Registro de explotaciones ganaderas

 06/05/2026
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Decreto 12/2026, de 30 de abril, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de explotaciones ganaderas en el ámbito de las Illes Balears, la creación del Portal de Ganadería y otros Animales Domésticos de las Illes Balears (PRADIB), y por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación de la ordenación de las explotaciones ganaderas (BOIB de 5 de mayo de 2026). Texto completo.

DECRETO 12/2026, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS, LA CREACIÓN DEL PORTAL DE GANADERÍA Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS DE LAS ILLES BALEARS (PRADIB), Y POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y LAS DIRECTRICES DE COORDINACIÓN DE LA ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

PREÁMBULO

El artículo 30.10 de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería; calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y de los productos alimentarios que se derivan.

De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, el Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades de planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera por el hecho que afectan a la actividad general de la economía de las Illes Balears.

La Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, define en el artículo 5 que la actividad ganadera es una actividad agraria; en el artículo 9 establece la obligatoriedad de presentar la declaración responsable de inicio de la actividad agraria, y en el artículo 11 establece el procedimiento de aprobación de los modelos de declaración responsable, aplicando, si procede, los principios generales sobre la materia que establezca el Gobierno de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principal de los cuales es establecer el régimen de autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera en el territorio de las Illes Balears, además de implantar una herramienta para la gestión ganadera en las Illes Balears, que incluye el Registro de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears, el Registro de la identificación de los animales y el Registro de la trazabilidad de estos animales y la vinculación con el Registro insular agrario; de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se quieren satisfacer; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico y es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, asegurando la correcta incardinación en el resto de la regulación vigente en la materia y la coherencia con esta regulación; de transparencia, en relación con el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias; de calidad, vista la necesidad de la regulación proyectada de simplificación administrativa y de digitalización de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears, elaborada sobre la base tanto de la normativa vigente como de las necesidades prácticas que se mencionan en la memoria, y de simplificación, dado que se han seguido los trámites estrictamente necesarios para lograr el objetivo de la norma.

I

En las Illes Balears el sector de la ganadería es estratégico para la sociedad y la economía de las Illes Balears desde las perspectivas social, ambiental y económica. Las islas son territorios especialmente vulnerables ante la dependencia externa de alimentos e inputs agrarios y, además, soportan una enorme presión antrópica y económica sobre la agricultura y la ganadería. En este contexto, es imprescindible impulsar la mejor gestión administrativa posible que contribuya de manera extraordinaria a preservar y apoyar al mantenimiento de la actividad ganadera que todavía subsiste.

Por ello, en las Illes Balears la apuesta por la seguridad y la soberanía alimentarias es imprescindible. Teniendo en cuenta que la producción de alimentos incluye toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta la comercialización, incluyendo también la transformación, la contribución de la actividad agraria a la generación de puestos de trabajo y la actividad económica es relevante. En los últimos años se han aprobado varias normas estatales y comunitarias que regulan la ordenación y el control de instalaciones ganaderas donde se alojan animales de producción. Actualmente hay una gran dispersión de normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas, lo que hace difícil la aplicación a los operadores, a la vez que complica la tramitación de la inscripción en los registros oficiales. Uno de los objetivos principales de esta disposición es determinar los requisitos que tienen que cumplir las explotaciones ganaderas, ordenar estas explotaciones y desarrollar el Registro de explotaciones ganaderas de una forma clara y con una clara vocación de simplificación de sus procedimientos.

En las Illes Balears, un territorio pequeño y claramente mediterráneo, conviven explotaciones ganaderas especializadas en la producción de las diferentes especies ganaderas y vocaciones productivas: desde explotaciones vacunas con una orientación claramente lechera hasta explotaciones de caprino de orientación también lechera o explotaciones de vacuno de carne, de ovino de carne o leche, pasando por todo el resto de vocaciones productivas hasta la helicicultura. El modelo de explotación predominante en las Illes Balears es de carácter pequeño o medio y, en la gran mayoría de los casos, combina varias especies ganaderas o la ganadería con la agricultura, y en un número considerable de explotaciones, la orientación de la producción animal es el autoconsumo. Asimismo, en las Illes Balears destaca el gran número de explotaciones equinas con orientaciones diversas, lo cual confiere una particularidad añadida a la ordenación y la gestión ganadera del archipiélago. Además de la producción de alimentos, la ganadería de las Illes Balears, con un carácter eminentemente extensivo, contribuye de manera evidente a la gestión de un porcentaje elevado del territorio de las cuatro islas. Otra particularidad de la ganadería en las Illes Balears es el aislamiento geográfico que supone la condición de insularidad que, si bien provoca problemas importantes de viabilidad, también permite unas mejores condiciones de sanidad y un mayor control en la entrada de enfermedades de la cabaña ganadera, pudiendo establecer programas de contención y erradicación singulares a los del resto del territorio nacional.

La ganadería extensiva es aquella que aprovecha los recursos naturales del territorio, con una baja dependencia de elementos externos, y se basa principalmente en el pastoreo. Esta modalidad se caracteriza por el uso de especies y razas de ganado adaptadas a las condiciones locales, el aprovechamiento de pastos diversos según la disponibilidad espacial y temporal y el respecto al medio ambiente que sustenta la actividad. La extensividad de las explotaciones ganaderas, fundamentalmente vinculada al pastoreo, no es un concepto absoluto, sino que se organiza en un continuo que va desde explotaciones totalmente extensivas hasta otras consideradas intensivas. La caracterización del grado de extensividad de cada explotación es un requisito fundamental para la ordenación ganadera y para la concesión de ayudas de la política agraria común (PAC), destinadas a las personas titulares de explotaciones con régimen extensivo. Finalmente, la ganadería extensiva es clave en la configuración de los ecosistemas naturales de la isla, hecho por el que la ordenación y la gestión deben prever esta realidad.

El sector agrario y ganadero de las Illes Balears está afrontando retos significativos que ponen en peligro su viabilidad a largo plazo. Actualmente, el sector sufre problemas estructurales, como la fragmentación de las explotaciones, la disponibilidad de tierras limitada o la dependencia creciente de recursos externos, como piensos y forrajes. La presión urbanística y el aumento del valor del suelo han reducido la superficie agraria útil (SAU), en un 21 % entre 2006 y 2019, mucho por encima de la media nacional, del 7 %. Estas dinámicas dificultan el acceso a tierras para nuevas generaciones de agricultores y ganaderos, y la situación se agrava por la carencia de relevo generacional, con la mayor parte de las tierras en manos de propietarios de más de 55 años. En este contexto, la superficie con vocación de destino hacia los pastos, sufre una mayor presión a causa de su reducido valor de uso y a su ubicación natural.

La ganadería extensiva, tradicionalmente clave en la gestión sostenible del territorio, está en declive por la fragmentación del suelo, el cambio en los usos del terreno y una normativa que prioriza la productividad por encima de la sostenibilidad extensiva. La pérdida de explotaciones ganaderas extensivas afecta negativamente a la biodiversidad y a la conservación del paisaje rural, un problema agravado por el cambio climático, que modifica los patrones de precipitación y dificulta el mantenimiento de pastos adecuados. Por otro lado, la escasa ganadería intensiva que hay en las Illes Balears presenta serias dificultades para incrementar el tamaño de sus explotaciones hasta los límites de la viabilidad económica a causa de la escasez de superficies disponibles. Además, presenta dificultades importantes para disponer de tierra suficiente donde poder valorizar el estiércol generado mediante la fertilización de los suelos, a pesar de que los suelos agrarios de las Illes Balears son pobres en materia orgánica.

En este contexto, se evidencia la necesidad de iniciativas como el Fondo de pastos que se pone en marcha a través de esta norma, que facilitará el acceso a tierras abandonadas, promueve su gestión sostenible y productiva y las conecta con nuevos ganaderos.

Toda esta realidad en la producción ganadera configura unas necesidades concretas en la ordenación del sector y en la gestión de las explotaciones que los instrumentos de política tienen que deben tener en cuenta.

II

El Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen la necesidad de poder identificar correctamente tanto las explotaciones ganaderas como los animales que haya para poder efectuar una trazabilidad correcta de los productos. También fijan disposiciones específicas que tienen que cumplir los operadores primarios para garantizar la higiene en la producción primaria y obligan a actualizar las normas vigentes para adaptarlas a estos nuevos requerimientos. Los requisitos se han englobado en esta norma de manera general, y de manera específica en función de la especie que se aloja en la instalación. Tiene una especial relevancia el establecimiento de condiciones para la preservación de la salud animal y la prevención de enfermedades que afectan al ganado, por lo que este Decreto establece condiciones generales para todas las explotaciones, y en particular para las especies concretas para las que la normativa nacional establece que las autoridades competentes deben establecer criterios específicos.

Esta nueva regulación está orientada a mejorar la producción ganadera y la calidad de los procesos productivos, aplicando normas zootécnicas y de higiene, con el fin de conseguir un nivel elevado de seguridad de los alimentos que se producen, y también normas de sanidad y bienestar animal, así como de protección y mejora del medio ambiente.

El Reglamento delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el cual se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, establece las normas sobre estos establecimientos y la trazabilidad de estos productos.

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, establece la obligación de los operadores de registrar los establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad donde se recogen, elaboran, transforman o almacenan productos reproductivos y también la obligación de conservar documentación. El propio Reglamento, en el título II, establece asimismo la obligación de la inscripción registral de los establecimientos de acuicultura y la documentación que deberán aportar.

III

Atendiendo a los criterios de simplificación y de reducción de normas, se considera necesario unificar en una misma norma todos los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas que ejerzan cualquier actividad de producción o comercialización de animales o de productos ganaderos, incluidas las que no alojan animales.

Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva 2006/123 /CE establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predecible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

De acuerdo con los principios de dicha Directiva, se aclara el procedimiento de autorización para el inicio de la actividad ganadera, se eliminan los requerimientos documentales innecesarios y se establece un procedimiento claro y pautado para la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas. En la misma línea de simplificación, para las explotaciones ganaderas de pequeña capacidad, autoconsumo, centros de almacenamiento de material genético y pastos, se prevé un régimen de comunicación previa para el inicio de la actividad, a partir de la cual la Administración efectuará de oficio la inscripción en el Registro.

IV

Ante este nuevo marco normativo, en el ámbito nacional se dictó el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), de acuerdo con el cual cada comunidad autónoma se debe adecuar a las exigencias derivadas de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE .

Por otro lado, el capítulo VI del Decreto 43/2015, de 22 de mayo , de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, desarrolla el Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears, creado mediante el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro general de explotaciones agrarias de las Illes Balears, en el que deberán inscribirse todas las explotaciones ganaderas ubicadas en las Illes Balears, actualmente derogado.

Con la finalidad de encajar estructuralmente las bases de datos de los registros informáticos que se regulan tanto en el Real Decreto 479/2004 mencionado, como en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio , por el que se establece y se regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, este Decreto, por un lado, recopila e incorpora las comunicaciones básicas que los titulares de las explotaciones ganaderas deben presentar en las bases de datos que establece esta normativa y, por el otro lado, crea el Portal Ganadero y de otros Animales Domésticos de las Illes Balears (PRADIB), que incluye el módulo del Registro de explotaciones ganaderas, que actuará como apoyo registral electrónico para almacenar y gestionar toda la información de los datos que se exigen sobre las explotaciones ganaderas. Asimismo, concreta otros aspectos, como el tratamiento administrativo de los estados de baja e inactividad de las explotaciones y las obligaciones de las personas titulares, particularmente en cuanto a la comunicación de datos.

En este encuadre jurídico, es importante tener presente que el Registro de explotaciones agrarias de las Illes Balears pone el foco en la clasificación de los diferentes tipos de explotaciones agrarias y ganaderas -según el conjunto de los bienes materiales e inmateriales que forman la explotación, la base territorial en la que desarrollan la actividad y la traducción de todo esto a unidades de dimensión económica y unidades de trabajo agrario-, imprescindible para la aplicación del conjunto de medidas de política agraria. El Registro de explotaciones ganaderas, en cambio, pone el foco en la ordenación y la gestión de las explotaciones ganaderas desde el punto de vista de la trazabilidad de la ganadería desde el nacimiento, teniendo en cuenta que los objetivos de salud pública, seguridad alimentaria, sostenibilidad ambiental y bienestar animal orientan los criterios de comunicación, inscripción, autorización e instalación de explotaciones ganaderas.

Por todo ello, se considera oportuno aprobar un decreto específico que desarrolle el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) como una unidad de gestión autónoma, aunque interconectada con el Registro de explotaciones agrarias, el cual toma del REGA todos los datos que contiene referidos a ganadería.

En cumplimiento de los principios de necesidad, este Decreto se justifica porque trata de la creación de un instrumento de la política agraria en materia de sanidad animal, salud pública y ordenación sectorial ganadera, en desarrollo del artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Tomando también en consideración lo Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo , por el cual se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al programa sanitario de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganadera, con el objetivo de implantar una vigilancia epizootiológica y de prevención de enfermedades, entre otros, este Decreto marca las obligaciones de vigilancia activa que se atribuyen a la persona titular y al veterinario o a la veterinaria de la explotación.

V

Las autoridades competentes en materia de ganadería de las comunidades autónomas pueden eximir del cumplimiento de los artículos 4.2.a), 4.2.e) y 6.3 del Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el programa sanitario equino.

El artículo 4.2.a) de este Real decreto establece que las edificaciones de la explotación que alberguen animales deben respetar una distancia mínima de 200 metros respecto de otras explotaciones equinas -excepto los pastos- y respecto de cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico sanitario. A tal efecto, se entiende incluida cualquier instalación en la que se mantengan animales que puedan representar un riesgo epizoótico.

Sin embargo, el propio Real Decreto prevé que la autoridad competente puede establecer excepciones en esta distancia por motivos justificados de concentración de explotaciones o por razón de las condiciones geográficas particulares del área en cuestión. Asimismo, los artículos 4.2.e) y 6.3 del Real decreto 804/2011 establecen que la autoridad competente puede establecer excepciones en las explotaciones de pequeña capacidad (reducidas) y a los pastos.

En las Illes Balears, varios factores dificultan el cumplimiento estricto de esta distancia mínima. Entre estos factores, cabe destacar:

La condición insular de las islas, que implica una disponibilidad limitada de suelo y una elevada concentración de explotaciones equinas en zonas concretas.

La gran afición al trote, que ha propiciado históricamente la formación de cuadras de propietarios de caballos en torno a los hipódromos, donde habitualmente compiten.

Las restricciones urbanísticas para construir en suelo rústico, que favorecen la reutilización de construcciones existentes, que pueden no cumplir con las distancias mínimas.

La existencia de un número considerable de explotaciones anteriores a la entrada en vigor del Real decreto 804/2011 , no inscritas en el REGA, situadas en torno a instalaciones deportivas equinas o hipódromos, que no cumplen los requisitos de distancia y que buscan regularizarse.

Por otro lado, la presencia de cuadras de caballos de trote cerca de los hipódromos puede representar una mejora significativa del bienestar animal, al reducir la necesidad de transportes frecuentes, que son una de las causas principales de estrés que pueden padecer los animales de las especies ganaderas.

Por todo esto, las explotaciones equinas situadas alrededor de hipódromos o instalaciones deportivas equinas, de carácter permanente, que empleen habitualmente estas instalaciones, pueden quedar exentas del cumplimiento de la distancia mínima de 200 metros entre explotaciones equinas y establecimientos que puedan representar un riesgo higiénico sanitario.

En el caso de las Illes Balears, los hipódromos y las explotaciones equinas deportivas se localizan en zonas con una densidad elevada de explotaciones equinas. Por este motivo, deberá considerarse que los hipódromos y todas las explotaciones ganaderas situadas a menos de 200 metros de hipódromos y explotaciones equinas deportivas forman una única unidad epidemiológica. Esta consideración se fundamenta en la presencia de enfermedades infecciosas equinas en España, la aparición de brotes clínicos y la necesidad de aplicar correctamente las medidas de prevención y control sanitarios a todas las explotaciones equinas, incluyendo los hipódromos y las instalaciones deportivas equinas.

Además de esto, en los últimos años se han publicado nuevas normas de ordenación que adecuan el marco jurídico en la realidad otros sectores ganaderos, las cuales inciden de manera directa en la puesta en marcha de explotaciones ganaderas o en la adecuación de las que ya existen en un contexto territorial tan singular como es el insular. Nos referimos, en concreto, al Real decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas; al Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas; al Real decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas; al Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y al Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas. Por otra parte, a falta de norma de ordenación específica sobre los sectores de ovino y caprino, hay cuestiones importantes que es necesario calificar en relación con los modelos de explotación y gestión de esta especie ganadera. Finalmente, la ganadería insular se enfrenta a retos importantes, como es la falta de acceso a la tierra y, en concreto, a los terrenos de pastoreo. Por eso, es necesario articular dentro del REGA soluciones que permitan movilizar tierras aptas para el uso ganadero.

Por lo tanto, este Decreto articula materias de ordenación específica de los sectores ganaderos, la gestión del Registro de las explotaciones ganaderas, la identificación y la trazabilidad de los animales y también la implantación del PRADIB en la gestión ganadera de las Illes Balears.

Este Decreto contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, que regulan varias cuestiones relativas a los registros administrativos y establecen que el departamento competente en materia agraria tiene que habilitar los medios necesarios para que los trámites y los procedimientos regulados se puedan tramitar progresivamente por vía electrónica y para que no deba exigirse la documentación que se pueda obtener de otros órganos o administraciones por medios telemáticos; asimismo, obliga a adaptarse a la nueva normativa y faculta el consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería a desarrollarlo en algunos casos concretos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de abril de 2026,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Implantar, de manera integrada, una única herramienta para la gestión ganadera en las Illes Balears, que incluye el Registro de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears (REGA), el Registro de la identificación de animales (RIIA) y el Registro de movimientos de animales (REMO), y su vinculación con el Registro insular agrario.

b) Establecer el régimen de autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera e inscripción en el Registro, y también las modificaciones en el Registro.

c) Favorecer una mejor ordenación y gestión de los sectores ganaderos y de los modelos de explotación existentes, de acuerdo con la normativa comunitaria y estatal y desarrollando las posibilidades de flexibilización para adecuarla a los territorios insulares.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a las explotaciones ganaderas de los animales que se detallan en el anexo 1 que se críen o se mantengan con finalidad productiva o de ocio, y también a las instalaciones de recogida, almacenaje y distribución de material genético de animales de producción, a los operadores comerciales con instalaciones o sin, a las instalaciones de concentración de animales, los pastos, las instalaciones para la práctica ecuestre, las instalaciones de équidos de ocio y las empresas integradoras y cualquiera de las explotaciones que establece el anexo III del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

3. El mantenimiento y la gestión del Registro de explotaciones ganaderas e identificación y trazabilidad de los animales de las Illes Balears se estructura por medio de una base de datos informatizada que, además, integra las que ya existen, y sirve como herramienta de gestión para el registro de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears, los animales que se alojan en ellas, la identificación y la trazabilidad de estos animales, y también otros aspectos relacionados con la sanidad y el bienestar de la cabaña ganadera de las Illes Balears.

4. La implantación del Portal Ganadero y de otros Animales Domésticos de las Illes Balears (PRADIB) como plataforma digital en línea debe servir como herramienta de gestión, comunicación e intercambio de información entre las personas titulares de las explotaciones ganaderas y las administraciones ganaderas autonómica e insulares.

Artículo 3

Definiciones

1. Se considera una explotación ganadera de autoconsumo la explotación ganadera que cumple los requisitos que figuran a continuación:

En el caso de alojar a más de una especie, no supera en total el equivalente a 5 UGM.

Explotación ovina y caprina con un censo máximo de cinco hembras reproductoras en cuya producción no se comercializa la producción. En todo caso, la explotación no aloja una cantidad de animales de la especie ovina y caprina superior al equivalente a 1,1 UGM.

Explotación porcina con clasificación zootécnica intensiva, utilizada para la crianza de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima de 3 cerdos de engorde por año, y que no dispone de reproductoras.

Explotación porcina con clasificación zootécnica extensiva con el objetivo del engorde de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima de 5 cerdos de engorde por año, y que no dispone de efectivos reproductores.

Explotación de aves de corral con 0,15 unidades de ganado mayor (UGM) de aves de corral de capacidad máxima, calculadas según la tabla de equivalencias del anexo 2, y que en ningún caso comercializa los animales, la carne, los huevos, ni otras producciones. En caso de que los comercialice, se considera una explotación reducida. No pueden tener esta consideración las explotaciones que mantienen o crían especies de aves corredoras (ratites).

Explotación de conejos con un censo máximo de cinco hembras reproductoras en cuya producción no se comercializa la producción.

Explotación apícola destinada exclusivamente a la obtención de productos de las colmenas para el consumo familiar. En este tipo de explotaciones se permite un máximo de 15 colmenas, o el equivalente a 2,25 UGM.

2. Se considera una explotación ganadera reducida la explotación ganadera que cumple los requisitos que figuran a continuación (y que se recogen en el anexo 2):

- En el caso de alojar más de una especie, no superará en total el equivalente a 20 UGM (no se incluyen las abejas, los gusanos y los caracoles).

- La especie equina no superará el equivalente a 5 UGM, o 10 UGM en el caso de animales de engorde.

- La especie porcina intensiva no superará 5 reproductoras ni 25 animales de engorde. En todo caso, la explotación no alojará una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente a 5,1 UGM.

- La especie porcina extensiva no superará las 5 reproductoras ni 25 animales de engorde. En todo caso, la explotación no alojará una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente a 5 UGM.

- La especie ovina no superará el equivalente a 4,80 UGM.

- La especie cabruna no superará el equivalente a 4,80 UGM.

- Las aves de corral (incluidas las especies cinegéticas) para la comercialización de la producción de carne, la producción de huevos u otras producciones no superarán el equivalente a 0,75 UGM.

- Las aves de corral cuyos animales, carne o huevos no se comercialicen y que alojen más de 0,15 UGM no superarán el equivalente a 0,75 UGM.

- Cualquier explotación apícola, de gusanos y de caracoles.

Las explotaciones bovinas, de acuicultura y del resto de especies que no están incluidas en los apartados anteriores no se consideran reducidas ni de autoconsumo.

3. Cartilla ganadera: documento administrativo oficial que recoge los datos de identificación, sanitarios, censales y de ordenación de una explotación ganadera a día 1 de enero del año en curso. Concretamente, la cartilla ganadera incluye:

a) Los datos registrales de la explotación (identificación oficial, titularidad, ubicación, nombre de la explotación, especies y capacidad).

b) La declaración anual obligatoria o DAO (número de animales por especie y categoría productiva), que consiste en los datos de los censos de acuerdo con la normativa específica de cada especie. De este modo, el titular de la explotación debe presentar una declaración del censo de los animales al menos una vez al año, antes del 1 de marzo. Esta declaración no es aplicable a las explotaciones que sean centros de concentración de équidos o mataderos ni a las que no alojen animales de manera permanente, como pastos, certámenes ganaderos, plazas de toros y puntos de parada.

c) Las actuaciones sanitarias obligatorias.

d) Otras informaciones de ordenación ganadera, como el tipo de explotación, la clasificación productiva o el sistema de manejo.

La comunicación de censos depende de la especie. Así:

- Para los animales de las especies bovina y equina, se hará de acuerdo con los datos que se obtengan del Registro de identificación individual de animales el día 1 de enero del año de la declaración anual obligatoria.

- Para los animales de las especies ovina y caprina, se hará de acuerdo con los datos que se obtengan del Registro de identificación individual de animales el día 1 de enero del año de la declaración anual obligatoria para los animales identificados individualmente, y para los no identificados individualmente, de acuerdo con los datos para las categorías de animales siguientes:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a doce meses.

- Para el resto de especies, se debe indicar el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector.

La cartilla ganadera se emite automáticamente una vez formalizada y registrada la declaración anual obligatoria de todas las especies de la explotación, y constituye el documento acreditativo de la situación censal y sanitaria. La cartilla ganadera complementa otros documentos, como los libros de registro, y forma parte del sistema de vigilancia y control que permite a las autoridades competentes garantizar la salubridad de la producción animal, y también la prevención y la lucha contra epizootias.

4. Así mismo, a los efectos de este Decreto, son aplicables las definiciones de los conceptos que figuran en las normas siguientes:

- Animales, animales terrestres, animales acuáticos, otros animales, animales en cautividad, acuicultura, animales de acuicultura, animales silvestres, aves de corral, aves en cautividad, animal de compañía, peligro, riesgo, bioprotección, establecimiento, productos reproductivos, productos de origen animal, subproductos animales, productos derivados, productos, control oficial, situación sanitaria, veterinario oficial, veterinario oficial de un tercer país o territorio y autoridad competente del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”). Este Reglamento establece los requisitos básicos en materia de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad, y dispone que establecer los sistemas de identificación y registro es responsabilidad de los estados miembros.

- Número de registro único o número de registro exclusivo, número de autorización único, código único, código de identificación del animal, bovino o animal de las especies bovinas, ovino o animal de las especies ovinas, caprino o animal de las especies caprinas, porcino o animal de las especies porcinas, dispositivo de identificación electrónica, equino o animal de las especies equinas, base de datos informática, cadena de suministro, documento de identificación permanente y único, camélido, cérvido, reno, ave de corral reproductora y rebaño del Reglamento delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividades y de los huevos para incubar.

- Agrupación de defensa sanitaria, animales de producción, animales domésticos, fauna silvestre, autoridad competente, centro de concentración de animales, certamen ganadero, enzootia, epizootia, espacio natural acotado, explotación de animales, exportación, foco, importación, integración, veterinario oficial, veterinario autorizado o habilitado, rastreo, subproductos de explotación, vector y zoonosis o antropozoonosis de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal.

- Actividad agraria, actividad agraria de ocio y de autoconsumo, actividad complementaria a la actividad agraria, actividad de transformación agraria o agroalimentaria, elementos de la explotación, explotación agraria, explotación agraria familiar, explotación agraria preferente, explotación agraria prioritaria, ganadería extensiva, ganadería intensiva, titular de la explotación y usos agrarios de la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears.

- Sistema de explotación extensivo, unidad ganadera mayor (UGM), explotación extensiva de autoconsumo, explotación extensiva reducida, instalaciones permanentes y bioseguridad del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

- Sistema de producción intensivo, sistema de explotación mixto, autoridad competente, producción en fases, unidad ganadera mayor (UGM), explotación para autoconsumo, explotación reducida, basuras, bioseguridad, todo dentro, todo fuera y mejores técnicas disponibles del Real decreto 306/2020, de 11 de febrero , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

- Bioseguridad, cabestros, basuras, basuras sólidas, instalación, purín y unidad ganadera mayor (UGM) del Real decreto 1053/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

- Aves de corral para producción de carne, aves de corral para producción de huevos, aves de corral para otras producciones, aves de cría o reproductoras, aves de explotación o de producción, bioseguridad, basuras de ganado avícola, explotación para autoconsumo, explotación reducida, rebaño, mejores técnicas disponibles (MTD), núcleo zoológico con aves de corral, pollitos de un día de vida, todo dentro, todo fuera y unidad de producción del Real decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

- Explotación equina de pequeña capacidad y titular del Real decreto 804/2011, de 10 de junio , por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

- Animal, explotación, explotación de autoconsumo, titular de la explotación, bioseguridad, autoridad competente, veterinario autorizado o habilitado y veterinario oficial del Real decreto 1547/2004, de 25 de junio , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

- Enjambre, colmena, asentamiento apícola, colmenar, colmenar abandonado, colmena muerta, explotación apícola, titular de explotación apícola y autoridad competente del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

- Acuicultura, animal de acuicultura, titular de explotación de acuicultura, animal acuático, explotación de acuicultura, unidad de producción, cría, zona de cría de moluscos, zona de producción y zona de reinstalación del Real decreto 1614/2008, de 3 de octubre , relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y también a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

Artículo 4

Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears y Registro de identificación y trazabilidad de los animales de las Illes Balears

1. El Registro de explotaciones ganaderas, en adelante REGA, es un instrumento administrativo de carácter público y obligatorio, adscrito a la autoridad competente en materia de ganadería de la Comunidad Autónoma, que tiene como finalidad garantizar la trazabilidad, la sanidad y el bienestar animal, y también facilitar el control oficial y la planificación de las actuaciones en materia de sanidad animal, gestión ambiental y ordenación del sector ganadero, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

2. El Registro tiene carácter autonómico y se considera un registro unificado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en el cual se incluyen los datos gestionados por los servicios competentes en ganadería de los consejos insulares u otras entidades territoriales designadas. El registro autonómico se nutre de la información proporcionada por los registros insulares, garantizando la coherencia y la actualización constante de los datos. Todas las administraciones públicas con competencias en materia ganadera deben colaborar para asegurar la máxima eficacia, coordinación y veracidad del Registro, y también para facilitar el acceso a la información, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

3. El Registro tiene carácter administrativo, público e informativo, y se configura como una base de datos informatizada, accesible a las autoridades competentes y compatible con los sistemas de información ganadera estatales y europeos.

4. La inscripción en el Registro es obligatoria para todas las explotaciones ganaderas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad del titular respecto del cumplimiento de la normativa sanitaria, ambiental, de bienestar animal y cualquier otra que sea aplicable.

5. De acuerdo con las directrices que establecen el artículo 3.3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y los artículos 3.1 y 4.1 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, se implanta el Registro de explotaciones ganaderas e identificación y trazabilidad de los animales de las Illes Balears, que depende de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y gestiona el personal del Servicio de Producción Ganadera.

6. El Registro se estructura en los módulos que se establecen en el anexo 3, y se organiza mediante una base de datos informatizada, con los documentos y los expedientes relacionados con los trámites llevados a cabo para las anotaciones en el Registro.

7. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural debe garantizar el funcionamiento actualizado de estos registros, manteniendo la coordinación con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones ganaderas, el resto de comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que toda la información que se procese relativa a las explotaciones ganaderas tendrá su reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro de movimientos (REMO) y el Registro general de identificación individual de animales (RIIA), que regulan los reales decretos 728/2007 y 479/2004, mencionados, o cualquier otro registro que los sustituya.

Artículo 5

Del sistema de información geográfica de explotaciones ganaderas

1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, como órgano competente para la coordinación y planificación en materia de ganadería, desarrollará un sistema de información geográfica (SIG), compatible con los SIG públicos, que permita ubicar las explotaciones ganaderas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y relacionarlas con datos obrantes en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA).

2. A efectos de poder establecer las distancias mínimas exigidas en la normativa ganadera, también deben estar geolocalizadas: las depuradoras, los mataderos, los establecimientos SANDACH, los vertederos, las vías de ferrocarril, los núcleos zoológicos y los núcleos urbanos residenciales.

3. El SIG dispondrá de la herramienta “círculo” que permita comprobar el cumplimiento de las distancias mínimas, así como establecer los radios de vigilancia y protección necesarios para evitar la diseminación de enfermedades animales.

4. Los datos mínimos de cada explotación que facilitará el SIG serán los del anexo 4.

5. El SIG de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears tendrá carácter público e informativo.

Artículo 6

Obligaciones de la persona titular de la explotación

1. Sin perjuicio de las obligaciones que establece la normativa vigente en materia de ganadería y para cada una de las especies, las personas titulares de las explotaciones ganaderas están obligadas a:

a) Cumplir los requisitos que establece este Decreto y aportar los datos que se recogen en el anexo 5, que están destacados con un asterisco.

b) Comunicar anualmente los datos de los censos. El periodo de presentación de la comunicación es del 1 de enero al 1 de marzo de cada año, y debe indicarse el censo correspondiente de acuerdo con la normativa específica de cada especie, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que practique en cualquier momento.

c) Llevar a cabo las actuaciones específicas para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa vigente.

d) Cumplir las condiciones establecidas en materia de bienestar animal.

e) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias de acuerdo con los programas sanitarios de la explotación y colaborar con la Administración en la ejecución de los programas oficiales.

f) Cooperar con el personal de los organismos oficiales competentes y facilitarles el acceso tanto a la explotación, para las funciones de control y toma de muestras, como a toda la documentación, para comprobar el cumplimiento de la normativa.

g) Notificar a la autoridad competente cualquier riesgo sanitario o alimentario y cualquier signo clínico o sospecha de alguna enfermedad de alta difusión muy virulenta o de declaración obligatoria, relacionada con el ejercicio de la actividad y, si procede, con la red de vigilancia correspondiente. Asimismo, facilitar la información necesaria para la evaluación de los riesgos sanitarios y la categorización sanitaria de la explotación.

h) Disponer de registros para asegurar la trazabilidad de los animales, el material genético, los productos de origen animal, los piensos, los medicamentos y cualquier otra sustancia que intervenga en la cadena alimentaria, y también los plaguicidas, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, con la información mínima que recoge el anexo 6.

i) Llevar, de manera actualizada, un libro de registro de acuerdo con lo que dispone el Reglamento delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, en formato electrónico o en formato físico, que se puede descargar desde la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears: http://ramaderia.caib.cat.

j) Las explotaciones con una carga ganadera total de la explotación de más de 50 UGM deben gestionar el libro de registro en soporte informático. Tanto estas explotaciones como las de menos UGM que lo soliciten utilizarán la aplicación PRADIB como libro de registro de trazabilidad.

k) Llevar los registros de autocontrol de la explotación, en soporte informático o en papel, y deben estar a disposición de la autoridad competente cuando esta los solicite, y deben incluir, como mínimo, los datos correspondientes a los últimos tres años de actividad. En caso de cese definitivo de la actividad de la explotación, el titular debe conservar esta documentación durante un periodo mínimo de tres años.

l) La información mínima que debe constar en estos registros es la que figura en la normativa sectorial de cada especie.

m) Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que gestionen el libro de registro de la explotación en soporte informático deben cumplir los puntos que se indican a continuación, de acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable:

1..º Debe contener la información mínima obligatoria para cada especie animal.

2..º Pueden utilizar, en soporte informático o papel, los modelos que figuran en la web http://ramaderia.caib.cat.

3..º El libro de registro de la explotación actualizado debe estar a disposición de los agentes de control.

4..º Se deben prever sistemas de seguridad que eviten la destrucción y la pérdida de los datos que figuran en el libro de registro.

5..º El libro de registro de la explotación debe conservarse -en soporte informático o bien la información que consta trasladada a papel- a disposición de los servicios veterinarios durante un periodo de tres años.

2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias especies, los registros de la explotación deben permitir un seguimiento de los datos de manera separada para cada una de las especies presentes a la explotación.

Capítulo II

Sistema de gestión y trazabilidad de la actividad ganadera

Artículo 7

Portal Ganadero y de otros Animales Domésticos de las Illes Balears (PRADIB)

1. Con el objetivo de ofrecer a las personas titulares de las explotaciones ganaderas una herramienta administrativa ágil y eficaz con la que interaccionar con la Administración competente de las Illes Balears, se ha habilitado la plataforma digital en línea PRADIB, como nexo de gestión, comunicación e intercambio de información entre las personas titulares de las explotaciones ganaderas, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y los consejos insulares.

2. Cualquier titular de una explotación ganadera en las Illes Balears, o la persona que autorice, puede acceder al PRADIB mediante las claves de acceso a la plataforma, o bien el certificado digital o DNI electrónico, para la gestión de los trámites administrativos relacionados con la explotación ganadera y la trazabilidad de los animales.

3. Están obligados a relacionarse con la Administración por medio del PRADIB para cualquier trámite que se pueda hacer desde esta plataforma, al menos, los sujetos siguientes:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y las actuaciones que lleven a cabo con las administraciones públicas en ejercicio de esta actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entienden incluidos los veterinarios o las veterinarias.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionar electrónicamente con la Administración.

e) Todas las personas físicas titulares de una explotación ganadera inscrita en el REGA.

Artículo 8

Entidades habilitadas y gestoras del REGA y del PRADIB y de su Registro

1. Se crea el Registro de entidades habilitadas para la gestión del Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y del PRADIB.

2. Las personas físicas o jurídicas privadas que cumplan las condiciones que figuran a continuación pueden solicitar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la inscripción y la autorización como entidad habilitada para llevar a cabo gestiones en el REGA y en el PRADIB:

a) Disponer de medios personales adecuados y la capacitación técnica suficiente para la tramitación de las gestiones ante el REGA.

b) Disponer de medios materiales suficientes y compatibles para el desarrollo de la actividad solicitada.

c) Si se trata de una persona jurídica, incluir, como objeto social, la defensa, la representación, el apoyo o la promoción del sector agrario y ganadero, así como la representación de terceras personas ante la Administración competente.

d) Disponer de la documentación acreditativa de la representación de la persona interesada para hacer transacciones electrónicas con motivo de la tramitación de gestiones ante el REGA y el PRADIB, documentación que debe ponerse a disposición de la Administración pública cuando esta lo requiera.

e) Comprometerse a cumplir el Reglamento general de protección de datos con respecto al tratamiento de datos personales, mediante un contrato de encargo del tratamiento.

f) Comprometerse a mantener el cumplimiento de todas las condiciones anteriores mientras dure la vigencia de la habilitación solicitada, y a pedir la cancelación tan pronto como se dejen de cumplir.

3. La persona física o jurídica privada que quiera registrarse y obtener la autorización como entidad habilitada para el REGA y el PRADIB debe presentar la solicitud por medio del trámite telemático habilitado en la Sede Electrónica (Registro de entidades habilitadas para el REGA), de acuerdo con los formularios establecidos a tal efecto.

4. El Servicio de Producción Ganadera debe comprobar los requisitos técnicos de la solicitud de inscripción y autorización como entidad habilitada y proponer su resolución a la autoridad competente sobre el REGA y el PRADIB, la cual debe dictar la resolución. La resolución de inscripción en el Registro de entidades habilitadas para el REGA y el PRADIB y su habilitación tienen una vigencia de cinco años, sin perjuicio de la pérdida de la habilitación por incumplimiento de los requisitos, hecho que deberá ser comunicado, si procede, por la entidad autorizada.

Artículo 9

Procedimiento por el que la persona titular de la explotación ganadera autoriza la entidad habilitada

1. La persona titular de una explotación ganadera puede introducir sus datos en el PRADIB y hacer gestiones directamente ante el REGA o delegar esta función a una entidad habilitada.

2. Si opta por que una entidad habilitada lleve a cabo las gestiones en su nombre ante el REGA o el PRADIB, debe autorizarla mediante el trámite correspondiente disponible en la Sede Electrónica (Registro de autorizaciones de la persona titular de la explotación), o bien formalizar la autorización ante la misma entidad habilitada, que será responsable de su custodia. La persona titular de la explotación puede revocar en cualquier momento las autorizaciones otorgadas.

3. La autorización permite el flujo de información del REGA y el PRADIB hacia las entidades habilitadas.

4. Las entidades habilitadas para el REGA y el PRADIB deben mantener un registro actualizado de las autorizaciones otorgadas por las personas titulares de las explotaciones agrarias. La sección del REGA del Servicio de Producción Ganadera debe llevar a cabo los controles pertinentes sobre este registro.

Capítulo III

Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears

Artículo 10

Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears

1. Se mantiene y gestiona el Registro de las explotaciones ganaderas de las Illes Balears, que depende de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a quien corresponde la gestión, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente.

2. El Registro está constituido por los registros correspondientes de los consejos insulares, a los cuales, además, les corresponde la gestión en su ámbito territorial propio, en aplicación del artículo 2.4 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

3. El Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears es un registro de carácter administrativo en el cual deben inscribirse todas las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears.

4. Los datos del registro son, como mínimo, las que recoge el anexo 5.

5. Antes del comienzo de la actividad, el titular de la explotación debe comunicar a la autoridad competente el inicio de la actividad, o bien solicitarle la autorización correspondiente.

6. Para cambiar los datos del registro, el titular de la explotación debe comunicar a la autoridad competente la modificación de los datos, o bien solicitarle la autorización correspondiente.

7. Las explotaciones deben tener un número de registro único, con la estructura siguiente: ES07, seguido de tres dígitos que identifican el municipio según la codificación que establezca el Instituto Nacional de Estadística, seguidos de siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de manera única.

Artículo 11

Adscripción del Registro y órganos competentes

1. El Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears está constituido por los registros de explotaciones ganaderas de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

2. El Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears dependerá de la dirección general competente en materia de ganadería. Corresponde a la dirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación del Registro.

3. La gestión del Registro de explotaciones ganaderas de la isla de Menorca corresponde al Consejo Insular de Menorca.

4. La gestión del Registro de explotaciones ganaderas de la isla de Ibiza corresponde al Consejo Insular de Ibiza.

5. La gestión del Registro de explotaciones ganaderas de la isla de Formentera corresponde al Consejo Insular de Formentera.

6. La gestión del Registro de explotaciones ganaderas de la isla de Mallorca corresponde a la dirección general competente en materia de ganadería, con el apoyo de las oficinas comarcales del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Baleas (FOGAIBA).

7. El Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears tiene carácter administrativo y público, así como la finalidad de la inscripción de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Los órganos competentes de los registros insulares agrarios y del Registro interinsular agrario deben inscribir de oficio, en los registros correspondientes, las explotaciones ganaderas de producción y reproducción, y también las explotaciones ganaderas especiales relativas a ocio o enseñanza y para la práctica ecuestre. Para esta inscripción deben adoptarse las medidas de colaboración necesarias entre la dirección general competente en materia de ganadería del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

Artículo 12

Estructura del Registro

El Registro se estructura de acuerdo con las especies de animales de producción que se establecen en el anexo 1.

Artículo 13

Comunicación de datos al Registro

1. El titular de explotación, antes de iniciar la actividad, debe facilitar a las autoridades competentes los datos necesarios para el Registro que figuran en el anexo 5.

2. El titular de la explotación debe comunicar los cambios en los datos inscritos en el Registro a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 14

Titularidad a efectos del Registro

Los datos que constan en el REGA referentes a la persona titular no tienen otros efectos que los administrativos derivados de la inscripción, y no otorgarán a las personas otros derechos ajenos a la mera inscripción registral.

Capítulo IV

Régimen de comunicación o autorización del inicio de la actividad ganadera

Artículo 15

Explotaciones ganaderas y actividades sujetas a autorización o a comunicación de inicio de la actividad ganadera

Con carácter previo al inicio de la actividad, las explotaciones ganaderas ubicadas en las Illes Balears que alojen cualquiera de las especies que se indican en el anexo 1 deben solicitar y obtener la autorización para el inicio de la actividad ganadera, excepto si son explotaciones ganaderas reducidas o de autoconsumo, en las que es suficiente comunicar el inicio de la actividad.

Sección 1.ª

Régimen de comunicación del inicio de la actividad ganadera para las explotaciones reducidas y de autoconsumo

Artículo 16

Procedimiento de comunicación de inicio de la actividad ganadera

1. Las explotaciones ganaderas reducidas y de autoconsumo ubicadas en las Illes Balears que alojen cualquier de las especies que se indican en el anexo 1 deben presentar una comunicación previa al inicio de la actividad. La comunicación se formaliza en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtenerla en cualquiera de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas comunicaciones deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería correspondiente, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable del hecho de que se cumplen todos los requisitos que se establecen en este Decreto y la normativa sectorial aplicable y debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar su identidad.

3. La comunicación previa de inicio de actividad debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva de las actividades de acuerdo con el anexo 7, excepto para las explotaciones de autoconsumo, que están excluidas de presentarla.

b) Declaración responsable de acreditación de la titularidad de la explotación ganadera.

c) Certificado del ayuntamiento que acredite que no existe normativa municipal que prohíba la tenencia de animales de producción a núcleos de población, si procede.

e) Declaración responsable apícola, de acuerdo con el anexo 8, si corresponde.

f) Declaración responsable equina, de acuerdo con el anexo 9, si corresponde.

4. La comunicación previa comportará la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas. A tal efecto, una vez efectuada la inscripción, la Administración debe comunicar este hecho al titular de la explotación ganadera, con mención expresa del número de registro otorgado.

5. A los efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la comunicación es la de la inscripción.

Artículo 17

Modificación de los datos registrales sujetos a comunicación previa de la actividad ganadera

1. Cualquier modificación de los datos registrales, y también en el caso de inactividad de las actividades que determinaron la inscripción, debe comunicarse al departamento competente en materia de ganadería en el plazo máximo de un mes desde que se produjo. El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable según la cual se cumplen todos los requisitos que establecen este Decreto y la normativa sectorial aplicable.

2. Las comunicaciones de modificación de datos, como por ejemplo la reducción de la capacidad, la inactividad, la baja o el cambio de titularidad, se formalizan en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtener en cualquier de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas comunicaciones deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería correspondiente, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. En caso de cambio de titularidad, debe presentarse la documentación que prevé el artículo 16.3.

4. Las modificaciones derivadas de cualquier circunstancia, en el supuesto de comunicación previa al inicio de la actividad, están sometidas al régimen de comunicación previsto en este artículo.

5. En todos los casos previstos en este artículo, la comunicación implica la inscripción de estas modificaciones en el Registro.

Sección 2.ª

Régimen de autorización del inicio de la actividad ganadera para las explotaciones no reducidas ni de autoconsumo

Artículo 18

Procedimiento de autorización del inicio de la actividad ganadera y de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas

1. Las solicitudes de autorización se formalizan en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtener en cualquiera de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas solicitudes deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería al que corresponde dictar la resolución, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las solicitudes deben ir acompañadas de la documentación que se detalla a continuación:

a) Memoria descriptiva de las actividades según la especie, de acuerdo con el anexo 7.

b) Plano de distribución de las instalaciones y los edificios.

c) Plano de situación de la explotación dentro de la parcela.

d) Declaración responsable de la acreditación de la titularidad de la explotación ganadera. En el caso de que la persona solicitante no sea la propietaria de las instalaciones, deberá declarar que dispone de la conformidad de la propietaria de las instalaciones y de la documentación para acreditarla.

e) Autorización ambiental integrada, en el supuesto de estar sometido a autorización ambiental integrada de acuerdo con el punto 9.3 del anexo 1 del Real decreto 815/2013, de 18 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

f) Evaluación de impacto ambiental, en el supuesto de estar sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con el grupo 1 del anexo 1 del Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

g) Evaluación de impacto ambiental simplificada, en el supuesto de estar sometido de acuerdo con el grupo 1.6 del anexo 2 del Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

h) Licencia municipal de actividad correspondiente, en el caso de que sea necesario presentar cualquiera de los documentos mencionados en los apartados e), f) o g).

i) Programa sanitario de la explotación, de acuerdo con las especies para las que se solicita la inscripción, si procede.

j) Sistema integral de gestión de las explotaciones (SIGE) avícolas, bovinas y porcinas, que debe incluir, como mínimo, los elementos que detallan los anexos de la normativa de ordenación sectorial.

k) Pla de producción y gestión de estiércoles, si procede.

l) Declaración responsable apícola, de acuerdo con el anexo 8, si corresponde.

m) Declaración responsable equina, de acuerdo con el anexo 9, si corresponde.

n) Programa de rotación de cultivos para las explotaciones porcinas extensivas, excepto para las de autoconsumo.

o) Curso de bienestar porcino para las explotaciones porcinas, excepto para las de autoconsumo.

Artículo 19

Instrucción y resolución del procedimiento de autorización de inicio de la actividad ganadera

1. El órgano tramitador, una vez ha recibido la solicitud de autorización con la documentación correspondiente, si comprueba que los datos aportados son incompletos o incorrectos, dispondrá de un mes para requerir al solicitante la subsanación de la solicitud o de las deficiencias observadas, en un plazo de diez días. Si transcurre este plazo sin que se haya atendido el requerimiento, se considerará que la persona solicitante desiste de la solicitud.

2. Si la solicitud de autorización y la documentación son correctas, en el plazo de un mes la Administración competente tiene que efectuar una visita de control oficial a las instalaciones. En esta visita, se debe levantar un acta de control oficial de verificación de los datos que constan en la solicitud en la que se haga constar el cumplimiento o el incumplimiento de los requisitos para autorizar la actividad ganadera.

3. La Administración competente, una vez ha comprobado que se cumplen los requisitos que exige la normativa correspondiente, debe dictar la resolución por la que se autoriza el inicio de la actividad ganadera y, de oficio, inscribir esta autorización en el Registro de explotaciones ganaderas. En la resolución debe figurar el número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, las actividades para las cuales se autoriza y, si procede, la aprobación expresa del programa higiénico-sanitario o del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones. Una vez hecha la inscripción, se debe notificar a la persona titular de la explotación ganadera.

La resolución debe dictarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción.

4. En el caso de las explotaciones avícolas de puesta, además de autorizar la explotación, la resolución administrativa debe otorgar el código de identificación que los huevos deben llevar impresos, de acuerdo con el artículo 4.4 del Real decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de los huevos.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes es desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 20

Modificación de los datos registrales sujetos a autorización

1. Las modificaciones de los siguientes datos registrales de las explotaciones que han sido autorizadas, requerirán ser autorizadas previamente:

1.1 Cambio de titular.

1.2 Cambio de representante.

1.3 Cambio de tipo de explotación.

1.4 Cambio de clasificación zootécnica,

1.5 Cambio de capacidad máxima.

1.6 Cambio de ubicación principal.

1.7 Los cambios que supongan una disminución de las distancias establecidas.

1.8 Cualquier otro cambio considerado sustancial.

2. Las solicitudes de autorización de modificación de datos se formalizan en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtener en cualquier de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas solicitudes deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería al que corresponde dictar la resolución, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El órgano tramitador, una vez haya recibido la solicitud de modificación de datos y la documentación correspondiente, si comprueba que los datos aportados son incompletas o incorrectas, en el plazo de un mes requerirá a la persona solicitante que enmiende, en un plazo de 10 días, la solicitud o las deficiencias observadas. Si transcurre este plazo sin que se haya atendido el requerimiento, se considerará que la persona solicitante desiste de su solicitud.

4. La autoridad competente en materia de ganadería, una vez comprobada que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, debe dictar la resolución de modificación, lo cual comportará su anotación en el REGA.

5. La resolución debe dictarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud de autorización de modificación.

6. A los efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la modificación es la de la resolución de autorización.

7. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes de modificación es desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Capítulo V

Inactividad y baja en el Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears

Artículo 21

Interrupción temporal: inactivación

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.8 del Real decreto 479/2004, en el caso de que la actividad de la explotación se interrumpa durante un periodo de un año, lo cual deberá comunicarse en el plazo de un mes, la explotación debe considerarse inactiva.

2. La interrupción temporal de la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas se practica a solicitud de la persona titular de la explotación, en el caso de interrupción de la actividad ganadera, o bien de oficio, sin audiencia a la persona interesada, cuando no se constata actividad ganadera en los registros oficiales durante dos años consecutivos.

3. Las solicitudes de interrupción temporal se formalizan en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtener en cualquier de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas solicitudes deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería al que corresponde dictar la resolución, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente en materia de ganadería, de oficio, puede resolver la interrupción temporal de la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, con el procedimiento correspondiente previo en el que debe dar audiencia a la persona interesada, en los supuestos siguientes, entre otros:

a) Cuando el titular impida o dificulte al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la comprobación de los datos inscritos en el Registro de explotaciones ganaderas.

b) Cuando el titular incumpla la obligación de comunicar el censo anual durante dos años consecutivos.

c) Cuando las condiciones o circunstancias epidemiológicas de las explotaciones impliquen un riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente, o afecten de manera grave al bienestar animal.

d) Cuando el titular de la explotación no subsane dentro del plazo establecido y en la forma apropiada los incumplimientos de la normativa general o sectorial aplicable detectados a raíz de actuaciones administrativas o sobre el terreno.

Artículo 22

Baja de la inscripción en el Registro

La baja de la inscripción en el Registro se produce:

a) A petición de la persona titular de la explotación ganadera. Las solicitudes de baja se formalizan en un impreso que se puede descargar de la página electrónica corporativa del Gobierno de las Illes Balears http://ramaderia.caib.cat o del consejo insular correspondiente u obtener en cualquier de las oficinas comarcales del FOGAIBA o de los consejos insulares de Menorca, Ibiza o Formentera. Estas solicitudes deben dirigirse al departamento competente en materia de ganadería al que corresponde dictar la resolución, de acuerdo con los medios que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

b) De oficio en el caso de inactividad no comunicada, en el caso de que la explotación esté inactiva durante dos años.

Si la explotación interrumpe la actividad durante un periodo de un año, a contar a partir de la última salida de animales o la última declaración de censo, la unidad de gestión en materia de ordenación ganadera debe notificar a la persona titular de la explotación que la explotación pasa a tener la consideración de inactiva.

Si transcurren dos años desde la fecha de notificación de inactividad sin que se haya retomado la actividad, la autoridad competente debe iniciar el expediente de tramitación de cancelación de la inscripción en el Registro. A tal efecto, tiene que notificar a la persona titular de la explotación una propuesta de resolución de baja del Registro por inactividad.

Si transcurre el plazo de diez días sin que la persona interesada presente alegaciones, o documentación que considere pertinente, o que no se estimen las alegaciones o documentos presentados en defensa de sus derechos e intereses, la autoridad competente en materia de ganadería deberá dictar la resolución de baja del Registro por inactividad

El plazo de dos años puede ser inferior en el supuesto de que la explotación inactiva impida la instalación de una nueva explotación o la ampliación de una explotación existente.

c) De oficio, en el caso de inactividad comunicada, al cabo de dos años sin que se haya reiniciado la actividad. Este plazo empieza a contar a partir de la fecha de la inactivación.

d) Como consecuencia de un expediente administrativo, sancionador o de una sentencia judicial en el que el órgano competente resuelva el cierre o la retirada de la autorización.

Capítulo VI

Ordenación de las explotaciones ganaderas

Artículo 23

Distancias mínimas

1. Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa de ordenación ganadera para cada una de las especies respecto de las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas u otros lugares establecidos o que tengan en tramitación un expediente de modificación o de nueva instalación de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas.

2. Esta distancia se calcula sobre plano (distancia topográfica), tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación respecto al cual se quiere establecer la distancia. Si en la explotación no hay edificaciones para alojar animales, la medida se toma desde las áreas al aire libre donde se alojan los animales más próximas a la instalación o punto respecto al cual se calcula la distancia.

3. En el caso de explotaciones ganaderas que alojen más de una especie se aplica la distancia correspondiente para cada especie.

4. La capacidad y la superficie de las subunidades ya registradas se pueden aumentar aunque se reduzcan las distancias siempre que no se incumplan las distancias mínimas fijadas para cada especie ni puedan representar un riesgo de transmisión de enfermedades por la disminución de la bioseguridad.

Artículo 24

Excepciones a las distancias mínimas entre explotaciones equinas

1. Las edificaciones de la explotación que alberguen animales tienen que respetar las distancias mínimas siguientes: 200 metros respecto a otras explotaciones equinas -excepto los pastos- y respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico sanitario (a tal efecto, se entiende incluida cualquier instalación donde se mantengan animales que puedan representar un riesgo epizoótico); 100 metros respecto a ferrocarriles, autopistas y autovías, y más de 25 metros respecto a cualquier otra vía pública (salvo la vía por la que se accede directamente a la entrada de la explotación, vías pecuarias, calzadas romanas u otras vías sin asfaltar).

2. Las explotaciones equinas no reducidas, situadas en torno a los hipódromos u otras explotaciones deportivas equinas, quedan exentas del cumplimiento de la distancia mínima de 200 metros establecido en el artículo 4.2 del Real decreto 804/2011, siempre que:

Estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Decreto y se tengan que inscribir en el Registro de explotaciones ganaderas.

Respeten las distancias siguientes: 100 metros respecto a ferrocarriles, autopistas y autovías y más de 25 metros respecto a cualquier otra vía pública, excepto la vía de acceso a la explotación, vías pecuarias, calzadas romanas u otras vías sin asfaltar.

Utilicen habitualmente las instalaciones deportivas del hipódromo o la instalación deportiva equina. Este uso habitual debe ser acreditado por la persona titular de la explotación a través de una declaración responsable.

Compartan instalaciones complementarias, como el estercolero o el lazareto, lo cual debe acreditar debidamente.

No incrementen la capacidad ganadera de la que disponen en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

El hipódromo o la explotación deportiva existente tiene que aceptar tener la explotación de pequeña capacidad a menos de 200 metros.

Dispongan del libro de explotación equina y de un programa sanitario, integrados en la estrategia sanitaria del hipódromo o instalación deportiva, que debe incluir:

Un programa sanitario elaborado por el veterinario o la veterinaria de la explotación.

Una memoria descriptiva, subscrita por la persona titular, con las medidas de higiene y bienestar animal adoptadas.

Un croquis de la distribución de construcciones, instalaciones, accesos, delimitaciones de zonas limpias y sucias, puntos de agua, etc.

Una declaración responsable, suscrita por la persona titular, en la que se manifieste que la actividad cumple los requisitos normativos vigentes, a excepción de las condiciones de ubicación de las cuales está exenta, e indique la capacidad de la explotación.

3. Las explotaciones equinas reducidas (de pequeña capacidad) quedan exentas de tener que respetar las distancias mínimas establecidas en el artículo 4 del Real decreto 804/2011, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

La nueva explotación reducida no puede ampliar la capacidad máxima.

La explotación existente debe aceptar tener la explotación de pequeña capacidad a menos de 200 metros.

La distancia mínima entre explotaciones debe ser mayor de 25 metros.

En el caso de explotaciones en los entornos de hipódromos y explotaciones deportivas equinas que cumplan los requisitos del punto 1, no se establece distancia mínima.

La nueva explotación reducida debe disponer de:

Libro de explotación equina.

Programa sanitario, en el cual consten:

Un programa sanitario elaborado por el veterinario o la veterinaria de la explotación.

Una memoria descriptiva suscrita por la persona titular, en la que se expongan las medidas que se llevarán a cabo en materia de higiene y bienestar animal.

Un croquis de la distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, con la delimitación de las zonas sucias y limpias, los puntos de suministro de agua, etc.

Una declaración responsable de la persona titular de la explotación ganadera en la cual declare, bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con los requisitos que establece la normativa vigente.

Artículo 25

Sistema productivo de explotaciones bovinas

En aplicación de los artículos 3.3.a).2.º y 5.9 del Real decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, corresponde a las autoridades competentes en materia de ganadería de las comunidades autónomas determinar las condiciones de semiextensividad de las explotaciones bovinas de producción y reproducción, y también la delimitación perimetral de las explotaciones extensivas. De este modo, todas las explotaciones bovinas (incluidos los pastos) deben estar delimitadas perimetralmente con cualquier material y diseño de manera que:

a) Se evite la huida de los animales.

b) Se evite el contacto con animales de otras explotaciones ganaderas.

c) Se cumpla la normativa medioambiental y de conservación del paisaje rural.

Artículo 26

Condiciones específicas para las explotaciones sin ordenación sectorial específica

Las explotaciones ganaderas que acojan especies diferentes de vacuno, porcino, equino, aves de corral, conejos, acuicultura y apicultura, que no dispongan de una ordenación sectorial específica, deben cumplir las condiciones generales siguientes:

Requisitos generales de las explotaciones ganaderas

1. Las explotaciones ganaderas deben cumplir las condiciones adecuadas en cuanto a las especies alojadas y la capacidad, y deben satisfacer las necesidades exigidas para cada especie respecto a la superficie disponible, la temperatura ambiental, la ventilación, la humedad y otros, de acuerdo con un manejo funcional de los animales, los alimentos y las deyecciones.

2. Se debe cumplir la normativa higiénica y sanitaria, medioambiental y de bienestar animal aplicable según la especie, la actividad, el sistema de producción, el diseño y el funcionamiento de las instalaciones y las prácticas que lleve a cabo la persona titular de la explotación en el desarrollo de la actividad.

Infraestructura y equipamientos

1. Las instalaciones eléctricas, si hay, deben ser seguras y suficientes para el desarrollo correcto de la actividad. En el supuesto de que el corte del suministro eléctrico pueda comprometer el bienestar de los animales, se debe disponer de sistemas alternativos de suministro. Este requisito no es aplicable a las explotaciones extensivas.

2. Las explotaciones tienen que disponer, si procede, de sistemas de manejo de los animales, fijos o móviles, diseñados para facilitar la actividad de la explotación y las actuaciones sanitarias.

3. Las explotaciones deben situarse en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos y personas, mediante un cercado perimetral u otros sistemas que garanticen el cumplimiento de las normas de bioseguridad que se establecen en el anexo específico para cada especie. El sistema utilizado debe garantizar el mantenimiento de los animales dentro de un área delimitada. Este requisito no es aplicable a los pastos.

4. Las explotaciones deben disponer de un espacio con capacidad suficiente, u otros medios adecuados, para el aislamiento y la separación de los animales enfermos o sospechosos de estar enfermos, en caso de que sea necesario. Según la actividad y la orientación productiva de la explotación, la autoridad competente puede establecer que la explotación disponga, además, de instalaciones por la cuarentena de los animales de nueva entrada a la explotación.

5. Las instalaciones deben estar en buenas condiciones de mantenimiento y se deben hacer revisiones periódicas, prestando especial atención al material, el utillaje y las infraestructuras mínimas para evitar la entrada y la difusión de las enfermedades que se establecen en este Decreto y en la normativa nacional y europea.

6. Las instalaciones deben estar diseñadas de manera que se evite la huida de los animales.

Artículo 27

Infraestructura y equipamientos

1. Las explotaciones deben estar equipadas con dispositivos que aseguren un sistema de reserva de agua y el suministro de agua de calidad, y todas las dependencias deben disponer de agua de calidad tanto para cubrir las necesidades de los animales como para facilitar su limpieza. En las instalaciones permanentes donde se alojen animales a los que se suministra agua que no procede de la red de suministro municipal, el titular de la explotación debe efectuar controles de calidad del agua al menos con frecuencia anual y, si es necesario, aplicar tratamientos de potabilización. Además, en el caso de deficiencias de la calidad del agua o de riesgo de contaminación, la frecuencia de estos controles de calidad debe incrementarse si así lo determinan la autoridad competente o sus agentes de control. La documentación relativa a los resultados de los análisis de control debe conservarse en la explotación durante un plazo mínimo de tres años.

2. Las explotaciones deben disponer, si procede, de sistemas adecuados de manejo de los animales, fijos o móviles, diseñados para facilitar la actividad de la explotación, las actuaciones sanitarias, de bienestar animal y para la integridad de las personas.

3. Los sistemas de carga y descarga de los animales deben ser adecuados a las especies. Siempre que sea posible, la explotación debe estar diseñada para que las operaciones de carga y descarga de animales, piensos y subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) se realicen fuera de la explotación, mediante muelles de carga y descarga o similares.

4. Las instalaciones deben estar diseñadas y construidas de moda que se evite la huida de los animales, excepto para las explotaciones apícolas.

5. El artículo 4.3.h) del Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el programa sanitario equino, establece que, en concentraciones de équidos para concursos y competiciones de carácter lúdico o cultural, debe disponerse de duchas para caballos y tener acceso a asistencia veterinaria. Además de las obligaciones que establece el Real decreto 804/2011, de 10 de junio por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, las explotaciones ubicadas en el territorio de las Illes Balears dispondrán de:

1. Las instalaciones de concentraciones de équidos para concursos y competiciones de carácter lúdico o cultural deben disponer de duchas para caballos y tener acceso a asistencia veterinaria.

2. Las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y los pastos están excluidos de tener que disponer de un libro de registro pero deben tener un libro simplificado en el que tienen que constar los datos de la persona titular, la identificación de los animales y los nacimientos y las muertes de los animales.

3. De acuerdo con el artículo 4.2.e) del Real decreto 804/2011, se eximen las explotaciones equinas de pequeña capacidad (5 UGM como máximo) de tener que respetar una distancia mínima de 100 metros respecto a ferrocarriles, autopistas y autovías y de tener que estar a más de 25 metros respecto a cualquier otra vía pública. Asimismo, se eximen de la distancia mínima de 200 metros respecto a otra explotación equina u otro establecimiento que podría suponer riesgo, independientemente del tipo de explotación y la orientación zootécnica de esta otra explotación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) La nueva explotación solo puede ser reducida y no se puede ampliar su capacidad máxima.

b) La explotación más antigua debe aceptar tener la explotación más nueva a menos de 200 metros.

c) La distancia mínima entre explotaciones debe ser de más de 25 metros.

d) La nueva explotación reducida debe disponer de:

- Libro de explotación equina.

- Programa sanitario, en el que consten:

Un programa sanitario elaborado por el veterinario o la veterinaria de la explotación.

Una memoria descriptiva suscrita por la persona titular, en la que se expongan las medidas que se llevarán a cabo en materia de higiene y bienestar animal.

Un croquis de la distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, con la delimitación de las zonas sucias y limpias, los puntos de suministro de agua, etc.

Una declaración responsable de la persona titular de la explotación ganadera en la cual declare, bajo su responsabilidad, que la actividad cumple los requisitos que establece la normativa vigente.

Artículo 28

Colombicultura

La tenencia de palomas en el ámbito de la colombicultura en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, independientemente de que esté relacionada o no con una actividad económica, no se puede considerar una explotación de autoconsumo, dada su actividad. De este modo son explotaciones reducidas o no reducidas.

Definiciones

Paloma de ocio: paloma utilizada en la colombicultura (cría y explotación de palomas) y la colombofilia (fomento, cría y mejora de las palomas), con la intención de participar en certámenes y otras concentraciones (exhibiciones, exposiciones, competiciones, concursos y otras actividades abiertas al público).

Paloma mensajera: cualquier paloma que se transporte o esté destinado al transporte desde el palomar hasta otro Estado miembro u otra comunidad autónoma para ser liberada de manera que pueda volver volando al Estado miembro de origen, según la definición que recoge el Reglamento delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar.

Procedimiento de inscripción en el REGA

De acuerdo con lo que establecen el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, la cría y la tenencia de palomas mensajeras o similares, con finalidades deportivas, de ocio o de exposición, se considera explotación de aves de producción para otras finalidades. Para su registro, se exige la documentación general que acredite la titularidad y la personalidad de la persona solicitante, y que la solicitud de inscripción vaya acompañada de la documentación siguiente:

a) Programa sanitario básico.

b) Certificado de pertenecer a la Federación Deportiva de las Illes Balears.

c) Acreditación de la formación en bienestar animal.

La inscripción se realiza mediante una comunicación, que debe incluir una declaración responsable y un certificado del ayuntamiento que acredite que no hay normativa municipal que prohíbe tener palomas en núcleos de población, sin perjuicio otros permisos, autorizaciones o licencias que exija la normativa vigente.

Anualmente, las federaciones tienen que poner a disposición de la consejería competente en materia de ganadería, la información sobre la identificación de los palomares federados.

Artículo 29

Sanidad y bienestar de los animales

1. Las condiciones de sanidad y bienestar animal son las que regula la normativa de sanidad y de bienestar animal, así como las que vengan reguladas en la normativa específica para cada una de las especies ganaderas.

2. Las operaciones de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización deben garantizar un nivel higiénico y sanitario adecuado de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y los productos de la explotación, de modo que la explotación se mantenga limpia y no se acumule materia orgánica, excepto en los lugares habituales de recogida.

3. Cuando las instalaciones o parte de las instalaciones queden libres de animales, las instalaciones, el utillaje y los equipos de trabajo deben limpiarse y desinfectarse a fondo.

4. Las explotaciones ganaderas deben disponer de programa sanitario cuando la normativa sectorial lo exija, elaborado por un veterinario colegiado o una veterinaria colegiada.

Artículo 30

Explotaciones extensivas

La normativa de ordenación sectorial específica del rebaño porcino, equino y bovino establece las condiciones siguientes para clasificar las explotaciones en intensivas, extensivas y mixtas:

a) Para la especie porcina: de acuerdo con el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, las explotaciones porcinas extensivas se definen como las explotaciones con un sistema basado en la utilización con fines comerciales de animales de la especie porcina en una área continua y determinada, caracterizadas por una carga ganadera definida que nunca debe ser superior a 2,4 UGM/ha y año, y por el aprovechamiento directo que hacen los animales de los recursos agroforestales durante todo el año, principalmente mediante pastoreo, de modo que este aprovechamiento, que puede ser complementado con la aportación de materias primas vegetales y pienso, constituye la base de la alimentación del ganado en la fase de engorde y permite el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales.

b) Para la especie equina: de acuerdo con el anexo I del Real decreto 804/2011, de 10 de junio , por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el programa sanitario equino, las explotaciones equinas extensivas se definen como las explotaciones en las que los animales se alimentan principalmente de pastos y no están alojados ni son alimentados dentro de instalaciones de manera permanente.

c) Para la especie bovina: de acuerdo con el artículo 3.3 del Real decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, en el territorio de las Illes Balears las explotaciones bovinas se clasifican en:

a. Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están alojados dentro de una instalación de manera permanente y, para alimentarlos, 120 días o más al año utilizan una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos agroforestales, complementando el pastoreo con aportaciones de materias primas vegetales o piensos, según las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.

b. Explotaciones semiextensivas: explotaciones que, sin poder considerarse extensivas, disponen de una base territorial donde los animales pacen entre 90 y 119 días en el año, y complementan el pastoreo con aportaciones de materias primas vegetales o piensos, según las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.

c. Explotaciones no extensivas: las explotaciones que no se pueden clasificar como extensivas o semiextensivas.

Artículo 31

Explotaciones de pastos

1. Se consideran explotaciones de pastos aquellas que alojan ganado, de manera permanente u ocasional, para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

2. Las explotaciones de pastos deben inscribirse en el REGA como explotaciones ganaderas especiales. Los pastos destinados a los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina deben inscribirse mediante una comunicación previa o una autorización, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

Artículo 32

Gestión de los movimientos de ganado entre explotaciones de pastos

1. En caso de movimientos del ganado entre explotaciones de pastos o hacia explotaciones de pastos, el acceso del ganado a los terrenos debe regularse mediante el procedimiento de movimiento de ganado entre explotaciones que establece la normativa vigente.

2. Los movimientos de ida y vuelta del ganado a la explotación de origen deben ir siempre acompañados del documento de traslado correspondiente, para garantizar un control preciso de la carga ganadera y asegurar el estado sanitario adecuado de los animales.

3. Para los movimientos de ganado entre pastos, o hacia pastos, dentro del territorio de una isla, para las especies bovina, equina, ovina, caprina y porcina, deben cumplirse las condiciones siguientes:

a) Todos los traslados de animales deben estar amparados por la documentación de traslado que prevé la normativa vigente.

b) Los animales objeto de traslado deben cumplir los requisitos siguientes:

- Estar correctamente identificados.

- Proceder de una explotación y zona no sujetas a prohibiciones o restricciones sanitarias.

- Cumplir las condiciones sanitarias que establece la normativa sectorial.

- No mostrar signos clínicos de enfermedad antes del inicio del movimiento.

- Tener la misma calificación y nivel sanitario.

c) Los traslados deben cumplir la normativa sanitaria, zootécnica, de bienestar animal, de registro, de transporte y cualquier otra disposición general o sectorial vigente.

En situaciones de crisis o riesgo sanitario, especialmente en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración obligatoria, la autoridad competente puede suspender estos movimientos y exigir la certificación sanitaria oficial para estos movimientos.

Artículo 33

Control de la práctica de pastoreo

En caso de practicar el pastoreo, su control se realizará mediante el registro de movimientos en el sistema SITRAN, atendiendo a las disposiciones de sanidad, identificación y registro animal.

Artículo 34

Tipo de pastos y condiciones asociadas según la política agraria común

De acuerdo con la nueva política agraria común (PAC), que establece medidas específicas para los ecorregímenes de agricultura de carbono y agroecología (incluyendo, entre otros, el pastoreo extensivo, la siega y la conservación de la biodiversidad a los pastos), se considerarán dos escenarios principales en las Illes Balears:

A. Pastos incluidos en explotaciones de producción y reproducción inscritas en el REGA (especies ovina y caprina):

a) El ganadero debe declarar en la solicitud única de la PAC la utilización y el mantenimiento de las parcelas agrícolas destinadas a pasto, según el catálogo vigente en la fecha de presentación.

b) La lista de polígonos, parcelas y recintos deberá registrarse en el PRADIB asociado al titular y en los códigos REGA.

c) El ganadero deberá firmar una declaración de compromiso relativa a la base territorial y a las condiciones sanitarias y de bienestar animal, así como respetar una carga máxima de 1,2 UGM/ha.

d) No será necesario comunicar movimientos de entrada y salida para las parcelas declaradas, pero sí las fechas previstas de pastoreo y cualquier modificación de disponibilidad de terrenos.

B. Pastos particulares cedidos a explotaciones de producción y reproducción (especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina):

a) El titular de la superficie deberá inscribir en el REGA una explotación ganadera especial de tipo “pasto”, con la lista de polígonos y parcelas.

b) El titular podrá ser también titular de una explotación de “producción y reproducción” o solo de la superficie de pasto.

c) El pasto debe estar asociado a una explotación madre de “producción y reproducción”.

d) El ganadero deberá firmar una declaración de compromiso similar a la del escenario A.

e) Será necesario comunicar los movimientos de entrada y salida de la explotación y cualquier cambio en la disponibilidad de los terrenos.

Artículo 35

Fondo de pastos de las Illes Balears

1. Se regula la creación y la gestión del Fondo de pastos de las Illes Balears, destinado a facilitar el uso sostenible y eficiente de tierras aptas para la ganadería extensiva. Se aplicará en todo el territorio de las Illes Balears, incluyendo Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y afecta a todas las tierras consideradas como pasto, ya sean públicas o privadas, y cualesquiera que sean sus características, destinadas al uso de las explotaciones ganaderas.

2. El Fondo de pastos de las Illes Balears es un inventario y un sistema de gestión de tierras disponibles para el pasto de la ganadería.

3. El Fondo integrará tierras públicas y privadas, abandonadas o infrautilizadas, que se pongan a disposición de ganaderos mediante cesión, alquiler u otras formas jurídicas. El funcionamiento del Fondo debe desarrollarse en el reglamento que corresponda.

4. La dirección general competente en materia de ganadería será responsable de la gestión, la supervisión y la actualización del Fondo. Deberán establecerse protocolos para la cesión o el alquiler de tierras, con garantías de sostenibilidad y respetando la normativa ambiental y ganadera, y facilitar a los ganaderos y propietarios formación y asesoramiento técnico para una correcta gestión de los recursos de pasto.

5. A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Fondo de pastos: conjunto de tierras de pasto disponibles para explotaciones ganaderas inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Tierras de pasto: terrenos adecuados para la producción ganadera extensiva, incluidas los pastos naturales y los pastos sembrados.

c) Explotaciones ganaderas especiales de pastos: explotaciones que disponen de pastos con código oficial y que están inscritas en el REGA como tales.

Artículo 36

Publicidad y difusión

La autoridad competente debe promover campañas de divulgación para dar a conocer el Fondo de pastos y fomentar la participación de los ganaderos y propietarios de tierras, con el fin de aumentar la superficie destinada a pasto para suelo ganadero. Así mismo, debe fomentar las colaboraciones entre administraciones, entidades agrarias y sector privado para asegurar el éxito del proyecto.

Disposición adicional primera

Información sobre la tramitación y los requisitos de las explotaciones ganaderas

La autoridad competente en materia de ganadería debe facilitar la información sobre la tramitación y los requisitos de las explotaciones ganaderas mediante la web, los consejos insulares competentes y las oficinas comarcales del FOGAIBA.

Disposición adicional segunda

Simplificación documental

La simplificación documental consiste en hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a no presentar datos o documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento administrativo, que se encuentren en poder de las administraciones públicas o que estas hayan elaborado.

Disposición adicional tercera

Creación de un fichero de datos de las personas titulares de explotaciones ganaderas y de animales

Se crea, adscrito a la dirección general competente en materia de ganadería, un fichero de datos de las personas titulares de explotaciones ganaderas y de animales, de acuerdo con lo que establecen el Reglamento 2016/679 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales.

El personal del Servicio de Producción Ganadera de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural debe garantizar la integridad, la seguridad y la confidencialidad en el tratamiento de los datos personales de las personas físicas que solicitan la autorización de inicio de la actividad ganadera, la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, o la modificación, la suspensión temporal o la baja de los datos registrales, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley orgánica 3/2018 .

Disposición adicional cuarta

Publicidad y acceso a la información del Registro de explotaciones ganaderas

El Registro de explotaciones ganaderas cumple los principios de publicidad y acceso a la información que caracterizan los registros administrativos públicos. Es un instrumento administrativo que recoge información sobre las explotaciones ganaderas (como por ejemplo los datos de identificación, clasificación, capacidad productiva y otros datos relevantes en materia de ordenación y sanidad animal) de manera accesible al público. Esta publicidad se apoya en la normativa de transparencia, la cual establece el derecho de acceso a la información pública, a pesar de que en algunos casos puede haber restricciones o limitaciones derivadas de la protección de datos personales u otras normas específicas.

Así, cualquier persona, ya sea a título individual o en nombre de una entidad, tiene derecho a acceder a esta información, con los límites que establece la ley en materia de protección de datos.

Disposición transitoria primera

Régimen de excepción para explotaciones equinas preexistentes alrededor de hipódromos o instalaciones deportivas de las Illes Balears

Las explotaciones equinas ubicadas a menos de 200 metros de un hipódromo o de una instalación deportiva equina, que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, pueden acogerse al régimen de excepción previsto en el artículo 20, con carácter transitorio, siempre que cumplan las condiciones que establece este artículo e inicien el procedimiento de regularización ante la autoridad competente.

Este régimen se mantendrá vigente mientras se conserven las condiciones que justifican la excepción, especialmente la vinculación directa y habitual de la explotación con las instalaciones deportivas equinas, y no se modifiquen sustancialmente las características ni la capacidad de la explotación, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

La pérdida de estas condiciones puede comportar la revocación de la excepción mediante una resolución motivada de la autoridad competente.

Disposición transitoria segunda

La obligación del artículo 7.3, que obliga a las personas físicas a comunicarse con la Administración mediante el PRADIB, entrará en vigor transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto y, en particular, las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 48/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas de las Illes Balears.

b) La Resolución de la consejera de Agricultura y Pesca de 16 de enero de 2006 por la que se fijan determinados aspectos para la utilización de libros de explotación en formato informático para el ganado bovino, ovino, caprino y porcino, para las aves de corral y para los conejos.

c) El Decreto 43/2006, de 5 de mayo, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en las Illes Balears.

Disposición final primera

Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de ganadería para desarrollar en general este Decreto, y para:

a) Modificar los anexos con respecto a la ampliación de las especies que se recogen en el anexo 1.

b) Dictar medidas más estrictas que las que establece este Decreto en situaciones de riesgo especial para los animales.

c) Adaptar el contenido del Decreto a la normativa europea y establecer requisitos de formación específica del personal de las explotaciones ganaderas o las personas o entidades que prestan servicios a las explotaciones ganaderas.

d) Desarrollar mediante resolución el Fondo de pastos regulado en los artículos 33 y 34.

Los anexos se consideran parte integrante del presente Decreto, tienen carácter vinculante y son de obligado cumplimiento para las explotaciones ganaderas correspondientes.

Disposición final segunda

Modificación del artículo 4 del Decreto 21/2015, de 17 de abril, por el que se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otras zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears

Los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 21/2015, de 17 de abril, por el que se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otras zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente:

Artículo 4

Vacunación antirrábica

1. Se declara obligatoria la vacunación contra la rabia, a partir de los tres meses de edad, para todos los animales de la especie canina. El periodo de efectividad y validez de la vacunación dará comienzo con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no puede ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación. La revacunación deberá efectuarse de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica de la vacuna correspondiente. Una revacunación se considera una primovacunación si no se ha realizado con la periodicidad que establece la ficha técnica de la vacuna.

2. En los gatos y los hurones, la vacunación antirrábica es recomendable, en especial para los animales que tengan contacto con el exterior de su vivienda. La vacunación de los gatos y los hurones debe realizarse a partir de los tres meses. El periodo de efectividad y validez de la vacunación dará comienzo con el establecimiento de una inmunidad protectora que no puede ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación. La revacunación deberá efectuarse de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica de la vacuna correspondiente. Una revacunación se considera una primovacunación si no se ha realizado con la periodicidad que establece la ficha técnica de la vacuna.

Disposición final tercera

Modificación del artículo 37 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril , de protección de los animales que viven en el entorno humano

El apartado e) del artículo 37 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril , de protección de los animales que viven al entorno humano, queda modificado de la manera siguiente:

e) Los animales que accedan a estos establecimientos deben disponer del registro de la vacunación contra la rabia en el pasaporte veterinario. La vacunación contra la rabia es obligatoria a partir de los tres meses de edad para todos los animales de la especie canina. El registro de la vacunación debe incluir la fecha de la primera vacuna y las fechas de revacunación, de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica de la vacuna correspondiente. El periodo de efectividad de la vacuna dará comienzo con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no puede ser inferior a veintiún días después de completar el protocolo de vacunación inicial. La revacunación debe realizarse en la periodicidad que indique el fabricante de la vacuna, y debe registrarse en el pasaporte veterinario. Una revacunación se considera una primovacunación si no se ha realizado con la periodicidad que establece la ficha técnica de la vacuna.

Disposición final cuarta

Modificación del Decreto 27/2009, de 17 de abril , de adaptación del régimen jurídico y económico del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica al Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad

Donde dice:

Artículo 5

Composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora está integrada por los miembros siguientes:

- La persona titular de la Presidencia

- La persona titular de la Vicepresidencia

- Las personas vocales electas siguientes:

a) Dos representantes de los productores de agricultura ecológica de Mallorca

b) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Menorca

c) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Ibiza y Formentera

d) Un representante de los comercializadores de productos de agricultura ecológica

e) Un representante de los elaboradores de agricultura ecológica

También son miembros de la Junta Rectora los vocales no electos siguientes:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores

b) Dos representantes de la Universidad de las Illes Balears

c) Dos representantes de las organizaciones ecologistas

d) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca

e) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente

f) Un representante del Consejo Insular de Menorca

g) Un representante del Consejo Insular de Mallorca

h) Un representante del Consejo Insular de Ibiza

i) Un representante del Consejo Insular de Formentera

j) Tres representados de las organizaciones profesionales agrarias

k) El director técnico o la directora técnica, que actúa como secretario, con voz pero sin voto.

Tiene que decir:

Artículo 5

Composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora está integrada por los miembros siguientes:

- La persona titular de la Presidencia

- La persona titular de la Vicepresidencia

- Las personas vocales electas siguientes:

a) Dos representantes de los productores de agricultura ecológica de Mallorca

b) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Menorca

c) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Ibiza y Formentera

d) Un representante de los comercializadores de productos de agricultura ecológica

e) Un representante de los elaboradores de agricultura ecológica

También son miembros de la Junta Rectora los vocales no electos siguientes:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores

b) Dos representantes de la Universidad de las Illes Balears

c) Dos representantes de organizaciones ecologistas

d) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca

e) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente

f) Un representante del Consejo Insular de Menorca

g) Un representante del Consejo Insular de Mallorca

h) Un representante del Consejo Insular de Ibiza

i) Un representante del Consejo Insular de Formentera

j) Tres representados de las organizaciones profesionales agrarias

k) Un representante de las cooperativas agroalimentarias de las Illes Balears

l) El director técnico o la directora técnica, que actúa como secretario, con voz pero sin voto

Disposición final quinta

Principios generales, directrices de coordinación y competencias propias de la Comunidad Autónoma

1. Tienen carácter de principios generales en virtud del artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la reforma operada por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero , los siguientes:

Del Capítulo I. Disposiciones generales, los siguientes:

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

Artículo 6. Obligaciones de la persona titular de la explotación

Del Capítulo VI. Ordenación de las explotaciones ganaderas, los siguientes:

Artículo 23. Distancias mínimas

Artículo 25. Sistema productivo de explotaciones bovinas

Artículo 28. Colombicultura

Artículo 30. Explotaciones extensivas

Artículo 31. Explotaciones de pastos

Artículo 36. Publicidad y difusión

Disposición adicional primera. Información sobre la tramitación y los requisitos de las explotaciones ganaderas

Disposición adicional segunda. Simplificación documental

2. Tienen carácter de directrices de coordinación, al amparo del artículo 72.2 del Estatuto de autonomía, los siguientes:

Artículo 24. Excepciones a las distancias mínimas entre explotaciones equinas

Artículo 26. Condiciones específicas para las explotaciones sin ordenación sectorial específica

Artículo 27. Infraestructura y equipamientos

Disposición transitoria primera. Régimen de excepción para explotaciones equinas preexistentes alrededor de hipódromos o instalaciones deportivas de las Illes Balears

3. Son competencias de la Comunidad Autónoma, bien por su carácter suprainsular, en virtud del artículo 69, o bien por su carácter de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad animal, de conformidad con el artículo 31.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la reforma operada por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero , las que se establecen en:

Artículo 4. Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears y Registro de identificación y trazabilidad de los animales de las Illes Balears

Artículo 5. Del sistema de información geográfica de explotaciones ganaderas

Capítulo II. Sistema de gestión y trazabilidad de la actividad ganadera

Capítulo III. Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears

Capítulo IV. Régimen de la comunicación o la autorización del inicio de la actividad ganadera

Capítulo V. Inactividad y baja en el Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears

Artículo 29. Sanidad y bienestar de los animales

Artículo 32. Gestión de los movimientos de ganado entre explotaciones de pastos

Artículo 33. Control de la práctica de pastoreo

Artículo 34. Tipos de pastos y condiciones asociadas según la política agraria común

Artículo 35. Fondo de pastos de las Illes Balears

Disposición adicional tercera. Creación de un fichero de datos de las personas titulares de explotaciones ganaderas y de animales

Disposición adicional cuarta. Publicidad y acceso a la información del Registro de explotaciones ganaderas

Disposición transitoria segunda

Disposición final sexta. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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