Homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas

 29/05/2026
 Compartir: 

Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo, por la que se actualizan el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos; los anexos II, VII y XVIII del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; y los anexos III, IV, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos (BOE de 29 de mayo de 2026). Texto completo.

ORDEN PJC/528/2026, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN EL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2028/1986, DE 6 DE JUNIO, SOBRE LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DIRECTIVAS DE LA CEE, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS AGRÍCOLAS, ASÍ COMO DE PARTES Y PIEZAS DE DICHOS VEHÍCULOS; LOS ANEXOS II, VII Y XVIII DEL REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS; Y LOS ANEXOS III, IV, XI Y XII DEL REAL DECRETO 750/2010, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES, MÁQUINAS AUTOPROPULSADAS O REMOLCADAS, VEHÍCULOS AGRÍCOLAS, ASÍ COMO DE SISTEMAS, PARTES Y PIEZAS DE DICHOS VEHÍCULOS.

La disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE (hoy Unión Europea), relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, faculta al Ministerio de Industria y Energía, hoy Ministerio de Industria y Turismo, para modificar el anexo I, a fin de adaptarlo a la evolución producida por la publicación de nuevas normas en el ámbito de la Unión y nuevos reglamentos anejos al acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, en virtud de las Enmiendas adoptadas en Ginebra el 18 de noviembre de 2016, en vigor desde el 14 de septiembre de 2017 y publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” número 44, de 19 de febrero de 2018 (en adelante, “el Acuerdo de Ginebra”), a los que se adhiere la Unión Europea.

Mediante diversas órdenes ministeriales, desde la Orden de 4 de febrero de 1988, por la que se actualizan los anexos I y II de las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, hasta la Orden ICT/397/2020, de 30 de abril, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se transpusieron o incluyeron las normas del derecho comunitario y se incluyeron los reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), derivados del Acuerdo de Ginebra, acordados hasta la fecha de la última orden citada.

La entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/858, de 30 de mayo, sobre la homologación y la vigilancia de mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y (CE) 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE , ha hecho necesaria la aprobación de un amplio número de reglamentos de la Comisión, delegados y de ejecución, que desarrollan aspectos esenciales para la correcta aplicación del mismo, desde cuestiones administrativas y de formato documental, hasta los medios para la comunicación de las homologaciones de tipo o los procedimientos y criterios para la incoación de expedientes sancionadores por parte de la Comisión Europea o para el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de sus obligaciones en lo referente a la vigilancia del mercado.

En relación a la seguridad de los vehículos, el Reglamento (UE) 2019/2144, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) 78/2009, (CE) 79/2009 y (CE) 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) 631/2009, (UE) 406/2010, (UE) 672/2010, (UE) 1003/2010, (UE) 1005/2010, (UE) 1008/2010, (UE) 1009/2010, (UE) 19/2011, (UE) 109/2011, (UE) 458/2011, (UE) 65/2012, (UE) 130/2012, (UE) 347/2012, (UE) 351/2012, (UE) 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión, establece la obligatoriedad de determinados sistemas avanzados de seguridad que los reguladores europeos, Parlamento y Consejo, han considerado instrumentales para la consecución de los objetivos estratégicos en el ámbito de la seguridad vial, con especial atención a la protección de los usuarios vulnerables de la vía. Los requisitos de alto nivel incluidos en este reglamento de codecisión han sido desarrollados en diversos actos delegados y de ejecución, que complementan y especifican los requisitos técnicos de detalle, de manera que se garantice su aplicación uniforme en todo el territorio de la Unión.

El citado Reglamento (UE) 2019/2144, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, recalca la necesidad de evaluar de manera específica la aplicación de los requisitos a vehículos que se fabrican en pequeñas cantidades, valorando la compatibilidad con determinados diseños y aplicaciones así como la conveniencia de una aplicación diferida de determinados requisitos técnicos. En ese sentido, la presente orden contempla en la actualización del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , fechas de aplicación diferidas o exención para algunos requisitos técnicos, en homologación de series cortas nacionales y homologación individual nacional.

Asimismo y con el objetivo de mantener la coherencia con la reglamentación comunitaria, el artículo primero, de modificación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , actualiza el formato de listado de actos reglamentarios establecido en la reglamentación de homologación de la Unión, por lo que debe modificarse no solo en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , sino también en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. La modificación del Real Decreto 750/2010 se encuentra recogida en el artículo tercero.

En línea con la simplificación y por claridad, en la columna 4 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , se incluyen únicamente las reglamentaciones que no se contemplan en la reglamentación europea puesto que los reglamentos de la CEPE/ONU contemplados como alternativa en la reglamentación europea se aceptan también para la homologación nacional y no precisan mención específica.

Al objeto de avanzar en la digitalización de los procesos con la administración y en la reducción de cargas administrativas, se introducen dos modificaciones adicionales en los anexos XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio . La primera de ellas relativas a la obligatoriedad de que la tarjeta ITV tipo A, B, C y D, para vehículos de categorías M, N y O; tarjetas ITV tipo AL, BL, CL y DL, para vehículos de categoría L, reguladas en los anexos XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , sea electrónica, y la segunda modificación suprime el envío de la tarjeta electrónica por duplicado al Ministerio del Interior, en concreto a la Dirección General de Tráfico y al Ministerio de Industria y Turismo, dejando únicamente el envío al Ministerio del Interior, con el ahorro de cargas administrativas consecuente.

Por otra parte, el artículo segundo modifica los anexos II, VII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre . Se introduce un código específico “07” para el “Ciclo de motor”, que hasta el momento, si bien estaba ya definido en el Reglamento General de Vehículos, no disponía de un código específico para su correcta clasificación. En el anexo VII del Reglamento General de Vehículos, se establecen requisitos específicos sobre la profundidad de los neumáticos de vehículos pesados, en línea con los requisitos establecidos en los países de nuestro entorno y se clarifica el apartado de neumáticos especiales, según los últimos avances técnicos y requisitos de ensayo y marcado establecidos para los neumáticos de uso en condiciones de nieve extrema, en el Reglamento núm. 117 de la CEPE/ONU. Adicionalmente, se corrige la tabla de dimensiones de las placas de matrícula, tras haberse detectado errores e incongruencias en los valores dimensionales de “Ciclomotores Larga” y “Cuatriciclos Larga”.

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de esta orden es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido que es actualizar la reglamentación aplicable a la homologación de vehículos en España a la evolución reciente del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que la orden contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.

El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. El principio de transparencia, se ha asegurado, porque en el proceso de elaboración de la presente orden se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Por último, con respecto al principio de eficiencia las actualizaciones previstas no introducen cargas administrativas.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. De acuerdo con la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , que faculta al Ministerio de Industria y Energía (hoy Ministerio de Industria y Turismo) para actualizar el anexo I. Del mismo modo, las modificaciones mediante orden ministerial del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio y del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre quedan amparadas por lo establecido en la disposición final segunda y disposición final tercera, respectivamente, de los citados reales decretos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores interesados, ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , así como por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Industria y Turismo, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Sustitución del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio .

El anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio , sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la UE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se sustituye por el anexo I de la presente orden.

Artículo segundo. Modificación de los anexos II, VII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre .

Uno. El anexo II “Definiciones y categorías de los vehículos”, apartado B, “Clasificación por criterios de construcción”, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , queda modificado incorporando las siguientes clasificaciones:

“07. Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1e-A.”

Dos. El anexo VII “Neumáticos” queda modificado en sus apartados 2 “Profundidad mínima de dibujo” y 5 “Neumáticos especiales”, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Profundidad mínima de dibujo.

Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, O1 y O2 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm.

Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M2, M3, N2 y N3, O3 y O4 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,0 mm.

Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras longitudinales y transversales que forman parte del dibujo principal de la banda de rodadura y que, al menos en neumáticos de categoría C1, disponen de indicadores de desgaste.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a la mencionada en los párrafos anteriores para la categoría del vehículo, siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.”

“5. Neumáticos especiales.

Se entiende como neumáticos especiales aquellos neumáticos de nieve con requisitos de homologación específicos para uso en condiciones de nieve extrema y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con el pictograma 3PMSF (montaña de tres picos con un copo de nieve). También se entiende como neumáticos especiales aquellos diseñados y homologados para una utilización profesional off-road y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con POR. Este tipo de neumáticos deberá tener una capacidad de velocidad igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, o bien no inferior a 160 km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta. Si el código de velocidad del neumático es inferior al indicado en la ficha técnica del vehículo, se deberá recordar la velocidad límite al conductor en un lugar visible en el interior del vehículo.

Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos de MMA ≤ 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF en todos sus ejes. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.

Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos con MMA “ 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF o POR como mínimo en el eje de dirección y en los ejes motor. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.”

Tres. El anexo XVIII “Placas de Matrícula”, apartado IV “Dimensiones y especificaciones de las placas y sus caracteres”, cuadro 1, queda redactado del siguiente modo:

“Cuadro 1

Tabla omitida.

Artículo tercero. Modificación de los anexos III, IV, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apéndice 5 “Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual (Vehículos de categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3)”, del anexo III “Homologación Nacional de Vehículos-Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de las categorías M y N” se sustituye por el anexo II de la presente orden.

Dos. El apéndice 5 “Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual (Vehículos de categoría O)”, del anexo IV “Vehículos de las categorías O1, O2, O3 y O4” se sustituye por el anexo III de la presente orden.

Tres. Se sustituyen los apartados 1 y 2 del anexo XI “Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV)” por el siguiente:

“1. Las Tarjetas ITV a que se refiere el artículo 12 de este real decreto serán de los siguientes tipos:

- Tipo A, AT, AR y AL: Que documentan vehículos completos o completados.

- Tipo B, BT, BR y BL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completos.

- Tipo C, CT, CR y CL: Que documentan vehículos incompletos.

- Tipo D, DT, DR y DL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completados.

Las tarjetas ITV podrán emitirse, a elección del emisor de la misma, en soporte en papel o en soporte electrónico, salvo en el caso de tarjetas de inspección técnica tipo A, B, C, D, AL, BL, CL y DL, en los que deberán emitirse de forma obligatoria en soporte electrónico.

2. Mientras se sigan emitiendo tarjetas ITV en soporte papel, estas constarán de un original (para el usuario) y dos copias para los servicios de industria de la provincia en la que se matrícula el vehículo y para la Jefatura provincial de Tráfico. En el supuesto de los vehículos agrícolas, tendrán otra copia más para la Dirección General de Producción Agraria. En la copia destinada a la Jefatura provincial de Tráfico aparecerá, en el apartado de reformas en el vehículo, la diligencia de venta que tendrá el siguiente formato:

D. DNI ..,

En , a ., de .., de .

Firma y sello

En caso de tarjetas ITV en soporte electrónico, se garantizará el acceso al documento electrónico que requieran las autoridades competentes y se emitirá una copia en papel para el adquiriente del vehículo. El formato y el contenido, así como los medios de intercambio de los datos, se establecerán por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tráfico, y será coherente, para los vehículos de categoría M, N y O, con los datos del certificado de conformidad en formato electrónico que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/133 de la Comisión de 4 de febrero de 2021 y en sus posteriores modificaciones.”

Cuatro. El punto 1.1 del anexo XII “Cumplimentación de tarjetas ITV” queda redactado del siguiente modo:

“1.1 A los efectos del presente anexo, se entenderá por tarjeta de ITV: documento que describe a una unidad de vehículo que se pretende poner en circulación, por lo tanto, en ella deberán figurar exclusivamente las características que corresponden al vehículo documentado incluyendo los equipos opcionales de que dispone por haber sido equipado con ellos por el fabricante del mismo, y que están incluidos en su homologación tipo. No se considera tarjeta ITV la hoja adicional y por tanto no está sujeta a las especificaciones técnicas indicadas en el punto 4.2 del anexo XI ni a las obligaciones con respecto a su adquisición.”

Cinco. El punto 1.6 del anexo XII “Cumplimentación de tarjetas ITV”, queda redactado del siguiente modo:

“1.6 Vehículos de motor y sus remolques, y máquinas autopropulsadas o remolcadas y vehículos agrícolas. La expedición de las tarjetas ITV en formato papel será realizada por el fabricante, según modelo correspondiente a cada categoría que figura en los apéndices del anexo XI. Los impresos de tarjetas de ITV podrán ser adquiridas por el fabricante en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o, en los casos permitidos, producidas por sus propios medios, en número adecuado a cada caso y siempre que se cumpla lo previsto en la reglamentación vigente.

Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico deberán contener, en función de su correspondiente categoría, los datos que se indiquen, por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tráfico, según el anexo XI. Las especificaciones del fichero electrónico que contenga dichos datos serán las que determine la Dirección General de Tráfico.

Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico se presentarán por el fabricante en el registro telemático de la Dirección General de Tráfico, creado por la Resolución de 26 de agosto de 2007, de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en disposición que regule la recepción y cancelación de las tarjetas ITV electrónicas en dicho registro. Los fabricantes de vehículos serán los responsables de mantener actualizado el registro de fichas ITV electrónicas de la Dirección General de Tráfico, cancelando las tarjetas de vehículos que finalmente no se comercialicen en España o modificando las fichas ITV que contengan errores y deban ser corregidas.

1.6.1 En el caso de los vehículos incompletos que hayan sido completados se procederá como se indica a continuación:

El fabricante o representante legal (de la primera fase) rellenará una tarjeta ITV según el modelo C (vehículo incompleto) o certificado de conformidad correspondiente, cumplimentando las masas y dimensiones máximas que se permiten y la conformidad con la homologación de tipo concedida, indicando la correspondiente contraseña. El impreso de dicha tarjeta podrá ser adquirida en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o, en los casos permitidos, producidas por sus propios medios.

Esta tarjeta ITV o certificado de conformidad será entregada al comprador, quien, en caso de no ser la misma persona, la entregará al fabricante de la siguiente fase, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años. En el caso de más de una fase el comprador o cada fabricante entregará una tarjeta tipo C al siguiente fabricante, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años. El fabricante de la última fase cumplimentará una tarjeta ITV modelo D (vehículo completado), además certificará la conformidad con el tipo de base homologado y anotará su contraseña de homologación.

Con la excepción de la tarjeta ITV tipo C inicial, emitida por el fabricante del vehículo de base, el resto de tarjetas C (correspondientes a fases intermedias), incluirán en el apartado Observaciones la nota:

“Los datos no modificados están obtenidos de la tarjeta con núm. de certificado: *****, contraseña de homologación: *****, emitido en fecha: ****, por el fabricante de la fase anterior, nombre: ****.”

La Dirección General de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo consignará en la tarjeta ITV y facilitará el acceso por medios electrónicos a dicha información al organismo competente de la comunidad autónoma.

El fabricante del vehículo incompleto, conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años una copia de la tarjeta ITV, pudiendo sustituirse por información en soporte informático.

1.6.2 Las Tarjetas ITV modelos A, AT, AL y AR serán cumplimentadas por la Administración competente.

En el caso de vehículos que deban pasar la inspección técnica de vehículos unitaria por estar amparados por una aplicación particular o recibir una homologación individual a nombre del titular de la misma, los impresos de dichas tarjetas ITV podrán ser adquiridas por la Administración en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o bien producidas por sus propios medios, en aquellos casos en que esté previsto.

Como excepción, el fabricante de vehículo completado que realice una homologación individual podrá emitir tarjeta tipo D.”

Disposición transitoria primera. Requisitos para la homologación nacional de series cortas y la homologación individual nacional de vehículos.

En los procedimientos de homologación nacional de series cortas y homologación individual nacional de vehículos iniciados con anterioridad a 1 de julio de 2026 serán de aplicación los requisitos anteriores a la entrada en vigor de esta orden.

Se permitirá la fabricación y la matriculación de vehículos conformes con los requisitos de homologación nacional de series cortas y homologación individual nacional vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2026.

Disposición transitoria segunda. Tarjetas ITV en soporte papel.

Hasta el 31 de diciembre de 2026, se permitirá la emisión de tarjetas ITV A, AL, C, CL, D, DL y, en el caso de vehículos de categoría O, también del tipo B, en soporte papel.

De manera adicional, a partir del 31 de julio de 2026, para tarjetas ITV a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no será obligatorio el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el punto 4.2 del anexo XI, ni se podrán adquirir en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo. El modelo se corresponderá con el establecido en dicho anexo y las tarjetas extendidas por el fabricante del vehículo, deberán estar firmadas electrónicamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS

Omitidos.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana