Derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América

 01/07/2026
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Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2026, relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América (DOUE de 30 de junio de 2026). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2026/1455 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE JUNIO DE 2026, RELATIVO AL AJUSTE DE LOS DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y A LA APERTURA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”) tienen el vínculo bilateral de comercio e inversión mayor y más profundo del mundo y cuentan con economías muy integradas. El total del comercio bidireccional entre ellos ascendió a más de 1,6 billones de euros en 2024. Esa asociación profunda y global se sustenta en inversiones mutuas importantes en los mercados de la otra parte, de un valor aproximado de 5,3 billones de euros. Asegurar la continua integración de esas economías, lo que sustenta la asociación más amplia entre la Unión y los Estados Unidos, es un imperativo estratégico, especialmente en un momento en que la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania amenaza los intereses de seguridad esenciales de la Unión.

(2)

La Unión reitera su compromiso inquebrantable con un sistema comercial multilateral transparente, justo y basado en normas, fundamentado en los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En consonancia con los Tratados, la Unión sigue dedicada a impulsar sus valores e intereses en la escena mundial, en particular, mediante la promoción de un comercio abierto y equitativo y el refuerzo del Derecho internacional. La OMC sigue constituyendo la piedra angular del orden comercial mundial y el principal foro para desarrollar, aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales. Una estrecha cooperación con socios afines es esencial para defender y reforzar ese sistema, salvaguardar un entorno comercial mundial predecible y basado en normas, impulsar las reformas que la OMC necesita y establecer un mecanismo de solución de diferencias que funcione bien.

(3)

La Unión mantiene su compromiso de garantizar que la relación comercial y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos evolucione en consonancia con los principios de comercio libre y justo entre las partes y con el sistema comercial basado en normas de la OMC, sin obrar en contra de otras medidas de política comercial de la Unión, incluido el ámbito de la defensa comercial.

(4)

A lo largo de 2025, los Estados Unidos impusieron una serie de medidas arancelarias que afectaban a la Unión. Con efecto a partir del 12 de marzo de 2025, los Estados Unidos impusieron aranceles adicionales del 25 % sobre las importaciones de acero y aluminio y sus productos derivados. Con efecto a partir del 3 de abril de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional del 25 % sobre las importaciones de automóviles. Con efecto a partir del 5 de abril de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional sobre todas las importaciones procedentes de todos los socios comerciales, con la posibilidad de conceder excepciones. Dicho arancel adicional incluía un arancel de referencia del 10 % sobre todas las importaciones. En función de las balanzas comerciales bilaterales, dicho arancel de referencia podía sustituirse por aranceles específicos por país. Para la Unión el arancel específico por país anunciado era del 20 %. El 9 de abril de 2025, los Estados Unidos anunciaron el aplazamiento durante noventa días de la imposición del arancel específico por país, manteniendo el arancel de referencia del 10 % para todos los socios. Con efecto a partir del 3 de mayo de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional del 25 % sobre las importaciones de piezas de automóviles. Con efecto a partir del 4 de junio de 2025, los Estados Unidos elevaron al 50 % los aranceles sobre las importaciones de acero y aluminio y sus productos derivados. El 12 de julio de 2025, el Presidente de los Estados Unidos anunció que se iba a reemplazar el arancel de referencia del 10 % sobre las mercaderías de la Unión por un arancel específico por país del 30 % con efecto a partir del 1 de agosto de 2025. Con efecto a partir del 1 de agosto de 2025, los Estados Unidos impusieron aranceles adicionales del 50 % sobre las importaciones de cobre y sus productos derivados.

(5)

En dicho contexto y con vistas a establecer un marco estable para el comercio entre la Unión y los Estados Unidos, la Presidenta de la Comisión y el Presidente de los Estados Unidos alcanzaron un acuerdo político el 27 de julio de 2025 (en lo sucesivo, “acuerdo político de 27 de julio de 2025”), que posteriormente se reflejó en la Declaración conjunta sobre un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta de 2025”).

(6)

En la Declaración conjunta de 2025, los Estados Unidos se comprometieron a modificar determinados aranceles aplicables a las importaciones desde la Unión a los Estados Unidos en consonancia con el acuerdo político de 27 de julio de 2025, reduciendo el tipo aplicable hasta un límite máximo arancelario con todo incluido del 15 %. Asimismo, los Estados Unidos se comprometieron a aplicar únicamente el arancel de nación más favorecida (NMF) a determinados productos de la Unión, como los recursos naturales no disponibles (incluido el corcho), todas las aeronaves y partes de aeronaves, los productos farmacéuticos genéricos y sus ingredientes, y los productos químicos precursores. La Unión y los Estados Unidos se comprometieron a tomar en consideración la inclusión de otros sectores y productos importantes para sus economías y cadenas de valor en la lista de productos a los que solo se aplicarían los aranceles NMF.

(7)

La Unión y los Estados Unidos pretenden que la Declaración conjunta de 2025 sea un primer paso en un proceso que pueda ampliarse con el tiempo para abarcar ámbitos adicionales y seguir mejorando el acceso al mercado y aumentando sus relaciones comerciales y de inversión. La Unión mantiene su compromiso de seguir participando en negociaciones con los Estados Unidos con vistas a alcanzar un acuerdo mutuamente beneficioso para otros sectores importantes de su economía, como el sector agroalimentario y el sector de productos industriales.

(8)

En la Declaración conjunta de 2025, la Unión se comprometía a eliminar los aranceles sobre todas las mercancías industriales de los Estados Unidos y a proporcionar acceso preferencial al mercado para una amplia gama de productos de la pesca y de la acuicultura y productos agrarios estadounidenses, incluidos los frutos de cáscara, los productos lácteos, las frutas y hortalizas frescas y transformadas, los alimentos transformados, las semillas de planta, el aceite de soja y la carne de cerdo y bisonte. La Unión y los Estados Unidos se comprometían a negociar las normas de origen que se aplicarían a esos beneficios comerciales.

(9)

En consecuencia, la Unión debe ajustar los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinadas mercancías y abrir contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos, mediante la adopción de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(10)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la capacidad de la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también conocido como “Instrumento anticoercitivo”), y el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (también conocido como “Reglamento de ejecución”), y de conformidad con el Derecho internacional, de aplicar medidas en respuesta a las medidas adoptadas por los Estados Unidos.

(11)

El principal objetivo de la Declaración conjunta de 2025 es establecer un marco claro para el comercio transatlántico que aporte la estabilidad y previsibilidad que tanto necesitan los exportadores de la Unión. Cuando las acciones de los Estados Unidos amenacen con socavar dicha estabilidad y previsibilidad, entre otros medios, desviándose o amenazando con desviarse de sus compromisos en virtud de la Declaración conjunta de 2025, por ejemplo si, en el contexto de la expiración o sustitución del recargo temporal a la importación que se impuso mediante la Proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 20 de febrero de 2026 a las exportaciones de la Unión a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos no solventan las preocupaciones de la Unión en relación con el tratamiento arancelario de aquellas exportaciones de la Unión que, hasta el 24 de febrero de 2026, se beneficiaban del límite máximo arancelario con todo incluido del 15 % o que estaban exentas de aranceles adicionales, de conformidad con la Declaración conjunta de 2025, la Comisión debe estar facultada para suspender, total o parcialmente, los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Declaración conjunta de 2025 tal como se lleva a la práctica mediante el presente Reglamento. Asimismo, cuando los Estados Unidos socaven de cualquier modo los objetivos de la Declaración conjunta de 2025, la Comisión debe estar facultada para suspender, total o parcialmente, los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Declaración conjunta de 2025 tal como se lleva a la práctica mediante el presente Reglamento.

(12)

La Declaración conjunta de 2025 no prevé la aplicación del límite máximo arancelario del 15 % al acero ni al aluminio; por lo tanto, siguen vigentes los aranceles del 50 % que los Estados Unidos impusieron en 2025. No obstante, la Unión y los Estados Unidos han manifestado en la Declaración conjunta de 2025 su intención de considerar la posibilidad de cooperar para proteger sus respectivos mercados nacionales del exceso de capacidad de acero y aluminio, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las cadenas de suministro entre sí, por ejemplo, mediante soluciones de contingentes arancelarios.

(13)

El 19 de agosto de 2025, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos anunció la incorporación de 407 categorías de productos a la lista de productos derivados del acero y el aluminio sujetos a los aranceles sectoriales del artículo 232. En consecuencia, el contenido de acero y aluminio de esos productos adicionales está sujeto a un arancel del 50 %. El 2 de abril de 2026, se volvieron a modificar tanto la lista de productos derivados del acero y el aluminio sujetos a dichos aranceles como la metodología de aplicación de los aranceles.

(14)

La imposición de dichos aranceles junto con los complejos requisitos administrativos y aduaneros introducidos a raíz del acuerdo político de 27 de julio de 2025 han provocado un aumento de la inestabilidad del comercio entre la Unión y los Estados Unidos y ha tenido graves consecuencias económicas para las empresas de la Unión afectadas y sus trabajadores. Dichos aranceles también afectan desproporcionadamente a las pequeñas y medianas empresas y a las industrias transformadoras de la Unión, socavando su competitividad en el mercado estadounidense y dando lugar a una posible pérdida de cuota de mercado a largo plazo y a un perjuicio duradero para las cadenas de suministro industriales transatlánticas. La Unión y los Estados Unidos deben llegar a una conclusión rápida y mutuamente beneficiosa de las negociaciones en curso encaminadas a resolver estas cuestiones arancelarias y restablecer unas relaciones comerciales transatlánticas estables. En este contexto, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 72, 73 y 76 de la nomenclatura combinada tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5) si, a 31 de diciembre de 2026, los Estados Unidos siguen aplicando un arancel superior al 15 % a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.

(15)

El presente Reglamento concede a los Estados Unidos preferencias arancelarias y contingentes arancelarios amplios y excepcionales, lo que podría dar lugar a un aumento de las importaciones de las mercancías a las que se aplican dichas preferencias y contingentes, y, a su vez, tener repercusiones importantes en la industria de la Unión. Por tanto, debe establecerse un mecanismo de salvaguardia con el objetivo de proteger la industria de la Unión, incluido el sector agrario, en caso de que las preferencias arancelarias y los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento dieran lugar a un aumento tal de las importaciones de determinadas mercancías que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

(16)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender total o parcialmente, en circunstancias específicas, la aplicación de los derechos de aduana ajustados y los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(17)

El origen de una mercancía debe determinarse de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, en particular, las normas relativas al origen no preferencial establecidas en el título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, hasta que se adopten las normas de origen preferencial a que se refiere dicho Reglamento para llevar a la práctica el resultado de las negociaciones sobre las normas de origen a que se refiere la Declaración conjunta de 2025.

(18)

El presente Reglamento no va acompañado de una evaluación de impacto y sus posibles repercusiones económicas son difíciles de estimar antes de su adopción. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento de los efectos económicos en la Unión de los ajustes en los derechos de aduana y de la apertura de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento. La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los cambios en los volúmenes y valores comerciales de las importaciones en la Unión de mercancías originarias de los Estados Unidos e incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión debe presentar una evaluación completa de los efectos del presente Reglamento, acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para prorrogar su período de aplicación.

(19)

El acceso al mercado de la Unión está condicionado al cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable.

(20)

Se mantendrá plenamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo de manera periódica y oportuna de las novedades relevantes en la aplicación del presente Reglamento y se les consultará debidamente durante todo el proceso, en su caso, de conformidad con los Tratados.

(21)

Teniendo en cuenta la importancia de evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ajustes de los derechos de aduana

1. Los derechos de aduana del arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo I del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos serán del 0 %.

2. El componente ad valorem del arancel aduanero común no se aplicará a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo II del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos. Se mantendrá el derecho específico sobre dichas mercancías, que se aplica cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.

Artículo 2

Apertura de los contingentes arancelarios

1. Se abrirán contingentes arancelarios de la Unión para las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo III y son originarias de los Estados Unidos.

2. Dentro de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los tipos arancelarios preferenciales en el sentido del artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos tipos serán los especificados en la columna denominada “Tipo arancelario contingentario” del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento y serán aplicables hasta alcanzar los volúmenes específicos de la columna de dicho cuadro denominada “Volumen contingentario”.

Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento se aplicarán durante períodos consecutivos de doce meses, empezando por primera vez el 1 de julio de 2026.

3. Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7).

Artículo 3

Suspensión de la aplicación de los artículos 1 y 2

1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente, en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan, la aplicación de los artículos 1 y 2, tras efectuar un examen basado en información suficientemente fundamentada, recabada por iniciativa propia o recibida de una fuente fidedigna, incluidos los Estados miembros o el Parlamento Europeo:

a)

cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta de 2025”), por ejemplo si, en el contexto de la expiración o sustitución del recargo temporal a la importación que se impuso mediante la Proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 20 de febrero de 2026 a las exportaciones de la Unión a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos no solventan las preocupaciones de la Unión en relación con el tratamiento arancelario de aquellas exportaciones de la Unión que, hasta el 24 de febrero de 2026, se beneficiaban del límite máximo arancelario con todo incluido del 15 % o que estaban exentas de aranceles adicionales, en consonancia con la Declaración conjunta;

b)

cuando los Estados Unidos socaven de cualquier modo los objetivos de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de 2025 para promover un comercio recíproco, justo y equilibrado, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos, discriminen o tengan en el punto de mira a los operadores económicos de la Unión que deseen operar o ya estén operando en los Estados Unidos, o perturben de cualquier modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos;

c)

cuando exista algún indicio suficiente de que los Estados Unidos vayan a actuar en el futuro de la forma descrita en las letras a) o b); o

d)

cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes a fecha de la Declaración conjunta de 2025.

2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda la aplicación del artículo 1 en lo que respecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 72, 73 y 76 de la NC, si, a 31 de diciembre de 2026, los Estados Unidos siguen aplicando un tipo arancelario superior al 15 % a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.

A más tardar el 1 de diciembre de 2026, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el tratamiento arancelario que los Estados Unidos otorgan a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.

3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se aplicarán mientras persistan las circunstancias descritas en los apartados 1 o 2.

Artículo 4

Medidas de salvaguardia

1. Cuando existan pruebas suficientes de que, como consecuencia del ajuste de los derechos de aduana en virtud del artículo 1 o de la apertura de los contingentes arancelarios en virtud del artículo 2, una mercancía originaria de los Estados Unidos se importe en la Unión en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente la aplicación de los artículos 1 o 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

2. Previa solicitud debidamente justificada de tres o más Estados miembros, la Comisión investigará si concurren las circunstancias descritas en el apartado 1.

La Comisión también iniciará dicha investigación a petición de la industria de la Unión, de cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, de cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión o en nombre de sindicatos, cuando haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión.

La Comisión podrá iniciar dicha investigación, asimismo, por iniciativa propia, incluido sobre la base de información comunicada por uno o varios Estados miembros o por el Parlamento Europeo.

3. La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo del resultado de toda investigación en virtud del apartado 2.

4. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se aplicará mientras persistan las circunstancias que hayan dado lugar a su adopción.

5. A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)

“industria de la Unión”: el conjunto de los productores de la Unión del producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 % y en circunstancias excepcionales no menos del 25 % de la producción total de la Unión de dicho producto.

b)

“productores de la Unión”: los productores de la Unión de bienes industriales, así como los productores de la Unión de productos de la pesca y de la acuicultura o productos agrarios regulados en el presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Normas de origen

A efectos del presente Reglamento, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las normas relativas al origen no preferencial a que se refiere el título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, hasta que se adopten las normas de origen preferencial a que se refiere el artículo 64, apartados 2 o 3, de dicho Reglamento.

Artículo 7

Seguimiento, evaluación y presentación de informes

1. La Comisión hará un seguimiento de los efectos económicos en la Unión de los ajustes de los derechos de aduana aplicados en virtud del artículo 1 y de la apertura de los contingentes arancelarios en virtud del artículo 2. A más tardar el 2 de enero de 2027, y posteriormente cada tres meses, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los cambios en los volúmenes y valores comerciales de las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de los Estados Unidos y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión presentará una evaluación completa de los efectos del presente Reglamento (en lo sucesivo, “evaluación completa”). La evaluación completa tratará, entre otros aspectos:

a)

las repercusiones de la aplicación del presente Reglamento en todas las importaciones y exportaciones entre la Unión y los Estados Unidos;

b)

los cambios en los flujos comerciales en los Estados miembros y los sectores industrial y agrícola;

c)

los cambios en los patrones de comercio de la Unión con respecto al comercio con terceros países;

d)

las repercusiones del presente Reglamento en los ingresos obtenidos con los aranceles;

e)

las repercusiones del presente Reglamento en las pequeñas y medianas empresas.

La Comisión pondrá a disposición del público los datos y la metodología empleados en su evaluación completa.

En su caso, la evaluación completa irá acompañada de una propuesta legislativa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2029.

En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con la evaluación completa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2026.

(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(3) Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj).

(4) Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/654/oj).

(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

(8) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1843/oj).

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