ORDEN AGR/384/2026, DE 13 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “MANTEQUILLA DE SORIA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.
Mediante la Orden AYG/960/2004, de 15 de junio, se protegió transitoriamente la denominación de origen “Mantequilla de Soria” y se creó su Consejo Regulador, cuya constitución, competencias y normas de funcionamiento se establecieron en el Reglamento que se incluía como anexo a la orden.
Dicha figura de calidad fue reconocida a nivel europeo como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) n.º 148/2007 de la Comisión de 15 de febrero de 2007, por el que se incluyen algunos nombres en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Conforme al artículo 148 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, que faculta a los consejos reguladores para proponer el reglamento específico o norma reguladora del consejo regulador, así como sus posibles modificaciones, para su aprobación por la consejería competente en materia agraria, el Consejo Regulador de la DOP “Mantequilla de Soria”, presentó la solicitud de modificación de reglamento, tal y como se acordó en la reunión plenaria de 26 de enero de 2023, con el fin de adaptarse al marco normativo vigente.
La normativa europea en materia de indicaciones geográficas está regulada por el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (DOUE n.º 1143).
El desarrollo nacional en dicha materia, conforme a la normativa comunitaria entonces vigente, se recoge en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada se establece en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , Agraria de Castilla y León y en el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León.
La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 15.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, redactado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre .
La presente orden está estructurada en un artículo por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y de su Consejo Regulador, una disposición adicional relativa al lenguaje de género, una disposición derogatoria de la Orden AYG/960/2004, de 15 de junio, una disposición final de entrada en vigor y el citado reglamento. Este consta de 30 artículos distribuidos en 6 capítulos. En el primero de ellos se regulan las disposiciones generales, y en los cuatro restantes aspectos específicos: en el capítulo II y III el Consejo Regulador y su sistema de financiación, en el capítulo IV el registro que gestiona el Consejo Regulador, en el capítulo V los derechos y obligaciones de los inscritos en el registro y en el capítulo VI el sistema de control.
Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
De acuerdo con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, la orden satisface plenamente los principios de necesidad y eficacia, dado que da cumplimiento al mandato contenido en el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, que establece que el titular de la consejería competente en materia agraria aprobará las modificaciones de la norma específica reguladora de la Denominación Geográfica Protegida, en base a la iniciativa y propuesta de su Consejo Regulador. Al mismo tiempo es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de dichos objetivos.
Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que este proyecto es acorde a la normativa europea, estatal y autonómica en esta materia. Con relación al principio de coherencia, la orden es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de figuras de calidad diferenciada.
Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia puesto que la norma impone las obligaciones indispensables a los destinatarios, con las mínimas cargas administrativas posibles como es la presentación de una declaración responsable por parte de los interesados en ser operadores de esta DOP. Asimismo, respecto al gasto público, el impacto presupuestario es nulo.
Respecto a la aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de esta orden se llevó a cabo la consulta pública previa, el trámite de participación ciudadana, así como los trámites de información pública y audiencia a las organizaciones profesionales agrarias y a aquellas entidades que pudieran verse afectadas por esta nueva orden, incluido el propio Consejo Regulador.
La norma cumple con el principio de accesibilidad dado que emplea un lenguaje sencillo y comprensible que facilita su conocimiento y con el principio de responsabilidad puesto que identifica claramente el órgano competente en el procedimiento que regula.
Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre , y en su disposición final primera y en el Decreto 11/2022, de 5 de mayo , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y de su Consejo Regulador.
Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y de su Consejo Regulador, que se incorpora a la presente orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Referencia de género.
Las referencias que en el texto de esta orden se hagan, por economía lingüística, al género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente tanto para el género femenino como para el masculino, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Orden AYG/960/2004, de 15 de junio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se protege transitoriamente la denominación de origen “Mantequilla de Soria” y se crea su Consejo Regulador y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 13 de abril de 2026.
La Consejera de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural,
Fdo.: María González Corral
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Producto protegido.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, quedan protegidas por la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”, las mantequillas que cumplan los requisitos establecidos en su pliego de condiciones vigente.
2. El pliego de condiciones es de obligado cumplimiento para que las mantequillas puedan comercializarse con la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”.
El pliego de condiciones vigente estará disponible en la página web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
Artículo 2. Alcance de la protección.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, de 11 de abril de 2024, la protección otorgada se extiende al nombre registrado como Denominación de Origen Protegida, es decir, “Mantequilla de Soria”, sin perjuicio de lo establecido en sus artículos 28 y 48.
2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará en su integridad, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres. El uso aislado del nombre genérico “mantequilla” no se considera contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, de 11 de abril de 2024.
Artículo 3. Logotipo de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”.
El Consejo Regulador está autorizado al uso de la mención Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea u organismo equivalente para los productos amparados por la denominación de origen protegida.
CAPÍTULO II
Del Consejo Regulador
Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” es una corporación de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerza potestades administrativas, en los que quedará sujeto al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
Artículo 5. Ámbito de competencia.
El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:
a) En razón de los productos, por las mantequillas protegidas por la Denominación de Origen Protegida en cualquiera de las fases de producción, transformación, almacenaje, envasado y etiquetado.
b) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en el registro establecido en el capítulo IV de este reglamento.
Artículo 6. Sede.
El Consejo Regulador tendrá su sede en la ciudad de Soria.
Artículo 7. Funciones.
1. El Consejo Regulador tendrá a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción del producto amparado por la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y para su cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.
b) Investigar los sistemas de producción, transformación y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.
c) Elaborar y proponer a la autoridad competente el pliego de condiciones o normas reguladoras de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” y sus modificaciones.
d) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos amparados por la DOP.
e) Realizar actividades promociónales.
f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de las informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y conocimiento general.
g) Gestionar las cuotas obligatorias y demás cantidades establecidas en este reglamento.
h) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.
i) Proponer las posibles modificaciones del reglamento específico o norma reguladora del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” para su aprobación por la consejería competente en materia agraria.
j) Llevar el registro establecido en el capítulo IV del presente reglamento.
k) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el reglamento de la denominación de origen protegida y de las facultades del organismo de control y de la entidad de acreditación.
l) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.
m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
n) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”, así como expedirlos.
ñ) Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”.
o) Expedir certificados de origen.
p) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León.
2. Las funciones a las que se refieren las letras j), o) y en su caso la letra p), se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo.
3. Para el ejercicio del resto funciones, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
Artículo 8. Estructura y composición del Consejo Regulador.
1. El Consejo Regulador está formado por los siguientes órganos:
a) La presidencia.
b) La vicepresidencia.
c) El Pleno: del que formarán parte dos personas titulares de vocalías en representación del sector productor, una persona titular de vocalía en representación de las industrias lácteas inscritas y otra titular de vocalía en representación de las industrias pasteleras inscritas.
2. Además de los órganos referidos, el Consejo Regulador contará con una secretaría con las funciones previstas en este reglamento.
3. A las reuniones del Pleno del Consejo Regulador asistirá una persona designada por la consejería competente en materia agraria, que asistirá en su representación con voz, pero sin voto.
Artículo 9. Las vocalías.
1. Las personas titulares de las vocalías del Pleno serán elegidas mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.
2. La designación de quienes suplan a las personas titulares de las vocalías, se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para su elección.
3. Los cargos de las vocalías serán renovados cada cuatro años, pudiendo haber reelección.
4. La fecha para la toma de posesión de las personas titulares de las vocalías se establecerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
5. El operador elegido como titular de la vocalía perderá esta condición en los siguientes supuestos:
a) Cuando cause baja en la correspondiente sección del registro.
b) Cuando durante el mandato se incurra en uno de los supuestos de representación doble.
c) Cuando hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , Agraria de Castilla y León en relación con el producto amparado.
d) Cuando dimita en su condición de persona titular de la vocalía.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por aquellas personas que los suplan, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.
6. En ningún caso las vocalías podrán tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí mismas ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, la persona afectada deberá optar por su presentación a la elección por un único sector.
7. Toda persona jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que tenga la condición de titular de una vocalía podrá designar una persona física como su representante, con poderes para desempeñar el cargo. Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador adjuntando el poder notarial o documento análogo que acredite tal representación.
8. El Consejo Regulador comunicará a la consejería competente en materia agraria las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del pleno.
Artículo 10. La presidencia.
1. La persona titular de la presidencia será elegida por las titulares de las vocalías por mayoría absoluta, aunque no necesariamente de entre sus miembros, y será designada por quien ejerza la titularidad de la consejería competente en materia agraria a propuesta del Consejo Regulador.
A estos efectos, se considerará que la persona titular de la presidencia es elegida de entre las que componen el Pleno cuando directamente sea una de las titulares de las vocalías o bien actúe como representante de aquellas que no tengan la condición de persona física.
2. Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de las personas titulares de las vocalías no se hubiera llegado a acuerdo para la elección de la presidencia, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular se encargará de su designación. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su designación una nueva persona titular de la presidencia que sustituirá a la designada por la consejería competente en materia agraria mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de las personas titulares de la vocalía del Pleno.
3. Durante el tiempo que dure el proceso de elección de la presidencia, ejercerá provisionalmente sus funciones la persona de mayor edad entre quienes ostenten la titularidad de una vocalía o la representación de esta conforme a lo previsto en el artículo 9.7.
4. La duración del mandato de la presidencia coincidirá con la de las personas titulares de las vocalías pudiendo haber reelección.
5. La persona titular de la presidencia perderá dicha condición en los siguientes supuestos:
a) Al terminar el periodo de su mandato.
b) Al perder la condición de titular de la vocalía si hubiese sido elegido entre los miembros del pleno.
c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
d) Por la imposición, mediante resolución firme en vía administrativa, de una sanción por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , Agraria de Castilla y León, en relación con el producto amparado por la Denominación de Origen Protegida.
e) Por decisión de quien ejerza la titularidad de la consejería competente en materia agraria, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Regulador o del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que concurra causa justificada basada en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico.
6. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de una nueva presidencia en el plazo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su designación.
7. Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie la propuesta para una nueva presidencia, en los casos previstos en los apartados 5 y 6, serán presididas por la persona titular de la vicepresidencia.
8. Si la persona titular de la presidencia es elegida de entre los titulares de las vocalías, para mantener la paridad, no se cubrirá su vocalía.
9. La presidencia tendrá voz y voto, en las reuniones del pleno, en todo caso. Su voto será de calidad para dirimir los empates, únicamente, cuando no hubiese sido elegida de entre las vocalías.
Artículo 11. Funciones de la presidencia.
A la presidencia le corresponderá:
a) Representar al Consejo Regulador; esta representación podrá delegarla en cualquier persona que integre el Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del pleno del Consejo Regulador.
d) Formular las cuentas anuales y someterlas a la aprobación del Pleno.
e) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.
f) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador señalando el orden del día y sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.
g) Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.
h) Organizar y dirigir los servicios.
i) Contratar, suspender o revocar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Pleno.
j) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.
k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.
l) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la consejería competente en materia agraria o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Artículo 12. La vicepresidencia.
1. La persona titular de la vicepresidencia será designada del mismo modo y en el mismo momento que la titular de la presidencia.
2. La duración del mandato de la persona titular de la vicepresidencia coincidirá con la de las vocalías, y podrá ser reelegida.
3. La persona titular de la vicepresidencia perderá dicha condición al terminar el periodo de su mandato, al perder la condición de titular de una vocalía si hubiese sido elegida entre los miembros del pleno, a petición propia, o una vez aceptada su dimisión.
4. En caso de cese o fallecimiento de la persona titular de la vicepresidencia el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección y propondrá su nombramiento al titular de la consejería competente en materia agraria para su designación.
5. Si la persona titular de la vicepresidencia fuera elegida de entre los titulares de las vocalías, para mantener la paridad, no se cubrirá su vocalía.
La persona titular de la vicepresidencia tendrá voz y voto en las reuniones del Pleno del Consejo Regulador si hubiese sido elegida de entre quienes sean titulares de las vocalías. Si no hubiera sido elegida de entre los integrantes del Pleno, tendrá voz, pero no voto, salvo en los casos en que sustituya a la persona titular de la presidencia.
Si la vicepresidencia actúa en sustitución de la presidencia, tendrá voto de calidad para dirimir los empates únicamente cuando, tanto la vicepresidencia como la presidencia sustituida no hubieran sido elegidas de entre las vocalías.
6. A la vicepresidencia le corresponden las siguientes funciones:
a) Sustituir a la persona titular de la presidencia en los supuestos de ausencia, vacante o imposibilidad de esta.
b) Asumir las funciones que le delegue la presidencia y las que específicamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.
Artículo 13. La secretaría.
El Consejo Regulador designará a una persona titular de la secretaría, a propuesta de la presidencia, de la que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de los acuerdos del Pleno.
b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar sus libros y documentos.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.
d) Las funciones que se le sean encomendadas por la presidencia relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, petición de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.
f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la secretaría.
Artículo 14. Reuniones y adopción de acuerdos.
1. El pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al semestre.
2. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán al menos con cinco días de antelación, debiendo acompañar el orden del día para la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en dicho orden del día.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio de la presidencia, se citará a las personas titulares de las vocalías por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Con independencia de lo anterior, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido sin necesidad de convocar previamente, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de la persona que ejerce la presidencia y la persona que ejerce la secretaría o sus suplentes.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando se refieran a las funciones señaladas en las letras c), i) y m) del artículo 7, así como a la modificación de la ubicación de la sede del Consejo Regulador.
5. El resto de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez que estén presentes la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto.
6. Contra los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras j), o) y p) del artículo 7 del presente reglamento podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
7. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras c), i), ñ) y o) del artículo 7 del presente reglamento deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el plazo de 7 días naturales desde su adopción.
8. Los acuerdos del Pleno tomados en el ejercicio de potestades administrativas y aquellos que requieren de una mayoría cualificada no podrán ser delegados o encomendados a otros cargos y órganos distintos del Pleno.
9. Los acuerdos del Pleno que afecten a los operadores inscritos se harán públicos mediante su inserción en el tablón de anuncios de la sede del Consejo Regulador, sin perjuicio de la posibilidad de que el Pleno decida su publicación por otros medios de difusión complementarios.
Artículo 15. Comisiones.
1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente de composición paritaria formada por la presidencia y dos personas titulares de las vocalías designadas por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.
2. En aquellos casos en que el Pleno lo estime necesario, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente comisión, se dispondrá: su composición que habrá de ser paritaria, las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador para su ratificación en la primera reunión que este celebre tras su adopción. Asimismo, la comisión dará cuenta al Pleno, en esa misma sesión, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 16. Personal.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por este, que figurarán dotadas en el presupuesto del consejo. Dicho personal no tendrá, en ningún caso, vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 17. Memoria de actividades y Plan Anual de Trabajo.
El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en los términos que este establezca:
a) Una memoria de las actividades realizadas en al año precedente que incluirá las cuentas anuales aprobadas por el Pleno.
b) Un plan anual de trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante aprobados por el Pleno.
Artículo 18. Notificaciones.
Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en el registro se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III
Financiación del Consejo Regulador
Artículo 19. Recursos económicos del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:
a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
b) Las herencias, legados y donaciones que se hagan a su favor.
c) Las subvenciones, ayudas y otros ingresos o recursos procedentes de la Administración, así como los que concedan otras instituciones de carácter privado.
d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
e) Las cuotas por el ejercicio de funciones públicas y abonadas por los operadores inscritos, según los siguientes tipos:
1.º Cuotas de inscripción en el registro:
Productores: hasta un máximo de 0,03 €/ l de capacidad productiva de leche.
Industrias lácteas: hasta un máximo de 2,23 €/ kg de capacidad productiva de mantequilla.
Industrias pasteleras: hasta un máximo de 2,23 €/ kg de capacidad productiva de mantequilla.
2.º Cuotas de mantenimiento en el registro:
Productores: hasta un máximo de 0,02 €/ l de leche entregada y un mínimo fijo de 300 €.
Industrias lácteas: hasta un máximo de 1,49 €/ kg de mantequilla producida y un mínimo fijo de 500 €.
Industrias pasteleras: hasta un máximo de 1,49 €/ kg de mantequilla producida y un mínimo fijo de 75 €.
La cuantía de estas cuotas no podrá superar en ningún caso el cien por cien del coste y se revisará cada año en el pleno de Consejo Regulador.
f) La cantidad recaudada por la emisión de contraetiquetas, hasta un máximo igual al peso del envase por unos coeficientes de ponderación de N=1,74 para la de mantequilla natural, S=2 para la mantequilla salada y D=3,48 para la mantequilla dulce. Los precios máximos serán los siguientes:
1.º Precio máximo de la etiqueta de mantequilla natural (€) = 1,74 €/kg de producto.
2.º Precio máximo de la etiqueta de mantequilla salada (€) = 2 €/kg de producto.
3.º Precio máximo de la etiqueta de mantequilla dulce (€) = 3,48 €/kg de producto.
La cuantía se fijará cada año en el pleno del Consejo Regulador.
g) Tarifas por prestación de servicios distintos del ejercicio de sus funciones públicas: el Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual fijará anualmente las tarifas que se han de abonar como precio por dichos servicios. Estas tarifas estarán sujetas a los impuestos en vigor que legalmente procedan y deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.
h) Cualquier otro ingreso que proceda.
CAPÍTULO IV
Del registro
Artículo 20. Registro.
1. El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad de la “Mantequilla de Soria”, llevará el registro de operadores que está integrado por las siguientes secciones:
1.ª Sección de ganaderías.
2.ª Sección de industrias lácteas.
3.ª Sección de industrias pasteleras.
2. A los efectos que procedan, las personas titulares de inscripciones en la sección de ganaderías del registro formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en las secciones de industrias lácteas y pasteleras del registro formarán el sector transformador.
3. La metodología para la inscripción de los operadores en el registro y las tareas de vigilancia asociadas a su mantenimiento deberán estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de funciones públicas del Consejo Regulador.
Artículo 21. Inscripciones en el registro.
1. La inscripción en el registro se iniciará mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones del producto protegido y por el presente reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por este. La presentación de la declaración responsable producirá los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, permitiendo al interesado iniciar la actividad relacionada con el registro.
2. El modelo de declaración responsable y los documentos que deban acompañarse serán establecidos por el Consejo Regulador, quedando su comprobación sujeta a verificación posterior.
3. El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta para verificar el cumplimiento de los requisitos y, si procediera, inscribirá al operador en el registro. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación motivada concediendo un plazo de diez días para la subsanación de las no conformidades.
4. Los operadores que produzcan otros productos diferentes a los establecidos en el pliego de condiciones, en el momento de presentar la declaración responsable, harán constar expresamente qué otros productos producen, los cuales podrán ser objeto también de las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad de la “Mantequilla de Soria”.
5. Los operadores que realicen actividades propias de varias secciones del registro deberán estar inscritos en dichas secciones.
6. En los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, incluida la no presentación de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida, se procederá en la forma establecida en la normativa básica aplicable reguladora del procedimiento administrativo común.
7. Las inscripciones en el registro serán voluntarias, así como las correspondientes bajas a solicitud del operador.
Artículo 22. Datos del registro.
1. En la sección de ganaderías del registro estarán inscritas aquellas explotaciones ganaderas de vacuno de leche situadas en la zona de producción y que pretendan destinar su producción de leche a la elaboración de mantequilla protegida por la figura de calidad.
En esta sección del registro figurará al menos: nombre de la empresa titular y en su caso del representante, localidad y lugar de emplazamiento, Número de Identificación Fiscal (NIF), término municipal, código de identificación de la explotación, número de hembras productoras, raza o razas que la integran y cuantos datos sean necesarios para la mejor localización e identificación de la ganadería.
2. En las secciones de industrias lácteas y pasteleras del registro figurará, al menos: nombre de la empresa titular y, en su caso, del representante, localidad y lugar de emplazamiento, Número de Identificación Fiscal (NIF), la Clasificación de Productos por Actividades (CPA) y el número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Igualmente se hará constar, si procediera, las características y capacidad de los locales, almacenes o maquinaria para los procesos, y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.
3. Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre de la persona propietaria y la relación jurídica de la que resulte su derecho de uso.
4. Los datos del registro estarán sometidos a la regulación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 23. Vigencia de las inscripciones y actualización de datos.
1. La vigencia de las inscripciones en el registro de la denominación de origen protegida está supeditada al cumplimiento del pliego de condiciones y del presente reglamento.
2. Los titulares de inscripciones en el registro deberán comunicar al Consejo Regulador, cualquier variación que afecte a los datos anotados en este, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, en el modelo de formulario que establezca el Consejo regulador.
3. El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización del registro.
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 24. Derechos de los inscritos.
1. En las ganaderías en las que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida y estén inscritas en la sección correspondiente del registro, se podrá producir leche destinada a la elaboración de la “Mantequilla de Soria”. El Consejo Regulador entregará anualmente a cada instalación productora que lo solicite un documento acreditativo de su condición de establecimiento productor inscrito.
2. En las industrias lácteas y pasteleras en las que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida y estén inscritas en las secciones correspondientes del registro, se podrán realizar operaciones de almacenamiento, elaboración, envasado y etiquetado de la “Mantequilla de Soria”.
3. Los establecimientos operadores inscritos podrán colocar en el interior y exterior de sus instalaciones placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresas inscritas. El Consejo Regulador establecerá su forma y tamaño.
4. El logotipo de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, o cualquier otro soporte físico, será de uso exclusivo de las personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida y hayan presentado la declaración responsable para su inscripción en el registro y para el producto amparado por la misma. El Consejo Regulador podrá establecer normas del uso del logotipo para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.
En el caso de que la industria inscrita elabore otro tipo de mantequilla no amparada, el Consejo Regulador restringirá el uso del logotipo únicamente al propio producto amparado.
5. La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 21.1 habilitará a los inscritos, para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores, en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.6.
Artículo 25. Obligaciones de los inscritos.
1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de inscripciones en el registro del Consejo Regulador, quedan obligadas a:
a) Cumplir las disposiciones del pliego de condiciones de este reglamento, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la consejería competente en materia agraria o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
b) Facilitar las tareas de control que se realicen para verificar las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y en este reglamento.
c) Satisfacer cuotas y tarifas por prestación de servicios técnicos que pudieran corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III.
d) Implantar una sistemática de gestión de las etiquetas u otros elementos de control expedidos por el Consejo Regulador, en la que se reflejen sus entradas y salidas, para permitir su seguimiento.
e) Llevar los registros que exija el Consejo Regulador para facilitar las tareas de vigilancia, así como presentar ante este, las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos allí establecidos. Los datos así obtenidos podrán ser facilitados y publicados por el Consejo Regulador de forma global, sin referencia alguna de tipo individual. Los registros deberán indicar, entre otras circunstancias:
1.ª. El proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de productos recibidos, incluidas materias primas.
2.ª. El destinatario y el destino de los productos suministrados.
3.ª. La correlación entre cada lote de productos recibidos y cada lote de productos suministrados.
f) En el caso que proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
2. Por la mera presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 21.1, los establecimientos operadores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo.
3. En caso de que un establecimiento operador incumpla los requisitos exigidos en este reglamento, el Consejo Regulador le requerirá por escrito para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa de incumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en el caso de la existencia de infracciones administrativas.
Artículo 26. Obligación de estar al corriente de pago.
Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en el registro deberán estar al corriente en el pago de las cuantías definidas en el capítulo III.
CAPÍTULO VI
Del sistema de control
Artículo 27. Autocontrol.
1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y etiquetado, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”.
2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 28. Vigilancia del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador establecerá un sistema de vigilancia orientado a facilitar a los operadores el cumplimiento del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”.
Artículo 29. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024, o norma que lo sustituya.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, la autoridad competente para efectuar dicha verificación será el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
3. El control comprenderá la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones por parte de los operadores inscritos y de los productos amparados, pudiendo el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León realizar dichas funciones directamente o delegarlas en organismos de control o en personas físicas debidamente habilitadas, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 30. Etiquetado.
1. El etiquetado y contraetiquetado para la comercialización del producto amparado con la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” se podrá realizar, siempre que el operador acredite previamente el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, mediante la certificación prevista en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, de 11 de abril de 2024.
Las contraetiquetas que deben formar parte del etiquetado del producto amparado conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones serán suministradas por el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que se anotarán las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de “Mantequilla de Soria”. Todos los establecimientos operadores que comercialicen producto deben poder acreditar la posibilidad de uso legítimo de las marcas.
3. En la base de datos figurará la identificación de la marca y el nombre del operador que la utiliza.
4. En los casos en los que un establecimiento operador no use marcas en exclusiva para la mantequilla amparada por la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria”, el Consejo Regulador podrá establecer normas sobre qué elementos identificativos contendrá la designación y representación de los productos del operador para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor sobre su verdadera identidad o su origen geográfico. En estos casos, el operador deberá hacer la correspondiente notificación al Consejo Regulador respecto a la presentación de sus productos.
5. La indicación geográfica “Mantequilla de Soria” que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) El producto transformado no contenga ningún otro producto comparable a la “Mantequilla de Soria”.
b) La “Mantequilla de Soria” utilizada como ingrediente se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate.
c) Se indique en la etiqueta el porcentaje de “Mantequilla de Soria” utilizada en el producto transformado.
Sin perjuicio de lo anterior, el nombre “Mantequilla de Soria” podrá formar parte de la denominación del producto transformado siempre que no induzca a pensar que es dicho producto transformado el que tiene derecho a ostentar la denominación de origen protegida.
Los productores de alimentos envasados que contengan como ingrediente “Mantequilla de Soria”, que deseen usar dicha indicación geográfica en el nombre del alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán notificarlo previamente por escrito al Consejo Regulador.
Cuando no se cumpla alguno de los tres requisitos establecidos en los puntos a), b) y c), el nombre “Mantequilla de Soria” no podrá formar parte de la denominación del producto transformado, pero sí deberá figurar obligatoriamente en la lista de ingredientes, y facultativamente, la indicación “Denominación de Origen Protegida” o “DOP” junto al nombre “Mantequilla de Soria”.
Los productores de productos transformados que utilicen como ingrediente “Mantequilla de Soria” podrán solicitar el uso del logotipo de la Denominación de Origen Protegida “Mantequilla de Soria” junto al nombre de “Mantequilla de Soria”, indicado en la lista de ingredientes, siempre y cuando no se infrinja el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
En ningún caso se podrá utilizar el símbolo de la Unión ni en el etiquetado del producto transformado ni en su material publicitario.