DECRETO 46/2026, DE 27 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS DECRETOS 156/2007, 157/2007, 158/2007 Y 159/2007, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL; EL DECRETO 167/2017, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, Y EL DECRETO 2/2022, DE 14 DE ENERO, DEL CONSELL, DE ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL (ERE), Y SE DEROGAN LA ORDEN 32/2016, DE 12 DE JULIO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, Y LA ORDEN 39/2016, DE 27 DE JULIO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
PREÁMBULO
El presente decreto integra la actualización de diversas normas con el propósito de adecuar el marco regulador de las enseñanzas artísticas y de idiomas a los cambios legislativos y organizativos producidos en los últimos años. La convivencia de regulaciones que han evolucionado a ritmos distintos requiere una revisión coordinada que aporte coherencia y capacidad de adaptación a las nuevas necesidades del sistema. Con esta intervención se redefine el marco de admisión en Música y Danza, se optimiza la estructura y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas y se otorga mayor flexibilidad a las escuelas de enseñanza artística no formal, reforzando así un modelo educativo más ágil y funcional.
I. Enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación establece en el artículo 48 que las enseñanzas elementales de Música y Danza tendrán las características y la organización que las autoridades educativas determinen y en el artículo 49 que para acceder a las enseñanzas profesionales de Música y Danza será necesario superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas.
El Real decreto 1577/2006, de 22 de diciembre , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el Real decreto 85/2007, de 26 de enero , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la misma Ley orgánica, establecen que la admisión de alumnado estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.
Por su parte, el Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y se regula el acceso a dichas enseñanzas, y el Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música y se regula el acceso a las mismas, introducen un requisito de edad que no se alinea íntegramente con los principios básicos de admisión previstos en los citados reales decretos. Las modificaciones introducidas en el presente decreto restablecen la coherencia normativa con los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen la admisión a las enseñanzas profesionales de Música y Danza, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes reales decretos curriculares.
Actualmente, además de los dos decretos citados en el párrafo anterior, configuran el marco normativo autonómico de referencia en esta materia de admisión el Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de danza y se regula el acceso a dichas enseñanzas, el Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y se regula el acceso a las mismas, así como la modificación de los mismos mediante el Decreto 57/2020, de 8 de mayo , del Consell, de regulación de la organización y el funcionamiento de los conservatorios profesionales de Música y de Danza dependientes de la Generalitat.
En los mencionados decretos, los criterios de evaluación, de calificación y de ponderación, así como la estructura de las distintas pruebas de acceso, presentan un alto grado de concreción, lo que limita su adaptación a las nuevas necesidades y realidades educativas derivadas de la evolución continua del sistema educativo y de las propias enseñanzas artísticas profesionales.
Por otro lado, la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, introduce un cambio sustancial en el artículo 48 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, eliminando la posibilidad de matriculación en más de un curso. Como consecuencia de esta modificación, la ampliación de matrícula queda sin efecto tras la entrada en vigor de la nueva regulación.
No obstante, se mantiene la posibilidad de flexibilizar la duración de estas enseñanzas mediante el Real decreto 943/2003, de 18 de julio , que regula la flexibilización de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para alumnos con altas capacidades intelectuales, así como a través del Decreto 104/2018, de 27 de julio , del Consell, y de la Orden 20/2019, de 30 de abril , de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que desarrollan los principios de equidad e inclusión en el sistema educativo valenciano. Esta posibilidad, limitada hasta ahora al alumnado con altas capacidades, dejaba sin esta opción a quienes, sin cumplir ese criterio, destacan por su precocidad o talento excepcional en la disciplina artística correspondiente. Las modificaciones introducidas por el presente decreto crean una vía específica para dar respuesta a esta limitación.
De forma complementaria, se unifica la terminología utilizada en las enseñanzas elementales de Danza y Música, empleando el término “acceso” para todos los niveles. También se estandariza la denominación de “tribunal” para referirse a todas las comisiones evaluadoras de las pruebas de acceso en todos sus niveles.
II. Enseñanzas de idiomas de régimen especial
La evolución de los modelos pedagógicos y la creciente digitalización de los recursos educativos en las escuelas oficiales de idiomas han hecho que el concepto de “mediateca” contemplado en el Decreto 167/2017 quede obsoleto o desfasado respecto a las necesidades actuales del alumnado y del profesorado. A esto se suma que el mencionado proyecto no fue objeto de desarrollo ni de implementación efectiva, lo que justifica la eliminación de las referencias normativas sobre la mediateca lingüística y la comisión de la mediateca lingüística.
Por otro lado, entre los órganos de coordinación docente se contempla la figura de coordinación de curso, la cual carece de funciones específicas propias, toda vez que las tareas que pudiera desempeñar ya están atribuidas a la coordinación de nivel. Esta última, bajo la supervisión de la jefatura de departamento, tiene encomendada la responsabilidad del seguimiento del desarrollo de los contenidos de los cursos que integran cada nivel, de su armonización metodológica y evaluativa, así como de la organización de las pruebas conjuntas. La supresión de este artículo responde, por tanto, a la necesidad de racionalizar la estructura organizativa de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana, evitando duplicidades funcionales y favoreciendo una gestión más eficiente del personal docente.
III. Enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas
Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas representan un modelo educativo propio y de calidad de la enseñanza no formal en la Comunitat Valenciana. Estas escuelas son centros neurálgicos de experiencias formativas, socializadoras, coeducativas e intergeneracionales. Un modelo educativo dinámico e influyente que genera audiencias y potencia una ciudadanía activa culturalmente, que prepara al alumnado hacia la enseñanza artística formal y profesionalizante, y que despierta vocaciones y aptitudes que desembocan en una posterior integración en agrupaciones artísticas de carácter aficionado, lo cual redunda en la dinamización sociocultural de las localidades valencianas.
Estas enseñanzas, no formales, destacan por su gran flexibilidad para que la formación que imparten pueda llegar a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez tanto en los planteamientos pedagógicos como en las condiciones organizativas de las enseñanzas profesionales.
El Decreto 2/2022, de 14 de enero , del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas ha supuesto un avance a la hora de desarrollar un modelo singular de la enseñanza no formal de Música y de Artes Escénicas en la Comunitat Valenciana, no obstante, la regulación que propugna este decreto ha provocado en muchos casos el difícil cumplimiento para diferentes entidades dada su idiosincrasia y características particulares en aspectos como las infraestructuras educativas, la evaluación institucional, su funcionamiento o su gestión.
Por todo ello, se considera conveniente suprimir o modificar determinados artículos del Decreto 2/2022, con el fin de flexibilizar y reforzar la autonomía de los centros en materia de gestión, organización y funcionamiento, y reducir la regulación administrativa sobre los mismos.
Concretamente, la eliminación del apartado 1 del artículo 2, “Definición”, viene determinada por la derogación del artículo 48.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, efectuada por la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, al que este apartado hace referencia.
La justificación de las modificaciones realizadas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, “Oferta formativa”, atienden a una mayor coherencia con el apartado 1 de este mismo artículo.
La modificación del apartado 1 del artículo 9, “Profesorado”, que fijaba un número mínimo de profesorado, deja libertad para adecuar el claustro de profesorado a la oferta formativa. La modificación de los apartados 3 y 4 facilita a las escuelas disponer de maestros que puedan acreditar formación relacionada con la materia a impartir. La eliminación del apartado 6 que impone la obligación al profesorado de disponer de una formación pedagógica y didáctica que acredite sus competencias docentes, se justifica por ser una exigencia que actualmente no se requiere ni al profesorado de conservatorios y centros autorizados profesionales, ni al profesorado de los conservatorios y centros que imparten formación superior. La eliminación del apartado 7 está relacionada con la independencia de este tipo de centros en relación con la enseñanza no formal y sus actividades.
El artículo 10 establece únicamente requisitos generales de infraestructuras, sin concretar las exigencias específicas asociadas a cada tipología de enseñanzas ni los elementos sujetos a verificación por los servicios técnicos competentes, a diferencia de lo previsto en la normativa reguladora de otras enseñanzas. Con el fin de optimizar los costes de inversión y de garantizar una adecuada valoración de la viabilidad de las solicitudes de inscripción o modificación en el Registro de Centros Docentes, es necesario incorporar una fase inicial en el procedimiento que permita determinar, con carácter previo a la elaboración del proyecto técnico definitivo, la idoneidad de las instalaciones para acoger las enseñanzas propuestas y la concurrencia de los requisitos básicos exigibles, debiendo aportarse posteriormente, y antes de la inscripción registral, las licencias municipales preceptivas para la apertura y funcionamiento de la actividad.
La eliminación de los apartados 2, 3, 6, y 7 del artículo 12, “Gestión de las escuelas”, aporta una mayor autonomía en la determinación de los órganos de gobierno y gestión. La modificación del apartado 5 elimina la obligación de acreditar 130 horas de formación para el ejercicio de la función directiva. Finalmente, la modificación del apartado 9 atiende a un reconocimiento de la participación en los consejos escolares municipales ya reconocida en la normativa reguladora de los mismos.
La eliminación de los apartados 2 y 3 del artículo 13, “Horarios del personal docente”, pretende facilitar la organización de los horarios del profesorado respetando la autonomía de los centros.
Se simplifica el apartado 4 del artículo 15, “Programas de aprendizaje”, en lo referente al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y el apartado 4 del artículo 16 referido a la evaluación, no haciendo referencia ni a la promoción ni a la permanencia.
Se justifica la supresión del artículo 17, “Modalidades formativas”, debido a la excesiva regulación que contenía respecto de los requisitos técnicos para la modalidad no presencial. Su eliminación no limita la posibilidad de que los centros incluyan en sus proyectos educativos las modalidades de formación que consideren.
La eliminación del apartado 1 y la modificación del apartado 2 del artículo 18, “El proyecto educativo”, se sustentan en la simplificación de los aspectos relevantes de qué es y qué ha de contener un proyecto educativo del centro.
La eliminación del apartado 3 del artículo 20, “Programación general anual”, suprime la obligación de realizar planes de mejora y proyectos de investigación e innovación educativa, así como la realización de proyectos de aprendizaje-servicio.
Se eliminan las referencias contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21, “Evaluación institucional”, sobre la obligación de la Conselleria y de las direcciones de las escuelas de establecer programas de evaluación periódica de estos centros, dejando a la inspección educativa y al servicio competente de la Conselleria la función de supervisión y asesoramiento.
La modificación del artículo 22 sobre el uso de infraestructuras de centros de Infantil y Primaria pretende aclarar la utilización de estos espacios con sujeción a la normativa que regula su autorización.
Finalmente, las modificaciones introducidas en el artículo 25, “Formación y actualización continua del profesorado”, pretenden mejorar la redacción, manteniendo la necesidad de la formación permanente del personal docente. Se elimina el apartado 3 que hace referencia a la participación en formaciones convocadas por la Conselleria, manteniendo la colaboración de esta a través de las entidades colaboradoras, según regula la Orden 65/2012, de 26 de octubre , de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, que establece el modelo de formación permanente del profesorado y el diseño, reconocimiento y registro de las actividades formativas.
En definitiva, estos cambios facilitan los procedimientos de inscripción y modificación en el Registro de Centros de la Comunitat Valenciana y permiten diseñar ofertas formativas adaptadas a las necesidades de cada contexto. Se trata de que las escuelas aprovechen al máximo sus posibilidades y su carácter no formal, que permite una aproximación flexible y adaptada al hecho artístico bajo sus características particulares.
IV. El presente decreto deroga la Orden 32/2016, de 12 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de actividades complementarias para el alumnado escolarizado en centros de Educación Especial o en unidades de Educación Especial ubicadas en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, y la Orden 39/2016, de 27 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para las corporaciones locales y entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollan la educación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.
El tratamiento de los datos personales que se lleve a cabo en aplicación de esta norma se ajustará a la normativa europea y estatal en materia de protección de datos. Los datos facilitados a la administración por las personas interesadas se utilizarán exclusivamente para las finalidades y con los límites previstos en la presente norma.
En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En relación con los principios de necesidad y eficacia, el presente decreto responde a la conveniencia y necesidad de actualizar y armonizar el marco jurídico aplicable a las enseñanzas artísticas y de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, atendiendo a los cambios legislativos, organizativos y pedagógicos producidos en los últimos años. De este modo, se pretende dotar al sistema de un marco normativo coherente, actualizado y flexible, que permita una mejor adecuación de la oferta educativa a las necesidades del alumnado y de los centros, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la calidad y la equidad del servicio educativo.
En cuanto al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación estrictamente necesaria e imprescindible para alcanzar los objetivos perseguidos, limitándose a introducir aquellas modificaciones que resultan esenciales para mejorar la coherencia normativa, reforzar la autonomía de los centros y facilitar su gestión y funcionamiento. A este respecto, se ha considerado más adecuada la aprobación de un texto normativo que integre de forma sistemática las actualizaciones necesarias en las distintas disposiciones afectadas, frente a la realización de modificaciones parciales y dispersas, con el fin de ofrecer un marco normativo más claro, accesible y comprensible para las personas destinatarias de la norma y para los centros docentes implicados.
Se cumple, asimismo, el principio de seguridad jurídica, en tanto que el presente decreto se integra de manera adecuada y coherente en el conjunto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico, generando un marco normativo estable, claro y previsible. La norma se dicta respetando la distribución competencial establecida en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, así como las competencias atribuidas a la Comunitat Valenciana en materia educativa por el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y por la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y tiene en cuenta las modificaciones introducidas por la normativa estatal más reciente en materia de enseñanzas artísticas.
En aplicación del principio de transparencia, en la elaboración del presente decreto se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa con carácter previo a la iniciación de su tramitación. Posteriormente, el contenido del texto ha sido objeto de participación y consulta con los órganos de representación de la comunidad educativa y con las entidades y sectores directamente afectados por la norma. Asimismo, se ha solicitado el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En cuanto al principio de eficiencia, la regulación propuesta persigue una utilización más racional y eficaz de los recursos públicos, reduciendo cargas administrativas innecesarias y reforzando la autonomía organizativa y de gestión de los centros. Asimismo, se fomenta la simplificación de los procedimientos administrativos y la adaptación de la regulación a la realidad y diversidad de las enseñanzas artísticas y de idiomas, facilitando su aplicación práctica y contribuyendo a una gestión más ágil y eficiente del sistema educativo.
Por todo ello, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Comunitat Valenciana el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación. Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. En su virtud, habiéndose otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, con todos los informes preceptivos solicitados, visto el Dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 27 de marzo de 2026,
DECRETO
Artículo 1. Modificación del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y se regula el acceso a estas enseñanzas
El Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y se regula el acceso a estas enseñanzas, queda modificado como sigue:
1. Se suprime el artículo 9.3.
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 9, y queda con la siguiente redacción:
“5. Las pruebas específicas de acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de cada especialidad de danza tendrán la estructura y los criterios de calificación que determine la conselleria competente en materia de educación.”
3. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 10, y quedan con la siguiente redacción:
“2. La estructura de las pruebas de acceso vendrá definida por lo que a tal efecto determine la conselleria competente en materia de educación y versará sobre los contenidos de los cursos precedentes a aquel al que el aspirante opta.”
“5. Los criterios de calificación de las pruebas de acceso serán definidos por la conselleria competente en materia de educación.”
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, y queda con la siguiente redacción:
“2. La conselleria competente en materia de educación establecerá los criterios de flexibilización en las enseñanzas profesionales de danza, de acuerdo con la normativa vigente.”
Artículo 2. Modificación del Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Danza y se regula el acceso a estas enseñanzas
El Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de danza y se regula el acceso a estas enseñanzas, queda modificado como sigue:
1. Se suprimen los artículos 8.2 y 9.3.
2. Se modifica el título del capítulo III, y queda con la siguiente redacción:
“Capítulo III. Del acceso a las enseñanzas elementales de Danza”
3. Se modifica el artículo 7, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 7. Acceso a primer curso
1. El procedimiento de admisión a las enseñanzas elementales de Danza se realizará según lo que determine la conselleria competente en materia de educación.
2. Para iniciar los estudios del primer curso de las enseñanzas elementales de Danza, será necesario realizar una prueba mediante la cual se valorarán las aptitudes del aspirante para cursar dichas enseñanzas.
3. Las enseñanzas elementales de Danza se cursarán ordinariamente a partir de los 8 años cumplidos en el año natural de la prueba de acceso. La conselleria competente en materia de educación regulará el acceso de aspirantes menores de la edad establecida como ordinaria.
4. La prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de Danza tendrá la estructura y los criterios de calificación y ponderación que determine la conselleria competente en materia de educación.
5. La prueba de acceso a los centros que imparten las enseñanzas elementales de Danza se realizará de acuerdo con lo que determine la conselleria competente en materia de educación.”
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, y queda con la siguiente redacción:
“1. La adjudicación de los puestos escolares vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con las puntuaciones finales obtenidas en las pruebas de acceso y el orden de prelación establecido.”
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, y queda con la siguiente redacción:
“3. La realización y valoración de las pruebas estará a cargo de un tribunal designado por la dirección del centro.”
6. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9, y quedan con la siguiente redacción, respectivamente:
“1. Se podrá acceder a cada curso de las enseñanzas elementales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba realizada ante un tribunal designado por la dirección del centro, el aspirante demuestre poseer los conocimientos teórico-prácticos necesarios para seguir con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
2. Las pruebas de acceso, que tendrán la estructura y organización que determine la conselleria competente en materia de educación, versarán sobre los contenidos de los cursos precedentes al que el aspirante opta.
3. La prueba de acceso a cada curso de las enseñanzas reguladas en este decreto se realizará atendiendo a las instrucciones que la conselleria competente en materia de educación determine.”
7. Se modifica el artículo 12, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 12. Flexibilización de las enseñanzas
La conselleria competente en materia de educación establecerá los criterios que regulen la flexibilización en las enseñanzas elementales de Danza, de acuerdo con la normativa vigente.”
8. Se modifica el artículo 18, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Danza
Los conservatorios públicos que impartan enseñanzas elementales o profesionales de danza organizarán pruebas anuales para la obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Danza.
El Certificado de enseñanzas elementales de Danza será expedido por los conservatorios públicos, que impartan las enseñanzas elementales o profesionales de Danza.
La conselleria competente en materia de educación regulará el procedimiento y la convocatoria anual para la obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Danza, así como la estructura, calificación y ponderación de las pruebas.”
Artículo 3. Modificación del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas
El Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas, queda modificado como sigue:
1. Se suprimen los artículos 9.3 y 9.6.
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 9, y queda con la siguiente redacción:
“5. La prueba específica de acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de todas las especialidades de Música tendrá la estructura y los criterios de calificación que determine la conselleria competente en materia de educación.”
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 10, y queda con la siguiente redacción:
“5. Los criterios de calificación de las pruebas de acceso serán definidos por la conselleria competente en materia de educación.”
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, y queda con la siguiente redacción:
“2. La adjudicación de plazas al alumnado se realizará según la prelación establecida a tal efecto por la conselleria competente en materia de educación.”
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, y queda con la siguiente redacción:
“3. La conselleria competente en materia de educación establecerá los criterios de flexibilización en las enseñanzas profesionales de Música, de acuerdo con la normativa vigente.”
Artículo 4. Modificación del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas
El Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas, queda modificado como sigue:
1. Se suprimen los artículos 8.2 y 9.3.
2. Se modifica el título del capítulo III, y queda con la siguiente redacción:
“Capítulo III. Del acceso a las enseñanzas elementales de Música”
3. Se modifica el artículo 7, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 7. Acceso a primer curso
1. El procedimiento de admisión a las enseñanzas elementales de Música se realizará según lo que determine la conselleria competente en materia de educación.
2. Para iniciar los estudios del primer curso de las enseñanzas elementales de Música, será necesario realizar una prueba mediante la cual se valorarán las aptitudes del aspirante para cursar dichas enseñanzas.
3. Las enseñanzas elementales de Música se cursarán ordinariamente a partir de los 8 años cumplidos en el año natural de la prueba de acceso. La conselleria competente en materia de educación regulará el acceso de aspirantes menores de la edad establecida como ordinaria.
4. La prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de Música tendrá la estructura y los criterios de calificación y ponderación que determine la conselleria competente en materia de educación.
5. La prueba de acceso a los centros que imparten las enseñanzas elementales de Música se realizará de acuerdo con lo que determine la conselleria competente en materia de educación.”
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
“1. La adjudicación de las plazas escolares vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con las puntuaciones finales obtenidas en las pruebas de acceso y el orden de prelación establecido.”
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, y queda con la siguiente redacción:
“3. La realización y valoración de las pruebas estará a cargo de un tribunal designado por la dirección del centro.”
6. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9, y quedan con la siguiente redacción, respectivamente:
“1. Se podrá acceder a cada curso de las enseñanzas elementales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba realizada ante un tribunal designado por la dirección del centro, el aspirante demuestre poseer los conocimientos teórico-prácticos necesarios para seguir con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
2. Las pruebas, que tendrán la estructura y organización que determine la conselleria competente en materia de educación, versarán sobre los contenidos de los cursos precedentes al que el aspirante opta.
3. La prueba de acceso a cada curso de las enseñanzas reguladas en este decreto se realizará atendiendo a las instrucciones que la conselleria competente en materia de educación determine.”
7. Se modifica el artículo 13, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 13. Flexibilización de las enseñanzas
La conselleria competente en materia de educación establecerá los criterios que regulen la flexibilización en las enseñanzas elementales de Música, de acuerdo con la normativa vigente.”
8. Se modifica el artículo 19, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 19. Obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Música
Los conservatorios públicos que impartan enseñanzas elementales o profesionales de Música organizarán pruebas anuales para la obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Música.
La conselleria competente en materia de educación regulará el procedimiento y la convocatoria anual para la obtención directa del Certificado de enseñanzas elementales de Música, así como la estructura, calificación y ponderación de las pruebas.”
Artículo 5. Modificación del Decreto 167/2017 de 3 de noviembre , del Consell, por el que se establece el reglamento orgánico y funcional de las escuelas oficiales de idiomas
El Decreto 167/2017 de 3 de noviembre , del Consell, por el que se establece el reglamento orgánico y funcional de las escuelas oficiales de idiomas, queda modificado como sigue:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, “Órganos de coordinación docente”, y queda con la siguiente redacción:
“3. Los órganos de coordinación docente de las escuelas oficiales de idiomas son los siguientes:
a) Departamentos didácticos
b) Comisión de coordinación pedagógica”
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, “Departamentos didácticos”, y queda con la siguiente redacción:
“4. Dentro de cada departamento, y dependiendo directamente de la dirección de este, podrán designarse, en las condiciones establecidas por la conselleria competente en materia de educación, responsables para las siguientes coordinaciones:
a) Coordinación de nivel
b) Coordinación de enseñanza a distancia”
3. Se elimina el artículo 28: “Comisión de la mediateca lingüística”.
Artículo 6. Modificación del Decreto 2/2022, de 14 de enero , del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas
El Decreto 2/2022, de 14 de enero , del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas, queda modificado como sigue:
1. Se suprimen los artículos 2.1; 9.6 y 9.7; 12.2, 12.3, 12.6, 12.7 y 12.9; 13.2 y 13.3; 17.
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, y queda de la siguiente manera:
“4. La baja en el Registro de Centros Docentes se producirá de oficio por parte de la conselleria competente en educación, o bien de forma voluntaria a instancia de la titular de la escuela. La baja de oficio se realizará siempre que se incumpla alguno de los requisitos mínimos recogidos en el presente decreto o por la modificación sin autorización previa de cualquiera de las condiciones en las que se basó la inscripción”.
3. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, y quedan de la siguiente manera:
“3. Las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas que incluyan la enseñanza del teatro deben incluir en su oferta formativa enseñanzas relacionadas con la teoría y práctica de la interpretación, de la voz y de la expresión corporal.
4. Las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas que incluyan la enseñanza del circo deben incluir en su oferta formativa las enseñanzas de la teoría y práctica de las técnicas en las distintas especialidades, de la voz y de la expresión corporal, así como en la seguridad personal y colectiva circense.
5. Asimismo, las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas podrán introducir al alumnado en lo que son los distintos lenguajes audiovisuales y deberán dotarlos de conocimientos básicos de escenografía, vestuario, utillaje y otras tecnologías del espectáculo.”
4. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9, y quedan de la siguiente manera:
“1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas dispondrán de un claustro formado por un número de docentes adecuado a su oferta formativa.
3. Las prácticas educativas de estimulación temprana dirigidas a menores de 8 años, orientadas a la sensibilización musical, la expresión corporal y la competencia motriz del alumnado, también podrán impartirlas las personas diplomadas o graduadas en Magisterio que puedan acreditar una especialización en Música.
4. Las prácticas educativas de estimulación temprana dirigidas a menores de 8 años, orientadas al teatro, también podrán impartirlas personas diplomadas o graduadas en Magisterio que acrediten las competencias necesarias para impartir esta formación relacionada con la materia.”
5. Se modifica la redacción de los apartados 5 y 8, y se renumeran los apartados del artículo 12, y queda este artículo de la siguiente manera:
“1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán contar con una estructura directiva y de gestión administrativa y académica que permita el normal funcionamiento y garantice la calidad educativa.
2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán contar al menos con un director o directora, que actuará como responsable pedagógico y académico y máximo responsable en la gestión escolar del centro.
3. Para poder ejercer este cargo se debe disponer de alguna de estas titulaciones:
a) Título de grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o título equivalente.
b) Título universitario de grado o título equivalente.
c) Título de Profesor del Plan 66, de acuerdo con el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
La dirección de la escuela la tendrá que ostentar una persona que sea miembro del claustro. Además, para ostentar la dirección de la escuela se debe acreditar formación para el desarrollo de la función directiva.
4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán estar representadas en los consejos escolares municipales en los términos establecidos en la normativa reguladora de los mismos.”
6. Se modifican y renumeran los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, y quedan con la siguiente redacción:
“Artículo 15. El proyecto educativo
1. El proyecto educativo del centro (PEC) constituye la seña de identidad de la escuela y expresa el modelo educativo que se desea. El PEC se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro, lo cual permitirá que la escuela sea un elemento dinamizador del lugar en el que está ubicada. El proyecto debe garantizar que la intervención pedagógica sea coherente, coordinada, progresiva y asumida por el conjunto de la comunidad escolar del centro.
2. El PEC contendrá:
a) La identidad del centro.
b) Los valores, los fines y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del centro.
c) Los aspectos fundamentales de organización y funcionamiento del centro, que incluirán el régimen de funcionamiento y las funciones de los distintos estamentos, la participación de la comunidad educativa y las relaciones con otras instituciones, así como las normas básicas de convivencia.
d) Las líneas generales de actuación pedagógica.
e) Los criterios básicos para la elaboración de las programaciones didácticas.
f) Los programas de aprendizaje.
g) La orientación educativa y la acción tutorial con indicación de las medidas de transición para el alumnado que quiere dar el paso a la enseñanza artística profesionalizante.
h) Las medidas para la inclusión del alumnado.
i) Las directrices y estrategias para la formación permanente del profesorado.
Artículo 16. Programas de aprendizaje
1. La forma básica de organizar la actividad escolar en las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas será el programa de aprendizaje. Este se entiende como un itinerario formativo adaptado a unas necesidades, edades, intereses, intensidades de dedicación y ritmo de aprendizaje concretos.
2. Los programas de aprendizaje deberán partir de los recursos disponibles y deberán incluir la siguiente concreción curricular:
a) Denominación del programa de aprendizaje.
b) Perfil formativo del alumnado al que se dirige el programa de aprendizaje.
c) Descripción general del programa de aprendizaje.
d) Saberes que se pretenden adquirir y criterios de evaluación.
e) Estrategias metodológicas y didácticas.
f) Estructura: carga lectiva, relación numérica entre profesorado y alumnado, niveles de dificultad -entendiendo que puede haber distintos grados de habilidad o intensidades de dedicación dentro del programa- y organización de grupos clase.
A la hora de estructurar un programa de aprendizaje se podrá optar por globalizar el aprendizaje o acotar diferentes asignaturas. En caso de incluirse diferentes asignaturas, estas se deberán desarrollar intermediando programaciones didácticas.
3. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas tomarán las medidas oportunas para atender las necesidades únicas de cada persona, entendiendo la diversidad como fuente de riqueza que favorece el desarrollo integral del alumnado, elimina cualquier clase de exclusión, desigualdad o vulnerabilidad y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, la participación y el aprendizaje artístico.
4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas adoptarán los medios oportunos para atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Dentro del ámbito escolar, el profesorado realizará, como parte de la acción docente, la detección de barreras y necesidades para el aprendizaje y propiciará la participación del alumnado a partir de la información obtenida en el propio centro o la que faciliten las familias.
Artículo 17. Evaluación
1. La evaluación en las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas será continua, formativa y orientadora. Se promoverá la autoevaluación y la coevaluación en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
2. Las escuelas disponen de autonomía para determinar los procesos y los instrumentos de evaluación más adecuados a cada programa de aprendizaje. El alumnado y las familias tendrán derecho a estar informados de los instrumentos de evaluación empleados, así como de los criterios de evaluación y de los procesos de evaluación establecidos.
3. Los criterios de evaluación que determinan la finalización de un programa de aprendizaje deberán tener un carácter global.
4. Dado el carácter de las enseñanzas, los procesos de evaluación tendrán en cuenta en todo momento los distintos ritmos de aprendizaje del alumnado.
Artículo 18. Acreditación de los estudios
1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas propiciarán la continuidad de la formación que ofrecen aplicando el principio organizativo de aprendizaje a lo largo de la vida, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley orgánica 2/2006, y contribuirán a que todas las personas adquieran, actualicen, completen y amplíen sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.
2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán acreditar los estudios cursados y las competencias adquiridas por el alumnado siempre que quede garantizado que estas acreditaciones no inducen a error, por lo cual, en el certificado se deberá señalar que los estudios acreditados no conducen a la obtención de certificados o títulos con validez académica o profesional.
Artículo 19. Programación general anual
1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán realizar una programación general anual (PGA) para recoger el conjunto de actividades y enseñanzas previstas para el periodo de un curso escolar.
2. La PGA constituye un instrumento de planificación global de validez anual. Al finalizar el periodo lectivo establecido en el calendario escolar, el claustro de profesorado evaluará el grado de cumplimiento de este documento, y las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria final. Tanto la PGA como la memoria final estarán a disposición de la Administración educativa para cuantas medidas de comprobación se requieran.
Artículo 20. Asesoramiento y supervisión
1. La conselleria competente en materia de educación supervisará el funcionamiento de las escuelas a través de la Inspección de Educación y la unidad administrativa con competencias en materia de enseñanzas de régimen especial, velando por su adecuación a lo establecido en el presente decreto y al resto de la normativa vigente, y favorecerá el asesoramiento de los centros para un mejor cumplimiento de sus fines y mejora de la calidad educativa.
2. La conselleria competente en educación supervisará el funcionamiento de las escuelas a través de la Inspección de Educación y la unidad administrativa con competencias en enseñanzas de régimen especial, velando por su adecuación a lo establecido en este decreto y al resto de la normativa, y favorecerá el asesoramiento de los centros para un mejor cumplimiento de sus fines y mejora de la calidad educativa.
Artículo 21. Uso de infraestructuras de centros públicos de Infantil y Primaria
1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas, cuando concurran circunstancias especiales o sobrevenidas de necesidad de espacios adicionales a las infraestructuras educativas autorizadas e inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, podrán utilizar las instalaciones de los centros escolares de titularidad de la Generalitat como infraestructura educativa fuera de la jornada escolar, siempre previa autorización y con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de actividades de los centros escolares de titularidad de la Generalitat.
2. La autorización de uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat se realizará atendiendo a la Orden de 27 de noviembre de 1984, por la que se regula la utilización de las instalaciones de los centros públicos de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos.
3. La autorización de uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se realizará por un curso escolar y deberá contar con el visto bueno del consejo escolar del centro. La dirección del centro elaborará un programa de utilización de este, atendiendo a la normativa vigente. Dicho programa y el acuerdo del consejo escolar se remitirán al Ayuntamiento y a los servicios territoriales de Educación.
4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán realizar clases en centros escolares de Infantil y Primaria dentro de la franja horaria no lectiva de la jornada escolar de la enseñanza obligatoria para facilitar la conciliación de ambas enseñanzas. Estas clases se podrán realizar siempre que no se altere el funcionamiento normal de estos centros.
5. El uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat no requerirá la modificación de la autorización en el Registro de centros docentes de la Comunitat Valenciana.
6. La solicitud y la autorización de uso compartido de infraestructuras de centros de Infantil y de Primaria nunca se podrá utilizar como infraestructura declarada para autorizar y registrar una escuela de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.
Artículo 22. Coordinación con los centros de enseñanza artística formal
1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas proporcionarán la formación adecuada al alumnado que desee acceder a los estudios artísticos de carácter profesionalizante.
2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas orientarán e informarán al alumnado sobre las cuestiones relativas al acceso a los centros de enseñanza artística formal.
3. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas procurarán mantener relaciones de cooperación y coordinación con los centros de enseñanza artística formal ubicados en el mismo ámbito territorial o en un entorno cercano.
Artículo 23. Colaboración entre escuelas
Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán establecer acuerdos de colaboración entre sí para estandarizar la oferta formativa, favorecer la innovación educativa, optimizar recursos y mejorar su imagen institucional y promoción externa. Teniendo en cuenta la realidad del territorio valenciano, estas colaboraciones entre escuelas servirán para fortalecer el modelo educativo y favorecer una oferta más potente y dimensionada en todo el territorio. La cooperación entre diferentes escuelas podrá articularse como un paso previo para la constitución de escuelas de ámbito supramunicipal.
Artículo 24. Formación y actualización continua del profesorado
1. Los proyectos educativos de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas contemplarán la formación permanente y la actualización técnica, pedagógica y didáctica de su profesorado con el fin de adquirir las competencias necesarias para desarrollar su propio modelo educativo con sujeción a este decreto.
2. Las titulares de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas facilitarán la formación permanente de su profesorado, buscando, en su caso, la colaboración de la conselleria competente en materia de educación a través de los procedimientos que se establezcan normativamente.
Artículo 25. Sostenimiento de la enseñanza artística no formal
La financiación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas se ajustará a lo establecido en el título III de la Ley 2/1998.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Requisito de titulación para ejercer el cargo de director o directora
Además de las titulaciones contempladas en el artículo 6.5 del presente decreto, podrá ejercer el cargo de director de una escuela de enseñanza artística no formal quien posea el título oficial de máster en formación del profesorado de enseñanzas artísticas que se desarrolle en virtud de la disposición transitoria segunda del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre . Este requisito surtirá efectos una vez regulado el contenido del máster y establecida su verificación oficial.
Segunda. Incidencia presupuestaria
La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrán tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Generalitat.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio de aplicación normativa
En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo del presente decreto, continuarán vigentes y serán de aplicación las disposiciones que quedan derogadas por el mismo, en todo aquello que no se oponga ni contradiga lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Queda derogada la Orden 32/2016, de 12 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de actividades complementarias para el alumnado escolarizado en centros de Educación Especial o en unidades de Educación Especial ubicadas en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.
2. Queda derogada la Orden 39/2016, de 27 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para las corporaciones locales y entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollan la educación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.
3. Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.