Ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria

 26/06/2026
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Decreto 96/2026, de 19 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 106/2022, de 5 de agosto, del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria (DOGV de 25 de junio de 2026). Texto completo.

DECRETO 96/2026, DE 19 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 106/2022, DE 5 DE AGOSTO, DEL CONSELL, DE ORDENACIÓN Y CURRÍCULO DE LA ETAPA DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

PREÁMBULO

I

El artículo 27 de la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la educación, y establece que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El artículo 149.1.30 dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana dispone que es competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, para dictar normativa básica en materia de educación.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, define el currículo en el artículo 6, apartado 1, como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley. A su vez, el artículo 6, en sus apartados 3, 4 y 5, señala que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 % de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 % para aquellas que no la tengan. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la citada ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo . En lo relativo a las enseñanzas de Educación Primaria, el capítulo II del título I de la citada ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, regula dichas enseñanzas. A su vez, la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , concreta que las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado.

El Real decreto 157/2022, de 1 de marzo , por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, recoge para cada área las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los saberes básicos establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.

Además, el Real decreto 157/2022, de 1 de marzo , en la disposición final primera, establece su carácter básico, a excepción del anexo III sobre las situaciones de aprendizaje, que carece del carácter de normativa básica.

La concreción de la normativa anterior sobre la ordenación y el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria se realizó en la Comunitat Valenciana mediante el Decreto 106/2022, de 5 de agosto , del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria.

II

Por la experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 106/2022, de 5 de agosto , en los cursos académicos que lleva en vigor, se ha observado que existen deficiencias e incoherencias que es necesario subsanar y, además, se perciben aspectos que son mejorables en aras del interés general por una educación de calidad, lo que conlleva la ineludible modificación de este decreto.

Se ha observado que en el Real decreto 157/2022, de 1 de marzo , se especifican los criterios de evaluación del primer ciclo de la etapa relacionados con las competencias específicas. Sin embargo, en el Decreto 106/2022, de 5 de agosto , no se han determinado en su anexo III los criterios de evaluación aplicables al primer ciclo de la etapa. La Administración considera necesario que se establezcan estos criterios y que se graden dando coherencia a los tres ciclos de la etapa y teniendo en cuenta el perfil competencial establecido para la Educación Primaria.

Por otro lado, respecto a la evaluación del alumnado, el presente decreto modifica una parte del articulado del Decreto 106/2022, de 5 de agosto , a fin de ofrecer una redacción coherente con la normativa básica a la hora de definir los documentos oficiales de evaluación, y la información que estos deben contener y aclarar el marco normativo sobre el carácter de la evaluación y las sesiones de evaluación, evitando redundancias y contradicciones en la redacción del citado decreto 106/2022, de 5 de agosto. Por otra parte, los centros y la comunidad educativa demandan que se establezcan sesiones de evaluación trimestrales con emisión de informes o boletines que contengan calificaciones parciales, sin perjuicio de que puede ir acompañado de observaciones cualitativas en cada una de las áreas. Por ello, se modifica el anexo V, que contempla el modelo de informe de evaluación, con objeto de simplificar su cumplimentación y en aras a un mejor entendimiento por parte de las familias de la información que reciben.

Por otro lado, se pretende eliminar el horario lectivo dedicado a los Proyectos Interdisciplinarios que no vienen recogidos en el Real decreto 157/2022, de 1 de marzo , y que han sido objeto de anulación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria mediante diversas sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (sentencias firmes número 312/2023, de 29 de junio, 335/2023, de 30 de junio, y 336/2023, de 30 de junio).

En consecuencia, dicho tiempo se empleará con diversos objetivos. En primer lugar, se aumentará el horario establecido para las siguientes áreas de carácter instrumental: Matemáticas, Lengua Castellana y Literatura y Valenciano: Lengua y Literatura ya que se considera necesario para reforzar las competencias del alumnado en los niveles iniciales y prevenir futuras dificultades de aprendizaje. Con la finalidad de fomentar realmente el hábito y dominio de la lectura, se establecerá en el segundo ciclo de la etapa un tiempo lectivo de lectura que se concretará en esta modificación del decreto. Y teniendo en cuenta que, al finalizar el segundo ciclo de esta etapa, el alumnado debe realizar las evaluaciones de diagnóstico, es recomendable incluir en el decreto un tiempo lectivo en el tercer ciclo de libre disposición para que los centros dispongan de cierto margen de autonomía en la elaboración de sus planes de mejora, a partir del análisis de los resultados de dichas evaluaciones.

La modificación se extiende también a los artículos relacionados con el tratamiento y uso de las lenguas del actual decreto para que se adecúen a lo establecido en la Ley 1/2024, de 27 de junio , de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa, y a la nomenclatura derivada de su aplicación.

Además de las modificaciones anteriores, el decreto incluye una nueva disposición adicional mediante la que se regula la utilización de dispositivos digitales como herramienta de trabajo, que se plantea en la línea de informes como el emitido por la Agencia Española de Protección de Datos en septiembre de 2024, relativo a las responsabilidades y obligaciones de la utilización de dispositivos digitales móviles en la enseñanza infantil, primaria y secundaria. Dicha regulación se incluye con la finalidad de velar por el interés superior de las y los menores que cursan la etapa, de forma que el uso de dispositivos sea compatible con salvaguardar la salud del alumnado, que sus datos de carácter personal y su privacidad no pueda verse expuesta y que la utilización de dichos dispositivos no suponga una discriminación por motivos socioeconómicos.

Asimismo, la norma reflejará todos estos cambios con la consiguiente modificación de todos los artículos y anexos del decreto implicados y recogerá algunas modificaciones adicionales que constituyen ajustes técnicos para corregir algunas deficiencias detectadas o cuya finalidad es la mejora de la redacción de determinados preceptos.

Por último, se modifica la Orden de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales del calendario escolar en los centros docentes de la Comunitat Valenciana, con el fin de actualizar la regulación relativa a la determinación de los días festivos a efectos escolares y al procedimiento de fijación del calendario académico, reforzando la claridad y la adecuada planificación del curso escolar.

III

Este decreto se estructura en un artículo único, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y un anexo único. En el artículo único se efectúa la modificación parcial del Decreto 106/2022, de 5 de agosto, del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria, cuya nueva redacción se incluye en el anexo único. Las modificaciones previstas serán aplicables a partir del curso escolar 2026-2027, tal y como indica la disposición final primera, con la salvedad de lo previsto en la disposición transitoria respecto a los centros docentes públicos y privados concertados cuyos proyectos educativos contemplen la utilización de dispositivos digitales individuales como herramienta de trabajo del alumnado. Estos centros no podrán incorporar nuevos grupos al uso de dispositivos digitales individuales durante el curso escolar 2026-2027, si bien en los grupos de alumnado que hubiesen adoptado el uso de dispositivos digitales individuales al inicio del curso escolar 2025-2026 o con anterioridad, no será de aplicación lo establecido en la nueva disposición adicional sexta que introduce el apartado 3 del artículo único de este decreto hasta que el alumnado finalice la etapa de Educación Primaria.

IV

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria de manera detallada y se adecua al objetivo de desarrollar la normativa básica conforme a la redacción de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , después de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , y el Real decreto 157/2022, de 1 de marzo , y los motivos han quedado plenamente justificados a lo largo del preámbulo. Entre ellos, se incorporan los criterios de evaluación del primer ciclo de la etapa de conformidad con la normativa básica, se introducen aspectos de simplificación administrativa y de mejora en la comunicación de los resultados de la evaluación del alumnado a las familias y se procede a realizar algún ajuste técnico en la redacción de determinados artículos.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación adecuada e imprescindible para atender las necesidades expuestas previamente ya que se modifican exclusivamente los artículos, las disposiciones y los anexos estrictamente necesarios, así como aquellos en los que se ha detectado algún aspecto técnico a mejorar, todo ello de manera que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. La norma se encuadra dentro de la distribución de competencias exclusivas del Estado establecidas por el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución Española y de las competencias reconocidas a la Comunitat Valenciana en materia educativa en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

Con respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma y la simplificación de procesos. Adicionalmente, se optimizan los horarios escolares hacia una prevención de dificultades de aprendizaje en niveles superiores y una mejora de los procesos y los resultados, ampliando también a los centros educativos el margen de autonomía pedagógica y organizativa mediante el establecimiento de horas de libre disposición que permitan configurar sus planes de mejora en función de las necesidades detectadas y los resultados de las evaluaciones de diagnóstico.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios o destinatarias a través del trámite de consulta pública previa y de audiencia e información pública y se han publicado los informes valorativos correspondientes. Su contenido ha sido objeto de negociación en la mesa sectorial de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37.1 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y también se ha efectuado la preceptiva negociación en la mesa de padres y madres, mesa de alumnos y alumnas, así como con las entidades representativas de los centros privados concertados, y se ha emitido dictamen por el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

V

Por todo lo expuesto, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Generalitat el artículo 53 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 6.5 y la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo .Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. Por tanto, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, con todos los informes preceptivos solicitados, visto el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de junio de 2026,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 106/2022, de 5 de agosto , del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria

1. Se modifican los artículos 5.3; 6; 7.9; 9; 10; 11.4.b; 14; 16 , apartados 4 y 5; 17.5; 22; 23.5; 26; 28; 29; 30; 31; 34; 35.6 y 36.2 del Decreto 106/2022, de 5 de agosto, del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria, cuya nueva redacción se incluye en los términos establecidos en el anexo único de este decreto.

2. Se suprime el apartado 6 del artículo 16 del Decreto 106/2022, de 5 de agosto, del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria.

3. Se introduce una nueva disposición adicional sexta en el Decreto 106/2022, de 5 de agosto , del Consell, de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria, con la redacción que se indica en el anexo único del presente decreto.

4. Se modifican los anexos III, IV, V, VI, XI y XII del Decreto 106/2022, de 5 de agosto , en los términos establecidos en el anexo único de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Efectos de la calificación del área de Proyectos Interdisciplinarios en los cursos anteriores

La calificación obtenida en el área de Proyectos Interdisciplinarios en cualquier nivel de la etapa de Educación Primaria, para el alumnado que la haya cursado, tendrá efectos, igual que el resto de las áreas, para el cálculo de la nota media de Educación Primaria.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La implementación y el desarrollo posterior de este decreto no tendrá ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, y en todo caso se atenderá con los medios personales y materiales que esta tenga asignados.

Tercera. Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.

3. Lo establecido en los dos apartados anteriores de esta disposición será de aplicación a los anexos que no hayan sido objeto de modificación en este decreto pero que incluyen información sobre la protección de datos personales y confidencialidad, así como los fines y medios del tratamiento de estos datos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Centros cuyos proyectos educativos contemplen la utilización de dispositivos digitales

1. En aplicación de la disposición adicional sexta introducida en el Decreto 106/2022, de 5 de agosto , por el apartado tres del artículo único de este decreto, los centros docentes públicos y privados concertados cuyos proyectos educativos contemplen la utilización de dispositivos digitales individuales como herramienta de trabajo del alumnado, no podrán incorporar nuevos grupos al uso de dispositivos digitales individuales durante el curso escolar 2026-2027 ni en los cursos siguientes.

2. Sin embargo, los grupos de alumnado que ya hubiesen adoptado el uso de dispositivos digitales individuales al inicio del curso 2025-2026 o con anterioridad, podrán continuar utilizándolos hasta que finalicen la etapa de Educación Primaria, y no les será de aplicación lo que establece la nueva disposición adicional sexta que introduce el apartado 3 del artículo único de este decreto al Decreto 106/2022, de 5 de agosto .

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Orden de 11 de junio de 1998, de la de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

Se modifican los apartados quinto y sexto de la Orden de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Apartado quinto

1. Sin perjuicio de las fiestas laborales establecidas en el ámbito local al amparo del Real decreto 2001/1983, de 28 de julio , los ayuntamientos, previo acuerdo del Consejo Escolar Municipal, podrán proponer un máximo de tres días festivos, a efectos escolares, de entre los declarados lectivos en el calendario. A tal fin, los ayuntamientos remitirán, antes del 20 de julio anterior al curso escolar de que se trate, la relación de los días cuya declaración como festivos a efectos escolares se propone, adjuntando a la misma certificación del acuerdo adoptado al respecto por el Consejo Escolar Municipal, cuando esté constituido.

2. Corresponderá a las direcciones territoriales competentes en materia de educación la autorización de los días festivos, a efectos escolares, establecidos en el apartado anterior. En el supuesto de que algún ayuntamiento no remitiese la propuesta indicada en el apartado anterior en el plazo señalado, la dirección territorial competente determinará de oficio las fechas en que se establecerán los días festivos a efectos escolares de cada localidad.

3. Con carácter excepcional, los ayuntamientos podrán proponer, previo acuerdo adoptado por el Consejo Escolar Municipal, cuando este se encuentre constituido, la modificación del calendario escolar mediante la solicitud de uno a cuatro días no lectivos consecutivos seleccionados de entre aquellos declarados lectivos conforme a la resolución anual que establece el periodo lectivo de cada curso académico.

Asimismo, los ayuntamientos deberán proponer un número equivalente de días lectivos consecutivos que compensen los días cuya declaración como no lectivos se solicite, de forma que, en ningún caso, la modificación pueda suponer una ampliación o alteración de la duración total del curso escolar.

Los días no lectivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Situarse en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a las festividades locales o tradicionales propias de cada municipio, siempre que dichas festividades tengan lugar fuera de los períodos vacacionales establecidos normativamente.

b) Tener la consideración de días laborables, de lunes a viernes, y estar comprendidos dentro del período de actividades lectivas fijado para el curso escolar correspondiente.

4. La competencia para autorizar dichas modificaciones corresponderá a las direcciones territoriales con competencia en materia de educación.

Apartado sexto

La dirección general competente en materia de centros docentes, con anterioridad al inicio del periodo de vacaciones escolares de verano, dictará la resolución por la que se establecerá el período lectivo del siguiente curso académico, en la que se determinarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Las fechas de inicio y finalización de las actividades lectivas para las diferentes enseñanzas no universitarias, respetando el número total de días lectivos establecidos en la normativa vigente.

b) Los períodos de vacaciones comprenderán, como mínimo, los siguientes días, salvo en los supuestos de utilización previstos en el apartado 3 del punto quinto:

b.1. Vacaciones de Navidad: desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.

b.2. Vacaciones de Pascua: desde el Jueves Santo hasta el día de San Vicente Ferrer.

c) Los días festivos establecidos por la normativa autonómica vigente.

d) Cualquier otro período que, en el ejercicio de sus competencias, determine la Administración educativa.”

Segunda. Rango de las modificaciones de la Orden de 11 de junio de 1998

Las modificaciones introducidas en la Orden de 11 de junio de 1998, previstas en la disposición anterior, conservan su rango previo, lo cual supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

Tercera. Aplicación y desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo que dispone este decreto.

Cuarta. Calendario de implantación

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de este decreto, lo establecido en el artículo único de este decreto, será de aplicación a partir del curso escolar 2026-2027 inclusive.

Quinta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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