REAL DECRETO 402/2026, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES.
I
El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, así como que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme al artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General, conforme al artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Así en el caso de la profesión de educación social, los Colegios Profesionales se han constituido a nivel autonómico y, en consecuencia, se procedió a la constitución del correspondiente Consejo General para la profesión, aprobado en la Ley 41/2006, de 26 de diciembre , de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. En la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos propios de los Consejos Generales, conforme al artículo 9.1.b).
El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se rige actualmente por los Estatutos provisionales aprobados, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre , y por la Orden TAS/1415/2007, de 10 de mayo , por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales. De forma que, dado el tiempo transcurrido, y las modificaciones legislativas que en materia de colegios profesionales se recogen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades y servicios, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, precisan ser derogados y adaptar su contenido a la referida normativa, al mismo tiempo que se les dote del carácter de definitivos.
II
El trabajo de las educadoras y los educadores sociales como profesión representa un valor ya consolidado en el ámbito de la intervención social, procurando un beneficio no solo a las personas destinatarias concretas sino a la sociedad en su conjunto, con manifiesta incidencia en la protección de los derechos fundamentales y por tanto en el interés general.
Ello, se une a la conveniencia de que las y los profesionales se integren en corporaciones que defiendan sus derechos. Existen colegios de ámbito autonómico y el Consejo General que los une a todos, por lo que esté último ha de estar dotado de unos Estatutos que definan su naturaleza, funciones y organización interna.
Se pretende dar a la institución colegial unas normas mínimas de funcionamiento que faciliten el cumplimiento de sus fines, acabando con posibles inseguridades jurídicas al respecto. Para ello, se fijan los siguientes puntos: naturaleza del Consejo General, funciones, órganos de gobierno, régimen económico y financiero del Consejo General, así como su régimen jurídico.
III
El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales ha elaborado una propuesta de estatutos generales, la cual ha aprobado en Asamblea General celebrada el 22 de mayo de 2025. Conforme a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre , dicha propuesta es remitida para su aprobación por el gobierno, mediante real decreto.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, responde a los principios de necesidad y eficacia, puesto que persigue, a través de los medios adecuados para ello, la consecución de un interés general, materializado en la necesidad de que la organización, que representa a esta profesión y vela por su adecuado ejercicio, tenga una estructura democrática y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, por cuanto es conforme y respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, al mismo tiempo que facilita un marco estable de actuación al adaptar los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales a las últimas modificaciones aprobadas en la legislación sobre Colegios profesionales. Ello además de dotar a los Estatutos de carácter definitivo, acabando con la situación de provisionalidad.
En cumplimiento del principio de transparencia, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la posibilidad de participar en su elaboración a través de los trámites de consulta pública previa e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, se definen claramente sus objetivos, reflejados en la parte expositiva y en la memoria que lo acompaña. En virtud del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias para las personas destinatarias de la norma.
El real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2026,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los Órganos de gobierno.
A la entrada en vigor de los Estatutos, los órganos electos de gobierno decaerán en su cargo, pasando a constituirse por parte de la Presidencia una Comisión Gestora, formada por personas miembros salientes de la Junta del Consejo. La Presidencia y Secretaría saliente ocuparán igual cargo en la Comisión Gestora. La Comisión Gestora tendrá como único fin ejercer funciones organizativas comunes y de personal y convocar el proceso electoral asambleario para que en un período no superior a 3 meses se elija democráticamente la primera Junta de Gobierno regida ya por los Estatutos. El régimen electoral se regirá por los nuevos Estatutos y por el Reglamento de Régimen Interior dimanante de los Estatutos provisionales aprobado en Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales en Palma de Mallorca el 10 de octubre de 2009.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden TAS/1415/2007, de 10 de mayo , por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Disposición final tercera. Salvaguarda de competencias.
Lo dispuesto en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de la normativa aprobada por las comunidades autónomas en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, y de las competencias de los Colegios y Consejos Autonómicos, de acuerdo con la normativa aplicable a estos.
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y ámbito.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, Corporación de Derecho Público, agrupa, coordina y representa, en los ámbitos nacional e internacional, a los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales. A estos efectos, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio será fijado por la Asamblea General.
3. El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio con competencias en materia de Derechos Sociales.
Artículo 2. Funciones.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales ejercerá las siguientes funciones:
a) Las establecidas en general en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, que no entrañen funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional.
b) Representar y defender, sin carácter exclusivo, la Educación Social como profesión en el ámbito nacional e internacional y convocar congresos nacionales e internacionales.
c) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios Oficiales, de oficio o a instancia de parte.
d) Resolver los recursos procedentes contra los acuerdos de los Colegios Oficiales.
e) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios Oficiales cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
f) Ejercer funciones disciplinarias respecto de las personas miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales y del Consejo General.
g) Aprobar los presupuestos del Consejo General y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Oficiales.
h) Informar en trámite de audiencia de los proyectos de normas estatales de modificación de la legislación de Colegios Profesionales.
i) Informar de los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten, concreta y directamente, a los profesionales de la educación social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
j) Asumir la representación de las personas profesionales integradas en los Colegios Oficiales integrados en el Consejo General ante las organizaciones profesionales similares de otros Estados.
k) Constituir, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión para todas las personas colegiadas.
l) Aprobar y promover, en el ámbito estatal, propuestas de políticas de fomento de empleo profesional, formativas y de investigación, así como otras que favorezcan el bienestar social.
m) Contribuir a la protección de los derechos de las personas consumidoras y de las personas usuarias de los servicios prestados por las personas colegiadas.
n) Promover medidas, sin carácter exclusivo, para garantizar la calidad de las actuaciones de los profesionales de la educación social.
ñ) Aprobar códigos de conducta de ámbito estatal.
o) Elaborar los Estatutos del Consejo General para su posterior aprobación por el Gobierno, así como aprobar los Estatutos de los Colegios Oficiales y sus modificaciones correspondientes, conforme a los artículos 6.2, 6.4 y 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y elaborar, aprobar y modificar su reglamento de régimen interior.
p) Proponer al departamento ministerial competente todos aquellos asuntos relativos al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulen la actuación profesional.
q) Velar por la adecuada utilización del instrumento específico de las personas profesionales de la Educación Social, que es el informe socioeducativo.
r) Publicar la Memoria anual prevista en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
s) Cumplir con las obligaciones de transparencia, acceso y publicidad en relación con la actividad del Consejo General, de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
t) Cumplir y velar para que se cumplan, por parte de los Colegios Oficiales que lo integran, con los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad sobre el tratamiento de sus datos de las personas usuarias, que puedan verse comprometidos en el ejercicio de las competencias colegiales y del Consejo General, así como con las obligaciones establecidas en Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en su normativa de desarrollo.
u) Impulsar la actividad de mediación en el ámbito de las competencias profesionales de las personas colegiadas conforme a los fines de lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, u otras Leyes y Reglamentos posteriores o de mayor rango y competencia que se aprueben por el Estado o por las Comunidades Autónomas.
v) Promover la formación continuada de las personas profesionales e impulsar la acreditación de los niveles de formación a los fines de mejorar la empleabilidad y la calidad de la atención profesional.
w) Promover medidas para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
x) Las demás funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 3. Órganos.
Son órganos de gobierno del Consejo General, la Asamblea General y la Junta de Gobierno, que ejercerán sus funciones conforme a los principios de buena regulación y administración.
Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 4. Composición.
La Asamblea General estará compuesta por la Presidencia, las demás personas miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General y una persona representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
La Presidencia de la Asamblea General corresponderá a la persona que ostente la Presidencia de la Junta de Gobierno.
Cada Colegio Oficial estará representado en la Asamblea por la Presidencia del Colegio Oficial o persona nombrada por el Colegio Oficial. Esta representación tendrá que ser comunicada a la Junta de Gobierno, como mínimo, quince días antes de la fecha de celebración. Dicha persona es la que ostenta la representación oficial del Colegio Oficial respectivo y la que tiene el derecho al voto en su nombre. Ello no obsta a que a la Asamblea General asista también la persona de cada Colegio que sea miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 5. Funcionamiento.
La Asamblea General funcionará en Pleno y en comisiones de trabajo. La creación, composición y funciones de dichas comisiones serán acordadas por el Pleno.
Artículo 6. Reuniones.
1. La Asamblea General se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, y con carácter extraordinario cuando la urgencia o importancia del asunto a tratar lo requiera o cuando así lo solicite por escrito el 25 por 100 de los Colegios Oficiales que integren la Asamblea. Los promotores de la reunión extraordinaria deberán acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el orden del día.
3. En ambos casos, la convocatoria efectuada por la Presidencia se trasladará mediante escrito de la Secretaría de la Junta de Gobierno, remitido por cualesquiera medios electrónicos con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha señalada para la sesión ordinaria y cinco días hábiles para la extraordinaria, indicándose el orden del día y acompañando la documentación necesaria para la información de las personas miembros de la Asamblea General. Las convocatorias por medios electrónicos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 7. Constitución.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de la Presidencia o la Vicepresidencia, de la Secretaría General y de la mayoría de los miembros con derecho a voto que la integran, entre presentes y legalmente representados.
2. La Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los miembros con derecho a voto que la componen entre presentes y legalmente representados, siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o la Vicepresidencia y la Secretaría General.
Artículo 8. Toma de acuerdos.
1. La adopción válida de acuerdos, tanto en primera como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimiento de los mínimos de asistencia exigidos para la constitución de la Asamblea General.
2. Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a sus miembros y a los Colegios Oficiales integrados, así como a todas las personas colegiadas.
3. La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, de los votos presentes y legalmente representados, salvo en las mayorías cualificadas contempladas en el apartado 7.
4. Las personas que integran la Junta de Gobierno podrán participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto.
5. Para la aprobación o modificación de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los votos presentes y legalmente representados en la Asamblea General. La misma mayoría se requerirá para la modificación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Artículo 9. Representación delegada.
1. Las personas con derecho a voto integrantes de la Asamblea General, podrán delegar su representación, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, en alguna persona integrante de los órganos de gobierno del Colegio Oficial al que pertenezca, así como en la Presidencia de otro Colegio Oficial.
2. La representación delegada de voto a la que se refiere el párrafo anterior será válida para cada Asamblea, debiendo comunicarse por escrito con carácter previo a la Asamblea General, dejándose constancia documental de esta en modelo establecido por el Consejo General.
3. La revocación de este derecho se producirá de manera automática por la sola presencia de la persona representada en la Asamblea General que se convoque.
Artículo 10. Funciones.
Son funciones de la Asamblea General las siguientes:
a) Elaborar los Estatutos del Consejo General y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus respectivas modificaciones.
b) Aprobar los códigos de conducta establecidos en el artículo 2.ñ).
c) Aprobar el plan anual de actuación y el presupuesto del Consejo General, así como la memoria anual y la liquidación de cuentas.
d) Aprobar los programas de trabajo de la Junta de Gobierno.
e) Elegir a la Junta de Gobierno del Consejo General.
f) Exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidencia, promoviendo, en su caso, moción de censura contra ellos, y aprobar el cese de los miembros de la Junta de Gobierno en los casos previstos en el artículo 24.
g) Debatir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulan la actuación profesional conforme a los principios deontológicos de la educación social.
h) Crear comisiones de trabajo y establecer la composición, materias de trabajo y su calendario de actuación.
i) Fijar las aportaciones de los Colegios Oficiales integrados al Consejo General.
j) Dirimir en última instancia los conflictos que se susciten entre los Colegios Oficiales pertenecientes a diferentes comunidades autónomas.
k) Decidir sobre las cuestiones de la vida colegial y profesional en caso de que algún Colegio Oficial no pueda llevarlas a cabo, ya sea por disolución de la entidad o bien porque no pueda asumir esta competencia.
Sección 3.ª De la Junta de Gobierno
Artículo 11. Composición.
La Junta de Gobierno del Consejo General estará compuesta por la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría General, la Tesorería y tres Vocalías.
Sus miembros deberán ser personas distintas a las personas representantes en la Asamblea General designadas por los Colegios Profesionales, debiendo formar parte de la Juntas de Gobierno de alguno de los Colegios Oficiales integrados.
La composición de la Junta de Gobierno respetará lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre representación de mujeres y hombres.
Artículo 12. Funcionamiento.
La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría General, la Tesorería y una Vocalía.
Artículo 13. Reuniones.
1. Reuniones de la Junta de Gobierno en Pleno:
a) La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos cada tres meses. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando concurran circunstancias de especial relevancia o cuando lo solicite un tercio de sus miembros.
b) Las reuniones serán convocadas por la Presidencia, con al menos diez días de antelación a su celebración por los medios electrónicos disponibles, en particular, correo electrónico, con sujeción a lo dispuesto en artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, acompañándose del correspondiente orden del día. No obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será preceptivo cuando se trate de convocatorias extraordinarias. La convocatoria la realizará la Secretaría General.
c) El Pleno se considerará válidamente constituido cuando el número de asistentes a la reunión sea superior a la mitad más una de las personas que integran la Junta de Gobierno y esté presente al menos la Presidencia o Vicepresidencia y la Secretaría General.
d) En casos de urgencia justificada, la convocatoria motivará la urgencia, incluirá como primer punto del orden del día el pronunciamiento de la Junta de Gobierno sobre la urgencia, y se podrá realizar por cualquier medio fehaciente, incluso electrónico, con tres días de anticipación.
e) Todos los miembros de la Junta de Gobierno tendrán igual voto sin que quepa su delegación. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de las personas presentes y el voto de calidad de la Presidencia dirimirá los posibles empates.
2. Reuniones de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno:
a) La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, pudiendo reducirse dicho plazo cuando los asuntos a tratar así lo requieran. En todo caso, el orden del día deberá comunicarse a sus integrantes al menos con cinco días de antelación.
b) Para la válida constitución de la Comisión Permanente se exigirá la presencia en la reunión de la mitad más una de las personas que la componen.
3. Para la aprobación de acuerdos, tanto por el Pleno como por la Comisión Permanente, será necesario que tengan la mayoría simple.
4. Tanto la Junta de Gobierno como la Comisión Permanente podrán celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia de conformidad con la Ley 3/2020, de 18 de septiembre , y del artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 14. Funciones.
Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y dictar a tal efecto las normas y órdenes precisas, así como promover técnicamente las iniciativas que le encomiende dicha Asamblea.
b) Fijar el orden del día de las sesiones de la Asamblea General, pudiendo incluir las propuestas que efectúen por escrito los Colegios Oficiales.
c) Presentar el plan anual de actuación, los presupuestos generales y su liquidación y la memoria anual del Consejo General, para su posterior aprobación por la Asamblea General.
d) Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General y sus modificaciones para su posterior aprobación por la Asamblea General.
e) Proponer, promover y realizar trabajos de investigación de interés general para la profesión, así como acciones formativas en todos los campos y sectores de la actividad profesional, en el marco del plan anual de actuación.
f) Promover y organizar congresos, jornadas, reuniones o seminarios de carácter nacional o internacional que redunden en beneficio de la profesión.
g) Gestionar las publicaciones del Consejo General e impulsar la elaboración de documentos de divulgación directamente relacionados con la profesión.
h) Informar a los Colegios Oficiales sobre temas de interés general y dar respuesta a las consultas que éstos planteen.
i) Promover y potenciar la coordinación entre los Colegios Oficiales.
j) Impulsar y ejecutar cuantas actuaciones sean necesarias en el ámbito estatal, en el de la Unión Europea y en el de los restantes ámbitos internacionales, tendentes a lograr un mayor conocimiento y prestigio de la profesión.
k) Defender los intereses profesionales y promover medidas para garantizar la calidad de las actuaciones de las personas colegiadas.
l) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en estos Estatutos.
m) Desarrollar todas aquellas funciones del Consejo General que no estén atribuidas a la Asamblea General y las que expresamente le sean delegadas por su parte.
Artículo 15. Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. Presidencia. Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:
a) Representar al Consejo General, en los ámbitos estatal e internacional, y a toda la organización colegial.
b) Convocar y presidir todas las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, dirigiendo y ordenando su desarrollo.
c) Nombrar las Comisiones necesarias para el mejor despacho de los asuntos de interés de la Asamblea General cuando ésta la delegue en la Presidencia.
d) Asignar a los miembros de la Junta de Gobierno cualesquiera otras funciones, en el marco de los presentes estatutos.
e) Visar los libramientos y certificaciones que sean expedidos por la Secretaría General.
f) Dirimir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones de la Junta de Gobierno.
g) Autorizar con su firma los informes y comunicaciones que se emitan por parte del Pleno de la Junta de Gobierno o por la Comisión Permanente, otorgar poderes generales o especiales para pleitos, con capacidad para absolver posiciones y de representación en nombre del Consejo General y, en general, cualquier actuación de representación de los órganos colegiales de los que ejerza la Presidencia.
h) Instar actas notariales de todas clases y hacer, aceptar y responder notificaciones y requerimientos notariales.
i) Comparecer ante centros y Organismos del Estado y de las Comunidades Autónomas, provincia y municipio, Juzgados, Tribunales, Fiscalías, sindicatos, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones, y en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación; prestar cuando se requiera la ratificación personal; otorgar poderes con las facultades de detalle; revocar poderes y sustituciones.
j) Interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, comunidades autónomas, provincia o municipio, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial respectivo.
k) Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades que le corresponden a una o varias personas miembros de la Junta de Gobierno.
l) Designar al órgano instructor y, en su caso, las personas miembros de la Comisión de Régimen disciplinario de cuantos expedientes informativos o sancionadores se instruyan contra las personas miembros de los órganos de gobierno del Consejo General.
m) Autorizar la apertura de cuentas y depósitos bancarios del Consejo General, conjuntamente con la persona que ostenta la Tesorería.
n) Autorizar pagos o movimientos de fondos, conjuntamente con la persona que ostenta la Tesorería, y de acuerdo con las propuestas de ésta.
ñ) Constituir y cancelar todo tipo de fianzas y depósitos conjuntamente con la persona que ostenta la Tesorería.
2. Vicepresidencia.
La Vicepresidencia realizará todas aquellas funciones que le sean expresamente delegadas por la Presidencia, asumiendo además todas las que corresponden a ésta en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, destitución, renuncia de esta o cualquier otro impedimento legal. En los cuatro últimos supuestos, la sustitución se prolongará hasta el nombramiento de una nueva Presidencia, debiendo convocarse elecciones para la cobertura de la vacante en un plazo de quince días a contar desde aquel en que tenga lugar el hecho que provoque la sustitución. La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia o en la Secretaría General la función de convocar y presidir todas las reuniones de la Asamblea General.
3. Secretaría General. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:
a) Asistir a todas las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente que se celebren, levantando actas de las reuniones y autorizándolas, aportando toda la documentación y expedientes que se requieran en cada reunión.
b) Llevar los libros de actas, así como los libros de archivo y turno de ponencias; extender y autorizar las certificaciones que se expidan, así como tramitar las convocatorias, las comunicaciones, órdenes y circulares que se adopten por la Presidencia y la Junta de Gobierno.
c) Recibir y dar cuenta a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo General.
d) Ostentar la jefatura del personal laboral del Consejo General.
e) Asumir cuantas competencias se deriven de los presentes estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General, la Junta de Gobierno o la Presidencia.
4. Tesorería. Corresponden a la Tesorería las siguientes funciones:
a) Proponer y gestionar las acciones que se precisen para la buena marcha de las finanzas del Consejo General.
b) Ejecutar los pagos autorizados, emitiendo a tal fin los documentos de pago que resulten necesarios.
c) Llevar la contabilidad y el control presupuestario del Consejo General y dar cuenta, al menos semestralmente, de ellos a la Junta de Gobierno.
d) Firmar y entregar la cuenta general de cada ejercicio económico que deberá rendir a la Asamblea General en la reunión que ésta celebre el primer trimestre de cada año.
e) Firmar y redactar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos ordinarios que deberá someter a la aprobación de la Asamblea General en la última reunión del año que se celebre.
5. Vocalías. Corresponden a las vocalías las siguientes funciones:
a) Desarrollar los contenidos de su vocalía sobre la base del Plan de Actuación de la Junta de Gobierno.
b) Formar parte de las Comisiones relacionadas con su vocalía y, en su caso, ostentar la presidencia de estas cuando les corresponda o en los casos en que por delegación de la Presidencia les sea asignada.
c) Informar en las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y en las Asambleas Generales de todos los asuntos relacionados con las Comisiones de las que formen parte y emitir informe sobre estos cuando en cualquier momento sean requeridos para ello por los órganos de gobierno del Consejo General.
d) Sustituir a la Secretaría General y a la Tesorería en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia de carácter provisional. La determinación y criterio de la vocalía que ejercerá cada suplencia, así como su nombramiento, corresponderá a la Junta de Gobierno, que lo acordará para cada uno de los cargos.
Sección 4.ª Procedimiento electoral de la presidencia y miembros de la Junta de gobierno
Artículo 16. Condiciones de elegibilidad.
1. Podrán ser elegibles para el cargo de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno aquellas personas candidatas que cumplan lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, que no ostenten la Presidencia de sus respectivos Colegios Oficiales, que formen parte de la Junta de Gobierno de dichos Colegios Oficiales, y que hayan sido nombrados por su Colegio Oficial para la candidatura a la Junta de Gobierno. Dichas personas tendrán que contar al menos con un año de colegiación y reunir las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas, y en todo caso deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.
2. La acreditación ante el Consejo General de los requisitos se realizará por las correspondientes Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén colegiadas las personas candidatas.
3. En ningún caso se admitirá la presentación de una misma persona para varios cargos de la Junta de Gobierno.
4. No podrán concurrir para los cargos de Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno quienes estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, establecida en el artículo 7.3, párrafo tercero, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, aplicable a los cargos de los Consejos Generales por remisión del artículo 9.4 de la misma ley.
Artículo 17. Electorado.
Tendrán derecho a voto para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno:
a) Para la elección de la Presidencia, todas las personas que ostenten el cargo de la Presidencia de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, a excepción de la Presidencia saliente para el caso de que se presente a reelección.
b) Para la elección de la Vicepresidencia, Secretaría General, Tesorería y Vocales, votarán las personas miembros de la Asamblea General con derecho a voto, conforme a lo establecido en el artículo 4, operando la delegación conforme a lo regulado en el artículo 9.
Artículo 18. Presentación de candidaturas para la elección de las personas miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General.
1. Las personas elegibles que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 16.1, pretendan acceder al cargo de la Presidencia del Consejo General, remitirán sus candidaturas en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, a la Secretaría General por conducto de los Colegios Oficiales.
En dichas candidaturas constarán el nombre y apellidos de la persona candidata, siendo acompañadas del currículum vítae de ella y una carta de motivación.
2. Las personas elegibles que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 16.1, pretendan acceder al cargo de Vicepresidencia, Secretaría General, Tesorería y Vocalías remitirán sus candidaturas en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, a la Secretaría General por conducto de los Colegios Oficiales.
En dichas candidaturas constarán el nombre y apellidos de la persona candidata, siendo acompañadas del currículum vítae de la persona y una carta de motivación.
3. Cada candidatura incluirá el nombre de dos suplentes que deberán reunir los mismos requisitos establecidos para las personas candidatas.
4. En los cinco días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de las candidaturas a los cargos de la Presidencia y de los restantes cargos de la Junta de Gobierno señalados en el apartado 1 del presente artículo, la Junta de Gobierno del Consejo General comunicará a los Colegios Oficiales, por cualquier medio fehaciente, incluso electrónico, las candidaturas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 16, estableciéndose un plazo de dos días para la subsanación, en su caso, de las irregularidades detectadas en ellas. Subsanadas dichas irregularidades, se procederá a la proclamación de las respectivas candidaturas.
5. Los Colegios Oficiales que quisieren formular reclamaciones contra las respectivas listas de candidaturas deberán presentarlas dentro de los cinco días siguientes a su comunicación por el Consejo General. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial remitirá las reclamaciones al Consejo General, cuya Junta de Gobierno las resolverá dentro de los siete días siguientes a su recepción, remitiendo a los Colegios Oficiales las listas definitivas.
Artículo 19. Elección de la Vicepresidencia, Secretaría General, Tesorería y Vocales.
1. La elección de la Vicepresidencia, Secretaría General, Tesorería y Vocales de la Junta de Gobierno del Consejo General se efectuará por la Asamblea General del Consejo convocada en sesión extraordinaria a tal efecto dentro de los sesenta días siguientes al de la convocatoria electoral.
2. La elección de los cargos mencionados en el apartado anterior se efectuará entre las candidaturas que hayan sido proclamadas como tales por la Junta de Gobierno del Consejo General.
Artículo 20. Votación y escrutinio de la Vicepresidencia, Secretaría General, Tesorería y Vocales.
1. Convocada la Asamblea prevista en el artículo 19.1, el día de su celebración se constituirá una mesa electoral integrada por tres miembros que serán elegidos por sorteo de entre las personas integrantes de la Asamblea. Las candidaturas presentadas podrán designar una persona que ejerza como órgano interventor.
2. La votación se realizará a mano alzada. En caso de que algún elector o alguna electora lo solicite, el voto podrá ser secreto, y se admitirá la representación prevista en el artículo 9.
3. La votación se efectuará según se regule en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.
4. Las personas electoras podrán votar una sola de las candidaturas presentadas.
5. Finalizado el recuento a mano alzada o la apertura de la urna y la lectura en voz alta y recuento de los votos en caso de votación secreta, la candidatura que obtenga más votos será proclamada por la Asamblea General del Consejo General.
6. Proclamado el resultado del escrutinio, los cargos elegidos tomarán inmediata posesión ante la Asamblea General.
7. En el caso de presentación de una única candidatura, se convocará la Asamblea General en los términos previstos en este artículo a los efectos de la proclamación y toma de posesión de los cargos.
Artículo 21. Elección de la Presidencia: votación, escrutinio y proclamación.
1. La elección de la Presidencia se efectuará en la misma sesión extraordinaria de la Asamblea General convocada para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General, y a continuación de esta.
2. La Presidencia será elegida de entre las candidaturas directamente presentadas para dicho cargo que reúnan los requisitos previstos en el artículo 16.
3. La votación se realizará a mano alzada. En caso de que alguna persona electora lo solicite, la votación será personal y secreta, correspondiendo a todas las Presidencias de los Colegios Oficiales, no admitiéndose la representación regulada en el artículo 9.
4. Finalizado el recuento a mano alzada o la apertura de la urna y la lectura en voz alta y recuento de los votos en caso de votación secreta se proclamará como Presidencia electa a la persona candidata que haya obtenido mayor número de votos o en caso de empate la de mayor antigüedad colegial. En caso de votación secreta, se considerarán nulas las papeletas no oficiales, rasgadas, rotas, enmendadas o escritas, así como todas aquéllas que presenten alguna anomalía.
5. Proclamado el resultado del escrutinio, la Presidencia electa tomará posesión del cargo ante la Asamblea General.
Artículo 22. Duración del mandato.
La duración del mandato de las personas miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, y no podrán de ser reelegidos consecutivamente más de una vez para el mismo cargo.
Artículo 23. Cese.
La Presidencia y los restantes miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:
a) Terminación del mandato.
b) Renuncia de la persona interesada.
c) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.
d) Sanción disciplinaria firme impuesta por el Consejo General en primera instancia o en segunda dimanante de procedimiento en el Colegio Profesional que representa, por infracción muy grave.
e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 16.
f) Moción de censura aprobada conforme a estos Estatutos, regulada en la Sección 5.ª
Los miembros de la Junta de Gobierno podrán, además, ser cesados a petición de cualesquiera de las personas que la integran por inasistencia injustificada al cuarenta por ciento de las reuniones convocadas en un año.
En el supuesto del apartado a) la convocatoria se realizará en un plazo no superior a tres meses.
En los supuestos de los apartados b), c), d) y e), cuando el cese afecte a todos los miembros de la Junta de Gobierno, se elegirá en un plazo no superior a quince días por las Presidencias de los Colegios Profesionales miembros del Consejo General, una Junta de Gobierno provisional que permita transitoriamente asumir el gobierno en funciones del Consejo General, todo ello hasta la convocatoria de la preceptiva Asamblea General y la consiguiente elección de nueva Junta de Gobierno, convocatoria que se deberá realizar en un plazo no superior a tres meses.
Sección 5.ª De la moción de censura
Artículo 24. Moción de censura.
1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidencia mediante la adopción de un voto de censura, que requerirá de una mayoría de dos terceras partes de los votos de los miembros con derecho a voto de la Asamblea General, en votación expresamente secreta y personal, y sin que proceda la delegación del voto entre Colegios Oficiales.
2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito al menos por una tercera parte de los miembros de la Asamblea General con derecho a voto, expresando con claridad en el escrito las razones en las que se funda.
3. La moción de censura se presentará ante la Presidencia, la cual estará obligada a convocar una Asamblea General extraordinaria en el plazo de veinte días desde la presentación de aquélla y que deberá celebrarse en el plazo de treinta días hábiles desde la convocatoria.
4. Si la moción de censura resultara aprobada por la Asamblea General extraordinaria, ésta designará una Junta de Gobierno provisional que convocará nuevas elecciones en el plazo de treinta días hábiles.
CAPÍTULO III
Régimen económico y financiero
Artículo 25. Recursos económicos del Consejo General.
Constituyen recursos económicos del Consejo General para el cumplimiento de sus fines:
a) Las cuotas que los Colegios Oficiales deberán satisfacer en función del número de personas colegiadas con arreglo a los criterios que se fijen en el Reglamento de Régimen interno del Consejo, que serán anualmente aprobadas por la Asamblea General.
b) Subvenciones, donativos y legados que pueda recibir.
c) Cualquier otro ingreso que pueda lícitamente percibir.
CAPÍTULO IV
Régimen jurídico
Artículo 26. Recursos administrativos y jurisdiccionales.
1. Los actos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales, que tienen la categoría de actos administrativos, serán objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo General en los términos y plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Los actos de la junta de gobierno del Consejo General ponen fin a la vía administrativa y son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la interposición potestativa del recurso de reposición conforme lo establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
3. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos de los órganos de los Colegios Oficiales, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.