CIRCULAR 1/2026, DE 18 DE MARZO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ALIAS.
Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero , por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025 ).
Como indica su preámbulo, esta orden surge como respuesta a un incremento significativo de fraudes cometidos mediante técnicas de suplantación de identidad en llamadas y mensajes, en las que los emisores de la comunicación se hacen pasar por entidades legítimas -como bancos, organismos públicos o empresas- con el fin de engañar a los usuarios y obtener datos personales o bancarios. En las llamadas telefónicas la suplantación afecta al número telefónico utilizado como identificador de la línea. En los servicios de mensajería la suplantación puede afectar al número telefónico y también a los caracteres alfanuméricos -alias- utilizados como identificador del remitente. Estas prácticas han generado una creciente preocupación en materia de ciberseguridad y protección del consumidor.
Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que para cada alias se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería que estén habilitados para el envío y transmisión de los mensajes que utilicen como identificador el alias inscrito.
Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y la potestad para dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4).
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obliga a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el citado Registro de Alias o que, habiendo sido inscritos, no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión.
Además de esta obligación de bloqueo, el artículo 7.2 de la Orden TDF/149/2025 prevé que los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería “deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional (). Y añade, que “[e]n el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas”.
Por último, la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025 dispone que las obligaciones contenidas en los citados artículos 7.2 y 8 producirán efectos a los quince (15) meses de su entrada en vigor, esto es, a partir del 7 de junio de 2026.
En este contexto, el 16 de octubre de 2025, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) adoptó la Recomendación ECC/REC/(25)04 (“Measures to handle alphanumeric SMS Sender IDs”), en la que se establecen directrices para la gestión segura de los identificadores alfanuméricos en servicios de mensajería. Entre las distintas medidas propuestas se incluye (i) la creación de registros nacionales de alias gestionados por autoridades competentes, (ii) la validación previa de los alias antes de su activación, (iii) la obligación de los operadores de bloquear mensajes con alias no registrados o emitidos por entidades no autorizadas, (iv) la posibilidad de restringir el número de proveedores implicados en la transmisión de mensajes desde su origen al destino, o (v) la consideración del impacto y beneficios de las medidas de prevención del uso fraudulento de alias en mensajes transfronterizos hacia destinatarios que se encuentren en itinerancia, entre otras.
Por su parte, la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC “podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del “correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”.
En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta comisión realizará las funciones que le atribuya la Ley General de Telecomunicaciones (actualmente, la Ley 11/2022, de 28 de junio -LGTel-) y su normativa de desarrollo. De forma similar, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC realizará “las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo”.
De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, esta debe tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales.
Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025 .
La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden.
Por otro lado, la presente circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados, previamente a su aprobación.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, previo trámite de audiencia, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 18 de marzo de 2026, ha acordado emitir la presente circular.
Primero. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente circular tiene por objeto establecer las instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y los plazos de inscripción del Registro de Alias previsto en el artículo 8 de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025 ).
2. El Registro de Alias estará gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La circular va dirigida a los titulares de alias y a los proveedores de servicios de mensajería involucrados en el envío y transmisión de mensajes SMS/MMS/RCS identificados con dichos alias hacia destinatarios con número español, para la consecución de los siguientes fines:
a. la inscripción de alias y su información asociada en el Registro de Alias, con carácter previo a su utilización, su modificación y cancelación, según lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la Orden TDF/149/2025.
b. la puesta a disposición a favor de determinados agentes de la información contenida en el Registro de Alias, para llevar a cabo la obligación de bloqueo de mensajes con alias, en virtud de los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
4. La presente circular no será aplicable al envío y transmisión de mensajes cuyo identificador de línea llamante sea únicamente numérico, perteneciente: a) al plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprueba asimismo el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, y sus disposiciones de desarrollo; b) a la numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, establecida en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero ; y c) al plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T).
5. La presente circular no será aplicable a los alias utilizados en mensajes SMS/MMS/RCS cuyos destinatarios no sean números españoles, dado que el envío de dichos mensajes no se considera como una prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en territorio español y el registro y la obligación de bloqueo de dichos alias estará sujeto a las condiciones establecidas por la normativa vigente en el país de destino.
6. Se entiende por alias la “cadena de caracteres alfanumérica transmitida en el campo destinado al CLI [calling line identification, en inglés, o identificador de línea llamante] en las comunicaciones a través de SMS/MMS/RCS, que informa del remitente, pero no es un recurso público susceptible de devolver el mensaje”, de conformidad con la definición incluida en el artículo 3.a) de la Orden TDF/149/2025.
Son de aplicación las demás definiciones contempladas en el anexo II de la LGTel y en el artículo 3 de la Orden TDF/149/2025, y, a los efectos de esta circular, las contenidas en su anexo I.
Segundo. Registro de proveedores de servicios de mensajería.
1. De conformidad con la Orden TDF/149/2025 , todos los proveedores de servicios de mensajería involucrados en la transmisión de mensajes con alias a destinatarios con números españoles tienen las obligaciones de bloqueo contempladas en sus artículos 7.2 y 8.3. Estos proveedores deberán estar previamente inscritos en el Registro de Operadores y deberán inscribirse en el Registro de Alias y suscribir la declaración responsable de cumplimiento normativo recogida en el anexo II.
2. A efectos del cumplimiento de la Orden TDF/149/2025 y de la presente circular, se consideran proveedores de servicios de mensajería aquellos que dispongan de la infraestructura necesaria para bloquear mensajes identificados con alias no registrados o que, estando registrados, provengan de un proveedor no habilitado.
Se entienden incluidos en esta categoría los siguientes operadores:
a. prestadores del servicio telefónico móvil disponible al público (operadores móviles de red -OMR-);
b. operadores móviles virtuales completos (OMVC);
c. prestadores de servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes (agregadores de mensajería);
d. revendedores del servicio de almacenamiento y reenvío de mensajes que tengan capacidad técnica para dar cumplimiento a las obligaciones de bloqueo contempladas en los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
3. Los terceros -ver anexo I de definiciones- podrán intervenir en el proceso de inscripción del alias en nombre del titular y figurarán en la información del alias inscrita en el Registro de Alias.
4. Los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) podrán desempeñar distintos roles dentro de la cadena de envío de mensajes con alias desde el titular hasta el destinatario final. Así, podrán actuar como:
a. proveedor de origen (PRO): habilitado por el titular del alias para el envío de mensajes en los que dicho alias figure como remitente. El titular originará los mensajes mediante conexión a nivel de aplicación con la infraestructura del proveedor, o a través de un tercero con conexión a dicho proveedor, y estos serán entregados a los destinatarios a través de otros proveedores;
b. proveedor de tránsito: el proveedor conectado con otros proveedores para recibir y enviar mensajes con alias;
c. proveedor de terminación: el proveedor encargado de la entrega de los mensajes con alias a los destinatarios. Esta función corresponde exclusivamente a los operadores móviles, quedando excluidos los prestadores de servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes.
5. En el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Orden TDF/149/2025 , los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) se diferenciarán según el rol desempeñado dentro de la cadena de transmisión del mensaje identificado con un alias:
a. Los proveedores registrados que actúen en origen (PRO) deberán:
i. bloquear el envío de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear el envío de mensajes con alias inscritos que no correspondan al titular inscrito, o en los que el proveedor de origen (PRO) no esté habilitado para enviar dichos alias o no se envíen desde un tercero autorizado por el titular;
iii. enviar mensajes con alias inscritos únicamente a otros proveedores registrados (PR) que actúen en tránsito o en terminación.
b. Los proveedores registrados que actúen en tránsito deberán:
i. bloquear la entrega de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos, pero que no hayan sido recibidos desde proveedores registrados (PR);
iii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos con un solo proveedor registrado de origen (PRO) habilitado, cuando ese proveedor registrado de origen (PRO) lo reciba actuando en tránsito desde otro proveedor registrado (PR);
iv. enviar mensajes con alias inscritos únicamente a otros proveedores registrados (PR) que actúen en tránsito o en terminación.
c. Los proveedores registrados que actúen en terminación (operadores móviles) deberán:
i. bloquear la entrega de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos, pero que no hayan sido recibidos desde proveedores registrados (PR);
iii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos con un solo proveedor registrado de origen (PRO) habilitado, cuando ese proveedor registrado de origen (PRO) lo reciba actuando en terminación, desde otro proveedor registrado (PR);
iv. las condiciones de bloqueo i y ii no serán aplicadas a los mensajes con alias destinados a usuarios con número extranjero que se encuentran en España en itinerancia en la red del operador, por no formar parte estos casos objeto de la circular (artículo primero);
v. las condiciones de bloqueo i y ii no serán aplicadas a los mensajes con alias destinados a los usuarios del operador que se encuentren en itinerancia en otro país, según lo estipulado en el artículo duodécimo.
6. Todos los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) deberán guardar en sus sistemas, para cada alias, el histórico diario de mensajes que bloqueen, junto a la información relativa a la procedencia de los mensajes [titular, tercero, otro proveedor registrado (PR) desde el que reciba los mensajes, u otro proveedor no inscrito en el Registro, de ser el caso], y las cifras totales de los mensajes con alias no bloqueados, durante el tiempo necesario para dar cumplimiento a la obligación de remisión de estadísticas de la disposición adicional segunda de la circular.
Los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información estadística sobre los aspectos anteriores, de conformidad con la disposición adicional segunda de esta circular y según el formato establecido en su anexo VI.
Tercero. Entidades que deben inscribir un alias.
1. De conformidad con el artículo 8.1 de la Orden TDF/149/2025, las entidades siguientes deberán inscribir los alias en el Registro con carácter previo a su utilización:
a. la empresa o administración pública, titular del alias; o
b. el proveedor de origen (PRO) que actúe en nombre del titular del alias para el envío y transmisión, en su caso.
2. Adicionalmente, los terceros que hayan sido designados para actuar en nombre de la empresa o administración pública podrán inscribir los alias en el Registro.
3. Las empresas extranjeras que por su actividad comercial consideren necesario enviar mensajes SMS/MMS/RCS con alias a sus clientes con número de teléfono español deberán registrarlos, según lo dispuesto en el artículo duodécimo de esta circular.
Cuarto. Procedimiento para la inscripción de alias.
1. El solicitante deberá cumplimentar la solicitud de inscripción mediante el formulario web que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pondrá a su disposición y presentarla a través de su sede electrónica.
2. Para acceder al formulario web, el solicitante deberá disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido en la plataforma de las administraciones públicas @firma1.
1 https://sedediatid.digital.gob.es/es-es/firmaelectronica/Paginas/verificacion.aspx
3. Todos los representantes legales indicados en el apartado siguiente deberán disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido en la plataforma de las administraciones públicas @firma.
4. El solicitante deberá cumplimentar cada uno de los campos o información contenida en el formulario web de inscripción, según se indica a continuación:
a. Alias solicitado, que tendrá que estar vinculado con alguno de los elementos descritos en el artículo quinto y con el formato señalado en el anexo III.
b. Tipo de vinculación entre el alias y el titular: deberá especificarse el nombre o marca comercial, el dominio de internet, la denominación social u otra identificación con la que el alias mantenga dicha vinculación (sin perjuicio de la aportación de la declaración responsable por parte del titular del artículo quinto).
c. Denominación social de la empresa o administración pública que sea titular del alias.
d. Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por la Agencia Tributaria Española o Número de IVA intracomunitario del titular del alias.
e. Domicilio social del titular del alias.
f. Nombre y apellidos, NIF o número de pasaporte, teléfono móvil y correo electrónico del/de los representante/es legal/es del titular del alias.
g. Fecha de activación (dd/mm/aaaa). Sin perjuicio de la fecha indicada por el solicitante, el alias no podrá ser usado hasta el día siguiente a su inscripción en el Registro de Alias.
h. En su caso, fecha de fin de uso del alias (dd/mm/aaaa). El período de uso de los alias es indefinido por defecto. Esta fecha habrá de indicarse para aquellos alias en los que su titular expresamente requiera una duración temporal de estos alias.
i. Selección del/de los proveedor/es de origen (PRO) -de la lista disponible en el Registro de Alias-.
j. En su caso, la denominación social y NIF del tercero; y nombre y apellidos, NIF o número de pasaporte, teléfono móvil y correo electrónico del/de los representante/es legal/es.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rechazar solicitudes de alias que puedan dar lugar a confusión, facilitar el fraude o el uso indebido, o causar ofensa, tal como se indica en el anexo III de la presente circular.
6. El solicitante podrá requerir en un mismo acto la inscripción de varios alias correspondientes a un mismo titular. Para cada alias deberá cumplimentarse el formulario previsto en el apartado 4, salvo los campos de las letras c), d), e) y f). La inscripción de cada alias solicitado procederá siempre que se cumplan los requisitos señalados en la circular.
7. Cuando el titular del alias habilite a un nuevo proveedor de origen (PRO) para un alias que ya figure inscrito en el Registro, deberá seguir el procedimiento de modificación del alias del artículo sexto.
8. Cuando un nuevo proveedor de origen (PRO) solicite su habilitación en el Registro respecto de un alias que ya figure inscrito, deberá formalizar la solicitud como si se tratara de una nueva inscripción, cumplimentando a tal efecto los datos previstos en el apartado 4. En el campo correspondiente al alias, únicamente se consignará el alias previamente inscrito, sin que resulte exigible acreditar la vinculación de los elementos enumerados en el artículo quinto ni la presentación del formato establecido en el anexo III. Este mismo procedimiento aplicará a los terceros que inscriban un nuevo proveedor de origen (PRO), en nombre del titular.
9. Cualquier inscripción en el Registro realizada por un solicitante que actúe en nombre del titular requerirá la aprobación expresa del titular, quedando la inscripción en estado de “pendiente de autorización”. A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar la inscripción; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que el acto no ha sido efectuado.
10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción del alias por el titular o, en su caso, desde la autorización del titular cuando la solicitud haya sido presentada por un solicitante actuando en su nombre, para revisar la solicitud de inscripción en el Registro de Alias quedando mientras tanto en estado “pendiente de revisión”. Ello se establece sin perjuicio del plazo excepcional para la inscripción previsto en la disposición transitoria tercera de la circular. Transcurridos los plazos de este apartado sin haberse inscrito el alias, se entenderá desestimada la solicitud de inscripción de alias.
11. En caso de requerirse la subsanación, el solicitante dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación del requerimiento para aportar la documentación solicitada. Si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, no procediéndose a la inscripción del alias.
Quinto. Criterios de vinculación legítima y formato de los alias.
1. La inscripción de los alias en el Registro estará supeditada a la acreditación de una vinculación legítima entre el alias y su titular, así como al cumplimiento del formato y de las reglas establecidas en el anexo III de la circular.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, el titular que desee utilizar un alias deberá acreditar, para su inscripción y de conformidad con el anexo IV, una vinculación legítima con alguno de los siguientes elementos:
a. Marca registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) o la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
b. Nombre comercial registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
c. Denominación social reconocida legalmente como razón o nombre de empresa en el Registro Mercantil.
d. Dominio de internet registrado en Red.es o a través de los registradores acreditados por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números -ICANN-.
e. Denominaciones inscritas en otros registros públicos nacionales o internacionales.
3. La vinculación entre el alias solicitado y cualquiera de los elementos del apartado anterior (contenidos en el anexo IV) deberá acreditarse por parte de su titular mediante la aportación de la declaración responsable en la que manifieste expresamente que ostenta la titularidad sobre alguno de los elementos registrados, conforme al modelo de anexo V.a).
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos.
4. En el supuesto de que un titular de alias no ostente la titularidad de ninguno de los elementos señalados en el apartado 2, podrá acreditar esta vinculación mediante la aportación de la declaración responsable en la que manifieste que el alias es utilizado de forma legítima y habitual en el desarrollo de su actividad profesional, de conformidad con el anexo V.b).
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar el anterior procedimiento para implementar mecanismos de verificación automatizada de la vinculación legítima, mediante la consulta y utilización de los registros públicos que resulten pertinentes. Estos mecanismos deberán publicarse de forma íntegra en la ficha correspondiente al trámite, disponible en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
6. Cuando dos o más titulares acrediten una vinculación legítima con un mismo alias, la inscripción se resolverá atendiendo al siguiente orden de prelación: en primer lugar, prevalecerá la solicitud cuyo alias propuesto coincida con el nombre comercial o la marca registrada del titular; en su defecto, se considerará la coincidencia con el dominio de Internet asociado al titular; en ausencia de los anteriores, se atenderá a la coincidencia con la denominación social del titular. Si ninguno de estos criterios resultase aplicable, prevalecerá la solicitud presentada en primer lugar.
7. En el supuesto de que un interesado detecte que un alias se encuentra inscrito por otro titular, y considere que, en virtud de los criterios del apartado anterior, puede acreditar una vinculación mayor a la del titular inscrito, deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que, en su caso, tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, resuelva sobre el derecho de uso del alias.
Sexto. Modificación de los datos de un alias inscrito.
1. El solicitante podrá modificar los datos de los alias que haya inscrito previamente en el Registro. El titular del alias tendrá la posibilidad de modificar todos los datos relacionados con sus alias. No obstante, en ningún caso se podrá modificar el alias inscrito.
No obstante lo anterior, los cambios derivados de modificaciones estructurales de las empresas que impliquen sucesión universal -incluidas entre otras por una fusión, escisión, cesión de activos- no se considerarán alteraciones que afecten a la validez del alias ni a su vinculación jurídica. En estos casos, la actualización de la denominación social, NIF, domicilio o marca/nombre comercial del titular se realizará mediante el procedimiento de modificación previsto en este artículo. A tal efecto, deberá aportar la documentación acreditativa de la modificación estructural, procediéndose a la actualización de la titularidad.
2. Cuando la modificación sea realizada por un solicitante que actúe en nombre del titular, se requerirá la aprobación expresa del titular, quedando la modificación de los datos, la solicitud de reactivación y ampliación del alias en estado de “pendiente de autorización”. A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar el acto comunicado; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que la modificación no ha sido efectuada.
3. El proveedor de origen (PRO) habilitado para el envío de mensajes con un alias inscrito podrá darse de baja respecto de dicho alias cuando haya sido seleccionado por error o como consecuencia de la rescisión o de la finalización de su relación contractual con el titular de alias.
En ambos supuestos, si el alias no cuenta con ningún otro proveedor de origen (PRO) habilitado, el titular dispondrá del plazo de un (1) mes para designar un nuevo proveedor de origen (PRO). Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha designación, el alias será cancelado en el Registro, conforme al apartado 1.c) del artículo octavo de esta circular.
4. Cualquier alteración del alias, así como cualquier circunstancia que incida, modifique o afecte a la validez de su uso en atención a los elementos de vinculación previstos, determinará la cancelación expresa de la inscripción vigente y la obligación de presentar una nueva solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo cuarto de la presente circular.
Séptimo. Suspensión de un alias inscrito.
1. El alias inscrito podrá ser objeto de suspensión temporal en los casos indicados a continuación, en cuyo caso, no figurará en el Registro de Alias durante el período de suspensión. Como consecuencia, los mensajes que utilicen como remitente el alias suspendido serán bloqueados por alguno de los proveedores registrados (PR) involucrados en el envío y transmisión de dichos mensajes en los términos indicados en la Orden TDF/149/2025 .
2. Un alias inscrito se suspenderá con carácter inmediato en las siguientes circunstancias:
a. finalizado el plazo de uso del alias inscrito; o, cuando se detecte que ha transcurrido un periodo de al menos doce (12) meses, sin que se haya hecho uso del alias -extremos que se notificarán al titular del alias-;
b. a solicitud del titular o del solicitante que actúa en nombre del titular del alias, previa autorización del titular en los términos del apartado 4.
3. En los supuestos anteriores, el titular del alias o el solicitante que actúe en su nombre podrán reactivar el alias en el plazo máximo de un (1) mes desde que fuera suspendido.
4. Cuando la solicitud de suspensión del apartado b) o la solicitud de reactivación de un alias en el Registro sea realizada por el solicitante que actúe en nombre del titular del alias, se requerirá la aprobación expresa de este último, quedando la solicitud en estado “pendiente de autorización”. A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar el acto comunicado; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que el acto no ha sido efectuado.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar, mediante resolución motivada y en el marco del procedimiento correspondiente, la suspensión temporal de un alias inscrito cuando, existiendo una petición razonada o apreciándose de oficio indicios suficientes, se constate un uso indebido del alias, o concurran circunstancias excepcionales no previstas en los apartados anteriores que justifiquen dicha medida en atención al interés general, la protección del mercado o la salvaguarda de derechos de terceros o de los usuarios finales.
En este supuesto de suspensión, solo se podrá reactivar el alias por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Octavo. Cancelación de un alias inscrito.
1. La inscripción de un alias en el Registro se cancelará con carácter inmediato por los siguientes motivos:
a. a instancia del titular del alias o del solicitante que actúe en su nombre, previa autorización del titular en los términos del apartado 2 siguiente;
b. cuando, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo séptimo, haya transcurrido el plazo máximo de un (1) mes desde que el alias quedase suspendido temporalmente sin que el titular, o el solicitante que actúe en su nombre, lo haya reactivado;
c. cuando, transcurrido un (1) mes desde la inhabilitación o cese de actividad de un proveedor de origen (PRO) no se haya habilitado un nuevo proveedor de origen (PRO), en aquellos casos en que existiera un único proveedor de origen (PRO).
2. Cuando la solicitud de cancelación de un alias en el Registro sea realizada por el solicitante que actúe en nombre del titular, se requerirá la aprobación expresa de este último, quedando la solicitud en estado de “pendiente de autorización”. A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar el acto comunicado; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que el acto no ha sido efectuado.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar, mediante resolución motivada y, en el marco del procedimiento correspondiente, la cancelación de un alias inscrito cuando, existiendo una petición razonada o apreciándose de oficio indicios suficientes, se constate un uso indebido del alias, o concurran circunstancias excepcionales no previstas en los apartados anteriores que justifiquen dicha medida en atención al interés general, la protección del mercado o la salvaguarda de derechos de terceros o de los usuarios finales.
4. Una vez cancelado un alias, este quedará inhabilitado para su reutilización durante un periodo de seis (6) meses. Transcurrido ese plazo, el alias podrá ser nuevamente solicitado para su inscripción. No obstante, dicho periodo de inhabilitación no será de aplicación para el titular que previamente tuviera el alias, cuando lo motive, o en otros supuestos en los que se justifique motivadamente.
Noveno. Cancelación de un proveedor registrado.
1. En caso de que un proveedor de origen (PRO) deje de prestar el servicio de envío de mensajes con alias, éste deberá informar a los titulares de alias que se vean afectados y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con una antelación mínima de un (1) mes, para que los titulares puedan modificar la inscripción de los alias para habilitar a otro proveedor de origen (PRO). Transcurrido el citado plazo, sin que se haya modificado la inscripción del proveedor de origen (PRO) del alias, se cancelará el alias del Registro de conformidad con el apartado 1.c) del artículo octavo de la presente circular.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cancelará a los proveedores registrados (PR) del Registro de Alias en los siguientes supuestos:
a. cuando un proveedor registrado (PR) comunique el cese de su actividad. En el caso de ser un PRO la cancelación se efectuará en el plazo de un (1) mes desde dicha comunicación;
b. cuando se constate que un proveedor registrado (PR) lleve doce (12) meses o más sin prestar el servicio de envío de mensajes con alias;
c. cuando un proveedor registrado (PR) haya sido cancelado en el Registro de Operadores;
d. cuando se verifique que un proveedor registrado (PR) no haya dado cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 7.2, 8.3 y la disposición adicional primera de la Orden TDF/149/2025 , incluyendo, entre otros, los supuestos de bloqueo de alias fuera de los casos previstos, en cuyo caso la cancelación se efectuará previa audiencia del interesado y en el seno de un procedimiento administrativo contradictorio, que podrá fijar un periodo máximo durante el cual el proveedor de servicios de mensajería no podrá inscribirse en el Registro de Alias.
3. La cancelación de un proveedor registrado (PR) en el Registro de Alias supondrá que no podrá intervenir en la originación, tránsito ni terminación de mensajes con alias.
Décimo. Comunicaciones del Registro de Alias.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pondrá en conocimiento de cada parte implicada -titulares de alias, proveedores de origen (PRO), terceros autorizados y proveedores registrados (PR)- acerca de los resultados de las acciones realizadas en el Registro de Alias. Estas comunicaciones incluirán inscripciones, modificaciones, suspensiones y cancelaciones de alias; altas o bajas de proveedores habilitados; y cualquier cambio que afecte a sus autorizaciones que tengan pendientes por las actuaciones en el Registro.
Asimismo, cuando la solicitud se presente en nombre del titular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará la comunicación tanto al titular de alias como al solicitante que actúe en su nombre.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pondrá en conocimiento de los proveedores registrados (PR), tras su inscripción, su condición de proveedor autorizado para enviar o transmitir mensajes y su cancelación del Registro de Alias.
Asimismo, se pondrá en conocimiento esta circunstancia a los titulares de alias y terceros que tuviesen a dicho proveedor habilitado en sus inscripciones de alias.
Undécimo. Acceso a la base de datos del Registro de Alias.
1. El Registro de Alias contará con un portal web de acceso público que permitirá la consulta de los alias activos, identificando a sus respectivos titulares y especificando la fecha de activación de cada uno.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia proporcionará a los proveedores registrados (PR) las credenciales OAuth para poder autenticarse en la API y proceder a las descargas diarias del Registro de Alias. Las especificaciones técnicas de la API se publicarán en la sede electrónica de esta comisión.
3. Los proveedores de origen (PRO) deberán acceder a la base de datos del Registro de Alias para poder cumplir las obligaciones estipuladas en la Orden TDF/149/2025 y en el artículo segundo de esta circular. En particular, podrán acceder a la siguiente información:
a. todos los alias inscritos y activos en el Registro de Alias;
b. los alias inscritos en los que el proveedor de origen (PRO) esté habilitado por el titular para originar mensajes;
c. campo que indicará, para cada alias, si el proveedor de origen (PRO) es el único, o bien, si hay más de un proveedor de origen (PRO);
d. todos los proveedores registrados (PR) inscritos en el Registro de Alias.
4. Los proveedores registrados (PR) deberán acceder a la base de datos del Registro de Alias para poder cumplir las obligaciones estipuladas en la Orden TDF/149/2025 y el artículo segundo de esta circular. En particular, podrán acceder a la siguiente información:
a. todos los alias inscritos y activos en el Registro de Alias;
b. todos los proveedores registrados (PR) inscritos en el Registro de Alias.
Duodécimo. Alias de una empresa extranjera.
1. Los alias de empresas extranjeras deberán inscribirse en el Registro de Alias de conformidad con lo dispuesto en la presente circular, siempre que quieran cursar mensajes con alias a números telefónicos españoles que no se encuentren en itinerancia fuera de España. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá alcanzar acuerdos bilaterales que reconozcan los alias inscritos en los registros equivalentes de otros países.
2. La transmisión de los mensajes con dichos alias -incluyendo origen, tránsito y terminación- deberá realizarse exclusivamente a través de proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) en el Registro de Alias para que puedan ser entregados a sus destinatarios.
3. Los mensajes con alias no inscritos de una empresa extranjera en el Registro de Alias destinados a números de teléfono españoles serán bloqueados, excepto si los destinatarios se encuentran en itinerancia, de conformidad con el artículo 7.2 de la Orden TDF/149/2025.
El operador móvil en terminación deberá verificar si su cliente se encuentra en itinerancia cuando los mensajes sean entregados a través de una interfaz internacional de interconexión desde proveedores extranjeros no registrados. En caso de que el usuario esté en itinerancia, el operador móvil deberá modificar el alias del remitente, sustituyéndolo por “NO VALIDADO”.
Decimotercero. Costes.
1. Los costes de mantenimiento y adaptación de los sistemas de los proveedores de servicios de mensajería que deben interactuar con el Registro de Alias para las operaciones de inscripción y acceso a la base de datos del Registro de Alias deberán ser sufragados por los proveedores registrados (PR) obligados a bloquear los alias inscritos en el Registro en virtud de los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
2. Serán a cargo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los costes de establecimiento, mantenimiento y gestión de la solución técnica que incorpore el Registro de Alias.
Decimocuarto. Resolución de conflictos.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten, a petición de cualquiera de las partes interesadas, en relación con las obligaciones derivadas de la ley y su normativa de desarrollo. Dado que los titulares de alias son sujetos obligados por la Orden TDF/149/2025 y la presente circular, y se benefician de derechos vinculados al acceso y uso del Registro de Alias, se les reconoce la condición de parte interesada en los procedimientos de resolución de conflictos que les afecten. En consecuencia, podrán instar la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando consideren vulnerados sus derechos o incumplidas las obligaciones por parte de los proveedores de servicios de mensajería.
Decimoquinto. Mecanismos de supervisión del cumplimiento de las obligaciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2022, de 28 de junio , General de Telecomunicaciones, y demás normativa aplicable en materia sancionadora.
Decimosexto. Tratamiento de datos de carácter personal.
Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de la presente circular, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los mensajes RCS.
1. Para inscribir los alias que identifiquen RCS, deberá comunicarse el alias junto con los datos siguientes:
a. Denominación social o nombre y apellidos del titular.
b. NIF o Número de IVA intracomunitario expedido por la Agencia Tributaria Española del titular del titular.
c. NIF o número de pasaporte, nombre y apellidos del/de los representante/s legal/es del titular, junto con su correo electrónico y teléfono móvil.
d. Selección del proveedor de servicios de mensajería involucrado, en su caso, de la lista disponible en el Registro de Alias.
2. Los proveedores registrados (PR), con el fin de poder asegurar el cumplimiento de las obligaciones de bloqueo establecidas en los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025, y en los artículos segundo y undécimo de esta circular, dispondrán de acceso a la base de datos del Registro de Alias.
3. En lo no previsto en este apartado, los alias de mensajes de RCS se regirán por las disposiciones que les sean de aplicación de la presente circular.
Disposición adicional segunda. Remisión de estadísticas anuales.
1. La remisión de estadísticas de mensajes con alias bloqueados por parte de los sujetos obligados a la que se refiere la disposición adicional primera de la Orden TDF/149/2025 deberá realizarse por medios electrónicos, a través de la plataforma habilitada al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025 , los datos relativos al bloqueo de mensajes con alias, previstos en los artículos 7.2 y 8.3 de la citada orden, deberán ser aportados anualmente, antes del 1 de febrero de cada año, respecto de los datos del año natural anterior.
Antes del 1 de febrero de 2027, los sujetos obligados deberán facilitar la información correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de junio y el 31 de diciembre de 2026.
3. Con el fin de poder supervisar el uso de los alias inscritos en el Registro de Alias, los proveedores registrados (PR) deberán remitir anualmente los datos correspondientes al uso de los alias y la fecha del último mensaje enviado con ese alias. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la segunda tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica.
4. Sin prejuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la información necesaria de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional tercera. Modificación de los anexos de la circular.
1. Los anexos II, III, IV, V y VI de la presente circular tendrán carácter subsidiario y podrán ser modificados mediante resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando resulte necesario para adaptar su contenido a la evolución tecnológica, a las necesidades operativas del Registro o a los requerimientos derivados del mercado o de la normativa aplicable.
2. Las modificaciones que se adopten respecto de dichos anexos se publicarán en la sede electrónica de la comisión y producirán efectos desde la fecha que se determine en la correspondiente resolución.
3. Por el contrario, el anexo I tendrá carácter imperativo, al contener definiciones esenciales de la regulación establecida por la circular, y solo podrá ser modificado mediante una nueva circular, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás normativa aplicable.
Disposición transitoria primera. Carga masiva de alias en uso.
1. La Comisión Nacional de Mercados y la Competencia habilitará un fichero de carga masiva de datos para que los proveedores registrados de origen (PRO) involucrados en los servicios de mensajería SMS/MMS faciliten los alias en uso en el plazo de un (1) mes a contar desde la entrada en vigor de la circular. Los alias notificados deberán adecuarse a las reglas de formato contenidas en el anexo III. En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia detectara algún alias contrario a lo dispuesto en el anexo III, se procederá a su exclusión automática. Transcurrido el periodo anterior, no se aceptarán más cargas masivas.
En cualquier caso, el proveedor que lleve a cabo esta carga masiva responde del cumplimiento de las reglas de formato contenidas en el anexo III.
2. Una vez procesada la carga masiva por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se notificará a los titulares para que confirmen, en un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación, la vinculación que tienen con el alias y su relación con el PRO que les ha preinscrito en el Registro.
Tras la confirmación por parte del titular de alias y realizada la validación de los datos aportados por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el alias quedará inscrito en el Registro.
3. La no compleción del procedimiento anterior en el término indicado impedirá la inscripción definitiva en el Registro de Alias.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habilitará un fichero de carga masiva de datos para que los proveedores registrados de origen (PRO)involucrados en los servicios de mensajería RCS faciliten los alias en uso en el plazo de un (1) mes a contar desde la entrada en vigor de la circular conforme a la disposición adicional primera.
5. Los operadores serán responsables de la exactitud, integridad y veracidad de la información remitida, así como de garantizar que los alias corresponden a usuarios reales y cumplen la normativa vigente y la presente circular.
Disposición transitoria segunda. Periodo de pruebas y adaptación de sistemas.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habilitará un entorno de pruebas desde la entrada en vigor de la circular hasta el día 6 de junio de 2026, con carácter previo a la entrada en vigor de las obligaciones previstas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025.
2. En este entorno, los proveedores de mensajería (PR) podrán realizar las adaptaciones necesarias en sus sistemas para descargar los datos del Registro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Orden TDF/149/2025 y en la circular.
3. Todos los proveedores registrados (PR) que estén involucrados en el envío y la transmisión de mensajes SMS/MMS/RCS deberán haber adaptado sus sistemas para interactuar con el Registro de Alias con anterioridad a que surtan los efectos las obligaciones de los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025.
Disposición transitoria tercera. Plazo para la inscripción de alias durante el periodo inicial.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición transitoria primera de la presente circular, se establece un periodo transitorio de seis (6) meses, contado desde la entrada en vigor de la presente circular, durante el cual el plazo máximo para la validación e inscripción de los alias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el de tres (3) meses previstos con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido dicho periodo, resultará de aplicación el régimen ordinario establecido en el citado artículo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.