Indicaciones geográficas para vinos

 13/03/2026
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Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización (BOE de 13 de marzo de 2026). Texto completo.

REAL DECRETO 189/2026, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PARA VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS, Y SE DISPONEN NORMAS RELATIVAS A SU COMERCIALIZACIÓN.

La gran diversidad cultural e histórica de España ha tenido reflejo en el reconocimiento de un gran número de alimentos con características propias de calidad debidas al ámbito geográfico en que han tenido origen, fundamentalmente, en forma de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), favoreciendo así la diferenciación de la producción, incrementando la competitividad de las industrias agroalimentarias y vertebrando el desarrollo y la sostenibilidad de los tejidos rurales.

Con el fin de regularlas, se dictó la Ley 6/2015, de 12 de mayo , de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que disciplina un régimen jurídico complementario al de la Unión Europea para las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma.

Se trata de una materia a la que la Unión Europea ha prestado especial atención. En concreto, los procedimientos de inscripción, modificación de su pliego de condiciones y cancelación de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los vinos y los productos agrícolas, así como de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, se encuentran regulados en el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

Este reglamento establece, dentro del trámite de inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión, una fase previa que debe regular y llevar a cabo cada Estado miembro, denominada “fase nacional del procedimiento de inscripción”, que también opera cuando se solicita una modificación del pliego de condiciones o la cancelación de un nombre registrado.

De la normativa de la Unión Europea anterior a este reglamento, se había derivado el desarrollo nacional en dicha materia, que se recogía en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, real decreto que viene a ser reemplazado por la presente norma dada la necesidad de adaptación a los cambios habidos en la nueva normativa de la Unión Europea citada y la nacional, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la resultante de la propia operativa procedimental, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de aquél.

Por consiguiente, sobre la base de la normativa vigente y dada la necesidad de su adecuación al nuevo marco regulatorio, se aprueba el presente real decreto, cuyo contenido y novedades principales son los siguientes.

El título I establece el objeto y el ámbito de aplicación.

El título II regula la referida fase nacional del procedimiento de inscripción, modificación de pliego de condiciones y cancelación, caso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial sea superior al de una comunidad autónoma, si bien determinados preceptos contenidos en la disposición final tercera serán también de aplicación con carácter de legislación básica a aquellas cuyo ámbito territorial se circunscriba al de una comunidad autónoma y que administrativamente dependen, por tanto, de la correspondiente Administración autonómica.

Los procedimientos de inscripción, modificación de su pliego de condiciones y cancelación de las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas se encuentran también regulados en el citado Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Este reglamento establece, dentro del trámite de inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión, una fase previa que debe regular y llevar a cabo cada Estado miembro, denominada “fase nacional del procedimiento de inscripción”, que también opera cuando se solicita una modificación del pliego de condiciones o la cancelación de una especialidad tradicional registrada.

El título III del real decreto regula dicha fase nacional del procedimiento de inscripción, modificación del pliego de condiciones y cancelación de especialidades tradicionales garantizadas en las que la agrupación de productores solicitante incluya productores de más de una comunidad autónoma, si bien, como ocurre en el caso anterior, determinados preceptos contenidos en la disposición final tercera serán también de aplicación con carácter de legislación básica a aquellas cuya agrupación de productores solicitante se circunscriba a una comunidad autónoma y que administrativamente dependen, por tanto, de la correspondiente Administración autonómica.

El título IV también contempla otras disposiciones que es necesario regular para la fase comunitaria de ciertos procedimientos en relación con la inscripción, modificación del pliego de condiciones y cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas, así como la Protección Nacional Transitoria y la certificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

Asimismo, el título V procede a actualizar, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones relativas a órganos colegiados, así como por diferentes circunstancias advertidas en su funcionamiento por el transcurso del tiempo, el régimen jurídico de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada como órgano colegiado en la materia dependiente de la Administración General del Estado, y que se encontraba hasta ahora regulado en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre .

Por último, el título VI procede a regular la implantación nacional de la nueva normativa de la Unión Europea sobre regulación de oferta de vinos y productos agrícolas con denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida, derivada del artículo 166 bis del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, recientemente modificado a través del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, en estos aspectos.

En cuanto a la parte final, la disposición final primera modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre , por el que se desarrolla la reglamentación de la Unión Europea en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, con el fin de regular cómo debe figurar la información obligatoria en su etiquetado cuando consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, y la disposición final segunda regula y actualiza determinadas cuestiones en materia de control oficial de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico contenidas en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, toda vez que ciertos aspectos y cuestiones relativos a dicho régimen jurídico han quedado obsoletos desde que se dictara dicha norma tanto por razones intrínsecas de operativa funcional advertidas por la propia aplicación del precepto, como por razones extrínsecas al mismo, como lo serían las modificaciones introducidas por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria o la nueva normativa de la Unión Europea en la materia dictada al efecto y contenida en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

La regulación que contiene esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando el interés general al permitir una correcta aplicación de las normas europeas en la materia. Se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de la Unión Europea que la sustenta, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas. Este real decreto sistematiza las obligaciones nacionales relacionadas con el recientemente aprobado marco jurídico europeo, incorporando las oportunas remisiones normativas, de modo que se asegure su plena virtualidad en territorio español y un marco normativo predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. En cuanto al principio de transparencia, el proyecto se ha sometido a un amplio proceso de participación pública y consultas para asegurar su mejor acierto.

El presente real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, así como a trámite de audiencia e información públicas, habiéndose recabado asimismo todos aquellos informes que son preceptivos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la economía, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995 en la que, para hacer una distribución clara de competencias entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado en esta materia, se estableció que “El Estado puede, sin duda, dictar normas válidas -con carácter básico o pleno según corresponda- allí donde las Comunidades Autónomas no tengan la competencia exclusiva. E igualmente puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado”. Asimismo, los títulos II, III y IV se dictan conjuntamente al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

Asimismo, se dicta en virtud de la facultad que la disposición final tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo , otorga al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento nacional para la inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión, de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas de los vinos y de los productos agrícolas y de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Cuando en el presente real decreto se haga referencia a una “indicación geográfica” se estará haciendo referencia a estas tres figuras.

b) Regular el procedimiento nacional para la inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión.

c) Regular el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de registro de los anteriores apartados.

d) Regular el procedimiento nacional para la modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas, tanto modificaciones de la Unión como modificaciones normales y temporales, así como para la modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas, incluido el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de modificación.

e) Regular el procedimiento nacional para la cancelación de los nombres inscritos en ambos registros, incluido el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de cancelación.

2. Las normas recogidas en este real decreto se aplicarán a las indicaciones geográficas supraautonómicas, esto es, aquéllas cuyo ámbito territorial sea superior al de una comunidad autónoma, y a las especialidades tradicionales garantizadas supraautonómicas, esto es, aquéllas cuya agrupación de productores solicitante esté constituida por productores de más de una comunidad autónoma. El mismo criterio se seguirá si se trata de indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas transfronterizas.

No obstante, se aplicará también a las indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas no supraautonómicas, como normativa básica, lo especificado en el apartado 2 de la disposición final tercera.

3. Este real decreto se aplicará a:

a) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas a las que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

b) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de vinos a las que se refiere el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

c) Las indicaciones geográficas a las que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (UE) n.º 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.

d) Las especialidades tradicionales garantizadas a las que se refieren los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

TÍTULO II

Indicaciones geográficas

CAPÍTULO I

Procedimiento de inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 2. Legitimación para presentar solicitud de registro.

1. Sólo estarán legitimados para solicitar la inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión las agrupaciones de productores solicitantes, tal y como se definen en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

2. Para las solicitudes transfronterizas se seguirá lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por lo que a la solicitud conjunta le será de aplicación este capítulo I.

Artículo 3. Presentación de solicitud de registro.

1. La solicitud de inscripción de una indicación geográfica en el Registro se dirigirá a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas.

2. En la solicitud de registro se hará constar:

a) El nombre de la agrupación de productores solicitante y sus datos de contacto.

b) El nombre de la indicación geográfica objeto de la solicitud.

c) Justificación de que el solicitante se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 2.

d) En el caso de que el solicitante del registro fuera un único productor, esta justificación también incluirá:

1.º Prueba documental fehaciente de que es el único productor de la zona geográfica delimitada de la indicación geográfica solicitada o bien, caso de que sean varios, que los restantes productores existentes a la fecha de presentación de la solicitud han tenido la posibilidad, mediante notificación formal por escrito de la que quede constancia por cualquier medio admitido en Derecho dirigida al efecto, de adherirse a la misma, sin que lo hayan hecho. La acreditación de que los restantes no han respondido se realizará mediante declaración responsable del productor.

2.º Que la zona geográfica de que se trate esté definida sobre la base del vínculo a que se refieren el artículo 49.1.f) del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024; el artículo 94.1.i) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el artículo 22.1.f) del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, y no sobre la base de lindes de propiedad.

3.º Que la zona geográfica de que se trate posea características que difieran de modo apreciable de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas o que, con respecto de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa en cuestión presente una calidad específica, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.

3. La solicitud de registro deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Un estudio justificativo que contendrá, al menos, lo indicado en el artículo 4.

b) Un pliego de condiciones que contendrá, al menos, lo indicado en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril; en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre; o en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril, según el producto de que se trate.

c) Un documento único a modo de resumen del pliego de condiciones conforme a lo indicado en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril; el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre; y el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril; según el producto de que se trate; así como conforme a lo indicado en el artículo 2.1 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las inscripciones en el registro, las modificaciones, las cancelaciones, la ejecución de la protección, el etiquetado y la comunicación en relación con las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en lo que respecta a las indicaciones geográficas del sector vitivinícola y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 668/2014 y (UE) 2021/1236.

d) En su caso, información explicativa sobre cualquier propuesta de limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica y cualquier medida transitoria propuesta por la agrupación de productores solicitante.

e) Cualquier otra información que considere adecuada la agrupación de productores solicitante como, por ejemplo, plano de la zona delimitada o logo.

Además, salvo que obre en poder del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se deberá remitir el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente, de los organismos o personas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y el artículo 116 bis del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 4. Estudio justificativo de la solicitud de registro.

El estudio justificativo de la solicitud de registro se referirá al nombre a registrar y al vínculo de la indicación geográfica y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Acreditación del nombre solicitado:

1.º En el caso de productos agrícolas, acreditación de que el nombre identifica un producto que cumple el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y acreditación de su uso en el comercio o en el lenguaje común.

2.º En el caso de vinos, acreditación de que el nombre identifica un producto que cumple lo establecido en el artículo 93.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3.º En el caso de bebidas espirituosas, acreditación de que el nombre identifica un producto que cumple con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

b) Justificación de que el nombre o indicación sirve para identificar los productos que se van a amparar como indicación geográfica por ser suficientemente preciso y estar relacionado con su zona geográfica delimitada y porque en la misma ya se producen o elaboran dichos productos.

c) Informe sobre las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 29.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que sean total o parcialmente homónimas al nombre o indicación que se quiere registrar.

d) Relación de las marcas solicitadas o registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) o la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con efecto en toda la UE o algún Estado miembro de la misma, y de los nombres comerciales solicitados o registrados en la OEPM, relacionados con el nombre de la indicación geográfica cuyo registro se solicita.

e) Estudio técnico pormenorizado de la relación causa-efecto entre la calidad y las características del producto o, en su caso, su reputación y las características de la zona geográfica delimitada.

Artículo 5. Examen de la solicitud de registro.

1. Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar el examen a que se refiere el artículo 10.3 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024, así como aquellas otras comprobaciones derivadas de lo contemplado en el presente real decreto respecto de la solicitud de registro de una indicación geográfica que le sea presentada.

2. La Dirección General de Alimentación, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas y para la más adecuada tramitación de la solicitud presentada, la remitirá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas territorialmente afectadas para que informen acerca de la misma en el plazo de quince días.

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el citado informe se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tal informe no tendrá carácter vinculante.

3. Si alguna de las comunidades autónomas emitiese un informe negativo, la Dirección General de Alimentación podrá solicitar un informe externo a expertos del ámbito del producto al que esté referido el pliego de condiciones correspondiente, que se elegirán asegurando su plena imparcialidad e independencia.

Tal informe tendrá carácter no vinculante. El plazo para obtener dicho informe será de un mes desde la conclusión del plazo señalado en el apartado 2.

4. La Dirección General de Alimentación podrá pedir a la agrupación de productores solicitante, en cualquier momento del procedimiento, información adicional o la modificación de la solicitud que fuera necesaria.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General del Estado.

Caso de que venza el plazo máximo establecido sin que se haya publicado o notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Caso de que, una vez efectuados los exámenes, comprobaciones e informes establecidos en los apartados anteriores, el Director General de Alimentación estimase que tal solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la normativa establecida al efecto, se denegará mediante resolución motivada que se notificará al solicitante.

7. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro.

1. Caso de que, una vez efectuados los exámenes, comprobaciones e informes establecidos en el artículo anterior, el Director General de Alimentación estimase que tal solicitud sí cumple los requisitos exigidos por la normativa establecida al efecto, acordará la apertura del procedimiento nacional de oposición.

2. Tal acuerdo deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar la documentación referida en el artículo 3.3, apartados b), c) y d) del presente real decreto, sin que en ningún lugar pueda figurar, como documentación que acompañe a la solicitud, el nombre ni datos de contacto de la agrupación de productores solicitante, de las autoridades competentes ni de los organismos o personas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, como se establece en el artículo 10.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

En el caso de una indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Todas aquellas actuaciones u omisiones que contravengan o sean susceptibles de perjudicar una solicitud de registro de indicaciones geográficas respecto de la cual, en virtud de lo anteriormente establecido, se haya dado lugar al procedimiento nacional de oposición, serán consideradas realizadas de mala fe a los efectos de las acciones que procedan para impugnar un eventual registro.

4. Las autoridades competentes informarán a la Oficina Española de Patentes y Marcas y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas que les hayan sido presentadas.

Artículo 7. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de registro, plazo, motivos, contenido y trámite.

1. Cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en España podrá formular oposición contra la solicitud de registro.

La oposición incluirá nombre y datos de contacto de la persona física o jurídica que haya formulado la oposición, una descripción de su interés legítimo y una autorización al órgano competente del Ministerio al que se dirija la oposición para transmitir los datos personales que pueda contener dicha oposición.

2. La oposición se dirigirá a la Dirección General de Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas.

3. La oposición deberá incluir una declaración expresa de oposición al registro de la indicación geográfica solicitada y habrá de presentarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo de apertura del procedimiento nacional de oposición.

4. La oposición sólo será admisible si el oponente demuestra que concurre alguno de los motivos contemplados en el artículo 19.1 o en el artículo 20, apartados 1 y 6 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

Asimismo, cualquier persona física o jurídica puede presentar una notificación de observaciones para indicar cualquier información adicional, así como cualquier error o posibles infracciones del Derecho de la Unión o de la normativa nacional, sin que por ello se le confiera la condición de interesado en el procedimiento.

5. La oposición deberá contener las razones motivadas que la justifiquen y los hechos pormenorizados y todas aquellas pruebas y observaciones que la fundamenten, así como, si procede, justificantes de éstas.

En el caso de que la oposición se fundamente en la existencia de una marca anterior, basándose en su reputación, notoriedad y en el tiempo que haya venido usándose, deberá ir acompañada de:

a) Pruebas de la solicitud o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y

b) Pruebas de su reputación y notoriedad.

La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar el uso de una marca anterior incluirán pormenores sobre el territorio, duración, alcance y naturaleza de ese uso y de su reputación y notoriedad.

6. No serán admitidas y por lo tanto tampoco tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento, declarándose así en la misma, aquellas oposiciones que no cumplan todos y cada uno de los apartados anteriores.

7. Una vez finalice el procedimiento nacional de oposición, la persona titular del órgano competente de la Dirección General de Alimentación remitirá al solicitante las declaraciones de oposición recibidas para que formule, si lo desea, alegaciones frente a las mismas en el plazo de quince días.

8. Asimismo, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas y para la más adecuada tramitación de la solicitud presentada, la Dirección General de Alimentación remitirá las declaraciones de oposición recibidas y alegaciones efectuadas, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas territorialmente afectadas para que informen acerca de las mismas, disponiendo de un plazo de quince días.

Transcurrido tal plazo sin haberse recibido el citado informe se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tal informe no tendrá carácter vinculante.

Artículo 8. Resolución de la solicitud de registro.

1. Efectuados los trámites establecidos en el artículo anterior, el Director General de Alimentación resolverá motivadamente la solicitud de registro.

2. La resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo esta última los efectos de la notificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de ser favorable, incluirá:

a) Una declaración de que la solicitud presentada cumple con la normativa de la Unión Europea y nacional aplicable.

b) La dirección del portal de internet oficial donde localizar el pliego de condiciones y el documento único, así como declaración de que el documento único ofrece un resumen fidedigno del pliego de condiciones.

c) Información explicativa sobre cualquier propuesta de periodo transitorio de limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica y cualquier periodo transitorio concedido sobre el cumplimiento del pliego de condiciones, según contempla el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

4. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración General del Estado.

Caso de que venza el plazo máximo establecido sin que se haya publicado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 9. Envío a la Comisión Europea de la solicitud de registro.

1. Publicada la resolución favorable en el “Boletín Oficial del Estado”, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación trasladará a la mayor brevedad posible la solicitud de registro a la Comisión Europea a través del cauce por ésta establecido.

2. En el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma, una vez publicada la resolución favorable por su autoridad competente, ésta comunicará dicha resolución a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de poder dar traslado de la solicitud de registro a la Comisión Europea a través del cauce por ésta establecido, a la mayor brevedad posible, traslado que asimismo será comunicado a dicha comunidad autónoma.

Esta solicitud de registro cumplirá todo lo indicado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. Caso de que la resolución favorable sea recurrida en vía administrativa o judicial, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá informar a la Comisión Europea a la mayor brevedad posible. En el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma, ésta lo comunicará a la mayor brevedad posible a dicho Ministerio para su traslado a la Comisión Europea.

De igual modo se actuará cuando la resolución favorable haya sido invalidada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea aún firme, y cuando la resolución administrativa o judicial devenga firme. En este caso, la comunicación de la comunidad autónoma a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá incluir:

a) Si la resolución firme fuera favorable al registro, declaración expresa de que se restituye la solicitud original, según prevé el artículo 16.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

b) Si la resolución firme fuera desfavorable al registro tal como se ha presentado, declaración expresa de que se retira o se modifica la solicitud original, según sea necesario, como prevé el artículo 16.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Artículo 10. Solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de registro.

1. La solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro a la que se refiere el artículo 16.2.b) del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, será presentada a la Comisión Europea por la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a decisión propia cuando se trate de la solicitud de registro de una indicación geográfica supraautonómica o a instancia de la comunidad autónoma competente en el resto de los casos.

Cuando el proceso administrativo o judicial incoado al objeto de impugnar la validez de la solicitud de registro al que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior enfrente o afecte a dos o más autoridades competentes, cualquiera de ellas podrá instar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a que solicite la suspensión del examen de la Comisión Europea, a lo que éste vendrá obligado. Si una de las autoridades competentes fuera este Ministerio, lo hará a decisión propia.

2. Para la retirada de la solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro al que se refiere el artículo 16.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1 de este artículo, si bien sólo las autoridades competentes de las comunidades autónomas o del Ministerio que hayan solicitado la suspensión del examen de la solicitud de registro podrán pedir o instar su retirada. Cuando dichas autoridades hubieran sido más de una, solo se podrá solicitar cuando todas hayan pedido o instado su retirada.

3. La Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá informadas a todas las autoridades competentes afectadas en la ejecución de este artículo.

Artículo 11. Examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional.

1. Una vez recibida por la Comisión Europea la solicitud de registro, y en caso de que ésta requiera cualquier información adicional o modificación de la solicitud, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de dicha petición al solicitante en aquellas indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico o a la comunidad autónoma competente en el resto de casos para que, si así lo considera, responda en un plazo que terminará cinco días antes de que finalice el plazo dado por la Comisión Europea.

En caso de que la autoridad competente no pueda responder en dicho plazo, deberá solicitar, antes de su finalización, su ampliación a la Comisión Europea, circunstancia que se notificará al solicitante. En caso de las autoridades competentes autonómicas, la solicitud se remitirá a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la Comisión Europea.

2. Si, tal y como establece el artículo 8.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado anterior se produjeran modificaciones del pliego de condiciones que a juicio de la autoridad competente tuvieran el carácter de sustanciales, deberá sustanciarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 6, 7 y 8 de este real decreto. Esta circunstancia habrá de ser notificada por la autoridad competente al solicitante.

Artículo 12. Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión.

1. En caso de que durante el trámite de oposición de la Unión se presentase una oposición admisible a una solicitud de registro de una indicación geográfica española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación trasladará sin demora, y en todo caso antes del transcurso de diez días, a la autoridad competente o, en caso de una indicación geográfica supraautonómica, a la agrupación de productores solicitante, la invitación de la Comisión Europea de inicio de consultas con el oponente, junto con la propia oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. Asimismo, en el caso de las supraautonómicas, se procederá sin demora a trasladar al oponente el requerimiento para iniciar las consultas y la información pertinente.

2. Se mantendrán las consultas entre la agrupación de productores solicitante, asistida por la autoridad competente, y el oponente. Si es necesario, antes de finalizar el plazo de tres meses, la autoridad competente correspondiente trasladará sin demora, y en todo caso antes del transcurso de diez días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la solicitud para prorrogar la consulta por un máximo de tres meses.

3. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas, la autoridad competente deberá comunicar, en el plazo de veinte días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resultado de estas y toda la información intercambiada para que este último pueda comunicarlo a la Comisión Europea.

La comunicación se hará según el formato establecido en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

4. Si, tal y como establece el artículo 2.4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión de 30 de octubre de 2024 por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014, el acuerdo alcanzado supone un cambio sustancial del correspondiente pliego de condiciones que la autoridad competente considera necesario someter a un procedimiento nacional de oposición adicional, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 6, 7 y 8 de este real decreto, lo que deberá figurar en la comunicación contemplada en el apartado 3 de este artículo, como obliga el artículo 9.2.f) del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

CAPÍTULO II

Procedimiento de modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 13. Legitimación para presentar solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. Sólo estarán legitimadas para solicitar una modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica sus agrupaciones de productores, tal y como se definen en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Cuando exista una agrupación de productores reconocida según el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, ésta será la única legitimada para solicitarla.

2. Para la solicitud de modificación de un pliego de condiciones de indicaciones geográficas transfronterizas se seguirá lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por lo que a la solicitud conjunta le será de aplicación este capítulo II.

Artículo 14. Presentación de solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. La solicitud de modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica, independientemente de su clasificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se presentará de acuerdo con lo establecido, mutatis mutandis, en el artículo 3, salvo en lo referente a la extensión del documento único, cuando se trate de una modificación de la Unión, para lo que no será de aplicación el artículo 4.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, sino su artículo 10.6.

Sólo si la modificación afecta al nombre registrado o al vínculo incluirá el estudio justificativo mencionado en el artículo 3.3.a), elaborado, mutatis mutandis, según el artículo 4.

2. La solicitud de modificación de la Unión sólo podrá contener modificaciones calificadas como de la Unión y, en su caso, aquellas modificaciones normales que estén indefectiblemente vinculadas a las modificaciones de la Unión.

3. En la solicitud de modificación del pliego de condiciones se hará constar, además de lo señalado en el apartado 1, lo siguiente:

a) Apartados del pliego de condiciones y del documento único que se verían afectados por la modificación.

b) Descripción completa y exhaustiva y justificación de las modificaciones solicitadas.

c) Justificación de la calificación hecha de cada una de las modificaciones solicitadas como de la Unión, normal o temporal.

d) Cuando una solicitud de modificación de la Unión incluya modificaciones normales, justificación de que estén indefectiblemente vinculadas a la primera.

4. La solicitud de modificación del pliego de condiciones irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Dos versiones del pliego de condiciones y del documento único: una versión consolidada que resultaría de la modificación y otra en la que estén señalados los cambios solicitados sin consolidar.

b) En caso de modificaciones temporales derivadas de la imposición de medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias por las autoridades, un justificante de tal obligatoriedad y, en el caso de catástrofes naturales, condiciones meteorológicas adversas o perturbaciones importantes del mercado causadas por circunstancias excepcionales, copia del reconocimiento oficial de dichas circunstancias por parte de las autoridades competentes.

c) En caso de solicitudes de modificaciones normales en las que la agrupación solicite un periodo transitorio para el cumplimiento del pliego de condiciones, justificación de la necesidad de concesión del mismo y periodo transitorio necesario.

Artículo 15. Examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. La solicitud de modificación del pliego de condiciones de indicaciones geográficas se examinará de acuerdo con lo establecido, mutatis mutandis, en el artículo 5.

Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar la comprobación de los criterios que determinan el tipo de modificación de que se trata, según establece el artículo 24, apartados 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

2. Tras el examen de una solicitud de modificaciones de la Unión y, aun cuando aquél se haya centrado en éstas, la Dirección General de Alimentación podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones, según establece el artículo 24.8 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. Cuando el solicitante de una modificación normal o temporal del pliego de condiciones no coincida con el solicitante que presentó la solicitud de registro, la Dirección General de Alimentación dará traslado al solicitante que presentó la solicitud de registro, si sigue existiendo, de esa solicitud de modificación para que efectúe las alegaciones que estime oportunas, sólo cuando la Dirección General de Alimentación no estime oportuno realizar procedimiento nacional de oposición.

Dicho plazo de alegaciones será de quince días.

Artículo 16. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. Las modificaciones normales y temporales no requerirán procedimiento nacional de oposición. No obstante, la Dirección General de Alimentación podrá realizarlo si lo estima oportuno, de manera motivada, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión de 30 de octubre de 2024.

2. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 6.

3. En cuanto a la documentación incluida en el portal de internet oficial contenida en el acuerdo publicado en el “Boletín Oficial del Estado” al que hace referencia el artículo 6.2, el pliego de condiciones figurará en las dos versiones contempladas en el artículo 14.4.a) y el documento único consolidado.

Artículo 17. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones, plazo, motivos, contenido y trámite.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 7.

Artículo 18. Resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 8.

2. La resolución favorable a la solicitud de modificación normal o temporal del pliego de condiciones supondrá su aprobación desde la fecha en que se publique en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tendrá los efectos de la notificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 19. Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones.

1. El envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación de la Unión y de la aprobación de las modificaciones normales y temporales del pliego de condiciones se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 9.

2. Para la aplicación del apartado 3 del mencionado artículo 9, y en cumplimiento del artículo 5.7 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, en el caso de una decisión judicial o administrativa inmediatamente aplicable que anule la resolución favorable de aprobación de una modificación normal, la comunicación de la comunidad autónoma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá incluir el documento único consolidado y la referencia electrónica al pliego de condiciones o, en caso de que la modificación no afecte al documento único, únicamente la referencia electrónica al pliego de condiciones actualizado tras la anulación de la modificación normal.

3. El envío a la Comisión Europea de una solicitud de modificación de la Unión contendrá la documentación que figura en el artículo 10, apartados 1, 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en sus apartados 5, 6 y 7.

4. La comunicación a la Comisión Europea de la aprobación de una modificación normal contendrá la documentación que figura en el artículo 12, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en su apartado 4.

5. La comunicación a la Comisión Europea de la aprobación de una modificación temporal contendrá la documentación que figura en el artículo 13, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en su apartado 4.

6. La solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de modificación de la Unión se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 10.

7. El examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional, en el caso de modificaciones de la Unión, se sujetará, mutatis mutandis, a lo establecido en el artículo 11.

8. El procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, en el caso de modificaciones de la Unión, se sujetará, mutatis mutandis, a lo establecido en el artículo 12.

CAPÍTULO III

Procedimiento de cancelación en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 20. Legitimación para presentar solicitud de cancelación.

1. Estarán legitimados para solicitar la cancelación de una indicación geográfica registrada, de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024:

a) Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, según contempla el artículo 14.1.d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

b) Cualquier autoridad competente en materia de indicaciones geográficas.

Las autoridades competentes sólo podrán instar la cancelación de aquellas indicaciones geográficas cuya zona geográfica delimitada esté comprendida dentro de su ámbito territorial. En el caso de que dicha zona se extienda por más de una comunidad autónoma, la única autoridad competente para solicitar la cancelación será la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, también se podrá cancelar la inscripción en el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. Cuando exista una agrupación de productores reconocida, esa agrupación de productores será la única facultada para presentar dicha solicitud.

En caso de que no exista agrupación de productores reconocida, los productores que presenten la solicitud de cancelación deberán demostrar que la solicitud representa la voluntad de los productores del producto considerados en su conjunto.

3. A la cancelación de las indicaciones geográficas transfronterizas le será de aplicación este capítulo III.

Artículo 21. Presentación de solicitud de cancelación.

1. Cuando no sea el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien solicite la cancelación a instancia propia, la solicitud de cancelación se dirigirá a la Dirección General de Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas. En todos los casos, se informará a las comunidades autónomas territorialmente afectadas.

2. En la solicitud de cancelación se hará constar:

a) Si se solicita de acuerdo con los motivos especificados en el artículo 25.1, apartados a) o b) o 25.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

b) El nombre de la indicación geográfica objeto de la solicitud.

c) En caso de que se solicite en virtud del artículo 25.1.a) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que no se puede garantizar el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones.

d) En caso de que se solicite en virtud del artículo 25.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que el producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos los siete años anteriores consecutivos.

e) En caso de que se solicite en virtud del artículo 25.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, el nombre de los productores solicitantes y del agente autorizado por los mismos, excepto en caso de que exista un único productor, o de la agrupación de productores reconocida, y sus datos de contacto. En el caso de que no sea la agrupación de productores reconocida, también:

1.º Certificación en vigor contemplada en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de cada uno de ellos.

2.º Representatividad de los productores que lo solicitan y del volumen de producción certificada que suponen en el conjunto de la indicación geográfica.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo VII o anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, en función de si se solicita en virtud del artículo 25.1 o 25.2 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

Artículo 22. Examen de la solicitud de cancelación.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 5, salvo que la cancelación se vaya a presentar a instancia propia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso sólo serán de aplicación los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Artículo 23. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6.

2. El acuerdo por el que se abre el procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar toda la documentación referida en el artículo 21.2.

En el caso de una indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 24. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de cancelación, plazo, motivos, contenido y trámite.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 7, salvo el apartado 4 y el segundo y tercer párrafos del apartado 5, que no son de aplicación.

2. La oposición únicamente será admisible si demuestra que la persona física o jurídica interesada hace un uso comercial continuo del nombre registrado.

3. Las declaraciones de oposición deberán presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 25. Resolución de la solicitud de cancelación.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 8, salvo las letras b) y c) de su apartado 2.

2. La resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo esta última los efectos de la notificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e incluirá expresamente, en el caso de ser favorable, los motivos de cancelación.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 26. Fase de la Unión del procedimiento de cancelación.

1. El envío a la Comisión Europea de la solicitud de cancelación se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 9.

2. La solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de cancelación se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 10.

3. El examen por la Comisión Europea se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 11.

4. El procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12.

TÍTULO III

Especialidades tradicionales garantizadas

CAPÍTULO I

Procedimiento de inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 27. Legitimación para presentar solicitud de registro.

1. Sólo estarán legitimados para solicitar la inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión las agrupaciones de productores solicitantes, tal y como se definen en el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

2. Cuando varias agrupaciones de productores solicitantes de diferentes Estados miembros o terceros países presenten una solicitud conjunta (solicitud transfronteriza), como se contempla en el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, a dicha solicitud conjunta le será de aplicación este capítulo I.

Artículo 28. Presentación de la solicitud de registro.

1. La solicitud de inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada se dirigirá a la Dirección General de Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas.

2. En la solicitud de registro se hará constar:

a) Los criterios de elegibilidad a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

b) El nombre de la agrupación de productores solicitante y sus datos de contacto.

c) El nombre de la especialidad tradicional garantizada objeto de la solicitud.

d) Justificación de que el solicitante se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo anterior.

3. La solicitud de registro deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) El pliego de condiciones, que contendrá al menos lo indicado en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se ajustará al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024.

b) Un estudio justificativo de la solicitud de registro que se refiera al nombre a registrar y que demuestre el cumplimiento de los criterios de elegibilidad que se establecen en el artículo 53, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, teniendo en cuenta que los términos “tradicional” o “tradición” requieren demostrar que se cumple la definición contemplada en el artículo 2.3 del mismo.

c) En su caso, información explicativa sobre cualquier propuesta de limitación del uso o de la protección de la especialidad tradicional garantizada.

Artículo 29. Examen de la solicitud de registro.

1. Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar el examen a que se refiere el artículo 56.3 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024, así como aquéllas otras comprobaciones derivadas de lo contemplado en el presente real decreto, respecto de la solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada que le sea presentada.

2. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 5, apartados 2 a 7.

Artículo 30. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 6.1.

2. El acuerdo por el que se abre el procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar toda la documentación referida en el artículo 28.3 apartados a) y c).

En el caso de una especialidad tradicional garantizada solicitada por una agrupación de productores constituida por productores de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 31. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de registro, plazo, motivos, contenido y trámite.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 7 excepto el apartado 4 y el segundo y tercer párrafo del apartado 5.

2. La oposición a la que se refiere el apartado anterior sólo será admisible si el oponente demuestra que concurren alguno de los motivos, contemplados en los artículos 62 y 63.1 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

Artículo 32. Resolución de la solicitud de registro.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 8 excepto el apartado 2.

2. La resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo esta última los efectos de la notificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de ser favorable, incluirá:

a) Una declaración de que la solicitud presentada cumple con la normativa de la Unión Europea y nacional aplicable.

b) La dirección del portal de internet oficial donde localizar el pliego de condiciones.

c) Información explicativa sobre cualquier propuesta de periodo transitorio de limitación del uso o de la protección de la especialidad tradicional garantizada, según contempla el artículo 63 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 33. Envío a la Comisión Europea de la solicitud de registro.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 9.1.

2. En el caso de especialidades tradicionales garantizadas en las que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante no exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma, una vez publicada la resolución favorable por su autoridad competente, ésta comunicará dicha resolución a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de poder dar traslado a la mayor brevedad posible de la solicitud de registro a la Comisión Europea, a través del cauce por ésta establecido, traslado que, asimismo, será comunicado a la respectiva comunidad autónoma.

Esta solicitud de registro cumplirá todo lo indicado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. Caso de que la resolución favorable sea recurrida en vía administrativa o judicial, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá informar a la Comisión Europea a la mayor brevedad posible. En el caso de especialidades tradicionales garantizadas en las que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante no exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma, ésta lo comunicará a la mayor brevedad posible a dicho Ministerio para su traslado a la Comisión Europea.

De igual modo se actuará cuando la resolución favorable haya sido invalidada, en todo o en parte por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea aún firme, y cuando la resolución administrativa o judicial devenga firme. En este caso, la comunicación de la comunidad autónoma a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá incluir:

a) Si la resolución firme fuera favorable al registro, declaración expresa de que se restituye la solicitud original, según prevé el artículo 60.3 de dicho Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

b) Si la resolución firme fuera desfavorable al registro, declaración expresa de que se retira o se modifica la solicitud original, según sea necesario, como prevé el artículo 60.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Artículo 34. Solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de registro.

1. La solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro, a la que se refiere el artículo 60.2.b) del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, será presentada a la Comisión Europea por la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a decisión propia cuando se trate de la solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada en la que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma o a instancia de la comunidad autónoma competente en el resto de casos.

Cuando el proceso administrativo o judicial incoado al objeto de impugnar la validez de la solicitud de registro al que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior enfrente o afecte a dos o más autoridades competentes de comunidades autónomas, cualquiera de ellas podrá instar a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a que solicite la suspensión del examen de la Comisión Europea, a lo que éste vendrá obligado, y si una de las autoridades competentes fuera este Ministerio, lo hará a decisión propia.

2. Para la retirada de la solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro al que se refiere el artículo 60.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1 de este artículo, si bien sólo las autoridades competentes que hayan solicitado la suspensión del examen de la solicitud de registro podrán pedir o instar su retirada. Cuando dichas autoridades hubieran sido más de una, solo se podrá solicitar cuando todas hayan pedido o instado su retirada.

3. La Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá informadas a todas las autoridades competentes afectadas en la ejecución de este artículo.

Artículo 35. Examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional.

1. Una vez recibida por la Comisión Europea la solicitud de registro, y en caso de que ésta requiera cualquier información adicional o modificación de la solicitud, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de dicha petición al solicitante de aquella especialidad tradicional garantizada en la que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma o a la comunidad autónoma competente en caso de que el ámbito territorial sea autonómico para que, en su caso, responda en un plazo máximo de cinco días antes de que finalice el plazo dado por la Comisión Europea.

En caso de que la autoridad competente no pueda responder en dicho plazo, deberá solicitar, antes de su finalización, su ampliación a la Comisión Europea, circunstancia que se notificará al solicitante. En caso de las autoridades competentes autonómicas, la solicitud se remitirá a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la Comisión Europea.

2. Si, tal y como establece el artículo 26.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado anterior se produjeran modificaciones del pliego de condiciones que, a juicio de la autoridad competente, tuvieran el carácter de sustanciales, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 30, 31 y 32 de este real decreto. Esta circunstancia habrá de ser notificada por la autoridad competente al solicitante.

Artículo 36. Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 12, apartados 1 y 2.

2. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas, la autoridad competente deberá comunicar, en el plazo de veinte días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resultado de estas y toda la información intercambiada para que este último pueda comunicarlo a la Comisión Europea.

La comunicación se hará según el formato establecido en el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

3. Si, tal y como establece el artículo 10.4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión de 30 de octubre de 2024, el acuerdo alcanzado supone un cambio sustancial del correspondiente pliego de condiciones que la autoridad competente considera necesario someter a un procedimiento nacional de oposición adicional, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 30, 31 y 32 de este real decreto, lo que deberá figurar en la comunicación contemplada en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO II

Procedimiento de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 37. Legitimación para presentar solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 27.

Artículo 38. Presentación de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. La solicitud de modificación del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada se presentará de acuerdo con lo establecido, mutatis mutandis, en el artículo 28. Sólo en caso de que la modificación afectara a los criterios de elegibilidad incluirá un nuevo estudio justificativo mencionado en el artículo 28.3.b).

2. En la solicitud de modificación del pliego de condiciones se hará constar, además de lo señalado en el apartado anterior lo siguiente:

a) Apartados del pliego de condiciones que se verían afectados por la modificación.

b) Descripción completa y exhaustiva y justificación de las modificaciones solicitadas.

3. La solicitud de modificación del pliego de condiciones irá acompañada del texto consolidado del pliego de condiciones que resultaría de la modificación, así como una versión sin consolidar en la que estén señalados los cambios solicitados.

Artículo 39. Examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 29.

Artículo 40. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 30.

Artículo 41. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones, plazo, motivos, contenido y trámite.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 31.

Artículo 42. Resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 32.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 43. Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones.

En cuanto al envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, la solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, el examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional y el procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en los artículos 33 a 36, respectivamente.

CAPÍTULO III

Procedimiento de cancelación en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 44. Legitimación para presentar solicitud de cancelación.

1. Estarán legitimados para solicitar la cancelación de una especialidad tradicional garantizada registrada, de acuerdo con el artículo 67.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024:

a) Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.

b) Cualquier autoridad competente en materia de especialidades tradicionales garantizadas.

Las autoridades competentes sólo podrán instar la cancelación de aquellas especialidades tradicionales garantizadas que tengan operadores exclusivamente en su ámbito territorial. En el caso de que los operadores se extiendan por más de una comunidad autónoma, la única autoridad competente para solicitar la cancelación será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, también se podrá cancelar la inscripción en el Registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. Cuando exista una agrupación de productores, esa agrupación de productores será la facultada para presentar dicha solicitud.

En caso de que no exista agrupación de productores, los productores que presenten la solicitud de cancelación deberán demostrar que la solicitud representa la voluntad de los productores del producto considerados en su conjunto.

3. A la cancelación de las especialidades tradicionales transfronterizas le será de aplicación este capítulo III.

Artículo 45. Presentación de solicitud de cancelación.

1. Cuando no sea el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien solicite la cancelación a instancia propia, la solicitud de cancelación se dirigirá a la Dirección General de Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas. En todos los casos, se informará a las comunidades autónomas territorialmente afectadas.

2. En la solicitud de cancelación se hará constar:

a) Si se solicita de acuerdo con los motivos especificados en el artículo 67.1, apartados a) o b) o 67.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

b) El nombre de la especialidad tradicional garantizada objeto de la solicitud.

c) En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.1.a) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que no se puede garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones.

d) En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que el producto no se ha comercializado al amparo de la especialidad tradicional garantizada durante al menos los siete años anteriores consecutivos.

e) En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril:

1.º Nombre de los productores solicitantes y sus datos de contacto.

2.º Certificación en vigor contemplada en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de cada uno de ellos.

3.º Representatividad de los productores que lo solicitan y del volumen de producción certificada que suponen en el conjunto de la especialidad tradicional garantizada.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo XIV o anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, en función de si se solicita en virtud del artículo 67 apartados 1 o 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

Artículo 46. Examen de la solicitud de cancelación.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 29, salvo que la cancelación se vaya a presentar a instancia propia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso sólo serán de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 5.

Artículo 47. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6.

2. El acuerdo por el que se abre el procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar toda la documentación referida en el artículo 45.2.

En el caso de una especialidad tradicional garantizada solicitada por una agrupación de productores constituida por productores de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 48. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de cancelación, plazo, motivos, contenido y trámite.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.

2. La oposición únicamente será admisible si demuestra que la persona física o jurídica interesada hace un uso comercial continuo del nombre registrado.

3. Las declaraciones de oposición deberán presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 49. Resolución de la solicitud de cancelación.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 32, salvo las letras b) y c) de su apartado 2.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 50. Fase de la Unión del procedimiento de cancelación en el registro.

El envío a la Comisión Europea de la solicitud de cancelación, la solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de cancelación, el examen por la Comisión Europea, y el procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, se llevarán a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en los artículos 33 a 36, respectivamente, no siéndole de aplicación los artículos 35.2 y 36.3.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 51. Presentación de oposición a solicitudes de registro, de modificación del pliego de condiciones y de cancelación de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas presentadas en otros Estados miembros o de un tercer país.

1. A efectos de poder cumplir con el plazo previsto en el artículo 17.1 o en el artículo 61.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y se hallen establecidas o residan en España, que pretendan oponerse a las solicitudes de registro o de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas presentadas en otros Estados miembros o de un tercer país, deberán presentar oposición, dirigida a la Dirección General de Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de tales solicitudes en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, debiendo hacerlo conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas.

La oposición a las solicitudes de registro o de modificación del pliego de condiciones deberá cumplir, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, los artículos 17 y 19 o artículos 61 y 62 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. La oposición a la solicitud de cancelación deberá cumplir, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, los artículos 17 y 25 o los artículos 61 y 67 de dicho reglamento.

La oposición deberá presentarse, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, conforme al formato establecido en el anexo II o en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

2. Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar el examen y decidir si formula la oposición ante la Comisión Europea conforme al artículo 17.2 o 61.2, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. La Dirección General de Alimentación, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas y para la más adecuada tramitación de la oposición presentada, la remitirá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas para que informen acerca de las mismas en el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el citado informe se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tales informes no tendrán carácter vinculante.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, coincidente con el plazo previsto en el artículo 17.1 o en el artículo 61.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Caso de que venza el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Caso de que, una vez efectuados los exámenes e informes establecidos en los apartados anteriores, la Dirección General de Alimentación decidiera no presentar la oposición ante la Comisión Europea, se resolverá denegando la solicitud mediante resolución motivada que se notificará al solicitante.

Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Caso de que, una vez efectuados los exámenes e informes establecidos en los apartados anteriores, la Dirección General Alimentación considere admisible la oposición, ésta se transmitirá a la Comisión Europea conforme al plazo establecido en el artículo 17.1 o 61.1, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

7. En caso de que la Comisión Europea considere la oposición admisible, la Dirección General de Alimentación, una vez recibida la invitación de la Comisión Europea de inicio de consultas con el solicitante, asistirá al oponente en las consultas y en el intercambio de información, en virtud del artículo 17.5 o 61.5, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

8. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas el oponente podrá trasladar su posición a la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Alimentación, quien también informará a todas las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas.

Esta comunicación a la Comisión Europea se hará según el formato establecido en el anexo III o en el anexo XII, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 52. Protección nacional transitoria de las indicaciones geográficas.

1. Trasladada a la Comisión Europea la solicitud de registro de una indicación geográfica, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá concederle protección nacional transitoria, en tanto aquélla resuelve acerca de su inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión o se retire la solicitud de dicha inscripción, mediante resolución de la Dirección General de Alimentación que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y que incluirá la dirección del portal de internet oficial a la que hace referencia el artículo 8.2.b).

Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

2. En el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma, dicha concesión y publicación en el “Boletín Oficial del Estado” serán realizadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate, informando de tales extremos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Tanto para indicaciones geográficas supraautonómicas como autonómicas, en el caso de que se retire la solicitud de registro o que la Comisión Europea rechace dicha solicitud, se deberá anular la concesión de la protección nacional transitoria, publicándose la resolución que lo acuerde igualmente en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La protección nacional transitoria sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

5. La protección nacional transitoria concedida a un nombre implica que éste disfruta provisionalmente, sólo en el territorio de España, de la protección contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

6. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional transitoria, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, ni indicaciones y abreviaturas a las que se refiere el artículo 37.8 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

7. Quedará en suspenso la protección nacional transitoria cuando la resolución favorable de registro contemplada en el artículo 8 haya sido invalidada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.

Artículo 53. Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

Todo operador cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica tendrá derecho, previa solicitud, a obtener una certificación de dicho cumplimiento, de la siguiente manera:

a) Si tal verificación del cumplimiento ha sido realizada por un organismo delegado que cumple y está acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17065 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios”, dicho organismo habrá de proporcionarle dicha certificación, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada.

b) Si tal verificación del cumplimiento ha sido realizada por cualquier otro medio (autoridad competente, organismo delegado que cumple y está acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17020 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección”, o personas físicas delegadas), dicha certificación será proporcionada por la autoridad competente, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada.

La certificación cumplirá el artículo 17.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 54. Comunicaciones entre el Reino de España y la Unión Europea.

Todas aquellas comunicaciones establecidas en el presente real decreto entre el Reino de España, como Estado Miembro, y la Unión Europea deberán efectuarse y canalizarse exclusivamente a través de la Administración General del Estado, por conducto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

TÍTULO V

Mesa de coordinación de la calidad diferenciada

Artículo 55. Mesa de coordinación de la calidad diferenciada.

1. La Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, adscrita a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tendrá como fin actuar como órgano de coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas.

2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: la persona titular de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios de la Dirección General de Alimentación.

b) Vocales: un funcionario de carrera en representación de cada comunidad autónoma. Además, sendos representantes de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán participar, con voz y voto, cuando se traten temas que afecten a sus competencias.

c) Secretario: un funcionario de carrera de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios que ocupe un puesto de nivel 24 o superior, que actuará con voz, pero sin voto.

3. Asimismo, se invitará a todas las reuniones a un funcionario de carrera de la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que participará con voz, pero sin voto.

Podrán también participar otros funcionarios de carrera de las comunidades autónomas, de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios o de otras unidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con voz, pero sin voto.

4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

La Mesa se reunirá mediante convocatoria de su presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros y, como mínimo, una vez al semestre.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, se designarán suplentes de los miembros titulares del órgano colegiado en los mismos términos que se realiza para estos últimos.

5. Son funciones de la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada:

a) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de la tramitación de solicitudes de registro, modificación del pliego de condiciones y cancelación de una indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

b) Acordar criterios coordinados para el ejercicio de las actividades de control oficial antes de la comercialización de los productos acogidos a una indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

c) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada a las necesidades que se planteen y para contribuir a fijar la posición española en asuntos relacionados con la materia ante organizaciones internacionales.

d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

e) Proporcionar información sobre acuerdos de protección internacional, situación de las solicitudes en trámite a las que se refiera la letra a), grupos de trabajo o encuentros en el ámbito de la Unión Europea o internacional, actuaciones contra fraudes o usos indebidos y cualquier otra cuestión de interés para la indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

f) Cualquiera otra relacionada con la coordinación de la gestión de las indicaciones geográficas o las especialidades tradicionales garantizadas.

6. Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios que se originen por la participación de los integrantes de la mesa en reuniones serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.

TÍTULO VI

Regulación de oferta de vino y productos agrícolas con indicación geográfica

Artículo 56. Solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta.

En cumplimiento del artículo 166 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, podrán ser solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta de un producto que se beneficie de una indicación geográfica:

a) Una organización de productores reconocida que esté constituida y controlada por productores de dicha indicación geográfica.

b) Una asociación de dichas organizaciones de productores reconocidas de la misma indicación geográfica.

c) Una organización interprofesional a escala regional, nacional o de la zona geográfica delimitada en el correspondiente pliego de condiciones, constituida por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción y a la transformación o comercio, incluida la distribución, de un producto con dicha indicación geográfica.

d) Una agrupación de productores de dicha indicación geográfica. No tendrá derecho a ser solicitante si existe una agrupación de productores reconocida, según el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de dicha indicación geográfica.

e) La agrupación de productores reconocida de dicha indicación geográfica.

Artículo 57. Presentación de la solicitud para la adopción de normas vinculantes para la regulación de la oferta.

1. Las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito se reduzca a una comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito supere a una comunidad autónoma.

2. En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se presentarán en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio.

El órgano competente será la Dirección General de Alimentación, que las remitirá para informe a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.

Tal informe no tendrá carácter vinculante.

3. La solicitud deberá incluir:

a) Un acuerdo previo entre los productores, y

b) Un plan para la regulación de la oferta.

Artículo 58. Requisitos del acuerdo previo para la regulación de la oferta.

1. El acuerdo previo deberá estar suscrito por, al menos, dos terceras partes de los productores (o sus representantes) del producto con la indicación geográfica para el que se solicitan normas vinculantes para la regulación de su oferta y que supongan, al menos, dos terceras partes de la producción de dicho producto en la zona geográfica delimitada en el correspondiente pliego de condiciones.

2. Cuando la producción del producto con indicación geográfica implique una transformación y su pliego de condiciones restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el ámbito competencial, exigirá una de las siguientes condiciones:

a) Que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo, o

b) Que sean parte del acuerdo las dos terceras partes de los productores de materia prima que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicha materia prima en la zona geográfica concreta.

3. En el caso particular del queso con indicación geográfica, el acuerdo previo deberá celebrarse entre las dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso.

El órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, cuando proceda, exigirá que el acuerdo incluya al menos dos terceras partes de los productores de queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso.

4. La entidad solicitante deberá presentar copia del acuerdo suscrito y declaración jurada de que éste cumple los apartados 1, 2 y 3, según corresponda, del presente artículo, acompañado de:

a) Lista, cuando proceda, de todos los productores de materia prima firmantes del acuerdo previo, especificando la cantidad de materia prima imputable a cada productor en la última campaña. La cantidad de materia prima indicada debe ser la efectivamente utilizada en la fabricación del producto con indicación geográfica en cuestión. Debe proporcionarse en soporte informático.

b) Lista, cuando proceda, de todos los productores del producto con indicación geográfica firmantes del acuerdo previo, especificando la cantidad de dicho producto imputable a cada productor en la última campaña. Debe proporcionarse en soporte informático.

Si la entidad solicitante es la agrupación de productores reconocida de la indicación geográfica en cuestión no será necesario presentar estas listas.

Artículo 59. Requisitos del plan para la regulación de la oferta.

1. El plan especificará los motivos de la solicitud y los objetivos que persigue.

2. Las medidas que deben adoptarse se describirán en el plan concretadas en propuestas de normas vinculantes. Las medidas podrán ser cualitativas y/o cuantitativas y podrán establecerse disposiciones diferenciadas según subzonas de la zona geográfica delimitada, variedades, razas, capacidad de los productores, u otras.

3. El plan incluirá la fecha de inicio y la duración de las normas vinculantes de regulación de la oferta. El inicio puede ser distinto del inicio del año natural o del inicio de campaña.

4. El plan justificará que las normas vinculantes solicitadas cumplen el artículo 166 bis.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y, en caso necesario, especificará las acciones previstas para evitar su incumplimiento.

5. El plan deberá justificar las condiciones del mercado que lo aconsejen e ir acompañado de un análisis de mercado del producto con indicación geográfica, incluida la posible evolución de las condiciones de oferta y demanda, tanto en el mercado nacional como en el internacional, con y sin la implantación de las normas vinculantes, con especial referencia al mercado de la materia prima en la zona geográfica delimitada en cuestión, incluidos los usos alternativos de esa materia prima. En todo caso, se asegurará que el plan no suponga una distorsión del mercado.

6. El plan deberá prever un seguimiento anual del mercado del producto con indicación geográfica en cuestión, que será la base del informe al que se refiere el artículo 61.

Artículo 60. Resolución de la solicitud.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, resolverá, a la vista de la solicitud presentada, establecer o no normas vinculantes para la regulación de la oferta.

La resolución, tanto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como de la respectiva comunidad autónoma, será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo los efectos de la notificación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, motivándose adecuadamente. La resolución de las comunidades autónomas será, además, objeto de publicación en el boletín o diario oficial correspondiente si así lo determina su respectiva normativa.

La resolución, en caso de ser favorable, especificará la lista de medidas de obligado cumplimiento que componen la normativa vinculante de regulación de la oferta que se aprueba, la fecha de inicio de su aplicación y el periodo de tiempo de aplicación, que será como máximo de tres años, excepto en el caso de que lo haya solicitado una agrupación de productores reconocida, que podrá aplicarse por un periodo de seis años.

Estas medidas pueden ser prorrogables previa nueva solicitud, que se presentará y tramitará en los mismos términos previstos en este título.

En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida en alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, en el plazo de un mes desde su publicación, conforme al artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado o notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma trasladará a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución favorable en los tres días siguientes a su publicación. Dicha dirección general lo comunicará inmediatamente a la Comisión Europea junto con las normas aprobadas.

Las resoluciones favorables aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se trasladarán inmediatamente a la Comisión Europea junto con las normas aprobadas.

4. Si, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 bis.8 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la Comisión Europea adoptara un acto de ejecución que exigiera la derogación de dicha resolución favorable, el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, dispondrá de un mes desde la publicación de dicho acto de ejecución para publicar la derogación de la misma en el boletín o diario oficial en que se publicara su aprobación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado, la resolución perderá su eficacia de modo automático.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente a la Comisión Europea de la publicación de la derogación, para lo cual el órgano competente de la comunidad autónoma, en su caso, hará lo propio con dicho Ministerio.

Artículo 61. Seguimiento del plan de regulación de la oferta.

1. Una vez aprobadas las normas vinculantes para la regulación de la oferta, la entidad solicitante deberá presentar un informe anual sobre el estado de su ejecución a la autoridad competente que resolvió aprobar dichas normas, indicando las medidas ya adoptadas y los resultados obtenidos, así como la evolución de las condiciones de oferta y demanda. En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la autoridad competente que lo recibió lo trasladará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que emita un informe sobre el mismo y lo remita a dicha autoridad para que resuelva.

2. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo verificaciones para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 166 bis.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, sobre la base del informe anterior. En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo llevará a cabo la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en todo lo que atañe a condiciones relativas al mercado de los productos.

3. Las medidas de supervisión y control no durarán más que las propias normas vinculantes para la regulación de la oferta, y se adoptarán las debidas cautelas para mantener la confidencialidad de la información. En caso de detectar incumplimientos, y sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Europea en el citado Reglamento, la autoridad competente acordará la derogación de las normas vinculantes.

4. En caso de detectar posibles comportamientos irregulares de los operadores de los que pudieran derivarse, en su caso, actuaciones sancionadoras desde la óptica del derecho de la competencia, dichas autoridades competentes deberán comunicarlo a las autoridades de defensa de la competencia correspondientes.

Disposición adicional única. Gratuidad de las publicaciones a efectuar.

Serán gratuitas todas aquellas publicaciones en el “Boletín Oficial del Estado” que sean necesarias en virtud de trámites establecidos en el presente real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las solicitudes de registro, modificación de pliego de condiciones o cancelación que se hayan presentado ante su autoridad competente antes de la entrada en vigor del presente real decreto estarán a lo establecido en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente real decreto y en particular:

a) Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre, por el que se incluye al aceite de oliva, al queso y al jamón curado en el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

b) Real Decreto 972/1982, de 2 de abril, por el que se amplía, al amparo de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , el régimen de denominaciones de origen y denominaciones específicas a determinados productos.

c) Real Decreto 830/1984, de 11 de abril, por el que se incluye el espárrago en el régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

d) Real Decreto 2671/1985, de 18 de diciembre, por el que se incluyen los pimientos en el Régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

e) Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

f) Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero, por el que se incluyen la miel, los frutos secos y los turrones en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

g) Real Decreto 1254/1990, de 11 de octubre , por el que se regula la utilización de nombres geográficos protegidos por Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas en productos agroalimentarios.

h) Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

i) El artículo 1.e) y el capítulo VI del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre , por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

El artículo 7 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.

1. Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.

2. Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de otra denominación de origen protegida y haya sido elaborado en dicha dirección.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificado como sigue:

Uno. El título de la norma pasa a ser “Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico”.

Dos. La letra c) del artículo 1 queda redactada como sigue:

“c) La regulación de la indicación del uso de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados, contenida en el artículo 16, que se aplicará también a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma.”

Tres. Se modifica el capítulo IV “El control de las DOPs e IGPs”, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO IV

El control de las DOPs e IGPs

Artículo 6. Designación de la autoridad competente.

1. De conformidad con el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el control oficial en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico es competencia de la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, quien establece el sistema de control para cada DOP e IGP.

En este sentido y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, es el órgano competente en el programa nacional de control oficial respecto a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

2. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones es una potestad pública atribuida a la Dirección General de Alimentación, que se ejercerá observando la regulación en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y controles oficiales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación articulará el ejercicio de dicha potestad, conforme a su capacidad autoorganizativa, cuando establezca el sistema de control para cada DOP e IGP, y que podrá ser de manera autónoma o mediante la colaboración de sujetos externos.

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.

1. De conformidad con el capítulo V de la Ley 6/2015, de 12 de mayo , se podrán delegar funciones de control relativas a la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente solamente en el consejo regulador de la correspondiente DOP o IGP, constituido como Corporación de Derecho Público, siempre que esté acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

Dichos consejos reguladores acreditados actúan como organismos delegados y están sujetos a lo establecido para los organismos de control en la Ley 6/2015, de 12 de mayo .

2. En caso de que no exista un consejo regulador constituido como Corporación de Derecho Público, o existiendo no cumpla con los requisitos del apartado anterior o se le haya suspendido o retirado la delegación, el control podrá ejercerse, bien directamente por la autoridad competente, quien podrá en su caso delegar determinadas funciones de control oficial en personas físicas, o bien por un organismo delegado acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. Dichas delegaciones se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación para cada DOP e IGP.”

Cuatro. Se modifica el capítulo V “Delegación de tareas de control oficial”, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO V

Delegación de tareas de control oficial

Artículo 8. Requisitos para la delegación en organismos de control.

1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de:

a) Número de identificación fiscal y escritura de constitución o estatutos.

b) Procedimientos de control para el pliego de condiciones correspondiente.

c) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o UNE-EN ISO/IEC 17020/2012, según corresponda, o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.

d) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Poseer la competencia, la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.

2.º Contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas.

3.º Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.

Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos en el Registro General de la Administración General del Estado, accesible a través del Punto de Acceso General (PAGe), según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales.

3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.

4. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

5. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 8 bis. Requisitos para la delegación en personas físicas.

1. Las personas físicas que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo 7 deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo IV, acompañada de:

a) Procedimientos de control para la verificación de los correspondientes aspectos del pliego de condiciones en cuestión que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y la persona físicas en quien se delegue.

b) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que está asegurada su imparcialidad en la toma de decisiones.

2.º Que cuenta con la infraestructura, el equipamiento y los recursos necesarios para que lleve a cabo las funciones que se le van a delegar.

3.º Que no va a llevar a cabo actuaciones de asesoramiento ni asistencia técnica a los operadores sometidos a control oficial.

4.º Que cuenta con la competencia técnica, imparcialidad y cualificación necesaria para el desarrollo de dichas funciones.

5.º Que existe garantía de independencia.

6.º Que se compromete a que su actuación se lleve a cabo bajo la tutela de la Dirección General de Alimentación.

Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá solicitar a la persona física cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales así como instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere.

3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.

4. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

5. La resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que las personas físicas de que se trate pueden ejercer y de las condiciones en que dichas personas pueden ejercer esas funciones.

6. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 9. Obligaciones de los organismos delegados.

Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones:

1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.

2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad, en su caso.

3. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador según establezcan sus procedimientos de control, en su caso.

4. La comunicación a la mayor brevedad a la Dirección General de Alimentación de un incumplimiento grave o muy grave, una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador, en su caso, y de las medidas correctoras adoptadas.

En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.

5. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de Alimentación sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente, así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas. Igualmente deberá informar, en su caso, con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas.

6. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación.

7. La presentación a la Dirección General de Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente.

8. La presentación a la Dirección General de Alimentación, previa petición por parte de la autoridad competente, del informe anual del año anterior que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.

9. La remisión de una copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación.

10. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones o inspecciones que efectúen a los operadores.

Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.

Artículo 9 bis. Obligaciones de las personas físicas delegadas.

Las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial tendrán las siguientes obligaciones:

1. La verificación del cumplimiento de los aspectos del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.

2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias.

3. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a los controles que efectúen a los operadores.

4. La comunicación a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, con la regularidad que se determine en los procedimientos de control y siempre que la autoridad competente lo solicite, de los resultados de los controles oficiales que hayan realizado.

5. Informar a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de control, cada vez que los resultados de los controles indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento.

En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.

Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.

Artículo 10. Suspensión y retirada de la delegación de las tareas de control oficial.

1. Los organismos de control o personas físicas que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo al menos tres meses antes de que la retirada se vaya a hacer efectiva.

2. Procederá la suspensión o retirada de oficio en caso de:

a) Decisión de la autoridad competente con preaviso de un año.

b) Incumplimiento de los requisitos necesarios para la delegación o de las obligaciones legalmente establecidas.

c) Comisión de una infracción según lo tipificado en los artículos 31 y 32 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, que conlleve tal suspensión o retirada de la delegación.

3. Si se detectara el incumplimiento especificado en el apartado b), la Dirección General de Alimentación suspenderá la delegación y se lo comunicará al organismo de control o a la persona física para que alegue en un plazo máximo de diez días lo que considere conveniente, así como las medidas correctoras que en su caso deba tomar. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control o la persona física no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.

4. Todas las resoluciones de suspensión o de retirada de la delegación de las tareas de control se comunicarán a las comunidades autónomas afectadas.”

Cinco. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

“2. En el caso de utilización de una misma marca, en productos acogidos a una o varias DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico y en productos no acogidos a las mismas, los operadores presentarán todas las etiquetas y diseños ante la entidad de gestión de las DOP o IGP supraautonómicas. Ésta las remitirá, junto con sus observaciones, a la Dirección General de Alimentación que comprobará, mediante la comparación de etiquetas, formatos u otros elementos de presentación del producto amparado y no amparado por la DOP o IGP supraautonómica que comparten marca comercial, si existen elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar producir confusión a los consumidores. La Dirección General de Alimentación emitirá un informe al respecto en el plazo de un mes.”

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Regulación sobre la indicación del uso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados.

Los productores de alimentos envasados que contengan como ingrediente un vino o producto agrícola designado mediante una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que deseen usarla en el nombre de ese alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán presentar ante la correspondiente agrupación de productores reconocida, en cumplimiento del artículo 27.2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, una notificación que incluirá, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, lo siguiente:

1. Prueba que demuestre que dicho ingrediente confiere características esenciales al producto transformado.

2. Etiqueta que va a utilizar en el correspondiente alimento envasado, que contenga el porcentaje de dicho ingrediente y en la que no figure ningún otro ingrediente comparable.

La agrupación de productores reconocida deberá remitir esta notificación, así como, en su caso, su acuse de recibo, a la autoridad competente, que a su vez la trasladará a las autoridades de control de la calidad comercial y control en mercado para su conocimiento.”

Siete. Se modifica el anexo III, quedando la siguiente redacción:

Omitido.

Ocho. Se añade un nuevo anexo IV, con la siguiente redacción:

Omitido.

Disposición final tercera. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, los títulos II, III y IV se dictan conjuntamente al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 1.2, este real decreto se aplicará también a las indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas no supraautonómicas, como normativa básica, en lo dispuesto en los artículos 5.2; segundo párrafo del 6.2; 6.3; 6.4; 7.8; 9.2; 9.3; 10.1; 10.2; 11; 12.2; 12.3; 12.4; 15.1 (sólo respecto al 5.2); 16.2 (sólo respecto al 6.2 y 6.3); 17 (sólo respecto al 7.8); 19.1 (sólo respecto al 9.2 y 9.3), 19.6 (sólo respecto al 10.1 y 10.2), 19.7, 19.8 (sólo respecto al 12.2; 12.3 y 12.4); segundo párrafo del 20.1; 22 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 23.2; 24 (sólo respecto al 7.8); 26 (sólo respecto al 9.2, 9.3, 10.1, 10.2, 11.1, 12.2 y 12.3); 29.2 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 30.2; 31.1 (sólo respecto al 7.8), 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35; 36.1 (sólo respecto al 12.2); 36.2; 36.3; 39 (sólo respecto al 5.2); 40 (sólo respecto al segundo párrafo del 30.2); 41 (sólo respecto al 7.8); 43 (sólo respecto al 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35; 36.1 -sólo respecto al 12.2.-; 36.2 y 36.3); segundo párrafo del 44.1; 46 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 47.2; 48 (sólo respecto al 7.8); 50 (sólo respecto al 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35.1; 36.1 -sólo respecto al 12.2.- y 36.2); 51.3; 52 (salvo el apartado 1); 54; el título V; el título VI; la disposición adicional única; y la disposición transitoria única.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2026.

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Pedro Brufao Curiel, Carmen Bravo Díaz, Juan José Torres Ventosa
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