ORDEN 8/2026, DE 24 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES, POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN A LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se incluyen las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza. Para acceder a las enseñanzas profesionales de Música y Danza, el artículo 49 de la citada ley orgánica establece que será necesario superar una prueba específica de acceso, que será regulada y organizada por las administraciones educativas.
Por su parte, la disposición final segunda de la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, modifica el artículo 48 de la Ley orgánica 2/2006, suprimiendo la base legal que permitía la ampliación de matrícula; en consecuencia, esta posibilidad queda sujeta a la normativa vigente en materia de inclusión para el alumnado con altas capacidades.
El Real decreto 1577/2006, de 22 de diciembre , y el Real decreto 85/2007, de 26 de enero , por los que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, respectivamente, reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, establecen la ordenación general de dichas enseñanzas y determinan, en el capítulo III (acceso), los requisitos académicos, la prueba de acceso, su calificación, la admisión del alumnado y el proceso de matriculación. El artículo 7.1 de ambos reales decretos establece que corresponde a las administraciones educativas la regulación y establecimiento de los procedimientos de acceso a estas enseñanzas. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 9 de los citados reales decretos, la admisión del alumnado se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y estará condicionada a las calificaciones obtenidas en la correspondiente prueba de acceso.
Los decretos 156/2007, 157/2007, 158/2007 y 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por los que se establecen los currículos y se regula el acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza en la Comunitat Valenciana, facultan a la conselleria competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias que garanticen su aplicación y desarrollo.
En relación con las enseñanzas elementales de Música y de Danza, el marco básico atribuye a las administraciones educativas la competencia para determinar su organización y características, habiendo fijado la Comunitat Valenciana la edad mínima de inicio en ocho años. Sin alterar la duración de las enseñanzas ni el régimen de flexibilización previsto para el alumnado superdotado intelectualmente en el Real decreto 943/2003, de 18 de julio , esta orden regula una autorización excepcional de acceso a la prueba para quienes cumplan siete años en el año natural de inicio, con carácter documentado y supeditado a la superación de la prueba de acceso, en dos supuestos: altas capacidades intelectuales y precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente. Esta autorización no constituye una medida de flexibilización de duración, no incide en las condiciones de obtención, expedición u homologación de títulos y se dicta al amparo de la competencia autonómica para ordenar el acceso en enseñanzas elementales, contemplada expresamente en el Decreto 46/2026, de 27 de marzo, del Consell, al prever que la conselleria regulará el acceso de aspirantes menores de la edad ordinaria, y de la organización de las pruebas de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, tanto el Decreto 104/2018, de 27 de julio , del Consell, por el que se desarrollan los principios de equidad e inclusión en el sistema educativo valenciano, como su desarrollo a través de la Orden 20/2019, de 30 de abril , reconocen el derecho del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a disponer de las adaptaciones necesarias en las pruebas de acceso a las enseñanzas de régimen especial. Dichas adaptaciones deberán adecuarse a las necesidades individuales y, en todo caso, no podrán suponer la modificación de los contenidos básicos objeto de evaluación.
Esta orden, en virtud de lo que dispone el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, pretende garantizar la seguridad jurídica, transparencia y eficiencia del proceso de admisión de alumnado en los centros que imparten enseñanzas artísticas elementales y profesionales de Danza y de Música. Asimismo, persigue mejorar los cauces de comunicación e información dirigidos a las personas interesadas y favorecer una organización eficaz del proceso de admisión, así como el uso eficiente de los recursos disponibles. Se concretan en esta orden los aspectos de ordenación que regulan la admisión, el acceso y la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza, dentro del ámbito competencial de la Comunitat Valenciana.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, en la elaboración de esta regulación se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico y se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, durante su elaboración se han observado los trámites esenciales previstos en la Ley 5/1983 , del Consell, y se han recabado los informes preceptivos conforme al Decreto 24/2009, de 13 de febrero , sobre la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. En lo relativo a la eficiencia, la aprobación de esta orden no requiere la creación de nuevas partidas presupuestarias, el aumento de las existentes ni la incorporación de nuevas estructuras administrativas, por lo que no supone impacto económico en el presupuesto de la Generalitat.
De acuerdo con la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, la Administración educativa se compromete a aplicar los principios de comunicación clara, precisa, concisa, transparente y coherente, para que la norma resulte comprensible y accesible a la ciudadanía. Este enfoque favorece la confianza en la gestión pública mediante una comunicación eficaz.
Esta orden se dicta en el ejercicio de las competencias asignadas a la conselleria de Educación, Cultura y Universidades por el Decreto 16/2025, de 3 de diciembre , del president de la Generalitat, que determina el número y la denominación de las consellerias y sus competencias; y se aprueba en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
Una vez emitido el informe de la Abogacía de la Generalitat y recabados los informes preceptivos, previa audiencia a las entidades representantes de los colectivos afectados y el Dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, y a propuesta de la dirección general competente,
ORDENO
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta orden tiene por objeto regular el proceso de admisión en los conservatorios y en los centros privados autorizados que impartan enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, en el ámbito de gestión de la Comunitat Valenciana.
2. De igual forma, establecerá la regulación de los supuestos de renuncia o anulación de matrícula y sus efectos sobre el límite de permanencia.
CAPÍTULO II
Acceso y admisión
Artículo 2. Requisitos de acceso
1. Para acceder por primera vez a las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, así como en los supuestos en que la modalidad de admisión lo exija conforme al capítulo IV, será necesario superar la prueba de acceso correspondiente, regulada en el capítulo III de esta orden.
2. No se podrá realizar la prueba de acceso a un curso ya superado con anterioridad de una misma especialidad.
3. En las enseñanzas elementales de Música y de Danza, la edad mínima para presentarse a la prueba de acceso será de ocho años, cumplidos durante el año natural en que se inicie el curso escolar al que se desea acceder.
4. Excepcionalmente, y conforme a la normativa vigente, el centro autorizará la participación en las pruebas de acceso al primer curso de estas enseñanzas a aquellas personas aspirantes que cumplan siete años durante el mismo año natural en que se inicien las enseñanzas, siempre que acrediten altas capacidades intelectuales o una precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, debidamente justificada. El procedimiento para solicitar dicha autorización seguirá lo establecido en el anexo IX de esta orden.
5. En las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, de acuerdo con lo establecido en los reales decretos 1577/2006, de 22 de diciembre, y 85/2007, de 26 de enero, la admisión del alumnado se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y estará condicionada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso. En consecuencia, no se establece un requisito de edad para acceder a estas enseñanzas.
6. La superación de la prueba de acceso en un centro habilitará para acceder a dicho centro y, únicamente en el supuesto de no obtener plaza vacante en el mismo, permitirá el acceso a otros centros, en el mismo curso y especialidad de la prueba superada, conforme a los niveles de prioridad, prelación y criterios de ordenación establecidos en los artículos 18 y 19 de esta orden.
7. Los aspirantes que soliciten participar en las pruebas de acceso a las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza no podrán estar matriculados en las mismas enseñanzas y especialidad en ningún conservatorio ni centro autorizado de música o de danza. En caso de estar matriculado en otro conservatorio o centro autorizado, perderá el derecho a formalizar matrícula en el centro en el que haya participado en el proceso de admisión.
Artículo 3. Modalidades de admisión
1. Admisión mediante prueba de acceso.
El primer acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música o de Danza, así como en aquellos supuestos en los que la modalidad lo requiera, se efectuará mediante la correspondiente prueba de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 y regulada en el capítulo III de esta orden.
2. Readmisión en las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza.
Podrán acogerse al procedimiento de readmisión quienes, habiendo cursado y superado al menos un curso de las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, hubieran interrumpido sus estudios durante un período no superior a un curso académico, ya sea por no haberse matriculado o por haber presentado renuncia de matrícula, conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta orden, y deseen retomarlos.
3. Traslado de expediente dentro del proceso de admisión o durante el curso académico.
El alumnado matriculado en un centro podrá solicitar la admisión en otro centro mediante el traslado de su expediente, ya sea durante el proceso de admisión, conforme al artículo 13 de esta orden, o durante el curso académico, según lo dispuesto en el artículo 24.
4. Cambio de especialidad en las enseñanzas elementales de Música.
El alumnado de enseñanzas elementales de Música podrá realizar un cambio de especialidad en los términos previstos en el artículo 14 de esta orden.
5. Simultaneidad de especialidades en las enseñanzas elementales de Música y profesionales de Música y de Danza.
El alumnado de enseñanzas elementales de Música, a partir de segundo curso, así como el de enseñanzas profesionales de Música o de Danza, podrá cursar simultáneamente dos o más especialidades, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta orden.
Artículo 4. Difusión de la información relativa al proceso de admisión
1. Los centros que impartan enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza deberán publicar la normativa relativa al proceso de admisión. Los centros facilitarán a las personas aspirantes la información y orientación necesarias para la participación en las pruebas de acceso. A estos efectos, deberán publicar, durante el primer trimestre del curso, en los espacios habilitados al efecto y en sus páginas web, los contenidos, los criterios de evaluación y calificación, así como el listado de obras orientativas. Asimismo, podrán poner a disposición modelos de exámenes correspondientes a los apartados teórico-prácticos.
2. Durante el periodo de admisión, los centros deberán exponer, en los espacios habilitados a tal efecto y en sus páginas web, la información que se especifica en el anexo I de esta orden.
3. En el caso de que, una vez finalizado el proceso ordinario de admisión, la administración competente autorice una convocatoria extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta orden, los centros deberán hacer pública la información indicada en el apartado anterior, referida a dicho proceso extraordinario.
4. Todos los listados que se publiquen estarán en conformidad con lo que dispone la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Artículo 5. Calendario
La conselleria competente en materia de educación establecerá anualmente el calendario de las fases que regirán el proceso de admisión, dictará las normas complementarias necesarias para su desarrollo y adoptará las medidas y actuaciones que resulten precisas para garantizar su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Pruebas de acceso
Artículo 6. Convocatoria
1. Las pruebas de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza en una única convocatoria anual.
2. Una vez finalizado el proceso ordinario de admisión y en caso de que existan vacantes sin cubrir, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar una convocatoria extraordinaria de pruebas de acceso para las especialidades correspondientes a esas vacantes y en los centros que lo soliciten.
Artículo 7. Tribunales
1. Para la elaboración, realización y evaluación de las pruebas de acceso, en cada centro se constituirán tribunales designados por la dirección del centro.
2. En función de la organización del centro y de la demanda de aspirantes por especialidad, podrá asignarse la misma composición de miembros a varios tribunales.
3. Cada tribunal actuará como órgano colegiado, sujeto a los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y estará constituido por una persona que ejercerá la presidencia y dos vocales, correspondiendo las funciones de secretaría a la persona vocal de menor edad.
4. Cada tribunal dispondrá de una persona suplente, como mínimo, que actuará únicamente en los supuestos en los que alguna de las personas titulares no pudiera participar por causas debidamente justificadas.
5. Los tribunales podrán contar con el asesoramiento de profesorado especialista de las materias vinculadas a los diferentes ejercicios de la prueba, cuando así se considere oportuno en función de las características de cada caso.
6. El profesorado que haya impartido docencia a alguna de las personas aspirantes durante el curso académico en que se celebre la prueba no podrá formar parte del tribunal encargado de su evaluación. En el supuesto de que, por esta causa, el centro no dispusiera de un número suficiente de docentes de la especialidad correspondiente para integrar el tribunal, la designación de sus miembros se efectuará atendiendo a criterios de mayor afinidad con dicha especialidad.
7. El tribunal tendrá que comprobar la identidad de cada aspirante.
8. El tribunal deberá elaborar los documentos que se indican a continuación, los cuales habrán de ser firmados por la totalidad de sus miembros:
a) Acta de los resultados obtenidos por los aspirantes, que contenga la calificación obtenida en cada una de las partes de la prueba, así como la calificación final de la misma, siempre siguiendo las instrucciones en materia de protección de datos según la normativa vigente.
b) Instrumentos de evaluación, en concordancia con los criterios de evaluación establecidos por el centro, que incluirán, en su caso, rúbricas y cualquier otro instrumento que se considere adecuado para valorar los criterios establecidos y que justifique las calificaciones emitidas.
Los documentos generados por los tribunales durante el proceso quedarán bajo la custodia del centro hasta que se resuelvan las reclamaciones que puedan producirse.
Artículo 8. Contenido y desarrollo de la prueba de acceso
1. La prueba de acceso se ajustará a la estructura y a los criterios de calificación y ponderación establecidos en los anexos correspondientes, sin perjuicio de que los centros, en su proyecto educativo y a través del órgano de coordinación docente, establezcan los criterios de valoración y los instrumentos de evaluación conforme a la normativa autonómica aplicable.
2. Acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de Música.
La prueba de acceso al primer curso de enseñanzas elementales de Música tendrá como finalidad valorar las aptitudes musicales de los aspirantes, sin que se exijan conocimientos previos. La prueba se ajustará a la estructura y a los criterios de calificación establecidos en el anexo II de esta orden.
3. Acceso a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de Música.
Las personas aspirantes podrán acceder a un curso distinto de primero mediante la superación de la correspondiente prueba de acceso, en la cual deberán acreditar que poseen las competencias interpretativas y teórico‑prácticas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas propias del curso solicitado.
La prueba de acceso constará de los siguientes apartados:
a) Apartado instrumental, específico de la especialidad a la que se opta.
b) Apartado teórico-práctico, destinado a valorar los conocimientos y capacidades necesarios para abordar el conjunto de asignaturas del currículo a partir del curso solicitado.
Las pruebas específicas de acceso a segundo, tercero y cuarto curso de las enseñanzas elementales de Música se ajustarán a los contenidos del curso inmediatamente anterior a aquel al que se pretende acceder. La estructura y los criterios de calificación serán los establecidos en el anexo III de esta orden.
4. Acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de Danza.
La prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de Danza tendrá como finalidad valorar las aptitudes físicas, motrices, rítmicas y expresivas de las personas aspirantes en relación con la práctica de la danza, sin exigencia de conocimientos previos. Su estructura y criterios de calificación serán los establecidos en el anexo IV de esta orden.
5. Acceso a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de Danza.
Las personas aspirantes podrán acceder a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de Danza siempre que superen la correspondiente prueba de acceso, en la cual deberán demostrar las competencias necesarias para continuar con aprovechamiento las enseñanzas del curso solicitado.
La prueba de acceso constará de varios apartados destinados a valorar los conocimientos y capacidades específicas para la danza que garanticen una adecuada continuidad en las enseñanzas.
Las pruebas específicas de acceso a segundo, tercero y cuarto curso se ajustarán a los contenidos del curso inmediatamente anterior al que se pretende acceder. La estructura y los criterios de calificación serán los establecidos en el anexo V de esta orden.
6. Acceso a las enseñanzas profesionales de Música.
La prueba específica de acceso a las enseñanzas profesionales de Música se ajustará a los contenidos del curso inmediatamente anterior al que se solicita la admisión. En ella, las personas aspirantes deberán acreditar la competencia interpretativa y teórico‑práctica necesaria para cursar con aprovechamiento las enseñanzas del curso solicitado.
En aquellas especialidades sin currículo en enseñanzas elementales, la prueba de acceso al primer curso valorará las aptitudes de las personas aspirantes, su dominio del lenguaje musical y su aplicación a la interpretación, así como su capacidad interpretativa. Los centros que impartan estas especialidades deberán publicar durante el primer trimestre de cada curso académico los contenidos sobre los que versará el apartado correspondiente a la interpretación.
La prueba constará de los siguientes apartados:
a) Apartado instrumental o vocal, específico de la especialidad a la que se opta.
b) Apartado teórico‑práctico, destinado a valorar las competencias necesarias para seguir las asignaturas del currículo a partir del curso de acceso.
La estructura y los criterios de calificación serán los establecidos en el anexo VI de esta orden.
7. Acceso a las enseñanzas profesionales de Danza.
Las personas aspirantes podrán acceder a los distintos cursos de las enseñanzas profesionales de Danza mediante la superación de la correspondiente prueba de acceso, en la cual deberán demostrar que poseen las competencias necesarias para seguir con aprovechamiento las enseñanzas del curso solicitado.
La prueba constará de varios apartados destinados a valorar los conocimientos y capacidades requeridos para la totalidad de las asignaturas del currículo a partir del curso de acceso. Los centros deberán publicar los contenidos sobre los que versará el apartado relativo a la interpretación del primer curso en cada especialidad que impartan.
La estructura y los criterios de calificación serán los establecidos en los anexos VII y VIII de esta orden.
8. Grabación de las pruebas.
Las pruebas de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza podrán ser grabadas, destinándose dichas grabaciones exclusivamente a la evaluación de las pruebas y a la resolución de posibles reclamaciones por parte del tribunal.
9. Reorientación del aspirante.
9.1. Cuando la persona aspirante no supere la parte interpretativa de la prueba de acceso, el tribunal podrá, en función del nivel demostrado, reorientar su acceso a un curso inferior al solicitado, siempre que dicho curso no haya sido previamente superado y que no se haya agotado el límite de permanencia en el curso o en las enseñanzas correspondientes. En tal caso, el tribunal hará constar expresamente la calificación obtenida en la parte interpretativa, tanto respecto del curso inicialmente solicitado como del curso al que se proponga la reorientación.
9.2. Esta reorientación facultará a la persona aspirante para continuar con el resto de los ejercicios de la prueba correspondientes al curso propuesto por el tribunal.
9.3. Las personas aspirantes reorientadas a primer curso de las enseñanzas elementales de Música deberán realizar las pruebas de acceso en las mismas condiciones establecidas para el resto de las personas aspirantes a dicho curso, quedando sin efecto la vinculación a la especialidad instrumental inicialmente escogida.
9.4. La reorientación no dará derecho a la devolución de tasas. El tribunal adecuará las actas en función de las reorientaciones realizadas.
9.5. La reorientación deberá contar con la aceptación expresa de la persona aspirante o de sus representantes legales, en caso de ser menor de edad, con anterioridad a la realización del apartado teórico‑práctico de la prueba. En caso de aceptación, las personas aspirantes serán incluidas en las actas correspondientes al curso al que hayan sido reorientadas.
Artículo 9. Calificación de la prueba de acceso
1. De conformidad con lo previsto para las enseñanzas profesionales en los artículos 8 de los reales decretos 1577/2006 (Música) y 85/2007 (Danza), la calificación de las pruebas de acceso se expresará en escala numérica de 0 a 10 puntos, con un máximo de un decimal. A efectos de homogeneidad y objetividad, esta misma regla de expresión (escala 0-10 y un único decimal) será de aplicación a todas las pruebas reguladas en esta orden, incluidas las de acceso a las enseñanzas elementales. La calificación final resultará de la aplicación de la ponderación prevista para cada prueba y apartado, y se considerará superada cuando la nota final sea, al menos, de 5 puntos, sin perjuicio de los mínimos por apartado que, en su caso, establezcan los anexos aplicables.
2. La estructura de las pruebas, así como los criterios de calificación y la ponderación de sus apartados, serán los fijados por la conselleria competente en materia de educación y se concretan en los anexos II, III, IV, V, VI, VII y VIII de esta orden.
Artículo 10. Publicación de resultados y proceso de reclamación
1. El tribunal publicará el acta de calificaciones una vez finalizado cada apartado de la prueba y cuando todas las personas aspirantes hayan concluido su realización.
2. Una vez realizadas y calificadas las pruebas de acceso, cada tribunal elaborará y publicará las actas provisionales de resultados de la prueba de acceso.
3. A partir del día siguiente a la publicación de las actas con los resultados provisionales de la prueba de acceso, los aspirantes dispondrán de un plazo para la revisión o, en su caso, presentar reclamación, de acuerdo con lo previsto en la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda.
4. Pasado el período de reclamación, se publicarán las actas definitivas de resultados de la prueba de acceso. Contra dichas actas podrá interponerse un recurso de alzada ante la dirección territorial de educación competente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación.
5. La interposición del recurso de alzada no paralizará el procedimiento de adjudicación de plazas que resulte de las pruebas de acceso.
Artículo 11. Acreditación y validez de la prueba de acceso
1. La superación de la prueba de acceso habilita exclusivamente para formalizar matrícula en el curso y especialidad correspondientes, siempre que haya plazas vacantes y conforme al orden de adjudicación establecido. Esta habilitación se refiere únicamente a la convocatoria en la que se haya superado la prueba y no tendrá validez para futuras convocatorias.
2. En primer curso de enseñanzas elementales de Música, la superación de la prueba de acceso sólo permitirá la matriculación en una única especialidad.
3. La superación de la prueba de acceso a cualquier curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, realizada en los conservatorios que impartan estas enseñanzas, supondrá la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, según corresponda. A tal efecto, las personas aspirantes que hayan superado dicha prueba podrán solicitar la expedición del certificado en el centro de realización de la prueba de acceso. Asimismo, la conselleria competente en materia de enseñanzas de régimen especial regulará la convocatoria de las pruebas para la obtención directa de dicho certificado.
CAPÍTULO IV
Otras modalidades de admisión
Artículo 12. Readmisión
1. Podrá solicitar la readmisión en el centro aquel alumnado que haya permanecido, como máximo, un curso académico sin formalizar matrícula, siempre que no haya agotado el límite de permanencia en el curso ni en las enseñanzas correspondientes y no se le haya concedido previamente una readmisión en la misma especialidad.
2. El curso académico en el que el alumnado no haya estado matriculado no computará a efectos del límite de permanencia.
3. El alumnado que renuncie a su matrícula, conforme a lo establecido en el artículo 25 de esta orden, será considerado como no matriculado en el curso lectivo a efectos del cómputo para la readmisión.
4. La readmisión podrá concederse una sola vez a lo largo del conjunto de las enseñanzas elementales y profesionales de Música o de Danza.
5. El alumnado que cumpla las condiciones de readmisión podrá presentar la solicitud correspondiente en el centro, siguiendo el calendario establecido.
6. Las solicitudes de readmisión dentro de cada nivel de prioridad se ordenarán de acuerdo con los criterios especificados en los artículos 18 y 19 de esta orden. El alumnado que no pueda ser readmitido en el centro por falta de vacantes disponibles podrá presentar solicitud de readmisión en otro centro, en la correspondiente fase del proceso de admisión.
7. En caso de ser readmitido, el alumnado podrá matricularse en el curso y la especialidad que le corresponda.
8. No se considerará readmisión la solicitud presentada tras el abandono de estas enseñanzas sin haber superado ningún curso.
9. En caso de no cumplirse debidamente las condiciones establecidas en el presente artículo para la readmisión, las personas interesadas en reanudar estas enseñanzas deberán realizar nuevamente la prueba de acceso, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 13. Traslado de expediente dentro del proceso de admisión
1. La admisión por traslado constituye un procedimiento específico dentro del proceso ordinario de admisión, aplicable al alumnado que, estando matriculado en un centro, solicite continuar sus estudios en otro centro para el curso siguiente.
Esta modalidad de traslado únicamente podrá tramitarse durante el proceso ordinario o extraordinario de admisión, siguiendo el calendario establecido a tal efecto, y no durante el curso académico, cuyo procedimiento se regula en el artículo 24 de esta orden.
2. La admisión por traslado requerirá la existencia de plaza vacante en la especialidad solicitada en el centro de destino y se resolverá siguiendo el orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden, tomando como referencia la nota media del expediente académico.
3. En circunstancias excepcionales o casos extraordinarios debidamente justificados, la dirección del centro remitirá el expediente a la dirección territorial correspondiente para su valoración y resolución.
Artículo 14. Cambio de especialidad en las enseñanzas elementales de Música
1. El alumnado que haya finalizado y superado el primer curso de las enseñanzas elementales de Música y desee cambiar de especialidad podrá hacerlo promocionando a segundo curso y sin necesidad de realizar una prueba de acceso. El alumnado en esta situación podrá solicitar el cambio de especialidad en el plazo establecido a tal efecto por la conselleria competente en materia de educación y acceder a las plazas vacantes siguiendo el orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden, siendo ordenado en función de la nota media de su expediente académico. En caso de obtener plaza en la nueva especialidad, deberá formalizar matrícula del segundo curso completo y, adicionalmente, del primer curso de la asignatura de instrumento correspondiente, que tendrá la consideración de asignatura pendiente.
2. El cambio de especialidad en supuestos diferentes al descrito en el punto anterior se efectuará mediante la correspondiente prueba de acceso a la nueva especialidad. Las personas aspirantes podrán solicitar la exención de la parte teórico-práctica de la prueba, siempre que tengan superadas las materias correspondientes del curso anterior al que se solicita el acceso. En tal caso, la calificación final de la prueba de acceso se corresponderá exclusivamente con la obtenida en el apartado de la prueba realizada. Esta calificación será la que se utilice para determinar su posición en el orden de adjudicación de plazas vacantes.
Artículo 15. Simultaneidad de especialidades
1. La superación de la prueba de acceso a primer curso de enseñanzas elementales de Música facultará únicamente la matriculación en una sola especialidad.
2. El alumnado matriculado en las enseñanzas elementales o profesionales de Música que tenga superado, al menos, un curso completo en una especialidad podrá acceder a una segunda o sucesivas especialidades, siempre que supere la correspondiente prueba de acceso a cada una de ellas, para un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de Música.
3. Los aspirantes no matriculados en las enseñanzas elementales o profesionales de Música que deseen acceder a dichas enseñanzas en más de una especialidad podrán realizar la correspondiente prueba de acceso en cada una de ellas, siempre que dichas pruebas se dirijan a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de Música. Cuando los cursos de acceso coincidan en las distintas especialidades a las que se opte, los aspirantes realizarán una única vez el apartado teórico‑práctico común de la prueba. La calificación obtenida en dicho apartado se aplicará para el cálculo de la nota final en cada una de las especialidades a las que concurra.
4. Los aspirantes podrán solicitar la exención de la parte teórico-práctica de la prueba de acceso, siempre que tengan superadas las materias correspondientes al curso inmediatamente anterior a aquel al que se pretende acceder. En tal caso, la calificación final de la prueba de acceso se corresponderá exclusivamente con la obtenida en el apartado de la prueba realizada. Esta calificación será la que se utilice para determinar su posición en el orden de adjudicación de vacantes.
5. En caso de que el alumnado acceda al mismo nivel educativo en varias especialidades, deberá cursar tanto las asignaturas comunes como las propias en una de las especialidades, y únicamente las asignaturas propias en la segunda y sucesivas especialidades en las que se matricule.
6. Cuando el nivel educativo no coincida entre las distintas especialidades a las que se accede, el alumnado deberá cursar las asignaturas comunes correspondientes a la especialidad de mayor nivel educativo, las asignaturas propias de todas las especialidades en las que esté matriculado y las asignaturas comunes no superadas de cursos anteriores al de la especialidad de mayor nivel educativo.
7. El alumnado que curse más de una especialidad no podrá estar matriculado simultáneamente en las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza en más de un centro. Excepcionalmente, y previa autorización de la dirección territorial correspondiente, podrá cursarse una segunda o sucesivas especialidades en otros centros cuando el centro de origen no imparta dichas especialidades. Esta circunstancia no comportará una obligación de adecuación de los horarios para este alumnado por parte de los centros.
8. En ningún caso el alumnado podrá estar matriculado simultáneamente en más de un curso de una misma especialidad.
CAPÍTULO V
Régimen de admisión
Artículo 16. Solicitudes de admisión
1. El período de solicitud de participación en el proceso de admisión para cada una de las modalidades de admisión definidas en el artículo 3 de esta orden se establecerá de forma anual en el calendario de la convocatoria del proceso de admisión.
2. En los centros de titularidad de la GVA, para las modalidades de admisión que requieran prueba de acceso, la inscripción se realizará de forma telemática, a través del portal habilitado por la conselleria competente en materia de educación. Las personas aspirantes deberán completar el procedimiento dentro del plazo establecido en el calendario oficial del proceso y adjuntar la documentación requerida para que la solicitud se considere válida. La secretaría de los centros estará a disposición de los aspirantes para ofrecer asistencia y orientación durante el proceso de inscripción telemática, conforme a los términos y horarios que se establezcan.
3. La inscripción en las modalidades de admisión que requieran prueba de acceso implica la autorización al centro para la grabación de las pruebas, las cuales podrán registrarse en un soporte que permita su reproducción posterior, exclusivamente como herramienta de evaluación o resolución de reclamaciones por parte del tribunal. Las grabaciones serán destruidas de oficio una vez finalizados los plazos legales de recurso, garantizando el derecho a la propia imagen y la privacidad del alumnado, según la normativa vigente.
4. La admisión por la vía de readmisión se efectuará mediante la solicitud correspondiente, que deberá presentarse en la secretaría del centro donde conste el expediente académico del solicitante, conforme al calendario del proceso de admisión. La forma y el procedimiento de presentación serán los que establezca, a tal efecto, la conselleria competente en materia de educación. La resolución se llevará a cabo atendiendo al orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden.
5. La admisión por traslado de expediente se tramitará mediante solicitud presentada en el centro en el que se pretenda continuar los estudios, conforme al calendario previsto en el proceso de admisión. La forma de presentación y el procedimiento aplicable serán los que determine la conselleria competente en materia de educación. La resolución se adoptará atendiendo al orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden.
6. Los aspirantes con necesidades específicas de apoyo educativo que necesiten algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba tendrán que formular la correspondiente petición concreta en el momento de realizar la inscripción. A tal efecto, tendrán que adjuntar la documentación requerida de acuerdo con lo establecido en el anexo X de esta orden.
7. Los aspirantes de altas capacidades intelectuales que cumplan siete años durante el año natural de realización de la prueba de acceso a primer curso de las enseñanzas elementales de Música o de Danza, deberán adjuntar a su solicitud un informe sociopsicopedagógico, emitido por el equipo o departamento de orientación del centro de enseñanzas de régimen general.
Excepcionalmente, el centro podrá autorizar la participación en las pruebas de acceso a primer curso de estas enseñanzas, a aquellos aspirantes que cumplan siete años dentro del mismo año natural de inicio de las enseñanzas, siempre que acrediten la condición de precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, convenientemente acreditada.
El procedimiento para solicitar la participación en estos casos seguirá lo establecido en el anexo IX de esta orden.
8. Para la obtención del informe sociopsicopedagógico del alumnado que se encuentre escolarizado en un centro de enseñanzas de régimen general que no cuente con un equipo o departamento de orientación autorizado por la administración educativa, el centro deberá ponerse en contacto con la unidad de orientación educativa de referencia siguiendo el procedimiento establecido en el anexo X de esta orden.
9. La falsedad, la falta o la insuficiencia de la información declarada dará lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse conforme a la normativa vigente, previa comprobación por el órgano competente, a las siguientes consecuencias:
a) En los casos de aspirantes menores de la edad establecida como ordinaria, conforme al artículo 2.3, implicará la exclusión del proceso.
b) En el supuesto de solicitud de adaptación de la prueba, comportará la denegación de dicha adaptación.
Artículo 17. Oferta de plazas vacantes en centros de titularidad GVA
La dirección del centro publicará, previa autorización de la conselleria competente en materia de educación, la oferta de plazas escolares especificando el número de plazas disponibles por especialidad, conforme al calendario establecido a tal efecto.
Artículo 18. Adjudicación de vacantes. Niveles de prioridad
El orden de adjudicación de plazas vacantes dentro de cada especialidad se realizará, en primer lugar, de acuerdo con los siguientes niveles de prioridad:
a) Nivel 1: enseñanzas profesionales. Aspirantes cuya edad sea inferior a 18 años a lo largo del año natural en que dé comienzo el curso objeto de la convocatoria.
b) Nivel 2: enseñanzas elementales. Aspirantes cuya edad sea inferior a 12 años a lo largo del año natural en que dé comienzo el curso objeto de la convocatoria.
c) Nivel 3: enseñanzas profesionales. Aspirantes cuya edad sea igual o superior a 18 años a lo largo del año natural en que dé comienzo el curso objeto de la convocatoria.
d) Nivel 4: enseñanzas elementales. Aspirantes cuya edad sea igual o superior a 12 años a lo largo del año natural en que dé comienzo el curso objeto de la convocatoria.
Artículo 19. Prelación y criterios de ordenación en cada nivel de prioridad
1. Dentro de cada uno de los niveles de prioridad establecidos en el artículo anterior, se seguirá el siguiente orden de prelación, teniendo en cuenta que no se adjudicarán vacantes correspondientes a un nivel de prioridad inferior mientras haya aspirantes de la misma especialidad pendientes de adjudicar en niveles de prioridad superiores:
1.º Readmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2.º Admisión por superación de la prueba de acceso en el mismo centro.
3.º Cambio de especialidad sin realizar prueba de acceso, para alumnado que finaliza y supera el primer curso de enseñanzas elementales de Música. (Aplicable únicamente a los niveles de prioridad 2 y 4).
2. Dentro de cada apartado del orden de prelación, la adjudicación de plazas se realizará siguiendo los criterios de ordenación que se detallan a continuación:
1.º Curso, de mayor a menor.
2.º Mejor calificación en la prueba de acceso o expediente académico, según requiera la modalidad de admisión.
3.º Año de nacimiento más reciente.
4.º En caso de empate en todos los puntos anteriores, se resolverá por el sorteo público que la conselleria competente en materia de educación celebra anualmente para regular los procesos de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 20. Primera adjudicación de la convocatoria ordinaria
1. A partir de los resultados de las pruebas de acceso, y con las solicitudes de admisión de las diferentes modalidades (readmisión, cambio de especialidad), se realizará una primera adjudicación y matriculación de los dos primeros niveles de prioridad, a excepción de primer curso de enseñanzas elementales de Música, aplicando el orden de prelación y criterios de ordenación establecidos en el artículo anterior.
2. Una vez resuelta la adjudicación contemplada en el apartado anterior se efectuará la adjudicación de vacantes, así como la asignación de especialidad, para los aspirantes de hasta 12 años que hayan superado la prueba de acceso al primer curso de enseñanzas elementales de Música. Esta adjudicación de vacantes se realizará en un acto público, siguiendo el orden de calificación obtenido en la prueba de acceso.
Las vacantes por especialidades instrumentales que oferte el centro, en función de sus plazas disponibles, se harán públicas con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del procedimiento público de adjudicación.
La elección de plaza, según las vacantes disponibles, deberá ser realizada por los representantes legales del aspirante, en caso de que este sea menor de edad. Si no pudieran asistir en la fecha y hora asignadas, podrán autorizar expresamente a otra persona para que los represente. En todos los casos, será obligatorio acreditar la identidad mediante documento nacional de identidad (DNI), número de identificación de extranjero (NIE) o pasaporte.
En el procedimiento de adjudicación de vacantes, los aspirantes serán convocados por una sola vez, siguiendo el orden que figure en las listas definitivas de las pruebas de acceso. El acto de adjudicación podrá realizarse de forma presencial o mediante medios telemáticos que garanticen la correcta identificación y participación de los aspirantes.
Durante la convocatoria, los aspirantes, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos elegirán el instrumento entre aquellos con plazas disponibles y confirmarán la aceptación del puesto escolar. En caso de no existir plazas disponibles en los instrumentos solicitados, el aspirante será incluido en una lista de espera para posibles vacantes en las especialidades de su interés.
Los aspirantes que no participen, ya sea presencial o telemáticamente, en la fecha y hora establecidas perderán el derecho a obtener plaza según el orden asignado en las listas, pudiendo únicamente optar a las plazas que queden vacantes una vez finalizado el turno de todos los aspirantes convocados. Una vez concluido el procedimiento de adjudicación, no se podrá reclamar el derecho a ocupar plazas que ya hayan sido asignadas.
3. Las vacantes que resulten en este punto del proceso se ofrecerán a los aspirantes del tercer y cuarto nivel de prioridad, aplicando el orden de prelación y criterios de ordenación establecidos. No será necesario realizar el acto público para la adjudicación de especialidades para los aspirantes a primer curso de enseñanzas elementales mayores de 12 años. Esta adjudicación podrá ser gestionada por la secretaría del centro, atendiendo a la calificación obtenida en la prueba de acceso.
Artículo 21. Segunda adjudicación de la convocatoria ordinaria
Finalizada la primera adjudicación de vacantes conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá, en el caso de que existan plazas vacantes, a una segunda adjudicación de la convocatoria ordinaria, que seguirá el mismo orden de prioridad y criterios de ordenación establecidos en los artículos 18 y 19 de esta orden, pero atendiendo al siguiente orden de prelación:
1.º Traslado de expediente dentro del proceso de admisión.
2.º Readmisión desde otro centro, cuando éste no puede ofrecer una plaza al aspirante.
3.º Admisión por prueba de acceso superada en otro centro sin haber obtenido plaza.
Artículo 22. Convocatoria extraordinaria y cobertura de vacantes durante el curso
1. En el supuesto de autorizarse una convocatoria extraordinaria, esta se regirá igualmente por los criterios establecidos en cuanto a niveles de prioridad, orden de prelación y criterios de ordenación definidos en los artículos 18 y 19 de esta orden, siempre y cuando se hayan agotado previamente las listas de espera derivadas de la convocatoria ordinaria.
2. La superación de la prueba de acceso en la convocatoria extraordinaria permitirá, en caso de no obtener plaza vacante, solicitar el acceso en otro centro dentro del plazo establecido en el calendario de admisión.
3. Cobertura de vacantes durante el curso académico.
Las vacantes que se generen con el curso iniciado se adjudicarán de acuerdo con el siguiente orden:
a) Hasta el 15 de diciembre: alumnado que haya superado la prueba de acceso en el mismo centro en la convocatoria ordinaria o extraordinaria sin obtener plaza, siguiendo el orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden.
b) Traslado de expediente durante el curso académico, regulado en el artículo 24 de esta orden. Este procedimiento permite el traslado de alumnado ya matriculado en otro centro, siempre que existan plazas vacantes y la solicitud se presente antes de la finalización del segundo trimestre.
c) Hasta el 15 de diciembre: alumnado que haya superado la prueba de acceso en otro centro y no haya obtenido plaza, siguiendo el orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden.
CAPÍTULO VI
Matriculación
Artículo 23. Condiciones generales de matriculación
1. La formalización de la matrícula de las personas aspirantes admitidas en centros de titularidad pública se regirá por el calendario, los procedimientos y los efectos que establezca la conselleria competente en materia de educación.
2. Asimismo, se devengarán, en su caso, las tasas que correspondan por la prestación de los servicios académicos no universitarios, conforme a la normativa autonómica vigente en materia de tasas. Los supuestos de exención o bonificación se regirán por lo que disponga en cada momento la normativa aplicable.
3. La no formalización de la matrícula en el plazo aplicable comportará la exclusión en el proceso de admisión y la pérdida del derecho a la plaza adjudicada.
4. Las personas aspirantes mayores de 18 años deberán aportar el certificado de delitos de naturaleza sexual en el momento de formalizar la matrícula.
5. Los centros privados autorizados podrán acogerse a lo previsto en este artículo en materia de matriculación. En todo caso, el proceso de matrícula deberá ajustarse al calendario y al procedimiento establecidos en la normativa interna de cada centro, que deberá ser pública y accesible, y respetar tanto los resultados de las pruebas de acceso como las condiciones fijadas en la autorización administrativa del centro.
6. Los conservatorios de titularidad distinta a la Generalitat, así como los centros autorizados, deberán remitir al conservatorio de adscripción la documentación del alumnado matriculado antes de que finalice el primer trimestre del curso académico.
Artículo 24. Traslado de expediente durante el curso académico
1. El traslado de matrícula durante el curso académico constituye un procedimiento distinto del traslado tramitado en el proceso ordinario o extraordinario de admisión regulado en el artículo 13, y permite al alumnado ya matriculado incorporarse a otro centro con el curso iniciado, siempre que existan plazas vacantes en la especialidad solicitada.
2. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la dirección del centro de destino y deberá presentarse, con carácter general, antes de la finalización del segundo trimestre. Excepcionalmente, la dirección territorial competente podrá admitir solicitudes presentadas con posterioridad, previo informe motivado de la dirección del centro receptor y siempre que concurran causas justificadas.
3. La autorización del traslado requerirá la existencia de plaza vacante en la especialidad solicitada. En caso de concurrencia de solicitudes, se aplicará el orden de adjudicación establecido en los artículos 18 y 19 de esta orden, estableciéndose una lista de espera por especialidad para cubrir las vacantes que pudieran producirse hasta la finalización del segundo trimestre.
4. En los supuestos de traslado desde centros situados en otra comunidad autónoma, el alumnado podrá incorporarse al curso correspondiente siempre que existan plazas vacantes y haya abonado previamente las tasas de matrícula que procedan en el centro de destino.
Artículo 25. Renuncia y baja de matrícula
1. Procedimientos de interrupción de estudios.
El alumnado, o sus representantes legales cuando sea menor de edad, podrá interrumpir sus estudios una vez iniciado el curso académico mediante dos procedimientos: renuncia de matrícula o baja de matrícula, según el momento y las circunstancias de la solicitud.
2. Tipos de interrupción de estudios y sus efectos.
a) Renuncia de matrícula.
Se considera renuncia de matrícula la solicitud voluntaria de anulación presentada hasta el 30 de noviembre del curso académico.
La solicitud deberá presentarse ante la dirección del conservatorio o centro autorizado, mediante el formulario habilitado en la página web de la conselleria competente, y entregarse en la secretaría del centro.
La resolución corresponderá a la persona titular de la dirección del centro y será notificada a la persona interesada.
La aceptación de la renuncia implica:
1.º Que el curso escolar no computará a efectos de permanencia.
2.º La pérdida de la condición de alumno o alumna oficial del centro.
3.º La anulación de cualquier evaluación parcial realizada.
4.º La constancia de esta circunstancia en el expediente mediante diligencia.
5.º Su consideración como curso no matriculado a efectos de readmisión.
b) Baja de matrícula.
Se considera baja de matrícula toda solicitud de anulación presentada después del 30 de noviembre, salvo los casos excepcionales regulados en el apartado 3 de este artículo.
Las bajas de matrícula computarán como convocatorias agotadas y afectarán al límite de permanencia. Esta circunstancia se reflejará en el expediente académico mediante la correspondiente diligencia.
3. Renuncia de matrícula fuera de plazo por causas excepcionales.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la renuncia de matrícula después del 30 de noviembre por causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave u otras circunstancias debidamente justificadas que impidan el normal desarrollo de las enseñanzas.
La solicitud deberá presentarse antes de la finalización de la evaluación final ordinaria, y la resolución corresponderá a la dirección territorial competente.
4. Renuncia o baja en caso de matrícula en varias especialidades.
El alumnado matriculado en dos o más especialidades podrá solicitar la renuncia o la baja de matrícula de manera independiente para cada una de ellas.
5. Efectos económicos de la renuncia y la baja.
En ningún caso la renuncia ni la baja de matrícula darán derecho a la devolución de las tasas abonadas.
CAPÍTULO VII
Necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 26. Personas destinatarias de las adaptaciones en las pruebas de acceso
1. Podrán solicitar la adaptación de las pruebas de acceso definidas en el capítulo III de esta orden, de acuerdo con sus necesidades, las personas aspirantes con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de:
a) Necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, visual, motriz, intelectual o trastorno del espectro del autismo (TEA).
b) Incorporación tardía al sistema educativo valenciano.
c) Dificultades específicas de aprendizaje, incluidas las relativas a trastornos de la comunicación y del lenguaje y/o trastornos del habla.
d) Trastorno por déficit de atención y/o hiperactividad (TDAH).
2. En ningún caso la adaptación podrá suponer una modificación de los contenidos básicos objeto de evaluación.
Artículo 27. Tipo de adaptaciones
El tipo de adaptaciones que deberán aplicarse en cada caso será el establecido en el anexo X de esta orden.
Artículo 28. Documentación
1. La solicitud de adaptación la harán los aspirantes o sus representantes legales en el momento de formalizar la inscripción a las pruebas de acceso.
2. Según el caso, la solicitud deberá estar acompañada de la documentación especificada en el anexo X de esta orden.
3. De acuerdo con la normativa vigente, los documentos públicos extranjeros destinados a presentarse en la Administración española deben ser documentos originales o de copias certificadas por el mismo organismo que expidió el documento original. Salvo que haya algún instrumento jurídico que eximiera de esta obligación, los documentos públicos extranjeros tienen que ser legalizados y traducidos al castellano mediante las vías oficiales, para tener validez en España.
Artículo 29. Declaración responsable
1. La presentación de la solicitud de adaptación de las pruebas por parte de las personas interesadas o representantes legales implica la aceptación expresa de que disponen de la documentación que acredita las circunstancias alegadas y que esta es verídica, según el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Así mismo, los informes presentados y las propuestas de adaptación tienen que ajustarse a los códigos éticos y deontológicos profesionales, siempre garantizando su objetividad y veracidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Tratamiento y protección de datos
1. El tratamiento de datos personales que se haga en cumplimiento de esta norma se tendrá que ajustar a lo que disponga el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la Administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma se utilizarán con las finalidades y los límites que esta prevé.
3. En toda la gestión de los procedimientos regulados en este decreto se garantizará una seguridad adecuada de los datos personales, incluyendo la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas para conseguir así la integridad y la confidencialidad de los datos.
4. Los datos recogidos en los procesos de admisión con esta única finalidad serán suprimidos una vez finalizados los plazos para los procedimientos administrativos y judiciales de reclamación, sin perjuicio de los fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.
Segunda. Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial a modificar o actualizar mediante la resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los anexos aprobados en esta orden si fuera necesario adaptar esta norma a las necesidades cambiantes del sistema educativo y su alumnado.
Tercera. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implementación y posterior desarrollo de esta orden deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la conselleria competente en enseñanzas de régimen especial, en la cuantía que prevean los correspondientes presupuestos anuales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en esta orden. En particular, quedan sin efecto los preceptos de la Orden 28/2011, de 10 de mayo , y de la Orden 49/2015, de 14 de mayo, que regulen la admisión, las pruebas de acceso y la matriculación en las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza.
2. Se deroga en su totalidad el título V, “Obtención directa del certificado de superación de enseñanzas elementales”, de la Orden 28/2011, de 10 de mayo , de la Conselleria de Educación, por la que se regula la admisión, el acceso y la matrícula, así como los aspectos de ordenación general, para el alumnado que curse las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 49/2015, de 14 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Difusión
La conselleria en materia de educación adoptará las medidas oportunas para que esta orden tenga la pertinente difusión y conocimiento a sus respectivos ámbitos, incluyendo la Inspección Educativa y los centros docentes afectados.
Segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Anexos
Omitidos.