Programa de Excelencia en el Bachillerato en las Illes Balears

 15/04/2026
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Decreto 10/2026, de 10 de abril, por el que se regula el Programa de Excelencia en el Bachillerato en las Illes Balears (BOIB de 11 de abril de 2026). Texto completo.

DECRETO 10/2026, DE 10 DE ABRIL,, POR EL QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE EXCELENCIA EN EL BACHILLERATO EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar dicho derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las demandas sociales y personales, hace preciso dar una respuesta concreta a las necesidades de los alumnos con alto rendimiento educativo, en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé, entre sus principios, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los alumnos.

Asimismo, el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , por el cual se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, establece en el artículo 4 que el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y aptitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud.

Asimismo, prevé que esta etapa tiene que permitir la adquisición de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.

El artículo 26.4 del Real Decreto mencionado prevé que los centros, en el ejercicio de su autonomía, puedan adoptar programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias, en los términos que establezcan las administraciones educativas y en el marco de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral.

El artículo 4 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, por el cual se establecen la ordenación y el currículum del Bachillerato en las Illes Balears, dispone que las medidas organizativas, metodológicas y curriculares deben permitir individualizar el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta las características personales de cada alumno y deben garantizar el desarrollo integral de los estudiantes y optimizar los aprendizajes y la adquisición de competencias.

Según el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia del despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

En este contexto surge la necesidad de atender de manera específica a aquellos alumnos que hayan demostrado, en la Educación Secundaria Obligatoria, un rendimiento académico excelente, que tengan o muestren una motivación y una capacidad especiales para profundizar en el conocimiento científico, tecnológico, humanístico o artístico y que apuesten por la búsqueda de la excelencia. Estos alumnos presentan unas necesidades educativas específicas asociadas a su alto rendimiento que a menudo no pueden ser plenamente atendidas en los entornos ordinarios.

Para dar respuesta a esta necesidad, se crea el Programa de Excelencia en el Bachillerato (PEB), una iniciativa que permite conciliar la enseñanza generalista e imprescindible de la etapa con la capacidad para investigar y profundizar en el conocimiento y en su práctica. Este Programa nace como una respuesta adecuada para ofrecer oportunidades educativas ajustadas a las demandas y requerimientos de la sociedad actual y a las expectativas de los alumnos.

Asimismo, la creación de centros y aulas de excelencia responde a la voluntad de ofrecer una respuesta educativa específica y de calidad, que permita atender, con equidad, la diversidad de necesidades existentes también entre los alumnos con alto rendimiento académico. Los centros y aulas de excelencia se conciben como el instrumento adecuado para que los alumnos puedan aprovechar de manera óptima esta oferta diferenciada.

La Consejería de Educación y Universidades abre esta opción educativa en el Bachillerato y pone a disposición, para aquellos alumnos que decidan optar a la misma y que cumplan los requisitos de acceso establecidos en este Decreto, recursos y posibilidades que les permitan adquirir una formación que les estimule para afrontar los desafíos en estudios posteriores.

El Programa de Excelencia en el Bachillerato se configura como una oferta educativa específica en el marco de esta etapa, y que se puede impartir en centros de excelencia, en los cuales se imparte exclusivamente el PEB, y en aulas de excelencia, que permiten impartir el PEB a grupos de alumnos en centros ordinarios.

Con el fin de que los alumnos que forman parte de este Programa lo finalicen de manera exitosa, tanto académicamente como personalmente, es necesario definir unas condiciones de acceso particulares y propias.

El Decreto regula, entre otros aspectos, los objetivos y el ámbito de aplicación del PEB, su ordenación y finalidad, el régimen de acceso y permanencia de los alumnos, la metodología y la evaluación. Además, se establecen los requisitos que tienen que cumplir los profesores, así como los mecanismos de selección y permanencia. También se prevén medidas de seguimiento y evaluación del Programa, con el fin de garantizar la eficacia y la calidad.

También se incorpora la posibilidad de que los alumnos que cursan el PEB puedan obtener el título de Bachiller en dos modalidades a la vez, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. De este modo, los alumnos pueden adquirir conocimientos y competencias específicas tanto en el ámbito de la ciencia y la tecnología como en el ámbito de las humanidades y las ciencias sociales, lo cual puede ser especialmente útil en el caso de aquellos alumnos que superen los procesos de admisión para cursar grados universitarios que conducen a titulaciones dobles del ámbito de la ciencia y la tecnología y de las ciencias sociales, o de alumnos que quieran aplazar la decisión sobre la elección de uno u otro campo de conocimiento.

Asimismo, se prevé que alguna o algunas de las materias necesarias para la obtención del título de Bachiller en dos modalidades diferentes se cursen en línea, lo cual contribuirá, de este modo, al desarrollo de la competencia digital.

El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias corresponden a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

Este Decreto consta de un preámbulo, dos títulos, diecinueve artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales. Además, contiene un anexo.

En la elaboración y tramitación de este Decreto, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Así, esta norma responde a los principios de necesidad y eficacia, dado que persigue un interés general orientado a la mejora de la calidad educativa y a la inclusión educativa; de proporcionalidad, al establecer únicamente las medidas imprescindibles para lograr estos objetivos; de seguridad jurídica, al ser coherente con el ordenamiento educativo vigente; de transparencia, puesto que se ha garantizado la participación de la comunidad educativa durante su tramitación; y de eficiencia, porque evita cargas administrativas innecesarias y optimiza los recursos públicos disponibles.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 10 de abril de 2026,

DECRETO

Título I

Programa de Excelencia en el Bachillerato

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto regular la implantación y el desarrollo del Programa de Excelencia en el Bachillerato (PEB) en centros docentes públicos de las Illes Balears.

Artículo 2

Finalidad

El Programa de Excelencia en el Bachillerato tiene como finalidad propia proporcionar a los alumnos una preparación más profunda y especializada en las diferentes materias, a través de planteamientos metodológicos rigurosos y críticos y con un alto nivel de exigencia, así como ofrecer el itinerario necesario para que los alumnos puedan obtener el título de Bachiller en dos modalidades, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril .

Artículo 3

Destinatarios

El Programa de Excelencia en el Bachillerato está destinado a aquellos alumnos que deseen cursar el Bachillerato con un alto nivel de exigencia y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de este Decreto.

Artículo 4

Centros y aulas de excelencia

1. Son centros de excelencia los institutos de educación secundaria (IES) dedicados exclusivamente a impartir las enseñanzas del PEB.

2. A propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y previo informe de esta Dirección sobre necesidades académicas y geográficas, entre otras, el consejero de Educación y Universidades puede autorizar que se imparta el PEB en aulas de otros institutos de Educación Secundaria. Estas aulas reciben el nombre de aulas de excelencia.

3. El número mínimo de alumnos para poder impartir el PEB en un aula de excelencia debe ser de 25.

4. El número mínimo de alumnos para poder impartir el PEB en un aula de excelencia en una determinada modalidad debe ser de 10.

5. El número mínimo de alumnos para poder impartir una materia optativa o de modalidad en el PEB debe ser de 10 alumnos. Sin embargo, si el centro dispone de recursos, se pueden impartir estas materias a un número menor de alumnos.

6. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de Educación Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Enseñanzas Elementales de Música, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Educación Secundaria obligatoria y los institutos de Educación Secundaria de las Illes Balears, los centros de excelencia tienen que disponer de un proyecto educativo de centro actualizado y adaptado a su realidad.

Artículo 5

Ordenación de las enseñanzas

1. Las modalidades que se pueden cursar en el Programa de Excelencia en el Bachillerato son las siguientes:

a) Ciencias y Tecnología.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes en la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño.

2. La modalidad general no se ofrece en los centros de excelencia.

3. Los alumnos que se incorporen a este Bachillerato tienen que cursar, a todos los efectos, una de las modalidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo, reguladas en el Decreto 43/2025, de 1 de agosto , por el que se establecen la ordenación y el currículum del Bachillerato en las Illes Balears, de acuerdo con la siguiente organización:

a) Las materias comunes definidas en el artículo 12 del Decreto mencionado.

b) Tres materias de modalidad del primer curso y tres materias de modalidad del segundo curso, de acuerdo con los artículos 13, 14 o 15 del Decreto mencionado.

c) Una materia optativa en el primer curso, de entre las siguientes:

1.ª Segunda Lengua Extranjera I.

2.ª Otra materia de modalidad del primer curso, no necesariamente de la modalidad que cursa el alumno.

3.ª Ampliación de materias de modalidad.

4.ª Trabajo de investigación, Análisis y Creatividad.

5.ª Técnicas Experimentales.

d) Una materia optativa del segundo curso, de entre las siguientes:

1.ª. Segunda Lengua Extranjera II.

2.ª. Otra materia de modalidad del segundo curso, no necesariamente de la modalidad que cursa el alumno.

3.ª. Ampliación de materias de modalidad.

4.ª. Proyecto Empresarial.

5.ª. Psicología.

4. Si, de acuerdo con el artículo 4.5 de este Decreto, los alumnos de las aulas de excelencia no pueden cursar la materia optativa elegida dentro del PEB, la podrán cursar con otro grupo de alumnos del centro que no forme parte del Programa. Si esta materia no se imparte en el centro, el alumno o, si es menor de edad, sus padres o tutores legales deben solicitar a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, de manera motivada, su matrícula en el Instituto de Educación a Distancia de las Illes Baleares (IEDIB), y deben justificar los motivos por los que consideran oportuno cursar la materia optativa correspondiente. La solicitud debe ser resuelta por el titular de la Dirección General mencionada.

5. Si, de acuerdo con el artículo 4.5 de este Decreto, los alumnos de los centros de excelencia no pueden cursar la materia optativa elegida dentro del PEB, la podrán cursar en línea en el mismo centro, siempre que los recursos lo permitan. En caso contrario, deben solicitar a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, de manera motivada, su matrícula en el Instituto de Educación a Distancia de las Illes Balears (IEDIB), justificando los motivos por los que consideran oportuno cursar la materia optativa correspondiente. La solicitud debe ser resuelta por el titular de la Dirección General mencionada.

6. Asimismo, en el primero y en el segundo curso, debe ofrecerse respectivamente la materia de Religión Católica I y Religión Católica II, que los alumnos pueden cursar de manera voluntaria en los términos previstos en la disposición adicional segunda del Decreto 43/2025, de 1 de agosto . Los alumnos que no cursen enseñanzas de religión deben recibir la debida atención educativa, de acuerdo con la disposición adicional mencionada.

7. La materia de Segunda Lengua Extranjera es de oferta obligada en los dos cursos y debe ajustarse a lo que se dispone en el artículo 22 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto.

8. En el primer curso de la modalidad de Ciencias y Tecnología, los alumnos deben cursar obligatoriamente la materia de Física y Química.

9. El currículum de las materias de modalidad y de las materias comunes es el que ha quedado establecido en el anexo 1 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto .

10. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, los centros, en el uso de su autonomía, deben hacer propuestas de materias de ampliación siguiendo los procedimientos específicos establecidos por la Consejería de Educación y Universidades mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa. Estas materias deben permitir que los alumnos profundicen en el conocimiento de las materias objeto de ampliación.

11. El PEB debe prever anualmente la organización de actividades, cursos o seminarios de profundización en las diferentes materias que conforman el plan de estudios y debe incluirse esta organización en la Programación General Anual.

Artículo 6

Obtención de una segunda modalidad de Bachillerato

1. Los alumnos que cursan el PEB en la modalidad de Ciencias y Tecnología pueden obtener, siempre que los recursos del centro lo permitan, el título de Bachiller en esta modalidad y en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

2. Para obtener el título de Bachiller en las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar, además de las materias comunes definidas en el artículo 12 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, las materias que se indican a continuación.

2.1. En el primer curso:

a) Matemáticas I.

b) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

c) Física y Química.

d) Otra materia de primero de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología.

e) Economía, que tendrá la consideración de materia optativa de primero de Bachillerato.

f) Otra materia de primero de Bachillerato de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

2.2. En el segundo curso:

a) Matemáticas II.

b) Dos materias de segundo de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología.

c) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio, que tendrá la consideración de materia optativa de segundo de Bachillerato.

d) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

e) Otra materia de segundo de Bachillerato de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

3. Los alumnos que han superado la materia de Matemáticas I pueden solicitar la convalidación de la materia de Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I. En caso contrario, la deben cursar. En caso de que el alumno no quiera convalidar Matemáticas I, tendrá que cursar Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I. Si por motivos de organización del centro no la puede cursar presencialmente, la deberá cursar en línea en el mismo centro en el cual el alumno está matriculado.

4. Teniendo en cuenta las similitudes de los currículums de las materias de Matemáticas II y Matemáticas Aplicadas a las Ciencia Sociales II, la carga lectiva conjunta de las dos materias para los alumnos que las cursen, juntamente con el objetivo de obtener el título de Bachiller en dos modalidades, debe ser de 5 horas semanales. Estas dos materias deben ser impartidas por el mismo profesor.

5. Las materias a las que hacen referencia los apartados 2.1.f) y 2.2.e) de este artículo deben cursarse en línea en el mismo centro en el que el alumno está matriculado, salvo que la organización del centro haga posible que se cursen presencialmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

6. Si por motivos de organización de centro los alumnos que cursan la materia de Economía o la materia de Empresa y Diseño de Modelos de Negocio con el objetivo de obtener el título de Bachiller en dos modalidades, no las pueden cursar presencialmente, deben cursarlas en línea en el mismo centro en el que el alumno está matriculado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

7. Los profesores que imparten materias en línea deben destinar al menos una sesión semanal de su horario a tareas de tutoría de los alumnos que la cursan. Esta sesión debe establecerse fuera del horario lectivo de los alumnos.

8. En el caso de las materias que se impartan en línea, la programación didáctica debe prever la realización de pruebas presenciales. Estas pruebas deben llevarse a cabo de forma que no interrumpan el normal funcionamiento del resto de materias.

9. El horario semanal para la obtención del PEB, en las modalidades de Ciencias y Tecnología y Humanidades y Ciencias Sociales, es el que se indica en el anexo de este Decreto.

Artículo 7

Acceso

1. Pueden acceder al PEB los alumnos que cumplan las condiciones de acceso al primer curso de Bachillerato, establecidas en el artículo 4 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, y los requisitos siguientes:

a) Haber superado todas las materias de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Haber cursado Matemáticas B en el cuarto curso de ESO.

c) Haber cursado Física y Química, en el caso de solicitar la admisión a primero de Bachillerato en la modalidad de Ciencias y Tecnología.

2. El orden de admisión de los alumnos al PEB debe ser el siguiente:

1.º Alumnos que hayan obtenido el Premio Extraordinario de ESO.

2.º Alumnos que se hayan presentado al Premio Extraordinario de ESO y hayan obtenido una calificación igual o superior a 8, de mayor a menor calificación.

3.º Alumnos que acrediten una calificación media de las materias de 4.º de ESO de Lengua Catalana y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas B, Primera Lengua Extranjera y Geografía e Historia igual o superior a 8, de mayor a menor calificación.

3. En el supuesto de que los premios extraordinarios de ESO no se puedan convocar o celebrar, se atenderá solo al tercer criterio establecido en el apartado anterior.

4. En el caso de alumnos que hayan cursado el cuarto curso de ESO en otra comunidad autónoma, la calificación media a la cual hace referencia el apartado 2. 3.º de este artículo debe calcularse con las calificaciones de las materias de Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas B, Primera Lengua Extranjera, Geografía e Historia y, si es el caso, Lengua cooficial y Literatura.

En el caso de alumnos que solo dispongan de calificaciones cualitativas del último curso de la ESO, deben aplicarse las siguientes equivalencias, exclusivamente a efectos de este Decreto:

Insuficiente: 3

Suficiente: 5

Bien: 6

Notable: 7,5

Sobresaliente: 9

5. En el caso de alumnos que hayan cursado el equivalente al último curso de la ESO en un sistema educativo extranjero y que dispongan de la credencial de homologación al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del volante para la inscripción condicional en centros docentes o en exámenes oficiales, la media a la que se refiere el apartado 7.2.3.º debe calcularse teniendo en cuenta el expediente correspondiente a los cuatro cursos de ESO o a sus equivalentes. Los requisitos que deben cumplir estos alumnos son los siguientes:

a) Haber superado todas las materias de los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o de sus equivalentes.

b) Haber cursado Matemáticas en el curso equivalente al cuarto curso de ESO.

c) Haber cursado Física y Química en el curso equivalente al cuarto curso de ESO, en el caso de solicitar la admisión en primero de Bachillerato en la modalidad de Ciencias y Tecnología.

6. Las calificaciones y medias a las cuales hacen referencia los artículos anteriores deben calcularse con dos cifras decimales redondeadas a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

7. Se faculta a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa para calcular las calificaciones medias a las cuales hace referencia este artículo.

8. El titular de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa debe dictar una resolución por la que se den las instrucciones necesarias para que los alumnos o, si estos son menores de edad, sus padres o tutores legales, puedan solicitar el acceso al Programa de Excelencia en el Bachillerato en las Illes Balears, que podrá prever listas de espera en el caso de alumnos que no hayan accedido al Programa en primera instancia.

9. La admisión de los alumnos en los centros de excelencia debe regirse por el Decreto 43/2024, de 27 de septiembre , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifican el Decreto 30/2023, de 22 de mayo , y el Texto consolidado del Decreto 23/2020, de 31 de julio . A estos efectos y para la determinación de las vacantes y adscripciones de centros, se tendrá en cuenta la especificidad de esta oferta educativa, de forma que se garantice la posibilidad de acceso en igualdad de condiciones a todos los alumnos que lo deseen y que cumplan los requisitos de acceso establecidos en este Decreto.

Artículo 8

Acceso a segundo curso de Bachillerato

1. De manera extraordinaria, los alumnos que no hayan cursado el primer curso del PEB pueden solicitar la admisión en el segundo curso del PEB, siempre que hayan superado todas las materias del primer curso y tengan una nota media de este nivel igual o superior a 9.

2. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, la calificación que se haya podido obtener en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computará en la obtención de la nota media a la cual hace referencia el apartado anterior. Para el cálculo de esta nota media deben tenerse en cuenta todas las materias que ha cursado el alumno. Las materias convalidadas no deben tenerse en cuenta para el cálculo de la nota media.

3. Si la incorporación al PEB de los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior supone un cambio de centro, su admisión debe regirse por el Decreto 43/2024, de 27 de septiembre .

Artículo 9

Baja voluntaria del Programa

1. Los alumnos o, si son menores de edad, sus padres o tutores legales pueden solicitar la baja del PEB de manera motivada al director del centro antes del día 1 de diciembre.

2. Los alumnos de centros de excelencia que causen baja del PEB, de acuerdo con el apartado anterior, pueden continuar cursando bachillerato en otro centro, para lo cual deben solicitar plaza en el Servicio de Escolarización de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

3. Los alumnos de aulas de excelencia que causen baja del PEB, de acuerdo con el primer apartado de este artículo, pueden continuar cursando Bachillerato en el mismo centro siempre que haya vacantes. En caso contrario, pueden solicitar plaza en el Servicio de Escolarización de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

4. A final de curso, los alumnos que han cursado el PEB en el primer curso de Bachillerato o en el segundo curso sin haber obtenido el título, o, si son menores de edad, sus padres o tutores legales pueden decidir salir del programa.

5. Los alumnos de centros de excelencia que causen baja del PEB, de acuerdo con el apartado anterior, pueden continuar cursando Bachillerato en otro centro, para lo cual deben solicitar plaza en la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

6. Los alumnos de aulas de excelencia que causen baja del PEB, de acuerdo con el cuarto apartado de este artículo, pueden continuar cursando Bachillerato en el mismo centro siempre que haya vacantes. En caso contrario, pueden solicitar plaza en el Servicio de Escolarización de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

Artículo 10

Metodología

1. La metodología del PEB tiene que fomentar la profundización en los contenidos propios de las diferentes materias y la adquisición de hábitos de trabajo intelectual rigurosos, de acuerdo con los objetivos generales de esta etapa educativa. La metodología tiene que permitir que los alumnos sean capaces, no solo de integrar los contenidos de las diferentes materias, sino también de entenderlos, de asimilarlos y de interrelacionarlos para extraer conclusiones, además de aplicarlos a situaciones, problemas y contextos nuevos.

2. A tal efecto, deben potenciarse la investigación, la reflexión crítica, la capacidad de análisis y de síntesis, así como la autonomía personal en el aprendizaje, integrando métodos de trabajo próximos a la dinámica universitaria, de forma que los alumnos sean capaces de exponer, argumentar y comunicar los resultados de su trabajo, oralmente y por escrito, de manera razonada y coherente y con un nivel de profundidad o de especialización superior al requerido para superar con éxito las pruebas de acceso a la universidad.

3. En la modalidad de Ciencias y Tecnología deben preverse tareas y prácticas de laboratorio y la elaboración de los informes técnicos correspondientes.

4. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales deben preverse análisis de textos completos y obras representativas de la literatura y de diferentes géneros, así como la redacción de ensayos y textos literarios y de argumentación.

5. En la modalidad de Artes debe fomentarse la sensibilidad artística, la creatividad y la innovación, así como el dominio de las técnicas y recursos propios del lenguaje artístico, promoviendo la creación de obras de elaboración propia.

Artículo 11

Evaluación, promoción y titulación

1. La evaluación, promoción y titulación de los alumnos deben realizarse de acuerdo con los artículos 28 , 29 , 30 , 31 , 32 y 34 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, y la Orden 26/2025 de 21 de octubre , por la que se regula la evaluación de los alumnos de Bachillerato en las Illes Balears.

2. Las materias a las cuales hacen referencia los artículos 6.2.1.b), 6.2.1.f), 6.2.2.d) y 6.2.2.e) no deben tenerse en cuenta a efectos de promoción ni titulación, a pesar de que los alumnos deben superarlas para obtener el título de Bachillerato en dos modalidades.

3. Los procedimientos e instrumentos de evaluación deben ajustarse a la metodología con la cual se imparte este Bachillerato.

Artículo 12

Documentos de evaluación y Certificado del Programa de Excelencia

1. En el apartado de observaciones del expediente académico y del historial académico, debe extenderse una diligencia en la cual se hará constar que el alumno ha cursado el Programa de Excelencia en el Bachillerato en el curso o cursos que correspondan.

2. Los alumnos del Programa de Excelencia en el Bachillerato, tanto si han cursado los dos cursos como si han cursado solo el segundo curso, que obtengan el título de Bachiller con todas las materias superadas, deben recibir un Certificado de Excelencia en el Bachillerato firmado por el secretario del centro y con el visto bueno del director.

Artículo13

Evaluación y seguimiento del Programa de Excelencia en el Bachillerato

1. El Programa de Excelencia en el Bachillerato debe ser objeto de seguimiento y evaluación específicos.

2. El Departamento de Inspección Educativa debe supervisar la implantación de este Programa y su desarrollo.

3. Los centros que impartan el PEB deben hacer una evaluación al final de cada año académico y deben incluir el informe correspondiente en la memoria anual.

4. A final de curso y al efecto único de evaluar la metodología y los profesores, así como el resto de los aspectos del PEB, el Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears, a instancia de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede organizar una prueba externa para los alumnos del PEB. Esta prueba, en la cual deben participar todos los alumnos, no tiene validez ni efectos académicos.

Artículo 14

Horario

1. El horario general de los centros que impartan el PEB debe adecuarse de forma que la jornada escolar permita la realización de todas las actividades que se programen en relación con el Programa.

2. En los centros con aulas de excelencia debe garantizarse que, a efectos de organización, el grupo o grupos que cursen el PEB sean considerados como únicos a efectos de docencia, salvo la materia optativa.

3. El horario de dedicación de los profesores de este Programa debe ser el establecido con carácter general para el resto del personal funcionario docente de los institutos de enseñanza secundaria, sin perjuicio de la adecuación a las peculiaridades del Programa, en los términos que la Consejería de Educación y Universidades determine.

4. En los horarios de los docentes que impartan docencia en el PEB, de acuerdo con la programación general anual, se podrán incluir algunas sesiones en horario de tarde, lectivas o complementarias, para atender actividades, cursos o seminarios que se programen para los alumnos, con el objetivo que profundicen en las diferentes materias.

5. Con carácter general, el horario lectivo semanal de los alumnos del PEB es el establecido en el artículo 19 y el anexo 7 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto. En el anexo de este Decreto se establece el horario lectivo semanal para los alumnos que quieran obtener el título de Bachiller en dos modalidades.

Artículo 15

Implantación del Programa de Excelencia en el Bachillerato

El primer y el segundo curso del PEB se pueden implantar simultáneamente, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 4 de este Decreto.

Título II

Profesores del Programa de Excelencia en el Bachillerato

Artículo 16

Profesores del Programa de Excelencia en el Bachillerato

1. Las materias del PEB deben ser impartidas por profesores de enseñanza secundaria de la especialidad correspondiente que cumplan el requisito de haber sido funcionarios de carrera como mínimo durante cinco años.

2. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados debe tramitar las sustituciones de profesores que sean necesarias, mediante el proceso de adjudicación de destinos provisionales y el proceso de adjudicación de sustituciones.

Artículo 17

Profesores en la opción de centros de excelencia

1. La provisión de la plantilla de los centros de excelencia debe llevarse a cabo mediante un concurso de traslado específico de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los méritos que deben valorarse en el concurso de traslado específico son la experiencia docente en este Programa o en programas oficiales de características semejantes, las titulaciones oficiales de las enseñanzas de idiomas, desempeño del cargo de jefe de departamento, desempeño de cargos directivos, la pertenencia a los cuerpos de catedráticos, los doctorados, los posgrados, los premios extraordinarios y otras titulaciones de nivel superior.

3. Si los profesores que forman parte de la plantilla del centro no son suficientes para cubrir la cuota asignada, las plazas vacantes pueden cubrirse mediante los procesos de adjudicación de funcionarios docentes previstos anualmente, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 16 de este Decreto.

4. De acuerdo con el artículo 92 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Illes Balears, los funcionarios docentes que hayan accedido a un lugar de trabajo en un centro de excelencia por concurso, pueden ser removidos por desempeño inadecuado o rendimiento insuficiente, siempre que se acredite mediante los procedimientos de evaluación correspondientes, o por carencia de capacidad sobrevenida o carencia de adecuación al lugar de trabajo, que impida llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto asignado.

Artículo 18

Profesores en la opción de aulas de excelencia

1. En los centros dotados con aulas de excelencia, el director debe designar a los profesores que deben impartir materias en el Programa, de entre aquellos que tienen destino definitivo en el centro y cumplen el requisito establecido en el artículo 16 de este Decreto.

2. Si el director del centro no puede completar la designación con profesores funcionarios con destino definitivo en el centro, los lugares de trabajo no asignados pueden cubrirse mediante los procesos de adjudicación de funcionarios docentes previstos anualmente.

Artículo 19

Profesores en comisión de servicio en el Programa de Excelencia en el Bachillerato

1. Las comisiones de servicios de los profesores para impartir materias del PEB y, si procede, de los profesores a los cuales hace referencia el artículo 18.2 de este Decreto, tienen que ser por un periodo de un año académico prorrogable a dos.

2. La prórroga debe ser resuelta por la directora general de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta de la directora general de Formación Profesional y Ordenación Educativa previo informe del Departamento de Inspección Educativa y del director del centro y teniendo en cuenta las evaluaciones externas que se hayan podido llevar a cabo.

Disposición adicional única

Admisión

La isla de Mallorca, la isla de Menorca y las islas de Eivissa y Formentera deben ser consideradas como tres zonas únicas a efectos de admisión.

Disposición transitoria única

Profesores de los centros de excelencia

1. En el momento en el cual se cree un centro de excelencia, se dispone de dos años académicos para crear las plazas de plantilla, durante los cuales estas plazas pueden cubrirse en régimen de comisión de servicios. Las comisiones de servicios se podrán conceder como máximo por un periodo de dos años académicos no prorrogables.

2. Hasta que no se regule el concurso de traslados específico al cual hace referencia el artículo 17.1 de este Decreto, el sistema para la provisión de la plantilla de los centros de excelencia será el de comisión de servicios, de acuerdo con los requisitos y méritos establecidos en los artículos 16 y 17 que se especifiquen en la convocatoria.

Disposición final primera

Habilitación del desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación y Universidades para que dicte las disposiciones necesarias para el despliegue de este Decreto.

Disposición final segunda

Estructura y distribución horaria

El anexo de este Decreto puede ser modificado por resolución del consejero de Educación y Universidades.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto debe entrar en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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