LEY 2/2026, DE 23 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1990, DE 15 DE JUNIO, DE ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de “legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco”. En el desarrollo de esta previsión estatutaria se enmarca la presente ley de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio , de Elecciones al Parlamento Vasco.
La presente norma tiene como único objeto racionalizar una realidad concreta que viene planteándose recurrentemente en cada proceso electoral: el orden de proclamación de las candidaturas presentadas en cada ocasión.
La Ley 5/1990, de 15 de junio , de Elecciones al Parlamento Vasco, en su redacción anterior a esta norma, no contiene disposición ninguna sobre dicha cuestión, dándose una inseguridad jurídica impropia de una norma esencial como la que rige el proceso electoral.
Así, en aras de reforzar la seguridad jurídica y establecer unos criterios de sujeción objetivos homogéneos, se aborda esta proposición de ley de modificación que consta de un único artículo dirigido a tal fin y una disposición final relativa a su inmediata entrada en vigor.
Artículo único.- Se modifica el artículo 55 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, que queda redactado como sigue:
“Artículo 55.-
1.- En las elecciones al Parlamento Vasco, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de las candidaturas presentadas y, en su caso, proclamadas se producirá atendiendo al número de votos obtenidos por los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la circunscripción correspondiente, siendo la primera la que más votos haya obtenido y última la que menos haya obtenido. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.
2.- Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, en el orden establecido en el apartado anterior.
3.- El orden así resultante se guardará por la junta electoral del territorio histórico en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las juntas electorales de cada territorio histórico.
4.- La secretaría de la junta electoral del territorio histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de las candidaturas, y expedirá recibo de la misma”.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.