Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

 04/05/2026
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Orden de 23 de abril de 2026, por la que se fija la entrada en vigor de la devolución parcial, con base en el consumo real, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, y se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (BOC de 30 de abril de 2026). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 2026, POR LA QUE SE FIJA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL, CON BASE EN EL CONSUMO REAL, DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO A AGRICULTORES Y TRANSPORTISTAS, Y SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES, LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO Y LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO PARA LA PRÁCTICA DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DE LA CUOTA DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

El texto vigente del artículo 12 bis en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, regulador de la devolución del Impuesto a agricultores y transportistas, dispone en su apartado 3 que la base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional.

El apartado seis de la disposición final décima tercera de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, modifica el citado artículo 12 bis, en las que, entre otras cosas, dispone en su apartado 2 que la base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.

Se pasa, por tanto, de un sistema donde la base de la devolución se determina de forma indirecta a través de módulos de consumo medio, a un sistema donde la base para el cálculo del importe de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a devolver se realiza en función del consumo real de gasolina o gasóleo que realice el agricultor o transportista.

Por otra parte, el apartado primero de la disposición final décima cuarta de la Ley 5/2024 modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, con objeto de adaptarlo al régimen de devolución con base en el consumo real. El apartado segundo de la mencionada disposición final décima cuarta dispone, como cláusula de salvaguarda de rango, que mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas o añadidas en el apartado primero de la disposición final décima cuarta.

Conforme a la disposición final vigésima primera de la Ley 5/2024, reguladora de su entrada en vigor, las modificaciones que hemos reseñado contenidas en el apartado seis de la disposición final décima tercera y en el apartado primero de la disposición final décima cuarta entrarán en vigor cuando la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda apruebe la Orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que dé soporte al procedimiento de devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Estando operativo el sistema informático que da soporte a las unidades administrativas de la Agencia Tributaria Canaria competentes para la aplicación del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se fija el día 1 de mayo de 2026 como la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se han citado anteriormente en la regulación legal y reglamentaria del mencionado tributo.

Por otra parte, se procede a realizar determinadas modificaciones que se estiman necesarias en la Orden de 2 de diciembre de 2008; de este modo, en los artículos 12 y 13 reguladores, respectivamente, de la relación de suministros de combustible en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio, se modifican sus apartados 1 para disponer, en primer lugar, que la relación de suministros del mes de enero no será quincenal sino mensual y fijando la fecha de su presentación el primer día hábil del mes de febrero siguiente, y, en segundo lugar, las fechas de presentación quincenal de la relación de suministros del resto de los meses naturales del año serán los días 1 y 15 de cada mes o, en caso de que fueran inhábiles, el día hábil siguiente.

Igualmente, se modifica el concepto de instalación de consumo propio, ampliando los casos de vinculación.

Por otro lado, se establece que los agricultores y transportistas que a 1 de mayo de 2026 tengan derecho a la devolución parcial prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estarán obligados durante el mes de mayo de 2026 a presentar una declaración sustitutiva mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435) que reemplace los datos vigentes en el Censo de Agricultores y Transportistas para su adaptación a la modificación de la presente Orden, que entra en vigor el día 1 de mayo de 2026.

Por otra parte, se establece un plazo especial de presentación, el primer día hábil del mes de junio de 2026, respecto a la comunicación de la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio durante el mes de mayo de 2026.

Respecto a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinarias y artefactos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura (gasóleo agrícola), los nuevos artículos 18, 19, 20 y 21 regulan su estructura normativa, destacando que el periodo de devolución es anual, salvo el correspondiente al año 2026, que el periodo será desde el día 1 de mayo hasta el 31 de diciembre.

Por último, y como consecuencia de todos estos cambios, se suprimen la disposición transitoria y los Anexos I y II.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, exigida por norma legal, determinación de la fecha de entrada en vigor de la reforma de una norma legal y una norma reglamentaria, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer la exigencia legal que se ha citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.

Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, cumple con el principio de transparencia al facilitar el acceso a la ciudadanía, no solo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

En virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio , en relación con el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1.- Entrada en vigor de regulación relativa a la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final vigésima primera de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, entrará en vigor el día 1 de mayo de 2026:

- La modificación del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, realizada por el apartado seis de la disposición final décima tercera de la Ley 5/2024.

- La modificación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, realizada por el apartado primero de la disposición final décima cuarta de la Ley 5/2024.

Artículo 2.- Modificación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efectos desde el día 1 de mayo de 2026 se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título del artículo 1, que será el siguiente:

“Artículo 1.- Derecho a la devolución respecto a vehículos”.

Dos. Se modifica la letra i) del apartado dos del artículo 2, que queda redactada del modo siguiente:

“i) Kilómetros iniciales y finales del periodo”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Las entidades emisoras de las tarjetas “Combustible Profesional ATC” enviarán a la Agencia Tributaria Canaria la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor, quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior, salvo la correspondiente al mes de enero que será mensual y se enviará el primer día hábil del mes de febrero siguiente.

En el caso de que los referidos días 1 y 15 de cada mes fueran inhábiles, se presentará el siguiente día hábil.

El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se establezcan por parte de persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

Las entidades emisoras de tarjetas “Combustible Profesional ATC”, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro los siguientes datos:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de identificación fiscal del titular del vehículo.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de combustible profesional suministrados”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del modo siguiente:

“1. Los titulares de las instalaciones de consumo propio incluidos en el censo que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del combustible adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior, salvo la correspondiente al mes de enero que será mensual y se enviará el primer día hábil del mes de febrero siguiente.

En el caso de que los referidos días 1 y 15 de cada mes fueran inhábiles, se presentará el siguiente día hábil”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del modo siguiente:

“2. Instalación de consumo propio. El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de combustible en los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio También se consideran vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio, aquellos cuya titularidad correspondan a entidades vinculadas con la entidad titular de la instalación en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Seis. Se añaden los artículos 18, 19, 20 y 21 con la siguiente redacción:

“Artículo 18.- Derecho a la devolución respecto a maquinarias y artefactos.

Uno. Los agricultores que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de la actividad agrícola, a la devolución parcial del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinarias y artefactos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura (gasóleo agrícola).

La afectación de la maquinaria y artefactos requiere su utilización efectiva y exclusiva en el desarrollo de las actividades de agricultura, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.

Dos. Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, tengan o no vehículos debidamente inscritos en dicho censo.

Artículo 19.- Aprobación del formato electrónico del modelo 437 “Solicitud de devolución parcial - gasóleo agrícola”, procedimiento para la presentación electrónica de la misma y plazo de presentación.

1. Se aprueba el formato electrónico del modelo 437 “Solicitud de devolución parcial - gasóleo agrícola”.

2. La presentación electrónica del modelo 437 se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

Los agricultores beneficiarios presentarán una solicitud en la que se hará constar los datos siguientes:

1.º) Ejercicio anual de la solicitud. Se indicará el año al que corresponden las adquisiciones de gasóleo agrícola.

2.º) Número de identificación fiscal (NIF) del agricultor beneficiario.

3.º) Código identificativo de la cuenta corriente, a la que deban efectuarse las transferencias de las devoluciones.

4.º) Detalle de la maquinaria o artefacto por la cual se solicita la devolución, en la que se ha utilizado el gasóleo como combustible:

- Tractores.

- Maquinaria agrícola distinta de los tractores, como motobombas.

- Motores fijos.

- Palas barredoras tipo Bobcat.

- Grupos electrógenos para refrigeración o calentamiento de animales.

Se indicará el número de fabricación de la maquinaria o artefacto con los que se ha efectuado el consumo de gasóleo o número de serie.

5.º) El volumen de litros adquiridos e importe del mismo: cantidad total de litros suministrados e importe satisfecho, ambos datos redondeados a dos cifras decimales, por las adquisiciones de gasóleo agrícola efectuadas por los agricultores beneficiarios.

Se indicará el detalle del número de factura y su fecha de emisión, NIF del vendedor, cantidad de litros suministrados de gasóleo en cada adquisición, importe satisfecho en la adquisición, totalizando en la solicitud el total de litros e importe total.

3. El periodo de devolución será anual y comprenderá las adquisiciones de gasóleo agrícola efectuadas en el año natural inmediatamente anterior. El detalle de los datos a consignar en el modelo 437 se realizará por orden cronológico y separado por periodos mensuales.

El plazo de presentación de la solicitud será durante el mes de febrero del año posterior a aquel al que se refiere la solicitud.

La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere el apartado 2 anterior.

Transcurrido seis meses desde la presentación de modelo 437 sin que se haya procedido a la devolución, se entenderá denegada la solicitud de devolución. La fecha de la transferencia bancaria a que se refiere el artículo siguiente es la fecha en la que se entiende terminado el procedimiento.

Artículo 20.- Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

Previa comprobación de los datos consignados en el modelo 437 presentado y que el agricultor beneficiario solicitante ha estado inscrito en el Censo de Agricultores y Transportistas en el mismo año en el que realizaron las adquisiciones de gasóleo agrícola, el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por los beneficiarios en la solicitud.

Artículo 21.- Obligaciones de los agricultores beneficiarios de la devolución.

Los agricultores beneficiarios de la devolución a que se refieren los artículos 18 y siguientes de la presente Orden, deberán estar en posesión de las facturas acreditativas de cada uno de los suministros que se incluyan en la correspondiente solicitud de devolución. La referida documentación deberá conservarse por los beneficiarios durante un periodo de cuatro años a partir del día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo comenzar a solicitarse, pudiendo ser requerida por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria para su comprobación”.

Siete. La disposición adicional queda redactada del modo siguiente:

“Disposición adicional primera. Modificación del Censo de Agricultores y Transportistas.

Aquellos agricultores y transportistas que a 1 de mayo de 2026 tengan derecho a la devolución parcial prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estarán obligados durante el mes de mayo de 2026 y con efecto desde el primer día de dicho mes, a presentar una declaración sustitutiva mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435) que, con efecto desde la citada fecha, reemplace los datos vigentes en el Censo de Agricultores y Transportistas para su adaptación a la modificación de la presente Orden, que entra en vigor el día 1 de mayo de 2026.

La no presentación en el mes de mayo de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación”.

Ocho. Se añade la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda. Relación de suministros en instalaciones de venta al por menor correspondiente al mes de mayo de 2026.

A los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la presente Orden, la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor durante el mes de mayo de 2026 será mensual, enviándose a la Agencia Tributaria Canaria el día 1 de junio de 2026”.

Nueve. Se añade la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera. Relación de suministros en instalaciones de consumo propio correspondiente al mes de mayo de 2026.

A los efectos de lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden, la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de consumo propio durante el mes de mayo de 2026 será mensual, enviándose a la Agencia Tributaria Canaria el día 1 de junio de 2026”.

Diez. Se añade la disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuarta. Periodo de devolución del gasóleo agrícola correspondiente al año 2026.

El periodo de devolución al que se refiere el apartado 3 del artículo 19 de la presente Orden, correspondiente al año 2026, comprenderá desde el día 1 de mayo hasta el día 31 de diciembre”.

Once. El apartado Uno de la disposición final queda redactado del modo siguiente:

“Uno. Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de la presente Orden”.

Doce. Se suprimen la disposición transitoria y los Anexos I y II.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de mayo de 2026.

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