DECRETO 6/2026, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
El Estatuto de Autonomía, en su artículo 71.1.12.º, reconoce a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. Este mismo artículo señala que la Comunidad podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
La Ley 4/2009, de 28 de mayo , de Publicidad Institucional de Castilla y León, en su disposición adicional segunda creó la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
La Ley 1/2025, de 3 de julio, de reforma de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , de Publicidad Institucional de Castilla y León, da una nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , mediante la cual se crea el Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, quedando suprimida la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, e indica que se determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento del Consejo y, en su caso, su dotación económica.
El Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 311/2025, de 16 de septiembre, considera que, tras la modificación legal efectuada, dicha disposición adicional segunda ha configurado el Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre como un órgano adscrito a las Cortes de Castilla y León y, a falta de previsión expresa, corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de su reglamento de organización y funcionamiento, en virtud de la disposición final segunda de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , que la habilita para el desarrollo reglamentario de esta ley.
El objeto de esta regulación, en virtud del mandato establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , es regular la organización y el funcionamiento del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre; esto es, establecer su estructura interna -que es la propia de un órgano colegiado- y los procedimientos para la designación de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como las funciones que se les asignan, sin perjuicio de las que corresponden a los restantes miembros del Consejo para garantizar su participación plena en los debates y en los procesos de toma de decisiones. También se regula el régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento para la adopción de sus acuerdos.
Los objetivos de esta regulación son conformes a los principios de buena regulación y calidad normativa establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
Durante el proceso elaboración de esta norma se han realizado los procesos de participación e información pública, y de audiencia a las Cortes de Castilla y León, en cuanto institución básica de la Comunidad más afectada por el ámbito de aplicación del Decreto.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de marzo de 2026
DISPONE
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre que se incorpora como Anexo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. LENGUAJE NO SEXISTA.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga el Decreto 74/2009, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el plazo de seis meses, el Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
Segunda.- El presente Decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
ANEXO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre se regirá por el presente Reglamento, la Ley 4/2009, de 28 de mayo , de Publicidad Institucional de Castilla y León y, en concreto, su disposición adicional segunda.
Artículo 3. Composición.
1. Los miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre son elegidos por las Cortes de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , de Publicidad Institucional de Castilla y León y en la resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, por la que se aprueban las normas relativas al procedimiento para la fijación del número de miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y la designación de los mismos.
2. El mandato de los miembros del Consejo se extenderá desde su designación hasta la elección por el Pleno de las Cortes de Castilla y León de los nuevos miembros que deban sustituirlos.
3. El Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, elegirá entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario, que serán elegidos en la primera sesión que celebre el Consejo tras la elección de sus miembros por las Cortes.
4. Las votaciones para su elección se harán por medio de papeletas que los miembros del Consejo depositarán en una urna preparada para dicha finalidad.
El proceso de elección será presidido por el miembro del Consejo de más edad, asistido por el más joven que actuará como secretario.
5. Las votaciones para la elección del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario se harán sucesivamente.
6. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El presidente leerá en alta voz las papeletas y las entregará al secretario para su comprobación, que tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
7. Para la elección del Presidente, cada miembro del Consejo escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Si nadie hubiera alcanzado dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos miembros que mayor número de votos hayan obtenido, y resultará elegido el que obtenga la mayoría simple. En caso de empate, se repetirá la votación, y si el empate persistiera, se considerará elegido el candidato propuesto por el grupo parlamentario que hubiera obtenido un mayor número de votos en las elecciones autonómicas.
8. Elegido el Presidente se procederá a la elección del Vicepresidente y Secretario. Para cada una de estas elecciones cada miembro del Consejo escribirá en la papeleta un nombre, resultados elegidos Vicepresidente y Secretario aquellos miembros que hayan obtenido mayor número de votos.
Si en alguna votación, tanto de Vicepresidente como de Secretario, hubiera empate, se estará a lo dispuesto anteriormente para la elección del Presidente.
9. Las vacantes que se produzcan en la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría, serán cubiertas por una nueva elección en la misma forma establecida en los apartados anteriores.
10. Una vez designados los miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de las entidades concesionarias podrán elevar una propuesta a las Cortes de Castilla y León para el nombramiento de un representante de los trabajadores.
Artículo 4. Abstención y recusación.
1. Los miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre se abstendrán de intervenir en la deliberación y votación de aquellos asuntos en los que puedan tener interés, estableciéndose los mismos motivos de abstención que los previstos en la normativa básica del régimen jurídico del sector público para las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, y lo comunicarán al Presidente del Consejo, quien resolverá lo procedente.
2. Los interesados, en cualquier momento, podrán promover la recusación de los miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, expresando la causa o causas en que se funda, que serán las mismas que las previstas en la normativa básica del régimen jurídico del sector público para las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En este caso, el Presidente del Consejo, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos y oído el recusado, resolverá lo que proceda.
3. En los supuestos de abstención o recusación del Presidente del Consejo, las funciones establecidas en los apartados anteriores serán ejercidas por el Vicepresidente del Consejo.
Artículo 5. Funciones del Presidente.
1. Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.
f) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como un miembro más del Consejo.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.
2. En casos de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Consejo que tenga mayor antigüedad y edad, por este orden.
Artículo 6. Funciones del Vicepresidente.
Además de la sustitución del Presidente, el Vicepresidente ejercerá las funciones que le encomienden el Presidente o el Consejo.
Artículo 7. Funciones de los miembros.
Corresponde a los miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que. figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Artículo 8. Funciones del Secretario.
1. Corresponde al Secretario:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros de este.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas y acuerdos aprobados.
f) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como miembro del Consejo.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
2. En casos de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por acuerdo del Consejo, y en su defecto, por el miembro del Consejo que tenga menor antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Artículo 9. Funciones.
1. Corresponden al Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre las funciones establecidas en el apartado cuarto de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 28 de mayo , de Publicidad Institucional de Castilla y León.
2. El Consejo podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para la mejor realización de sus cometidos.
3. El Consejo podrá recabar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como de quienes presten el servicio público de televisión digital terrestre, los datos y documentos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Régimen de convocatoria y sesiones.
1. El Consejo se podrá constituir y convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
2. El Consejo se reunirá a iniciativa del presidente o a petición de la mitad de sus miembros.
3. El secretario, por orden del presidente, convocará a los miembros del Consejo a las sesiones con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.
4. Salvo que no resulte posible, la convocatoria será remitida a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, así como el lugar, fecha y hora de la sesión. Además, en su caso, deberá acompañarse del borrador del acta de la sesión anterior.
Si la sesión se celebrase a distancia, deberá indicarse el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
5. El Consejo quedará válidamente constituido cuando esté presente el presidente y el secretario, o quienes les sustituyan, y al menos, la mitad de sus miembros.
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el presidente, el secretario, y todos los miembros del Consejo, éstos podrán constituirse válidamente para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
Artículo 11. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto del presidente. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en la sede del Consejo.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada su urgencia por el voto de la mayoría.
Artículo 12. Actas.
1. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la identificación de los asistentes a la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo de celebración, el orden del día, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
Asimismo, y a solicitud de los respectivos miembros del Consejo se hará constar en el acta, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. Del mismo modo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
2. Podrán grabarse las sesiones que celebre el Consejo. En este caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
4. El acta será redactada y firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente, y será aprobada en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del Consejo.
5. Los miembros del Consejo podrán solicitar una copia de las actas aprobadas.
Artículo 13. Dotación económica.
La dotación económica del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre se contendrá en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.