Presentada denuncia por un trabajador favorecido por la declaración de relación laboral por la jurisdicción social, los efectos del alta en el régimen general de la Seguridad Social se retrotraen a la fecha en que haya tenido entrada la denuncia

 06/07/2026
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Reitera la Sala que, en los casos en que exista una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara que ha existido una relación laboral entre un trabajador y una empresa durante un período de tiempo concreto y determinado, ese trabajador debe figurar de alta en la Seguridad Social durante ese periodo.

Iustel

Cuando la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que culminó con acta de liquidación de cuotas debidas se haya producido por denuncia del empleado favorecido por la sentencia, los efectos de esa declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que haya tenido entrada la referida denuncia. Para la fijación de esos efectos deberá tomarse en consideración el régimen general de prescripción regulado por el art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 385/2026, de 26 de marzo de 2026

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6679/2024

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 6679/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de doña Lina, asistida por el letrado don Francisco Javier Comyn Rodríguez, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 87/2022, frente a la resolución de 11 de febrero de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 27 de abril de 2021 de la Administración n.º 28/83 que acordó el alta y baja de oficio de la recurrente en la CCC de la entidad Hearst España S.L.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Hearst España S.L., asistida del letrado don Nicolás Cid González; y el Letrado de los servicios jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º. 87/2022, interpuesto por la representación procesal de doña Lina frente a la resolución de 11 de febrero de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 27 de abril de 2021 de la Administración n.º 28/83 que acordó el alta y baja de oficio de la recurrente en la CCC de la entidad Hearst España S.L.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:”Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramaje López en nombre y representación de DOÑA Lina, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 11 de febrero de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 27 de abril de 2021 de la Administración n.º 28/83 que acordó el alta y baja de oficio de la recurrente en la CCC de la entidad Hearst España S.L., las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2000 euros más IVA, para cada parte demandada.”

SEGUNDO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de doña Lina y la Sección Tercera rde la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 26 de marzo de 2025, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Lina en los siguientes términos:

“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 6679/2024 preparado por la representación procesal de doña Lina, contra la sentencia n.º 396/2024, de 20 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo n.º 87/2022.

2.º) Declarar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar:

Si, en los casos en que exista una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara que ha existido una relación laboral entre un trabajador y una empresa durante un período de tiempo concreto y determinado, ese trabajador debe figurar de alta en la Seguridad Social durante ese periodo, y si ello ha de ser así con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por la empresa obligada a ello o de que haya prescrito su deber de cotizar por todo o parte del referido período de tiempo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 17 y 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y los artículos 7 y 35.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 23 de abril de 2025, la parte recurrente solicitó:

“1.º) que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada y conforme a lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se haga imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en la instancia, por las singulares circunstancias del caso y las dudas que ha suscitado.

2.º) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

3.º) y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte solicitando:

"dejar sin efecto y anular su resolución de 27 de abril de 2021 recaída en el trámite CELIN, referencia a Afil/mvmn/eip, NAF NUM000, de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 6 de mayo de 2021, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que acuerde que se incluya como periodo cotizado en la Seguridad Social, régimen general, desde 1998 al 30 de abril de 2017, excluyendo el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2006 del 22 de enero de 2013, actualizando mi base reguladra y devengo, a efectos de las prestaciones que percibo o que pueda percibir en el futuro".”

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 13 mayo de 2025, la representación procesal de Heartst España, S.L. presentó escrito el 12 de junio de 2025 solicitando: “tenga por formulada oposición al recurso de casación en mérito de la cual dicte una sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, de conformidad con las alegaciones efectuadas por esta parte.”

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito el 30 de junio solicitando:” dicte sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación, confirme la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2024.”

SEXTO.- Por providencia de 5 de septiembre de 2025 se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, se acordó remitir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo; conforme al acuerdo de la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre.

OCTAVO.- Por providencia de 10 de diciembre de 2025 se aceptó la competencia para su conocimiento y resolución por esta Sección 4.ª, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 25 de marzo de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Lina recurre en casación la sentencia n.º 396/2024, de 20 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo n.º 87/2022.

En el proceso de instancia se impugnó la resolución de 11 de febrero de 2022, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada que la Sra. Lina había deducido frente a la resolución dictada el 27 de abril de 2021 por la Administración n.º 28/83 de la citada Dirección Provincial y que acordó el alta y baja de oficio de la Sra. Lina en la cuenta corriente de cotización (CCC) de la entidad Hearst España S.L desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2017.

Los hechos que determinaron la actuación administrativa son los siguientes:

1.- La Sra. Lina, tras obtener la sentencia n.º 290/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Móstoles, que estimó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora contra la empresa HEARST ESPAÑA, S.L. y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 22 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2017, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 30 de noviembre de 2020 (subsanada el día 1 de febrero de 2021), interesando, en esencia, que la empresa liquidara los períodos comprendidos entre 1998 y 1 de mayo de 2006 y entre el 22 de enero de 2013 en adelante, así como que le diera de alta desde la primera fecha y hasta el 39 de abril de 2017.

2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), sobre la base de la documentación aportada, luego ampliada el 1 de marzo de 2017 tras el requerimiento que le fue realizado por la ITSS, y a tenor de los hechos declarados probados en la citada sentencia 290/2020, emitió informe de 21 de abril de 2017 afirmando:”siendo la fecha real de alta 22.01.2013 y la fecha real de baja 30 de abril de 2017, al no existir expresa condena de la Tesorería General en sentencia, (...) solicita de la TGSS el alta de la trabajadora por el período no prescrito, coincidente con el acta de liquidación girada a la empresa, de 1 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2017”.

Por su parte, la ITSS expidió acta de liquidación a la empresa en relación con las cuotas correspondientes al referido período, acta que fue abonada por la empresa el 4 de noviembre de 2021. Según dice la sentencia recurrida en su Fundamento sexto, no consta que esa acta fuera recurrida por la Sra. Lina “por lo que el período consignado en la misma ha quedado firme y consentido”

3.- A la vista del informe emitido por la ITSS, la Administración 28/83 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS dictó resolución de 27 de abril de 2024, que reconoció de oficio el alta y la baja en el régimen general de la Seguridad Social de la Sra. Lina por el período comprendido entre 1 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2017, resolución que fue confirmada en alzada por la Unidad de Impugnaciones de esa Dirección Provincial el 11 de febrero de 2022.

4.- La Sra. Lina acudió a la vía jurisdiccional ante la Sala Territorial de Madrid, que dicta la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Lina, en el que cuestionaba la fecha de inicio de la relación laboral y la prescripción aplicada.

4.1.- Según esa sentencia la parte recurrente planteó en su demanda dos cuestiones:

1.ª) que la fecha del alta debería ser la fijada por la sentencia judicial en aplicación de la STS 3086/2020, de 1 de octubre (recurso de casación n..º 4525/2018), es decir, el comienzo de la relación laboral el día 22 de enero de 2013;

2.ª) que el régimen de prescripción, determinante de la liquidación y alta del 1 de marzo de 2017, no fue aplicado en forma correcta por las dos razones que invoca, que la sirven para llevarla al mes de agosto de 2016 y que son éstas:

a) la denuncia presentada el 30 de noviembre de 2020, que dio origen a la actuación de la ITSS, debió ser tomada en consideración para entender que no estaba prescrito el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2016 y la fecha de finalización de la relación laboral el 30 de abril de 2017;

b) que esa fecha debió retrotraerse otros 93 días, llegando al 27 de agosto de 2016, ello en aplicación los plazos de prescripción establecidos en la normativa dictada en relación con la pandemia causada por el COVID en los Reales Decretos 463/ 2020 y 537/ 2020.

4.2.- La sentencia rechaza ese planteamiento y confirma que la fecha del alta debe fijarse en el 1 de marzo de 2017 en atención a los artículos 13 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y el artículo 35.1.2.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RGISS).

Afirma la sentencia que, aunque se trata de un alta de oficio practicada por una dirección provincial de la TGSS y la regla general es que los efectos del alta se retrotraigan a la fecha de los hechos que las motiven (22 de enero de 2013), en este caso el alta tiene su origen inmediato en una actuación de la ITSS consistente en acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la TGSS y firme al no haber sido recurrida, razón por la que los efectos del alta se retrotraerán a la fecha de inicio del período de liquidación recogido en el acta de la Inspección a tenor del párrafo tercero del artículo 35.1.2.º del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RGISS). Po tanto, al momento inicial del periodo efectivamente cotizado y tomando en consideración el régimen de prescripción regulado en el artículo 24.1 del TRLGSS), quedando así fijada en el 1 de marzo de 2017.

Por lo demás, esa sentencia no admite el sistema de cómputo de la prescripción alegada por la parte recurrente, empleando para ello este argumento: “Invoca la parte actora que debe tener esa consideración la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo el 30 de noviembre de 2020, en ese momento estaría sin prescribir las cotizaciones del 30 de noviembre de 2016 al fin de la relación laboral 30 de abril de 2017, si bien para que se interrumpa el plazo de prescripción el conocimiento formal de la reclamación lo tiene que tener el responsable de la recaudación, que es la Tesorería General de la Seguridad Social no la Inspección de Trabajo, y la TGSS tiene conocimiento a través del informe de la Inspección.”

SEGUNDO.- Por auto dictado el 26 de marzo de 2025 por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Lina, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar:

“Si, en los casos en que exista una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara que ha existido una relación laboral entre un trabajador y una empresa durante un período de tiempo concreto y determinado, ese trabajador debe figurar de alta en la Seguridad Social durante ese periodo, y si ello ha de ser así con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por la empresa obligada a ello o de que haya prescrito su deber de cotizar por todo o parte del referido período de tiempo”.

El auto citaba como preceptos jurídicos que en principio y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, deberían ser objeto de interpretación los artículos 17 y 24 del TRLGSS; y los artículos 7 y 35.1 del RGISS.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación denuncia que la sentencia de instancia incurre en las siguientes vulneraciones del ordenamiento jurídico:

1.ª) Vulnera los artículos 17 del TRLGSS, y 7 y 35 del RGISS, ello porque, aunque se trata de un alta de oficio practicada por una dirección provincial de la TGSS y la regla general que fija el artículo 35.2.º, párrafo primero, es que los efectos del alta de retrotraigan a la fecha en que los hechos que las motiven (22 de enero de 2013), en este caso el alta acordada por la TGSS tiene su origen, no directamente por la actuación de la ITSS (acta de liquidación extendida), que es lo que mantiene la sentencia, sino en la denuncia que motivó la actuación inspectora como dispone el artículo 35.2.º, párrafo segundo ("Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición").

En este ámbito alega que la sentencia recurrida no valora la diferencia existente entre la fecha real de alta y la fecha de sus efectos, ello porque el acto administrativo de alta es aquel mediante el que se conoce a la persona que inicia una actividad su condición de perteneciente al régimen de la Seguridad Social ( STS de 29 de mayo de 2015, en recurso de casación n.º 2735 2013/), y la fecha de efectos dependerá del tipo que sean éstos, si es necesaria la cotización o no.

2.ª) Vulnera el régimen de prescripción regulado por los artículos 24 del TRLGSS y 7 del RGISS, ello porque la prescripción se interrumpe por la presentación de reclamación de cualquier clase por parte de la afectada. Alude aquí a dos supuestos de posible interrupción:

A) La sentencia impugnada desconoce la necesaria interrupción de la prescripción por denuncia de la interesada pese a recoger el hecho de que la recurrente, como consecuencia de lo declarado en la sentencia por el Juzgado de los Social n.º 1 de Móstoles, presentó una denuncia a la ITSS el 30 de noviembre de 2020 solicitando el alta en la Seguridad Social y la liquidación de las cuotas de afiliación debidas. Añade que esa denuncia puede considerarse además como una reclamación extrajudicial a la que alude el artículo 1973 del Código Civil y el propio artículo 24 del TRLGSS (causas ordinarias de prescripción). Alega que ese efecto interruptor de las denuncias ha sido admitido por STS, de su Sala Cuarta, n.º 1019/2021, de 18 de octubre, en recurso de casación para unificación de doctrina.

Con ello sitúa la prescripción en el 30 de noviembre de 2016, cuatro años antes de la denuncia de 30 de noviembre de 2020, con el efecto que ello conlleva para la fecha de alta.

B) En este ámbito también alega la recurrente que la sentencia no ha aplicado la regulación que surgió ante la pandemia por COVID, en concreto las previsiones de los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 537/2020, de 22 de mayo. Así, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 dispone: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.", y esa disposición se deroga, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzará la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto. De esta manera la prescripción quedó interrumpida un total de 93 días, desde el 14 de marzo al 4 de junio de 2020, que, añadidos a la interrupción de la denuncia, llevarían la prescripción al 27 de agosto de 2016.

Con ello, la liquidación de cuotas debería abarcar desde el mes de agosto de 2016 al mes de abril de 2017 (febrero, si se tiene en cuenta de los meses de marzo y abril ya fueron satisfechas tras el acta de liquidación girada a la empresa por la ITSS.

CUARTO.- La TGSS presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de casación.

Comienza alegando que no estamos ante un supuesto de inclusión en la vida laboral de la recurrente de un periodo de tiempo reconocido en una sentencia firme, como ocurría en la sentencias n.º 1244/2020, de 1 de octubre /recurso de casación 4525/2018) y de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación n.º 2253/2014), sino que la recurrente centra su petición en que se incluya como periodo cotizado en el régimen general de la Seguridad Social determinados periodos de tiempo, actualizando su base reguladora y devengo a efectos de las prestaciones que percibe o que pueda percibir en el futuro, pese a que la sentencia en que se apoya solo reconoce la existencia de relación laboral desde el 22 de enero de 2013 y hasta el 30 de abril de 2017.

Rechaza que la sentencia impugnada vulnere los artículos 17 y 24 del TRLGSS 1015 y los artículos 7 y 35.1 del RGISS. Afirma que la TGSS está obligada a tramitar el alta si bien los efectos variarán en función de la forma en que se lleve a cabo. Que en este caso el acta se levante cuando la actora en virtud de denuncia pone en conocimiento de la ITSS la sentencia del orden jurisdiccional social que reconoce la relación laboral desde el 22 de enero de 2003, indicando que la denuncia es efectiva desde el 1 de febrero del 21 en que se llevó a cabo la debida subsanación. Que como consecuencia de la denuncia se inicia un procedimiento de oficio cuyos efectos están contemplados en el artículo 35 del RGISS, y que en principio deberían llevarse al 1 de febrero de 2021 pero qué como se ha producido el ingreso de las cuotas liquidadas los efectos deben retrotraerse a la fecha del periodo de liquidación, teniendo en cuenta también que no se pueden incluir los periodos prescritos. Sostiene que solo puede retrotraerse hasta el 1 de marzo de 2017.

QUINTO.- El escrito de oposición al recurso presentado por la representación de la empresa Hearst España, S.L. solicita su desestimación, sosteniendo que la sentencia impugnada se ajusta plenamente al régimen jurídico aplicable

Alega que la actuación de oficio de la TGSS se llevó a cabo en base a un informe emitido por la ITSS el 21 de abril de 2021, gozando el informe, y la subsiguiente acta de liquidación, de la presunción de veracidad que le otorga el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social.

El citado informe concluyó que la Sra. Lina debió estar de alta en el régimen general de la Seguridad Social, como empleada de la empresa, durante el periodo 22 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2017, si bien seguidamente señala que deberá practicarse acta de liquidación de cuotas al Régimen General por el periodo no prescrito: 1 de marzo de 2017 al 30 de abril de dicho año.

Como consecuencia de ello la TGSS debía realizar el alta de oficio de la trabajadora por el periodo señalado en cumplimiento de las previsiones del artículo 29 del RGISS, que contempla la posibilidad de que el alta pueda efectuarse de oficio por la TGSS cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar el alta por parte de los empresarios a los que incumba tal obligación, como consecuencia de la actuación de la ITSS. Ahora bien, ese precepto ha de ser puesto en estrecha relación con el artículo 24 del TRLGSS, en el que se recoge la institución de la prescripción, circunscrita a los cuatro años, para los derechos y acciones entre los que se encuentra la facultad de la Administración de la Seguridad Social para, entre otras, llevar a cabo las actuaciones que han dado lugar a este recurso, como es la de dar el alta de oficio a los trabajadores. De esa manera la TGSS determinó el periodo máximo por el cual se podía reconocer el alta de oficio de la trabajadora.

SEXTO.- 1.- Conviene comenzar diciendo que el auto de admisión cita como precedentes varias sentencias de esta Sala. Vamos a destacar aquí dos grupos:

a) El que representan las sentencias de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación n.º 2253/2014) y la n.º 1244/2020, de 1 de octubre ( recurso de casación n.º 4525/2018).

Como dice la segunda de ellas, ambos casos presentan la singularidad de que media una sentencia firme de la Jurisdicción Social que declara, como hecho probado, que el recurrente efectivamente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado e identificado que, sin embargo, no consta en el informe de vida laboral. Y en ambos casos, es aplicable la misma interpretación del artículo 14 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 o del artículo 17 del de 2015. Concluye fijando esta doctrina: "en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas.".

Para ello había argumentado que "No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan."

b) La sentencia de 5 de mayo de 2025, recaída en el recurso de casación 8375/2021, sobre un caso donde el tema litigioso era sustancialmente similar al que integra el presente recurso de casación y en la que hemos fijado esta doctrina; “1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta. [...]”.”. También, que esa doctrina ha sido reiterada recientemente en sentencia 137/2026 (recurso de casación 23/2024).

En ambos casos se trataba de supuestos en que la empresas empleadoras -Administraciones públicas en ambos casos- habrían debido solicitar el alta de los empleados recurrentes en la Seguridad Social y no lo hicieron; que, con base en actas de liquidación de cuotas de la ITSS, las altas fueron acordadas de oficio por la TGSS para períodos de tiempo inferiores a aquellos en los efectivamente se habría desarrollado la relación laboral; que a las Administraciones empleadoras les fueron giradas unas actas de liquidación por las cuotas dejadas de pagar durante ese período y que no estuvieran prescritas; y que, tras el pago de las actas, la TGSS acordó que la fecha a partir de la cual debe surtir efecto las altas de los recurrentes en la Seguridad Social -es decir, el momento desde el que tiene derecho a las prestaciones- era la de la fecha inicial de las cuotas cuyo pago se reclamó.

2.- En el caso de autos, la misma sucesión de hechos de estas dos últimas sentencia aparece reflejada en la resolución de alta dictada por la TGSS y reiteró la sentencia de la Sala Territorial de Madrid, ello con el efecto de hacer aplicación del artículo 35.1.2.º párrafo tercero, del RGISS y fijar los efectos del alta en el régimen general de la Seguridad Social en la fecha inicial de las cuotas cuyo pago se reclamó por no estar prescritas.

SÉPTIMO.- 1.- La recurrente, desde el primer momento mantuvo que los actos administrativos vulneraban el artículo 35.1.2.º del RGISS, alegando que hizo aplicación indebida del párrafo tercero porque ignoró que las actuaciones inspectoras se iniciaron realmente por causa de la denuncia que ella había presentado el 30 de noviembre de 2020. Y ese alegato se realizaba con apoyo en un hecho que también aparecía en las resoluciones administrativa y judicial: la existencia real de esa denuncia que, además, ambas incluyen en su exposición de hechos.

2.- Es cierto que el hecho que menciona la recurrente aparece reseñado tanto en las resoluciones de la TGSS como en la sentencia de instancia dictada por la Sala Territorial de Madrid, que expresamente indican que la Sra. Lina, a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Móstoles que declaró la existencia de relación laboral entre ella y la mercantil Hearst España, S.L. entre los días 22 de enero de 2013 y 30 de abril de 2017, presentó denuncia ante la ITSS solicitando dos cosas: su alta en el régimen general de la Seguridad Social y la liquidación de cuotas correspondientes a la empresa empleadora.

Por tanto, aunque existió un informe de la ITSS, fue esa denuncia de la Sra. Lina ante la ITSS la que motivó y desencadenó las actuaciones administrativas: emisión de informe por la ITSS, solicitud de alta de la trabajadora por la ITSS a la TGSS, y emisión de acta de liquidación de cuotas a la empleadora por parte de la ITSS, con su abono por la empresa.

De esta manera, a diferencia de lo ocurrido en los dos casos resueltos por las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar en el apartado b) del anterior fundamento de Derecho, no puede decirse que las circunstancias del caso sean subsumibles en el párrafo tercero del artículo 35.1.2.º del RGISS: que el trabajador haya debido estar dado de alta en la Seguridad Social desde el momento en que inició su actividad laboral no significa necesariamente que tenga derecho a las prestaciones con respecto a períodos anteriores al momento en que se han abonado efectivamente las cuotas debidas por el empleador, para lo que debería atenderse al régimen de la prescripción del artículo 24 del TRLGSS.

3.- Así las cosas, es claro que la sentencia vulneró el artículo 35.1.2.º al subsumir los hechos realmente ocurridos en su párrafo tercero y no en el segundo: “Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición”. Por tanto, como las actuaciones de la ITSS se produjeron como consecuencia de la denuncia de la trabajadora, los efectos del alta debieron llevarse a la fecha en que tuvo entrada la denuncia, es decir, al 30 de noviembre de 2020, como sostuvo en la instancia y sostiene también ahora la recurrente.

En definitiva, los efectos de la declaración del alta en el régimen general de la Seguridad Social debieron estar referidos al 30 de noviembre de 2016.

4.- Esta conclusión permite apreciar también la segunda de las vulneraciones del ordenamiento jurídico, referida a aplicación de la prescripción regulada en el artículo 24 del TRLGSS. Afirma la recurrente que esa denuncia de 30 de noviembre de 2020 interrumpió el plazo de prescripción de 4 años, llevándolo al 30 de noviembre de 2016. Que ello es así se desprende claramente de la propia regulación legal, sin que la parte recurrida se haya opuesto a esa fecha. Además, no es admisible el argumento empleado por la sentencia de instancia para rechazarlo pues no puede negarse el conocimiento formal de la denuncia por la Administración de la Seguridad Social que es a la que alude el artículo 24 y en la que están integradas tanto la ITSS como la TGSS.

Y en este ámbito de la prescripción, también asiste razón a la recurrente cuando reclama la interrupción de la prescripción en curso por efecto de la declaración de los estados de alarma realizada por los Reales Decretos 463 y 537/2020, de manera que la interrupción alcanzó a los 93 días comprendidos entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020.

Por todo ello, la prescripción debió operar desde el mes de agosto de 2016.

OCTAVO.- Con base en todo lo argumentado, atendido a los precedentes jurisprudenciales citados y a las características concretas del caso, procede responder la cuestión de interés casacional declarando:

1.º) En los casos en que exista una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara que ha existido una relación laboral entre un trabajador y una empresa durante un período de tiempo concreto y determinado, ese trabajador debe figurar de alta en la Seguridad Social durante ese periodo.

2.º) Cuando la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que culminó con acta de liquidación de cuotas debidas se haya producido por denuncia de la empleada favorecida por la sentencia, los efectos de esa declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que haya tenido entrada la referida denuncia.

3.º) Para la fijación de esos efectos deberá tomarse en consideración el régimen general de prescripción regulado por el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como, de ser aplicable en razón del periodo liquidado, las reglas especiales establecidas en esta materia por los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, referidos a la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

NOVENO.- La aplicación de esta doctrina determina la procedencia estimar recurso de casación, siendo casada y anulada la sentencia de instancia.

Además, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS de 11 de febrero de 2022, que se anula, ello declarando que los efectos del alta y baja de oficio de la recurrente en la CCC de la entidad Hearst España S.L. estarán referidos al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2017.

DÉCIMO.- En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA no se imponen las costas del recurso contencioso administrativo por las dudas que suscita la controversia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina recurre en casación la sentencia n.º 396/2024, de 20 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo n.º 87/2022, sentencia que se casa y anula.

2.º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo que esa misma parte interpuso contra la resolución de 11 de febrero de 2022, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada que la Sra. Lina había deducido frente a la resolución dictada el 27 de abril de 2021 por la Administración n.º 28/83 de la citada Dirección Provincial y que acordó el alta y baja de oficio de la Sra. Lina en la cuenta corriente de cotización (CCC) de la entidad Hearst España S.L desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2017, anulándolas.

3.º) Ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral de doña Lina el período comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2017.

3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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