Ordenación del Turismo

 13/05/2026
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Ley 1/2026, de 28 de abril, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC de 12 de mayo de 2026). Texto completo.

LEY 1/2026, DE 28 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1995, DE 6 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su redacción inicial, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto , en el apartado 21 de su artículo 30 , atribuyó a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, en ejercicio de la cual se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Se debe hacer referencia también al Real Decreto 2807/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo.

Asimismo, la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 129 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo que incluye, en todo caso: b) La ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, la implantación, coordinación y seguimiento del sistema de información turística y la regulación del régimen de inspección y sanción, así como de los medios alternativos de resolución de conflictos.

La modernización del sector turístico canario exige armonizar la seguridad en el trabajo con la competitividad empresarial. La comunidad autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 129 EAC) y comparte el desarrollo de la legislación estatal en materia de salud pública, incluyendo la salud laboral [artículo 141.2.b) EAC]. En ejercicio de dichas competencias, esta ley propone un modelo obligatorio, progresivo e incentivado para la implantación de camas elevables mecánicas o eléctricas y de carros motorizados en los establecimientos de alojamiento turístico. Se trata de conjugar la protección de las camareras de piso con la mejora de la calidad del destino, dentro del respeto a la estabilidad presupuestaria y la capacidad financiera empresarial y/o autonómica.

La introducción de camas elevables y carros motorizados reforzará aún más la imagen de Canarias como destino turístico seguro y de calidad, aumentando su competitividad también en materia de seguridad y salud laboral. La planta alojativa turística del archipiélago podrá así diferenciarse con un servicio modernizado, alineado con estándares ergonómicos avanzados en materia de procesos de trabajo, lo que redundará tanto en una mejor valoración por la clientela externa como en una mejor protección y satisfacción de la interna.

Diversos estudios constatan la drástica reducción de sobreesfuerzos y lesiones musculoesqueléticas en las camareras de piso gracias a la implantación de camas elevables y carros motorizados. En aquellos alojamientos turísticos en los que ya se han adaptado estos sistemas, la siniestralidad por sobreesfuerzo es hasta un 34% inferior a la media general nacional. Se reducen considerablemente las potenciales lesiones al hacer las camas o al trasladar el textil y los útiles de limpieza. Se calcula que la implantación generalizada de este equipamiento podría disminuir en torno al treinta y cuatro por ciento de los accidentes laborales por sobrecarga física en el colectivo, según datos de organismos especializados (Istas-CC .OO. e INSST). Consecuentemente, mejorarían las condiciones de trabajo de las camareras de piso, reduciendo las bajas laborales y elevando la dignificación de una profesión clave para nuestro turismo.

II

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales (BOE n.º 269, de 10 de noviembre), establece en su artículo 7, bajo la rúbrica: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral, que estas desarrollarán funciones de promoción de la prevención, de asesoramiento técnico, de vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y sancionarán las infracciones a dicha normativa. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece, en relación con las actuaciones preceptivas de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria, las siguientes:

a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.

b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.

c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.

d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.

En ese sentido, el artículo 23 de nuestro Estatuto de Autonomía, en su apartado 2, letra c), viene a establecer que, en el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, los poderes públicos canarios garantizan a todas las personas: () El derecho a ejercer las tareas laborales y profesionales en condiciones de garantía para su salud física y psíquica, su integridad, su seguridad y su dignidad.

Y, a su vez, el artículo 141.2.b) de ese mismo cuerpo legal establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de ordenación y ejecución de medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral.

Del mismo modo, y en línea con todo lo anterior, la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible 2030, en su Prioridad 6.1. relativa a favorecer la creación de empleo decente, dispone que se continuará promoviendo la creación de entornos de trabajo seguros y saludables como potenciador de la salud de las personas y de su bienestar, así como de la productividad. Sin personas sanas y saludables no será posible mejorar los estándares de productividad con los que operan las empresas. Asimismo, este documento plantea tres metas relacionadas con la salud laboral y seguridad en el trabajo y con la necesidad de integrar la fuerza laboral en la mejora de la productividad del sector turístico:

Meta Canaria 8.8.1. Reducir la siniestralidad laboral en todos los sectores y en todas las islas.

Meta Canaria 8.8.2. Mejorar la salud laboral en todos los entornos de trabajo, implementando medidas de prevención de riesgos efectivas.

Meta Canaria 8.9.3. Intensificar el desarrollo de inteligencia turística, cualificando a la fuerza laboral del sector, promoviendo la gobernanza, la cooperación y la visión colectiva para contribuir al interés empresarial, laboral y general de Canarias.

III

Por su gran peso en la economía canaria, resulta evidente que el sector servicios registró el mayor número de accidentes de trabajo que conllevaron baja en jornada de trabajo en Canarias, concretamente 18.468, según datos de 2024, lo cual supone el 74% del total de accidentes de trabajo con baja acaecidos en el conjunto de los sectores productivos de Canarias. Dentro del sector servicios, en el ámbito de la hostelería se produjo el 32% de los accidentes de trabajo con baja en ese año 2024. Estas cifras indican la importancia que tiene este sector en la siniestralidad laboral de Canarias y lo que implica de pérdida de salud de las personas que trabajan en hostelería que debe tener su proyección en las reformas emprendidas por este Gobierno en la actual legislatura.

Concretamente en el sector de la hostelería, la profesión de camarera de piso, un colectivo altamente feminizado, concentra una gran cantidad de tareas que pueden resultar, por su reiteración y dureza, especialmente gravosas para la salud, básicamente por razones ergonómicas, sobre todo en la columna vertebral y en las extremidades superiores; amén de factores psicosociales, que fueron definidos en 1984 por la OIT y la OMS como las interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, por una parte, y, por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, puede influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo, y riesgos psicosociales, definidos por las personas expertas como aquella situación o estado que es consecuencia de la organización del trabajo y que tiene una notable probabilidad de dañar la salud de los trabajadores, donde sus consecuencias pueden ser importantes.

Según la Guía para la gestión y evaluación de los riesgos ergonómicos y psicosociales en el sector hotelero, publicada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el año 2019:

La aplicación de todos los principios y obligaciones derivados del deber general de prevención es plena en el sector de Hotelería. Como ya se ha apuntado, este sector se caracteriza, desde el punto de vista ergonómico y psicosocial, por presentar unas determinadas características que pueden generar una serie de riesgos entre los que puede destacarse, como uno de los principales, la carga física. Por ello, las posturas forzadas y mantenidas, la manipulación manual de cargas y los movimientos repetidos van a ser los factores a considerar de una manera más importante en la vertiente ergonómica. Desde la perspectiva psicosocial, los trabajadores del sector están sometidos a una serie de condiciones de trabajo como trabajo a turnos y nocturno, altas demandas de respuesta emocional ante el trato con los usuarios del hotel, escaso control sobre el ritmo de trabajo y alta presión temporal que son sujetos a estudio y control. Es necesario tener en cuenta, además, la externalización de algunos servicios, como, por ejemplo, la subcontratación de los trabajos de limpieza a empresas de trabajo temporal, empresas de servicios integrales u otro tipo de empresas, ya que se rigen por otros convenios distintos al de hostelería, lo que repercute sobre las condiciones de contratación y de trabajo.

IV

Debe decirse que garantizar la seguridad y la salud es al mismo tiempo un derecho de las personas trabajadoras y una obligación de las entidades empresariales. Para su completo desarrollo, se hace necesario incluir la seguridad y la salud laboral en todos los aspectos de gestión de la empresa, que contará con la participación y concurso activo de las personas trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales. La gestión de los riesgos laborales ergonómicos y psicosociales, al igual que la de los riesgos de otra naturaleza, debe formar parte del sistema general de gestión de la empresa, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

V

En virtud de todo lo anterior, se pretende con esta iniciativa establecer un marco seguro de protección de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del sector alojativo turístico de Canarias y dar soporte legal a la prevención de riesgos laborales, que en este sector tiene especial trascendencia.

De esta manera, se modifica el artículo 5.2 incorporando un nuevo apartado que impone de manera preceptiva la redacción de aquellos informes, estudios, investigaciones y estadísticas necesarios para establecer los riesgos ergonómicos y psicosociales del sector y las medidas preventivas y correctivas que deberán adoptarse de manera preceptiva en el ámbito reglamentario.

Se adiciona un nuevo apartado h) al artículo 13.2 y un apartado e) al artículo 13.3 para imponer a las empresas turísticas la normativa sobre prevención de riesgos laborales y específicamente las contenidas en las determinaciones que reglamentariamente se establezcan como consecuencia de los estudios periódicos que se realicen sobre condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico en Canarias.

Se incorpora una nueva disposición adicional décima, que establece la necesidad de incorporar y adaptar el Decreto 142/2010, de 4 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica este por el que se regulan los estándares turísticos, a las nuevas determinaciones que sean consecuencia de los informes evacuados en relación con las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico en Canarias.

Por ello el régimen sancionador incorpora nuevos hechos infractores vinculados al incumplimiento de las determinaciones preceptivas que sean consecuencia de los correspondientes informes de condiciones preventivas de los factores ergonómicos y psicosociales del sector alojativo turístico de Canarias.

Finalmente, se establece la facilitación y compatibilidad de ayudas y subvenciones para permitir la adaptación de los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas a los requerimientos de las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico de Canarias, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a estos efectos.

VI

En este contexto de habilitaciones normativas y en el marco competencial descrito, y sin menoscabo de la debida consideración al resto de áreas, departamentos y conceptos organizativos integrados en los servicios de los distintos tipos de alojamientos hoteleros y extrahoteleros oficiales de Canarias, se considera especialmente necesario profundizar en la modernización e innovación en la higiene y limpieza de las unidades alojativas de dichos establecimientos turísticos para una mejora de la calidad y el confort, lo cual es necesario tanto para la percepción cualitativa de clientes y usuarios, así como en pro de la seguridad y salud laboral de quienes sean profesionales prestatarios de estos servicios.

Por lo tanto, se introduce un artículo 44 en la Ley 7/1995 que, conforme al preceptivo informe de condiciones ergonómicas y riesgos psicosociales en el trabajo que -en los plazos ordinarios o extraordinarios legalmente establecidos o determinados- evacúe el comité de seguridad y salud laboral del centro de trabajo, establece como primera medida prioritaria en materia de seguridad y salud laboral, el requerimiento a los establecimientos turísticos alojativos hoteleros y extrahoteleros que prestan servicios de alojamiento en Canarias de implantar progresivamente camas con base elevable, mediante sistema mecánico o electrónico, con excepción de las camas supletorias, en cada una de sus unidades alojativas, así como de carros motorizados para el traslado de textil y útiles de limpieza, todo ello en cuanto a la higiene y la limpieza de las unidades alojativas que configuran comercialmente a aquellos.

Con la particular medida referida a las camas, el personal de limpieza de los establecimientos alojativos podrá accionar de forma mecánica o electrónica la elevación de la cama, de forma que la altura a la cual se sitúe permita una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos o estructura sobre los que se asienta la cama, así como de la propia preparación de dicho elemento mobiliario con el textil correspondiente, lo cual incidirá también en la protección de su salud laboral.

Se exceptúan de la obligación referida y anteriormente expuesta, en la disposición adicional undécima, los establecimientos alojativos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.

Asimismo, quedan dispensadas en el mismo precepto las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones, que no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo, dispensa únicamente respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados si así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.

Además, como ya se ha reseñado en el apartado V, se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, para introducir las consecuencias jurídicas derivadas del eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Con el objeto de facilitar la implantación progresiva de las camas elevables, se mandata al Gobierno de Canarias proceder a la convocatoria de subvenciones para su financiación, así como al estudio de la viabilidad presupuestaria respecto a la aplicación de un tipo porcentual impositivo más ventajoso para los establecimientos alojativos de Canarias, en aquellos procesos de adquisición del elemento u elementos mobiliarios o de trabajo que contribuyan sobremanera a la reducción de todo tipo de riesgos o cargas laborales, conforme a los preceptivos análisis e informes en materia de prevención de riesgos laborales del sector turístico en general.

Por último, se modifica la disposición transitoria tercera para incorporar un calendario de implantación progresiva respecto al requerimiento de instalar camas elevables y carros motorizados para quienes sean titulares de establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.

Artículo único.- Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril , de Ordenación del Turismo de Canarias:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 5 en los siguientes términos:

“Artículo 5. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

(...)

2. En todo caso, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La potestad reglamentaria externa, así como las potestades de inspección y sanción en materia turística.

b) La protección y promoción de la imagen de Canarias como unidad de destino turístico, así como la coordinación de las políticas de ordenación, fomento y promoción del turismo de los cabildos insulares y municipios.

c) La planificación y ordenación del turismo a nivel regional, incluida la ordenación de la oferta, así como la planificación y programación sobre infraestructuras turísticas de interés regional y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan los cabildos insulares y municipios.

d) La regulación de las enseñanzas turísticas y la de las profesiones del sector y la habilitación para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.

e) La gestión del Registro General Turístico de Canarias, incluyendo la inscripción de las plazas adicionales de alojamiento derivadas de una iniciativa de renovación o sustitución edificatoria, y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de Canarias.

f) La acción regional de fomento al sector turístico.

g) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de las personas trabajadoras en el sector turístico, los cuales, al menos cada cinco años, determinarán las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector y las medidas preventivas y correctivas que, para el ejercicio de las profesiones turísticas, deberán establecerse reglamentariamente. Todo ello, en el ejercicio de la competencia autonómica de prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo”.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 13, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Deberes.

()

2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

a) Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de las instalaciones y establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, la emisión de declaración responsable.

b) Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con

carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de instalaciones y establecimientos, en los casos previstos en la presente ley; sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales.

c) Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.

d) Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.

e) Cumplir el deber de renovación edificatoria y de atenerse al uso establecido por el planeamiento, en los supuestos que les corresponda.

f) Presentar en el plazo que corresponda los informes derivados de la inspección técnica de establecimientos turísticos.

g) Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes y, en especial, obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes.

h) Cumplir las obligaciones que se fijen en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y específicamente las contenidas en las determinaciones que reglamentariamente se establezcan como consecuencia de los estudios periódicos que se realicen sobre condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico en Canarias.

3. Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades previstas en el artículo 2 de esta ley:

a) El mantenimiento de la calidad de sus servicios.

b) La cualificación de su personal.

c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia a los espacios públicos.

d) Las empresas que oferten actividades deportivas de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.

e) La prevención de riesgos laborales y la protección de la salud laboral de las personas trabajadoras del sector turístico.

f) Las que reglamentariamente se establezcan”.

Tres. Se introduce un nuevo artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 44. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.

Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán obligadas a implantar camas elevables -con excepción de las camas supletorias- y carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, en los términos y conforme al calendario previsto en la disposición transitoria tercera. Esta obligación será extensiva a la modalidad alojativa extrahotelera de viviendas de uso turístico para aquellos propietarios y/o explotadores físicos o jurídicos que comercialicen cinco o más viviendas de uso turístico o veinte o más plazas alojativas en una misma parcela. En estos casos, solo serán obligatorios los carros monitorizados si son exigidos por las autoridades turísticas y laborales competentes, cuando las características de los establecimientos, por sus dimensiones y número de plazas, así lo requieran, sin perjuicio del régimen especial de excepciones y dispensas previsto en la disposición adicional undécima de esta ley.

A los efectos de esta disposición, se entenderá por explotación la titularidad o gestión efectiva y/o comercialización de la actividad alojativa, con independencia de la forma jurídica adoptada”.

Cuatro. Se adicionan dos nuevos apartados, 19 y 20, al artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:

()

19. El incumplimiento reiterado de las obligaciones relativas al acatamiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias.

20. El incumplimiento de la obligación de disponer e implantar camas elevables -con excepción de las camas supletorias- y de carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene en las unidades alojativas, en los términos del artículo 44 y dentro de los plazos establecidos en la disposición transitoria tercera”.

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 21 al artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

“21. El incumplimiento de las obligaciones relativas al acatamiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias y la infracción no tenga la consideración de muy grave”.

Seis. Se adiciona un nuevo apartado 11 al artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 77. Infracciones leves.

Se consideran infracciones turísticas leves:

11. El incumplimiento leve de las obligaciones relativas a la observancia de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias y la infracción no tenga la consideración de grave”.

Siete. Se introduce una disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional séptima. Acceso a ayudas estatales y autonómicas.

A los efectos de facilitar el cumplimiento de las condiciones preventivas en materia de riesgos ergonómicos y psicosociales derivadas de las determinaciones preceptivas contenidas en los informes periódicos sobre las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias, el Gobierno de Canarias promoverá y articulará medidas de apoyo económico dirigidas a propietarios o titulares de establecimientos turísticos, destinadas a financiar las actuaciones necesarias para su adaptación a los nuevos requerimientos normativos.

Asimismo, el Gobierno de Canarias y, en su caso, los cabildos insulares, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las correspondientes convocatorias de ayudas o subvenciones, que podrán tener carácter complementario respecto de las previstas por la Administración General del Estado, con el objeto de facilitar la adaptación de los establecimientos y empresas turísticas a las nuevas exigencias ergonómicas y psicosociales del sector, conforme a los plazos y condiciones establecidos en los estudios que se elaboren periódicamente a tal efecto”.

Ocho. Se introduce una disposición adicional octava, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional octava. Plazo y comunicación de la planificación realizada por los establecimientos alojativos turísticos para el cumplimiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales.

Los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas deberán comunicar al Gobierno de Canarias, a partir de los doce meses de la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones realizadas para cumplir las condiciones psicosociales y ergonómicas previstas para el sector turístico de Canarias, así como los estudios periódicos de renovación y adaptación, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a dichos efectos”.

Nueve. Se introduce una disposición adicional novena, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional novena. Evaluación ergonómica y medición de cargas de trabajo.

1. En el marco de la planificación preventiva regulada en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, las empresas deberán integrar en sus evaluaciones de riesgos los factores ergonómicos y psicosociales asociados a las tareas desarrolladas por el personal de limpieza de habitaciones en los sectores alojativos hoteleros y extrahoteleros.

2. En particular, deberá evaluarse el posible incremento de carga física derivado de la implantación de edredones nórdicos de gran dimensión u otros elementos análogos, priorizando, en su caso, alternativas técnicas u organizativas que, garantizando la adecuada prestación del servicio, minimicen el impacto sobre la seguridad y salud de las personas trabajadoras.

3. Asimismo, las empresas deberán realizar una evaluación específica de las cargas de trabajo efectivas por jornada, en la que se incorporará la medición objetiva de los tiempos empleados en la ejecución de las distintas tipologías de limpieza de habitaciones, atendiendo, entre otros factores, a habitaciones de clientes, salidas, repasos, camas supletorias, manipulación y peso de ropa de cama, así como cualesquiera otras tareas asociadas.

4. La metodología y criterios de medición serán objeto de tratamiento en el seno del comité de seguridad y salud, con la participación de las personas delegadas de prevención, y serán tenidos en cuenta para la determinación de las cargas máximas de trabajo por jornada, de forma que se garantice el cumplimiento del deber empresarial de protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral”.

Diez. Se introduce una disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional décima. Obligación de planificar actividades preventivas.

Las empresas estarán obligadas a planificar las actividades preventivas, incluyendo el plazo de ejecución para cada una de ellas. Esta planificación deberá adaptarse al estudio ergonómico y psicosocial del sector turístico en Canarias que con carácter periódico realiza la Administración autonómica”.

Once. Se introduce una disposición adicional undécima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional undécima. Excepciones y dispensas a las obligaciones previstas en el artículo 44.

1. Quedarán excluidos de la obligación prevista en el artículo 44 quienes exploten establecimientos alojativos con un máximo de treinta habitaciones ubicados en edificios declarados bienes de interés cultural, bienes catalogados o que cuenten con clasificación de protección singular, así como aquellos situados en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, siempre que las camas y su estructura constituyan elementos con valor histórico, patrimonial o cultural, debidamente acreditado conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio cultural.

La exclusión prevista será aplicable con independencia de la clasificación administrativa del establecimiento de alojamiento.

2. Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones o menos, y que además no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo dispensa respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados como elemento técnico de apoyo destinado a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, si, conforme a las características de dichos establecimientos en cuanto a su propia configuración organizacional y estructural física y/o técnica, así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.

En el caso de que los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros señalados en el párrafo anterior no cuenten con representación legal de los trabajadores, persona delegada de prevención de riesgos laborales o comité de seguridad y salud laboral, las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos deberán presentar su solicitud de dispensa junto al preceptivo informe que, a petición de estas, elabore el referido Instituto Canario de Seguridad Laboral dependiente de la consejería autonómica responsable del área de trabajo y empleo. En estos casos, el Instituto Canario de Salud Laboral emitirá informe de conformidad o disconformidad sobre la solicitud de dispensa recibida, previa información y consulta a los sindicatos más representativos del sector y según la provincia de referencia.

Los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y extrahoteleros contemplados en esta disposición adicional, y que a la entrada en vigor de esta ley empleen y tengan en servicio elementos técnicos para el traslado por sus profesionales de útiles de limpieza, acondicionamiento e higiene de sus unidades alojativas, contarán con un plazo máximo de 6 meses para cursar la solicitud de dispensa respecto del uso obligatorio de carros motorizados, conforme a los requisitos aquí establecidos. En cuyo caso contrario de inobservancia de lo anterior quedarán obligados a la implantación de carros motorizados en los términos cuantitativos que determine la autoridad laboral competente conforme a los plazos y porcentajes fijados en la presente norma.

Para la elaboración y evacuación de los informes de evaluación de riesgos laborales a los que se circunscribe la presente disposición, el Instituto Canario de Salud Laboral podrá apoyarse y/o delegar en los gabinetes técnicos de prevención de riesgos laborales de las confederaciones empresariales y de los sindicatos más representativos en el sector de hostelería y turismo en Canarias.

En caso de no remitirse por la consejería responsable de la concesión de dispensa a la persona física o jurídica solicitante notificación de resolución en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud, se considerará favorable y aceptada dicha solicitud. En cualquier caso, dicha dispensa tendrá una vigencia máxima de 5 años, renovable por periodos de igual duración, siempre y cuando permanezcan en el tiempo y se acredite la circunstancia o circunstancias organizativas, estructurales físicas y/o técnicas iniciales del establecimiento alojativo por las cuales se otorgó la dispensa original concedida.

Las solicitudes de dispensa por adecuación de la actividad alojativa turística respecto de la preservación de la seguridad y salud laboral quedarán de igual forma a disposición de las entidades miembros del Instituto Canario de Seguridad Laboral.

Quedan excluidas de la obligación de instalar camas elevables y carros motorizados los establecimientos alojativos clasificados como casas rurales”.

Doce. Se introduce una disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria tercera. Calendario de plazos y porcentajes

1. La implantación obligatoria de camas elevables -con excepción de las camas supletorias- y carros motorizados destinados a la realización de las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros se ajustará al siguiente calendario:

a) Establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas:

- 25% antes del 31 de diciembre de 2027.

- 45% antes del 31 de diciembre de 2029.

- 75% antes del 31 de diciembre de 2031.

- 100% antes del 31 de diciembre de 2033.

b) Resto de establecimientos hoteleros, extrahoteleros y extrahoteleros de viviendas de uso turístico, incluyendo la modalidad de vivienda de uso turístico, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 44 de esta ley:

- 10% antes del 31 de diciembre de 2027.

- 20% antes del 31 de diciembre de 2029.

- 35% antes del 31 de diciembre de 2031.

- 100% antes del 31 de diciembre de 2033.

2. Las empresas titulares de la explotación de más de tres establecimientos de alojamiento podrán optar por aplicar los porcentajes previstos al conjunto de camas de que dispongan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo determinar libremente el establecimiento o establecimientos en los que se realice la implantación, con independencia de su categoría, siempre que se respete el porcentaje exigible conforme al apartado anterior.

3. Cuando, una vez expiradas las fechas límites establecidas en los apartados anteriores, no hubiera sido posible materializar la instalación efectiva por causas acreditadas de producción, suministro o logística de quienes sean proveedores, la obligación solo se considerará cumplida cuando se acredite de forma fehaciente:

a) La existencia de un contrato de suministro formalizado dentro del plazo establecido.

b) La efectiva fabricación o encargo en firme de las camas elevables.

c) La identificación de quien sea proveedor, número de unidades adquiridas y fecha prevista de entrega.

La mera existencia de pedidos, reservas no confirmadas, precontratos, manifestaciones de intención o cualquier otro documento que no garantice la obligación de entrega dentro de un plazo cierto no será considerada suficiente para entender cumplida la obligación.

La acreditación deberá realizarse mediante certificación emitida por la empresa proveedora y validada por la Administración competente en materia laboral o turística, la cual podrá requerir documentación adicional que permita verificar la realidad material de la operación.

4. Asimismo, las empresas titulares o las personas propietarias o explotadoras de establecimientos hoteleros o extrahoteleros que durante los años 2023, 2024 y 2025 hayan renovado las camas de sus unidades alojativas, en un porcentaje mínimo de, al menos, un 50%, acreditable mediante contrato de compraventa, formalizado y abonado en dichos años y con identificación de quien fuere proveedor, así como del número de unidades adquiridas, podrán optar por iniciar la implantación obligatoria de camas con base elevable en el establecimiento alojativo que fue objeto de renovación en dicho ámbito temporal, en las mismas escalas de porcentajes que para cada tipología de establecimiento se señalan en el punto 1.a) y 1.b) de la presente disposición transitoria tercera, en su caso, con carácter bianual antes del 31 de diciembre de los años 2029, 2031, 2033 y 2035, respectivamente”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.

Segunda.- Modificación del Decreto 142/2010, de 4 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Se adiciona un nuevo apartado q) al artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento, y sin perjuicio de lo que dispone la Ley 6/2002, de 12 de junio , sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya, se entiende por:

()

q) Factores ergonómicos: aquellos relativos a elementos como postura/repetitividad, manipulación manual de cargas/aplicación de fuerza, iluminación, vibraciones, condiciones termo-higrométricas, ruido, calidad del ambiente exterior y psicosociales, entre otros, así como los relacionados con el contenido del trabajo, carga de trabajo/ritmo de trabajo, tiempo de trabajo, participación/control, desempeño de rol, desarrollo profesional, relaciones interpersonales/apoyo social, equipos de trabajo y exposición a otros riesgos”.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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