REGLAMENTO (UE) 2026/1384 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2026, RELATIVO A LOS EFECTOS NEGATIVOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO DEL EXCESO DE CAPACIDAD MUNDIAL EN EL MERCADO SIDERÚRGICO DE LA UNIÓN Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2020/2170
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El sector siderúrgico es fundamental para la competitividad y la seguridad de la Unión. El acero también es esencial para muchas otras industrias, como las industrias de la Unión de tecnologías limpias, transporte, construcción e infraestructuras energéticas. Por consiguiente, mantener una industria siderúrgica competitiva y tecnológicamente avanzada es vital para la seguridad económica de la Unión. En consecuencia, la Unión considera que el sector siderúrgico reviste una importancia estratégica y se ha comprometido a garantizar su viabilidad, resiliencia y sostenibilidad a largo plazo.
(2)
La Unión tiene una larga tradición de producción de acero en ciudades y regiones, en las que las competencias se han transmitido a lo largo de generaciones de trabajadores siderúrgicos, que han desempeñado un papel clave en la creación de la industria manufacturera de la Unión y son esenciales para mantener la competitividad y el elevado valor social del sector siderúrgico.
(3)
Las industrias siderúrgicas de todos los países y regiones, incluida la Unión, están sufriendo las repercusiones negativas del aumento del exceso de capacidad estructural a nivel mundial. Este reto global afecta negativamente al mercado de la Unión y a los mercados de otros países, ya sea directamente, a través de las importaciones procedentes de países con exceso de capacidad, o indirectamente, como consecuencia del efecto de “expulsión”, o de ambas maneras. La resolución eficaz del exceso de capacidad mundial requiere mayores esfuerzos conjuntos de la Unión y de países socios afines que no contribuyen al exceso de capacidad mundial. La Unión redoblará por tanto sus esfuerzos en el liderazgo de la labor internacional, también en el marco del Foro mundial sobre el exceso de capacidad siderúrgica (GFSEC, por sus siglas en inglés), a fin de abordar las causas subyacentes del exceso de capacidad mundial y aplicar soluciones que aumenten la transparencia del mercado mundial del acero y tengan en cuenta las técnicas modernas de producción y suministro, en particular mediante la aplicación del principio de “fusión y colada” y a través del seguimiento de las importaciones y las exportaciones. La Unión mantiene su compromiso de hacer que los mercados sigan siendo justos y abiertos y de seguir reforzando su relación con los socios de libre comercio actuales y futuros. Con ese espíritu y con vistas a proteger sus economías del exceso de capacidad mundial y aumentar el acceso mutuo a sus mercados, la Unión y los países afines deben colaborar urgentemente, reflejando los intereses estratégicos compartidos y los beneficios mutuos, y garantizando al mismo tiempo unas cadenas de suministro seguras, predecibles y diversificadas.
(4)
Un análisis en profundidad concluido por la Comisión en 2019 puso de manifiesto que la industria siderúrgica de la Unión ya se encontraba entonces en una situación de amenaza de perjuicio grave, y que era probable que la situación se convirtiera en un perjuicio grave real en un futuro próximo, a falta de medidas de salvaguardia. La Comisión concluyó que redundaría en interés de la Unión adoptar medidas adecuadas para evitar que sigan aumentando las importaciones de productos siderúrgicos.
(5)
El 31 de enero de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (2), por el que se impone una medida de salvaguardia definitiva a determinadas importaciones de acero, abordando así el riesgo de desvío comercial y la amenaza de perjuicio grave en que este probablemente habría derivado en relación con los productos a los que se aplica dicho Reglamento. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 expira el 30 de junio de 2026.
(6)
En noviembre de 2024, los dirigentes de la Unión adoptaron la Declaración de Budapest sobre el Nuevo Pacto para la Competitividad Europea, en la que destacaban la urgente necesidad y su determinación de hacer que la Unión fuera más competitiva. Además, los dirigentes de la Unión declararon su compromiso de garantizar una renovación industrial y una descarbonización y de permitir a la Unión seguir siendo un motor industrial y tecnológico que promueva el empleo de calidad. Los dirigentes de la Unión también reconocieron la necesidad de aumentar la preparación y las capacidades en materia de defensa, en particular reforzando en consecuencia la base tecnológica e industrial de la defensa. A tal fin, los dirigentes de la Unión se comprometieron a desarrollar una política industrial para que la Unión garantice el crecimiento de las tecnologías clave del futuro, prestando especial atención a las industrias tradicionales que se encuentran en fase de transición.
(7)
La competitividad industrial del sector siderúrgico es una prioridad principal de la Unión, que contribuirá al crecimiento sostenible, la prosperidad a largo plazo y la resiliencia. La descarbonización puede ser un poderoso acelerador del crecimiento y de la resiliencia cuando se integra en las políticas industrial, de competencia, económica y comercial. El exceso de capacidad mundial afecta a la industria siderúrgica de la Unión en el contexto de su transición hacia una producción neutra en carbono. Por consiguiente, la senda de descarbonización del sector siderúrgico de la Unión debe ser uno de los elementos que la Comisión puede tener en cuenta a la hora de modificar los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al presente Reglamento y debe formar parte de los elementos que han de tenerse en cuenta al evaluar la eficacia del presente Reglamento.
(8)
Las industrias de gran consumo de energía son sectores prioritarios, que requieren un apoyo urgente para descarbonizarse y electrificarse y para hacer frente a los elevados costes de la energía, la competencia desleal a escala mundial y la complejidad de las normativas, todos los cuales perjudican la competitividad. Es esencial permitir que estas industrias sigan siendo competitivas a escala mundial y que aumenten la producción y la utilización de la capacidad en la Unión.
(9)
Como se reconoce en la Comunicación de la Comisión, de 19 de marzo de 2025, titulada “Un Plan de Acción para el Acero y los Metales”, el acero es un metal de importancia estratégica para la capacidad de defensa de la Unión. Particularmente en un contexto marcado por la creciente inestabilidad mundial y unas presiones de seguridad más acusadas, unas cadenas de suministro estables y resilientes de metales, incluido el acero, y una producción interna sólida y competitiva son, por tanto, esenciales para la defensa y el sector aeroespacial, así como para lograr la resiliencia económica y para evitar dependencias no deseadas de proveedores de terceros países.
(10)
Se prevé que el exceso de capacidad mundial aumente de los 602 millones de toneladas de 2024, lo que equivale a cinco veces la demanda de la Unión, a los 721 millones de toneladas de aquí a 2027. La Unión ya ha adoptado varias medidas de defensa comercial en los sectores metalúrgicos, incluido en relación con el hierro y el acero. Sin embargo, esas medidas de defensa comercial se ven totalmente anuladas por el continuo aumento de la capacidad en otras regiones, que está totalmente disociado de la evolución de la demanda interna y mundial. La industria siderúrgica de la Unión se ve cada vez más afectada negativamente por el exceso de capacidad mundial y por las distorsiones mundiales, incluidas las políticas y prácticas no de mercado en determinados terceros países que apoyan artificialmente a sus industrias nacionales o eluden las medidas de defensa comercial y las sanciones de la Unión. Como consecuencia de ello, la Unión es la única región siderúrgica importante que actualmente experimenta una disminución de su capacidad. De ahí que cualquier medida relativa al sector siderúrgico deba contar con una perspectiva a largo plazo, ya que el exceso de capacidad mundial es un problema estructural que probablemente no se resuelva a corto o medio plazo.
(11)
Además, la evolución reciente de las medidas comerciales restrictivas de terceros países aumenta aún más la presión de las importaciones en el mercado de la Unión, tanto en términos de volúmenes como de precios. Se prevé que esta presión no deje de aumentar y pueda provocar un nuevo descenso en la producción de la Unión.
(12)
Como consecuencia de ello, la industria siderúrgica de la Unión se encuentra en graves apuros, con una pérdida sin precedentes de capacidad de producción que asciende a más de 30 millones de toneladas desde 2018, una tasa de utilización de la capacidad históricamente baja, que alcanzó el 67 % en 2024, alrededor de 30 000 puestos de trabajo perdidos desde 2018, además de la pérdida anunciada de varios miles de puestos de trabajo más y pérdidas financieras continuas.
(13)
El sistema comercial multilateral basado en normas, articulado en torno a la Organización Mundial del Comercio (OMC), sigue siendo fundamental para garantizar la estabilidad, la previsibilidad y la equidad en el comercio mundial. Por lo tanto, el presente Reglamento debe diseñarse y aplicarse respetando plenamente las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC, en particular en lo que respecta al reparto de contingentes arancelarios.
(14)
Dado el rápido empeoramiento de la situación de la industria siderúrgica de la Unión, su creciente importancia estratégica y los insatisfactorios avances realizados hasta la fecha en la búsqueda de una solución colectiva para abordar el exceso de capacidad mundial, en particular en el marco del GFSEC, es necesario adoptar una medida que sustituya al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Al mismo tiempo, la Unión mantiene su compromiso de cumplir el acuerdo, expresado en la reunión ministerial del GFSEC de 10 de octubre de 2025, de trabajar en pro de un marco global de acción conjunta con vistas a abordar las causas subyacentes del exceso de capacidad mundial.
(15)
Por tanto, el presente Reglamento debe establecer un marco coherente y global para hacer frente a los efectos comerciales negativos del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión. Habida cuenta de las graves perturbaciones en el sector siderúrgico y del rápido empeoramiento de la situación de la industria siderúrgica de la Unión, es necesario abarcar todos los terceros países, incluidos aquellos con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de libre comercio y aquellos que se benefician de preferencias arancelarias autónomas, como el sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El marco establecido en virtud del presente Reglamento debe prever, por una parte, la apertura de contingentes arancelarios y la fijación de un derecho fuera del contingente y, por otra, la posibilidad, en su caso, de aplicar medidas bilaterales de salvaguardia con respecto a los productos procedentes de terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio. Cuando no sea adecuado aplicar medidas bilaterales de salvaguardia, a los productos procedentes de terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio se les deben aplicar los contingentes arancelarios y el derecho fuera del contingente previstos en el presente Reglamento.
(16)
Aunque, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, el arancel fuera del contingente se fija en el 25 %, teniendo en cuenta el nivel de los aranceles en el sector siderúrgico en otros mercados clave, procede aumentar el derecho fuera del contingente al 50 % para minimizar el riesgo de desvío comercial. Ese derecho se añadiría a otros derechos aplicables a las categorías de productos que abarca el presente Reglamento.
(17)
En vista de la estrecha y única integración en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4), las importaciones de la Unión procedentes de Islandia, Liechtenstein y Noruega deben quedar excluidas de la aplicación de los contingentes arancelarios y del derecho fuera del contingente.
(18)
El volumen total de los contingentes arancelarios se ha calculado aplicando la cuota de mercado de las importaciones en el mercado de la Unión en el año 2013 como referencia, que fue de alrededor del 13 %, al consumo global en el mercado siderúrgico de la Unión en 2024, que es el último año sobre el que se dispone de datos completos. El cálculo no incluye las importaciones originarias de Bielorrusia y la Federación de Rusia, que actualmente son objeto de prohibiciones de importación. Esto da lugar a un volumen total anual del contingente arancelario de 18 345 922 toneladas.
(19)
Los contingentes arancelarios deben desglosarse por categoría de producto en función de la proporción de importaciones en cada categoría de producto durante el período 2022-2024. Este período de referencia para el desglose de las cuotas del contingente arancelario es adecuado, ya que refleja con exactitud los flujos comerciales más recientes.
(20)
Los contingentes arancelarios deben administrarse trimestralmente en consonancia con el sistema de gestión previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). Este tipo de administración garantiza la eficacia al evitar volúmenes desproporcionadamente elevados de importaciones en un período muy breve, sin obstaculizar indebidamente los flujos comerciales. Durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, los contingentes arancelarios que no se utilicen en el plazo de un trimestre deben transferirse al trimestre siguiente dentro del mismo período anual de aplicación del contingente arancelario, a fin de ofrecer una mayor flexibilidad a los operadores económicos y contribuir a garantizar la continuidad de las cadenas de suministro y el cumplimiento de los contratos de suministro existentes. Tras el primer año de aplicación del presente Reglamento, podría ser necesario ajustar las normas sobre la transferencia de contingentes arancelarios no utilizados, teniendo en cuenta las reacciones del mercado a las medidas previstas en el presente Reglamento, así como la necesidad de hacer frente a posibles perturbaciones del mercado. Por ejemplo, la experiencia en la administración de contingentes arancelarios en el sector siderúrgico adquirida con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 ha puesto de manifiesto que la transferencia de contingentes arancelarios no utilizados puede, en determinadas circunstancias, contribuir a una mayor presión de las importaciones en categorías de productos o trimestres concretos, especialmente cuando la demanda del mercado se debilita o el consumo decae mientras las importaciones siguen siendo elevadas. Por el contrario, la no transferencia puede, en otras circunstancias determinadas, contribuir a las dificultades para garantizar la continuidad de las cadenas de suministro y cumplir los contratos de suministro existentes.
(21)
Así pues, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar si debe permitirse la transferencia de contingentes arancelarios no utilizados, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento del nivel de presión de las importaciones y, por otra, el nivel de uso medio de los contingentes arancelarios y la insuficiente disponibilidad de suministro para los usuarios posteriores. En particular, cuando el uso medio de los contingentes arancelarios para una categoría de productos determinada sea superior al 80 % durante los tres primeros trimestres del período anual de aplicación de los contingentes arancelarios, debe permitirse la transferencia, ya que el riesgo de un volumen muy elevado de importaciones libres de derechos en un trimestre determinado se reduciría significativamente.
(22)
Para garantizar que el presente Reglamento sea eficaz a la hora de hacer frente a los efectos del exceso de capacidad mundial, y a la luz de las especificidades de los productos siderúrgicos y de las técnicas modernas de producción y suministro, es importante identificar el país de “fusión y colada”, es decir, la ubicación original en la que el acero o el hierro en bruto se producen inicialmente en forma líquida en un horno de fabricación de acero o hierro y posteriormente se depositan en su primer estado sólido. Dicho primer estado sólido puede consistir o bien en un producto semiacabado, que incluye desbastes, palanquillas o lingotes, o bien un producto acabado de laminación de acero. Debe exigirse a los importadores que aporten pruebas sobre el país de “fusión y colada”, por ejemplo mediante un certificado de laminador. Este requisito aumentaría la transparencia en la cadena de suministro para las importaciones de acero y permitiría a la Comisión obtener información fiable sobre el origen de las importaciones de acero en la Unión.
(23)
También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el tipo de pruebas que deban aportar los importadores para demostrar el país de “fusión y colada”. Antes de ejercer sus competencias de ejecución con respecto a las pruebas sobre el país de “fusión y colada”, es importante que la Comisión lleve a cabo consultas con las partes interesadas pertinentes, incluidos los productores de acero, los usuarios y los Estados miembros, a fin de garantizar que el tipo de pruebas necesarias sea suficiente para demostrar el país de “fusión y colada”, así como evaluar cuidadosamente la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y evitar cargas administrativas desproporcionadas.
(24)
Procede también otorgar a la Comisión competencias de ejecución para establecer el reparto por país de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al presente Reglamento. Al establecer dicho reparto, la Comisión debe tener en cuenta la cuota de mercado de las importaciones que prevalecía en el mercado siderúrgico de la Unión antes del impacto del exceso de capacidad mundial. El año 2013 es la base más idónea para dicho cálculo puesto que no se vio afectado por la prevalencia del exceso de capacidad mundial, que se disparó notablemente en 2015, pero cuyos efectos ya se reflejaban en el importante aumento de la penetración de las importaciones en 2014. Al mismo tiempo, es importante que se tengan en cuenta los anteriores repartos de contingentes arancelarios, en particular los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1331 de la Comisión (6) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2840 de la Comisión (7) en relación con los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios del Reino Unido e introducidos en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, para el reparto de contingentes arancelarios. Además, la Comisión debe tener en cuenta los acuerdos de libre comercio actuales y futuros, en particular los que se encuentran en una fase de negociación avanzada. También deben tenerse en cuenta, según proceda, otros elementos, como los efectos distorsionadores sobre el comercio de las medidas de terceros países que afectan al mercado siderúrgico de la Unión, el hecho de que se constate que un tercer país incumple los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o los acuerdos medioambientales multilaterales, la celebración por parte de la Unión de acuerdos internacionales en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, la celebración de cualquier acuerdo internacional o entendimiento internacional no vinculante que aborde los niveles de exceso de capacidad mundial de los productos a los que se aplica el presente Reglamento y la necesidad de garantizar la diversificación de las fuentes de suministro. Del mismo modo, deben tenerse en cuenta los intereses de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión que se enfrentan a una situación de seguridad excepcional e inmediata, en particular cuando previamente se hayan beneficiado del acceso preferencial al mercado de la Unión para las categorías de productos a las que se aplica el presente Reglamento, como por ejemplo Ucrania, sin socavar la eficacia del presente Reglamento. Además, la Comisión debe tener en cuenta, en caso de que los haya, los contingentes arancelarios que se abran como parte de las medidas bilaterales de salvaguardia, a fin de garantizar que la cantidad total de los contingentes arancelarios abiertos por la Unión no supere la cantidad establecida en el anexo pertinente. Además, con el fin de garantizar la coherencia y la consistencia de la acción exterior de la Unión, cuando las medidas restrictivas prohíban la importación desde terceros países de una o varias categorías de productos incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Comisión no debe repartir contingentes arancelarios a esos terceros países para dichas categorías de productos. Por último, a partir del 1 de octubre de 2027 la Comisión debe tener en cuenta la información recabada de los importadores sobre el país de “fusión y colada”.
(25)
También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para aplicar, cuando sea necesario, medidas bilaterales de salvaguardia sobre las importaciones de productos originarios de los terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio. Dichas medidas bilaterales de salvaguardia deben cumplir el acuerdo de libre comercio aplicable. Al determinar qué medidas bilaterales de salvaguardia deben aplicarse, es importante que la Comisión tenga en cuenta la necesidad de establecer un marco coherente y global con arreglo al presente Reglamento y la de abordar los efectos comerciales negativos del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión. Además, para garantizar que la Comisión pueda aplicar rápidamente medidas bilaterales de salvaguardia, es necesario que las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no sean aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia aplicadas con arreglo al presente Reglamento.
(26)
Las competencias de ejecución conferidas en virtud del presente Reglamento, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Debe aplicarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución pertinentes.
(27)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en los casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de garantizar el reparto oportuno de contingentes arancelarios o la aplicación oportuna de medidas bilaterales de salvaguardia, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(28)
A fin de garantizar que el nivel de los contingentes abiertos en relación con las importaciones en la Unión se adapte a las circunstancias cambiantes de los mercados de los productos que abarca el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a fin de modificar los volúmenes de contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, cualquier modificación de dichos volúmenes debe seguir siendo coherente con los objetivos del presente Reglamento. Así pues, procede fijar un valor combinado mínimo y máximo de los volúmenes de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta al mismo tiempo que, según las perspectivas del Organisation for Economic Co-operation and Development Steel Outlook 2025 (Perspectivas Siderúrgicas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos 2025), se prevé que el consumo de acero en la Unión se mantenga estable hasta 2030. El valor combinado máximo debe calcularse aplicando una cuota de mercado del 13 % al nivel de consumo registrado en 2018, que fue el nivel anual más alto del período 2013-2024. El valor combinado mínimo debe determinarse teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar un nivel equivalente de flexibilidad en caso de recesión del mercado. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para modificar los volúmenes de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento únicamente en la medida en que su valor total se mantenga entre 14 400 000 y 22 200 000 toneladas. En el ejercicio de sus poderes delegados, la Comisión debe tener en cuenta, según proceda, la evolución de la demanda, los cambios en las cuotas de mercado de las importaciones, las variaciones significativas en el exceso de capacidad mundial, el nivel de avances realizados en la senda de descarbonización del sector siderúrgico de la Unión teniendo en cuenta los objetivos climáticos de la Unión, la evolución y el alcance de las medidas de terceros países que afectan a las importaciones de acero, los posibles problemas de disponibilidad de suministro en determinadas categorías de productos relacionados con una capacidad insuficiente y con aumentos significativos de los precios conexos, los objetivos de la política común de seguridad y defensa de la Unión y los efectos de expulsión indebidos en determinados contingentes arancelarios. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de productos contenida en el anexo del Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(29)
Cuando la Comisión reparta contingentes arancelarios, aplique medidas bilaterales de salvaguardia o modifique los volúmenes de los contingentes arancelarios, debe tener en cuenta el interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión debe basarse en toda la información disponible y consistir en una estimación de los diversos intereses en juego, considerados en su conjunto. Estos intereses incluyen los intereses de los operadores económicos de la Unión, incluidas las industrias de fases anteriores y posteriores, y los intereses de los consumidores finales de la Unión.
(30)
Dado que el presente Reglamento establece nuevos requisitos para los operadores económicos de la Unión, la Comisión debe proporcionar un punto de contacto en línea para que los operadores económicos de la Unión soliciten información sobre la aplicación del presente Reglamento, también en lo que respecta al régimen de administración arancelaria, el reparto de contingentes arancelarios y la aplicación del principio de “fusión y colada”.
(31)
La Comisión debe llevar a cabo evaluaciones periódicas del ámbito de aplicación relativo a los productos del presente Reglamento. En particular, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión debe evaluar la necesidad de modificar dicho ámbito de aplicación para incluir determinados productos. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión debe evaluar la necesidad de modificar dicho ámbito de aplicación, en particular con vistas a determinar si también debe abarcar los productos fabricados con acero o que contengan una cantidad significativa de acero, incluidos, con carácter prioritario, los productos de hierro y de acero de aguas abajo en la cadena de valor a los que no se aplica el presente Reglamento. Además, a más tardar el 30 de junio de 2029 y posteriormente cada dos años, la Comisión debe llevar a cabo nuevas evaluaciones del ámbito de aplicación, a menos que las perturbaciones significativas del mercado o los cambios repentinos en los patrones del comercio mundial requieran una evaluación más temprana. Además, la Comisión debe llevar a cabo consultas oportunas con las partes interesadas antes de cada evaluación del ámbito de aplicación. En particular, habida cuenta del breve plazo para la evaluación inicial, debe iniciarse una consulta a más tardar el 1 de julio de 2026. Cuando las evaluaciones pongan de manifiesto la necesidad de modificar el ámbito de aplicación, la Comisión debe considerar la posibilidad de presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.
(32)
A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión debe evaluar, sobre la base de la información recopilada con arreglo al presente Reglamento, si es necesario designar al país de “fusión y colada” como base para beneficiarse de los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento, en particular para evitar que el acero producido en determinados países que contribuye al exceso de capacidad mundial entre indebidamente en el mercado de la Unión tras una nueva transformación en otros terceros países. En caso necesario, la Comisión debe considerar la posibilidad de presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
(33)
A más tardar el 30 de junio de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe publicarse y podría incluir, en particular, información sobre el uso y la evolución de los contingentes arancelarios y sobre la categoría y la cantidad de importaciones que quedan fuera de los contingentes arancelarios.
(34)
A más tardar el 30 de junio de 2029, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe evaluar la eficacia del presente Reglamento, tomando en consideración la evolución de los parámetros clave que justificaron su adopción, tales como la evolución y las tendencias del exceso de capacidad mundial, así como sus efectos sobre el comercio en el mercado siderúrgico de la Unión y el interés de la Unión, y evaluar la evolución de la situación de la industria siderúrgica de la Unión, incluidos los niveles de precios y la utilización de la capacidad, la repercusión en las industrias de fases anteriores y posteriores, así como en los consumidores finales de la Unión, y la senda de descarbonización del sector siderúrgico de la Unión, teniendo en cuenta los objetivos climáticos de esta. Además, es importante que la Comisión tenga en cuenta el estado de las medidas comerciales restrictivas de terceros países relativas al acero y las implicaciones y efectos que estas podrían tener, o es probable que tengan, en cuanto a riesgo de desvío comercial hacia el mercado de la Unión; analizar la situación relativa a la existencia de políticas y prácticas no sujetas al mercado en terceros países y su repercusión en el mercado siderúrgico de la Unión.
(35)
Es necesario modificar el Reglamento (UE) 2020/2170 a fin de garantizar que sigan aplicándose los regímenes vigentes para los productos siderúrgicos originarios del Reino Unido y despachados a libre práctica en Irlanda del Norte que figuran en el anexo de dicho Reglamento.
(36)
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de abordar los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión, abrir contingentes arancelarios y establecer derechos fuera del contingente, y prever la posibilidad de aplicar medidas bilaterales de salvaguardia en relación con importaciones de productos siderúrgicos en la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE).
(37)
Debido a la necesidad de que las medidas establecidas en el presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de julio de 2026, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El objetivo del presente Reglamento es hacer frente a los efectos comerciales negativos del exceso mundial de capacidad en el mercado siderúrgico de la Unión mediante el establecimiento de un marco coherente y global basado, por una parte, en la apertura de contingentes arancelarios y la fijación de un derecho fuera de contingente con respecto a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento importados en la Unión y, por otra parte, en la posibilidad de aplicar, cuando proceda, medidas bilaterales de salvaguardia con respecto a los productos originarios de terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio.
2. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento no restringirán el comercio más allá de lo estrictamente necesario para hacer frente a los efectos negativos del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión.
Artículo 2
1. Mediante el presente acto se abren contingentes arancelarios de la Unión, sobre una base anual, en relación con las importaciones en la Unión de cada una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.
2. Para cada categoría de productos enumerada en el anexo I, se abrirá anualmente un volumen específico del contingente arancelario con arreglo a lo dispuesto en el anexo II desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente (en lo sucesivo, “período anual de aplicación”). El volumen anual total de los contingentes arancelarios se establece en el anexo II.
3. Cuando se agote un contingente arancelario o cuando las importaciones de las categorías de productos no se beneficien de un contingente arancelario, se aplicará a las importaciones de las categorías de productos enumeradas en el anexo I un derecho de aduana fuera del contingente del 50 % ad valorem según se establece en el Anexo II.
4. El presente artículo se aplicará a todas las importaciones de las categorías de productos enumeradas en el anexo I, incluidas las importaciones de productos originarios de un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que establezca preferencias arancelarias o de un país que se beneficie de preferencias arancelarias autónomas.
5. El presente artículo no se aplicará a los productos originarios de:
a)
Islandia, Liechtenstein o Noruega;
b)
países a los que se apliquen medidas bilaterales de salvaguardia en virtud del artículo 6.
Artículo 3
1. Los contingentes arancelarios del artículo 2 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. Los contingentes arancelarios se administrarán trimestralmente.
3. Las asignaciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral.
4. Del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027, los volúmenes del contingente arancelario no utilizados en un trimestre se transferirán al trimestre siguiente dentro del mismo período anual de aplicación.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen si, para cada categoría de productos enumerada en el anexo I, los volúmenes de los contingentes arancelarios no utilizados en un trimestre deben transferirse al trimestre siguiente dentro del mismo período anual de aplicación, teniendo en cuenta, según proceda:
a)
el aumento del nivel de presión de las importaciones, en particular como consecuencia de la concentración de un volumen muy elevado de importaciones libres de derechos en un trimestre determinado;
b)
el uso medio de los contingentes arancelarios durante los tres primeros trimestres del período anual de aplicación, en particular cuando dicho uso medio sea superior al 80 %;
c)
la disponibilidad insuficiente de suministro para los usuarios transformadores de acero como consecuencia de la evolución del mercado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se aplicará a partir del 1 de julio de 2027.
Artículo 4
1. En el momento de la importación, los importadores de las categorías de productos enumeradas en el anexo I presentarán pruebas adecuadas verificables, como un certificado de laminador para demostrar cuál es el país en el que el acero o hierro en bruto pertinente se produjo inicialmente en forma líquida en un horno de fabricación de acero o hierro y posteriormente se coló para alcanzar su primer estado sólido (en lo sucesivo, “país de “fusión y colada”“).
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar el tipo de pruebas que deben aportar los importadores de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación específica de las pymes y evitando cargas administrativas desproporcionadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de agosto de 2026.
Artículo 5
1. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el reparto por países de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo II, teniendo en cuenta el interés de la Unión y, según proceda, los siguientes elementos:
a)
niveles de contingentes arancelarios equivalentes a la cuota de mercado de importación que prevalecía en el mercado siderúrgico de la Unión en 2013;
b)
contingentes arancelarios por categoría de producto, basados en el porcentaje de importaciones que cada categoría de producto tuvo durante el período 2022-2024, calculado como porcentaje de los niveles de los contingentes arancelarios a que se refiere la letra a);
c)
acuerdos de libre comercio existentes y futuros que abarquen en su ámbito de aplicación cualquiera de las categorías de productos enumeradas en el anexo I;
d)
efectos distorsionadores del comercio de las medidas de terceros países que afecten al mercado siderúrgico de la Unión;
e)
constatación, en su caso, de que un tercer país incumple los convenios de la OIT o acuerdos medioambientales multilaterales;
f)
cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión, en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a los contingentes arancelarios abiertos en relación con las categorías de productos enumeradas en el anexo I;
g)
cualquier acuerdo internacional o entendimiento internacional no vinculante que aborde los niveles de exceso de capacidad mundial en relación con las categorías de productos enumeradas en el anexo I;
h)
la diversificación de las fuentes de suministro;
i)
la situación de un Estado candidato a la adhesión de la Unión que se enfrente a una situación excepcional e inmediata en materia de seguridad, en particular cuando este se haya beneficiado previamente de un acceso preferencial al mercado siderúrgico de la Unión para las categorías de productos enumeradas en el anexo I;
j)
información recogida en aplicación del artículo 4.
2. Cuando la Comisión haya aplicado medidas bilaterales de salvaguardia en virtud del artículo 6 que impliquen contingentes arancelarios, los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no repartirán una cantidad de contingentes arancelarios correspondiente a los contingentes arancelarios abiertos como parte de dichas medidas bilaterales de salvaguardia.
3. Cuando medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE y del artículo 215 del TFUE prohíban la importación desde terceros países de una o varias de las categorías de productos enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no repartirán contingentes arancelarios a dichos terceros países para esas categorías de productos.
4. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.
5. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de garantizar que los contingentes arancelarios enumerados en el anexo II se repartan a más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
Artículo 6
Como excepción a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/287, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que apliquen medidas de salvaguardia bilaterales sobre las importaciones de productos, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, originarios de los países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio. Dichas medidas bilaterales de salvaguardia cumplirán el acuerdo de libre comercio aplicable y tendrán en cuenta el interés de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de garantizar que las medidas de salvaguardia bilaterales puedan aplicarse desde el 1 de julio de 2026, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 8
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 a fin de modificar los volúmenes de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo II, garantizando al mismo tiempo que su valor total no sea inferior a 14 400 000 toneladas ni superior a 22 200 000 toneladas.
La Comisión tendrá en cuenta el interés de la Unión y, en su caso, los siguientes elementos:
a)
la evolución de la demanda;
b)
los cambios en las cuotas de mercado de las importaciones;
c)
los cambios significativos en cuanto a exceso de capacidad mundial;
d)
la senda de descarbonización del sector siderúrgico de la Unión;
e)
la evolución y alcance de las medidas de terceros países que afecten a las importaciones de acero;
f)
los posibles problemas de disponibilidad de suministro en determinadas categorías de productos relacionados con la insuficiente capacidad fácilmente disponible en la Unión en determinadas categorías de productos en comparación con la demanda, y con los importantes aumentos de precios conexos, que afectan negativamente a las industrias transformadoras de la Unión;
g)
los objetivos de la política común de seguridad y defensa de la Unión;
h)
los efectos de expulsión indebidos en determinados contingentes arancelarios.
2. Cuando, en caso de cambios repentinos en los mercados de las categorías de productos enumeradas en el anexo I, sea necesario modificar rápidamente el presente Reglamento y existan razones imperiosas de urgencia que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 10.
Artículo 9
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 10
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 11
La Comisión pondrá a disposición un punto de contacto en línea. Los agentes económicos de la Unión podrán utilizar dicho punto de contacto para solicitar información relativa a la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 12
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará la necesidad de modificar el ámbito de aplicación relativo a los productos para incluir los productos contemplados en los siguientes códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC), según se establece en el Reglamento del Consejo (CEE) n.o 2658/87 (13):
a)
7303 00 10 y 7303 00 90;
b)
7229 20 00, 7229 90 20, 7229 90 50 y 7229 90 90;
c)
7223 00 11, 7223 00 19, 7223 00 91 y 7223 00 99;
d)
7214 10 00, 7228 10 50, 7228 40 10 y 7228 40 90.
Cuando en su evaluación se recaben pruebas suficientes que demuestren dicha necesidad, la Comisión podrá presentar, sin demora indebida, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. A tal fin, la Comisión iniciará, a más tardar el 1 de julio de 2026, un proceso de consulta con las partes interesadas, incluidos los agentes económicos y los Estados miembros.
2. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión evaluará la necesidad de modificar el ámbito de aplicación relativo a los productos, en particular con vistas a determinar si también debe abarcar los productos fabricados con acero o que contengan una cantidad significativa de acero, incluidos, con carácter prioritario, los productos de hierro y de acero de transformación no incluidos en el anexo I. Cuando en su evaluación se recaben pruebas suficientes que demuestren dicha necesidad, la Comisión podrá presentar, sin demora indebida, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. A más tardar el 30 de junio de 2029 y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la necesidad de modificar el ámbito de aplicación relativo a los productos, teniendo en cuenta la situación general de competitividad de la Unión y de la industria siderúrgica de la Unión, y de sus agentes tanto en las fases anteriores como en las posteriores, en particular la situación de las pymes, así como la política común de seguridad y defensa de la Unión. Si se produjeran perturbaciones significativas del mercado o cambios repentinos en los patrones del comercio mundial, la Comisión llevará a cabo una evaluación más temprana.
4. A efectos de las evaluaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión iniciará un proceso de consulta oportuno con las partes interesadas, incluidos los agentes económicos y los Estados miembros.
5. A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión evaluará, sobre la base de la información recopilada en virtud del artículo 4, si es necesario designar al país de “fusión y colada” como base para beneficiarse de los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. A más tardar el 30 de junio de 2029 y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la eficacia del presente Reglamento, tras haber llevado a cabo amplias consultas con las partes interesadas a lo largo de toda la cadena de valor siderúrgica.
Dicha evaluación tendrá en cuenta:
a)
la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción del presente Reglamento;
b)
el interés de la Unión, y
c)
la situación de la industria siderúrgica de la Unión, incluidos:
i)
los niveles de precios y la utilización de la capacidad;
ii)
la repercusión en las industrias de fases anteriores y posteriores, así como en los consumidores finales de la Unión, y
iii)
la senda de descarbonización del sector siderúrgico de la Unión.
Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.
7. A más tardar el 30 de junio de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se hará público.
Artículo 13
El Reglamento (UE) 2020/2170 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“Las mercancías enumeradas en el anexo originarias del Reino Unido que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido también podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte.
(*1) Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 (DO L, 2026/1384, 24.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1384/oj).”."
2)
El artículo 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 1 bis
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 1 ter para modificar el presente Reglamento con el fin de añadir a la lista que figura en el anexo determinadas categorías de mercancías originarias del Reino Unido que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2026/1384 y que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, siempre que el Reino Unido haya demostrado a satisfacción de la Unión la necesidad de que dichas mercancías sean despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte.”.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
No obstante:
a)
el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 1, letras a) a h), el artículo 5, apartados 2 a 5, y los artículos 6 y 7, serán aplicables a partir del 25 de junio de 2026;
b)
el artículo 4, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2026;
c)
el artículo 5, apartado 1, letra j), será aplicable a partir del 1 de octubre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de 2026.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/159/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj).
(4) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1331 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 166 de 30.6.2023, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1331/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2840 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2023/2840, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2840/oj).
(8) Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj).
(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(10) Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación (DO L 432 de 21.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2170/oj).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(12) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1843/oj).
(13) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
Anexos
Omitidos.