Sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos y surtidores de gas comprimido

 23/03/2026
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Directiva (UE) 2026/706 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos y surtidores de gas comprimido y los contadores de electricidad, de gas y de energía térmica (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 20 de marzo de 2026). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2026/706 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 2026, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2014/32/UE EN LO QUE RESPECTA A LOS SISTEMAS DE MEDIDA PARA EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS Y SURTIDORES DE GAS COMPRIMIDO Y LOS CONTADORES DE ELECTRICIDAD, DE GAS Y DE ENERGÍA TÉRMICA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es garantizar el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los instrumentos de medida. De conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, los instrumentos de medida incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I y en los correspondientes anexos de dicha Directiva específicos del instrumento.

(2)

El ámbito de aplicación y los requisitos esenciales asociados cubiertos por la Directiva 2014/32/UE se establecieron por la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de la que la Directiva 2014/32/UE constituye una versión refundida. Los requisitos técnicos se han mantenido sin cambios durante más de veinte años. Entretanto, han aparecido en el mercado nuevos instrumentos de medida que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE . Este es el caso, en particular, de los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos y los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido, que son importantes para que el desarrollo de la movilidad limpia tenga éxito. Además, la Directiva 2014/32/UE no establece requisitos para los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración. Por otra parte, en relación con los contadores de electricidad y de gas, la Directiva 2014/32/UE no dispone adecuadamente el uso de corriente continua, hidrógeno u otros gases combustibles que pueden utilizarse como alternativas a los gases combustibles más tradicionales, ni permite aprovechar plenamente los contadores inteligentes, que desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Por consiguiente, procede modificar tanto el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE como los requisitos esenciales establecidos en los anexos de dicha Directiva de manera específica a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos. La introducción en el mercado de instrumentos de medida debe abordarse de manera sistemática y exhaustiva mediante una revisión general de la Directiva 2014/32/UE , incluida una revisión del anexo I y de los anexos específicos de los instrumentos, como el anexo III, relativo a los contadores de agua, con el fin de adaptar el marco actual de la Unión a los avances tecnológicos.

(3)

Los anexos I, IV, V y VI de la Directiva 2014/32/UE deben modificarse, puesto que ya no son neutros desde el punto de vista tecnológico y no establecen requisitos esenciales correspondientes a las nuevas tecnologías, que ofrecen una mejor protección a los consumidores.

(4)

El anexo I de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta la implantación de contadores inteligentes de gas y electricidad y los nuevos instrumentos de medida en los nuevos anexos específicos de los instrumentos.

(5)

El anexo IV de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta el creciente uso del hidrógeno y de otros gases combustibles que pueden utilizarse como alternativas a los gases combustibles más tradicionales y la implantación de contadores inteligentes de gas.

(6)

El anexo V de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta la implantación de contadores inteligentes de electricidad y actualizar dicha Directiva en lo que respecta a los instrumentos de medida de corriente continua.

(7)

Debe insertarse un nuevo anexo de la Directiva 2014/32/UE para abordar la necesidad de armonizar los requisitos esenciales relativos a los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos, con independencia de su aplicación prevista, garantizando al mismo tiempo que no se impongan obligaciones de retroadaptación en lo que respecta a las estaciones de recarga existentes.

(8)

Debe modificarse el anexo VI de la Directiva 2014/32/UE para incluir los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración, a fin de evitar una certificación adicional para dichos productos a nivel nacional.

(9)

El aumento del uso de gases comprimidos, como el hidrógeno y el gas natural, requiere la introducción de un nuevo anexo de la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido, garantizando al mismo tiempo que no se impongan obligaciones de retroadaptación en lo que respecta a los surtidores de gas comprimido existentes.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, asegurar que los instrumentos de medida comercializados en el mercado interior satisfagan unos requisitos relativos al establecimiento de un elevado nivel de protección de los intereses públicos, tal como se establece en la presente Directiva, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción requerida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

A fin de que los agentes económicos puedan suministrar existencias de instrumentos de medida que sean conformes con la Directiva 2014/32/UE , es necesario establecer disposiciones transitorias razonables que permitan la comercialización y la puesta en servicio de instrumentos de medida que ya hayan sido introducidos en el mercado de conformidad con dicha Directiva antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. Además, deben establecerse disposiciones transitorias específicas que permitan a los agentes económicos prepararse para la aplicación de los requisitos armonizados relativos a los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos y a los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido.

(12)

A fin de evitar cualquier retraso en la implantación de los instrumentos de medida después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, es importante que, a más tardar en su fecha de aplicación, un número suficiente de organismos de evaluación de la conformidad estén autorizados a realizar evaluaciones de la conformidad aplicando los nuevos requisitos para los instrumentos de medida y, por tanto, se notifiquen a la Comisión en consecuencia. Por la misma razón, dichos organismos notificados deben poder expedir certificados para los instrumentos de medida definidos en los anexos II, III y V, específicos de los instrumentos, de la presente Directiva antes de su fecha de aplicación.

(13)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos a los requisitos esenciales establecidos en los anexos de la presente Directiva, es necesario establecer disposiciones transitorias razonables que permitan la comercialización y la puesta en servicio de instrumentos de medida que se hayan introducido en el mercado para los que se hayan expedido certificados nacionales o para los que se haya expedido un certificado con arreglo a la Directiva 2014/32/UE antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/32/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos III a XII específicos de los instrumentos (en lo sucesivo, “anexos específicos de instrumentos”), relativos a los contadores de agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos (MI-011), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas de medida para la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), sistemas de medida para surtidores de gas comprimido (MI-012), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).”.

2)

El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

3)

El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

4)

El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.

5)

El texto del anexo IV de la presente Directiva se inserta como anexo V bis.

6)

El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V de la presente Directiva.

7)

El texto del anexo VI de la presente Directiva se inserta como anexo VII bis.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 , apartado 2 , de la Directiva 2014/32/UE, los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de instrumentos de medida que sean conformes con dicha Directiva el 8 de abril de 2026 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 10 de octubre de 2028.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 , apartado 2 , de la Directiva 2014/32/UE, los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de instrumentos de medida definidos en los anexos V bis y VII bis de dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, que sean conformes con el Derecho nacional de un Estado miembro y hayan sido introducidos en el mercado antes del 10 de abril de 2030.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 , apartado 2 , de la Directiva 2014/32/UE, los certificados relativos a instrumentos de medida que entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, si dichos certificados se expiden con arreglo al Derecho interno por el que se transpone la Directiva 2014/32/UE o con arreglo a otro Derecho nacional, antes del 10 de octubre de 2028, seguirán siendo válidos hasta el final de su validez y, en cualquier caso, no más allá del 10 de abril de 2038.

Artículo 3

1. A más tardar el 10 de abril de 2028, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 10 de octubre de 2028.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en la Directiva 2014/32/UE , los organismos de evaluación de la conformidad que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, podrá notificarse de conformidad con dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, antes del 10 de octubre de 2028. Dichos organismos notificados podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, y expedir certificados para los instrumentos de medida definidos en los anexos II, III y V de la presente Directiva de conformidad con dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, antes del 10 de octubre de 2028.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO C, C/2025/1192, 21.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1192/oj.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2026.

(3) Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/32/oj).

(4) Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/22/oj).

ANEXOS

Omitidos.

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