ORDEN ARP/69/2026, DE 21 DE ABRIL, SOBRE EL APROVECHAMIENTO FORESTAL DEL LENTISCO Y DEL BREZO CON FINALIDAD COMERCIAL Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL ACEBO
Preámbulo
El marco competencial en materia forestal derivado del artículo 116.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, la regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos del monte, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Cataluña.
El artículo 36.3 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, faculta a las comunidades autónomas para regular los aprovechamientos forestales.
Como marco normativo en Cataluña, la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña, y, concretamente, su artículo 49.1, faculta al departamento competente en materia forestal a regular el aprovechamiento de los productos propios de los terrenos forestales. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 6/1988 prevé como posible régimen de intervención de los aprovechamientos forestales no madereros, la comunicación de inicio, la comunicación de inicio acompañada de declaración responsable o la autorización administrativa, según los casos.
Los terrenos forestales se caracterizan por ser multifuncionales, ya que cumplen finalidades económicas, sociales y medioambientales, y el aprovechamiento de estas superficies forestales debe hacerse de tal manera y con tal intensidad que se preserven su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y potencial para cumplir, ahora y en el futuro, funciones ecológicas, económicas y sociales significativas, sin ocasionar daños a los ecosistemas.
En este sentido, se ha constatado la tendencia al aumento de la recolección de determinadas especies incluidas en la categoría de plantas ornamentales, aromáticas y medicinales. En los últimos años, se ha producido un aumento de las exportaciones de follaje, hojas, ramas, otras partes de plantas sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adorno, excepto musgos y líquenes, así como de árboles de Navidad y ramas de coníferas, que ha pasado de las 1.445 toneladas en 2016 a las 9.417,5 toneladas en 2024. Dentro de este incremento, destaca de forma notable el aprovechamiento del lentisco (con destino mayoritario al centro de Europa) y del brezo.
Por otro lado, se ha detectado que el aprovechamiento se lleva a cabo con finalidad lucrativa y, en muchas ocasiones, sin el permiso del titular del terreno; lo que implica que de ello se deriven prácticas furtivas. En muchos casos, la recolección de estas plantas se lleva a cabo por parte de colectivos vulnerables y en situación de precariedad laboral.
En cuanto al brezo, su aprovechamiento se localiza preferentemente en las comarcas de La Selva, El Gironès, El Baix Empordà y El Maresme, y se procesa en la industria local. Es un recurso muy valorado debido a su durabilidad en el exterior, de manera que en los últimos años la demanda de brezo para hacer vallas o tejados se ha visto fuertemente incrementada a petición de las empresas locales. Todo ello ha llevado a una falta de planificación y de gestión sostenible. Esta desorganización en el aprovechamiento hace que el brezo no se corte en su estado óptimo de crecimiento, ni a la altura requerida, dejando cortes en punta que pueden causar daños al ganado.
Además, la extracción de este recurso se intensifica en zonas concretas de pequeña extensión y fácil acceso, lo que conduce a la sobreexplotación de determinadas superficies, con el peligro que ello supone respecto a la sostenibilidad del recurso, ya que deja suelos al descubierto y en riesgo de erosión.
Una extracción indiscriminada genera efectos negativos para las plantas y para su hábitat, con la reducción de las poblaciones de las plantas y desequilibrios en el ecosistema que pueden llegar a tener consecuencias irreversibles. La reducción también afecta negativamente a las especies de fauna que se alimentan de sus frutos o encuentran refugio entre sus hojas, como aves, micromamíferos e invertebrados.
Se debe disponer de una regulación que permita garantizar la gestión sostenible y equilibrada del potencial multifuncional mencionado de las superficies forestales, de manera que los servicios ecosistémicos vitales que prestan puedan funcionar correctamente y satisfacer la creciente demanda de materias primas para nuevos productos o productos ya existentes. Mediante esta Orden, se adecua el régimen de intervención del artículo 49.3 de la Ley 6/1988 al artículo 69.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el que se interpreta el artículo 49 de la Ley forestal de Cataluña conforme a la Ley 39/2015 y se suprime la exigencia acumulativa de la comunicación de inicio y la declaración responsable, que se sustituye por un único régimen de intervención, según si el aprovechamiento del lentisco o del brezo está o no previsto en un instrumento de ordenación forestal.
En el caso de que la actuación esté prevista en un terreno forestal de titularidad privada con instrumento de ordenación forestal aprobado, en virtud de la Ley 7/1999, de 30 de julio , del Centro de la Propiedad Forestal, las comunicaciones de inicio y de final de actividad relativas a los terrenos forestales referidos deben presentarse ante este ente.
El capítulo I incluye el objeto y el ámbito de aplicación de la Orden, e indica que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los trabajos silvícolas que formen parte de un aprovechamiento forestal o de cualquier otra obra autorizada en terreno forestal (construcción de infraestructuras, entre otras) donde se detecte la presencia de estas especies.
El capítulo II establece el régimen jurídico de la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial y del acebo, estableciendo los sujetos que pueden llevar a cabo la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial y el régimen de intervención administrativa de la actividad referida.
Durante la recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial, se debe estar en disposición de acreditar la presentación de la comunicación y, si procede, la autorización de la persona titular del terreno donde se esté llevando a cabo su aprovechamiento. También se dispone, como obligación de quien presenta la comunicación para poder recolectar el lentisco y el brezo con finalidad comercial, ejecutar la recolección de acuerdo con las condiciones técnicas generales de ejecución de la actividad de recolección del lentisco o el brezo, y las condiciones específicas de recolección del lentisco o las condiciones específicas de recolección del brezo, según corresponda. Además, la persona que presenta la comunicación de inicio tiene la obligación de presentar la comunicación final durante el período de vigencia del aprovechamiento y hasta el plazo de un mes de su vencimiento.
Los datos de la comunicación de inicio y la comunicación final posibilitan la trazabilidad de los productos recolectados y verificar que las empresas abastecedoras, transformadoras y comercializadoras adquieren lentisco o brezo de las personas recolectoras que hayan presentado la comunicación de la actividad correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a la modificación del régimen aplicable al acebo, desde la aprobación de la Orden de 28 de octubre de 1986, por la que se regula el verde ornamental navideño y se protege el acebo, han pasado casi 40 años. La abundancia de individuos de esta especie en aquellas zonas del territorio aptas para su desarrollo, su estado de conservación favorable y su inclusión dentro de la categoría de especies de “preocupación menor” en la lista roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), muestra que actualmente nos encontramos ante un escenario muy diferente y que comporta que ya no esté justificado seguir manteniendo el acebo bajo la condición de especie protegida en Cataluña, con las limitaciones que implica para poder llevar a cabo una gestión sostenible a escala de ecosistema. Con esta Orden, se modifica el régimen jurídico del acebo, que deja de considerarse especie protegida.
A partir de este cambio, la recolección de material forestal de reproducción del acebo (semillas, frutos o partes de plantas) queda sometida al régimen general aplicable a los materiales forestales de reproducción o a los recursos genéticos, según la finalidad de la recolección. En particular, son aplicables el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo , sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, cuando el objetivo sea la reproducción en plantel o la producción y la comercialización de plantas o de su material reproductivo, y el Real decreto 124/2017, de 24 de febrero , relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, cuando la recogida se lleve a cabo con finalidad científica.
Sin perjuicio de este cambio de régimen, se mantiene la prohibición del desarraigo y de la recolección de plantas o partes de plantas de acebo con finalidades ornamentales, con la finalidad de garantizar la persistencia de la especie y el mantenimiento de su estado de conservación favorable.
Por coherencia con lo anterior, en la disposición derogatoria de esta Orden, se deroga la Orden de 28 de octubre de 1986, por la que se regula el verde ornamental navideño y se protege el acebo.
El capítulo III -Vigilancia y control de las actividades- contiene el deber de colaboración de las empresas abastecedoras, transformadoras o comercializadoras con el órgano administrativo de inspección y control; las funciones de control y vigilancia vinculadas a esta Orden, y la remisión al régimen sancionador de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes, y la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña.
En el texto de la Orden, se ha tenido en cuenta lo que establecen la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la Ley 29/2010, de 3 de agosto , del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, en lo referente al impulso de la incorporación de medios electrónicos del sector público de Cataluña en sus relaciones con las empresas y los ciudadanos.
De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Orden se adecua a los principios de buena regulación y de mejora de la calidad normativa. Se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al responder a una problemática existente que requiere una respuesta jurídica adecuada para asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies afectadas. Para cumplir con el principio de proporcionalidad, el texto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se deben cubrir, sin que exista otra alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. El principio de seguridad jurídica se garantiza por la coherencia del texto con el ordenamiento jurídico vigente y su contenido se adecua a la legislación vigente.
También se ajusta al principio de transparencia en tanto que, desde el inicio de la tramitación, se ha permitido el acceso actualizado a la tramitación de la iniciativa normativa a través del Portal de la Transparencia. Igualmente, se ajusta al principio de participación en tanto que se ha posibilitado, en el trámite de consulta pública previa, la participación ciudadana y la información pública y la audiencia a los interesados.
De conformidad con el principio de eficiencia, la iniciativa no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus destinatarios, sino que son las mínimas imprescindibles para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal. Asimismo, se han cuantificado y valorado las repercusiones económicas de la norma para cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.
A propuesta de la Dirección General de Bosques y Gestión del Medio y del Centro de la Propiedad Forestal, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas.
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Ordeno:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto de esta Orden:
1. Regular la actividad de recolección del lentisco (Pistacia lentiscus e híbridos) y del brezo (Erica arborea i Erica scoparia) con finalidad comercial en los terrenos forestales.
2. Regular el régimen jurídico aplicable al acebo (Ilex aquifolium).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Queda sometida a esta Orden:
1. La actividad de recolección del lentisco y el brezo con finalidad comercial en terreno forestal.
2. La recolección de material forestal de reproducción del acebo con finalidad comercial o científica, y se prohíbe el desarraigo de pies de acebo con finalidad ornamental.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden la ejecución de trabajos silvícolas o la ejecución de cualquier obra autorizada en terreno forestal donde estén presentes el lentisco o el brezo.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de este Decreto, se entiende por:
a) Recolección del lentisco y el brezo con finalidades comerciales: la recolección o la tenencia de una cantidad superior a 50 tallos de lentisco o brezo por persona recolectora y día.
b) Persona recolectora del lentisco o el brezo: persona física o jurídica que presenta la comunicación del aprovechamiento comercial de recogida del lentisco o el brezo, o ambos, para llevar a cabo la actividad de recolección.
c) Titular de terreno forestal: persona que tiene un derecho de propiedad plena o gravada sobre la finca objeto de aprovechamiento.
d) Titular del aprovechamiento: persona a quien corresponde, en virtud de cualquier título válido en derecho, la gestión forestal de los terrenos o la facultad de disfrute o disposición sobre estos terrenos.
e) Recolección de material forestal de reproducción del acebo con finalidad comercial: la recolección de semillas, frutos o partes de plantas para producir planta comercializable.
f) Recolección de material forestal de reproducción del acebo con finalidad científica: la recolección de semillas, frutos o partes de plantas para llevar a cabo actividades de investigación, con el objetivo de conservación y mejora de la especie.
Capítulo II. Régimen jurídico de la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial, y del acebo
Artículo 4. Sujetos que pueden llevar a cabo la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial
Solo pueden llevar a cabo la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial las personas físicas o jurídicas siguientes, siempre que hayan presentado la comunicación que prevé el artículo 5:
a) Titulares de terrenos forestales o titulares del aprovechamiento.
b) Las personas físicas o jurídicas diferentes de las anteriores que cuenten con la autorización expresa de la persona titular del terreno.
Artículo 5. Régimen de intervención de la actividad de recolección del lentisco o del brezo con finalidad comercial
1. La recolección del lentisco o del brezo en terrenos forestales por parte de los sujetos mencionados en el artículo 4 queda sometida a un régimen de comunicación previa al inicio de la actividad.
En los supuestos en los que la recolección pueda dañar el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especies, o la actuación se lleve a cabo en un terreno forestal incluido dentro de alguna figura de protección regulada por la normativa sectorial de espacios naturales o de patrimonio natural y de la biodiversidad, o en sus instrumentos de planificación, la actividad queda sometida a la autorización que prevé el artículo 49.3 in fine de la Ley 6/1988 o a las previsiones que regula el artículo 12 de esta Orden.
2. La comunicación debe presentarse telemáticamente mediante el formulario normalizado disponible en la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya y debe dirigirse a los servicios territoriales del departamento competente en materia forestal cuando se trate de terrenos forestales públicos o de terrenos forestales de titularidad privada sin instrumento de ordenación forestal (IOF), o bien al Centro de la Propiedad Forestal si se trata de terrenos forestales de titularidad privada con un IOF aprobado y vigente.
3. En todos los casos, la comunicación de inicio de actividad debe contener los datos siguientes:
a) Los datos identificativos de la persona que presenta la comunicación o de quien tiene su representación, si es el caso: apellidos y nombre o razón social, número de identificación (NIF/NIE), teléfono y dirección electrónica.
b) En caso de que la persona que presenta la comunicación no sea el titular del terreno forestal, es necesaria la autorización escrita del titular, en la que consten el nombre, los apellidos, el NIF/NIE, el domicilio, el teléfono, la dirección electrónica, el municipio, el polígono y la parcela a los que se refiere la autorización, así como el plazo de vigencia.
c) Los datos identificativos de la persona que ejecuta los trabajos de recolección, en caso de no ser ninguna de las anteriores.
d) Los datos de la localización del terreno forestal donde se quiere llevar a cabo el aprovechamiento, con indicación del municipio, el polígono y la parcela o el número de instrumento de ordenación forestal (IOF), y la unidad de actuación en fincas con IOF aprobado y vigente.
e) Especie objeto de recolección.
4. La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato de carácter esencial en la comunicación de inicio o en la documentación que la acompaña comporta, con audiencia previa a la persona interesada, dejar sin efecto el trámite de comunicación e impide continuar con el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en el que se conozcan la inexactitud, la falsedad o la omisión mencionadas.
A los efectos de esta comunicación, la inexactitud, la falsedad o la omisión son de carácter esencial si se refieren a los datos que prevén los apartados a, b, c y e del artículo 5.3.
5. La resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal o del director gerente del Centro de la Propiedad Forestal, según proceda, que constate las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior comporta la tramitación del expediente correspondiente para dejar sin efectos el trámite de comunicación de inicio de actividad, sin perjuicio del inicio de las actuaciones correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que establece la legislación vigente.
6. La persona que presenta la comunicación de inicio dispone del plazo de un año, desde la fecha de presentación, para ejecutar la actividad de recolección.
Artículo 6. Condiciones técnicas generales de ejecución de la actividad de recolección del lentisco o del brezo
La actividad de recolección del lentisco o del brezo debe someterse a las condiciones técnicas generales siguientes:
1. Con carácter general, el lentisco y el brezo se pueden recolectar durante todo el año, sin perjuicio de las restricciones aplicables que establezca la normativa de prevención de incendios y de conservación de la biodiversidad.
Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones sectoriales aplicables, la persona titular de la dirección general competente en materia forestal puede establecer, mediante resolución, limitaciones temporales a la actividad de recolección en determinadas zonas o períodos, con la finalidad de garantizar la persistencia de las especies, la regeneración natural o la compatibilidad con otros usos y actividades presentes en el medio natural.
2. Condiciones generales de recolección del lentisco o del brezo:
a) No se permite el desarraigo de ejemplares.
b) Durante la ejecución de la actividad, se debe evitar dañar el resto de vegetación existente.
c) Los restos vegetales generados como consecuencia del aprovechamiento deben quedar extendidos uniformemente sobre el terreno, triturados o fragmentados.
d) Los materiales y los restos no orgánicos derivados de la actividad de recolección deben retirarse y gestionarse en contenedores o instalaciones adecuadas.
Artículo 7. Condiciones específicas de recolección del lentisco
Además de las condiciones generales que prevé el artículo anterior, para recolectar el lentisco se deben cumplir las condiciones siguientes:
a) Se deben respetar los pies con fruto.
b) La longitud de los tallos recolectados no puede superar los 70 cm.
c) Solo se pueden aprovechar los tallos con un diámetro inferior a 2,5 cm.
d) El estado final de la planta debe garantizar su persistencia en el medio y la capacidad de rebrote, de manera que la extracción no supere el 60% del volumen total del individuo.
e) Debe mantenerse como mínimo un 20% de los ejemplares sin aprovechar, distribuidos de manera homogénea por toda la superficie del aprovechamiento.
Artículo 8. Condiciones específicas de recolección del brezo
Además de las condiciones generales que prevé el artículo 6, para recolectar el brezo se deben cumplir las condiciones siguientes:
a) Los cortes deben efectuarse lo más a ras del suelo posible, para que los terrenos queden de tal forma que no comporten un riesgo de daños para las personas o el ganado.
b) Los cortes deben ser perpendiculares al eje del tallo.
c) La acción de recogida no puede superar el 75% del recubrimiento arbustivo total en los casos en los que la pendiente local del terreno sea superior al 40%, y el recubrimiento restante debe estar distribuido homogéneamente en la superficie.
Artículo 9. Obligaciones derivadas de la presentación de la comunicación de inicio de la actividad de recolección del lentisco o del brezo
1. La presentación de la comunicación de inicio comporta efectuar la recolección cumpliendo las condiciones que prevén los artículos 6, 7 u 8, según corresponda.
2. Durante la actividad de recolección, se debe estar en disposición de acreditar, a requerimiento de cualquier agente de la autoridad o funcionario del departamento competente en materia forestal, que se ha efectuado la comunicación correspondiente y, en su caso, la autorización de la persona titular de los terrenos donde se esté llevando a cabo el aprovechamiento.
3. La persona que presenta la comunicación de inicio tiene la obligación de presentar la comunicación final. Esta comunicación puede presentarse durante el período de vigencia del aprovechamiento y hasta el plazo de un mes de su vencimiento.
3.1. La comunicación final de aprovechamiento debe presentarse telemáticamente mediante el formulario normalizado disponible en la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya y debe dirigirse a los servicios territoriales del departamento competente en materia forestal cuando se trate de terrenos forestales públicos o de terrenos forestales de titularidad privada sin IOF, o bien al Centro de la Propiedad Forestal si se trata de terrenos forestales de titularidad privada con un IOF aprobado y vigente.
3.2. En cualquiera de los casos, en la comunicación final de aprovechamiento debe constar la información siguiente:
a) Los datos identificativos de la persona que presenta la comunicación o de quien tiene su representación, si es el caso: apellidos y nombre o razón social, número de identificación (NIF/NIE), teléfono y dirección electrónica.
b) El número de referencia de la comunicación de inicio (código de trámite) presentada por la persona recolectora.
c) Los datos de la localización del terreno forestal donde se ha efectuado el aprovechamiento, con indicación de la parcela, el municipio, la comarca y la provincia.
d) La superficie final aprovechada.
e) El NIF/NIE, el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a quien se venden los productos obtenidos en la recolección.
f) Las fechas de venta de los productos.
g) La cantidad (expresada en número de tallos) de la especie vegetal comercializada en cada venta.
4 Para poder tramitar una nueva comunicación de inicio, es requisito indispensable haber presentado las comunicaciones finales de todos los aprovechamientos anteriores, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.3.
Artículo 10. Trazabilidad
1. Los datos presentados por las personas recolectoras del lentisco o del brezo que constan en la comunicación de inicio y en la comunicación final garantizan la trazabilidad de los productos. Estos datos se incorporan al directorio que gestiona el departamento competente en materia forestal, con la finalidad de disponer de manera actualizada de toda la información necesaria para gestionar y controlar adecuadamente la recolección de estas especies y permitir controlar la ejecución de la actividad.
2 Las empresas abastecedoras, transformadoras y comercializadoras solo pueden adquirir lentisco o brezo de las personas recolectoras que hayan presentado la comunicación de la actividad correspondiente.
Artículo 11. Régimen jurídico del acebo
1. Se puede recolectar material forestal de reproducción del acebo (semillas, frutos o partes de plantas) cuando el objetivo tenga finalidad científica o sea para la reproducción en plantel y la producción de plantas con finalidad comercial, con el cumplimiento de los requisitos que establecen el Real decreto 124/2017, de 24 de febrero , relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, y el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo , sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, respectivamente.
2. Queda prohibido el desarraigo de pies de acebo y la recolección o la tenencia de semillas, frutos, plantas o partes de plantas de acebo con finalidades ornamentales.
3 De acuerdo con lo que establece la legislación forestal, en aquellos casos en los que las actuaciones forestales que puedan afectar puntualmente a ejemplares de acebo -incluyendo aprovechamientos, trabajos silvícolas de mejora, cambios de uso o ejecución de obras- estén sujetas a autorización previa o se incluyan en instrumentos de ordenación forestal aprobados, el órgano forestal competente puede establecer condicionantes técnicos específicos a fin de preservar aquellos ejemplares necesarios para garantizar la persistencia de la especie y el mantenimiento de las condiciones ecológicas que permiten su regeneración natural.
En los casos de actuaciones forestales sometidas a comunicación previa y no previstos en instrumentos de ordenación forestal, los trabajos deben ejecutarse de manera que se afecte el número mínimo de ejemplares, para garantizar la persistencia de la especie y el mantenimiento de las condiciones ecológicas necesarias para su regeneración natural.
Artículo 12. Especificidades para la recolección del lentisco o del brezo, y actuaciones forestales con presencia del acebo en determinados espacios
En caso de que la recolección del lentisco o del brezo, o las actuaciones forestales con presencia del acebo, se hagan en terrenos forestales que dispongan de alguna figura de protección, regulada por la normativa sectorial de espacios naturales o de patrimonio natural y de la biodiversidad, se debe cumplir lo que establezcan sus instrumentos de planificación.
Capítulo III. Vigilancia y control de las actividades
Artículo 13. Colaboración
Las empresas abastecedoras, transformadoras o comercializadoras deben colaborar con el órgano administrativo de inspección y control en los términos que en cada caso resulten aplicables y facilitar la documentación que requiera para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 14. Funciones de control y vigilancia
1. Las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de esta Orden corresponden al departamento competente en materia forestal, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras administraciones y a los agentes de la autoridad.
2. La recolección ilegal comporta el decomiso de los vegetales objeto de la infracción y los medios y los útiles utilizados, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que puede determinarse a criterio de la autoridad actuante en el momento de extender el acta de inspección o de interponer la denuncia.
Artículo 15. Régimen sancionador
El incumplimiento de las previsiones de esta Orden se sanciona de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes, y con la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña.
Disposición derogatoria
Se deroga la Orden de 28 de octubre de 1986, por la que se regula el verde ornamental navideño y se protege el acebo.
Disposición final Entrada en vigor
Esta Orden entra en vigor en el plazo de 20 días a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.