LEY 8/2026, DE 23 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE CANTABRIA.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye en los apartados 6 y 7 del artículo 24 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en materia de los transportes marítimos entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, respectivamente.
Con el Real Decreto 474/2006, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de transporte marítimo, se formalizó el traspaso desde el Estado a Cantabria de las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, son competencias de la Comunidad Autónoma, procediendo el Estado a reservarse, según lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, las funciones relativas a marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general.
Hasta ahora, las actividades de transporte marítimo en Cantabria se han venido rigiendo por la aplicación supletoria de la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 14/2014, de 24 de julio , de Navegación Marítima y sus normas de desarrollo.
La ordenación del transporte marítimo, tanto de pasajeros como de mercancías, es materia incluida en el ámbito competencial de la Unión Europea, por lo que resulta afectada por las libertades comunitarias de libre prestación de servicios, una de las cuatro libertades económicas básicas que inspiran a la Unión Europea, la cual se constituye como un principio fundamental de la política común en transportes.
En concreto, el Reglamento 3577/92 , del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) reconoce la libertad de las empresas para prestar servicios de transporte marítimo; libertad que solo puede resultar limitada por razones de orden público, seguridad, salud pública o por causas imperiosas de interés general, siendo, esta norma, una obligada referencia para ejercer la competencia exclusiva sobre el transporte marítimo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
No obstante, esa liberalización no puede suponer una desregulación de ese sector económico, teniendo que ser compatible con una adecuada organización del mismo, lo que implica el cumplimiento de las funciones públicas en relación a la defensa de los derechos de las personas usuarias y la preservación del medio ambiente.
En consecuencia, la presente ley será el marco general para desarrollar, en consonancia con el referido reglamento comunitario, el régimen de libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley consta de un capítulo I en el que se recogen las disposiciones generales de la norma referida a su objeto, ámbitos de aplicación, principio económico informador y clases de transportes marítimos, y de cinco capítulos de desarrollo. El capítulo II hace referencia al registro de empresas prestadoras del servicio de transporte marítimo de Cantabria, que facilitará a las personas y entidades legitimadas el ejercicio de las acciones precisas para evitar prácticas de competencia desleal y garantizar la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima, y las obligaciones de las empresas ante él. El capítulo III regula las obligaciones de información de las empresas y la actividad administrativa de supervisión sobre la actividad desplegada por la misma. El capítulo IV recoge los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios, y los capítulos V y VI, el régimen de las infracciones y sanciones y el procedimiento sancionador, respectivamente.
Así mismo, la ley recoge cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales. Las disposiciones adicionales contemplan un sistema alternativo de resolución de controversias con las personas, físicas o jurídicas, usuarias del servicio de transporte marítimo o fluvial que tengan la condición de consumidoras y usuarias en los términos establecidos en Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la incorporación al sistema alternativo de resolución de conflictos del arbitraje de transportes de las controversias que puedan surgir con las personas usuarias del servicio, sean o no personas consumidoras finales, así como la extensión de esta ley al transporte en aguas continentales en aquello que le sea de aplicación. La disposición transitoria está dirigida a las empresas que actualmente prestan los servicios para que dispongan de un plazo suficiente para realizar las declaraciones responsables al registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria. La disposición derogatoria es genérica en cuanto que Cantabria carece en la actualidad de una normativa específica sobre la materia; y las seis disposiciones finales en las que se da una nueva redacción al apartado segundo del artículo 8 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre de Transporte de Viajeros por Carretera, a los efectos de integrar el conocimiento de las controversias entre las personas usuarias del servicio y las empresas dentro de las competencias de la Junta Arbitral de Transportes de Cantabria;
la habilitación al Gobierno de Cantabria para poder adoptar medidas de salvaguardia en caso de necesidad y la habilitación al Consejero competente en materia de transportes para el desarrollo de la norma y la deslegalización de su capítulo II, todas ellas en aras de una mayor eficiencia administrativa. Se establece el periodo genérico de entrada en vigor, si bien, en cuanto que va a dirigido a empresas que están en la actualidad prestando los servicios de transporte marítimo y al objeto de facilitar su actividad con el procedimiento administrativo de control que establece esta norma, se les otorga en la mencionada disposición transitoria un plazo estimado como suficiente para realizar las declaraciones responsables sin interferir en su actividad económica; y, finalmente, el establecimiento de un sistema ágil de actualización de las cuantías de las sanciones a través de las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el caso en el que la aplicación de la norma lo exigiera.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la ordenación del transporte marítimo de pasajeros y mercancías, que se desarrolle entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, realizado por armadores comunitarios que utilicen embarcaciones matriculadas en un Estado miembro de la Unión Europea, naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro y cumplan los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el territorio nacional, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.
Entran dentro del ámbito de aplicación de esta ley los transportes marítimos que no sean de interés general del Estado, realizados exclusivamente entre puertos o instalaciones marítimas de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, y sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, en especial en lo relativo a la seguridad de la navegación y, en general, a la seguridad marítima.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica a:
a) La actividad de transporte marítimo, de pasaje y de mercancías, realizado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en embarcaciones despachadas para estos fines por la autoridad marítima y a cambio de una contraprestación económica, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de esta.
b) El transporte marítimo de pasajeros con carácter turístico realizado como actividad económica y con contraprestación dineraria.
c) El transporte de pasajeros con carácter recreativo o de ocio o similares cuando su contraprestación económica no esté diferenciada en el coste de la actividad, con independencia de que la embarcación requiera o no despacho de la autoridad marítima al no estar la embarcación gobernada por un profesional.
2. El arrendamiento con finalidad recreativa o de ocio de embarcaciones sin tripulación no se considera transporte marítimo y, al igual que el transporte con fines educativos o deportivos federados, no está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 4. Libertad de prestación.
El cabotaje en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria se rige por el principio de libre prestación de servicios.
No obstante, esta libre prestación de servicios marítimos podrá ser modulada con las medidas que sean necesarias para contribuir a asegurar la suficiencia del transporte del pasaje y mercancías y, en su caso, la protección del ecosistema natural y marino de Cantabria, especialmente en zonas protegidas y ambientalmente sensibles, así como la capacidad de las zonas de atraque de las embarcaciones, que deberán ser plenamente accesibles.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, regulará las medidas y obligaciones que resulten necesarias dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias en la materia de la Unión Europea y de la normativa estatal aplicable.
Artículo 5. Clases de servicios.
1. Los servicios de transporte marítimo objeto de la presente ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasaje y de mercancías:
a) Transportes de pasaje son los destinados principalmente al transporte de pasajeros a cambio de un precio, no encontrándose comprendidas en él la tripulación de la embarcación ni, en su caso, sus equipajes y enseres.
Se entiende que están comprendidas dentro de esta modalidad, las embarcaciones que realicen desplazamientos para realizar prácticas deportivas a cambio de un precio, siempre que no pertenezcan a ninguna administración pública o entidades del sector público institucional, ni a entidades sin ánimo de lucro, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el transporte de pasaje en embarcaciones documentado en billete o título de transporte.
b) Transportes de mercancías son los destinados principalmente al transporte de bienes de cualquier tipo, sin perjuicio de que también puedan trasladar pasaje cuando estén autorizadas para ello.
c) Transportes mixtos son los destinados al desplazamiento conjunto de pasaje y de mercancías, debiendo llevarse a cabo dicho transporte con la debida separación.
2. Los transportes objeto de la presente ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales.
a) Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada.
A estos efectos, tendrán la consideración de líneas regulares aquellas que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a las posibles personas usuarias y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares.
b) Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.
CAPÍTULO II
Registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria
Artículo 6. Creación del registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria.
1. Se crea el registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de pasaje y de mercancías con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural.
2. En este registro se inscribirán todas aquellas empresas que realicen, con ánimo de lucro, actividades de transporte marítimo de mercancías o de pasajeros incluidas en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Asimismo, podrán incorporarse reglamentariamente al registro los datos relativos a las personas responsables de las empresas, los servicios prestados, horarios, recorridos, embarcaciones empleadas, tarifas y demás extremos necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de control, planificación y supervisión administrativa.
3. Este registro es de carácter administrativo, de ámbito autonómico, y de acceso público, correspondiendo su gestión a la Dirección General competente en materia de transportes.
Artículo 7. Obligatoriedad de presentación de declaración responsable e inscripción en el registro.
1. Antes de iniciar la actividad económica de transporte de pasaje y de mercancías en el ámbito de aplicación de esta ley, será necesaria la presentación de una declaración responsable previa de la actividad a desarrollar por la persona que ostente la titularidad de la empresa o su representante legal, en la que manifestará bajo su responsabilidad que cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida.
2. La declaración responsable manifestará de manera expresa, clara y precisa lo siguiente:
a) Que está inscrita en alguno de los registros marítimos de empresas navieras en el caso de las compañías españolas, o que posee acreditación de la personalidad jurídica como naviera en el caso de compañías no españolas pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
b) Que dispone de embarcaciones que reúnen las condiciones requeridas por la legislación vigente para el transporte de pasaje o mercancías.
c) Que las embarcaciones tienen todos los certificados en vigor.
d) Que las embarcaciones tienen autorización de atraque de la Administración o administraciones portuarias en vigor.
e) Que las embarcaciones disponen de los seguros legalmente exigidos.
3. Además, en la declaración responsable se tendrá que incluir la siguiente información:
a) Nombre de la empresa y de la persona que ostente su representación.
b) Dirección de la empresa.
c) Teléfono y correo electrónico de la empresa y de la persona que ostente su representación.
d) La persona responsable de la empresa de las funciones de recuento y registro del pasaje y su número telefónico de contacto, a los efectos de suministrar información al registro o las autoridades marítimas en caso de emergencia.
e) Identificación de las embarcaciones y sus características, que incluirá su nombre, matrícula y capacidad.
f) La zona o zonas donde se prevea realizar el transporte con indicación de los puntos de partida y llegada, y previsión de escalas en función del calendario anual de actividad de la empresa.
g) Calendario anual del servicio, horarios de salidas y de llegadas, con determinación del periodo o periodos del año que sean aplicables.
h) Condiciones económicas, con indicación del precio del billete, los descuentos que, en su caso, puedan aplicar a residentes de determinadas zonas o en determinadas temporadas o de la existencia de bonos de transporte, y también el precio por transporte de bultos, con indicación, entre otros, de su volumen y peso, o bicicletas.
4. La declaración responsable completa, junto con la información que necesariamente se ha de acompañar, permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones Públicas.
5. En el caso de que la Dirección General competente en materia de transportes constate que la declaración previa no incorpora todos o alguno de los datos exigidos en el apartado segundo de este artículo, se requerirá a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa decisión dictada al efecto en la que se ordenará la inmediata paralización del servicio o la prohibición de su inicio hasta tanto sea corregida la omisión, todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
6. La Dirección General competente en materia de transportes procederá de oficio a la inscripción en el registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria.
7. Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos de verificación previa o comprobación inicial para aquellas actividades que impliquen riesgos relevantes en materia de seguridad marítima, protección ambiental o transporte de pasajeros.
Artículo 8. Tasas.
Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición de certificaciones a instancia de parte, darán lugar a la percepción de las tasas que por la prestación de servicios administrativos están reguladas con carácter general a todas las Consejerías por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Para el hecho imponible de la inscripción en el Registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria y sus modificaciones será de aplicación la tarifa 4.
CAPÍTULO III
Deber de información y control de la actividad de las empresas registradas
Artículo 9. Obligaciones de información.
1. Todas las empresas inscritas en el registro quedan obligadas a suministrar cuanta información sobre la actividad de transporte que realizan le requiera la Dirección General competente en materia de transportes en el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos de información deben ser motivados y proporcionados al fin público perseguido.
2. La Dirección General competente en materia de transportes marítimos garantizará la confidencialidad de la información suministrada por las empresas prestadoras del servicio que pueda afectar al secreto comercial e industrial, y a las materias reguladas por la normativa vigente sobre Protección de Datos Personales.
3. Las empresas registradas tendrán que comunicar en el plazo máximo de veinticuatro horas, a través del registro electrónico común de Cantabria, los cambios en las personas responsables a las que se refiere el artículo 7.3 y, con carácter previo a su aplicación, las variaciones que se realicen sobre los servicios que presten, sus horarios, los recorridos, las embarcaciones empleadas y sus características, las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas y cuantos otros datos puedan determinarse reglamentariamente en el desarrollo de esta ley.
Artículo 10. Cese de la actividad.
1. Las siguientes causas determinarán la imposibilidad legal de continuar realizando la actividad de transporte marítimo:
a) El cese de la actividad empresarial tras su notificación a la Dirección General competente en materia de transportes.
b) La disolución, liquidación o extinción de la personalidad jurídica de la empresa.
c) La imposición de una sanción administrativa firme de cese de actividad por la comisión de una infracción administrativa muy grave en materia de transporte.
2. Cuando el cese de la actividad se produzca a instancia de la Dirección General competente en materia de transportes, se acordará mediante resolución de la persona que ostente la titularidad de la citada Dirección, tras la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la empresa afectada.
Artículo 11. Medidas de control.
Las empresas que presten los servicios de transporte marítimo regulados en esta ley deben someterse a los mecanismos de control que establezca la Dirección General competente en materia de transportes, dirigidos a comprobar los servicios prestados, los precios aplicados, el número de personas usuarias y, en general, todos los datos que sean precisos para el ejercicio eficaz de las competencias de planificación y ordenación del transporte marítimo, o por motivos estadísticos.
Las empresas operadoras deberán disponer de mecanismos actualizados de control del número de pasajeros embarcados.
La Administración autonómica promoverá mecanismos de coordinación con Capitanía Marítima, autoridades portuarias, ayuntamientos costeros y administraciones ambientales.
Artículo 12. Deberes referidos a los documentos de control.
1. Las características de las hojas de reclamación disponibles para las personas usuarias, sobre las que la empresa tiene obligación de informar en lugar visible, así como el procedimiento de tramitación de las mismas y cuantos otros aspectos sean precisos, se regirán por el Decreto 21/2021, de 11 de febrero , por el que se regulan las hojas de reclamaciones en las relaciones de consumo, o norma que lo sustituya.
2. Las copias de las hojas de reclamaciones cumplimentadas, y los documentos y elementos de control exigidos por la normativa de aplicación deberán estar a disposición de quien las solicite a bordo de las embarcaciones y en los establecimientos de la empresa situados en tierra firme, y deberán exhibirse a requerimiento del personal de la Administración Pública competente que realice funciones de control o de inspección.
3. Las empresas podrán implantar sistemas digitales de billetaje, reserva e información en tiempo real a personas usuarias.
Artículo 13. Órganos de inspección.
1. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte marítimo se atribuye a los servicios de inspección de la Dirección General competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.
2. Los hechos constatados por los inspectores de transportes, que tienen la condición de autoridad pública, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.
3. El personal de la Administración que realice la inspección puede solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las distintas fuerzas de seguridad.
Artículo 14. Ejercicio de la función inspectora.
1. La función inspectora se ejerce de oficio, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, de petición razonada de otros órganos o de denuncia.
2. Las empresas de servicio de transporte marítimo inspeccionadas y las personas que ostenten la cualidad de responsables de la dirección o gobierno de las embarcaciones, deben facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación que requieran en el marco de esta ley, así como permitirles el acceso a las embarcaciones destinadas a los servicios de transporte, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
3. Las actas levantadas por los servicios de inspección deben reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción; los datos personales de la empresa naviera, del presunto infractor o infractora, y de la persona inspeccionada; así como las disposiciones que se consideran infringidas.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes de las personas usuarias
Artículo 15. Definición de persona usuaria.
Las personas usuarias de los servicios de transporte marítimo son las personas físicas o las personas jurídicas que demanden o utilicen cualquier clase de servicio de transporte marítimo, de pasaje o mixtos, sean regulares u ocasionales, y cualquiera que sea la modalidad de contratación.
Artículo 16. Derechos.
1. Las personas usuarias de los servicios de transporte marítimo tienen los siguientes derechos:
a) Disponer de unos servicios de transporte marítimo seguros y de calidad.
b) Obtener el documento justificativo del servicio, factura simplificada o billete o, en su caso, factura. La obtención de estos documentos se realizará, preferentemente, mediante sistemas digitales informatizados.
c) Recibir en todo momento información completa y detallada sobre los servicios ofertados por las empresas navieras y sus condiciones de prestación, incluyendo precios, trayectos, horarios, embarcaciones a utilizar y tiempo estimado.
d) Disponer de unos servicios accesibles y adaptados a las necesidades de las personas de movilidad reducida de acuerdo con la legislación aplicable y su normativa de desarrollo, recibiendo gratuitamente la debida asistencia.
e) Recibir una atención correcta por parte de quien presta el servicio.
f) Disponer de información detallada sobre las incidencias que puedan afectar a los servicios contratados, en particular, en caso de retraso sobre el horario previsto, suspensión o cancelación, y denegación de embarque, y sobre los derechos que les asisten en estas situaciones.
g) Recibir una compensación económica por retraso sobre el horario oficial de salida, salvo causa de fuerza mayor, o debida a la reordenación del tráfico marítimo por parte de Capitanía.
La compensación será igual al 50% del coste del billete por un retraso superior a media hora e inferior a dos horas a la hora de llegada y del 200% del importe del billete cuando sea superior a dos horas respecto de la hora de llegada prevista, con independencia del resto de derechos que le asistan a la persona usuaria a exigir otro tipo de indemnizaciones por daños o perjuicios.
La reclamación de esta compensación deberá presentarse en el plazo máximo de un mes desde el hecho causante. Esta compensación deberá abonarse en el plazo máximo de quince días a partir de su solicitud.
h) Reclamar contra las empresas que presten los servicios en el caso de deficiencias apreciadas en dicha prestación.
i) Ser indemnizados de los daños materiales y, en su caso, personales y morales, que puedan sufrir con ocasión de la prestación del servicio de acuerdo con la legislación vigente.
j) Cualquier otro derecho que les otorguen las leyes y los reglamentos.
2. El Gobierno de Cantabria implementará los medios para incorporar estos servicios de transporte dentro de la tarjeta interoperable de transporte de Cantabria.
Artículo 17. Información previa de seguridad a las personas usuarias.
1. Antes del inicio de cada servicio de transporte marítimo, las empresas operadoras deberán proporcionar a las personas usuarias una información básica de seguridad.
2. Dicha información incluirá, al menos:
a) La ubicación y uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de seguridad.
b) Las vías de evacuación y puntos de reunión en caso de emergencia.
c) Las instrucciones básicas de actuación ante situaciones de riesgo.
d) Las normas de comportamiento a bordo necesarias para garantizar la seguridad del servicio.
3. La información deberá facilitarse de forma clara, accesible y comprensible, pudiendo emplearse medios verbales, audiovisuales o cartelería complementaria.
Artículo 18. Deberes.
Las personas usuarias de los servicios de transporte marítimo tienen los siguientes deberes:
a) Disponer del billete adecuado para el trayecto y en las condiciones de prestación que se esté utilizando.
b) Viajar en los lugares habilitados al efecto en cada embarcación.
c) Atender las indicaciones de la tripulación sobre la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban ser observadas durante el mismo.
d) Guardar un comportamiento respetuoso con los pasajeros, la tripulación y las condiciones de conservación y limpieza de la embarcación.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 19. Infracciones.
Las infracciones reguladas en la presente ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 20. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de transporte marítimo sin haber realizado la declaración responsable previa, falseando los datos facilitados a la Administración o careciendo de las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones necesarias para su realización.
b) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones atribuidas.
c) La modificación de las circunstancias o requisitos acreditados para ejercer la actividad o datos de la actividad sin comunicarlas con carácter previo al registro y que no sea calificada como grave.
d) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando la empresa prestadora imputada hubiese sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.
Artículo 21. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones propias de las líneas de transporte regular sin comunicación previa al registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria sobre:
1.º Modificación de las condiciones de regularidad.
2.º Modificación de las rutas, horarios y tarifas o precios del servicio.
3.º La no iniciación de la prestación en el plazo fijado en el registro.
b) El incumplimiento del deber de información o hacerlo de modo incorrecto o insuficiente.
c) La demora en la remisión de las reclamaciones formuladas por las personas usuarias o en el pago de las compensaciones que deba realizar como consecuencia de los retrasos o cancelaciones en la prestación del servicio contratado, salvo causa justificada.
d) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el imputado hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves o graves en los tres años anteriores.
Artículo 22. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las irregularidades cometidas en la prestación de los servicios que afecten a las frecuencias y horarios y no sean calificadas como graves.
b) La falta de mantenimiento de las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
c) La falta de actualización de los datos que acompañaron a la declaración responsable previa.
d) El trato descortés dispensado a las personas usuarias o no respetar sus derechos durante la prestación de los servicios de transporte marítimo, con independencia de las compensaciones a que aquéllas tengan derecho de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 23. Responsabilidad por infracciones.
1. Sólo podrán ser sancionadas por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de las mismas, aun a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Cuando una infracción se impute a una persona jurídica, las personas físicas integrantes de sus órganos rectores o de dirección que hubiesen autorizado o consentido la realización de la conducta infractora serán responsables solidarias con aquélla.
Artículo 24. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día que las mismas sean cometidas. En las infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose su cómputo cuando el procedimiento sancionador sufra una paralización superior a un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 25. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Cese de la actividad de transporte marítimo en Cantabria.
d) Suspensión para el transporte marítimo en Cantabria.
e) Inhabilitación para el transporte marítimo en Cantabria.
2. Procede imponer la sanción de apercibimiento en los supuestos de infracciones leves cuando, no existiendo antecedentes infractores, no se estime conveniente la imposición de multa.
3. Las multas se impondrán en la siguiente escala:
a) Infracciones leves, hasta 500 euros.
b) Infracciones graves, desde 501 hasta 2.000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 2.001 hasta 10.000 euros.
4. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá atemperarse siempre que la empresa infractora hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo de un mes, previo requerimiento de la Dirección General competente en esta materia. Dicha cuantía y la aplicación de las sanciones accesorias se graduarán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
b) Repercusión social de la infracción.
c) Negligencia o intencionalidad.
d) Daño causado, en su caso, o gravedad del estado de riesgo creado.
e) Reincidencia, considerando los últimos tres años contados a partir del día siguiente al de la comisión de la infracción.
f) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de responsabilidad, en un sentido atenuante o agravante.
Cuando la infracción afecte al medio ambiente, la cuantía de la multa podrá incrementarse hasta el doble, en función de la gravedad de la infracción cometida.
5. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de esta ley, además de la sanción de multa que corresponda, podrá implicar la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año en función de las circunstancias concurrentes.
6. A la vista de los criterios de graduación expresados en el apartado 4 del presente artículo, las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción muy grave a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 20, con independencia de la multa que corresponda, podrán dar lugar al cese de la actividad en tanto no se subsanen las circunstancias que dieron lugar a la infracción, e incluso, excepcionalmente, cuando concurriesen tres o más circunstancias agravantes, a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de transporte marítimo en Cantabria por un plazo no superior a cinco años.
Artículo 26. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que hubiese alcanzado firmeza la resolución que las impone.
3. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución de la resolución sancionadora, reanudándose este plazo cuando el procedimiento se paralizase durante más de un mes por causa no imputable a aquél.
CAPÍTULO VI
Procedimiento sancionador
Artículo 27. Régimen jurídico.
La potestad sancionadora se ejercerá mediante el correspondiente procedimiento, en el que se respeten los principios y reglas generales establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 28. Órgano competente.
La competencia para ejercer la potestad sancionadora corresponde a la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de transportes marítimos.
Artículo 29. Medidas provisionales.
1. Incoado el procedimiento sancionador, la Dirección General competente en materia de transportes marítimos podrá adoptar, a propuesta de la persona designada como instructora y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. El incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de transporte por causas imputables al titular determina, previa audiencia del mismo, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos. En cualquier caso, la existencia de indicios fundados de comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 20 de esta ley autorizan a la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio. En su caso, la Dirección General puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que las personas usuarias sufran las mínimas perturbaciones posibles.
3. La resolución a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo debe fijar un plazo para que la persona interesada legitime su actuación o ajuste las condiciones de prestación del servicio, de forma que no afecte a la seguridad de las personas.
Artículo 30. Plazo máximo de resolución.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses desde la fecha de su incoación. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa, se acordará la caducidad del expediente.
Disposición adicional primera. Resolución alternativa de controversias con las personas usuarias.
Las personas usuarias de los servicios de transporte marítimo que tengan la condición de consumidoras y usuarias pueden interponer sus reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales o ante otros sistemas alternativos de resolución de controversias a los que voluntariamente se haya adherido la empresa prestadora del servicio.
En todo caso, se presumirá que la empresa prestadora de los servicios de transporte marítimo o fluvial a que hace referencia esta ley, está adherida a la Junta Arbitral de Transportes de Cantabria en aquellas reclamaciones económicas de un importe no superior a 15.000 euros, salvo que, con carácter previo al inicio de la prestación, manifieste lo contrario.
Disposición adicional segunda. Transporte en aguas continentales.
Quedará sujeto a las normas contenidas en la presente ley que le resulten de aplicación el transporte en aguas continentales de pasaje y mercancías que se realice con contraprestación económica en los ríos, embalses, lagos o lagunas, naturales o artificiales, de Cantabria, y que no tengan su origen y destino en otra comunidad autónoma.
Se entiende por transporte en aguas continentales el transporte de mercancías o de pasaje que se realice en los ríos, lagos o embalses de Cantabria y que no tengan su origen o destino en otra comunidad autónoma.
Disposición adicional tercera. Modernización.
1. El Gobierno de Cantabria impulsará progresivamente la incorporación de embarcaciones de bajas emisiones, híbridas o eléctricas en los servicios de transporte marítimo regular.
2. El Gobierno de Cantabria podrá establecer líneas de apoyo a la modernización ambiental y energética de las embarcaciones.
Disposición adicional cuarta. Ordenación ambiental y territorial de las actividades desarrolladas mediante motos náuticas.
1. El Gobierno de Cantabria podrá establecer medidas específicas de ordenación, limitación y regulación de las actividades desarrolladas mediante motos náuticas cuando concurran razones de:
a) Protección ambiental.
b) Seguridad de las personas usuarias y bañistas.
c) Protección del litoral y de los espacios naturales sensibles.
d) Compatibilidad con otros usos turísticos, pesqueros, deportivos o recreativos.
e) Saturación o elevada presión de uso.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán incluir, entre otras:
a) Limitaciones temporales o estacionales.
b) Restricciones de acceso a determinados espacios naturales o zonas sensibles.
c) Establecimiento de distancias mínimas respecto de playas, zonas de baño o espacios protegidos.
d) Regulación de velocidades máximas.
e) Condiciones específicas para actividades de alquiler o explotación turística.
f) Determinación de itinerarios, zonas autorizadas o corredores de navegación.
g) Limitaciones vinculadas a criterios de capacidad de carga ambiental.
3. Las actividades económicas o turísticas desarrolladas mediante motos náuticas estarán sometidas a criterios de sostenibilidad ambiental, minimización del impacto acústico y compatibilidad con la conservación del litoral y de la biodiversidad marina.
4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos específicos de control, información, registro y funcionamiento aplicables a las actividades económicas desarrolladas mediante motos náuticas.
5. Las medidas previstas en esta disposición deberán fundamentarse en criterios técnicos, ambientales y de proporcionalidad, y podrán elaborarse teniendo en consideración los informes y recomendaciones emitidos por los órganos de coordinación y asesoramiento previstos en esta ley.
Disposición transitoria única. Obligación de declaración responsable por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte marítimo.
1. Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren prestando servicios de transporte marítimo quedan obligadas a realizar la declaración responsable en los términos previstos en la misma en el plazo de dos meses desde el momento de su entrada en vigor, con el objeto de proceder a su inscripción en el registro de empresas de transporte marítimo de Cantabria.
2. Transcurrido el plazo citado en el apartado anterior sin que se cumpla con este deber de adaptación, previo requerimiento por parte de la Dirección General competente en materia de transportes, se procederá a ordenar la suspensión de la actividad de transporte que vinieran realizando, con las consecuencias previstas en esta ley en el artículo 20.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre , de Transporte de Viajeros por Carretera.
Se modifica el apartado segundo del artículo 8, que queda redactado como sigue:
"2. Quedarán sometidos al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria todos los servicios de transporte de pasaje regulados por la presente Ley, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, así como las controversias entre las personas usuarias y empresas del transporte marítimo o fluvial desarrollado en el marco del ámbito competencial de Cantabria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria conforme a lo establecido en la normativa del Sistema Arbitral de Consumo."
Disposición final segunda. Medidas de salvaguardia.
En los supuestos en los que la liberalización del transporte marítimo produzca perturbaciones graves en los tráficos a que se refiere esta ley, el Gobierno de Cantabria, a través de los cauces precisos, podrá dirigirse a la Comisión Europea en solicitud de medidas de salvaguardia de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones administrativas requiera el desarrollo de esta ley.
2. Los desarrollos normativos previstos en los capítulos II y III de esta Ley deberán ser aprobados en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma.
3. Asimismo, las disposiciones establecidas en el capítulo II de esta norma podrán ser modificadas por orden de la persona titular de la Consejería competente en razón de la materia.
Disposición final cuarta. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno para actualizar anualmente las sanciones previstas en la presente norma, a propuesta del órgano competente en la materia de navegación marítima de Cantabria, mediante su inclusión en la Ley anual de los Presupuestos Generales de Cantabria.
Disposición final quinta. Informe de evaluación.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Parlamento un informe de evaluación sobre su aplicación práctica.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.