LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2026, DE 18 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LAS MUJERES RURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Preámbulo
I
1. El denominado mundo rural presenta claras singularidades que lo configuran como un entorno en el que la forma de vida, condicionada por la relación con el medio de las personas que en él habitan, está muy diferenciada de la propia de los entornos urbanos, incluso de los que se encuentran físicamente más próximos.
2. Esa influencia del entorno en el espacio rural para el desarrollo de un proyecto de vida es aún más acusada para las mujeres. Se presentan para ellas barreras añadidas que desembocan en peores condiciones de vida que motivan, entre otras situaciones o decisiones, las de abandono.
3. En el Principado de Asturias, el despoblamiento de las zonas rurales, especialmente en la segunda parte del siglo XX, se singulariza porque se produjo de forma muy rápida ante las oportunidades de empleo propiciadas por el gran crecimiento y desarrollo de la industria en el área central, vinculado en su mayoría a la minería y la siderurgia. Esta concentración de población, que se nutrió mayoritariamente de generaciones jóvenes de toda España, fue una de las causas del despoblamiento y del envejecimiento de la población de las zonas rurales del Principado. Otra causa, sin duda muy relevante, fue la coincidencia del fenómeno industrial con los cambios sociológicos en la población femenina en España en ese período. La incorporación de mujeres al trabajo y a la independencia personal fomentó la demanda de empleo de las mujeres rurales, especialmente, jóvenes. Esta demanda produjo a la par la de formación académica y profesional. Tanto la oferta de empleo como la de formación en niveles medios y superiores se situaban en zonas urbanas y, en el caso de la formación universitaria, en las del área central de Asturias.
4. La actual realidad de las mujeres rurales del Principado de Asturias continúa presentando los mismos rasgos de falta de oportunidad, en un entorno masculinizado, de población envejecida y, en muchos casos, dependiente, responsabilizadas de las demandas de cuidados y con problemática específica en materia de igualdad y violencia sobre la mujer.
5. En tanto esta realidad persista, las opciones de abandono de las mujeres hacia las áreas urbanas difícilmente disminuirán. La lucha contra el despoblamiento de las zonas rurales pasa necesariamente por políticas estratégicas hacia nuevas soluciones y, dentro de estas soluciones, las que contribuyan a mejorar todas las condiciones de vida de las mujeres rurales tienen un peso fundamental.
6. Recientemente entró en vigor la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril , de Impulso Demográfico. Los preceptos que contiene referidos a la lucha contra el despoblamiento y envejecimiento de las zonas rurales, junto con el conjunto de disposiciones que más adelante se citan también en materia de igualdad y de lucha contra la violencia sobre la mujer, configuran un marco normativo y material en el que esta ley encontrará un importante apoyo.
7. La ley profundiza en algunos aspectos ya regulados por otras leyes. En el caso de la planificación en igualdad, concreta y contempla un desarrollo específico en el contenido de los planes de igualdad previstos en el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, para las mujeres rurales.
8. En el texto se proponen algunas definiciones nuevas que condicionan la interpretación de la Ley, como la que se realiza del sector de actividades económicas complementarias de desarrollo rural, que profundiza y acota, a estos efectos, el contenido regulatorio del capítulo III del título V de la Ley de Impulso Demográfico.
9. Por tanto, la aprobación del Estatuto de las Mujeres Rurales responde al compromiso de la Administración del Principado de Asturias con los principios de igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres y de no discriminación por razón de sexo y/o género. De este modo, el Principado de Asturias se compromete a promover actuaciones dirigidas a la consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres como elemento básico del desarrollo sostenible del medio rural, prestando especial atención a las mujeres con discapacidad.
II
10. El marco jurídico de este estatuto se inspira en las diversas disposiciones y actuaciones relativas al principio jurídico universal de igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres impulsadas desde los ámbitos internacional, europeo, estatal y autonómico. Principalmente, en el ámbito internacional, destaca la labor desarrollada por la Organización de las Naciones Unidas y, en particular, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 1967, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), de 1979, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, de 1986, la Declaración de Ginebra sobre las Mujeres Rurales, de 1992, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo , de 1992, y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995, y posteriores revisiones (Beijing +5 en el año 2000, Beijing +10 en 2005, Beijing +15 en 2010, Beijing +20 en 2015, Beijing +25 en 2020 y Beijing +30 en 2025). Asimismo, se tiene en cuenta la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2006.
11. En el ámbito de la Unión Europea destacan el Tratado de Ámsterdam , de 1997, la “Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social”, la “Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación”, la “Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo”, y, por último, el “Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013”, en el que se recoge la posibilidad de que los Estados miembros, en sus planes estratégicos de la PAC, destinen parte de la dotación del FEADER a financiar acciones en relación con la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales.
12. El Parlamento Europeo, en su Resolución de 4 de abril de 2017, sobre las Mujeres y su Papel en las Zonas Rurales, reconoce específicamente tanto la multifuncionalidad del papel de las mujeres en las zonas rurales como los desafíos a los que se enfrentan las mismas, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen una conciliación exitosa de la vida laboral y privada, el fomento de nuevas oportunidades de empleo y la mejora de la calidad de vida en las zonas rurales, así como que alienten a las mujeres a poner en práctica sus propios proyectos. Pide también a los Estados miembros que incluyan en sus programas de desarrollo rural estrategias centradas específicamente en la contribución de las mujeres a la realización de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.
13. En cuanto al ordenamiento jurídico español, el artículo 14 de la Constitución española recoge el concepto de la igualdad formal al indicar al respecto de este principio que no podrá “prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, y el artículo 49 expone el mandato a los poderes públicos para hacer una política de integración. Por su parte, el artículo 9.2 señala que son los poderes públicos quienes deben “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
14. Además, el principio de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres también se ha desarrollado a partir de otras normas que atañen a cuestiones específicas de igualdad, como la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre Medidas para incorporar la Valoración del Impacto de Género en las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno, o la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, regula la dimensión transversal de la igualdad y la previsión de políticas activas que hagan efectivo este principio en la totalidad de las políticas públicas, tanto estatales como autonómicas y locales.
15. Por otro lado, en relación con la eliminación de las discriminaciones que sufren las mujeres en el sector agrario y pesquero, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre , para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, establece que todas las medidas establecidas para alcanzar un desarrollo rural sostenible deberán “respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural”, al tiempo que señala que podrán contemplarse medidas de acción positiva en favor de las mujeres en el medio rural encaminadas a superar y evitar situaciones de discriminación por razón de sexo.
16. La Ley 35/2011, de 4 de octubre , sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias, responde al mandato incluido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , en relación con el desarrollo legislativo de esta figura y posibilita por su parte la administración, representación y responsabilidad sobre la explotación compartida de los dos miembros de la misma, el reparto de rendimientos al 50 % y la consideración de ambas personas titulares como beneficiarias directas de las ayudas y subvenciones de las que sea objeto la explotación.
17. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias recoge en su artículo 9.dos d) la obligación de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, ostentando competencias exclusivas o de desarrollo legislativo en los concretos ámbitos sectoriales afectados por la presente ley.
18. Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo , para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, establece en su artículo 25 el mandato de integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en las políticas de desarrollo rural, de modo que se garantice que las intervenciones en esta materia contemplen las necesidades de las mujeres, permitan su plena participación igualitaria en los procesos de desarrollo rural y contribuyan a la igualdad real. Específicamente, señala el artículo que se desarrollarán acciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia de género en el medio rural asturiano, y se favorecerá el acceso de las mujeres a la formación, al empleo y a las nuevas tecnologías, así como a la plena participación en la vida pública. En su apartado 2, el mismo artículo establece la garantía del ejercicio del derecho a la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
19. En estos años, las políticas de igualdad de oportunidades en la comunidad autónoma han experimentado un importante desarrollo, siguiendo dos estrategias diferentes y complementarias. De un lado, la puesta en marcha de proyectos específicos liderados y gestionados por el Instituto Asturiano de la Mujer y, de otro, tratando de impulsar la incorporación del principio de igualdad entre mujeres y hombres a las políticas públicas, desarrollando, con un cierto alcance, políticas transversales de igualdad, fundamentalmente en materia de educación, salud, bienestar social y formación del personal.
III
20. El Estatuto de las Mujeres Rurales del Principado de Asturias se estructura en cinco títulos, 26 artículos, tres disposiciones adicionales y una disposición transitoria. El título I, de “Disposiciones generales”, presenta el ámbito de aplicación, objeto y finalidad del estatuto y los principios en los que se apoya. Asimismo, recoge un artículo dedicado a definiciones que pretenden clarificar las nociones empleadas en el texto.
21. El título II, relativo a las mujeres rurales, establece los ámbitos a tener en cuenta en los planes estratégicos para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres del Principado de Asturias a fin de evitar las discriminaciones directa, indirecta y múltiple que sufren las mujeres rurales. Establece que la Consejería competente en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural fomentará la coordinación de acciones en favor de la igualdad en el medio rural. También recoge un compromiso de capacitación y formación en igualdad en el medio rural y en todo el sector agroalimentario.
22. Aborda, además, medidas específicas para garantizar la igualdad efectiva de las mujeres rurales del Principado de Asturias. Se recogen aspectos concretos sobre la representación de las mujeres, la conciliación, la corresponsabilidad o la protección frente a la violencia sobre la mujer. Asimismo, establece que en las normas reguladoras de ayudas y subvenciones del ámbito agrario y en el de la pesca se priorizará la titularidad de las mujeres, siempre que sea compatible con la normativa europea.
23. El título III articula un conjunto de medidas dirigidas a promover el empleo activo de las mujeres rurales, su formación, la salud en la realización de la actividad agraria, el emprendimiento y su acceso al crédito.
24. En el título IV se contiene regulación específica sobre las mujeres agricultoras y ganaderas, en que se tratan el derecho de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias y la promoción y fomento del acceso, los requisitos, régimen y promoción de la titularidad compartida, así como el fomento de la afiliación a la Seguridad Social.
25. El título V regula la Comisión de Seguimiento y Evaluación, que vigilará el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
26. Por último, en la parte final de la Ley se recoge el mandato de incluir medidas específicas para garantizar la igualdad efectiva de las mujeres rurales en el plan estratégico de igualdad de oportunidades, se estable un plazo de dieciocho meses para presentar los protocolos de colaboración interinstitucional y el estudio de impacto diferencial de los factores que dañan la salud integral, y se señala un plazo de tres años para alcanzar la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos de dirección de las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que operen en el sector.
IV
27. Esta ley se ha elaborado de acuerdo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
28. La necesidad de esta propuesta viene dada al constatar que el medio rural de la comunidad autónoma continúa vaciándose, que la población en ese medio está masculinizada y envejecida y que existe una mayor desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural que en medios urbanos. Se constata, asimismo, la necesidad de reconocer el valor del aporte de las mujeres del medio rural en su desarrollo.
Título I.-Disposiciones generales
Artículo 1.-Ámbito de aplicación.
1. El presente estatuto será de aplicación a las mujeres rurales del Principado de Asturias. Se entiende, a efectos de esta ley, que ostentan la condición de mujeres rurales las siguientes:
a) Mujeres que ejercen su actividad profesional principal en los sectores regulados por el presente estatuto.
b) Mujeres que viven en las zonas rurales periurbanas, intermedias y naturalizadas, definidas en los artículos 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico.
2. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias y a los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Artículo 2.-Objeto.
Es objeto de la presente ley:
a) Hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el medio rural, prestando especial atención a las mujeres que se encuentran en riesgo de discriminación múltiple o de exclusión social, con el fin de avanzar en los principios de igualdad de trato y oportunidades tal y como se establece en los fines recogidos en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo , para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género.
b) Aplicar la perspectiva de género en las políticas, medidas y acciones dirigidas a los sectores agrícola, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural que desarrolle la Administración del Principado de Asturias, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres que trabajan en los mismos.
c) Garantizar la existencia de una red de recursos públicos que faciliten el acceso de las mujeres rurales al empleo, la actividad económica, la formación, la salud física y mental, el ocio, la cultura y el deporte, en las mismas condiciones que los hombres.
d) Promover la diversificación de las actividades productivas y económicas en el medio rural teniendo en cuenta el talento de las mujeres rurales y potenciar su capacidad emprendedora.
e) Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el reparto de las tareas de cuidados y realizar las medidas necesarias para implementar los servicios públicos de cuidados que permitan a las mujeres participar en las actividades productivas económicas y sociales.
f) Identificar, prevenir y abordar de forma integral la violencia sobre la mujer con las especificidades del medio rural.
Artículo 3.-Principios y actuaciones.
1. Para lograr los objetivos de esta ley, los principios generales de actuación de la Administración del Principado de Asturias en el marco de sus competencias serán:
a) La integración transversal de la perspectiva de género en las políticas que desarrolle cuando afecten o se dirijan a las mujeres rurales a todos los niveles, en todas las fases y por todos los agentes implicados en su desarrollo.
b) La igualdad de trato de las mujeres rurales con los hombres. En aplicación de este principio, no se considerarán constitutivas de discriminación por razón de sexo las medidas de acción positiva que, aun dando un tratamiento diferente a mujeres y hombres, tengan una justificación objetiva y razonable para la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todas las esferas de la vida y particularmente en lo relativo al lugar donde viven o en la responsabilidad que asumen en su rol familiar.
c) La igualdad de oportunidades de las mujeres rurales y hombres en el ejercicio efectivo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, laborales y culturales.
d) El reconocimiento profesional de las mujeres que trabajan en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural, así como el fomento de políticas que garanticen la formación continuada.
e) El respeto a la diversidad, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades.
2. Las actuaciones que se contemplan en esta ley tienen como finalidad corregir la discriminación directa, indirecta y múltiple a la que se ven sometidas las mujeres rurales y propiciar para ellas nuevas oportunidades de empleo y la mejora de su calidad de vida.
Para asegurar la efectividad de estas actuaciones, podrán aplicarse con mayor intensidad en los lugares del medio rural considerados concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, conforme a la zonificación que se derive del artículo 23 de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico. Dichas actuaciones consistirán en:
a) La puesta en marcha de medidas de acción positivas como instrumento para corregir situaciones de discriminación directa, indirecta y múltiple hacia las mujeres rurales del Principado de Asturias. Tales acciones positivas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
b) La implantación de nuevos servicios en el medio rural, especialmente dirigidos a las mujeres y al objetivo de alcanzar la igualdad de oportunidades.
c) La exigencia de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones en el medio rural y, especialmente, en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural, salvo que dicho equilibrio sea imposible y así esté justificado expresamente.
d) El fomento de la participación de las mujeres rurales en el terreno asociativo.
e) El impulso a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el seno de las empresas que desarrollan su actividad en el medio rural en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural.
f) El reconocimiento y fomento de la aportación de las mujeres rurales a la cultura en un contexto de nuevas ruralidades y diversidad social, como eje fundamental en el ámbito rural.
g) El reconocimiento de la aportación de las mujeres rurales como transmisoras de la cultura tradicional.
h) La colaboración y coordinación con las demás Administraciones en sus intervenciones en materia de igualdad y en la prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres rurales conforme a los principios de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo , para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género.
i) La puesta en marcha de medidas para promover un reparto equitativo de las responsabilidades entre hombres y mujeres en la prestación de cuidados, a través del impulso de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
j) La creación de condiciones que faciliten la incorporación al emprendimiento y el empleo de las mujeres rurales.
3. La Administración del Principado de Asturias destinará la dotación presupuestaria suficiente en cada ejercicio económico para el desarrollo de las medidas contempladas en este estatuto, mediante programas específicos dentro del presupuesto de las Consejerías competentes en materia de medio rural, reto demográfico y de igualdad.
Artículo 4.-Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Administración del Principado de Asturias: La Administración del Principado de Asturias comprenderá a los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación, conforme a la regulación del sector público autonómico contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
b) Discriminación múltiple: Situación en la que uno o varios factores de discriminación se añaden al sexo en un caso concreto, produciendo una barrera o dificultad añadida a la ya existente. También hace referencia a la situación en la que varios ejes de discriminación (sexo, nacionalidad, raza, etnia, religión, edad o nivel socioeconómico) interactúan simultáneamente y producen una forma específica de discriminación.
c) División sexual del trabajo: Situación en la que se naturaliza la atribución de los trabajos de cuidados a las mujeres y los trabajos productivos a los hombres, otorgando menos valor económico y social al primer tipo de trabajos.
d) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.
A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
e) Mujeres de la pesca: Las dedicadas de forma profesional a la extracción de recursos pesqueros, actividades de marisqueo y acuicultura, pesca-turismo, que explotan o poseen empresas dedicadas a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura, así como las contratadas o representantes en organizaciones pesqueras, independientemente de su régimen jurídico.
f) Sector agrario: Es el conjunto de las iniciativas productivas dedicadas a la actividad agraria, entendida esta en los términos del artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
g) Sector pesquero: Es el conjunto de las iniciativas productivas dedicadas a la actividad pesquera, entendida esta en los términos del artículo 3.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera.
h) Sector de actividades económicas complementarias de desarrollo rural: Es el conjunto de iniciativas empresariales complementarias a las agrícolas, ganaderas, pesqueras y forestales, dando apoyo mediante servicios a la gestión y al desarrollo e innovación de las mismas cuando contribuyan directamente a la generación de empleo y cuenten con implantación física en el medio rural. Se incluyen además en este sector las empresas constituidas y asentadas en el medio rural que presten servicios de proximidad a la población, como los servicios de atención personal (cuidados a personas mayores, personas dependientes o niños, servicios del hogar, peluquerías, centros de deporte o estética, centros de fisioterapia, rehabilitación y similares), servicios de transporte (taxis, servicios de entrega a domicilio, transporte de bienes), servicios de pequeña construcción, rehabilitación y reparaciones, servicios profesionales con sede en el medio rural, pequeño comercio de proximidad, bares, restauración local y bares tienda, empresas y locales de artesanía, turismo rural local, servicios vinculados a la implantación de tecnologías de la sociedad de la información, eficiencia energética y cuidado del medio ambiente.
i) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias, es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
j) Los conceptos de igualdad de trato, discriminación directa e indirecta y acciones positivas serán los definidos en el título I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
k) El concepto de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres será el definido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto , de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres.
Título II.-Mujeres rurales del Principado de Asturias
Artículo 5.-Planificación para la igualdad de oportunidades en el medio rural.
1. En los planes estratégicos para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres del Principado de Asturias se tendrán en cuenta las discriminaciones directa, indirecta y múltiple que sufren las mujeres rurales, considerando, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) Promoción de valores igualitarios de convivencia y empoderamiento de las mujeres rurales.
b) Impulso de la autonomía económica de las mujeres rurales, prestando especial atención a las mujeres en situación de discriminación múltiple o riesgo de exclusión social, así como a las mujeres víctimas de violencia por el mero hecho de ser mujer.
c) Mejora del acceso a recursos sociales, sanitarios y tecnológicos.
d) Adecuación de la prevención y de la atención de las víctimas de violencia sobre la mujer y sus hijas e hijos a las circunstancias específicas del medio rural.
e) Impulso de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de la corresponsabilidad.
2. Serán contempladas y empleadas en la planificación las herramientas para la transversalidad de género que estén recogidas en el marco normativo de igualdad y que sean necesarias para hacer posible la aplicación del principio de igualdad, como los datos estadísticos desagregados por sexo y los indicadores de género, las acciones positivas, las fórmulas tendentes a la paridad en la participación y en la representación, las cláusulas de igualdad, el informe de impacto de género y la comunicación inclusiva.
Artículo 6.-Coordinación y promoción de acciones.
1. La Consejería competente en materia agraria, de pesca y de desarrollo rural fomentará la coordinación de acciones en favor de la igualdad de las mujeres rurales.
2. Con el objetivo de alcanzar una mayor difusión de las acciones a promover, se coordinará también desde el órgano administrativo correspondiente la mejora al acceso de las distintas plataformas, mediante una herramienta digital que permita el acceso directo a la información más detallada, completa y actualizada.
3. Esta coordinación implicará a todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias que promueven y desarrollan acciones en favor de la igualdad en el medio rural, teniendo en cuenta particularmente los recursos especializados de atención a las mujeres de la comunidad autónoma y a los grupos de desarrollo de la Red Asturiana de Desarrollo Rural.
4. Además, se promocionará y visibilizará la figura de las mujeres rurales mediante campañas institucionales, jornadas, exposiciones y/o actividades escolares, con el objetivo de superar los estereotipos y transmitir la realidad del medio rural.
Artículo 7.-Sensibilización y capacitación en igualdad.
1. La Consejería competente en materia agraria, de pesca y de desarrollo rural promoverá acciones de sensibilización en igualdad de forma transversal en el medio rural y especialmente en los sectores agrario, de la pesca y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural a que se refiere el presente estatuto.
2. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres, especialmente hacia el personal implicado en la coordinación de acciones mencionada en el artículo 6, y en las comisiones de valoración de las ayudas en las que se requieren conocimientos específicos, a fin de poder desarrollar su labor conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 8.-Representación de las mujeres en el sector agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural.
1. La Administración del Principado de Asturias, para la concesión de cualquier beneficio que implique el reconocimiento de derechos representativos, requerirá de las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que operen en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural la progresiva incorporación de mujeres en los órganos de gobierno de las mismas, especialmente en cargos de presidencia y dirección, con el fin de alcanzar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
2. No podrán concederse ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que operen en los sectores citados que no acrediten una representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, con una participación mínima del 40% de mujeres en sus órganos de dirección, transcurrido el período transitorio que se contempla en esta ley.
Si no se alcanza dicho porcentaje, se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.
3. El nombramiento y designación de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de la Administración del Principado de Asturias con competencias directas en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural deberá hacerse con una representación equilibrada entre mujeres y hombres. Si no se alcanza dicha representación, se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzarla.
Artículo 9.-Conciliación y corresponsabilidad.
1. La Administración del Principado de Asturias realizará campañas de información, sensibilización y difusión de los recursos dirigidos a incrementar la corresponsabilidad en el medio rural y acabar con los estereotipos de género. Para ello, establecerá medidas y programas que propicien la asunción de tareas por los hombres en el trabajo doméstico y de cuidados.
2. Asimismo, desarrollará mecanismos, como líneas de ayudas o subvenciones, que fomenten la conciliación y la corresponsabilidad en el medio rural, permitiendo la inserción laboral, la formación continuada, el acceso por parte de las mujeres rurales al ocio y tiempo libre, la asistencia a reuniones, eventos o jornadas y la participación en los puestos de toma de decisiones.
3. La Administración del Principado de Asturias facilitará la conciliación de la vida familiar y laboral en el medio rural, dedicando recursos al aumento de cobertura de las necesidades de cuidados de niñas, niños, personas mayores y personas con diversidad funcional.
Artículo 10.-Contratación pública.
Los órganos administrativos competentes en los ámbitos agrario, pesquero y en desarrollo rural deberán incorporar la perspectiva de género en la contratación pública, siempre respetando la normativa europea y la normativa básica en materia de contratación del sector público.
Artículo 11.-Ayudas y subvenciones dirigidas a los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural.
1. En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones dirigidas a los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural, se priorizará la titularidad de las mujeres, siempre que sea compatible con la normativa europea y la nacional de subvenciones. Tal priorización se realizará sobre las solicitudes cuya presentación sea de una mujer, de una titularidad compartida, de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo del 50 %.
2. En las citadas normas reguladoras se establecerá, para los procedimientos de concurrencia competitiva, un sistema que, con respeto a los principios de publicidad, competencia y objetividad, priorice la contratación y promoción profesional de mujeres rurales.
3. Los tribunales de evaluación y comisiones que deban realizar valoraciones de las solicitudes de estas ayudas y subvenciones deberán tener una representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Si no se alcanza dicha representación, se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzarla.
Artículo 12.-Protección frente a la violencia sobre la mujer.
1. Las mujeres que viven en el medio rural tienen derecho a disponer de recursos de información y atención accesibles y de calidad para la prevención de la violencia en los términos establecidos en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo , para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, o norma que la sustituya.
2. El órgano administrativo competente en violencia sobre la mujer, así como todos los órganos administrativos que tengan alguna competencia en esta materia, contemplará las especiales circunstancias de estos recursos y de las situaciones de la violencia sobre la mujer y establecerá las medidas necesarias, y los programas de prevención y sensibilización específicos, para garantizar el ejercicio de ese derecho.
3. Se elaborarán protocolos de colaboración interinstitucional entre los agentes sociales intervinientes en esta materia y se impulsará la creación de estructuras de coordinación, unidades de apoyo local o mesas de trabajo interdisciplinares.
4. La Administración del Principado de Asturias garantizará el mantenimiento de los Centros Asesores de la Mujer como unidades especializadas de acompañamiento y asesoramiento jurídico y psicológico a mujeres rurales víctimas de violencia sobre la mujer, asegurando la existencia de puntos de atención en cada comarca.
5. Se prestará especial atención a la coordinación con las entidades del tercer sector y asociaciones que trabajan con las víctimas. En materia de sensibilización y detección, se trabajará también con las redes de apoyo familiares y de vecindad, entre otras. Todo ello, garantizando el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
6. Las mujeres rurales tienen derecho a disponer de información y de recursos de atención sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo accesibles en su medio y de calidad. Para ello, los recursos existentes en la Administración del Principado, así como las campañas de divulgación y de información sobre los mismos, se adaptarán, cuando sea necesario, a las particularidades del medio rural, y se pondrá especial atención a que las mujeres con diversidad funcional tengan las mismas posibilidades de acceso a la información y recursos.
Artículo 13.-Estudios, estadísticas e informes.
1. La Consejería competente en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural deberá:
a) Desagregar por sexo, sistemáticamente, todos los datos de los que disponga que se refieran, directa o indirectamente, a personas o población del medio rural. Esta desagregación incluye los datos sobre personas jurídicas (como sexo de titulares, de cooperativistas o de personas asociadas).
b) Explotar esos datos para aumentar el conocimiento sobre las brechas de género que existen en el medio rural.
c) Elaborar periódicamente estudios y estadísticas con enfoque de género e interseccional sobre las condiciones de vida, empleo, salud y participación de las mujeres rurales.
d) Promover estudios sobre cuestiones relacionadas con el objeto recogido en el artículo 2.
2. Asimismo, en el primer semestre de cada año se publicará un informe que recoja las principales estadísticas respecto de la situación de mujeres y hombres en los sectores agrario y pesquero y de actividades económicas complementaras de desarrollo rural.
3. Los estudios, estadísticas e informes serán, en todo caso, tenidos en cuenta por la Administración del Principado de Asturias y por los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación para la aplicación y desarrollo de políticas dirigidas al cumplimiento de esta ley.
TÍTULO III.-Promoción de la formación, el empleo y las condiciones laborales
Artículo 14.-Objetivos.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá activamente el empleo de las mujeres rurales, y especialmente el de las mujeres jóvenes, prestando especial atención a las mujeres en situación de discriminación múltiple o riesgo de exclusión social, así como a las mujeres víctimas de violencia por el mero hecho de ser mujer. A tal fin, velará por que la condición de ruralidad no acreciente las desigualdades en el acceso al mercado laboral.
2. Igualmente, promoverá el ejercicio efectivo de la carrera profesional, la promoción profesional y el acceso a puestos directivos o de responsabilidad. Serán prioritarias las medidas que faciliten la conciliación de la vida familiar y la laboral, impidiendo que la división sexual del trabajo provoque desigualdades en el acceso al empleo de las mujeres.
3. Con este fin, la Consejería competente en materia agraria, de pesca y de desarrollo rural promoverá la realización de estudios y estadísticas sobre el empleo del tiempo dedicado por mujeres y hombres a la actividad laboral y a la conciliación con su vida familiar y dará máxima difusión a los resultados.
4. El órgano administrativo competente en materia de empleo destinará, en cada ejercicio, una partida presupuestaria para el fomento de la inserción laboral de la mujer y su afiliación a la Seguridad Social con carácter estable, dentro de los sectores del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 15.-Formación de mujeres rurales.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá la formación de las mujeres rurales, dirigida a la adquisición de aquellas competencias laborales que faciliten tanto su incorporación al mercado laboral como la progresión y mejora en sus puestos de trabajo. Con tal finalidad, y a través del órgano competente en materia de empleo, favorecerá la programación e impartición en dicho ámbito de aquellas especialidades formativas, tanto transversales como las que se dirijan a una actividad u ocupación profesional concreta, que inciden de manera directa en su integración en el mercado de trabajo. La formación a impartir contemplará en sus procesos de priorización el aprovechamiento de todos aquellos recursos productivos y laborales que contribuyan al mantenimiento de la población y a la vertebración del territorio.
2. A tales efectos, impulsará la creación e impartición de módulos formativos de carácter transversal, que faciliten el emprendimiento, el empoderamiento y la participación de las mujeres rurales en el sistema productivo de su ámbito territorial, así como la formación en digitalización y en economía verde y circular y en sectores profesionales y de actividad emergentes. La formación transversal y la dirigida a la obtención de competencias laborales específicas y sectoriales constituirán uno de sus instrumentos principales.
3. Las mujeres rurales constituirán un grupo prioritario a la hora de determinar aquellos colectivos a los que se dirigirán, con carácter preferente, los distintos programas generales de formación para el empleo.
4. Además de lo anterior, se implantará un programa de Formación Profesional específicamente dirigido a mujeres rurales, que, además de tener en cuenta las necesidades formativas detectadas, apoye la cobertura de las necesidades de conciliación y que impulse la participación en actividades masculinizadas.
5. Para facilitar la participación de las mujeres rurales en las acciones de Formación Profesional para el empleo, y en función de lo que se regule en su normativa específica, se contemplará la utilización de aquellos sistemas y modalidades de impartición de la formación que faciliten su asistencia y seguimiento, como la teleformación o el aula virtual. Las mujeres que participen en las acciones formativas podrán ser beneficiarias del sistema de becas y ayudas que faciliten los desplazamientos a la localidad en la que se desarrolle la formación de carácter presencial, así como la conciliación de la formación con la vida familiar.
6. Se desarrollarán medidas para promover la formación de aquellas mujeres que se encuentren en situaciones de mayor vulnerabilidad y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral, así como aquellas con escasa o ninguna formación, con discapacidad o pertenecientes a familias monoparentales.
7. Además, se promoverá la formación permanente y continuada. Para ello, se fomentará la educación permanente de las mujeres rurales desde una visión integral, propiciando el acceso a enseñanzas de idiomas, a formación cultural o a enseñanzas artísticas, con el fin de seguir aprendiendo y participando en la comunidad, consolidando y reforzando los centros de adultos como espacio comunitario.
Artículo 16.-Trabajo por cuenta ajena.
1. Tendrán la consideración de destinatarias preferentes de ayudas y subvenciones dirigidas a los sectores contemplados en esta ley las trabajadoras autónomas, empresas, organizaciones y entidades comprometidas con la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y que fomenten el empleo femenino de calidad. En los criterios de valoración de ayudas y subvenciones se primará a aquellas empresas que, no estando contempladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de manera voluntaria elaboren e implanten planes de igualdad, así como a las empresas y entidades que fomenten la conciliación y la corresponsabilidad en el medio rural.
2. En estas ayudas y subvenciones, cuando se dirijan a fomentar la contratación de personal y sean de concurrencia competitiva, se establecerá en sus normas reguladoras un sistema que, con respeto de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, priorice la contratación y promoción profesional con carácter estable de mujeres.
3. La Administración del Principado de Asturias impulsará la elaboración, negociación, aprobación e implantación de planes de igualdad en las empresas de los sectores a los que se refiere este estatuto que tengan menos de 50 personas trabajadoras.
4. La Administración del Principado de Asturias fomentará la inclusión de cláusulas en los convenios colectivos de los sectores referidos en este estatuto, con pleno respeto al principio constitucional de la autonomía y negociación colectiva, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación laboral por razón de sexo. En particular, se promoverá la inclusión de las siguientes cláusulas:
a) Directrices para la negociación de medidas de gestión de la igualdad y diversidad en las empresas con el fin de prevenir la discriminación directa e indirecta.
b) Definición de los medios y canales de información y difusión de las ofertas de empleo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a las mismas.
c) Impulso de la ruptura de los estereotipos de género y de la división sexual del trabajo en el medio rural.
Artículo 17.-Trabajo autónomo y emprendimiento.
1. La Administración del Principado de Asturias apoyará las iniciativas empresariales de mujeres emprendedoras en los sectores relacionados en esta ley, propiciando la creación de empresas de economía social y el trabajo autónomo femenino. El apoyo se dirigirá tanto al acceso al empleo como a su mantenimiento. A tal fin, se incrementarán las dotaciones de personal de los instrumentos con los que cuenta la Administración del Principado de Asturias para facilitar la realización de los trámites administrativos.
2. Se impulsará la profesionalización de proyectos culturales, de comunicación y difusión del patrimonio y las actividades artesanales realizadas por mujeres rurales como medida de apoyo a la transmisión y mantenimiento de los saberes tradicionales.
3. Se articularán proyectos e iniciativas para dar visibilidad y promoción a las iniciativas empresariales de mujeres rurales a través de campañas institucionales y se crearán canales de comunicación entre las mujeres interesadas, con el objetivo de establecer una comunicación efectiva y el intercambio de información que pueda ser de interés.
4. Se impulsarán medidas para incorporar en las empresas de mujeres rurales la innovación y la digitalización en los procesos de negocios.
5. Se facilitarán la puesta en marcha y el acceso de las mujeres rurales a puntos de atención a personas emprendedoras en los centros de empresas y en los denominados espacios coworking.
Artículo 18.-Salud en el trabajo.
1. Se garantizará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de consulta y decisión relacionados con la prevención de riesgos laborales en el medio rural.
2. Para mejorar la protección del derecho a la salud laboral de las mujeres que trabajan en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural, se realizará un estudio del impacto diferencial de los factores que dañan la salud integral, con especial referencia al efecto de los productos químicos. Se fomentarán el uso de equipos de protección individual homologados específicos y el estudio de los riesgos para la salud durante el embarazo y la lactancia de todos los puestos, incluso de los masculinizados, para facilitar la incorporación de las mujeres a cualquiera de ellos.
Artículo 19.-Acceso al crédito.
1. La Administración del Principado de Asturias articulará las medidas necesarias para que las desigualdades de género no impidan el acceso al crédito de las mujeres rurales que deseen emprender, facilitando el conocimiento y el acceso a líneas de financiación y microfinanciación para la puesta en marcha, modernización y consolidación de actividades empresariales.
2. La Administración del Principado de Asturias podrá impulsar con las entidades financieras el estudio, diseño y promoción de productos financieros que se adapten a la realidad y particularidades de las mujeres rurales y promoverá el acompañamiento en la creación y gestión de empresas, prestando especial atención a sectores innovadores emergentes y a la utilización de nuevas tecnologías. De los documentos que se formalicen para establecer sistemas de colaboración se dará la máxima difusión por las partes que los suscriban.
3. Los órganos competentes incorporarán sistemas de recogida de datos desagregados por sexo que permitan identificar si existen limitaciones para el acceso al crédito de las mujeres y cuáles son los factores que los determinan para actuar sobre ellos y corregirlos.
TÍTULO IV.-Mujeres agricultoras y ganaderas del Principado de Asturias
Artículo 20.-Derecho de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias.
1. Las mujeres agricultoras, ganaderas o que realicen una actividad agraria tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a la titularidad de las explotaciones, con todos los beneficios y derechos que esto implica.
2. Para que sea posible reconocer los derechos y beneficios que implica la titularidad de las explotaciones agrarias a las mujeres agricultoras y ganaderas que trabajen en ellas, las explotaciones deberán acogerse a una de las figuras legales que posibiliten el acceso a los derechos derivados de dicha titularidad. El reconocimiento de esa titularidad no afecta a mujeres que trabajen por cuenta ajena en la explotación ni a profesionales autónomas contratadas en ella.
3. Se promoverá el acceso de las mujeres a la titularidad registral de las explotaciones, así como a la titularidad de las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan a su explotación.
Artículo 21.-Promoción y fomento del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias.
1. Los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias realizarán campañas de información, difusión y sensibilización acerca del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias en cualquiera de las formas reconocida por la Ley.
2. Estas acciones de promoción y fomento facilitarán la información y explicación de las distintas figuras de titularidad de explotaciones de manera que las interesadas puedan elegir la que mejor se adapte a sus intereses.
Artículo 22.-Promoción y fomento de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
1. El Principado de Asturias promoverá activamente la titularidad compartida en los términos de la Ley 35/2011, de 4 de octubre , sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias, mediante campañas de información, asesoramiento técnico y simplificación de los procedimientos de alta en el registro correspondiente, garantizando incentivos económicos y priorización en el acceso a ayudas públicas y programas de desarrollo rural, cooperando a tal fin con las distintas Administraciones competentes en la materia.
2. El Principado de Asturias establecerá líneas de ayudas dirigidas a fomentar la constitución de explotaciones bajo esta forma jurídica.
Artículo 23.-Fomento de la afiliación de las mujeres a la Seguridad Social.
La Administración del Principado de Asturias fomentará la afiliación de las mujeres que trabajan en los sectores a que se refiere esta ley a la Seguridad Social mediante ayudas y subvenciones destinadas al abono de las cuotas a la Seguridad Social en el régimen que corresponda a su actividad.
TÍTULO V.-Comisión de Seguimiento y Evaluación del Estatuto de las Mujeres Rurales del Principado de Asturias
Artículo 24.-Constitución y composición.
1. Con el fin de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se constituye la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Estatuto de las Mujeres Rurales del Principado de Asturias como órgano de asesoramiento y apoyo dependiente de la Consejería competente en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural.
2. Se procurará que la Comisión quede integrada por, al menos, el 60% de mujeres y estará formada por:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, o persona en quien delegue, que presidirá la Comisión.
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de igualdad, o persona en quien delegue.
c) La persona responsable en materia de derechos sociales de la Consejería correspondiente, o persona en quien delegue.
d) Una funcionaria o funcionario adscrito a un puesto de asesoramiento jurídico de la Consejería en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural, que ejercerá la secretaría.
e) Una persona en representación del Instituto Asturiano de la Mujer y otra en representación del órgano de la Consejería competente en materia de igualdad que conozca los asuntos de violencia sobre la mujer.
f) Una persona en representación de la Federación Asturiana de Concejos.
g) Una persona en representación de las áreas de la mujer o igualdad de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
h) Una persona en representación de la Federación de Cofradías de Pescadores.
i) Una persona en representación de las cooperativas.
j) Una persona en representación de la Red Asturiana de Desarrollo Rural.
k) Una persona en representación de las asociaciones de mujeres más representativas del ámbito rural.
l) Dos personas en representación de la Federación Asturiana de Empresarios y las cámaras oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
m) Dos representantes del Consejo Asturiano de la Mujer.
Artículo 25.-Funciones.
1. La Comisión de Seguimiento y Evaluación del Estatuto de las Mujeres Rurales analizará el grado de cumplimiento de los objetivos de esta ley y elaborará un informe anual de evaluación. Este informe se difundirá en el primer semestre del año a través de la página web del Principado de Asturias y del Portal de Transparencia.
2. En el caso de que se concluya que existen incumplimientos de su aplicación, el informe se remitirá a la persona titular de la Consejería de la que la Comisión depende con exposición y detalle acerca de los incumplimientos detectados y de propuesta de medidas para corregir tales incumplimientos.
Artículo 26.-Funcionamiento.
La Comisión de Seguimiento se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del Principado de Asturias y supletoriamente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referente a los órganos colegiados.
Disposición adicional primera.-Medidas específicas del plan estratégico de igualdad de oportunidades
En el marco del plan estratégico de igualdad de oportunidades al que se refiere el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, se establecerán las medidas específicas para garantizar la igualdad efectiva de las mujeres rurales, incluyendo la dotación presupuestaria para su ejecución.
Disposición adicional segunda.-Protocolos de colaboración interinstitucional
En el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se presentarán los protocolos de colaboración interinstitucional referidos en el artículo 12.3.
Disposición adicional tercera.-Estudio de impacto diferencial de los factores que dañan la salud integral
En el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se presentará el estudio de impacto diferencial de los factores que dañan la salud integral referido en el artículo 18.2.
Disposición transitoria única.-Representación de las mujeres en el ámbito agrario
1. La representación de las mujeres establecida en el artículo 8.2 se deberá alcanzar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. La participación mínima del 40 % de mujeres en los órganos de dirección de las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales se valorará, en las convocatorias de ayudas o subvenciones que se dirijan a estas entidades y que se realicen a partir del tercer año desde la entrada en vigor de esta ley, al menos, con un 15 % del total de la puntuación alcanzable en los criterios de cuantificación de las ayudas.