un reglamento de desarrollo y aplicación de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 96. Acceso a la información por los consejeros y consejeras insulares.
Los consejeros y consejeras insulares, en cuanto miembros de la corporación, tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular, en los términos previstos en la legislación básica y de desarrollo de régimen local, en la legislación en materia de transparencia y de acceso a la información pública y en el reglamento que se apruebe por el Pleno insular.
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 97. Marco normativo.
1. Los cabildos insulares ejercen la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la legislación autonómica de Canarias y esta ley.
2. En todo lo no previsto en este título serán aplicables las normas que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquello que sea procedente y de acuerdo con el reglamento orgánico.
Artículo 98. Titulares de la potestad reglamentaria.
1. La potestad reglamentaria se ejerce mediante las disposiciones generales aprobadas por el Pleno.
2. No obstante, el presidente o presidenta del cabildo insular puede dictar disposiciones generales en los siguientes casos:
a) Creación y extinción de departamentos en el marco de lo dispuesto en el reglamento orgánico, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden, así como la fijación del ámbito funcional de los diferentes órganos de cada departamento.
b) Determinación del régimen de suplencias de los consejeros y consejeras miembros del Consejo de Gobierno.
3. El procedimiento de elaboración de las disposiciones generales dictadas por el presidente o la presidenta se rige por lo que disponga al respecto el reglamento orgánico.
Artículo 99. Tipología de las disposiciones generales de los cabildos.
1. Las disposiciones generales del Pleno responden a la siguiente tipología:
a) Reglamento orgánico.
b) Ordenanza fiscal.
c) Otros reglamentos.
2. Las disposiciones generales mencionadas en el apartado anterior se caracterizan en los siguientes términos:
a) El reglamento orgánico contiene la ordenación fundamental de la organización y del funcionamiento de la Administración insular.
b) Las ordenanzas fiscales son disposiciones generales que regulan los tributos insulares, de acuerdo con la legislación de haciendas locales.
c) El resto de disposiciones generales, bajo la denominación de reglamentos, está constituida por aquellas que no están comprendidas en ninguna de las letras anteriores.
3. Las disposiciones generales del presidente o presidenta adoptan la forma de decreto de la Presidencia.
Artículo 100. Supuestos especiales.
1. Los presupuestos generales y los instrumentos de planificación general y sectorial y de ordenación territorial y urbanística tienen rango de disposición reglamentaria, de acuerdo con su legislación específica.
2. La elaboración, el contenido y la aprobación de los presupuestos generales y de las ordenanzas fiscales de los cabildos insulares se deben ajustar a la legislación de haciendas locales, con las especialidades organizativas derivadas de esta ley.
3. La elaboración, el contenido y la aprobación de los instrumentos de planificación sectorial y de ordenación territorial y urbanística se deben realizar en conformidad con su legislación específica, sin que les sea aplicable lo previsto en el capítulo II de este título.
Artículo 101. Relaciones entre reglamentos.
Las relaciones entre los reglamentos de cada cabildo insular se rigen por los principios de competencia y especialidad.
Artículo 102. Principios de buena regulación.
1. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los cabildos insulares actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
2. En el portal web de cada cabildo insular se tienen que poder consultar las iniciativas normativas y su estado de tramitación, con objeto de garantizar la información a la ciudadanía y de facilitar su participación en los procedimientos correspondientes.
Artículo 103. Publicidad y eficacia.
1. Los reglamentos de los cabildos insulares se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de Canarias para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia cuando corresponda.
2. Los reglamentos se publicarán también en el portal de transparencia del cabildo insular donde se mantendrán mientras estén vigentes. Con carácter facultativo se pueden establecer otros medios de publicidad.
3. Las normas reglamentarias de los cabildos insulares entraran en vigor al día siguiente de su publicación, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
Artículo 104. Habilitación para la adaptación normativa de ordenanzas y reglamentos.
1. Los reglamentos orgánicos, las ordenanzas y demás reglamentos insulares podrán habilitar a la Presidencia o, en su caso, al Consejo de Gobierno Insular, para dictar un acto de adaptación normativa cuando resulte necesario incorporar directamente a la normativa insular disposiciones contenidas en normas con rango de ley del Estado o de la comunidad autónoma, o en reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa.
2. Esta habilitación se limitará a la adaptación automática de requisitos, cuantías, porcentajes u otros elementos que deban modificarse como consecuencia obligada de la nueva normativa de aplicación directa y no podrá extenderse a aspectos discrecionales, interpretativos o sustantivos del régimen jurídico aplicable.
3. El acto de adaptación normativa deberá ser dictado por el órgano competente conforme a lo previsto en el reglamento o la ordenanza que lo habilite, previo informe de la asesoría jurídica, y deberá ser comunicado inmediatamente al Pleno para su ratificación. Su eficacia quedará condicionada a dicha ratificación y a su publicación en el boletín oficial correspondiente.
4. En el acto de adaptación normativa deberán constar expresamente las disposiciones modificadas, el contenido resultante y la referencia normativa que justifica la adaptación. En los preceptos afectados deberá indicarse expresamente su carácter de adaptación automática.
5. Estos actos de adaptación normativa no estarán sujetos al procedimiento general de aprobación o modificación de ordenanzas y reglamentos, sin perjuicio de su plena sujeción al principio de publicidad normativa mediante publicación íntegra en el boletín oficial correspondiente y en el portal de transparencia de la entidad.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
Artículo 105. Expediente.
Todos los trámites previstos en este capítulo quedarán documentados en el correspondiente expediente electrónico.
Artículo 106. Plan normativo anual.
1. El Consejo de Gobierno Insular aprobará un plan normativo anual en el último trimestre de cada ejercicio, que contendrá las iniciativas reglamentarias que vaya a elevar al Pleno para su aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el plan normativo anual se publicará en el portal de transparencia del respectivo cabildo insular y se dará cuenta del mismo al Pleno.
Sección 1.ª
Actuaciones preparatorias
Artículo 107. Consulta previa.
1. Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero o consejera competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.
2. La consulta no es preceptiva cuando se trate de:
a) Normas presupuestarias.
b) Reglamentos técnicos y de organización.
c) Reglamentos en los que concurran razones graves de interés público.
d) Reglamentos relativos a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.
e) Reglamentos en los que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.
f) Reglamentos que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.
g) Reglamentos en que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.
h) Reglamentos que requieran la tramitación urgente del procedimiento normativo.
3. La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.
Sección 2.ª
Procedimiento de elaboración del reglamento orgánico
y otros reglamentos
Artículo 108. Reglamento orgánico.
Para la elaboración del reglamento orgánico se seguirán los siguientes trámites: aprobación inicial por el Pleno, información pública por un plazo no inferior a un mes, informe sobre las alegaciones presentadas, informe jurídico y aprobación definitiva por el Pleno.
Artículo 109. Otros reglamentos.
El procedimiento de elaboración de otros reglamentos es, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica del Estado, el que determine el reglamento orgánico e incluye, como trámites preceptivos, la aprobación inicial por el Pleno, la información pública y la audiencia a las personas y a las entidades interesadas por el plazo de un mes, los informes exigidos por la normativa sectorial cuando corresponda, el informe sobre las alegaciones presentadas y la aprobación definitiva por el Pleno.
No obstante lo anterior, el texto del reglamento aprobado inicialmente pasará a ser definitivo si a la fecha de finalización del plazo de información pública no se ha presentado ninguna alegación y no es necesario ningún informe exigido por la legislación sectorial.
TÍTULO V
RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y LOS CABILDOS INSULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110. Archipiélago e islas.
1. Canarias es un archipiélago atlántico y sus poderes se ejercen a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno. Este último organiza su propia Administración, a través de la que ejerce sus funciones administrativas en la gestión del interés autonómico.
2. Las islas son elementos esenciales de la organización territorial de Canarias y los cabildos, en cuanto instituciones de la comunidad autónoma, ejercerán funciones administrativas en la gestión del interés insular, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la presente ley.
Artículo 111. Conferencia de Presidentes.
1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.
2. La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.
Artículo 112. De los principios rectores de las relaciones interadministrativas.
1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos y, en general, a los que dimanen del principio de lealtad institucional, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público, en la legislación de régimen local y en esta ley.
2. Específicamente, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones y actuación a los siguientes principios:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.
c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones públicas.
d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos.
e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
CAPÍTULO II
COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 113. Colaboración y cooperación.
La colaboración y cooperación entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares se llevará a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público, en la legislación de las distintas materias de acción administrativa y en esta ley.
Artículo 114. Instrumentos de colaboración y cooperación.
Las relaciones de colaboración y cooperación entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, sin perjuicio de cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, podrán materializarse mediante la suscripción de convenios, la creación de consorcios, la participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios, la creación de órganos de colaboración y cooperación, así como la aprobación de planes y programas conjuntos de actuación.
Sección 2.ª
Deberes de información
Artículo 115. Deberes de información.
El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya.
Artículo 116. Deber de información de la Administración pública de la comunidad autónoma.
Los cabildos insulares podrán requerir información a la Administración pública de la comunidad autónoma sobre los actos que afecten al ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
Sección 3.ª
Convenios
Artículo 117. Convenios.
1. Los cabildos insulares podrán celebrar convenios con el resto de las Administraciones públicas en los que establezcan libremente los instrumentos de cooperación previstos para la consecución de fines comunes de interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya.
2. Anualmente se dará cuenta a la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias de los convenios suscritos por el Gobierno de Canarias con los cabildos insulares.
Sección 4.ª
Participación en la planificación, programación y gestión
Artículo 118. Participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios.
1. Con la finalidad de armonizar los intereses cuya gestión corresponde a los cabildos insulares, y sin perjuicio de los supuestos en que con arreglo a la normativa aplicable hayan de evacuarse los preceptivos trámites de consulta, audiencia o informe de las distintas Administraciones públicas, en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que afecten directamente a los cabildos insulares cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración pública de la comunidad autónoma se facilitará la participación de los mismos.
2. La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos, en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes o programas, así como cualquier otra forma que a este efecto proponga el Consejo de Colaboración Insular.
3. En el caso de obras o infraestructuras cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y cuya recepción y mantenimiento posterior corresponda al cabildo insular, la Administración de la comunidad autónoma entregará la documentación técnica y de garantías necesaria al cabildo insular en la que se certifique la correcta conclusión de la obra. Para poder proceder a firmar el acta de recepción de la correspondiente obra se requerirá de informe favorable del cabildo insular tras la oportuna verificación de la documentación y del estado de la misma. En el caso de no obtenerse un informe favorable, corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma el coste del mantenimiento y realizar cuantas actuaciones se requieran para subsanar el estado de la actuación no finalizada, hasta que se pueda recepcionar previa evaluación y emisión de un informe favorable del cabildo insular.
Sección 5.ª
Órganos de colaboración y cooperación
Artículo 119. Consejo de Colaboración Insular.
1. El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.
2. El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por un número igual de representantes de la Administración pública de la comunidad autónoma y de las Administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de Administraciones públicas.
Entre quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma figurará con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda.
3. Corresponden al Consejo de Colaboración Insular, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos, las funciones siguientes:
a) La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los cabildos insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración pública de la comunidad autónoma y las que deban compartir la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, salvo cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas.
b) La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas.
c) El informe de los planes sectoriales de coordinación.
d) El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley.
e) Las demás que se le atribuyen en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesario el voto favorable de la mayoría de quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma y de la mayoría de los cabildos insulares.
5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 120. Otros órganos de cooperación.
1. La Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.
2. Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las Administraciones participantes, en el que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la comunidad autónoma.
3. No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.
Sección 6.ª
Planes y programas conjuntos de actuación
Artículo 121. Planes y programas conjuntos de actuación.
1. La Administración pública canaria y los cabildos insulares pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, correspondiendo su aprobación a los órganos sectoriales de cooperación, de carácter bilateral o multilateral que, al efecto se constituyan, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo mediante convenios de colaboración. Los planes y programas así aprobados tendrán carácter vinculante para las Administraciones que los suscriban.
2. Los planes y programas conjuntos deberán especificar al menos:
a) Los objetivos de interés común a cumplir.
b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
c) Las aportaciones de medios personales y materiales por cada Administración.
d) Los compromisos de aportación de recursos financieros.
e) La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN
Artículo 122. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.
1. Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias en los siguientes supuestos:
a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.
b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.
c) Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.
2. Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.
3. La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.
Artículo 123. Requisitos y finalidad de la coordinación.
1. Siempre que el fin de interés autonómico perseguido no pueda conseguirse mediante la cooperación en cualquiera de sus formas, el Gobierno de Canarias podrá establecer fórmulas de coordinación de la actuación de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés autonómico, cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos requiera, por estar implicados intereses cuya gestión corresponda a cabildos insulares, o por el concurso del ejercicio de competencias propias de estas.
2. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales de coordinación, que deberán respetar la potestad de autoorganización de los cabildos insulares y permitir a los mismos un margen suficiente de gestión bajo su propia responsabilidad.
3. La coordinación tendrá por finalidad la integración de las actuaciones parciales mediante la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los cabildos insulares en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 124. Planes sectoriales de coordinación.
1. Como fórmula de coordinación, las leyes sectoriales podrán facultar al Gobierno de Canarias para formular y aprobar planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades en la acción pública de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los cabildos insulares que afecten a una determinada materia, competencia, servicio o territorio.
2. Los planes sectoriales de coordinación serán elaborados y aprobados por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Consejo de Colaboración Insular.
3. Los planes sectoriales de coordinación vincularán a la Administración pública de la comunidad autónoma y a los cabildos insulares afectados, que deberán ejercer sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de dichos planes.
4. Los planes sectoriales de coordinación una vez aprobados serán comunicados al Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las modalidades de control parlamentario que se establezcan en las leyes sectoriales.
CAPÍTULO IV
CONFLICTOS
Artículo 125. Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.
1. La Administración pública de la comunidad autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico o afecta a sus competencias, podrá requerirle por conducto de su presidente o presidenta, en el plazo que establezca la legislación procesal contencioso-administrativa desde la publicación o recepción de la comunicación del cabildo insular, para que proceda a su modificación o anulación. En todo caso, la Administración de la comunidad autónoma iniciará conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente.
Si en el plazo de un mes el cabildo insular no atendiere el requerimiento, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.
2. Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico o afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
3. El plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o se inicien conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada o la no sustanciación del acuerdo.
Artículo 126. Impugnación por los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.
2. Publicada la disposición o acto en el Boletín Oficial de Canarias o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de dos meses al órgano que dictó la disposición o acto, para su modificación o anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.
Artículo 127. Sustitución de los cabildos insulares y subrogación.
1. La Administración pública de la comunidad autónoma sustituirá a los cabildos insulares en el ejercicio de sus competencias propias, como entidad local, en los supuestos y con arreglo al procedimiento previsto en la legislación básica de régimen local, en la presente ley y en la legislación sectorial aplicable.
2. El abono de los gastos ocasionados a la Administración pública de la comunidad autónoma como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las corporaciones insulares se exigirán del cabildo insular deudor como ingresos de derecho público.
3. La Administración pública de la comunidad autónoma se subrogará en el ejercicio de las competencias propias correspondientes a los cabildos insulares en los supuestos en que así se disponga por disposición legal para los casos de inactividad de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CABILDOS INSULARES EN EL PARLAMENTO
DE CANARIAS
Artículo 128. De la Comisión General de Cabildos Insulares.
La composición y competencias de la Comisión General de Cabildos Insulares, prevista en el artículo 41.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias . En dicho reglamento se recogerán los mecanismos de participación en la referida comisión de los presidentes de los cabildos insulares.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Representación institucional de la asociación de cabildos insulares.
La asociación de cabildos insulares “Federación Canaria de Islas” (Fecai) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma.
Segunda. Altos cargos de los cabildos insulares.
1. Tienen la condición de altos cargos de la Administración de los cabildos insulares:
a) El presidente o presidenta.
b) Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.
c) Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.
d) Las personas miembros del Consejo de Gobierno Insular.
e) Los viceconsejeros o viceconsejeras insulares.
f) Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.
2. El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:
a) La Presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del Consejo de Gobierno Insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el nombramiento de las personas titulares de las viceconsejerías insulares, en la forma prevista en el artículo 74 de la presente ley.
b) El Consejo de Gobierno Insular: el de las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 75.2 y 77.2, sin que para su designación sea exigible la tramitación de procedimientos de publicidad y concurrencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75.2, 77.2 y 79 de la presente ley, de su condición de órganos directivos y de su sujeción a los mecanismos de evaluación y control por resultados que resulten aplicables conforme a la legislación básica y al desarrollo reglamentario insular.
3. A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes previstas en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.
Tercera. Régimen electoral aplicable a los cabildos insulares.
Hasta que se apruebe la ley a que se refiere el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el régimen electoral aplicable a los cabildos insulares será el establecido en el título IV de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Cuarta. Cambio de denominación del Cabildo Insular de Lanzarote.
A la entrada en vigor de la presente ley, el Cabildo Insular de Lanzarote pasará a denominarse “Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa”.
Quinta. Régimen especial para los municipios capitalinos insulares y capitalidad de la isla de La Graciosa.
1. En el marco de la Ley 7/2015, de 1 de abril , de los municipios de Canarias, o norma que la sustituya, podrá establecerse un régimen jurídico específico para los municipios capitalinos de las islas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de Canarias que, en su condición de sede institucional insular, asuman funciones de prestación de servicios comunes en el ámbito de su respectiva isla.
2. La capital de la isla de La Graciosa es Caleta del Sebo, si bien la capitalidad administrativa insular será la de su cabildo, Arrecife.
Sexta. Nombramiento de personal directivo técnico.
Los nombramientos de personal directivo técnico que no tenga la condición de altos cargos de la Administración de los cabildos insulares se ajustarán a lo previsto para el nombramiento del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas, atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
Séptima. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público.
1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función.
2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.
3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
Octava. Fondo de solidaridad interinsular.
En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un fondo para la financiación de las competencias transferidas y aquellas otras de ejercicio compartido que pudieran acordarse entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares, con especial atención a la doble insularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Novena. Fondo de contingencias por emergencias.
En el marco de lo previsto en el Título V de la presente ley, el Gobierno de Canarias creará mediante decreto, previa audiencia de la Conferencia de Presidentes, un fondo de contingencias por emergencias y catástrofes naturales para atender situaciones derivadas de la activación de los planes de protección civil y de las consecuencias producidas por las mismas.
El fondo estará dotado con aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y las que realice cada Cabildo de acuerdo con su capacidad financiera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Competencias transferidas con anterioridad a esta ley.
Lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que a partir de su entrada en vigor se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.
Segunda. Procedimientos, recursos administrativos en trámite y revisión de actos anteriores a la efectividad de las competencias transferidas o delegadas.
1. Los procedimientos y recursos administrativos en tramitación al tiempo de la efectividad de la asunción del ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por los cabildos insulares, serán resueltos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, salvo disposición legal en contrario.
2. En los supuestos de competencias transferidas o delegadas, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan frente a los actos dictados por la misma con anterioridad a la asunción efectiva de las competencias por los cabildos insulares. Asimismo, corresponde a dicha administración la revisión de oficio y la declaración de lesividad.
Tercera. Régimen transitorio de la organización de los cabildos insulares.
Hasta que se aprueben, en el plazo establecido en la disposición final primera, los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.
Cuarta. Régimen transitorio de las retribuciones de las Presidencias de los cabildos insulares.
Hasta tanto se determine por ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen de las retribuciones de los titulares de las Presidencias y consejerías de los cabildos insulares con dedicación exclusiva, se aplicará lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya. No obstante, las retribuciones de las Presidencias de los cabildos de El Hierro y de La Gomera serán las establecidas en la Ley 9/2025, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, para un consejero o consejera del Gobierno de Canarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En especial, queda derogada la Ley 8/2015, de 1 de abril , de cabildos insulares, y los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 18, las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta y sexta, y las disposiciones transitorias tercera, cuarta y séptima de la Ley 14/1990, de 26 de julio , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Adaptación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares.
Los cabildos insulares aprobarán sus reglamentos orgánicos, adaptándose a las previsiones de la presente ley, en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor, que serán publicados en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el Boletín Oficial de Canarias.
Segunda. Obligaciones de remisión de actos y acuerdos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias como órganos de gobierno, administración y representación de las islas.
Los cabildos insulares están obligados a la remisión, prevista en el artículo 56 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, de copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas únicamente cuando ejercen competencias y funciones como órganos de gobierno, administración y representación de las islas.
Tercera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo , de la Función Pública Canaria.
Uno. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con el siguiente contenido:
“Artículo 31 bis. Movilidad interadministrativa entre las empleadas y empleados públicos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los de los cabildos insulares
1. Con el fin de favorecer la movilidad interadministrativa y optimizar la gestión de los recursos humanos en el ámbito territorial canario, se establece un régimen específico de movilidad bidireccional entre el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el de los cabildos insulares, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como la normativa básica estatal en materia de función pública y laboral.
2. El Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares, desarrollará reglamentariamente el régimen de movilidad interadministrativa, determinando los procedimientos, requisitos, sistemas de provisión, criterios de equivalencia entre cuerpos y escalas y demás condiciones para su efectiva aplicación”.
Dos. Se adiciona un nuevo artículo 39 bis a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con el siguiente contenido:
“Artículo 39 bis. Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
1. Como consecuencia de la naturaleza de los cabildos insulares de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y por razones organizativas de refuerzo de sus estructuras administrativas ante el desequilibrio poblacional de las islas del archipiélago canario, el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en un cabildo insular y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares. Asimismo, quedará en esta situación el personal funcionario de carrera de los cabildos insulares que pase a prestar servicios como personal directivo en otro cabildo insular distinto y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales.
2. La excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen obtenido con carácter definitivo durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios en virtud de ese nombramiento.
3. El personal funcionario que se encuentre en la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.
4. La solicitud de reingreso al servicio activo en la administración de origen deberá realizarse en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del cese en la administración pública de destino y, caso de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria. Al personal funcionario en esta situación se le reconocerá por el cabildo de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad y, asimismo, cuando reingrese al servicio activo en su puesto de origen, el tiempo de permanencia en el cabildo insular se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional como servicio prestado en la Administración de origen.
5. Mediante la negociación colectiva se podrá determinar la aplicación de esta situación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los cabildos insulares”.
Cuarta. Modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio , de Aguas.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 15.
El presidente o presidenta del consejo insular será la persona titular de la Presidencia o la persona titular del área o departamento del cabildo insular correspondiente al que se encuentra adscrito el organismo”.
Quinta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta ley.
Sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.