ORDEN AGR/375/2026, DE 20 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL USO PROFESIONAL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La utilización de productos fitosanitarios constituye una práctica imprescindible para la prevención de plagas en la producción agrícola, tanto en la agricultura convencional como en la integrada o ecológica. Al mismo tiempo, la manipulación de tales productos podría favorecer la exposición no deseada de las personas, los animales y el medio ambiente a sustancias nocivas, por lo que es fundamental que todas las personas que utilizan profesionalmente productos fitosanitarios reciban una formación que les permita conocer los riesgos derivados de su uso, así como las medidas preventivas y correctoras que deberán adoptar para proteger su salud y la de los animales, y el medio ambiente.
En este marco, una de las finalidades de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , de sanidad vegetal, es la prevención de los riesgos que, para la salud de las personas, los animales y el medio ambiente puedan derivarse del uso de productos fitosanitarios. A tal efecto, el artículo 41.1 letra c) dispone que “los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios” deberán “cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios”.
Por su parte, la Directiva 2009/128/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, impone a los Estados miembros la obligación de regular sistemas de formación que comprendan tanto la adquisición como la actualización de conocimientos y cuya impartición corresponda a entidades designadas por las autoridades competentes, así como sistemas de certificación que permitan acreditar la posesión de tales conocimientos.
La directiva fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. El Capítulo IV del real decreto regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios y su certificación a través de la expedición del correspondiente carné de uso profesional de productos fitosanitarios, según los niveles de capacitación básico, cualificado, fumigador y piloto aplicador definidos en el artículo 18, y las materias especificadas para cada nivel en su anexo IV.
En esta línea, el artículo 19 encomienda a las comunidades autónomas adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la formación de este colectivo profesional, tales como la designación de los organismos, instituciones y entidades que podrán impartir la formación, la supervisión de las acciones formativas y la posibilidad de habilitar un sistema de formación no presencial vía internet que permita adquirir los conocimientos requeridos.
Por su parte, el artículo 20.3 dispone que “el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del comité, establecerá un sistema armonizado que garantice la actualización y el carácter continuo de la formación de los usuarios”. Dicho sistema armonizado nacional fue elaborado dos años después de la entrada en vigor del citado real decreto, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, mediante la unificación de los sistemas establecidos por las comunidades autónomas y el establecimiento de unas directrices básicas que garantizasen la actualización y el carácter continuo de la formación para el uso y manipulación de productos fitosanitarios y su certificación, con pleno respeto al marco general establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre .
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la materia se encuentra regulada en la Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, por la que se designan las entidades de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, se establece el procedimiento para su reconocimiento y se regula la expedición, renovación y retirada de los carnés. Esta orden y sus anexos han sido objeto de sucesivas modificaciones.
Por otro lado, la Orden AGR/304/2021, de 11 de marzo, por la que se establecían medidas extraordinarias para hacer frente al impacto de la COVID-19 en la realización de cursos de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, recuperó la formación vía internet, que había sido previamente suprimida en una de las modificaciones de la Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, si bien únicamente en su consideración como formación presencial -modalidad denominada “aula virtual”- y sólo para la parte teórica de los cursos, fijando los requisitos que debían cumplir las entidades de formación para su impartición.
La necesidad de la aprobación de la presente orden es sustituir la actual Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, que también ha resultado afectada por la citada Orden AGR/304/2021, de 11 de marzo, por lo que resulta imprescindible proceder a unificar la normativa autonómica en la materia, incorporando lo relativo a la modalidad “aula virtual” establecida en la Orden AGR/304/2021, de 11 de marzo.
Por otro lado, resulta necesaria la reactivación del sistema de formación no presencial vía internet, suprimida en una de las modificaciones de la Orden AYG/946/2013, de 12 de septiembre, como fórmula que permita a los usuarios profesionales actualizar los conocimientos necesarios para todos los niveles de capacitación, sin necesidad de acudir presencialmente a un aula física ni a la denominada “aula virtual”.
También, la necesidad de una nueva orden obedece a que ha de sujetarse íntegramente a las pautas fijadas en el mencionado sistema armonizado nacional, en aspectos tales como los contenidos mínimos de los cursos o la evaluación de los cursos.
Entre los cambios materiales que justifican esta orden, cabe destacar la redefinición del concepto de entidad de formación, incorporando como novedad la exigencia de que incluyan, entre sus actividades o fines, la formación agraria o agroalimentaria.
Asimismo, se introduce la necesidad de una formación de reciclaje dentro de los requisitos para la renovación de los carnés de uso profesional, en coherencia con la exigencia de actualización periódica contemplada en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre . Esta formación podrá impartirse mediante el sistema de formación no presencial vía internet, lo que permitirá agilizar las renovaciones de los carnés, procurando, de este modo, un servicio efectivo a los usuarios profesionales, quienes, por lo demás, también podrán optar por cursar la renovación de sus carnés a través del sistema presencial ofrecido por las entidades de formación.
Por último, se introducen cambios por motivos prácticos que aseguren, bien una gestión más eficaz en los procedimientos tanto para el reconocimiento de las entidades de formación como para la expedición y renovación del carné de uso profesional de productos fitosanitarios, bien una mayor claridad, como la explicitación de las causas y efectos, tanto de la extinción del reconocimiento de las entidades de formación, como de la pérdida de vigencia del carné.
También por motivos prácticos se regula la actualización de datos y cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades de Formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, que pasa a denominarse Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León.
La presente orden regula las actividades de formación para el uso profesional de los productos fitosanitarios desde un triple prisma; en primer lugar, el relativo a la tipología y a los criterios de evaluación de los cursos; en segundo lugar, el referido a las entidades de formación encargadas de impartirlos, estableciendo los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, así como sus obligaciones; y, en tercer lugar, el concerniente al alumnado destinatario de dichos cursos, regulando el carné de uso profesional de productos fitosanitarios que permite a dicho alumnado acreditar su formación en la materia.
Asimismo, con el fin de mantener el mismo nivel garantista de formación que las titulaciones de formación profesional a las que se refiere el Art. 18.2 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que pueden obtener el respectivo carné sin necesidad de realizar los cursos que se regulan en la presente orden, así como en función de los efectos que el uso de los productos fitosanitarios puede ocasionar en la salud de las personas y de los animales y en el medio ambiente, resulta ajustado a los principios de necesidad y proporcionalidad mantener el sistema de autorización en el procedimiento de reconocimiento de las entidades de formación en dicha materia.
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dada la cualificación técnica de las personas físicas que instan el reconocimiento como entidades de formación, en las que resulta garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos, se establece la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, tanto en el procedimiento para la obtención de dicho reconocimiento, como para, una vez reconocidas como entidades de formación, actuar como representantes del alumnado en el trámite de presentación de las solicitudes para la expedición del carné de uso profesional.
La orden se estructura en cinco capítulos, algunos de los cuales se dividen en secciones para su mejor comprensión, con un total de treinta y siete artículos. El Capítulo I recoge las disposiciones generales. El Capítulo II regula la capacitación y los cursos de formación, con tres secciones: la primera, sobre los requisitos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios; la segunda, sobre la ordenación general de los cursos de formación; y, la tercera, sobre la evaluación de los cursos. El Capítulo III regula las entidades de formación, con cuatro secciones: la primera, sobre los requisitos que dichas entidades deben cumplir para impartir los cursos de formación; la segunda, sobre el procedimiento para su reconocimiento e inscripción; la tercera, sobre la extinción del reconocimiento; y, la cuarta, sobre las obligaciones de las entidades de formación reconocidas. El Capítulo IV regula el carné de uso profesional de productos fitosanitarios, con dos secciones, respectivamente dedicadas al procedimiento para la expedición y renovación del carné, y a los supuestos y efectos de la pérdida de su vigencia. El Capítulo V se refiere a los controles oficiales y el régimen sancionador.
Se incluyen, además, tres disposiciones adicionales, relativas, respectivamente, a las referencias de género, a la incorporación de los datos al Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios y al tratamiento de datos de carácter personal; dos disposiciones transitorias, relativas, respectivamente, a la vigencia de los carnés expedidos conforme a la normativa anterior, así como a los procedimientos iniciados con arreglo a dicha normativa y que estuvieren pendientes de resolución; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas a la habilitación de ejecución y la entrada en vigor, respectivamente.
Asimismo, la norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad contemplados en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En este sentido, la orden satisface los principios de necesidad y eficacia, dado que es el instrumento adecuado para llevar a cabo la unificación de la normativa autonómica sobre la materia, incorporando la totalidad de las directrices del sistema armonizado nacional, lo que redunda en la consecución del objetivo de garantizar una adecuada capacitación para el uso profesional de los productos fitosanitarios. Del mismo modo, la norma es acorde al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación que se estima imprescindible para atender las necesidades de formación y de prevención de riesgos, teniendo en cuenta el peligro que comporta el uso de productos fitosanitarios.
Por otra parte, la orden se ajusta a los principios de seguridad jurídica y coherencia, puesto que se ha elaborado teniendo en cuenta su conexión con el resto de la normativa autonómica, estatal y europea, especialmente en materia de uso y manipulación de productos fitosanitarios, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. La norma es, asimismo, compatible con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de sanidad vegetal.
La orden cumple con el principio de accesibilidad, al utilizar un lenguaje claro y sencillo, que facilita su conocimiento y comprensión por los destinatarios, así como con el principio de responsabilidad, ya que identifica claramente los órganos competentes en los dos procedimientos que regula.
En cuanto a la aplicación del principio de transparencia, en la elaboración de la orden se han llevado a cabo los trámites de consulta pública previa y participación ciudadana, así como de información pública y audiencia a las organizaciones profesionales agrarias y a aquellas entidades que pudieran verse afectadas por su entrada en vigor.
Finalmente, la norma cumple con el principio de eficiencia, pues impone las obligaciones indispensables a los destinatarios, con las mínimas cargas administrativas, resultando justificado cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 14 y 15 y las obligaciones impuestas en el artículo 22. Asimismo, respecto al gasto público, el impacto presupuestario es nulo.
En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de Castilla y León, las actividades de formación para el uso profesional de los productos fitosanitarios, en los términos exigidos en el Capítulo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. En particular, tendrá por objeto:
a) Ordenar los cursos de formación para el uso profesional de productos fitosanitarios, y su evaluación.
b) Establecer el procedimiento para el reconocimiento de las entidades de formación.
c) Regular el procedimiento para la certificación de la formación recibida a través de la expedición y, en su caso, renovación, del correspondiente carné de uso profesional de productos fitosanitarios.
2. La finalidad de la orden es garantizar una adecuada capacitación a las personas que utilizan profesionalmente productos fitosanitarios, de modo que puedan desarrollar su actividad siendo plenamente conscientes de los riesgos que la misma comporta para la salud de las personas, los animales y para el medio ambiente, así como de las medidas para mitigarlos.
Artículo 2. Autoridad competente.
La Dirección General con competencias en materia de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural será el órgano competente designado para la coordinación y el control del cumplimiento de las acciones que se regulan en esta orden, y el punto focal de información sobre la materia en el territorio de Castilla y León, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre (en adelante Dirección General competente).
CAPÍTULO II
De la capacitación y los cursos de formación
Sección 1.ª
De los requisitos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios
Artículo 3. Destinatarios de la capacitación.
1. Toda persona física que utilice profesionalmente productos fitosanitarios deberá disponer de un carné que acredite que posee los conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación, básico, cualificado, fumigador y piloto aplicador, establecidos en el artículo 18 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y en el sistema armonizado nacional, y las materias de formación especificadas para cada nivel en el anexo IV del citado real decreto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará al personal de distribución cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.
3. El carné mencionado en el apartado primero de este artículo se expedirá a quienes acrediten la superación del correspondiente curso. Asimismo, se expedirá a los que acrediten la posesión de la titulación habilitante o de formación profesional o del certificado de profesionalidad que les exima de su realización, en los términos indicados en el artículo siguiente.
Artículo 4. Exenciones de la obligación de realizar el curso para la expedición del carné.
1. Estarán exentos de la obligación de realizar el curso para la expedición del carné de uso profesional de productos fitosanitarios correspondiente a los niveles básico y cualificado, quienes acrediten que poseen:
a) Para el nivel básico, titulación de formación profesional o certificado de profesionalidad que permita acreditar una formación equivalente en las materias que se recogen en la parte A del Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre .
b) Para el nivel cualificado, titulación habilitante, según lo especificado en el Anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , o titulación de formación profesional o certificado de profesionalidad que permita acreditar una formación equivalente en las materias que se recogen en la parte B de su anexo IV.
2. Las titulaciones y certificaciones referidas en el apartado anterior se desglosan en esta orden, en su anexo I-A para el nivel básico y en el anexo I-B para el nivel cualificado.
Sección 2.ª
De la ordenación general de los cursos de formación
Artículo 5. Tipos de formación.
Las enseñanzas reguladas en esta orden comprenden dos tipos de formación, inicial y complementaria, para adquirir y actualizar los conocimientos, según proceda, tal y como señala el artículo 5.1 de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.
Artículo 6. Sistemas de formación.
Los sistemas de formación regulados en la presente orden serán de dos tipos:
a) Sistema de formación presencial, que es aquel en el que se imparte la totalidad del programa formativo con la presencia del alumnado en aulas físicas y/o campos de práctica situados en el territorio de Castilla y León.
Asimismo, con el fin de facilitar su impartición, podrá ofrecerse el desarrollo total o parcial del correspondiente curso, a distancia, bajo la modalidad “aula virtual”, considerándose ésta en todo caso como formación presencial. A tal efecto, se entenderá por “aula virtual”, el entorno de aprendizaje donde el tutor o formador y el alumno interactúan de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático, de carácter síncrono, que permita el intercambio de conocimientos y el aprendizaje de las personas que participen en el aula.
En ningún caso se permitirá el acceso virtual a los contenidos del curso en momentos distintos al de celebración de las sesiones correspondientes.
La formación mediante “aula virtual” será únicamente aplicable a los contenidos teóricos de los cursos, garantizando que los contenidos prácticos y el examen final sean siempre presenciales en aulas físicas y/o campos de práctica.
b) Sistema de formación no presencial vía internet, que es aquel en el que la totalidad del programa formativo se imparte a través de una plataforma telemática de aprendizaje, que permita al alumnado acceder al contenido formativo desde cualquier lugar y en cualquier momento, de forma asíncrona, sin necesidad de acudir presencialmente a un aula física ni a la denominada “aula virtual”. Este sistema incluirá los formularios en soporte electrónico utilizables para justificar la asimilación de los respectivos conocimientos.
Artículo 7. Clasificación de los cursos y su ordenación.
1. Los cursos regulados en esta orden se clasificarán según el tipo de formación de que se trate, inicial o complementaria y, dentro de cada tipo, por niveles de capacitación.
2. Los cursos de formación inicial permitirán la adquisición de los conocimientos técnicos y normativos exigidos para cada uno de los niveles de capacitación. Asimismo, los cursos de formación complementaria permitirán la actualización de conocimientos técnicos y normativos para todos los niveles de capacitación y, específicamente, incluirán un curso puente, para pasar del nivel básico al cualificado, y un curso para la renovación del carné profesional, según el correspondiente nivel de capacitación.
Los cursos de formación inicial, en cualquiera de sus niveles, y el curso puente, sólo podrán impartirse mediante el sistema presencial. El curso de renovación, en cualquiera de sus niveles, podrá impartirse por el sistema presencial y por el sistema no presencial vía internet, tanto su modulo teórico como práctico, teniendo en cuenta lo especificado en el artículo anterior.
3. Cada curso constará de módulos de contenido teórico y módulos de contenido práctico.
4. La ordenación de los cursos, en función de su tipología y nivel, con especificación de las unidades lectivas referidas a las materias de formación, el total de horas lectivas y su distribución entre los módulos teóricos y prácticos, el equipamiento necesario y la titulación del personal docente, será la establecida en el anexo II-A de esta orden para los cursos de formación inicial y en su anexo II-B para los cursos de formación complementaria, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , y en el documento para la armonización de los sistemas de formación.
Artículo 8. Ratio de alumnos por curso y asistencia mínima.
1. Para la correcta impartición de los cursos por el sistema presencial, el número de alumnos matriculados por cada curso no podrá ser inferior a seis ni superior a cuarenta para los cursos de formación inicial y puente. En el caso de los cursos de renovación, el número de alumnos matriculados no será inferior a seis ni excederá de cincuenta. En todo caso, una vez iniciado el curso, no se admitirá la incorporación de nuevo alumnado.
Los cursos impartidos por el sistema no presencial vía internet no tendrán límite de alumnos.
2. Para superar los cursos de formación inicial y el curso puente será necesario acreditar una asistencia mínima del alumnado al 90% de las horas lectivas de contenido teórico y al 100% de las de contenido práctico, que en cada caso correspondan, según lo especificado en los anexos II-A y II-B de esta orden.
Para superar el curso de renovación impartido por el sistema presencial, será necesario acreditar la asistencia al 100% de las horas lectivas de contenido teórico y práctico que en cada caso correspondan, según lo especificado en el anexo II-B de esta orden.
Para superar el curso de renovación impartido por el sistema no presencial vía internet, no se tendrá en cuenta el criterio de la asistencia mínima aludido en el párrafo anterior.
Artículo 9. Requisitos del alumnado.
Las personas interesadas en acceder a los cursos regulados en esta orden, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos 18 años de edad.
b) En caso de ostentar una nacionalidad distinta a la española, disponer del NIE.
c) En caso de solicitar el acceso al curso de formación inicial de nivel fumigador, estar en posesión del carné de nivel básico o cualificado.
d) En caso de solicitar el acceso al curso puente, haber superado el curso de formación inicial de nivel básico y estar en posesión del correspondiente certificado de aprovechamiento del curso expedido por la entidad de formación.
Sección 3.ª
De la evaluación de los cursos de formación
Artículo 10. Seguimiento y valoración del aprendizaje.
1. Todos los contenidos del curso serán objeto de análisis y seguimiento. La valoración del aprendizaje se llevará a cabo de manera estructurada, integrando aspectos teóricos y prácticos ajustados a cada contexto formativo.
2. Podrá realizarse una evaluación de carácter diagnóstico, antes del inicio del curso, para detectar el nivel de partida del alumnado.
Artículo 11. Sistemas de evaluación.
1. La evaluación se llevará a cabo mediante el empleo de métodos e instrumentos adecuados y fiables para comprobar los resultados del aprendizaje. En concreto:
a) Los conocimientos teóricos se evaluarán mediante la realización de cuestionarios tipo test.
b) Los conocimientos prácticos se evaluarán mediante la comprobación de las destrezas adquiridas por el alumnado y, en el caso de los cursos impartidos por el sistema presencial, de las actitudes mostradas por dicho alumnado en materia de asistencia, puntualidad, participación y colaboración en las distintas acciones formativas.
2. Los criterios para la elaboración y calificación de los cuestionarios tipo test y para la comprobación de la parte práctica, en función de cada nivel de capacitación, se relacionan en el anexo III.
3. La puntuación final alcanzada se expresará en términos de “apto” o “no apto”, considerándose “apto” el alumno que haya superado todas las pruebas de conocimiento teórico y práctico, conforme a los criterios de calificación especificados en el anexo III.
Artículo 12. Certificación de la formación.
Como resultado del correcto aprovechamiento del curso, la entidad de formación, expedirá, a nombre de cada alumno o alumna, un certificado acreditativo de dicha circunstancia en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y DNI/NIE del alumno.
b) Identificación del curso realizado, con especificación del nivel de capacitación, el número de horas lectivas, así como el lugar y las fechas de su celebración.
CAPÍTULO III
De las entidades de formación
Sección 1.ª
De los requisitos para impartir cursos
Artículo 13. Organismos, instituciones y entidades que pueden impartir cursos.
Los cursos de formación para el uso y manipulación de productos fitosanitarios podrán ser impartidos por los organismos, las instituciones y las entidades siguientes:
a) Personas físicas o entidades con o sin personalidad jurídica, públicas o privadas, entre las que se incluyen organizaciones profesionales agrarias, asociaciones de cooperativas agrarias, universidades, centros docentes, que, en el caso de entidades, incluyan entre sus fines o, en el caso de personas físicas, conste entre su actividad profesional, la formación en el sector agrario o agroalimentario, y hayan sido reconocidas por la Dirección General competente como entidades de formación para cada tipo y sistema de formación y para cada nivel de capacitación, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
b) Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
Artículo 14. Requisitos generales exigidos a las entidades de formación.
1. Para la impartición de los cursos mencionados en el artículo 7 de esta orden, las entidades descritas en el artículo 13, letra a) deberán cumplir, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) Disponer de un plan de formación detallado y actualizado en el que se desarrollen, al menos, las materias requeridas para cada nivel, la distribución entre horas teóricas y horas prácticas, el equipamiento necesario y la titulación del personal docente. Del mismo modo, deberán disponer de material didáctico detallado, específico y de calidad, en desarrollo de las materias indicadas en dicho plan de formación.
b) Disponer de personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas para cada nivel de capacitación, según las titulaciones especificadas en el anexo IV.
c) Disponer de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para poder impartir los contenidos de carácter práctico de los cursos, según lo especificado en los anexos II-A y II-B, en cuanto al equipamiento necesario para impartir los cursos de formación inicial y complementaria, respectivamente.
Para los cursos de piloto aplicador, la entidad deberá disponer de medios aéreos que permitan la docencia de los contenidos de carácter práctico en los tratamientos fitosanitarios desde aeronaves, tanto con tripulación como pilotadas por control remoto (RPAS o drones).
d) Disponer, en el territorio de Castilla y León, de instalaciones, locales y/o parcelas, que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias, acústicas, de iluminación, habitabilidad, accesibilidad y seguridad exigidas en cada caso por la normativa vigente, para la correcta impartición de los cursos.
e) Disponer de un seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la actividad docente.
2. Para poder impartir los cursos de formación complementaria, las entidades de formación deberán estar reconocidas para impartir los cursos de formación inicial correspondientes al mismo nivel de capacitación. Si no lo estuvieran, deberán solicitar también el reconocimiento para impartir dicha formación inicial.
Artículo 15. Requisitos específicos para el uso del sistema del “aula virtual” y del sistema de formación no presencial vía internet.
1. Las entidades interesadas en impartir la formación a través del sistema de “aula virtual” deberán cumplir, además de los requisitos generales, los siguientes:
a) Incluir, en el plan de formación, una memoria descriptiva de este concreto sistema de formación que permita verificar la actividad formativa impartida y garantice que sea seguro, eficaz y certificable.
b) Disponer de una plataforma de tele-formación o virtual, accesible a través de la página web de la entidad, que incluya herramientas, como foros de discusión y chats, que fomenten la interactividad y retroalimentación del proceso formativo y, en su consecuencia, la implicación activa del alumnado.
c) Disponer de un servicio técnico de mantenimiento.
d) Disponer de un servidor con capacidad suficiente para permitir el acceso simultáneo de todo el alumnado previsto, garantizando un ancho de banda uniforme.
e) Disponer de sistemas de seguridad que incluyan perfiles específicos de control y seguimiento, a fin de facilitar el acceso a los servicios de control oficial para el seguimiento de las acciones formativas.
f) Disponer de sistemas de comunicación síncrona o en tiempo real. Se garantizará en todo momento la existencia de conectividad sincronizada entre el profesorado y el alumnado participante, y la bidireccionalidad en las comunicaciones, a través de chats en directo o de sistemas similares.
g) A la plataforma descrita en la letra b) se le exigirá que soporte un registro de contactos y conexiones en el que se evidencie el grado y la forma de participación del alumnado, incluyendo las fechas y los tiempos de conexión. Asimismo, dicha plataforma tendrá capacidad suficiente para asegurar la gestión de contenidos, el seguimiento y la evaluación del alumnado.
2. Además de lo establecido en el apartado 1, letras a) a e), las entidades interesadas en utilizar el sistema de formación no presencial vía internet, deberán disponer de sistemas de comunicación asíncrona o en diferido, como el correo electrónico, la mensajería y los foros de discusión, entre otros. Se garantizará en todo momento que el alumno pueda acceder al sistema y a los contenidos, así como comunicarse con el profesorado responsable.
Sección 2.ª
Del procedimiento de reconocimiento como entidades de formación y su inscripción
Artículo 16. Solicitud de reconocimiento como entidad de formación y documentación.
1. Las entidades de formación presentarán su solicitud dirigida a la Dirección General competente, conforme al respectivo modelo normalizado, que estará disponible en la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) A efectos de acreditar la actividad de formación agraria o agroalimentaria:
1.º. En el caso de entidades con o sin personalidad jurídica, escritura de constitución y/o de los estatutos de la entidad.
2.º. En el caso de personas físicas, certificado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en caso de que el solicitante no autorice que sea recabado de la Administración tributaria, y/o Informe de Vida Laboral, cuando el solicitante se oponga a su intermediación y/o cualquier otro documento que permita acreditar la dedicación del solicitante a la actividad de formación agraria o agroalimentaria.
b) Plan de formación detallado, referido en la letra a) del artículo 14.1, que incluirá, en el caso del “aula virtual” y del sistema de formación no presencial vía internet, la memoria descriptiva aludida en la letra a) del artículo 15.1.
c) Documentación que acredite que el profesorado cuenta con cualificación suficiente para impartir las enseñanzas exigidas para cada nivel, de acuerdo con el anexo IV.
d) En el caso de opción por “aula virtual”, documentación que acredite que la entidad dispone de los medios técnicos indicados en el artículo 15.1, letras b) a g).
e) En el caso de opción por el sistema de formación no presencial vía internet, documentación que acredite que la entidad dispone de los medios técnicos indicados en el artículo 15.2.
3. Cuando la solicitud tenga por objeto el reconocimiento para impartir uno o varios cursos de formación complementaria y la entidad solicitante ya estuviera reconocida para impartir el curso de formación inicial relativo al mismo nivel de capacitación, sólo deberá acompañarse con la solicitud el plan de formación detallado del curso para el que se solicita el reconocimiento.
Artículo 17. Tramitación electrónica de las solicitudes de reconocimiento como entidades de formación y de otras comunicaciones aludidas en esta orden.
1. Los modelos normalizados de solicitud y comunicación, aludidos en esta orden, estarán disponibles y se mantendrán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
2. Las entidades con o sin personalidad jurídica, y las personas físicas interesadas presentarán la solicitud de reconocimiento como entidad de formación junto con la documentación aludida en el artículo 16, exclusivamente de manera electrónica, desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, haciendo uso de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (S.C.A.G.)”, aprobada mediante la Orden AYG/837/2009, de 2 de abril, por la que se regula el procedimiento para la tramitación telemática de solicitudes en los procedimientos de concesión de ayudas y en otros procedimientos de la Consejería de Agricultura y Ganadería que no tengan aprobada una aplicación específica y se aprueba la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (S.C.A.G.)”.
Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
La documentación que debe aportarse se digitalizará y se aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.
3. Las solicitudes y las comunicaciones aludidas en esta orden, deberán ser firmadas por el propio interesado o su representante. Al tratarse de una presentación electrónica, en caso de que se autorice a otra persona física o entidad para la firma electrónica de la misma, deberá aportar la autorización para la realización de trámites electrónicos que figurará como modelo normalizado.
4. El plazo de presentación de las solicitudes aludidas en este artículo estará abierto permanentemente.
5. Las notificaciones y otras comunicaciones que se dirijan a los interesados aludidos en el apartado segundo de este artículo, se realizarán de forma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única. Para la práctica de la notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado o, en su caso, del representante, que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. Dado que se trata de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Artículo 18. Ordenación e instrucción del procedimiento.
1. El Servicio competente en materia de sanidad vegetal de la Dirección General competente realizará de oficio los actos de ordenación e instrucción del expediente que fueren necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos consignados en la solicitud.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona o entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Efectuadas las actuaciones referidas en los dos apartados anteriores, el titular de la Jefatura de Servicio elevará una propuesta de resolución a la Dirección General competente.
Artículo 19. Resolución.
1. A la vista de la propuesta de resolución recibida, el titular de la Dirección General competente dictará la resolución que proceda.
2. El plazo máximo para resolver sobre la solicitud y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.
3. La resolución por la que se autorice el reconocimiento expresará el nombre de la entidad, el tipo de formación, el sistema de impartición y el nivel de capacitación para el que se otorga. Asimismo, ordenará la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León, al que se refiere el artículo 20.
Esta autorización tendrá validez en todo el territorio nacional y su duración será indefinida. En la página web de la Junta de Castilla y León se mantendrá debidamente actualizado un listado de entidades de formación autorizadas.
Artículo 20. Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León. Actualización de datos.
1. El Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León tendrá carácter único y se configurará como un servicio público y gratuito.
2. Las actualizaciones del Registro, cuya responsabilidad corresponde a las entidades de formación inscritas, podrán realizarse de dos formas:
a) Previa comunicación de la entidad de formación a la Dirección General competente, en el modelo normalizado de comunicación de actualización de datos de la entidad, de acuerdo a lo indicado en el artículo 22, letra f).
b) De oficio, por la Dirección General competente, respecto de aquellos cambios de los que tenga conocimiento a través de sus bases de datos, previo trámite de audiencia a la entidad de formación interesada.
Sección 3.ª
De la extinción del reconocimiento
Artículo 21. Extinción del reconocimiento y baja en registro.
1. Son causas de extinción del reconocimiento de la entidad como entidad de formación, la revocación y la renuncia o cese voluntario de la entidad de formación.
2. La revocación tendrá lugar por resolución de la Dirección General competente, previo trámite de audiencia de la entidad, si se acreditare la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a) Falsedad de los datos declarados en la solicitud.
b) Alteración y/o desaparición de cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión.
c) Falta de impartición de los cursos para los que la entidad estuviera reconocida durante tres años consecutivos.
d) Incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones legalmente exigidas.
En la resolución por la que se acuerde la revocación del reconocimiento se ordenará de oficio la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León.
3. La renuncia o cese voluntario tendrá lugar mediante comunicación de la entidad de formación a la Dirección General competente, en el modelo normalizado respectivo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 22, letra f), a través del que pone en conocimiento de la Administración el cese voluntario de su actividad.
Dicha comunicación tendrá como efecto la extinción del reconocimiento de la entidad renunciante, y la resolución que así lo declare ordenará de oficio la cancelación de la inscripción en el mencionado Registro.
4. La resolución que acuerde la extinción del reconocimiento será notificada de forma electrónica en los términos indicados en el artículo 17.5.
Sección 4.ª
De las obligaciones de las entidades de formación
Artículo 22. Obligaciones de las entidades de formación.
Las entidades de formación reconocidas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Presentar el modelo normalizado de comunicación de inicio del curso, en la forma indicada en el artículo 17, con una antelación mínima de quince días naturales al comienzo de cada curso, que contendrá la siguiente información:
1.ª Identificación del curso, con expresión de tipo y sistema de formación y nivel de capacitación.
2.ª Lugar, fechas y horario de celebración.
3.ª Número de alumnos matriculados.
4.ª Nombre, apellidos y DNI/NIE de los alumnos matriculados.
5.ª Identificación del responsable del curso. Esta persona deberá estar localizable durante las horas de impartición de la acción formativa.
6.ª Identificación del personal docente y su titulación, que se acompañará de la documentación acreditativa de su cualificación, si se hubieran producido modificaciones respecto de la presentada en el momento de la solicitud, conforme a lo exigido en el artículo 16.2, letra c).
7.ª Indicación de las instalaciones y/o locales, las parcelas de prácticas, los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y, en su caso, los medios aéreos, que se utilizarán para impartir el curso, que se acompañará de la documentación acreditativa de su titularidad o disponibilidad, y de su adecuación a las condiciones exigidas por la normativa aplicable, de acuerdo con lo indicado en artículo 14.1, letras c) y d).
8.ª Póliza del seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil en vigor, que incluya la cobertura de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse durante el curso con motivo de la actividad docente. Esta documentación podrá presentarse, en la forma prevista en la letra b), hasta el día de inicio del curso, siempre que la póliza comprenda la totalidad del período de impartición del mismo.
b) Comunicar electrónicamente, en el respectivo modelo normalizado, cualquier modificación de los datos del curso, en el mínimo plazo posible desde que se produzcan. A tal fin, comunicarán cualquier cambio que tenga lugar desde la comunicación de inicio y que pueda afectar a la ubicación, fechas y horarios de impartición, alumnos inscritos, profesorado y cualquier otra circunstancia con trascendencia sobre el desarrollo del curso, incluida su anulación. Una vez iniciado el curso no se admitirán cambios en el mismo, salvo por causa justificada de fuerza mayor.
c) Verificar que las personas que van a recibir la formación reúnen los requisitos de acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 9.
d) Entregar a los asistentes al curso el material didáctico aludido en el artículo 14.1, letra a), que también estará a disposición de la Administración.
e) Mantener el plan de formación permanentemente adaptado a las modificaciones legislativas que se produzcan, con arreglo a los avances técnicos y científicos en materia de uso sostenible de los productos fitosanitarios.
f) Presentar electrónicamente el modelo normalizado de comunicación de actualización de datos de la entidad aludido en el artículo 20.2, letra a), en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan los cambios en los datos, así como el modelo normalizado de comunicación de cese de la actividad, aludido en el artículo 21.3, en el mínimo plazo posible.
g) Permitir y facilitar las tareas de seguimiento, inspección y control que pudiera efectuar el personal de la Consejería, que se concreta, en la modalidad “aula virtual” y en el sistema de formación no presencial vía internet, en la obligación de facilitar a la Administración la dirección URL de acceso al curso y las credenciales de usuario y contraseña que permitan a los órganos de control tanto conectarse al aula durante su celebración como corroborar la disponibilidad de los contenidos, así como el acceso a su evaluación correspondiente. También facilitará el enlace de acceso a la grabación de la acción formativa en el caso del “aula virtual”, que deberá permanecer activo un tiempo mínimo de quince días tras su finalización.
A efectos de inspección y control, el acceso telemático al “aula virtual” o a su grabación y al sistema de formación no presencial vía internet, podrá sustituir a la visita in situ de inspección.
h) Entregar al alumnado que haya cursado con aprovechamiento las enseñanzas impartidas un certificado individual acreditativo de esta circunstancia, conforme a lo especificado en el artículo 12.
i) Realizar la autoevaluación de la formación impartida en todas las acciones formativas, mediante la realización de encuestas, conforme a los respectivos modelos normalizados, que recojan de forma anónima y desagregada por sexos la opinión del alumnado sobre el curso realizado, la metodología, los medios utilizados, el entorno y las capacidades del profesorado.
j) Presentar el modelo normalizado de comunicación de finalización del curso, en la forma indicada en el artículo 17, dentro del mes siguiente a su terminación. Esta comunicación, cuya presentación podrá coincidir en el mismo trámite con la solitud conjunta del carné referida en el artículo 24, deberá ir acompañada, de la siguiente información:
1.ª. Resultados de la autoevaluación del curso.
2.ª. Datos estadísticos de los alumnos inscritos en el curso, desagregados por sexos y grupos de edad.
3.ª. Hojas de control de asistencia a la acción formativa, firmadas por los alumnos. En la modalidad “aula virtual”, se adjuntará, además de las hojas de control de asistencia referidas a las prácticas, una copia de los datos relativos al registro de tiempos de conexión de los alumnos, obtenidos de la plataforma de tele-formación, que deberá incluir, al menos, las fechas y horas de conexión y desconexión de cada alumno a la plataforma, y el tiempo total de conexión expresado en horas y minutos.
k) Conservar la documentación física y/o electrónica del curso durante un período de un año contado desde el día de finalización del mismo, que incluirá, al menos, el plan de formación y el manual utilizado para su impartición, las hojas de asistencia de los alumnos y/o el registro de conexiones, así como las pruebas teóricas y prácticas realizadas por cada alumno, con el visto bueno del profesor.
CAPÍTULO IV
Del carné de uso profesional de productos fitosanitarios
Sección 1.ª
Del procedimiento para la expedición y renovación del carné
Artículo 23. Expedición a instancia del interesado.
1. El carné de uso profesional de productos fitosanitarios al que se refiere el artículo 3, se expedirá a solicitud de la persona física que acredite poseer los conocimientos exigidos para el ejercicio de la actividad, bien por haber superado el correspondiente curso, bien por disponer de la titulación habilitante o de formación profesional o del certificado de profesionalidad que le exima de su realización, en los términos indicados en el artículo 4.
2. En la misma solicitud deberá instarse la inscripción inicial, según corresponda, en el sector “uso profesional” del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, en lo sucesivo ROPO, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
3. La solicitud podrá ser tramitada, según los casos, de forma conjunta por la entidad de formación que actuará como habilitada para la presentación telemática de la solicitud en representación del interesado, de acuerdo con el artículo 32.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos o individualmente por el propio interesado.
Artículo 24. Solicitud conjunta.
1. Las entidades de formación inscritas en el Registro mencionado en el artículo 20, instarán, en expediente único, todas las solicitudes del alumnado que haya superado el correspondiente curso, siempre que estén autorizadas para la presentación telemática de dichas solicitudes en representación de los respectivos alumnos.
2. Las entidades de formación presentarán la solicitud conjunta de los carnés conforme al respectivo modelo normalizado, que se acompañará de la siguiente documentación:
a) Certificación de superación del curso del alumnado incluido en la solicitud, expedida por la entidad de formación.
b) Autorización para la realización de trámites electrónicos, firmada por todos los alumnos que opten por la presentación conjunta, según el modelo normalizado aludido en el artículo 17.3.
c) Justificante de la liquidación de la tasa que, en su caso, corresponda por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre , de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 25. Solicitud individual.
1. Las personas físicas deberán presentar su solicitud de forma individual en los siguientes casos:
a) Cuando estén exentas de la obligación de realizar el curso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
b) Cuando hayan realizado el curso en una entidad de formación ubicada fuera de Castilla y León.
c) Cuando hayan realizado el curso en una entidad de formación inscrita en el Registro aludido en el artículo 20, pero que no autoricen a dicha entidad para la presentación conjunta del carné.
2. La solicitud individual deberá formalizarse conforme al respectivo modelo normalizado, que se acompañará de la siguiente documentación:
a) Personas exentas de la obligación de realizar el curso, mencionadas en la letra a) del apartado anterior: título habilitante o de formación profesional o certificado de profesionalidad, según lo especificado en los anexos I-A y I-B, en caso de oposición a su intermediación.
b) Personas referidas en las letras b) y c) del apartado anterior: certificado de aprovechamiento del curso, emitido por la entidad respectiva.
c) Si la solicitud fuera presentada por persona o entidad distinta del interesado, deberá acompañarse el documento que acredite la representación que la misma se atribuya.
d) Justificante de la liquidación de la tasa que, en su caso, corresponda por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre .
Artículo 26. Plazo de presentación.
1. Las solicitudes conjuntas, y las individuales presentadas por las personas que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1, letras b) y c), estén obligadas a acreditar la superación del curso de formación, deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de finalización del correspondiente curso.
2. Las solicitudes individuales de las personas que estuvieran exentas de la obligación de realizar el correspondiente curso, no están sujetas a plazo.
Artículo 27. Forma de presentación.
1. Las entidades de formación, ya se trate de personas físicas o de entidades con o sin personalidad jurídica, presentarán el modelo de solicitud conjunta exclusivamente por medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 17.
2. Las personas físicas que utilicen profesionalmente productos fitosanitarios podrán presentar el modelo normalizado de solicitud individual, en los supuestos indicados en el artículo 25, de las siguientes formas:
a) Presencialmente, preferentemente en el Registro del Servicio Territorial con competencias en materia de sanidad vegetal de la provincia donde se haya impartido el curso o tenga su domicilio el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
b) De manera telemática, en la forma indicada en el artículo 17.
3. Cuando, de acuerdo con lo indicado en el apartado segundo, la solicitud se haya presentado presencialmente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural recabará, a través de plataformas de intermediación, los certificados que acreditan los datos identificativos del solicitante o su representante, si es persona física.
Asimismo, con independencia de la forma de presentación de la solicitud, la Consejería intermediará la titulación del solicitante. En ambos casos salvo oposición del interesado en su solicitud.
En caso de oposición, el solicitante deberá aportar las certificaciones o documentos correspondientes.
Artículo 28. Ordenación e instrucción.
1. El Servicio Territorial competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en la que se haya impartido el curso, o en su caso, en la que tenga su domicilio el solicitante, realizará de oficio los actos de ordenación e instrucción del expediente que fueren necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos consignados en la solicitud.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad o persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Efectuadas las actuaciones referidas en los apartados anteriores, el titular de la Jefatura del Servicio Territorial elevará propuesta de resolución a la Dirección General competente.
Artículo 29. Resolución.
1. A la vista de la propuesta de resolución recibida, el titular de la Dirección General competente, dictará la resolución que proceda.
2. El plazo máximo para resolver sobre la solicitud y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.
3. La resolución por la que se acuerde la expedición del carné expresará el nombre, apellidos y DNI/NIE del titular, así como el nivel de capacitación para el que se autoriza. En dicha resolución se ordenará, además, la inscripción del referido titular en el sector “uso profesional” del ROPO desde la fecha de la resolución dictada.
Artículo 30. Notificaciones.
1. La resolución de expedición y renovación del carné cuando sea estimatoria, irá acompañada del correspondiente carné, cuyo formato se ajustará a lo indicado en el artículo 32.1, por lo que su notificación deberá realizarse por medios no electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 41.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En los demás casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la notificación de las respectivas resoluciones se practicará preferentemente por medios electrónicos, respetando en todo caso el medio señalado por el interesado en su solicitud cuando no exista obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.
Artículo 31. Ámbito territorial y temporal de utilización.
1. El carné de uso profesional de productos fitosanitarios tendrá validez en todo el territorio nacional durante un período de diez años, que se contará desde la fecha de superación del curso, o desde la fecha en que se cumplan todos los requisitos para obtener el carné, en el caso de que se trate de personas exentas de la obligación de realizar el curso.
2. El carné será renovable por períodos de la misma duración indicada en el apartado anterior, conforme a lo precisado en el artículo 33 de esta orden.
3. Una vez transcurrido el plazo de vigencia el carné, se entenderá caducado con los efectos indicados en el artículo 35.
Artículo 32. Expedición del carné.
1. La expedición del carné se ajustará a las reglas sobre formato y contenido especificadas en el anexo V del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , e incluirá, en todo caso, la fecha de caducidad.
2. La Dirección General competente notificará el carné a la persona interesada junto con la resolución estimatoria, de acuerdo con lo indicado en el artículo 30.
Artículo 33. Renovación y nueva expedición de carné.
1. La renovación del carné de uso profesional de productos fitosanitarios se tramitará, por el procedimiento previsto para su expedición en esta sección, teniendo en cuenta las especialidades siguientes:
a) La renovación del carné exigirá la previa superación del curso de renovación correspondiente, con sujeción a lo establecido en el Capítulo II de la presente orden.
b) La solicitud de renovación deberá formalizarse, al menos, un mes antes de la fecha de caducidad del carné y, como máximo, doce meses antes. En este caso, el carné, una vez renovado, tendrá una validez de diez años a contar desde la fecha de su caducidad anterior.
2. En caso de pérdida de vigencia del carné, la renovación del mismo requerirá del cumplimiento del apartado a) de este artículo. En este caso, el nuevo carné se otorgará por un plazo de validez de diez años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se acuerde la nueva expedición del carné y la nueva inscripción en el ROPO.
Artículo 34. Expedición de duplicados.
1. Si, durante la vigencia del carné, se produjese la pérdida, sustracción o deterioro del mismo, fuese necesario actualizar alguno de sus datos o concurriere cualquier otra circunstancia distinta de las que dan lugar a su invalidación por pérdida de vigencia en los términos señalados en el artículo siguiente, el titular deberá solicitar la expedición de un duplicado, conforme al respectivo modelo normalizado.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada del justificante de liquidación de la correspondiente tasa, según lo establecido en el artículo 25.2 letra d) para las solicitudes individuales de expedición y renovación del carné de uso profesional.
Sección 2.ª
De la pérdida de vigencia del carné
Artículo 35. Causas y efectos.
1. Son causas de la pérdida de vigencia del carné la caducidad, la revocación y la renuncia o cese voluntario de su titular.
2. La caducidad se producirá cuando, finalizado el plazo máximo de vigencia del carné, el interesado no haya solicitado previamente su renovación en el plazo previsto en el artículo 33.1, letra b).
3. La revocación tendrá lugar cuando se acredite, previo trámite de audiencia a la persona interesada, la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a) Falsedad de los datos declarados en la solicitud.
b) Alteración y/o desaparición de cualquiera de los requisitos exigidos para su expedición.
c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas por la normativa vigente en materia de uso profesional de productos fitosanitarios.
4. La renuncia o cese voluntario tendrá lugar mediante comunicación del titular a la Dirección General competente, en el modelo normalizado respectivo, en la que manifieste su voluntad de no continuar ejerciendo la actividad profesional en virtud de la cual obtuvo en su día el carné, o informe que ha cesado en la misma. Dicha comunicación tendrá como efecto la extinción de la vigencia del correspondiente carné.
5. La concurrencia de cualquiera de las causas de pérdida de vigencia del carné previstas en este artículo, determinará la pérdida inmediata de la habilitación para el ejercicio de la actividad como usuario profesional.
6. En la resolución por la que se declare o se acuerde, según proceda, alguna de las causas de pérdida de vigencia del carné mencionadas en este artículo, se ordenará de oficio la cancelación de la inscripción correspondiente en el ROPO. Dicha resolución será notificada a la persona interesada en la forma establecida en el artículo 30.
CAPÍTULO V
Controles oficiales y régimen sancionador
Artículo 36. Controles oficiales.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en las solicitudes y en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sobre sanidad y producción vegetal aplicable y de las demás obligaciones contempladas en esta orden.
Artículo 37. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo establecido en esta orden, será de aplicación el régimen sancionador regulado en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , de sanidad vegetal, en el Capítulo XIII del Real Decreto 1311/2012 de 14 de septiembre y en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Referencias de género.
Las referencias que en el texto de esta orden se hagan, por economía lingüística, al género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente tanto para el género femenino como para el masculino, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna.
Segunda. Incorporación de los datos al Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León.
1. El Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León regulado en el Capítulo III, sustituye al Registro de Entidades de Formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, creado por la Orden AYG 946/2013, de 12 de noviembre, por la que se designan las entidades de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, se establece el procedimiento para su reconocimiento y se regula la expedición, renovación y retirada de los carnés.
2. Se procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Entidades de Formación para el uso profesional de productos fitosanitarios de Castilla y León, de aquellas entidades que hayan realizado algún curso de formación en materia fitosanitaria en los tres años anteriores a la publicación de esta orden. En caso contrario, deberán sujetarse al procedimiento de reconocimiento establecido en el Capítulo III de esta orden.
Tercera. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales recabados en aplicación de esta orden serán tratados conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, siendo responsable del tratamiento la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Las entidades de formación reconocidas tendrán la condición de encargadas del tratamiento cuando traten datos por cuenta de la Consejería en los términos del artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vigencia de los carnés expedidos con arreglo a la normativa anterior.
Los carnés expedidos en virtud de la Orden AYG 946/2013, de 12 de noviembre, por la que se designan las entidades de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, se establece el procedimiento para su reconocimiento y se regula la expedición, renovación y retirada de los carnés, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad indicada en los mismos. La renovación de dichos carnés se regirá por el procedimiento regulado en esta orden.
Segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos al reconocimiento de entidades de formación y/o a la expedición o renovación de carnés que, habiéndose iniciado al amparo de la Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, estuvieren pendientes de resolución al tiempo de la entrada en vigor de la presente orden, continuarán sustanciándose conforme a lo regulado en la citada orden hasta que recaiga la correspondiente resolución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas la Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, por la que se designan las entidades de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, se establece el procedimiento para su reconocimiento y se regula la expedición, renovación y retirada de los carnés y la Orden AGR/304/2021, de 11 de marzo, por la que se establecen medidas extraordinarias para hacer frente al impacto de la COVID-19 en la realización de cursos de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, así como cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de ejecución.
Se faculta al titular de la Dirección General con competencias en materia de Sanidad Vegetal para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la interpretación y cumplimiento de la presente orden y en particular, para la modificación de sus anexos y que, conjuntamente con los modelos normalizados a los que se refiere la orden, estarán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, con excepción del artículo 33, relativo a la renovación de los carnés de uso profesional, que entrará en vigor a los tres meses de dicha publicación oficial.
Anexos
Omitidos.