El Tribunal Constitucional en primer lugar se refiere a su consolidada doctrina acerca de la relevancia del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea desde la perspectiva del art. 24.1 CE, conforme al cual le corresponde velar por el respeto de ese principio por parte de los órganos judiciales cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia recuerda la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 31/2019, de 28 de febrero, que acogió la sentada por el Tribunal de Justicia referida a la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la obligación del juez nacional de controlar, incluso de oficio, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los litigios que conciernen a consumidores y profesionales.
Ese control de abusividad ha de llevarse a cabo por el juez tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, y siempre que el procedimiento judicial no haya concluido de manera definitiva, correspondiendo a cada Estado miembro la determinación de qué se entiende por conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal Constitucional procede a aclarar la doctrina sentada a partir de la citada STC 31/2019. Advierte que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (que tuvo lugar el 15 de mayo de 2013), como el presente, no es de aplicación la disposición transitoria 4.º de dicha ley, que fue la norma que habilitó, de forma excepcional, la posibilidad de llevar a cabo un control judicial de abusividad hasta el momento en que se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Dicha norma sí era aplicable en el procedimiento que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE Banco Primus a la que se refiere la STC 31/2019.
A lo anterior se añade que, tras la STJUE Banco Primus, el Tribunal de Justicia ha dictado otras sentencias referidas al procedimiento de ejecución hipotecaria español en las que ha declarado que la Directiva 93/13 no obliga a llevar a cabo el control judicial de abusividad cuando ya se ha adjudicado el bien inmueble ejecutado y se ha transmitido la propiedad, aun cuando no se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente, como sucede en el presente recurso de amparo.
Teniendo en cuenta esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que invoca también el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional procede, pues, a aclarar y precisar su doctrina sobre el control judicial de abusividad, concluyendo que en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (como es el que dio origen al presente recurso de amparo) el procedimiento concluye definitivamente, a los efectos de esa doctrina constitucional, con la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado.
En consecuencia, la aplicación de ese criterio al enjuiciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas conduce a la desestimación del recurso de amparo, al constatar el Tribunal Constitucional que la motivación ofrecida por el órgano judicial no incurre en desatención del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, pues rechaza el control de abusividad que los deudores pretendían porque estos presentaron su solicitud cuando ya había concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria, esto es, después de que el decreto de adjudicación dictado en el procedimiento hubiere adquirido firmeza.
STC 11.03.26
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido CondePumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2179-2024, interpuesto don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo contra las providencias de 10 de enero y 7 de febrero de 2024 y el auto de 23 de febrero de 2024, resoluciones dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada en el proceso de ejecución hipotecaria núm.1430-2016. Ha comparecido la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2024, la procuradora de los tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo, y asistida del abogado don Francisco Sevilla Cáceres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen.
a) En el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada, seguido frente a los demandantes de amparo a instancias de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en reclamación de 215.908,27 euros de principal más 64.772,48 euros de intereses y costas, se dictó auto el 13 de diciembre de 2016 despachando ejecución y requiriendo de pago por las cuantías reclamadas a los ejecutados (por impago de cuotas del préstamo con garantía hipotecaria en el que se habían subrogado al adquirir el inmueble hipotecado), acordando la notificación para que pudieran personarse en la ejecución e informando que los deudores pueden oponerse a la ejecución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto. El auto fue notificado el 27 de diciembre de 2016 a los deudores.
b) Por decreto de 3 de febrero de 2017 se acuerda proceder a la subasta del bien inmueble hipotecado, acordando la notificación de la resolución a los demandados y a la parte ejecutante, y acordando que una vez firme dicha resolución la subasta se anunciará y dará publicidad. La resolución informaba de la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles desde el siguiente a su notificación. El decreto de convocatoria de subasta fue notificado el 1 de marzo de 2017.
c) Los demandados comparecieron en el juzgado el 2 de marzo de 2017 y solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que se les reconociera el beneficio de justicia gratuita y se les asignara abogado de oficio. Por decreto de 6 de marzo de 2017 se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la designación de profesionales por el turno de oficio.
d) Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017, una vez llevado a cabo el nombramiento de abogado de oficio, se levanta la suspensión acordada en decreto de 6 de marzo de 2017, y se notifica a las partes, “haciéndole saber a la representación de los demandados que le restan cinco días para recurrir en su caso el Decreto de convocatoria de subasta de 3 de febrero de 2017, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución”. La diligencia informa de la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles.
e) Posteriormente, el 12 de abril de 2017, los deudores ejecutados solicitaron al juzgado la suspensión de la ejecución hipotecaria, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad conforme al Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Esta solicitud de suspensión fue desestimada por auto de 19 de abril de 2017, que fundamenta que la suspensión que los deudores solicitan, es propiamente la suspensión del lanzamiento, y está prevista únicamente para el supuesto en que en el procedimiento de ejecución hipotecaria el bien inmueble se haya adjudicado al acreedor, siendo así que “en el presente caso, no se ha procedido ni siquiera a la celebración de la subasta y consiguiente adjudicación de la finca hipotecada al ejecutante, y en consecuencia no se procederá al lanzamiento hasta tanto no concurran los actos procesales previos al mismo. Todo ello sin perjuicio de que en su momento procesal correspondiente se pueda acordar la suspensión de dicho lanzamiento si concurren los requisitos establecidos en dicho Real Decreto-ley”. El auto informaba que era susceptible de recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles.
f) Desestimada la suspensión, el procedimiento hipotecario continuó su tramitación y por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2018 se acuerda anunciar la convocatoria de subasta del bien hipotecado. Dicha diligencia informaba que era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles.
g) Celebrada la subasta, se dicta decreto de 19 de febrero de 2018 por el que se aprueba el remate y se adjudica el inmueble a la entidad bancaria ejecutante, dejando constancia de que los deudores ejecutados no han formulado incidente de oposición a la ejecución. El decreto informaba que era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles.
h) Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 se acuerda que, siendo firmes los decretos de adjudicación y de cancelación de cargas, se expidiese y entregase a la parte actora el testimonio del decreto de adjudicación, así como el mandamiento de cancelación de cargas para el Registro de la Propiedad. Dicha diligencia era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles, que no fue interpuesto.
i) Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018 se requiere a los ejecutados para que en el plazo de treinta días hábiles dejen libre y a disposición de la parte actora la finca adjudicada a la entidad bancaria. Dicha diligencia era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles, que no fue interpuesto.
j) Por escrito de 11 de mayo de 2018 los deudores hipotecarios solicitan la suspensión comunicando, por un lado, que habían solicitado a la entidad bancaria seguir viviendo en el bien inmueble a cambio de una renta social. Y, por otro lado, que debe suspenderse el lanzamiento por encontrarse en situación de vulnerabilidad conforme al Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
k) El Juzgado dictó auto de 29 de junio de 2018 acordando la suspensión del lanzamiento conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y conforme al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. La suspensión se acuerda por concurrir los supuestos de especial vulnerabilidad y circunstancias económicas previstas en la Ley 1/2013, y con efectos hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de dicha norma, es decir, desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2020.
l) Los deudores ejecutados volvieron a solicitar el 27 de abril de 2020 la suspensión del lanzamiento, esta vez al amparo del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, por concurrir la misma situación especial de especial vulnerabilidad.
m) Por auto de 23 de junio de 2020 el juzgado accedió a la nueva suspensión solicitada, acordando la suspensión del lanzamiento, esta vez hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, esto es, hasta el día 16 de mayo de 2024, por concurrir los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en dicha ley.
n) El 21 de noviembre de 2023, la representación procesal de los recurrentes formuló incidente de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecario, solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, así como el sobreseimiento y archivo del procedimiento y la cancelación de la inscripción registral de la finca a favor de la entidad bancaria. Sobre la procedencia temporal del examen del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado se alegaba que no había sido examinada en un anterior control judicial y que, aunque se hubiese dictado decreto de adjudicación el 19 de febrero de 2018 y este se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la adjudicataria, el examen de abusividad era obligado, por cuanto aún no se había entregado la posesión material de la finca ni lanzado a sus ocupantes.
El juzgado inadmitió el incidente de la nulidad de actuaciones por providencia de 10 de enero de 2024, razonando que no se plantaba la lesión de ningún derecho fundamental de los referidos el art. 53.2 CE, y que el defecto aducido había podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone fin al proceso, siendo asimismo esa resolución susceptible de recurso.
ñ) Tras serles notificada la anterior providencia, los deudores ejecutados volvieron a presentar un segundo escrito, con fecha de 15 de enero de 2024, instando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, así como el sobreseimiento y archivo de la causa, y la cancelación registral del bien inmueble a favor de la entidad bancaria. Explican los deudores que solo dejaron de pagar cinco cuotas mensuales, y que el incumplimiento no revestía la gravedad que se exige en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para vencer anticipadamente el crédito hipotecario.
Sobre la procedencia temporal del examen del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado insistieron en que, estando el pendiente el procedimiento de ejecución hipotecaria de la entrega de la posesión, el órgano judicial se encuentra obligado a apreciar el carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, al no haber sido examinada en un anterior control judicial.
o) El juzgado, mediante providencia de 7 de febrero de 2024, rechazó de nuevo la pretensión de los deudores ejecutados de examinar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, por considerar que no había sido presentada en el momento procesal oportuno. Razona el juzgado que “el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución debería haberse alegado en el término de diez días para oponerse a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 695.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, no siendo de aplicación la disposición transitoria 4.ª de dicha ley, por cuanto no se trata de un procedimiento ejecutivo en curso a la entrada en vigor de la indicada ley, sino posterior”.
p) Contra la anterior providencia los deudores ejecutados interpusieron recurso de reposición, en el que invocaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el órgano judicial venía obligado, conforme a la STC 31/2019, de 28 de febrero, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, C-421/14, de 26 de enero de 2017), a examinar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario porque el procedimiento de ejecución hipotecaria no había concluido hasta que el bien inmueble se pusiese en posesión del adquirente.
q) El juzgado desestimó dicho recurso por auto de 23 de febrero de 2024, confirmando los razonamientos de la providencia impugnada.
3. La demanda de amparo se interpone contra las providencias de 10 de enero y 7 de febrero de 2024 y el auto de 23 de febrero de 2024, por entender que estas resoluciones han incurrido en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea; y solicitan la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia de 10 de enero de 2024, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
La vulneración se habría producido por la negativa del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario del que trae causa el procedimiento de ejecución, solicitada antes del lanzamiento de la vivienda, lo que contraviene la doctrina sentada en esta materia a partir de la STC 31/2019, de 28 de febrero, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En particular, entienden los recurrentes que dicha decisión del órgano judicial de negarse a realizar el control de abusividad solicitado “incurre en una interpretación irrazonable y arbitraria de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, que obliga a los tribunales a examinar de oficio y en cualquier momento del proceso la abusividad de las cláusulas del contrato sobre las que no ha recaído una decisión judicial con la fuerza de cosa juzgada”. En el presente caso explican que el juzgado nunca ha llevado a cabo dicho control de abusividad, por lo que con su decisión de no realizar el control de abusividad que le solicitan, “se han visto privados de un pronunciamiento de fondo, al que el órgano judicial se encontraba obligado [a] realizar hasta el momento en que culmine el procedimiento con la puesta a disposición del bien a favor del adjudicatario, extremo que en el caso [del] presente procedimiento hipotecario no se ha producido" y todo ello, argumenta, “de acuerdo con la reiterada doctrina de ese Tribunal y de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017”.
Se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por el hecho, por un lado, de que el órgano judicial ha incumplido la referida doctrina constitucional sentada por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero. Y, por otro lado, porque la vulneración del derecho fundamental alegado podría provenir de un posible incumplimiento del Derecho de la Unión Europa, al considerar que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, razonando que “en este caso, es el Tribunal Constitucional quien debe dispensar dicha tutela cuando los demás órganos jurisdiccionales, llamados en primera instancia a ello, no lo han hecho, como en el presente supuesto”.
Finalmente, por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016, o subsidiariamente la suspensión cautelar del lanzamiento del inmueble que es objeto de dicho procedimiento.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurre en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 LOTC, porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2, b)].
Asimismo, constando ya en este tribunal las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
Evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 99/2024, de 21 de octubre, se acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada.
6. Solicitado por el procurador de los tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá su personación en nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 18 de noviembre de 2024 se acordó tenerle por personado y parte, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 9 de enero de 2025 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo.
Recuerda el fiscal la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas en los procesos de ejecución hipotecaria, ignorando la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019, de 28 de febrero, reiterada en otras muchas, cuya doctrina sintetizan las SSTC 26/2023, de 17 de abril, y 38/2024, de 11 de marzo, entre otras. Y explica que en este supuesto el órgano judicial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones instado por los demandantes, y rechazó pronunciarse sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que obraba en el contrato de préstamo hipotecario cuando no constaba que tal cláusula hubiera ya sido examinada previamente en ningún momento del procedimiento, ni a petición de parte, ni de oficio.
Por ello el fiscal entiende que “al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que ha sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, y no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que fue expresamente impugnada por los demandados/ejecutados, infringió el principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; incurrió en las resoluciones recurridas, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)”.
En consecuencia, concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo, lo que debe comportar la declaración de nulidad de esas resoluciones, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 23 de febrero de 2024, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. No presentaron alegaciones las representaciones procesales de los demandantes de amparo y de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
9. Por providencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Segunda acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art.
10.1 n) LOTC, acordándose dicha avocación por el Pleno por providencia de 26 de febrero de 2025.
10. Mediante providencia de tres de marzo de dos mil veintiséis se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día once del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo a) El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si las providencias de 10 de enero y 7 de febrero de 2024 y el auto de 23 de febrero de 2024, resoluciones dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada en el proceso de ejecución hipotecaria núm.1430-2016, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo, como estos y el Ministerio Fiscal sostienen.
Conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, los hechos que dan lugar a este recurso de amparo pueden resumirse, en cuanto a los aspectos que son relevantes para la resolución, de la manera que sigue. Los demandantes de amparo se subrogaron en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria al adquirir el inmueble hipotecado. Tras el impago de algunas cuotas del préstamo, la entidad bancaria prestamista instó un procedimiento de ejecución hipotecaria y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada se despachó ejecución, quedando el procedimiento suspendido a petición de los deudores hasta que se llevó la designación de profesionales del turno de oficio que les representasen y defendiesen.
Seguidamente, los deudores solicitaron al juzgado la suspensión de la ejecución hipotecaria por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad con arreglo al Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre. Rechazada por el juzgado esta pretensión, el procedimiento prosiguió por todos sus trámites hasta la subasta del inmueble hipotecado, que fue adjudicado a la entidad bancaria ejecutante. Una vez que el decreto de adjudicación y de cancelación de cargas devino firme, se procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad y se señaló día y hora para la ejecución del lanzamiento, pero, a solicitud de los deudores ejecutados, el lanzamiento fue suspendido por el juzgado en dos ocasiones sucesivas, primero hasta el 16 de mayo de 2020 y más tarde hasta el 16 de mayo de 2024, al apreciar que concurrían los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Cercano ya el vencimiento del nuevo plazo para llevar a efecto el lanzamiento, los deudores instaron la nulidad de lo actuado el procedimiento de ejecución hipotecaria por no haber llevado a cabo el juzgado el control de la regularidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que consideran abusiva. Tras ser rechazada esta pretensión por providencia de 10 de enero de 2024, los deudores volvieron a solicitar al juzgado en un nuevo escrito la anulación por abusiva de la referida cláusula y el archivo del procedimiento, siendo desestimada su pretensión mediante providencia de 7 de febrero de 2024, confirmada en reposición por auto de 23 de febrero de 2024.
En la providencia de 10 de enero de 2024 el juzgado fundamentó la inadmisión de la solicitud de los ahora recurrentes en amparo explicando que “no se planteaba lesión de ningún derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española”, y también que “el defecto aducido había podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone fin al proceso” siendo asimismo esa resolución “susceptible de recurso”. En la providencia de 7 de febrero de 2024, confirmada por el auto de 23 de febrero, el juzgado razonó de nuevo que “el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución debería haberse alegado en el término de diez días para oponerse a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 695.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, no siendo de aplicación la disposición transitoria 4.ª de dicha ley, por cuanto no se trata de un procedimiento ejecutivo en curso a la entrada en vigor de la indicada ley, sino posterior”.
Es un dato confirmado por el examen de las actuaciones remitidas a este tribunal que el juzgado no llevó a cabo un análisis sobre la posible abusividad de la cláusula del contrato a la que se refieren los recurrentes. Como también lo es que, iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2016, adjudicada la finca hipotecada en 2018 a la entidad bancaria, y suspendido en dos ocasiones el lanzamiento (hasta el 16 de mayo de 2024), en ningún momento durante ese iter los deudores ejecutados denunciaron ante el juzgado la abusividad de ninguna cláusula del contrato ni interpusieron tampoco recurso alguno contra el decreto de adjudicación de la finca (como tampoco formularon incidente de oposición a la ejecución), pretensión esta que solo se produjo por primera vez el 23 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya estaba próximo a expirar el plazo de suspensión del lanzamiento (por segunda vez prorrogado).
b) Sostienen los recurrentes en amparo que las resoluciones impugnadas (providencias de 10 de enero y 7 de febrero de 2024 y auto de 23 de febrero de 2024) han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, porque el órgano judicial se ha negado a controlar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad bancaria ejecutante, del que trae causa el procedimiento de ejecución, lo que contraviene la doctrina constitucional sentada en esta materia a partir de la STC 31/2019, de 28 de febrero, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, según argumentan, obliga a su examen en todo caso hasta que se produzca el lanzamiento de la vivienda.
c) El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de los recurrentes y solicita la estimación del recurso de amparo, porque entiende que, al no analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el juzgado no se atuvo a la interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019, reiterada en muchas otras.
d) Así concretado el objeto del presente recurso de amparo, deben realizarse unas consideraciones previas sobre la doctrina sentada en la STC 31/2019, cuya contravención se denuncia expresamente por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, así como sobre la relevancia del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea desde la perspectiva del art. 24.1 CE.
2. Doctrina constitucional acerca de la relevancia del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea desde la perspectiva del art. 24.1 CE Es doctrina constitucional reiterada que el Derecho de la Unión Europea no constituye canon de control de constitucionalidad y que, por tanto, no le corresponde al Tribunal Constitucional velar por la correcta aplicación de ese ordenamiento por los poderes públicos nacionales. Esa tarea compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 145/2012, de 2 de julio, FJ 5; y 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6). Ahora bien, “ello no significa, obviamente, que este tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con este, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración de los derechos fundamentales” (STC 232/2015, FJ 5).
Desde esta perspectiva, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea hemos advertido que este principio “forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa c. Enel”, e implica que “los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión”, obligación que recae sobre los órganos judiciales “con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea”, y que “se ha extendido también a las Administraciones públicas, incluidos los organismos reguladores” (STC 145/2012, FJ 5).
Asimismo hemos concluido que sí corresponde a nuestra función de control constitucional, en el marco del recurso de amparo, por su inmediata conexión con el derecho garantizado art. 24.1 CE, “velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando () exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer “una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo que “puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, FFJJ 5 y 6)” (STC 232/2015, FJ 5). Así se afirmó también en la STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 4, precisamente en relación con la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la normativa en materia de control de abusividad de las cláusulas de contratos bancarios celebrados con consumidores, pronunciamiento al que seguidamente nos referiremos.
3. La doctrina de la STC 31/2019, de 28 de febrero, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 93/13/CEE a) Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, este tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva que la protección de los consumidores exige al amparo de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13), en los términos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene estableciendo que se derivan de dicha disposición; muy en particular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, en lo que concierne a la obligación del juez nacional de apreciar, incluso de oficio, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los litigios que conciernen a consumidores y profesionales, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello (entre otras, SSTJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, § 46; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, C154/15, C-307/15 y C-308/15, § 58; y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, § 43).
Esta obligación de control judicial de la abusividad de las cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, los cuales se hallan en situación de inferioridad respecto al profesional, dando lugar a una situación de desequilibrio entre ambos, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, que solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, que pueda reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (entre otras, SSTJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, §§ 29 a 31; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, § 53 y 55; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, § 41; y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C600/19, § 50).
Ese deber de control judicial, incluso de oficio, basado en el principio de efectividad, no queda excluido por la preclusión de los trámites procesales del derecho interno previstos para la oposición del deudor a la ejecución, siempre que el procedimiento no haya concluido de manera definitiva (STJUE de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, § 50, por todas). En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha advertido que el principio de efectividad no exige suplir íntegramente por el órgano judicial la total pasividad del consumidor (así, sentencias de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C-32/14, § 62, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, § 58).
Asimismo ha precisado el Tribunal de Justicia (entre otras, SSTJUE de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, §§ 45 y 46; y de 17 de mayo de 2022, IO e Impuls Leasing România IFN SA, C-725/19, § 43) que el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el derecho de la Unión (principio de efectividad). En consecuencia, la determinación del momento en que un procedimiento de ejecución hipotecaria debe considerarse efectivamente concluido de manera definitiva es algo que, con el límite de los principios de equivalencia y efectividad, pertenece al ámbito de la autonomía procedimental de los Estados miembros y a sus regulaciones, interpretadas por los órganos judiciales internos (como señala la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, § 29, “solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional”).
b) La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que los recurrentes denuncian en el presente recurso de amparo -en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales- tiene su fundamento, según razonan en la demanda de amparo, en una contravención de la doctrina sentada en la STC 31/2019, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 93/13 y el deber de control judicial de la abusividad de las cláusulas contractuales.
Sostienen que en el presente caso se ha producido por parte del juzgado que ha conocido del asunto una “interpretación irrazonable y arbitraria de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas”, y, en particular, de la contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; dicha sentencia, argumentan, obligaría al órgano judicial a realizar el control de abusividad de las cláusulas contractuales en los procedimientos de ejecución hipotecaria, “hasta el momento en que culmine el procedimiento con la puesta a disposición del bien a favor del adjudicatario, extremo que en el caso [del] presente procedimiento hipotecario no se ha producido”.
Procede señalar que, en efecto, en la STC 31/2019, tras recordar (con cita de la doctrina sentada en las SSTC 145/2012, FFJJ 5 y 6; y 232/2015, FJ 5, como ya hemos señalado) que corresponde al Tribunal Constitucional “velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando () exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (FJ 4), apreciamos que de la sentencia del Tribunal de Justicia Banco Primus C-421/14 “se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”, añadiendo que “poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo”. Y que, por consiguiente, “el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada” (FJ 6).
Aplicando ese criterio al caso examinado, la STC 31/2019 concluyó apreciando que “el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia -única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior-, pues “mal se puede realizar un control -ni siquiera externo- de lo que carece de un razonamiento expreso” (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). Como consecuencia de tal decisión [] la recurrente se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017” (FJ 8).
En el supuesto examinado en la STC 31/2019, el control de abusividad se suscitó por la deudora en un momento en el que en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya se había dictado decreto de adjudicación del bien objeto de la ejecución, y advertimos que si, ante esta circunstancia, el órgano judicial tenía dudas acerca de si lo dispuesto en la sentencia Banco Primus era aplicable a la resolución del litigio, antes de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones debió haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FJ 7).
A tal efecto, la STC 31/2019, FJ 7, constató también que en la STJUE Banco Primus C421/14 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas por un juzgado español, en las que el control de abusividad se suscitaba al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que era la norma aplicable en dicho momento, afirmando, en relación con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que “a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trata en el litigio principal no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como afirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas. Así, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable `a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente´”, por lo que “las alegaciones realizadas por el Gobierno español no ponen de manifiesto de manera evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita carezca de relación con la realidad del objeto del litigio principal” (STJUE Banco Primus C421/14, §§ 32 y 33).
Desde la STC 31/2019 este tribunal ha reiterado que la omisión del control jurisdiccional de la abusividad de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, cuando concurren en el caso todos los presupuestos de la Directiva 93/13, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del deudor, en tanto que supone prescindir de la interpretación de un precepto de una norma del Derecho de la Unión sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es vinculante para los órganos judiciales internos, en virtud del principio de primacía.
Asimismo hemos declarado que el plazo para denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual no puede considerarse precluido solo porque la parte ejecutada no haya formulado oposición a la ejecución en el plazo legal ordinario, y que, por consiguiente, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) es un cauce procesal idóneo para que la parte ejecutada pueda solicitar del órgano judicial que se pronuncie sobre el carácter abusivo de una cláusula que no fue realizado de oficio, en cuyo caso habrá de producirse de manera motivada el obligado control por parte de los órganos judiciales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos cuando fueran requeridos para efectuarlo por esta vía procesal, salvo, claro está, que ese examen se hubiese producido anteriormente en una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada, de forma expresa y debidamente motivada (SSTC 31/2019, FJ 6; 150/2021, de 3 de marzo, FJ 3; 26/2023, de 17 de abril, FJ 3; y 27/2024, de 26 de febrero, FJ 2).
c) Por otra parte, procede señalar que la doctrina sentada en la STC 31/2019 y en las posteriores que la han aplicado (entre otras muchas, SSTC 30/2020, de 24 de febrero, 48/2020, de 15 de junio, 77/2021, de 19 de abril, 101/2021, de 10 de mayo, 61/2022, de 9 de mayo, y 80/2022, de 27 de junio), no ha distinguido hasta el momento entre si el procedimiento de ejecución hipotecaria estaba o no sujeto al régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuya disposición transitoria cuarta habilitó legalmente un control de abusividad que se extendía hasta “la puesta en posesión del inmueble al adquirente”, ni si el procedimiento se había iniciado antes o después de la reforma operada por dicha ley. De suerte que esa doctrina constitucional sobre el control judicial de la abusividad se ha aplicado de manera constante bajo la premisa de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se encuentre aún en curso, entendiendo que el momento de conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria, a efectos de ese control judicial, incluso de oficio, se produce con la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario (STC 31/2019, FJ 7), previsión que atiende, como se ha visto, a lo establecido en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013: “esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Es preciso asimismo recordar que la Ley 1/2013 es la norma que introdujo en la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria la posibilidad de llevar a cabo en dicho procedimiento el examen de abusividad de las cláusulas contractuales que fundamentan el despacho de la ejecución o que determinan la cantidad exigible, introduciendo la obligación del juez nacional de llevar a cabo dicho examen al despachar la ejecución (art. 552.1 LEC), y permitiendo también que los ejecutados formulen oposición a la ejecución hipotecaria en atención a dicha circunstancia (art. 695.1.4.ª LEC).
Como explica el preámbulo de la Ley 1/2013, esta modificación del procedimiento de ejecución hipotecaria se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 se oponía a la regulación española del procedimiento de ejecución hipotecaria en la medida en que esta regulación no permitía formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo y, al mismo tiempo, tampoco permitía que el juez que conoce de un procedimiento declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, suspendiese el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando dicha medida fuese necesaria para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
De este modo, en los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (que tuvo lugar el 15 de mayo de 2013), el órgano judicial competente ya puede apreciar, de oficio, o a instancia de parte, la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución -cuando la cláusula contractual fundamente dicha ejecución- o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquellas consideradas abusivas.
Cabe también recordar que esta regulación fue completada posteriormente por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, para dar cumplimiento a su vez a la STJUE de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, permitiendo que el ejecutado pueda interponer recurso de apelación contra el auto que, en su caso, desestime su oposición a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas (art. 695.4 LEC).
La Ley 1/2013 estableció también, en su disposición transitoria cuarta, ya citada, que es la norma que se tuvo en cuenta en la STJUE Banco Primus C-421/14, con la finalidad de permitir en aquellos procesos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esa ley y en los que el trámite de oposición hubiese ya expirado, que los deudores tuvieran un plazo preclusivo de un mes para formular un “incidente extraordinario de oposición” basado en la existencia de cláusulas abusivas, incidente aplicable “a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente”. Es decir, dado que en estos procedimientos el trámite de oposición a la ejecución hipotecaria ya había concluido, y los consumidores no habían tenido la posibilidad de formular oposición o de solicitar la suspensión en atención a la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario, el legislador consideró necesario abrir un incidente extraordinario de oposición en un momento posterior para hacer efectiva la protección que derivaba de la Directiva 93/13.
d) En el caso que nos ocupa, los recurrentes denuncian que el órgano judicial no se ha atenido a la jurisprudencia establecida en la STJUE Banco Primus C-421/14, a la que se refiere la STC 31/2019, pero debe tenerse en cuenta que el presente recurso de amparo trae causa de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que no es de aplicación la disposición transitoria cuarta de esta ley, norma esta que, como se ha dicho, fue la que habilitó, de forma excepcional, la posibilidad de llevar a cabo un control judicial de abusividad del clausulado hasta el momento en que se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente (y que sí era aplicable en el procedimiento que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE Banco Primus C-421/14).
A esta circunstancia debe añadirse que tras la STJUE Banco Primus C-421/14 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado otros pronunciamientos relacionados con el procedimiento de ejecución hipotecaria español en los que ha declarado que la Directiva 93/13 no obliga a llevar a cabo el control judicial de abusividad cuando ya se ha adjudicado el bien inmueble ejecutado y se ha transmitido la propiedad, aun cuando no se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente, como sucede en el presente recurso de amparo. En este sentido se han pronunciado las SSTJUE de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander, C-598/15, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, esta última dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia. Más recientemente, en la STJUE de 24 de julio de 2025, GR Real, C-351/23, también de la Gran Sala, el Tribunal de Justicia ha abordado un supuesto en el que, en atención a las peculiaridades del litigio en el que se inscribe el procedimiento, que no son extrapolables al procedimiento español de ejecución hipotecaria, ha considerado, por el contrario, que sí era obligado dicho control de abusividad.
Es necesario por tanto tomar en consideración esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar si las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, como sostienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, desconocen el principio de primacía del Derecho de la Unión, al prescindir de manera irrazonable y arbitraria de la interpretación de la normativa europea en materia de control cláusulas abusivas sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en consecuencia vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Ello además nos va a permitir aclarar la doctrina sentada en la STC 31/2019, y en las posteriores que la han aplicado, sobre las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber del juez nacional de controlar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los procesos de ejecución hipotecaria que deriva de la Directiva 93/13. Como venimos afirmando en nuestra doctrina, en los casos en los que existe una interpretación de una Directiva establecida por una resolución del Tribunal de Justicia, “el juicio sobre la vulneración del artículo 24 CE queda necesariamente influido” por su contenido [SSTC 75/2017, de 19 de junio, FJ 3 a); y 31/2019, FJ 6].
En definitiva, la resolución del presente recurso de amparo exige pronunciarse sobre una cuestión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea posterior a la STC 31/2019 ha venido a precisar (al igual que lo ha hecho recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 234/2025, de 12 de febrero de 2025), y que obliga a aclarar la doctrina constitucional sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y que no es otra que la determinación del momento hasta el que puede suscitarse el control judicial de abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
4. El derecho a la tutela judicial efectiva y el alcance del deber de controlar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los procesos de ejecución hipotecaria a) Como hemos señalado, desde la STC 31/2019, FJ 6, venimos apreciando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la Directiva 93/13 obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, en una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada debidamente motivada, examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano judicial esa cuestión, siempre que el procedimiento ejecutivo subsista.
En cuanto a la exigencia de motivación en la resolución judicial de examen de la abusividad de las cláusulas contractuales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es también una exigencia derivada del art. 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, además de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe estar fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 26/2023, FJ 3; 172/2023, FJ 4; 27/2024, FJ 3; y 38/2024, de 11 de marzo, FJ 2, entre otras).
Tal y como dejamos constancia en las SSTC 26/2023 y 172/2023, el Tribunal de Justicia ha respaldado esta jurisprudencia constitucional en la citada STJUE Ibercaja Banco C-600/19, § 50, que parte de la premisa de que “la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores”, para añadir a continuación que “ no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13 si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control”.
Más concretamente, y en lo que se refiere al auto por el que se despacha la ejecución hipotecaria, el Tribunal de Justicia determinó en dicho pronunciamiento que la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores sí quedaría garantizada cuando “el juez nacional indicase expresamente en su resolución en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas” (STJUE Ibercaja Banco C-600/19, § 51).
Por otra parte, en cuanto al límite temporal para el examen del posible carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, desde la STC 31/2019 hemos venido declarando, como ya se ha dicho, que el control judicial de la abusividad del clausulado debe llevarse a cabo, incluso de oficio, siempre que el procedimiento ejecutivo aún no haya concluido. Conclusión que no se produciría, partiendo de lo previsto en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, “hasta la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario”, como reitera la STC 80/2022, de 27 de junio, FJ único, por todas. Por otro lado, también hemos señalado en las citadas SSTC 26/2023, FJ 3, y 38/2024, FJ 3, que el juez puede rehusar llevar a cabo el control de abusividad con el fundamento de que “se haya producido un acto de transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado por el examen de la abusividad de la cláusula controvertida y que también impediría dicho control conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia”.
Conviene no obstante recordar que la STC 31/2019 fundó el criterio de que el procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye hasta la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario en la información que el Gobierno español había proporcionado al Tribunal de Justicia en el STJUE Banco Primus C-421/14. En ese pronunciamiento, el Tribunal de Justicia señaló que, a la luz de la legislación nacional expuesta por el órgano jurisdiccional español remitente de la cuestión prejudicial -concretamente, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013-, "el procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trata en el litigio principal no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente" (§ 32). Es preciso advertir, sin embargo, que esa afirmación del Tribunal de Justicia se formuló únicamente a los efectos de resolver las dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado promotor de las misma, que tramitaba un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y en el que era de aplicación, precisamente, la referida Disposición transitoria cuarta de dicha ley. El Tribunal de Justicia no estableció con ello una interpretación del Derecho procesal español de alcance general, competencia que no le corresponde en el marco de una cuestión prejudicial, a lo que ha de añadirse que, como ya se dijo, el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que debe examinarse la abusividad de las cláusulas de un contrato no se corresponde con un ámbito normativo armonizado por el Derecho de la Unión Europea, por lo que aspectos como la determinación del momento en el que un procedimiento de ejecución debe considerarse efectivamente concluido de manera definitiva es algo que, con el límite de los principios de equivalencia y efectividad, pertenece al ámbito de la autonomía procedimental de los Estados miembros y a sus regulaciones nacionales, y a la interpretación que los órganos judiciales internos hagan de esa normativa.
b) Está última circunstancia tiene relación directa con la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, dado que el juzgado no ha rehusado llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado con el argumento de que ya hubiera llevado a cabo ese examen en una resolución judicial motivada con fuerza de cosa juzgada (es incontrovertido que en el presente caso no ha habido examen de la posible abusividad de la referida cláusula contractual de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria), sino porque el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado. En efecto, conforme antes quedó expuesto, las resoluciones impugnadas en amparo denegaron ese examen razonando, en síntesis, que el procedimiento de ejecución hipotecaria había concluido con la firmeza del decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018, que la cláusula de vencimiento anticipado debería haber sido invocada en el trámite de oposición previsto en el art. 695.1.4.º LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013, y que la disposición transitoria cuarta de dicha ley no resultaba aplicable al caso, por tratarse de un procedimiento iniciado con posterioridad a su entrada en vigor.
Nótese que en el presente caso el decreto de adjudicación era firme desde marzo de 2018, esto es, mucho antes de que los deudores ejecutados instaran el incidente de nulidad (el 21 de noviembre de 2023) solicitando por primera vez la declaración de abusividad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, si bien el lanzamiento no había tenido aún lugar, por hallarse suspendido por el juzgado, al apreciar la existencia de una situación de vulnerabilidad, conforme a lo previsto en la Ley 1/2013.
Debe tenerse en cuenta asimismo que lo que los demandantes de amparo solicitaron en los dos incidentes de nulidad promovidos sucesivamente ante el órgano judicial no fue solo la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sino también la anulación de la transmisión de la propiedad al adquirente -que en este caso es la entidad bancaria ejecutante- y la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, alegando que era posible dicho examen en ese momento procesal porque no había tenido aún lugar la toma de posesión el bien inmueble, conforme al criterio sentado la STJUE Banco Primus C-421/14.
En la medida en que estas circunstancias, como ya hemos adelantado, han sido tomadas en consideración por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en pronunciamientos posteriores a la STJUE Banco Primus C-421/14, a la que se refería la STC 31/2019, resulta necesario examinar esa última jurisprudencia para poder discernir, en un segundo momento, si la motivación dada por el juzgado en las resoluciones impugnadas para rehusar el examen de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, como pretendían los recurrentes, respeta las exigencias del art. 24.1 CE, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión.
c) En efecto, tras la STJUE Banco Primus C-421/14, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de examinar en distintos pronunciamientos hasta dónde llega el alcance de la obligación del órgano judicial de examinar la abusividad de las cláusulas contractuales cuando, tramitado un procedimiento de ejecución hipotecaria, ya se ha producido la transmisión de la propiedad del bien inmueble, en atención al principio de seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas, y a si la actitud de los consumidores puede calificarse o no de totalmente pasiva.
En un primer momento, en la STJUE de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander, C598/15, el Tribunal de Justicia examinó un supuesto en el que la entidad bancaria, que se había adjudicado el bien inmueble tras la tramitación de un procedimiento extrajudicial de ejecución de la hipoteca, y había inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad, presentó una acción de desahucio por precario (art. 250.1.7.º LEC), solicitando al entrega del bien inmueble. El objeto del litigio era precisamente la entrega de la posesión a la entidad bancaria, entrega a la que los ejecutados se oponían alegando la existencia de cláusulas abusivas, y el Tribunal de Justicia concluyó que en este supuesto “las disposiciones de la Directiva 93/13 no podían invocarse eficazmente para oponerse al reconocimiento y a la protección de los derechos reales del propietario de dicho bien” (§ 47).
Para llegar a esta conclusión explicó que “si bien es cierto que en el presente caso el propietario del inmueble objeto del litigio principal es el acreedor hipotecario -esto es, el Banco Santander-, no es menos cierto que, al término de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria como el que precedió al procedimiento del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, cualquier tercero interesado puede adquirir la propiedad de dicho bien y, en consecuencia, tener interés en iniciar un procedimiento para obtener la entrega del mismo.
En tales circunstancias, el hecho de permitir que el deudor que constituyó una hipoteca sobre tal bien formule frente al adquirente del mismo excepciones basadas en el contrato de préstamo hipotecario, del cual este adquirente puede no ser parte, podría afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas” (§ 45).
También consideró relevante que la ejecutada había tenido la posibilidad, durante la tramitación del procedimiento extrajudicial del bien, de formular oposición o de solicitar la suspensión en atención a la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario, instando como medida cautelar la suspensión de la venta del inmueble del que era propietaria, de modo que “es en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria donde el juez que conocía del asunto habría podido proceder, en su caso de oficio, al examen del posible carácter abusivo de cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario” (§ 49).
Posteriormente, en la STJUE de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) examinó un supuesto en el que, tras la tramitación de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la vivienda se adjudicó a la entidad bancaria, la cual posteriormente cedió el remate a un tercero, el cual aceptó la cesión. Tras esta cesión, y antes de que hubiera tenido lugar el lanzamiento de la vivienda, la parte ejecutada promovió la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y de la cláusula suelo contenidas en el contrato de préstamo hipotecario. En dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia apreció que “en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero” (§ 57).
Cuando esto ocurre, y el consumidor no puede ya suscitar el carácter abusivo de una cláusula contractual en un procedimiento de ejecución hipotecaria que ha concluido, ni tampoco puede el juez apreciarlo de oficio, la STJUE Ibercaja Banco C-600/19 prescribió que “el consumidor, conforme a los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo” (§ 58); a tal efecto añadió que dicho procedimiento posterior lo es “con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas” (§ 59).
d) No es ocioso advertir, por último, que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluye definitivamente con la firmeza del decreto de adjudicación del bien ejecutado cuya firmeza es exigida por los arts. 673 y 674 LEC para que el adquirente quede investido de la titularidad dominical (entre otras, sentencias 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo; 480/2018, de 23 de julio; 338/2023, de 1 de marzo; y 234/2025, de 12 de febrero).
Conforme a esta jurisprudencia, la regla del art. 1462.2 CC (tradición instrumental) también se aplica en otros supuestos, como es el caso de la adjudicación judicial en subasta, de modo que subastado el bien inmueble la propiedad se transmite al adquirente. En estos casos, el testimonio del decreto de adjudicación, una vez firme, equivale a la traditio. La puesta en posesión material del inmueble no es, en el sistema español, un elemento constitutivo de la transmisión de la propiedad ni un trámite necesario del procedimiento: puede producirse con posterioridad, o incluso no producirse, como acredita la posibilidad de que el ejecutado permanezca en el inmueble al amparo de un arrendamiento convenido con el adjudicatario o de una suspensión legal del lanzamiento.
En efecto, la suscripción de un contrato de arrendamiento, en caso de ejecución de la vivienda habitual, es incluso una medida que en determinadas ocasiones es facilitada y promovida por el propio legislador para aliviar la difícil situación económica y social de muchas familias (como ocurrió con el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos). Y también puede ocurrir que la entrega de la posesión quede aplazada al amparo de una disposición legal durante un periodo de tiempo más o menos extenso e incierto, como acontece en el presente recurso de amparo, en el que el lanzamiento ha estado suspendido durante más de cinco años, al haber apreciado el órgano judicial que los ejecutados se encontraban en un supuesto de vulnerabilidad, al amparo de lo previsto en la Ley 1/2013.
Expuesto cuanto antecede, procede a continuación examinar si las razones exteriorizadas por el órgano judicial en las resoluciones impugnadas en amparo para no realizar el control de abusividad solicitado por los deudores ejecutados incurre en una interpretación irrazonable y arbitraria de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lesivo del principio de primacía del Derecho de la Unión y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos.
5. Aclaración de la doctrina constitucional y examen de la motivación en la que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan la denegación del control de abusividad a) Como ya hemos adelantado, la decisión del órgano judicial de desestimar la petición de control del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto que dio lugar recurso de amparo resuelto por la STC 31/2019, no se fundamenta en el hecho de que ya hubiera examinado, de oficio o a instancia de parte, en un estadio procesal anterior, la posible abusividad de la referida cláusula contractual, mediante una resolución motivada. Es decir, no se fundamenta esa decisión en que exista una previa resolución con fuerza de cosa juzgada que pueda impedir controlar de nuevo la abusividad de la cláusula controvertida.
Pero no por ello las resoluciones judiciales impugnadas en amparo aparecen desprovistas de motivación, porque la decisión del juzgado se fundamenta principalmente, como se ha visto, en que el procedimiento de ejecución hipotecaria había concluido con la firmeza del decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018; en que la pretendida abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debería haber sido invocada en el trámite del art. 695.1.4.ª LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013; y en que la disposición transitoria cuarta de esta ley no resultaba aplicable al caso, por tratarse de un procedimiento iniciado con posterioridad a su entrada en vigor.
Por tanto, las resoluciones impugnadas no adolecen de falta de motivación, si bien lo que debe examinarse es si esa motivación es suficiente a los efectos del art. 24.1 CE, pues, como hemos advertido reiteradamente, el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, supone una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, que quebranta el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.
Pues bien, es lo cierto que la solicitud de control de la abusividad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado se suscita por los deudores ejecutados cuando ya había recaído resolución “que pone fin al proceso”, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria que ha dado lugar al presente recurso de amparo finalizó con la adquisición de firmeza del decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018, por el que se aprueba el remate y se adjudica el inmueble a la entidad bancaria ejecutante. El decreto de adjudicación no fue recurrido -se instruía a los ejecutados sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición-, y, una vez firme, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 se expidió y se entregó a la parte actora el testimonio del mismo, así como el mandamiento de cancelación de cargas para el Registro de la Propiedad.
Corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la interpretación de la legalidad procesal (art. 117.3 CE), y la que ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 234/2025, de 12 de febrero), al señalar que el decreto de adjudicación es la decisión judicial que pone fin al procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 673 LEC), es la que el Tribunal Constitucional debe tomar como premisa para su enjuiciamiento en amparo (STC 31/2019, FJ 5, con cita de jurisprudencia anterior). Aceptada esa premisa, la doctrina constitucional que identificó la “puesta en posesión del inmueble al adjudicatario” como el momento de conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria, y que fue establecida en la STC 31/2019 y aplicada en las SSTC 101/2021, de 10 de mayo, FJ 3;
150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3; 151/2023, de 20 de noviembre, FJ 2 b); y 80/2022, de 27 de junio, FJ único d), entre otras, debe ser revisada en lo que toca a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Pues el criterio de la puesta en posesión del inmueble al adquirente como momento para entender concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria tenía su origen, como ya se ha dicho, en la disposición transitoria cuarta de esa ley, que fue el presupuesto procesal del asunto examinado en la STJUE Banco Primus C-421/14 y que, por su propia naturaleza de norma transitoria, solo era aplicable a los procedimientos iniciados antes de la reforma que esa misma ley introdujo.
En consecuencia, ha de entenderse que en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (como sucede en el que ha dado origen al presente recurso de amparo), el procedimiento concluye definitivamente, a los efectos de la doctrina constitucional sobre el control de abusividad, con la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado. No puede, por tanto, considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas incurra en desatención del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
b) Advertido lo anterior, es necesario aclarar que esta conclusión no contradice las consideraciones que el Tribunal de Justicia hizo en la STJUE Banco Primus C-421/14 (a las que alude la STC 31/2019) sobre la pendencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues lo fueron, únicamente en relación con la dudas de admisibilidad planteadas por el Gobierno español, y no sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander. El Tribunal de Justicia no sentó en dicho pronunciamiento una interpretación de las normas de derecho procesal nacional, competencia que además le está excluida en el seno de una cuestión prejudicial, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, su competencia “se limita exclusivamente al examen de las disposición de Derecho de la Unión” y “corresponde exclusivamente al juez nacional valorar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que estas deben aplicarse” (por todas, STJUE de 11 de julio de 2018, Somoza Hermo e Ilunión Seguridad, C-60/7, § 44).
Además, como ya hemos también explicado, la STJUE Banco Primus C-421/14 tiene su origen en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, siendo de aplicación la disposición transitoria cuarta de dicha ley, que es la que permitió transitoriamente en los procedimientos en curso un examen de abusividad que podía tener lugar hasta de la toma de posesión. Pero esta disposición tenía por finalidad únicamente hacer efectiva la protección de la Directiva 93/13 en dichos procedimientos y remediar la indefensión en la que se encontraban aquellos ejecutados a los que les había estado vedado oponer la existencia de cláusulas abusivas con arreglo a la regulación anterior a dicha reforma legal.
Tampoco contradice las consideraciones que el Tribunal de Justicia hizo en un momento posterior en la STJUE Ibercaja banco C-600/19, a la que también nos hemos referido, pues la misma no se pronuncia tampoco sobre la interpretación de las normas de derecho procesal nacional. Es más, advierte expresamente que el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado, y ello aun cuando no había tenido lugar la puesta en posesión del inmueble. En dicho pronunciamiento concurría la circunstancia de que el remate se cedió a un “tercero”, término que el Tribunal de Justicia utiliza únicamente para referirse a un adjudicatario que no es ni el ejecutante -la entidad bancaria- ni el ejecutado. En todo caso, esta última circunstancia no altera la regla de que el procedimiento de ejecución hipotecaria, con arreglo a la interpretación sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, finaliza con la firmeza del decreto de adjudicación, independientemente de quien sea el adjudicatario.
c) En consecuencia, este tribunal, tras el oportuno proceso de reflexión interna, considera necesario aclarar su doctrina en el sentido de declarar que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación, una decisión judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, determine que no procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual porque el procedimiento ya ha finalizado, entendiendo que tal circunstancia se produce una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza.
Ello sin perjuicio de advertir que, finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor puede iniciar en un procedimiento posterior distinto para su protección contra las cláusulas abusivas conferida por la Directiva 93/13, en los términos de la STJUE Ibercaja Banco C-600/19, §§ 58 y 59.
d) Alcanzada la conclusión precedente, no cabe apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, al considerar que no era ya posible el examen de abusividad por haber concluido el procedimiento hipotecario con la firmeza del decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018, vulneren el principio de primacía del Derecho de la Unión, ni que hayan prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación vinculante señalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que permite descartar que hayan incurrido en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que nos venimos refiriendo, la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como dispongan de los elementos de hecho y de derecho la existencia de cláusulas abusivas, lo es en los procedimientos que estén pendientes y el órgano judicial también motiva que ya se ha dictado resolución que pone fin al proceso. Efectivamente, el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado en este caso al devenir firme el decreto de adjudicación, y el bien había sido transmitido a la entidad bancaria, que además lo había inscrito en el Registro de la Propiedad.
Como se advierte en la STJUE Banco Santander, un examen de abusividad que pueda llevar a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad puede afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas, siendo así que aquí estamos hablando de que en este caso han transcurrido más de cinco años desde que tuvo lugar la transmisión de la propiedad al adquirente.
A ello se une que, a diferencia del supuesto analizado en la citada STJUE GR Real, el Derecho español no regula una demanda reconvencional que permita a los ejecutados cuestionar la legalidad de la transmisión de la propiedad cuando se va a producir el lanzamiento de la vivienda: el objeto del lanzamiento es entregar la posesión material del bien inmueble a su propietario o adquirente, que acontece “si el adquirente lo solicitara” (675.1 LEC), y que en algunos supuestos, como hemos recordado ya, puede ni tan siquiera tener lugar.
En fin, como ya señalamos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también determina que el principio de efectividad no puede llevar a suplir la pasividad del consumidor, habiendo apreciado ya, en este sentido, que tras las modificación del art. 695 LEC, el “sistema procesal español ofrece efectivamente al consumidor una oportunidad razonable de ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos en esta Directiva en condiciones que no 1o coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con el profesional acreedor ejecutante” (ATJUE de 21 de julio de 2015, Sánchez Morcillo y Abril García, C539/14, § 48).
En el supuesto que nos ocupa, el procedimiento de ejecución hipotecaria se inicia tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que los recurrentes en amparo tenían la posibilidad efectiva de obtener antes de la celebración de la subasta un control judicial de las cláusulas potencialmente abusivas; podían incluso haber recurrido el decreto de adjudicación, evitando que este deviniera firme y se inscribiese la transmisión en el Registro de la Propiedad, cosa que tampoco hicieron. No fue sino cinco años más tarde, estando ya próxima a vencer la segunda prórroga de la suspensión del lanzamiento acordada por el juzgado, cuando los recurrentes oponen la existencia de una cláusula abusiva y solicitan la nulidad de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria.
En suma, con arreglo a las consideraciones expuestas, este tribunal considera que la motivación dada por el órgano judicial en las resoluciones recurridas en amparo para rechazar el control de abusividad solicitado por los deudores ejecutados no puede considerarse el resultado de una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que conduce a descartar la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y con ello a desestimar el recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.