Órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente

 04/05/2026
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Decreto 64/2026, de 24 de abril, del Consell, de modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, y del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia (DOGV de 30 de abril de 2026). Texto completo.

DECRETO 64/2026, DE 24 DE ABRIL, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 35/2021, DE 26 DE FEBRERO, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR, Y DEL DECRETO 60/2021, DE 14 DE MAYO, DE REGULACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE PARTICIPACIÓN INFANTIL Y ADOLESCENTE, Y DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

PREÁMBULO

I

La Ley 26/2018, de 21 de diciembre , de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, recogió importantes novedades que, en el ámbito del acogimiento familiar, precisaron de desarrollo reglamentario.

Con esta finalidad y de conformidad con la disposición final octava de dicha ley, se publicaron en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana sendos decretos: el Decreto 35/2021, de 26 de febrero , del Consell, de regulación del acogimiento familiar, y el Decreto 60/2021, de 14 de mayo , del Consell, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia. Posteriormente, estas normas reglamentarias han experimentado diversas modificaciones con motivo de la evolución normativa en materia de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

Conforme a lo establecido en la regulación vigente, el acogimiento familiar es una medida de protección por la que, en virtud de una resolución administrativa, la guarda de una persona menor de edad se ejerce por una familia o persona que asume las obligaciones de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral y comunitaria sustentada en el buen trato y el apego seguro, con especial atención a las necesidades específicas de la niña, niño o adolescente.

En la actualidad, resulta imprescindible fomentar el recurso del acogimiento familiar adaptando su marco jurídico a las nuevas realidades sociales y haciendo esta medida de protección más accesible para la ciudadanía, por lo que deviene necesario modificar el Decreto 35/2021 y el Decreto 60/2021 referenciados previamente.

Con este fin, por medio del presente decreto de modificación se incorporan al Decreto 35/2021 medidas tales como el aumento de la frecuencia de las sesiones informativas que pasan de tener una periodicidad mínima bimestral a mensual, la comunicación de las propuestas de acogimiento familiar presencialmente o por videoconferencia y la incorporación del requisito de dirigir una comunicación previa, a las personas implicadas, en los casos de modificación sobrevenida del cronograma de acoplamiento.

En este mismo sentido y en aras de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad, es fundamental establecer, por medio de este decreto, mecanismos específicos orientados a reforzar la eficacia de las medidas de protección y a reducir el número de transiciones de convivencia de las personas menores acogidas. Asimismo, y con idéntica finalidad, se introducen en el decreto medidas para garantizar el pleno disfrute de los derechos de los niños y niñas con discapacidades en igualdad de condiciones con el resto, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adaptando el sistema a las particularidades y necesidades específicas de las personas menores acogidas, reforzando la atención a la diversidad y la prevención de desigualdades.

En conexión con lo anterior, esta modificación normativa también se considera imprescindible para dar respuesta a una demanda histórica de las personas y familias acogedoras, a saber, la introducción de previsiones normativas concretas que prioricen y protejan, en mayor medida, los extraordinarios vínculos afectivos que se generan entre las personas menores de edad y las familias acogedoras, y ello, en la medida en que estos nexos son de vital importancia, especialmente, para el desarrollo emocional en la edad temprana.

Por ello, también se incorpora, entre otras previsiones necesarias bajo el paradigma de los derechos de los niños, un precepto en el Decreto 35/2021 que reconoce expresamente la compatibilidad de la tramitación de los ofrecimientos para acogimiento y adopción, así como también reconoce y regula el carácter preferente del ofrecimiento de continuidad mediante el cual, la persona tutelada, continuará bajo el cuidado de su familia acogedora cuando sea aconsejable un cambio en la medida de protección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su formalización y responda al interés superior de la persona menor de edad.

En lo que respecta al Decreto 60/2021 y, precisamente en aras de hacer efectiva la tramitación prioritaria del ofrecimiento de continuidad, se ha incluido una competencia específica de los órganos de protección de la infancia y la adolescencia consistente en la aprobación de un listado actualizado de las familias educadoras declaradas aptas para el acogimiento familiar y, en su caso, idóneas para adopción en el que se indicará si están disponibles o acogiendo, así como su disponibilidad y las modalidades de acogimiento para las que han sido declaradas aptas. Por otra parte, también se ha introducido una cláusula de suplencia en la composición de uno de los órganos de protección y clarificado las competencias de dichos órganos en relación con las declaraciones de aptitud o no aptitud de las familias extensas y la suspensión de los acogimientos familiares, y ello, con objeto de corregir determinadas ineficiencias detectadas y garantizar el interés superior de las personas menores de edad.

II

En el procedimiento de elaboración del presente decreto se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las razones expuestas en el apartado I de este Preámbulo ponen de manifiesto la necesidad y eficacia del presente decreto y, ello, por cuanto se trata de una iniciativa normativa justificada por las razones de interés general cuya finalidad se ha identificado; por ser el decreto, dada su condición reglamentaria, el instrumento jurídico pertinente para llevar a cabo esta iniciativa normativa de acuerdo con el principio de jerarquía normativa; y, además, porque tanto los artículos 130 y 131 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, relativos a los requisitos y la valoración de la aptitud para el acogimiento familiar, como la disposición final octava remiten su desarrollo al ámbito reglamentario.

De igual modo, se ha aplicado el principio de proporcionalidad limitando la modificación a los preceptos imprescindibles, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Además, en la elaboración de este decreto, se ha garantizado el principio de seguridad jurídica en la medida en que este se encuentra en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con el procedimiento administrativo común, justificándose las especificidades establecidas por la singularidad del acogimiento familiar.

Así mismo, se ha observado el principio de transparencia, definiéndose claramente los objetivos y la justificación del decreto, así como concediéndose acceso a los documentos durante su proceso de elaboración conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 1/2022, de 13 de abril , de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, y la Ley 4/2023 de 13 de abril , de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

Por último, este decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos, dándose así cumplimiento al principio de eficiencia.

Esta disposición está incluida en el Plan anual normativo de la Generalitat para 2026.

Por cuanto antecede, de acuerdo con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre , de la Generalitat, y con lo establecido con respecto a la potestad reglamentaria en los artículos 18.f, 28.c, 33.1, 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, con la atribución competencial de los artículos 10.3 y 49.1.27 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y del artículo 10.p del Decreto 21/2026, de 13 de febrero, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia, y tendrán en cuenta los informes preceptivos y la realización del correspondiente trámite de audiencia establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero , del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de proyectos normativos de la Generalitat, a propuesta de la consellera de Servicios Sociales, Familia e Infancia y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la deliberación previa del Consell en la reunión del día 24 de abril de 2026,

DECRETO

Artículo. 1. Modificación del Decreto 35/2021 , del Consell, de regulación del acogimiento familiar

Se modifican los artículos 6, 7, 10, 12, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 45, 47, 49, 56, 57, 58 y 79 y se incorpora una disposición adicional única, todo ello conforme a la redacción que figura en el anexo I del presente decreto. Asimismo, se modifica el índice del Decreto 35/2021, de 26 de febrero , del Consell, de regulación del acogimiento familiar.

Artículo 2. Modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo , de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección a la infancia y la adolescencia

Se modifican los artículos 20, 24, 25 y la disposición adicional cuarta del Decreto 60/2021, de 14 de mayo , de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescencia, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo II de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria.

La ejecución y el desarrollo de este decreto no tiene ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, tendrá que ser atendido con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual e inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I

De la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero , del Consell, de regulación del acogimiento familiar

Uno. Se modifica el índice, y se añade la siguiente disposición: disposición adicional única. Régimen de protección de datos personales

Dos. Se modifican el apartado 1 y la letra a del apartado 1 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

“1. En atención a la existencia de vínculo de parentesco o de afinidad previo que una a las familias acogedoras con los niños o niñas acogidos, las familias acogedoras pueden ser:

a) Extensas: toda familia que tenga un vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta tercer grado en línea directa y cuarto grado en línea colateral con la persona menor de edad acogida, así como aquellas que se encuentren unidas al niño, niña o adolescente por una relación afectiva previa y positiva distinta a la de parentesco.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“[...]

2. Cuando la delegación de la guarda se realice a favor de familias para la realización de salidas periódicas, estas deberán haber sido previamente formadas y valorada su aptitud para este fin en los términos que se establezcan en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación”.

Cuatro. Se modifica la letra a y se suprime la letra f del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas como sigue:

“1. Podrán ser acogidas con carácter especializado las siguientes niñas, niños y adolescentes:

a) Personas menores de edad con discapacidad física, intelectual, sensorial, problemas de salud mental o pluridiscapacidad severa/muy severa que exija una provisión de apoyos intensa, así como con enfermedades crónicas graves o con necesidades médicas que requieran una dedicación intensiva.

[...]

f) Suprimida.”

Cinco. Se modifican el apartado 1 y la letra b del apartado 2 del artículo 12, así como también se añade un apartado 3 en dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

“1. Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia o formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo 10 del presente decreto.

[...]

2. [...]

b) La formación específica estará intrínsecamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria. A tales efectos deberán contar con un mínimo de 100 horas de formación específica, pertinente y adecuada al perfil de las personas menores de edad, recibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al de la valoración de su aptitud. En caso de que las personas oferentes no tuvieran la formación requerida, la dirección territorial competente les orientará acerca de los programas formativos especializados disponibles que se impartan a través de las distintas administraciones o entidades.

[...]

3. En el supuesto de que las necesidades especiales de las personas acogidas se manifiesten con posterioridad a la formalización del acogimiento, y siempre que se considere necesaria su permanencia en la misma familia atendiendo a su interés superior, se podrá formalizar de manera excepcional el acogimiento familiar especializado con la familia que ya se encuentra acogiendo, si esta cuenta con una experiencia práctica en la atención de personas menores de edad con perfil requerido de al menos seis meses, de manera que esta pueda completarse posteriormente con el desarrollo del propio acogimiento o por el cumplimiento a posteriori de cualquiera de los requisitos exigidos conforme al apartado 1 de este artículo.”

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

“[...]

4. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración del acogimiento familiar de urgencia formalizado se acordara, en interés superior de la persona menor de edad, la formalización de un acogimiento familiar temporal o permanente con la familia de atención inmediata que estaba acogiendo, la prestación económica a percibir pasará a ser la establecida para la modalidad formalizada, salvo lo dispuesto en el artículo 79.3 de este decreto.”

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 y se añade un párrafo final en el apartado 4 del mismo artículo, que quedan redactados como sigue:

“1. El personal técnico de las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y adolescencia realizará sesiones informativas con una periodicidad mínima mensual, en las que se facilitará a las personas asistentes información relativa al acogimiento familiar en el marco del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, el procedimiento para la declaración de aptitud para acoger, los derechos y responsabilidades que conlleva ser familia acogedora, así como las características, derechos y perfiles de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser acogidos. Se podrá contar para las sesiones informativas con la participación de las entidades colaboradoras, asociaciones o entidades representantes de familias acogedoras y, en su caso, con la participación de personas extuteladas que hayan sido acogidas y puedan trasladar su experiencia.

[...]

Así mismo, las familias extensas que así lo deseen pueden asistir a las sesiones informativas que periódicamente se imparten por parte del personal técnico de las direcciones territoriales.”

Ocho. Se modifica el artículo 24 que queda redactado como sigue:

“1. Podrán ofrecerse para acoger las personas mayores de edad residentes en la Comunitat Valenciana.

2. Las personas o familias interesadas podrán presentar un ofrecimiento para acogimiento y otro para adopción, siendo compatibles la tramitación de los procedimientos de ambos ofrecimientos.

3. En los casos en que el objetivo del plan de protección del niño, niña o adolescente aconseje un cambio de modalidad de acogimiento familiar o un cambio en la medida de protección, a fin de reducir el número de transiciones, la familia acogedora podrá ofrecerse para que la persona tutelada continúe bajo su cuidado. Este ofrecimiento se considerará con carácter preferente siempre que responda al interés superior de la persona tutelada y la familia sea declarada apta o idónea para la nueva medida de protección.

A tal efecto, si la familia acogedora se ofrece para adoptar a la persona acogida y reúne las condiciones establecidas en el artículo 175 del Código Civil, la relación derivada del acogimiento se considerará una relación singular que determina que, en interés de la persona tutelada, se promueva la adopción a su favor y se seguirá el procedimiento previsto en el en el artículo 151 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

4. Los ofrecimientos se realizarán mediante la presentación de un modelo normalizado y, en el caso de familia educadora, un cuestionario relativo al ofrecimiento. El ofrecimiento se presentará, preferentemente por vía telemática, en los servicios sociales de atención primaria, en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en las oficinas PROP, así como en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las administraciones públicas de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El modelo normalizado de ofrecimiento estará disponible en los lugares mencionados específicamente en el párrafo anterior y además en la página web de la Generalitat.

5. Para poder tramitar el ofrecimiento se deberá de aportar la siguiente documentación:

a) Datos de identificación (DNI, pasaporte, NIE).

b) Libro de familia o partida literal de nacimiento o registro individual en el que consten los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.

c) Última declaración de la renta.

d) Certificación negativa del Registro central de delincuentes sexuales, de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 14 años.

e) Certificación negativa de los siguientes Registros y de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años: Registro central de penados, Registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género y Registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes.

f) Certificado de empadronamiento de las personas que habiten en el domicilio.

g) Autorización de residencia en España en vigor, en el caso de personas extranjeras oferentes.

h) Informe de salud o la copia de historia clínica actualizada.

i) La documentación acreditativa de su cualificación, formación específica o experiencia (solo en caso de acogimiento especializado en familia educadora).

6. La documentación prevista en el apartado 5 de este artículo será requerida por parte del órgano competente para la instrucción del procedimiento de declaración de aptitud. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no se solicitará la documentación prevista anteriormente salvo que las personas interesadas se hayan opuesto a su consulta o, en su caso, no hayan autorizado la misma en el momento de presentar su ofrecimiento.

La consulta se efectuará a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

No obstante, si la Administración no pudiera recabar los documentos para los que contase con autorización, podrán solicitar a la persona interesada su aportación que tendrá a todos los efectos la consideración de subsanación de la solicitud, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.”

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

“[...]

La instrucción del expediente para la declaración de la aptitud comprende la formación y valoración de las familias o personas en relación con su ofrecimiento concreto. El órgano instructor podrá requerir la aportación de cuantos documentos e informes estime necesarios, sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 24.”

Diez. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

“1. En el caso de las familias extensas, el informe al que se refiere el apartado 7 del artículo 26 de este decreto, suscrito por las personas técnicas de la entidad local que han realizado la formación y la valoración con el visto bueno de la persona que realice las funciones de coordinación de los servicios sociales de atención primaria, no tendrá carácter vinculante. Dicho informe se remitirá a la sección competente en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial de la provincia que instruya el expediente de protección de la persona menor de edad susceptible de ser acogida, la cual podrá solicitar que se aclare o amplíe con carácter previo a elevar la propuesta de resolución motivada a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial correspondiente cuando se trate de la aptitud para acogimientos familiares temporales o a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares cuando se trate de la aptitud para acogimientos familiares permanentes.

2. En el caso de las familias educadoras, se elevará a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia el informe suscrito por las personas técnicas que han realizado la formación y valoración una vez visado por la persona titular de la jefatura de sección o de servicio competente en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial de la provincia en la que resida la familia candidata.

3. La propuesta de resolución que se someta a la decisión del órgano colegiado competente conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tendrá carácter preceptivo y no vinculante.

4. Cuando la propuesta sea negativa a la declaración de aptitud, deberá realizarse con carácter previo a su valoración y decisión por parte del órgano colegiado competente, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el correspondiente trámite de audiencia.”

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 que queda redactado como sigue:

“1. La persona titular de la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la Conselleria con competencia en la misma materia de la provincia que corresponda, dictará resolución en los términos acordados por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la misma dirección territorial o por la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.”

Doce. Se modifica el apartado 6 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

“[...]

6 Sin perjuicio de lo anterior, la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora podrá acordar de oficio, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la correspondiente dirección territorial, la suspensión de la disponibilidad de las familias acogedoras como medida cautelar en el procedimiento incoado para la baja registral regulada en el artículo 31 de este decreto.”

Trece. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

“Artículo 33. Revisión y actualización de la aptitud para acoger

1. La declaración de la aptitud será revisada cuando se tenga conocimiento de cualquier cambio en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la valoración de la aptitud como familia acogedora y, en todo caso, cada tres años.

2. La declaración de aptitud será actualizada o en su caso revocada como resultado de las revisiones que se realicen, así como con la variación de todos los datos personales y familiares.

3. El procedimiento para la revisión de la aptitud se resolverá por acuerdo del órgano competente previo informe técnico suscrito por persona técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este decreto. Cuando la propuesta sea desfavorable, deberá realizarse el correspondiente trámite de audiencia previo a la decisión del órgano colegiado competente

4. La resolución de revocación de la aptitud para acoger será recurrible en los mismos términos que la resolución relativa a la declaración de aptitud establecidos en el apartado 2 del artículo 28.”

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

“[...]

2. La inscripción en el Registro de familias acogedoras se realizará de oficio por la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia en la que tenga su domicilio la persona física o familia declarada apta.”

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

“1. Seleccionada la familia se le informará de forma presencial o por videoconferencia de la propuesta de acogimiento familiar.

La propuesta deberá incluir información relativa a las características y necesidades de la niña, niño o adolescente, su familia de origen, los objetivos del Plan de protección y sus derechos y deberes como familia acogedora, y se les concede un plazo de tres días para aceptar el acogimiento o rechazarlo motivadamente.”

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 37, que queda redactada como sigue:

“4.

[...]

d) Se elaborará un cronograma que incluya las fases del proceso de acoplamiento y su duración se ajustará con flexibilidad a las necesidades que la persona menor de edad presente. El acoplamiento comprende las acciones que se lleven a cabo desde el primer contacto entre la persona protegida y la familia acogedora, hasta que se da el paso a la convivencia. La modificación del cronograma por circunstancias sobrevenidas requerirá la escucha y comunicación previa a la persona protegida y a las familias o instituciones implicadas.”

Diecisiete. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

“Las familias educadoras podrán disfrutar de descansos no superiores a veinte días naturales entre el cese de un acogimiento y la selección para la formalización de uno nuevo, con un máximo de treinta días naturales al año.”

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

“[...]

2. La Generalitat, directa o indirectamente, prestará a las familias acogedoras, así como a la familia de origen de la persona menor de edad, los apoyos de carácter especializado, económico o psicosocial que sean precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño, y prestará especial atención a los colectivos de personas menores de edad más vulnerables.”

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

“[...]

3. En el expediente administrativo deberá dejarse constancia del momento, forma y contenido de lo expresado por la persona menor de edad, así como de los medios utilizados cuando por edad o madurez no puedan ejercer el derecho a ser escuchada por sí misma.”

Veinte. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 del artículo 47, que quedan redactados como sigue:

“[...]

3. La interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto será acordada por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a propuesta de la sección con competencia en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial en que se instruya el expediente de protección de la persona menor de edad, mediante informe técnico justificativo, previa realización de los correspondientes trámites de audiencia a las personas afectadas, así como a la persona menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

No obstante lo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia previo ante una situación de gravedad que no admita demora en atención al interés superior de la persona menor de edad. En estos casos, se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a instruir el procedimiento en los términos descritos en el párrafo anterior con carácter urgente, debiendo la Comisión de Protección acordar el mantenimiento o no de la interrupción o suspensión, en el plazo máximo de un mes desde que se produjo efectivamente la interrupción de los contactos.

[...]

5. El derecho a mantener la relación entre las personas protegidas y acogedores tras el cese del acogimiento se ejercerá conforme al artículo 135 de Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.”

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

“[...]

2. Toda persona menor de edad acogida tiene derecho a disponer de un libro de vida en formato accesible y comprensible que será custodiado por la entidad pública directamente o a través de las personas que les acojan, sin perjuicio del necesario acceso al mismo por la persona menor de edad a que se refiera, quien participará activamente en su elaboración con arreglo a su edad y capacidad. El libro de vida constituye un documento gráfico de la historia de la persona menor de edad acogida y debe presentar una imagen positiva y constructiva, estar ordenado y contener informaciones relevantes y variadas. Pertenece a la niña, niño o adolescente y su contenido es confidencial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para su correcta conservación y custodia.”

Veintidós. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 56.

Veintitrés. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

“Artículo 57. Expedición

1. La dirección territorial competente en materia de infancia y adolescencia del domicilio de residencia de la familia acogedora declarada apta expedirá el documento acreditativo en el formato que indique la familia en su ofrecimiento o en cualquier momento a lo largo de la tramitación del procedimiento para la declaración de aptitud.

2. La expedición del documento acreditativo, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo anterior, se hará de oficio por la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia una vez resuelta la aptitud para acoger de la familia educadora y formalizado el acogimiento familiar en el caso de familia extensa.

3. En caso de falta de expedición, desaparición o extravío del carné, la persona titular podrá solicitar su expedición o un duplicado.”

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

“1. El documento acreditativo de la condición de familia acogedora tendrá vigencia desde la fecha de su expedición y producirá efectos desde la misma.”

Veinticinco. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 79, así como también se suprime el apartado 5 del mismo artículo, que quedan redactados como sigue:

“1. [...]

a) La condición de familia monoparental o numerosa, en los términos previstos en la normativa que en cada momento la regule, será tenida en cuenta a los efectos de determinar la cuantía económica a percibir por acogimiento familiar.

b) El grado de discapacidad u otras circunstancias de los niños, niñas y adolescentes acogidos que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos, así como la intensidad de su atención.

[...]

3. En el caso de las familias de atención inmediata, atendiendo a su especial dedicación y disponibilidad, el importe se determinará mediante un módulo económico diario por disponibilidad para acoger a una persona menor de edad que se duplicará cuando la disponibilidad diaria sea para dos personas siempre que la persona o personas acogedoras hayan mantenido activa la disponibilidad para acoger. En caso contrario, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya estado disponible, salvo que se trate de un cambio de modalidad de acogimiento de urgencia a temporal, en cuyo caso, se podrá continuar percibiendo la correspondiente al módulo de urgencia durante un periodo máximo de tres meses.

[]

5. Suprimido.”

Veintiséis. Se añade la disposición adicional única relativa al régimen de protección de datos personales, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional única. Régimen de protección de datos personales

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.

3. La conselleria competente en materia de servicios sociales será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:

- La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , en adelante, Reglamento general de protección de datos .

- El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta orden.

- La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

4. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.

5. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.

6. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrarán disponibles en el registro de actividades de tratamiento de la conselleria responsable.

7. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

8. En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que lo integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte de del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

En aquellos casos en los que se incluya, en la publicación de los acuerdos u otros actos de los órganos colegiados previstos en esta norma, la identidad de parte o todos sus integrantes, sólo se facilitarán los datos personales necesarios para la identificación de éstos y su localización profesional, tal como establece el artículo 19 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, en adelante, Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre . En caso de que alguna de dichas personas se encuentre en una situación de especial protección se valorará la conveniencia de no dar publicidad a sus datos. Así mismo, en la publicación de datos se cumplirá con lo dispuesto en la disposición adicional 7.ª de la referida Ley orgánica, y queda prohibido mostrar nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

9. En las consultas, por parte de la administración competente en este procedimiento, de datos personales que obren en poder de las administraciones públicas, se actuará de conformidad con el siguiente régimen:

a) En el caso de que la consulta de datos esté amparada por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano gestor de este procedimiento tiene la potestad para consultar dicha información. No obstante, si la persona interesada desea oponerse a ello, es imprescindible que indique la información concreta a cuya consulta se opone. Si se opone queda obligado a aportar los documentos acreditativos correspondientes.

b) En el caso de que la consulta de datos esté amparada por legislación sectorial, ésta podría bien establecer una obligación legal de tratar datos o bien requerir autorización de la persona interesada. En este último caso, la autorización se otorgará, de forma inequívoca, para poder consultar sus datos personales. En caso contrario, la persona interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

c) En el caso de que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar la veracidad de estos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

10. Cuando la persona solicitante o quien le represente legalmente, aporte datos de carácter personal de terceras personas en el procedimiento administrativo, tendrá la obligación de informarles de los siguientes extremos:

- La comunicación de dichos datos a la Administración para su tratamiento en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los fines del procedimiento.

- La posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con sus datos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad. Si una ley requiere para esta consulta autorización de la persona cuyos datos se van a consultar, la persona solicitante o quien le represente legalmente deberá haber recabado dicha autorización, que estará disponible a requerimiento de la Administración en cualquier momento.

- La posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que le asisten en relación con el tratamiento de sus datos personales.”

ANEXO II

De la modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo , del Consell, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescencia

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

“1. Corresponde a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia acordar las siguientes medidas de protección:

a) La declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como la primera medida de guarda vinculada a la referida declaración.

b) La guarda voluntaria.

c) El acogimiento familiar de urgencia y el acogimiento familiar temporal con o sin especialización, así como el reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos temporales previamente formalizados, de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat, seleccionando a tal efecto, cuando no exista familia extensa adecuada para ello, a la familia entre las declaradas aptas para esta modalidad de acogimiento.

d) El acogimiento residencial.

e) La variación de cualquiera de estas medidas, incluyendo su suspensión o cese cuando proceda, así como el cese de la guarda provisional en los casos previstos en el artículo 113.4 de la Ley 26/2018.

2. La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia acordará, así mismo:

La estimación o desestimación, previa solicitud de las personas interesadas, de los regímenes de visitas y comunicaciones o su suspensión.

Las delegaciones de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones de las personas menores de edad que se encuentran en acogimiento familiar o residencial.

La aptitud o no aptitud de las familias educadoras que se ofrecen para realizar acogimientos familiares en cualquiera de sus modalidades y para asumir delegaciones de guarda para estancias periódicas de fines de semana y vacaciones, incluidas las revisiones y actualizaciones de las declaraciones de aptitud, así como revocarlas cuando proceda.

La aptitud o no aptitud de las familias extensas que se ofrecen para realizar acogimientos temporales y para asumir delegaciones de guarda para estancias periódicas de fines de semana y vacaciones, incluidas las revisiones y actualizaciones de las declaraciones de aptitud, así como revocarlas cuando proceda.

3. Son también funciones de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, las siguientes:

a) Aprobar el plan de protección de cada persona protegida y sus revisiones, incluyendo en su caso el programa de reunificación familiar.

b) Aprobar en cada sesión el listado actualizado de las familias educadoras declaradas aptas para el acogimiento familiar, y, en su caso, idóneas para la adopción, poniendo de manifiesto si están disponibles o acogiendo, con indicación de su disponibilidad y las modalidades de acogimiento familiar para las que han sido declaradas aptas.

c) Fijar los criterios para determinar las personas participantes en programas de preparación para la vida independiente y en los servicios de atención diurna, y ser informada periódicamente de las personas participantes y, en su caso, de las que se encuentran a la espera.

d) Informar previamente los actos de disposición que se adopten respecto del patrimonio de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat y asesorar a los órganos que ejercen su tutela sobre las restantes cuestiones relativas a las funciones tutelares que estos les consulten.

e) Aprobar el plan individualizado de transición.

f) Formular a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares propuesta de acuerdo en relación con:

1.º La aptitud o no aptitud de las familias extensas que se ofrecen para realizar acogimientos permanentes.

2.º La formalización, cese o suspensión de los acogimientos familiares permanentes tanto con familia educadora como extensa.

3.º El reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos permanentes, incluidos los previamente formalizados.

A tales efectos, remitirá a dicha comisión el listado actualizado de aquellas familias declaradas aptas y disponibles para realizar acogimientos familiares permanentes.

g) Formular a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares propuesta de acuerdo de elevar al órgano judicial propuesta de adopción, de iniciar el procedimiento para la adopción sin ofrecimiento previo o de búsqueda activa de familias adoptivas

h) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento en materia de protección de la infancia y la adolescencia.”

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

“La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá las siguientes funciones:

Declarar la aptitud o no aptitud de las familias extensas que se ofrecen para realizar acogimientos permanentes, así como, cuando proceda, revisarla, modificarla o revocarla.

Acordar la formalización, el cese y la suspensión de los acogimientos familiares permanentes, con o sin especialización, de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat, seleccionando a tal efecto, cuando no exista familia extensa adecuada para ello, a la familia entre las declaradas aptas para esta modalidad de acogimiento, así como el reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos permanentes previamente formalizados.

Declarar la idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de las personas que se ofrecen para la adopción nacional e internacional, así como, cuando proceda, revisarla, modificarla o revocarla.

Acordar elevar propuesta de adopción de personas menores de edad tuteladas por la Generalitat y la delegación de su guarda con fines de adopción.

Acordar la revocación de las propuestas de adopción, cuando el interés de la persona menor de edad lo aconseje.

Acordar la prórroga del plazo para elevar propuesta de adopción al órgano judicial competente, cuando el interés superior de la persona tutelada lo requiera, en atención a su edad y sus circunstancias.

Fijar los criterios objetivos predeterminados a aplicar en la selección de familias para las propuestas de adopción, a los efectos del artículo 148.3 de la Ley 26/2018.

Acordar la búsqueda activa de familias cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 148.4 de la Ley 26/2018.

En el supuesto al que se refiere el artículo 151 de la Ley 26/2018, acordar que se recabe el consentimiento y en su caso se valore la idoneidad de las potenciales personas adoptantes. Si en estos casos acordara elevar propuesta de adopción, especificará en el acuerdo si se dan o no las condiciones previstas para obtener la prestación que establece dicho artículo.

En el caso de las propuestas de adopción abierta, determinar las personas con las que se ha de promover el mantenimiento de la relación y en qué términos en cuanto a periodicidad, duración y condiciones de los contactos, así como acordar solicitar la suspensión o supresión de las visitas o comunicaciones si fuera necesario.

Acordar la periodicidad de los seguimientos de las delegaciones de guarda con fines de adopción, en los términos del artículo 149.3 de la Ley 26/2018.

Asesorar a las comisiones de protección de la infancia y la adolescencia adscritas a las direcciones territoriales en cuestiones relativas a los expedientes de protección que instruyen, cuando así lo soliciten las mismas.

Asesorar a los órganos directivos de la Administración de la Generalitat en aquellas cuestiones relativas a la adopción y a las restantes medidas de integración familiar de las personas menores de edad sobre las que estos le consulten.

Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico.”

Tres. Se añade un párrafo final en la letra a del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada como sigue:

“1. La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares estará integrada por las siguientes personas, cuya designación habrá de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en su composición:

Presidencia: la persona titular de la dirección general con competencias en materia de infancia y adolescencia. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida su participación, será sustituida por la persona que ocupe la subdirección general con competencia en materia de infancia y adolescencia.

En el supuesto de que la persona que ostente la presidencia no pueda ser sustituida, la persona que ocupe la subdirección general con competencia en materia de infancia y adolescencia será sustituida por la persona que ocupe la jefatura de servicio con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la dirección general.”

Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional cuarta. Régimen de protección de datos personales

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.

3. La conselleria competente en materia de servicios sociales será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:

- La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , en adelante, Reglamento general de protección de datos .

- El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta orden.

- La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

4. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.

5. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.

6. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrarán disponibles en el registro de actividades de tratamiento de la conselleria responsable.

7. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

8. En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que lo integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte de del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

En aquellos casos en los que se incluya, en la publicación de los acuerdos u otros actos de los órganos colegiados previstos en esta norma, la identidad de parte o todos sus integrantes, sólo se facilitarán los datos personales necesarios para la identificación de éstos y su localización profesional, tal como establece el artículo 19 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales, en adelante, Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre . En caso de que alguna de dichas personas se encuentre en una situación de especial protección se valorará la conveniencia de no dar publicidad a sus datos. Así mismo, en la publicación de datos se cumplirá con lo dispuesto en la disposición adicional 7.ª de la referida Ley orgánica, quedando prohibido mostrar nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

9. En las consultas, por parte de la administración competente en este procedimiento, de datos personales que obren en poder de las administraciones públicas, se actuará de conformidad con el siguiente régimen:

a) En el caso de que la consulta de datos esté amparada por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano gestor de este procedimiento tiene la potestad para consultar dicha información. No obstante, si la persona interesada desea oponerse a ello, es imprescindible que indique la información concreta a cuya consulta se opone. Si se opone queda obligado a aportar los documentos acreditativos correspondientes.

b) En el caso de que la consulta de datos esté amparada por legislación sectorial, ésta podría bien establecer una obligación legal de tratar datos o bien requerir autorización de la persona interesada. En este último caso, la autorización se otorgará, de forma inequívoca, para poder consultar sus datos personales. En caso contrario, la persona interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

c) En el caso de que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar la veracidad de estos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

10. Cuando la persona solicitante o quien le represente legalmente, aporte datos de carácter personal de terceras personas en el procedimiento administrativo, tendrá la obligación de informarles de los siguientes extremos:

- La comunicación de dichos datos a la Administración para su tratamiento en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los fines del procedimiento.

- La posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con sus datos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad. Si una ley requiere para esta consulta autorización de la persona cuyos datos se van a consultar, la persona solicitante o quien le represente legalmente deberá haber recabado dicha autorización, que estará disponible a requerimiento de la Administración en cualquier momento.

- La posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que le asisten en relación con el tratamiento de sus datos personales.

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