DECRETO 61/2026, DE 28 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 166/2022, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO CATALÁN DE MUNICIPIOS RURALES
El artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de régimen local. Asimismo, el artículo 150 del Estatuto otorga a la Generalitat, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial, así como las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.
Con el Decreto 166/2022, de 13 de septiembre , se creó el Consejo Catalán de Municipios Rurales como órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de régimen local y de participación y propuesta en los ámbitos que afecten a los municipios rurales.
En fecha 31 de julio de 2025 se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la Ley 8/2025, de 30 de julio , del Estatuto de municipios rurales, la cual tiene por objeto establecer un estatuto específico para los municipios rurales con el fin de conseguir el equilibrio territorial y la igualdad material de sus habitantes, garantizando la prestación adecuada de los servicios en condiciones de igualdad respecto al resto de municipios catalanes, y la igualdad de oportunidades para su población, así como de tomar medidas para evitar su despoblamiento. La ley también pretende que las medidas que incluye sean eficaces y duraderas, y quiere aprovechar los nuevos contextos generados a escala global y local para favorecer el desarrollo social y económico de las zonas rurales catalanas. Con este objetivo, esta ley otorga al Consejo Catalán de Municipios Rurales funciones inicialmente no previstas, como en la participación en la tramitación de disposiciones de carácter general impulsadas por la Administración de la Generalitat y las bases reguladoras de ayudas y subvenciones cuando tengan impacto en los municipios rurales; la participación en el procedimiento de aplicación de las medidas de régimen especial en otros municipios que establece la disposición adicional primera de la Ley 8/2025; así como también la recepción de la comunicación elaborada por el departamento competente en materia de cooperación local en relación con la lista de municipios que tienen la consideración de municipios rurales. Al mismo tiempo, la atribución de estas nuevas funciones implica revisar las que se atribuyen actualmente al Consejo Catalán de Municipios Rurales con el fin de evitar duplicidades.
Por otra parte, se revisa también el resto de la regulación del Consejo Catalán de Municipios Rurales con el fin de adaptarlo a las previsiones de la Ley 8/2025 y de ser coherente con la regulación.
Por todo ello, procede efectuar las modificaciones pertinentes en la regulación del Consejo Catalán de Municipios Rurales para ampliar su alcance y adaptarlas a los requerimientos de la misma ley. En concreto se modifican las funciones del Consejo mayoritariamente para incorporar las que derivan de la Ley 8/2015 . Se establece la regulación específica para llevar a cabo el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general y en la elaboración de las bases reguladoras de subvenciones de manera que se garantice la participación de los municipios rurales en estos procedimientos, pero al mismo tiempo se vele por qué no se produzcan demoras en los plazos de aprobación de estas normas. Por último, se efectúan otras modificaciones de naturaleza técnica para agilizar las dinámicas de trabajo del consejo.
La incorporación de la modificación se ajusta tanto a los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según los cuales las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, deben actuar conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, como a los principios que prevé el artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto es el instrumento más adecuado para conseguir los objetivos descritos, en la medida en que es necesario incorporar y modificar las funciones del Consejo Catalán de Municipios Rurales con el fin de recogerlas. Asimismo, se garantiza su eficacia con el establecimiento de un modelo organizativo claro, uniforme y homogéneo.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que contiene esta norma es la imprescindible para atender las exigencias que pretende satisfacer.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y el decreto se integra en un marco normativo estable.
En aplicación del principio de transparencia, la Administración de la Generalitat de Catalunya posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración.
La entrada en vigor de la norma se establece al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, a tenor del carácter organizativo de la norma y la necesidad de que este órgano colegiado sea operativo lo antes posible en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley 8/2025.
Por todo ello, de conformidad con lo que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y los artículos 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;
A propuesta del consejero de la Presidencia y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Se modifica el artículo 1 del Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 1
Misión
El Consejo Catalán de Municipios Rurales es el órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de régimen local y de participación y propuesta en los ámbitos que afecten a los municipios rurales, en los términos establecidos en la Ley 8/2025, de 30 de julio , del Estatuto de municipios rurales.”
Artículo 2
Se modifica el artículo 3 del Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 3
Funciones
Las funciones del Consejo Catalán de los Municipios Rurales son las siguientes:
a) Asesorar sobre las cuestiones que le someta el Gobierno en los ámbitos que afecten a los municipios rurales.
b) Participar en la tramitación de iniciativas normativas que tengan impacto en los municipios rurales, mediante el trámite de audiencia.
c) Participar en la tramitación de las bases reguladoras de ayudas o subvenciones cuando el objeto o el beneficiario de las ayudas o subvenciones lo justifique, mediante el trámite de audiencia.
d) Tener conocimiento de la lista de municipios rurales elaborada por el departamento competente en materia de cooperación local, así como de sus actualizaciones.
e) Participar en el trámite de audiencia del procedimiento de aplicación de las medidas del régimen especial a otros municipios, que establece la disposición adicional primera de la Ley 8/2025.
f) Detectar los problemas específicos que afectan a la ciudadanía y a los ayuntamientos de los municipios rurales.
g) Proponer mejoras en la prestación de servicios en estos municipios.
h) Proponer al departamento competente en materia de cooperación local para la adopción de medidas de coordinación interadministrativas que facilite la prestación eficaz de los servicios, de acuerdo con los instrumentos establecidos en la Ley 8/2025.
i) Solicitar la elaboración de estudios sobre cuestiones de especial interés y relevancia para los municipios rurales.
j) Promover el debate entre especialistas sobre medidas que se deban adoptar en relación con cuestiones que afecten a este tipo de municipios.”
Artículo 3
Se modifica el artículo 5.1.e) del Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales, con la redacción siguiente:
“e) Dieciocho miembros titulares de alcaldías de municipios rurales, de acuerdo con la Ley 8/2025, propuestos por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación de Micropueblos de Cataluña.”
Artículo 4
Se añade un artículo nuevo, el artículo 20 del Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales, con la redacción siguiente:
“Artículo 20
Trámite de audiencia en el procedimiento de disposiciones de carácter general
1. El Consejo Catalán de Municipios Rurales participa en la tramitación de disposiciones de carácter general en el trámite de audiencia de las personas interesadas y con el plazo establecido en la legislación aplicable a la Administración de la Generalitat a este efecto.
2. El resultado de este trámite se vehicula a través de un documento de recepción en el cual se debe incluir la valoración sobre la evaluación de impacto de la norma en relación con los municipios rurales y las medidas de corrección compensatorias si el resultado es negativo.”
Artículo 5
Se añade un artículo nuevo, el artículo 21 del Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales, con la redacción siguiente:
“Artículo 21
Trámite de audiencia en el procedimiento de los proyectos de bases reguladoras de ayudas y subvenciones
1. La intervención del Consejo Catalán de Municipios Rurales en la tramitación de los proyectos de bases reguladoras de ayudas y subvenciones que, por razón del beneficiario o del objeto, lo justifique, se llevará a cabo mediante un trámite de audiencia a sus miembros.
A estos efectos, los proyectos de bases reguladoras se deben comunicar a los miembros del Consejo Catalán de Municipios Rurales mediante la Secretaría del Consejo, que los debe distribuir por medios electrónicos, a fin de que puedan formular las observaciones y alegaciones que consideren oportunas.
2. El plazo ordinario para la formulación de observaciones es de siete días naturales, a contar desde el día siguiente a la comunicación efectuada por la Secretaría del Consejo, a menos que, por razón debidamente justificada, se establezca un plazo diferente.
3. Una vez finalizado el plazo, la Secretaría del Consejo debe recopilar las observaciones recibidas y enviarlas a la unidad promotora de la iniciativa, mediante un documento de síntesis en el que se hagan constar las aportaciones formuladas.
4. La intervención que regula este artículo no es preceptiva en los supuestos siguientes:
a) Cuando las líneas de subvenciones se dirijan al tercer sector.
b) Cuando las líneas de subvenciones tengan como objetivo paliar los efectos de catástrofes naturales o situaciones de emergencia.
c) En el caso de subvenciones directas o nominativas.”
Disposición final
Este decreto entra en vigor al día siguiente de que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.