Medidas adicionales en materia de emergencias

 20/03/2026
 Compartir: 

Decreto 22/2026, de 11 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas adicionales en materia de emergencias y restricciones de las actividades en situación de riesgo extremo de incendio (BOA de 18 de marzo de 2026). Texto completo.

DECRETO 22/2026, DE 11 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ADICIONALES EN MATERIA DE EMERGENCIAS Y RESTRICCIONES DE LAS ACTIVIDADES EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTREMO DE INCENDIO

I

El artículo 71.57.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, planificación, coordinación y ejecución de medidas ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. También el artículo 71.20.ª reconoce la competencia exclusiva en materia de montes y vías pecuarias que, al menos, incluye "la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales" y el artículo 71.17.ª reconoce la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y desarrollo integral del mundo rural.

En ejercicio de estas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 4/2024, de 28 de junio , del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. Uno de los objetivos prioritarios de la Ley es la adopción de medidas de anticipación y del conjunto de acciones de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir los riesgos potenciales (...) así como la intervención inmediata en caso de emergencia, catástrofe y calamidad pública para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de las personas afectadas y coordinar los diferentes servicios de intervención de los sectores públicos y entidades privadas en Aragón, correspondiendo al Gobierno de Aragón, de acuerdo a su artículo 13, fijar las directrices esenciales de la política de anticipación, prevención, planificación, intervención, rehabilitación y autoprotección, así como aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Asimismo, mediante la Ley 1/2013, de 7 de marzo , de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, se establecen los principios fundamentales para la creación y coordinación de estos servicios en el ámbito autonómico. Esta ley regula su organización, funciones, recursos y financiación, consolidando el modelo pÃ.ºblico de atención a emergencias.â€

El incremento estacional de población, combinado con el uso intensivo de instalaciones térmicas como chimeneas en la época invernal, ha generado en los últimos años un aumento significativo de incendios en entornos residenciales con elevada complejidad para su extinción. Esta situación se ha visto acentuada, en algunos casos, por la dificultad de acceso por parte de los servicios de extinción a los hidrantes de suministro de agua, ya sea por la inexistencia de éstos, o por la presencia de nieve que impedía su manipulación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2024, de 28 de junio, el departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias es el órgano responsable de la política de protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha competencia se atribuye al Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública en virtud del Decreto 202/2024, de 29 de noviembre , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica, sin perjuicio de la necesaria participación de todos los departamentos del Gobierno de Aragón, en su ámbito competencial, atribuyéndoles entre otras, el artículo 15 de la Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón, la competencia de ejercer las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.

En materia de prevención de incendios forestales, el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón , aprobado por Decreto legislativo 1/2017, de 20 de junio , establece, en su artículo 104.2 que corresponde al Gobierno de Aragón regular "el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora aplicables, con carácter general a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario" y, en su artículo 104.3 atribuye al departamento competente en materia de medio ambiente la competencia para regular "los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sea de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes".

En cumplimiento de lo anterior, el empleo de fuego, así como otras medidas preventivas relacionadas con la prevención de incendios forestales, se ha venido regulando mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente, en la actualidad, el Departamento de Medio Ambiente y Turismo, en virtud del Decreto 56/2024, de 3 de abril , del Gobierno de Aragón, por el que se

aprueba la estructura orgánica de ese departamento, estando vigente la Orden de 20 de febrero de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha de los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2015/2016, prorrogada mediante Orden AGM/112/2021, de 1 de febrero.

Por su parte, el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales (PROCINFO) fue aprobado por Decreto 167/2018, de 9 de octubre , del Gobierno de Aragón, en cumplimiento de lo previsto en la anterior Ley 30/2002, de 17 de diciembre , de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón que determinaba, en su artículo 24, que serían objeto de un Plan especial de protección civil las situaciones de emergencia provocadas por inundaciones, riesgos sísmicos, químicos, incendios forestales y transportes de mercancías peligrosas, de conformidad con las directrices básicas aprobadas por el Gobierno Central.

El PROCINFO define cuatro niveles de alerta de peligro de incendios forestales (NAPIF), si bien, la modificación introducida en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en virtud del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto , introduce una serie de prohibiciones o limitaciones a aplicar cuando exista un riesgo de incendio forestal muy alto o extremo, que deberán estar previstas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

Esta adaptación se ha llevado a cabo mediante Orden AGM/681/2023, de 23 de mayo, conjunta de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, para la adaptación del Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendio Forestal en Aragón a la normativa básica estatal vigente en materia de prevención de incendios, que añade una declaración expresa de alerta "rojo plus" para las situaciones que se consideran de "riesgo extremo", cuya puesta en práctica en la alerta declarada el pasado verano ha puesto en evidencia la necesidad de su adaptación a la situación real de peligro que pueda derivarse de las actividades agrícolas en aras de un desarrollo integral del mundo rural. El departamento competente para proponer estas actividades agrícolas es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en virtud del Decreto 32/2024, de 28 de febrero , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica.

La situación de incertidumbre generada tras la declaración de la situación de Alerta Rojo Plus durante los días 16, 17 y 18 de agosto de 2025 hace necesario clarificar las actividades que pueden ser permitidas en dicha situación de alerta, sobre todo en el ámbito agropecuario.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, se considera necesario establecer de una forma clara en este Decreto aquellas actuaciones que resultan prohibidas y permitidas en estos casos de riesgo de incendio de nivel extremo (es decir, en situaciones declaradas de Alerta Rojo Plus) que figuran en el apartado Tercero de la citada Orden AGM/681/2023, de 23 de mayo, conjunta de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, actualizando de esta manera dichos supuestos.

Las actividades prohibidas y permitidas en las situaciones de Alerta Rojo Plus que se prevén en este Decreto, serán recogidas en los correspondientes Planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios que se aprueben por el órgano competente en materia de incendios forestales, tal y como dispone el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

ll

La necesidad de establecer un marco regulatorio único, más claro y preciso, que permita armonizar determinados usos y actividades en función del riesgo de incendio, minimizando el impacto en la población y en sectores tan importantes para la comunidad autónoma como pudiera ser el sector agrícola, así como la necesidad de adoptar medidas adicionales de prevención de incendios justifica la tramitación del Decreto por el procedimiento de urgencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, por concurrir circunstancias extraordinarias de interés público.

En virtud de las habilitaciones conferidas se ha elaborado este Decreto que cuenta con tres capítulos: el primero de ellos en el que se define el objeto de la norma; el capítulo II que dispone el contenido en relación con las medidas adicionales de protección en materia de emergencias, en particular en relación con la prevención y extinción de incendios, relativas al mantenimiento de las chimeneas de leña o pellet y al correcto funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua (hidrantes) y el capítulo III que regula las actividades prohibidas y permitidas durante la situación de Alerta Rojo Plus por riesgo extremo de incendios forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales (PROCINFO).

lll

Este Decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, y que son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, que incluye la claridad de la norma, transparencia y eficiencia.

Asimismo, persigue un interés general al tener por objeto el establecimiento de medidas en materia de emergencias, en particular de prevención y extinción de incendios, lo que justifica la necesidad de la regulación reglamentaria que establezca un marco jurídico que garantice la mayor protección frente a las situaciones de emergencia.

Por otra parte, las medidas que incluye el Decreto para la consecución del objetivo determinado son adecuadas y necesarias, por lo que se cumple con el principio de eficacia.

En virtud del principio de proporcionalidad, dado que la regulación es la imprescindible para alcanzar la consecución del fin de interés general que se pretende conseguir, la regulación se ha redactado empleando aquellas medidas que no supongan a las personas destinatarias de la misma una restricción de derechos o la imposición de obligaciones más allá de las indispensables.

Igualmente se cumple el principio de seguridad jurídica, ya que su regulación se ejerce de forma coherente con la potestad que corresponde al Gobierno de Aragón y la normativa existente en nuestra Comunidad que ha sido señalada al inicio.

Se da cumplimiento al principio de eficiencia, toda vez que el Decreto no va a suponer incremento del gasto público ni de las cargas o procedimientos administrativos.

Además, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico del que deriva y en el que se integra, así como con los objetivos de las políticas públicas que desarrolla el Gobierno de Aragón.

La norma resulta clara para las personas destinatarias de la misma dado que utiliza un lenguaje sencillo que evita tecnicismos innecesarios.

Por último, en cuanto al principio de transparencia, la norma se ha sometido a los trámites de información y audiencia preceptivos y se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que la documentación correspondiente al procedimiento de elaboración de la norma es accesible a través de la Sede electrónica del Gobierno de Aragón, de forma sencilla y universal, y por otra parte se ha definido con claridad el objetivo de la iniciativa.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto se han emitido los correspondientes informes de evaluación de impacto, así como los informes preceptivos de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos de Hacienda, Interior y Administración Pública, de Medio Ambiente y Turismo y de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con las competencias conferidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, a propuesta de los Consejeros de Hacienda, Interior y Administración Pública, de Medio Ambiente y Turismo y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con dictamen del Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 11 de marzo de 2026,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Es objeto de este Decreto el establecimiento de medidas adicionales de protección en materia de emergencia, en particular en relación con la prevención y extinción de incendios, relativas al mantenimiento de las chimeneas domésticas y al correcto funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua (hidrantes).

2. Del mismo modo, la presente norma tiene por objeto regular las actividades prohibidas y permitidas durante la declaración de Alerta Rojo Plus por riesgo extremo de incendios forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales (PROCINFO).

Capítulo II

Medidas en materia de emergencias

Artículo 2. Mantenimiento de las chimeneas de leña o pellet.

1. Las personas titulares de los edificios e instalaciones con chimeneas de leña o pellet no sujetas a reglamentación técnica específica estarán obligados su limpieza con una periodicidad no superior a cinco años. En el caso de que se trate de instalaciones sujetas a régimen de reglamentación técnica específica, el mantenimiento y limpieza de las mismas se sujetará a lo establecido en aquella.

2. Los trabajos de limpieza se realizarán por empresa especializada que deberá expedir, al titular de la instalación, certificado de realización de los mismos.

Artículo 3. Mantenimiento de la red de hidrantes contra incendios.

En condiciones de nieve o hielo, las personas titulares de la instalación adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los hidrantes contra incendios se mantienen accesibles, ya sea mediante la retirada mecánica de la nieve o hielo o mediante la aplicación de fundentes.

Capítulo III

Regulación de actividades en situación declarada de Alerta Rojo Plus

Artículo 4. Actividades prohibidas en situaciones declaradas de Alerta Rojo Plus.

En situaciones declaradas de Alerta Rojo Plus, y sin perjuicio de que puedan adoptarse otras medidas adicionales de manera expresa en su declaración mediante orden conjunta de las personas titulares de los departamentos con competencia en materia de protección civil y de incendios forestales, resultarán de aplicación en su ámbito de declaración las siguientes prohibiciones:

Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

La quema de rastrojos, pastos permanentes, restos de poda y restos selvícolas, quedando suspendida cualquier autorización concedida para el uso del fuego.

Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas.

La utilización de ahumadores en la apicultura en el medio natural.

Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

El uso de material pirotécnico y la celebración de espectáculos que incluyan el uso del fuego o de elementos pirotécnicos.

La celebración de pruebas deportivas y actos públicos que se desarrollen en un entorno forestal, así como cualquier evento que pueda generar situaciones que favorezcan el inicio de un incendio forestal, quedando suspendidas las autorizaciones concedidas.

El acceso mediante vehículos a motor a los montes de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión, salvo el acceso a la propiedad, desarrollo de actividades profesionales agrícolas y ganaderas, acceso a los entornos urbanos, a viviendas y alojamientos aislados y actuaciones de emergencia o interés general.

Artículo 5. Actividades agrarias permitidas en situaciones declaradas de Alerta Rojo Plus.

Durante la vigencia de la situación de Alerta Rojo Plus se podrán realizar las siguientes actividades agrarias, incluso en la franja de 400 metros alrededor de los montes, siempre que no impliquen el uso de maquinaria que genere riesgo de deflagración, chispas o descargas eléctricas:

Labores de siembra y abono.

Riego de cultivos.

Reparación de redes de riego.

Aplicación de tratamientos fitosanitarios.

Recolección de frutos, vendimia, cosechas en verde y ensilado.

Labores de inspección, mantenimiento y vigilancia de parcelas.

Suministro de agua y alimento al ganado.

Recogida de purines y estiércoles.

Actuaciones de reparación de servicios que proporcionen energía a las granjas.

Retirada de cadáveres de animales.

El transporte de cosechas ya recolectadas y productos agrícolas desde las parcelas a los centros de almacenamiento, transformación y comercialización.

Artículo 6. Otras actividades permitidas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en situaciones de Alerta Rojo Plus en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros, quedan autorizadas las siguientes actividades esenciales:

Actuaciones de reparación urgente para el restablecimiento de servicios básicos que puedan requerirse sobre infraestructuras viarias, de suministro y transporte de energía, agua potable, de telecomunicaciones o cualquier otro suministro básico para la población, siempre que no sea posible aplazar su reparación, hayan sido previamente comunicadas al 112 y se realicen con las medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa que, en todo caso, contará con los medios necesarios para abordar la extinción en caso de producirse un incendio. En la medida de lo posible, se evitará la franja horaria comprendida entre las 12:00 y las 18:00 horas para realizar estas actuaciones.

La utilización en suelo urbano de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas siempre que se utilicen a distancias superiores a 100 metros respecto al terreno forestal o se localicen en el interior de estancias de edificaciones cerradas con muros exteriores construidos con materiales no combustibles.

2. La actividad cinegética estará permitida siempre que el tránsito por el monte se realice a pie.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de protección civil, de agricultura y de incendios forestales para dictar, cada uno en sus correspondientes ámbitos competenciales, cuantas disposiciones consideren convenientes en desarrollo del presente Decreto, así como para adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana