DECRETO N.º 13/2026, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO D Y DE GRADO E EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, regula en el Capítulo V del Título I la Formación Profesional, y determina que la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional establecidas en el mencionado Capítulo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La reforma llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema nacional único e integrado de formación profesional. La norma regula un régimen de formación y acompañamiento profesionales que, sirviendo al fortalecimiento, la competitividad y la sostenibilidad de la economía española, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por las nuevas necesidades productivas y sectoriales tanto para el aumento de la productividad como para la generación de empleo. Esta reforma ha introducido importantes cambios en la Formación Profesional en relación al currículo, a las ofertas, al carácter dual de las enseñanzas o a la orientación profesional, entre otros aspectos.
Como desarrollo de la citada Ley se aprobó el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional. Este Real Decreto dispone cuáles son las finalidades del Sistema de Formación Profesional y fija el marco general de los aspectos básicos relacionados con la ordenación y organización de la oferta formativa de los distintos grados de Formación Profesional, entre otros aspectos. Desarrolla los aspectos incluidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , y a lo largo del mismo establece disposiciones para que las Administraciones autonómicas puedan desarrollar y concretar los aspectos básicos definidos en esta norma estatal.
Asimismo, se aprobó el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril , por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas, el Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado medio y se fijan sus enseñanzas mínimas, el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas y el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
En virtud de toda la legislación estatal básica referenciada en los párrafos anteriores, que establece este nuevo marco normativo y con el objeto de adaptar el desarrollo de estas enseñanzas al mismo, es necesaria la aprobación de un decreto que regule la organización de la Formación Profesional del Grado D (ciclos formativos de grado básico, grado medio o grado superior) y del Grado E (cursos de especialización, de grado medio o grado superior) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este nuevo decreto se procede, asimismo, a la derogación del régimen jurídico anterior, al tiempo que constituirá el marco normativo general que se completará con los distintos currículos y demás normativa que se elabore con posterioridad.
El decreto se organiza en once capítulos, 103 artículos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final única.
El capítulo primero define el objeto y ámbito de aplicación de la norma, determina las finalidades del Sistema de Formación Profesional, así como su función y sus principales objetivos.
El capítulo segundo determina la ordenación de la Formación Profesional de los Grados D y E.
El capítulo tercero regula el acceso, admisión y matrícula a los Grados D y E de Formación Profesional.
El capítulo cuarto se dedica a la regulación de la modalidades de la oferta de los Grados D y E y las ofertas específicas.
El capítulo quinto relativo a la fase de formación en empresa u organismo equiparado.
El capítulo sexto dedicado a la evaluación.
El capítulo séptimo regula aspectos relacionados con las convalidaciones y exenciones.
El capítulo octavo contempla aspectos relativos a las pruebas de acceso, cursos de acceso a Grado Medio y Grado Superior y Pruebas para la obtención directa de títulos.
El capítulo noveno se dedica a la orientación, tutoría y atención a las diferencias individuales.
El capítulo décimo relacionado con los centros que imparten ofertas de grados D y E.
El capítulo décimo primero recoge aspectos relacionados con la autonomía de los centros.
La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad, ya que el objeto de esta norma es imprescindible para poder adecuar la ordenación de la Comunidad Autónoma a la nueva normativa estatal, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender al objetivo que se persigue, no existiendo otras medidas menos gravosas para alcanzarlo; el principio de seguridad jurídica, ya que la norma es coherente con el ordenamiento jurídico; los principios de transparencia, accesibilidad, simplicidad, eficacia y eficiencia, ya que se ha consultado a todos los órganos directivos de esta Consejería, se ha realizado el trámite de audiencia a los interesados a través de las organizaciones y asociaciones cuyos derechos e intereses legítimos pueden verse afectados por la norma. Además, se trata de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilita el conocimiento la norma.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio , en su artículo 16 otorga a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
En el proceso de elaboración de este decreto, se ha tenido en cuenta los dictámenes del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional y del Consejo Escolar de la Región de Murcia.
En su virtud, de conformidad con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 5 de marzo de 2026.
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente decreto es el desarrollo de la ordenación de los Grados D y E de Formación Profesional de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El presente decreto será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, que impartan Grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro autorizadas para impartir ofertas dirigidas a colectivos específicos.
Artículo 2. Finalidades del Sistema de Formación Profesional.
Son finalidades del Sistema de Formación Profesional las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en relación con las enseñanzas correspondientes a los grados D y E.
Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional.
La función y objetivos del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio en relación con las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E.
Capítulo II
Ordenación de la Formación Profesional de los Grados D y E
Artículo 4. Ordenación de la oferta de Grado D y del Grado E.
1. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del Grado D, se organizan en ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior, que se corresponden con niveles 1, 2 o 3 respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. Estas ofertas son conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, respectivamente, en virtud de lo previsto en el artículo 82.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del Grado E, se organizan en cursos de especialización, de grado medio o grado superior, que se corresponden con niveles 2 o 3 respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. Estas ofertas conducen a la obtención del título de Especialista del perfil correspondiente o el título de Máster de Formación Profesional del perfil correspondiente, respectivamente, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
3. Las ofertas de Grado D y E forman parte, tanto del Sistema de Formación Profesional, como de las enseñanzas del sistema educativo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior, y cursos de especialización.
Artículo 5. Establecimiento de los currículos de los Grados D y E.
1. El establecimiento de los currículos, en los términos definidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de las enseñanzas en las que se organizan los Grados D y E corresponde a la Consejería competente en materia de Educación, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 13/2009, de 23 de Diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, Tributos Propios y Medidas Administrativas para el año 2010.
2. Los currículos de las enseñanzas de los Grados D y E serán de aplicación en todos los centros del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tengan autorizados los ciclos formativos o los cursos de especialización correspondientes.
3. De acuerdo al artículo 7.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en los currículos de las ofertas de los Grados D, si se vieran afectados, se determinará la duración de los currículos de los Grados A, B y C incluidos en ellas, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional con independencia del Grado en el que se integren y sin modificar el resto de los elementos de los currículos establecidos con carácter básico. Esta duración regirá en todos los centros del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga autorizadas las ofertas de los Grados A, B y C relacionados.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el currículo de las ofertas de los Grados D y E se establecerá de acuerdo con el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de la vida, y atendiendo a la realidad socioeconómica y a las necesidades del tejido empresarial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Aspectos generales del currículo de los Grados D y E.
1. Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas, así como los resultados de aprendizaje.
2. Las normas que establezcan los currículos de las ofertas del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma contendrán, al menos, los siguientes aspectos:
a) La referencia a la disposición estatal en la que se establece el título del Ciclo Formativo de Formación Profesional o el Curso de Especialización, y en la que se determinan los distintos aspectos que forman parte del currículo de cada Grado D o E.
b) La estructura modular de las enseñanzas con su organización, distribución horaria y, en su caso, los contenidos para cada módulo profesional.
c) La adaptación al entorno educativo, social y productivo del plan de estudios.
d) Los aspectos referidos al profesorado que imparta las enseñanzas.
e) Los espacios y equipamientos mínimos requeridos para impartir las enseñanzas.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el currículo de los ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior de la oferta de Grado D, así como el currículo de los cursos de especialización de la oferta de Grado E, además de respetar todos los elementos curriculares contemplados en el currículo básico, podrán:
a) Ampliar la duración horaria de cada módulo profesional establecida con carácter básico, respetando la duración general prevista para la oferta formativa.
b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa, e incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
c) Incorporar módulos de formación no asociada a Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades de las personas en formación o del perfil profesional establecido.
Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) de este apartado no podrán, en ningún caso, suponer más del 10 por ciento de la configuración final del currículo ni reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo prescriptivo. Tampoco tendrán efecto sobre la titulación correspondiente. Cuando esta formación voluntaria se curse por encima de la duración prevista para la oferta, el alumnado recibirá una certificación como complemento a la titulación correspondiente.
4. El currículo de los ciclos formativos de grado básico se organizará en tres ámbitos de acuerdo con el artículo 85 de Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, Ámbito de Ciencias Aplicadas y Ámbito Profesional, e incluirá un Proyecto de aprendizaje colaborativo vinculado a estos tres ámbitos. El Ámbito Profesional tendrá un currículo organizado en módulos profesionales.
5. El currículo de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se organizará en módulos profesionales y el Proyecto intermodular, con los que el alumnado deberá adquirir las competencias profesionales y para la empleabilidad necesarias para el desarrollo de una profesión de acuerdo a la competencia general de la enseñanza de Formación Profesional correspondiente.
6. De acuerdo con el artículo 12.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Consejería competente en materia de Educación en el diseño de los currículos podrá incluir, a título orientativo, para los centros del Sistema de Formación Profesional, contenidos en el currículo de los módulos profesionales.
7. Con el objeto de que las personas usuarias del Sistema de Formación Profesional tengan una mayor información, la Consejería competente en materia de Educación publicará en su web, para cada oferta de Grado D y de Grado E, de forma explícita, todos los elementos del currículo.
8. Los centros del Sistema de Formación Profesional deberán completar el currículo de las ofertas de Grado D y de Grado E que tengan autorizadas a través del Proyecto Curricular de cada oferta y de la programación didáctica de cada módulo profesional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y 100 de este decreto.
9. Los centros del Sistema de Formación Profesional que quieran adaptar el currículo de las ofertas de Grado D y Grado E que tengan autorizadas, aplicando algunas de las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberán solicitarlo y obtener la correspondiente autorización, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, siempre y cuando las medidas establecidas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales.
Artículo 7. Adaptación al entorno socio-productivo.
1. El currículo de los Grados D y E, se establecerá de acuerdo con la realidad socioeconómica, las necesidades del tejido empresarial y las características geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del título.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión para el desarrollo de las enseñanzas, concreción curricular y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.
3. El currículo de los Grados D y E regulados en este decreto se concretará en las programaciones didácticas o desarrollo curricular, que incidirá en la prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos y el correspondiente Proyecto intermodular.
4. Los centros del Sistema de Formación Profesional incluirán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicados que garanticen el conocimiento de las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica y su influencia en cada sector productivo. Asimismo, incidirán en el aprendizaje colaborativo basado en proyectos o retos que conecte los procesos de enseñanza y aprendizaje con la realidad de los sectores productivos y el mundo laboral.
Artículo 8. Adaptación al entorno educativo.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollarán los currículos de acuerdo a las características del alumnado y del entorno.
2. Asimismo, las enseñanzas se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.
Artículo 9. Oferta de Grado D. Ciclos formativos de grado básico.
1. Conforme al artículo 85.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y el proyecto siguientes:
a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluye las siguientes materias: Lengua Castellana, Lengua Extranjera de Iniciación Profesional y Ciencias Sociales.
b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, contextualizado para cada ciclo, que comprenderá las siguientes materias: Matemáticas Aplicadas, Ciencias Aplicadas y Educación Físico-Deportiva.
c) Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incorporará el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.
d) Proyecto intermodular, de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores. Tendrá carácter anual y será un único proyecto para toda la duración del ciclo formativo.
2. De acuerdo a lo previsto en 85.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , se establece la materia propia de Educación Físico-Deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como complemento de formación que tiene por objeto contribuir al desarrollo de la competencia específica n.º 4 incluida en el anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria para el ámbito de Ciencias Aplicadas.
3. El currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en los ciclos formativos de grado básico se desarrolla dentro del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de Ciencias Aplicadas, quedando fijado en el anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.
4. El currículo del ámbito profesional incluirá los módulos profesionales que se establezcan por la normativa básica para la obtención del título de Técnico Básico correspondiente e incorporará el módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad.
Artículo 10. Oferta de Grado D. Ciclos formativos de grado medio y grado superior.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado medio, con carácter general, están vinculados a estándares de competencia de nivel 2 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y los ciclos formativos de grado superior, con carácter general, están vinculados a estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán, de acuerdo con el artículo 96.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, de:
a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo formativo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:
1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2.º Los siguientes módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional: Itinerario personal para la empleabilidad I, Itinerario personal para la empleabilidad II, Digitalización aplicada al sector productivo, Sostenibilidad aplicada al sector productivo e Inglés profesional.
3.º Proyecto intermodular.
b) Una parte de optatividad.
Artículo 11. Optatividad del currículo de los ciclos formativos de grado medio y grado superior.
1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar un módulo optativo anual de 80 horas de duración, con una carga lectiva de 2 horas semanales que se impartirá en segundo curso.
2. La Consejería competente en materia de Educación aprobará un catálogo de módulos optativos que constituirá toda la oferta de módulos optativos que los centros podrán incorporar.
3. Los centros docentes podrán hacer propuestas de módulos optativos propios a incorporar al catálogo referido en el apartado anterior, debiendo para ello ser autorizados de acuerdo al procedimiento que se establezca por la Consejería competente en Educación.
Artículo 12. Oferta de Grado E. Cursos de especialización.
1. Los cursos de especialización de grado medio, con carácter general, están vinculados a estándares de competencia de nivel 2 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y los cursos de especialización de grado superior, con carácter general, están vinculados a estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. De acuerdo con el artículo 119 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los cursos de especialización constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados, o no, a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo o de profundización de aquellos ya incluidos en las titulaciones de acceso.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de Educación implantará los cursos de especialización manteniendo de manera íntegra su diseño de acuerdo con los elementos básicos del currículo y duración establecidos en la normativa estatal, sin introducir modificaciones propias de carácter autonómico.
Artículo 13. Proyecto intermodular.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 96 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el Proyecto intermodular formará parte de la estructura de los ciclos formativos de grado básico, medio y superior.
2. La docencia del Proyecto intermodular corresponde al profesorado que imparta docencia en segundo curso cuyas especialidades están establecidas en el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen título de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas, Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado medio y se fijan sus enseñanzas mínimas y en el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.
3. En las ofertas de Grado D se deberá desarrollar un Proyecto intermodular, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) En los ciclos formativos de grado básico estará vinculado a los tres ámbitos en los que se organizan: Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, Ámbito de Ciencias Aplicadas y Ámbito Profesional, y se desarrollará a través de un aprendizaje colaborativo. Tendrá una carga lectiva de 2 horas semanales y se desarrollará durante el segundo curso del ciclo formativo, con períodos preparatorios en primer curso. El Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo de grado básico se basará en una metodología basada en retos, de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo.
b) En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrá carácter integrador de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que configuran el ciclo formativo, con especial atención a los elementos de búsqueda de información, innovación, investigación aplicada y emprendimiento. Tendrá una carga lectiva de una hora, se desarrollará durante el segundo curso del ciclo formativo, con períodos preparatorios en primer curso. Deberá defenderse ante el equipo docente.
c) Se realizará en el último curso del ciclo formativo, sin perjuicio de que los centros puedan contemplar períodos preparatorios durante el primer curso.
4. Los referentes para la programación y evaluación del Proyecto serán los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación indicados en los correspondientes currículos.
5. Los centros docentes determinarán en el marco de la programación didáctica las especificaciones relativas al Proyecto interrmodular.
6. El Proyecto intermodular tendrá preferentemente carácter grupal, existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales de segundo curso.
7. La evaluación del proyecto será continua y formativa a lo largo de su duración temporal. Con independencia del carácter colectivo de la forma de agrupación, la evaluación y calificación será individual para cada uno de los alumnos y alumnas.
Artículo 14. Dobles titulaciones.
1. La Consejería competente en materia de Educación podrá establecer planes de estudio de dobles titulaciones de Grado D que incluyan en una única secuencia formativa dos ciclos formativos del mismo nivel, ambos de grado medio o de grado superior, siempre que pertenezcan a la misma familia profesional, bajo la denominación de “doble titulación de formación profesional” y que podrá tener una duración de tres cursos académicos.
2. El plan de estudios de “doble titulación de formación profesional” deberá estar integrado por las partes establecidas en el artículo 84.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. La Consejería competente en materia de Educación podrá establecer planes de estudio de dobles titulaciones de Grado E, que incluyan en una única secuencia formativa dos cursos de especialización, ambos de grado medio o de grado superior, que pudieran ser complementarios.
Capítulo III
Acceso, admisión y matrícula
Sección 1.ª Acceso
Artículo 15. Acceso a las enseñanzas de Grado D. Ciclos formativos de grado básico.
1. El régimen de acceso a los ciclos formativos de grado básico será el establecido en el artículo 90 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán cumplir, de forma simultánea, los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, o excepcionalmente, y a criterio del equipo docente y la persona responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
c) Ser objeto de propuesta por el equipo docente o a petición propia del alumno o alumna de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
En este último caso, si el alumno o la alumna es menor de edad, deberá contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales. Esta propuesta deberá realizarse a través del consejo orientador considerando el perfil académico y vocacional del alumno, las mayores posibilidades de aprendizaje y consecución de las competencias de Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado. Estos solicitantes estarán exentos de la emisión del consejo orientador.
Artículo 16. Acceso a las enseñanzas de Grado D. Ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
1. El acceso a los ciclos formativos de grado medio será el establecido en el artículo 108 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Estar en posesión del título de Técnico Básico o de Técnico.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio y gratuito para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados por la Administración educativa.
e) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior, o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) se precisará, además, tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
2. El acceso a los ciclos formativos de grado superior será el establecido en el artículo 112 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
b) Poseer el título de Bachiller.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros expresamente autorizados por la Administración educativa.
e) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior con la opción específica relacionada con el ciclo formativo que se desea cursar o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
f) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o Grado universitario.
En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) se precisará, además, tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación.
3. De conformidad con la normativa vigente en materia de equivalencias de títulos académicos, podrán acceder, asimismo, a ciclos formativos de grado medio y de grado superior, quienes reúnan las condiciones recogidas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
Artículo 17. Acceso a las enseñanzas de Grado E. Cursos de Especialización.
1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para acceder a los cursos de especialización de grado medio se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico de Formación Profesional, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.
No obstante, en caso de disponibilidad de plazas y hasta un máximo del 20 por ciento, la Consejería competente en materia de Educación podrá contemplar en los procesos de admisión, que puedan acceder las personas que no cuenten con los títulos requeridos, pero que cumplan, por orden de prelación, los siguientes requisitos:
a) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
b) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
c) Personas que no dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para acceder a los cursos de especialización de grado superior se requerirá estar en posesión de uno de los títulos de Técnico Superior especificados en la disposición de establecimiento del curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.
No obstante, en caso de disponibilidad de plazas y hasta un máximo del 20 por ciento, la Consejería competente en materia de Educación, podrá contemplar el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, a personas que cumplan los requisitos, enumerados por orden de prelación, siguientes:
a) Personas que cuenten con un título de técnico superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
b) Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los que dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
c) Personas que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas que garantice su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad; una entrevista personal; su currículum; o su experiencia laboral.
Artículo 18. Acceso a las enseñanzas en modalidad virtual y semipresencial.
1. Para el acceso a la modalidad virtual y semipresencial se exigirán los mismos requisitos que los establecidos en los artículos 15 a 17 del presente decreto en función del nivel de enseñanzas de Formación Profesional que corresponda.
2. Estas modalidades, virtual o semipresencial se desarrollarán en el marco de la educación de personas adultas, con el propósito de mejorar la cualificación profesional o capacitar para el ejercicio de nuevas profesiones según lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. Podrán incorporarse a estas modalidades las siguientes personas:
a) Alumnado mayor de 18 años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico.
b) Alumnado mayor de 16 años, o que cumpla dicha edad en el año natural en que se realiza la matrícula, siempre que acredite documentalmente encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Ser trabajador por cuenta propia o ajena, o ser becario en una empresa o entidad de cualquier naturaleza, pública o privada.
- Tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.
- Encontrarse en situación extraordinaria de enfermedad, dificultad física o sensorial, o en situación de dependencia, que le impida cursar estas enseñanzas en régimen presencial.
Artículo 19. Acceso a las enseñanzas en oferta modular.
1. Se permitirá el acceso a la oferta modular, de acuerdo con el artículo 30 de Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, a los mayores de dieciocho años, preferentemente a aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un grado de formación profesional, o bien, personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular.
2. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
3. Asimismo, se permitirá el acceso a personas adultas con experiencia laboral que presenten especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo y necesiten cualificarse para mejorar su situación laboral. En el caso de que no se reúnan las condiciones académicas establecidas para el acceso a la formación, se podrá emitir certificación de la formación modular realizada. No obstante, para la expedición del correspondiente título de Formación Profesional, sí se requerirá el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación profesional.
Sección 2.ª Admisión
Artículo 20. Admisión a las enseñanzas de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
1. La Consejería competente en materia de Educación convocará, cada curso escolar, el procedimiento de admisión a las enseñanzas de los Grados D y E impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
2. En los ciclos de grado básico, se ocuparán del procedimiento de admisión las mismas comisiones de escolarización encargadas del proceso de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de Educación Secundaria Obligatoria de su ámbito competencial.
3. Para la admisión a los ciclos de grado medio y grado superior se constituirá una única Comisión de escolarización de Formación Profesional que será de ámbito regional y cuyos miembros serán designados por la Dirección General con competencias en Formación Profesional, quien también determinará sus funciones.
Artículo 21. Criterios de admisión a los Grados D y E en centros sostenidos con fondos públicos en régimen ordinario.
1. La Consejería competente en materia de educación convocará los procedimientos de admisión a las enseñanzas impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos atendiendo a criterios de prioridad.
2. En relación con los ciclos formativos de grado básico, y en el supuesto de que no existan plazas suficientes en el centro docente solicitado, la admisión del alumnado se efectuará con arreglo al siguiente orden de prioridad:
1.º Alumnado que haya cursado 3.º o 4.º curso de Educación Secundaria Obligatoria por la vía ordinaria o mediante un programa equivalente.
2.º Alumnado que haya cursado 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria por la vía ordinaria o mediante un programa equivalente.
3.º Jóvenes con edades comprendidas entre los 15 y los 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. En relación con los ciclos formativos de grado medio, y en el supuesto de que no existan plazas suficientes en el centro docente solicitado, el procedimiento de admisión del alumnado garantizará los siguientes criterios de prioridad:
a) En la vía de acceso recogida en el apartado 1.a) del artículo 111 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, haber finalizado los estudios exigidos como requisito de acceso en los tres últimos años naturales.
b) La vinculación o afinidad entre el ciclo formativo de grado básico cursado y el ciclo formativo de grado medio al que se desea acceder, en los términos que se determine en el procedimiento de admisión.
c) La nota media del requisito de acceso de la persona solicitante, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 111 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. En relación con los ciclos formativos de grado superior, y en el supuesto de que no existan plazas suficientes en el centro docente solicitado, en la admisión del alumnado se garantizarán los siguientes criterios de prioridad:
a) En la vía de acceso recogida en el apartado 1.a) del artículo 115 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, haber finalizado los estudios exigidos como requisito de acceso en los tres últimos cursos académicos.
b) La afinidad entre la familia profesional del ciclo formativo de grado medio cursado o, en su caso, la modalidad de Bachillerato finalizada, y el ciclo formativo de grado superior al que se desea acceder, en los términos que se determine en el procedimiento de admisión, en aplicación del artículo 115.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
c) La nota media del requisito de acceso de la persona solicitante.
5. En relación con los cursos de especialización de Formación Profesional, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 120.5 y 122.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el supuesto de que la demanda de plazas supere la oferta disponible, en la admisión del alumnado se garantizarán como criterios de prioridad el expediente académico y el itinerario formativo profesional de la persona candidata.
Artículo 22. Reparto de vacantes y reservas en la admisión a los Grados D y E en centros sostenidos con fondos públicos en régimen ordinario.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 15.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en los ciclos formativos de grado básico se establece en el proceso ordinario de admisión a primer curso, un porcentaje de reserva de vacantes para personas con discapacidad del 5%. En cada grupo podrán integrarse, como máximo, dos alumnos con necesidades educativas especiales. La persona que opte a esta plaza reservada, también opta a las plazas generales no afectadas de reserva.
2. Para los ciclos formativos de grado medio y superior y cursos de especialización, el porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión correspondiente al alumnado con discapacidad igual o superior al 33%, será del 5%. Esta reserva se extinguirá una vez finalizada la fase centralizada del proceso de admisión. El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión correspondiente al alumnado que tenga la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, será del 5%. Esta reserva se extinguirá una vez finalizada la fase centralizada del proceso de admisión.
3. El reparto de las vacantes, entendiendo por vacante las plazas autorizadas minoradas en aquellas plazas ocupadas por el alumnado repetidor, en función de la vía de acceso por las que puede optar la persona solicitante, es:
a) Para los ciclos formativos de grado medio:
1.º Acceso directo. Se divide en dos opciones: la posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico Básico de FP. Para este acceso directo se reservará el 80% de las plazas vacantes.
2.º Acceso por haber superado un curso de formación preparatorio para acceso a ciclos formativos de grado medio o una prueba de acceso a grado medio, grado superior o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, se reservará un 15% de las plazas vacantes.
3.º Acceso por haber superado uno o varios Grados C integrados en el ciclo formativo. Se reservará entre el 5% y el 10% de las plazas. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
4.º Acceso por título de Técnico o de Técnico Superior, así como otras titulaciones establecidas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y aquellas que se declaren equivalentes a efectos de acceso. Se reserva un 5% de las plazas vacantes.
b) Para los ciclos formativos de grado superior:
1.º Acceso directo: Se divide en dos opciones: la posesión del título de Bachiller y del título de Técnico de Formación Profesional. Para este acceso directo se reservará el 80% de las plazas vacantes.
2.º Acceso por haber superado una prueba de acceso a grado superior o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o curso de formación preparatorio para el acceso. Se reservará el 15% de las plazas vacantes.
3.º Acceso por haber superado uno o varios Grados C integrados en el ciclo formativo. Se reservará el 10% de las plazas. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
4.º Acceso con el título de Técnico Superior, así como otras titulaciones establecidas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y aquellas que se declaren equivalentes a efectos de acceso. Se reserva un 5% de las plazas vacantes.
Artículo 23. Admisión en oferta modular.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la modalidad modular está destinada a los mayores de dieciocho años. Serán destinatarios preferentes aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un Grado de formación profesional, o bien, personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular.
2. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
Sección 3.ª Matrícula
Artículo 24. Matrícula en los Grados D y E.
1. La matrícula en la modalidad presencial deberá hacerse necesariamente en todos los módulos que conforman el currículo correspondiente del curso en el que se desee matricular, y se realizará conforme al procedimiento de admisión de alumnado que se establezca.
2. La matrícula modular incluirá las plazas vacantes de que se disponga de acuerdo con lo que se especifique en la norma de admisión a las enseñanzas de los Grados D y E. En un mismo curso académico, en este tipo de matrícula, será posible matricularse en módulos que, en conjunto, no superen la cifra de 1.000 horas curriculares, no pudiendo matricularse en módulos de segundo curso salvo que se cumplan las condiciones de promoción o bien en el caso de obtención de certificados profesionales que formen parte de un Grado D de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
En oferta modular la matrícula no conlleva reserva de plaza para cursos posteriores, por lo que si se desea continuar los estudios del Grado correspondiente se deberá concurrir al procedimiento de admisión de alumnado que se establezca, salvo en el caso de obtención de certificados profesionales que formen parte de un Grado D previsto en el artículo 146.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Una persona no podrá estar matriculada en el mismo módulo en distintas ofertas formativas del mismo o diferente grado del Sistema de Formación Profesional, así como en las pruebas para la obtención de los títulos de Formación Profesional, ni encontrarse participando en un procedimiento de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales en estándares de competencia relacionados con esos módulos profesionales. Todas las matrículas que lo incumplan serán anuladas y dejadas sin efecto.
Artículo 25. Anulación de matrícula a petición de la persona interesada.
1. Con objeto de no agotar la permanencia máxima en las enseñanzas, o de no agotar el número de convocatorias de evaluación, la persona interesada podrá solicitar ante la dirección de su centro docente la anulación de la matrícula en la totalidad de los módulos en los que se encuentre matriculada. Será la dirección del centro docente en el que la persona interesada se encuentre matriculada la que resuelva y comunique la resolución.
2. La solicitud de anulación de matrícula, junto con la documentación justificativa, se presentará con una antelación mínima de dos meses antes de la primera convocatoria de evaluación final. En caso de denegación, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
3. En las modalidades virtual, semipresencial y modular, en las que la matrícula se realiza por módulos, podrá anularse, asimismo, la matrícula por módulos, no computándose esta anulación a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.
Artículo 26. Anulación de matrícula por inasistencia o inactividad.
1. En la modalidad presencial, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial, la asistencia a las actividades lectivas constituye la condición necesaria para mantener la matrícula en los módulos profesionales.
2. En los ciclos formativos de grado básico, la dirección del centro iniciará el procedimiento de anulación de matrícula por inasistencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si un alumno o alumna no se incorpora a clase, sin causa justificada, durante los primeros cinco días lectivos del curso escolar, incumpliendo con ello la obligación de confirmar su permanencia en el ciclo formativo.
b) Durante el desarrollo del curso escolar, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
El alumnado acumule un porcentaje de faltas de asistencia injustificadas superior al 30% del total de los periodos lectivos programados. Se consideran faltas justificadas aquellas derivadas de enfermedad, accidente, atención a familiares o cualquier otra circunstancia extraordinaria debidamente documentada y aprobada por la dirección del centro.
En los ciclos formativos de grado básico, este procedimiento tendrá en cuenta el contexto personal y social del alumnado, procurando en todo caso medidas de orientación, intervención y acompañamiento previas que eviten la desvinculación educativa.
3. En los ciclos formativos de grado básico la anulación de matrícula por inasistencia no será de aplicación al alumnado que se encuentre en edad obligatoria de escolarización. En caso de detectarse una situación de absentismo en dicho alumnado, el centro seguirá los protocolos establecidos en la normativa de absentismo y abandono escolar, así como en la legislación de protección de menores en la Región de Murcia.
4. En los ciclos formativos de grado medio, grado superior y cursos de especialización, la dirección del centro podrá iniciar el procedimiento de anulación de matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En la modalidad presencial, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial, una vez formalizada la matrícula e iniciado el curso académico, si el alumnado:
No asiste a las actividades lectivas durante los cinco primeros días lectivos.
Durante el curso acumula un período de diez días lectivos consecutivos de inasistencia sin justificación.
Supera el 30% de faltas de asistencia injustificadas del total de los períodos lectivos programados, excluyendo los módulos profesionales convalidados, renunciados o pendientes de cursos anteriores.
b) En la modalidad virtual, así como en la parte no presencial de la modalidad semipresencial, si el alumnado:
No realiza ningún tipo de actividad a través de la plataforma educativa durante los primeros quince días naturales desde el inicio del curso, con independencia de la causa.
Durante el curso permanece inactivo en la plataforma durante un período de treinta días naturales consecutivos sin justificación.
Artículo 27. Procedimiento de anulación de matrícula por inasistencia o inactividad.
1. El director del centro cuando deba proceder a la anulación de la matrícula lo comunicará al propio alumno o a sus representantes legales, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que presente alegaciones y aporte la documentación que estime pertinente. Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, la dirección del centro docente resolverá lo que proceda en un plazo máximo de 5 días hábiles.
La resolución adoptada por la dirección del centro docente en el que se encuentre matriculado será comunicada al alumno o a sus representantes legales. En caso de desestimar las alegaciones, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
2. La anulación de matrícula quedará reflejada en los documentos oficiales de evaluación.
Artículo 28. Efectos de la anulación de matrícula.
1. En la modalidad presencial, la anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación de todos los módulos en los que se encuentre matriculado el alumnado, así como el de su reserva de plaza como repetidor, por lo que si desea continuar los estudios en estas enseñanzas deberá concurrir de nuevo al procedimiento de admisión.
2. En la modalidad virtual, semipresencial y modular, la anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación del módulo o módulos correspondientes, o en su caso ámbitos.
3. La anulación de matrícula quedará reflejada en los documentos oficiales de evaluación.
Capítulo IV
Modalidades y ofertas específicas
Sección 1.ª Modalidades
Artículo 29. Modalidades de impartición.
Todas las ofertas de formación profesional de Grado D y E podrán autorizarse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial o virtual.
Artículo 30. Modalidad presencial.
1. En la modalidad presencial la asistencia a las actividades de formación es obligatoria para los alumnos, y se considera necesaria para garantizar que se han cursado con aprovechamiento los aprendizajes correspondientes.
2. En el caso de los Grados D y E, la oferta en modalidad presencial se organizará, con carácter general, conforme al plan de estudios establecido para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. La metodología de aprendizaje prestará especial atención al seguimiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, así como al desarrollo de las actividades formativas que se realicen en el centro de formación profesional, de modo que se facilite una formación continua, integradora y participativa de los alumnos, que promueva la capacidad de autoaprendizaje, el trabajo en equipo y la aplicación de los resultados de aprendizaje.
Artículo 31. Modalidades semipresencial y virtual.
1. La modalidad semipresencial es aquella que desarrolla de forma combinada en sesiones lectivas presenciales de obligada asistencia para el alumnado y sesiones lectivas telemáticas (síncronas o asíncronas).
2. La modalidad virtual es aquella que desarrolla todas las sesiones lectivas de forma telemática (síncronas o asíncronas), con excepción de las pruebas de evaluación parciales y final ordinaria y extraordinaria.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional establecerá, para la modalidad semipresencial, el porcentaje de sesiones lectivas presenciales obligatorias en cada uno de los Grados D y E. Estas sesiones corresponderán a aquellos resultados de aprendizaje para los que se considere que no es posible su consecución con la metodología propia de la enseñanza no presencial.
Artículo 32. Organización de las modalidades semipresencial y virtual.
1. Las modalidades semipresencial y virtual conllevan los siguientes tipos de sesiones:
a) Sesiones presenciales voluntarias evaluables (PVE), como las pruebas parciales de evaluación en el primer y segundo curso. En este caso, la superación de las pruebas parciales se podrá tener en cuenta en la calificación final del módulo.
b) Sesiones presenciales obligatorias evaluables (POE), incluyendo las actividades definidas de esta manera en las programaciones didácticas de los módulos profesionales y las pruebas de evaluación final. Los criterios de evaluación, así como su ponderación se expresarán en las correspondientes programaciones.
c) Sesiones no presenciales, síncronas o asíncronas, que podrán ser evaluables (NPE) o no evaluables (NPNE), entre las que se encuentran las tutorías y, en general, cualquier sesión que programe el docente con la finalidad de realizar un repaso o afianzamiento de contenidos de aprendizaje.
2. Cuando se realicen actividades formativas que exijan la presencia física del alumnado en un centro docente, el centro coordinará la realización de las sesiones presenciales obligatorias y establecerá al inicio del curso el calendario de realización de las mismas, informando del mismo a través de la plataforma informática.
3. La fecha de desarrollo y la organización de las pruebas de evaluación parciales y de la prueba final ordinaria y extraordinaria, que tienen carácter presencial para ambas modalidades, virtual y semipresencial, quedarán fijadas en el Proyecto Curricular del ciclo formativo así como en la programación de cada módulo profesional.
Artículo 33. Atención tutorial en las modalidades semipresencial y virtual.
1. Cada grupo de alumnos y alumnas que curse estas modalidades tendrá asignado un tutor o tutora que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial del equipo docente correspondiente.
2. Además de las establecidas con carácter general en la normativa vigente, serán funciones específicas del tutor del grupo de alumnos y alumnas en modalidad semipresencial o virtual, las siguientes:
a) Desarrollar, con la coordinación de jefatura de estudios, una sesión informativa inicial al alumnado para que conozca la plataforma de teleformación, su estructura y sus características, además de las herramientas de comunicación de las que se hará uso.
b) Coordinar los mecanismos de detección y protocolos de actuación del abandono establecido por el centro, en colaboración con el profesorado del grupo, y aplicados por la jefatura de estudios.
c) Cualquier tarea relacionada con este ámbito que le pueda ser atribuida por el equipo directivo del centro en el ámbito de sus competencias o por la Consejería competente en materia de Educación.
3. El profesorado de cada módulo profesional realizará la atención directa al alumnado en un horario fijo, que se dará a conocer a principio de curso a través de la plataforma y que será voluntaria para el alumnado.
4. Dicha acción tutorial se llevará a cabo por los profesores de los módulos profesionales, mediante tutorías colectivas de oferta obligatoria destinadas a las actividades prácticas de aprendizaje en todos los módulos que precisen del uso del material, equipamiento e instalaciones del propio centro. Estas tutorías serán obligatorias para los alumnos en la modalidad semipresencial y, en el caso de los módulos impartidos de forma virtual, serán de asistencia voluntaria.
5. También se atenderá al alumno mediante tutorías individuales, en las que se dará orientación y apoyo para que pueda alcanzar los resultados de aprendizaje de modo autosuficiente.
Artículo 34. Modalidad de oferta modular.
1. La formación modular es una oferta formativa flexible a través de la cual es posible alcanzar competencias profesionales, así como actualizar, completar y adquirir conocimientos, habilidades y destrezas relacionados con un sector profesional específico, facilitando la compatibilidad de la formación con situaciones de necesidad y responsabilidad de carácter laboral o personal.
2. Los alumnos podrán realizar una matrícula parcial o inscripción en los módulos ofertados como formación modular, siempre que exista disponibilidad, lo que no comportará la ocupación de plaza general.
3. En la oferta modular el itinerario formativo ha de comenzar por los módulos de primer curso, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a los de segundo curso en los supuestos previstos en el artículo 24.2 del presente decreto.
4. La oferta modular estará compuesta por aquellas plazas vacantes que se originen debido a la repetición de curso o la incorporación de personas que hayan superado o convalidado módulos profesionales por otras vías.
5. La formación modular está destinada a los mayores de dieciocho años, preferentemente a aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un grado de formación profesional. Asimismo, se destina a aquellas personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular, que corresponderá a un ciclo formativo u oferta diferente de la que dispone en su titulación o certificado.
6. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
7. Asimismo, se permitirá el acceso a la formación modular a personas adultas con experiencia laboral que presenten especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo y necesiten cualificarse para mejorar su situación laboral. En el caso de que no se reúnan las condiciones académicas establecidas para el acceso a la formación, el centro acompañará a la persona en formación en el procedimiento de acreditación de competencias básicas que corresponda.
Sección 2.ª Ofertas específicas.
Artículo 35. Oferta específica de Grado D: Ciclos formativos de grado básico para personas adultas.
1. De acuerdo con el artículo 89.1 b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, esta oferta específica está dirigida a las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación secundaria obligatoria.
2. Al amparo de lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como lo dispuesto en los artículos 30 y 31.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado básico para personas adultas, podrán ser cursados en la modalidad modular, en régimen presencial, semipresencial y virtual, con flexibilidad en su desarrollo, en los centros autorizados por la Consejería competente en materia de educación, teniendo como finalidad garantizar la adquisición de competencias profesionales y para la empleabilidad que faciliten la inserción laboral y la continuidad formativa del alumnado.
3. Podrán acceder a los ciclos formativos de grado básico para personas adultas quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año natural de inicio del curso. Excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Además de estas excepciones, podrán acceder a estos ciclos formativos, los mayores de dieciséis años que, por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no puedan cursar estas enseñanzas en régimen ordinario, y quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español, con informe de la Inspección de Educación y previa autorización de la Dirección General con competencias en materia de educación permanente.
Por lo que respecta a los requisitos académicos, podrán acceder a los ciclos formativos de grado básico para personas adultas quienes no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios de Educación Secundaria Obligatoria.
4. La Consejería competente en materia de Educación convocará anualmente el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en estos ciclos.
5. La organización y el currículo de los ciclos formativos de grado básico para personas adultas se regularán, con carácter general, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, con las siguientes peculiaridades:
a) Dado que la oferta de estas enseñanzas es modular, el alumnado podrá cursar los módulos profesionales de forma independiente, sin que estos necesariamente se estructuren en cursos.
b) La formación en empresa u organismo equiparado tendrá una duración total de 400 horas y se organizará, con carácter ordinario, de acuerdo al modelo estándar indicado en el artículo 51 del presente decreto, desarrollándose en dos periodos de 200 horas cada uno, correspondientes a cada uno de los dos cursos del ciclo formativo. Excepcionalmente, la formación en empresa para estas enseñanzas, se podrá organizar según el modelo en alternancia o el modelo concentrado, descritos en el citado artículo 51, para garantizar su viabilidad y adecuación a la disponibilidad del alumnado y del sector productivo, requiriendo en este caso una aprobación específica de la dirección general con competencias en materia de educación permanente.
El acceso a la formación en empresa u organismo equiparado en los ciclos formativos de grado básico para personas adultas, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente decreto.
c) Por lo que respecta a la tutoría y al Plan de formación del alumnado, se estará a lo dispuesto en el presente decreto para los ciclos formativos de grado básico en régimen general.
6. La evaluación y titulación se atendrá a lo dispuesto en el capítulo VI del presente decreto. No obstante, dado que la oferta de estas enseñanzas será modular, en los ciclos formativos de grado básico para personas adultas no serán de aplicación las condiciones de promoción establecidas en el artículo 63 ni la limitación de convocatorias y permanencia establecidas en los artículos 57 y 59 del presente decreto, permitiendo así al alumnado realizar la formación en función de las necesidades específicas, las circunstancias personales y laborales, y el ritmo personal de aprendizaje, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Además, para la evaluación del Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales II deberá haberse superado el Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales I. Análogamente, para la evaluación del Ámbito de Ciencias Aplicadas II deberá haberse superado el correspondiente Ámbito de Ciencias Aplicadas I.
7. El Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo que se impartirá en los ciclos formativos de Grado Básico para personas adultas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.
8. En la materia de Educación Físico-Deportiva que integra el Ámbito de Ciencias Aplicadas, se impartirán solo los contenidos teóricos y la evaluación se efectuará sobre los mismos. Con respecto a la atribución docente, dicha materia será impartida por personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Educación Física, pero en los ciclos formativos de grado básico para personas adultas también podrá ser impartida por el resto de especialidades del profesorado con atribución docente en el ámbito de Ciencias Aplicadas.
Artículo 36. Ofertas dirigidas a colectivos específicos.
1. La Consejería competente en materia de Educación organizará la oferta específica de Formación Profesional dirigida a las personas indicadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, con el objeto de proporcionarles las competencias profesionales que les permitan la obtención de un certificado profesional del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. La Consejería competente en materia de Educación podrá autorizar una oferta especial de ciclos formativos de grado básico con una duración de tres cursos académicos dirigida a jóvenes o personas adultas cuyo perfil lo justifique, de acuerdo con el artículo 86 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 37. Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 659/2023, de 18 julio, solo podrán ser destinatarias de esta modalidad las personas cuya discapacidad o necesidades específicas de apoyo no les permita incorporarse a la modalidad ordinaria y conseguir con éxito, incluso con las medidas y alternativas organizativas y metodológicas de atención a la diversidad e inclusión, los resultados de aprendizaje.
2. De acuerdo con lo previsto en artículo 33.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el caso de jóvenes escolarizados en centros del sistema educativo, los destinatarios deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciséis años en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, quince años en caso de que todo el equipo docente y orientador lo considere la opción formativa más idónea.
b) Contar con la conformidad del alumno o alumna y, en su caso, de los padres o representantes legales.
c) No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D, de ciclo formativo de grado básico.
3. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos sostenidos con fondos públicos o en instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro. Las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, deberán contar para su autorización, con experiencia reconocida en la inclusión social y laboral de personas con discapacidad.
Artículo 38. Objetivos de Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
De conformidad con el artículo 34 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los objetivos de esta modalidad serán:
a) Formar en las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad propias de estándares de competencia profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesional que permitan participar en la vida social, cultural y laboral, y establecer itinerarios formativos y profesionales.
b) Favorecer la posibilidad de una inserción laboral satisfactoria, mediante un acompañamiento personalizado de cada destinario que facilite su proceso de inserción.
Artículo 39. Principios básicos de la Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
Los principios básicos que se deben tener en cuenta en la organización de esta modalidad formativa son los siguientes:
a) La inclusión de módulos profesionales asociados a un estándar de competencia profesional de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, así como un periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
b) La adquisición de competencias profesionales que les permitan mejorar su empleabilidad y su inserción laboral.
c) Con esta modalidad se deberá garantizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso, calidad y suficiencia de la oferta.
d) La atención a las personas con necesidades educativas especiales, que les permita mantener una autonomía personal y social suficiente para incorporarse a la vida activa.
e) La organización de los procesos de enseñanza y aprendizaje de forma personalizada e inclusiva promoviendo los valores democráticos, la igualdad de género y la educación intercultural.
f) La responsabilidad compartida en el desarrollo de estos programas entre la administración educativa, la administración local, las entidades sociales del tercer sector sin ánimo de lucro para la inserción laboral.
Artículo 40. Estructura de la Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
Esta Modalidad contendrá módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional, que incluirá un periodo de formación en empresa u organismo equiparado, y una formación complementaria que posibilite el desarrollo de competencias para el aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
Artículo 41. Duración de la Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
Su duración será de dos cursos académicos durante los que se impartirán los módulos profesionales y la formación establecidos en artículo anterior.
Artículo 42. Autorización para impartir la Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.
Corresponde a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional la autorización de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para impartir esta modalidad formativa.
Artículo 43. Modalidad dirigida a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral.
1. La Consejería competente en materia de Educación podrá establecer una oferta específica en el marco del artículo 71 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y del artículo 37 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Esta modalidad irá dirigida a jóvenes social o culturalmente desfavorecidos con grave riesgo de exclusión para facilitarles la inserción laboral.
2. Esta modalidad podrá impartirse en centros educativos sostenidos con fondos públicos o en instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, con experiencia acreditada en la atención a jóvenes socialmente desfavorecidos. Además, dichos centros deberán cumplir las condiciones recogidas en el artículo 38 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
a) Deberán cumplir los requisitos previstos para la impartición de cada una de las ofertas del Sistema de Formación Profesional y disponer de la correspondiente autorización de la Administración competente.
b) Decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados.
c) Estos centros estarán adscritos a centros públicos de formación profesional, a los efectos, al menos, de la expedición de títulos básicos de Grado D en los términos establecidos con carácter general para los centros privados que imparten enseñanzas de formación profesional de grados D.
Capítulo V
La fase de formación en empresa u organismo equiparado
Artículo 44. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.
1. Los ciclos formativos de formación profesional de grado básico, medio y superior (grados D) incorporarán una fase de formación en empresa u organismo equiparado, que, aunque carece de currículo propio y diferenciado, constituye una parte integrada del currículo, y que será condición necesaria para obtener el título correspondiente.
2. En los ciclos formativos, las estancias en empresa u organismo equiparado se distribuirán en dos periodos, uno por cada año académico, con las excepciones previstas en el artículo 51. En el caso de los planes de estudio de tres años de duración y de las dobles titulaciones, los centros podrán determinar que no se desarrolle en el primer curso ningún periodo de formación en empresa.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la formación en empresa u organismo equiparado se podrá desarrollar en dos regímenes, general o intensivo.
Artículo 45. Aspectos generales de la Formación Profesional en régimen general.
1. Para los ciclos formativos de grado básico, en régimen general, y en virtud del artículo 88 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la formación en empresa u organismo equiparado representará el 20% de la duración total del ciclo formativo (400 horas) y se desarrollará en dos períodos:
a) Primer período: Este período tendrá una duración que podrá oscilar entre un mínimo de 80 horas y un máximo de 160 horas. Los criterios de evaluación y los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del ámbito profesional del primer curso servirán como referencia para el plan de formación.
b) Segundo período: Este período abarcará lo que reste hasta alcanzar la duración total de la fase de empresa de todo el ciclo formativo. Los criterios de evaluación y los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del ámbito profesional del segundo curso serán los referentes para el plan de formación.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el régimen general de los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, la formación en empresa u organismo equiparado representará, con carácter general, el 25% de la duración total de la enseñanza (500 horas) y se desarrollará en dos periodos:
a) Primer período: Este período tendrá una duración que puede oscilar entre un mínimo de 80 horas y un máximo de 160 horas. Los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del primer curso del Catálogo Modular de Formación Profesional servirán de guía para la elaboración del plan de formación.
b) Segundo período: Este período abarcará lo que reste hasta alcanzar la duración total de la fase de empresa de todo el ciclo formativo. Los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del segundo curso compartidos con la empresa u organismo equiparado, serán los que sirvan de guía en el plan de formación.
3. La formación en empresa en el régimen general en los grados D abarcará entre el 10% y el 20% de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional fijará a través de la aplicación informática que gestiona la formación en empresa u organismo equiparado los resultados de aprendizaje que se desarrollarán de manera compartida entre la fase de formación en el centro y la fase de formación en la empresa, garantizando al menos el 10% de los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional del Catálogo Modular de Formación Profesional.
4. El alumnado no tendrá, en ningún caso, vinculación o relación laboral con la empresa u organismo equiparado donde realice la formación. No podrá formalizarse contrato de trabajo entre él y la empresa durante el horario estipulado para la realización de la formación en empresa, ni suplir ningún puesto de trabajo en la misma dentro de dicho horario.
Artículo 46. Aspectos generales de la Formación Profesional en régimen intensivo.
1. En los ciclos formativos de grado básico el régimen intensivo solo se podrá autorizar de manera excepcional por la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional. En este caso, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación en empresa, al estar ésta vinculada a la contratación.
2. Para los ciclos formativos de grado medio y de grado superior la formación llevada a cabo en una empresa u organismo equiparado constituirá el 35% de la duración total del ciclo formativo, con una duración de 700 horas (extensibles hasta un máximo de 1.000 horas de formación) y se desarrollará en dos períodos:
a) Primer período: Este período comprenderá al menos 80 horas de formación en la empresa. Los criterios de evaluación y los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del primer curso del Catálogo Modular de Formación Profesional servirán como referencia para el plan de formación.
b) Segundo período: Este período abarcará lo que reste hasta alcanzar la duración total de la fase de empresa. Los criterios de evaluación y los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del segundo curso compartidos con la empresa u organismo equiparado, serán los referentes para el plan de formación.
3. La formación en la empresa comprenderá, al menos, el 30% de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales compartidos entre fase de centro y fase de empresa.
4. En el régimen intensivo, deberán cursarse todos los módulos profesionales incluidos en el plan de estudios de cada título, de manera que no se podrá participar en este régimen cuando se hayan superado anteriormente uno o más módulos profesionales incluidos en la oferta. En este régimen, tampoco se podrá solicitar exención de la fase de formación en empresa u organismo equiparado ni convalidación de módulos profesionales, a excepción de los módulos profesionales de Itinerario personal para la empleabilidad I y II e Inglés profesional.
Artículo 47. Fase de formación en empresa u organismo equiparado en los Grados E.
1. La duración de la formación en empresa u organismo equiparado para los Cursos de Especialización (Grados E) que la incluyan se corresponderá con el 25% de la duración total prevista del curso de especialización en régimen general y entre el 35% y el 50% para el régimen intensivo de acuerdo al artículo 159 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para estos grados E la formación en empresa u organismo equiparado se desarrollará a continuación de la formación en el centro docente, en un único periodo.
Artículo 48. Acceso a la formación en empresa u organismo equiparado en modalidad presencial.
El inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá tener cumplidos los dieciséis años y haber superado la formación en prevención de riesgos laborales impartida en el centro educativo.
Artículo 49. Acceso a la Formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual.
El alumnado que curse la modalidad virtual, siempre y cuando concurran circunstancias de trabajo que dificulten la fragmentación o la alternancia, podrá acumular en un único período al final del ciclo formativo la fase de formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 50. Asignación de puestos formativos.
1. Los centros informarán a las personas en formación, con carácter previo a la matrícula en cada oferta formativa, del régimen en el que podrán realizar su formación, la duración de la formación en empresa en función del régimen ofertado, así como las características de cada régimen y los criterios de adjudicación de empresa y condiciones.
2. La asignación de las estancias en empresa se realizará de forma coordinada entre el tutor del centro educativo y el tutor de la empresa u organismo equiparado, bajo criterios de transparencia y objetividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La asignación deberá garantizar, en su caso, los derechos de las personas con discapacidad en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.
Artículo 51. Modelos de organización de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. Con el fin de promover la autonomía de los centros docentes para ajustar los tiempos y programas de formación a las características propias de cada localidad, centro y colaboradores externos, se establecen tres modelos de organización para la formación en empresa u organismo equiparado en el régimen general:
a) Modelo estándar: La formación en la empresa se distribuye a lo largo de los dos años del ciclo formativo. Dentro de este modelo, se pueden elegir las siguientes variantes:
• Estándar: El alumnado llevará a cabo la formación en empresa al final de cada uno de los dos cursos del ciclo formativo, durante el tercer trimestre del curso.
• Estándar diferido: La formación en empresa se distribuirá en dos períodos, comenzando la primera estancia al inicio del 2.º curso y la segunda durante el tercer trimestre del mismo curso.
• Estándar flexible: La formación en la empresa se distribuye a lo largo de los dos años del ciclo formativo en otros períodos distintos cuando no es factible que la estancia en la empresa se ajuste a lo previsto en los apartados anteriores.
b) Modelo en alternancia: A partir del segundo trimestre del primer curso el alumno alternará la formación en el centro educativo y en la empresa y a lo largo de los dos años del ciclo formativo.
c) Modelo concentrado: La formación en la empresa se concentra en un solo curso escolar, una vez finalizada la fase de formación en el centro del segundo curso.
Si por motivos de producción, tejido empresarial y factor socioeconómico de su entorno, no se adecúa el calendario de formación en empresa a las previstas para el aprendizaje del alumnado se podrá determinar que el modelo estándar diferido o bien el modelo concentrado es el más adecuado para el desarrollo del ciclo formativo. Dicho aspecto se incluirá en el proyecto educativo del ciclo justificando así alguna de las excepciones al criterio de dividir la formación en empresa en dos cursos académicos. Asimismo, se podrán incluir otros aspectos contemplados en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
La implementación de estos modelos de organización de la formación en la empresa no requiere una aprobación específica de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, excepto en el caso de los modelos estándar diferido y concentrado, en los que la formación en la empresa se concentra en un solo curso escolar.
Para estos modelos estándar diferido y concentrado, se necesita una autorización de dicha Dirección General, salvo para los ciclos de la familia profesional de Sanidad, las modalidades virtual, semipresencial y modular y los ciclos formativos de grado básico que no pertenezcan a la oferta de educación de adultos y las ofertas dirigidas a colectivos específicos.
2. El equipo directivo del centro, tomando en consideración la información y el criterio del equipo docente del ciclo, determinará el modelo de organización de formación en empresa de cada ciclo formativo que vaya a impartirse. Esta decisión se adoptará para cada promoción en cada ciclo formativo.
3. En la matrícula del alumno o de la alumna en Plumier XXI, se incluirá, además de los datos personales y académicos habituales, la información sobre el modelo de organización de la formación en empresa que se establezca para el ciclo formativo en cuestión.
Artículo 52. Plan de formación.
1. Cada alumno o alumna dispondrá de un Plan de formación, que será realizado por el tutor o tutora dual del Grado D o E en el que se encuentre matriculado e identificará los resultados de aprendizaje cuya impartición se realiza de forma compartida con la empresa.
2. El plan de formación para cada período de formación en empresa, ya sea el primer período (que abarcará resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del primer curso, del Catálogo Modular de Formación Profesional) o el período segundo (del segundo curso), incluirá, al menos, los elementos detallados en el artículo 157 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Este plan de formación seguirá el modelo establecido en la aplicación informática al efecto.
3. En el caso de que la empresa tenga establecido un régimen de teletrabajo para sus trabajadores, el plan de formación podrá contemplar que los alumnos se acojan a las condiciones de teletrabajo de la empresa, incluida la evaluación y la información de los riesgos laborales que se puedan derivar del uso de las nuevas tecnologías, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
Artículo 53. Convenios de colaboración para la formación en empresa u organismo equiparado.
1. Los centros docentes y las entidades autorizadas que impartan Grados D o E organizarán la realización de la formación en empresa u organismo equiparado mediante la suscripción de convenios de colaboración, firmados por la dirección o la entidad titular del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado. En el caso de centros docentes de titularidad pública la aprobación y firma de dichos convenios se ajustará tanto a la normativa básica estatal sobre convenios de colaboración, así como a la normativa autonómica vigente para la tramitación de convenios en el ámbito de la Administración Regional de Murcia.
2. Todos los centros educativos deberán utilizar el modelo de convenio que aparece en la aplicación informática de gestión de la formación en empresa u organismo equiparado. En el caso de centros docentes públicos este modelo de convenio tipo está autorizado por Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a tales efectos.
Capítulo VI
Evaluación
Artículo 54. Aspectos generales de la evaluación.
1. La evaluación será continua y personalizada, e irá dirigida tanto a la mejora de los aprendizajes del alumnado como a la mejora de la práctica docente. Si se detectaran progresos no adecuados del alumnado o dificultades en el proceso de aprendizaje, se adoptarán los apoyos individualizados necesarios.
2. El profesorado responsable del módulo profesional recogerá información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con especial atención a los criterios de evaluación. Además, se informará, al menos trimestralmente, al alumnado de la evolución de su proceso de enseñanza-aprendizaje y se recomendarán las medidas que, en su caso, deben adoptar para su mejora.
3. Los métodos e instrumentos de evaluación utilizados, que serán variados, deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno o alumna.
4. En la modalidad presencial, la evaluación continua del proceso formativo requiere la asistencia regular a las actividades lectivas programadas en los distintos módulos profesionales en los que se encuentre matriculado el alumnado, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial. El porcentaje de faltas de asistencia, justificadas e injustificadas, que originan la imposibilidad de aplicación de la evaluación continua se establece, con carácter general, en el 30% del total de horas lectivas de la fase de centro del módulo profesional.
5. El alumno que haya perdido el derecho a la evaluación continua se someterá a una evaluación diferenciada, convenientemente programada, que será establecida de forma pormenorizada en la programación docente de cada uno de los módulos profesionales.
6. En la modalidad virtual, la evaluación de los módulos profesionales será realizada por el profesorado mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo del proceso de aprendizaje, así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan.
En la modalidad semipresencial, la evaluación combinará los instrumentos y procesos de evaluación de la parte presencial con los de la parte no presencial. La evaluación de los módulos profesionales será realizada por el profesorado mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba final presencial.
Artículo 55. Referentes de la evaluación.
1. Los referentes de la evaluación serán los objetivos expresados en términos de resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en la normativa básica y autonómica que regule el currículo correspondiente.
2. Los docentes darán a conocer estos criterios de evaluación, así como los criterios de calificación y los procedimientos e instrumentos de evaluación que aplicarán en su práctica docente.
Artículo 56. Sesiones de evaluación.
1. El equipo docente de cada grupo, coordinados por su tutor o tutora, se reunirá en sesiones de evaluación para valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y objetivos específicos de los módulos profesionales y en la adquisición de las competencias profesionales, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de su propia práctica docente, formular propuestas de mejora y en su caso, el acceso a la fase de formación en empresa u organismo equiparado.
2. Con carácter general, en cada curso de los grados D y E se celebrarán para cada grupo de alumnos al menos tres sesiones de evaluación, la última de estas sesiones de evaluación podrá coincidir con la evaluación final ordinaria.
3. Al comienzo de cada curso, el profesorado realizará la evaluación inicial del alumnado con el fin de detectar el grado de conocimientos de los que parte y, como ayuda para mejorar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Esta evaluación no incluirá asignación de calificaciones.
4. En las sesiones de evaluación final se tomarán decisiones sobre la promoción, titulación o repetición de curso en función de los módulos profesionales pendientes, y en su caso, el proyecto.
Artículo 57. Convocatorias en Grados D y E.
1. En los Grados D, cada módulo podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias anuales, siendo el máximo para cada módulo de cuatro.
2. En los grados E, cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias por curso académico.
3. Con objeto de favorecer la finalización de los ciclos formativos de grado medio, de grado superior y los grados E, el alumnado que haya agotado las convocatorias previstas en algún módulo profesional, podrá solicitar una convocatoria excepcional o extraordinaria por módulo profesional, siempre que no haya superado el plazo máximo de permanencia en el ciclo.
Las circunstancias que pueden concurrir para la solicitud de la convocatoria extraordinaria son: enfermedad prolongada o accidente del alumno, incorporación a un puesto de trabajo, maternidad o paternidad, atención a familiares, actividades de voluntariado, y aquellas otras que por su gravedad impidan el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.
4. El alumnado que se encuentre en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar convocatoria extraordinaria en el centro educativo donde se encuentre matriculado o en su defecto, donde figure su expediente académico. El director del centro público o titular del centro privado correspondiente resolverá de forma motivada, oído el equipo docente.
5. Para los ciclos formativos de grado básico, previa aprobación del equipo docente, se podrá permitir la repetición de un curso por segunda vez.
Artículo 58. Convocatorias de evaluación final.
Las evaluaciones finales y las pruebas de evaluación correspondientes serán siempre presenciales, independientemente de la oferta y de la modalidad y régimen en los que se curse la misma.
En modalidad virtual, la evaluación final, tanto ordinaria como extraordinaria, de cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales, de asistencia obligatoria, que incluirán las pruebas prácticas necesarias para garantizar la adecuada valoración del logro de todos los resultados de aprendizaje, y se armonizarán con los procesos de evaluación desarrollados a lo largo del curso, en los términos que se determinen.
Artículo 59. Permanencia en las enseñanzas.
1. En centros del sistema educativo el alumnado podrá permanecer cursando un ciclo formativo de grado básico durante un máximo de cuatro cursos académicos. Los estudiantes escolarizados en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los veintiún años, de acuerdo con el artículo 86.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 julio.
2. El alumnado en matrícula completa y modalidad presencial, podrá permanecer cursando un ciclo formativo de grado medio o de grado superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, adicionales a la duración prevista para el ciclo. En modalidad virtual y semipresencial, podrá permanecer un máximo de seis cursos consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 julio.
3. El alumnado podrá permanecer cursando un Curso de Especialización un máximo de dos cursos académicos.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado podrá realizar la formación en empresa u organismo equiparado en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.
5. El alumnado que no promocione o no titule tendrá derecho a reserva de plaza como repetidor, siempre y cuando haya superado, al menos, un módulo profesional. Cuando se trate de un ciclo de grado básico tendrá que haber superado un ámbito no profesional o un módulo profesional.
6. En los ciclos formativos de grado medio y superior, en el caso de personas con necesidades específicas de apoyo formativo escolarizadas en centros, tanto ordinarios como de educación especial, del sistema educativo, podrán permanecer cursando formación profesional hasta los 21 años, sin aplicar el límite de permanencia si todavía no han cumplido esta edad.
Artículo 60. Renuncia a la convocatoria de evaluación.
1. Con la finalidad de no agotar el número de convocatorias de evaluación previstas, el alumnado podrá solicitar ante la dirección del centro docente en el que se encuentra matriculado la renuncia a la evaluación de alguna de las convocatorias de los módulos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias que lo justifiquen:
a) El alumno o la alumna sufre una enfermedad prolongada o un accidente.
b) Existencia de obligaciones personales o familiares que, a juicio de la dirección del centro, limiten o impidan el adecuado tiempo dedicado al estudio.
c) El alumno o la alumna desempeña un puesto de trabajo.
d) Maternidad o paternidad, adopción o acogimiento.
e) Otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional que, a juicio de la dirección del centro, limiten o impidan el adecuado tiempo dedicado al estudio.
2. La solicitud de renuncia a la convocatoria, junto con la documentación justificativa, se presentará con la antelación mínima de un mes antes de la primera convocatoria de evaluación final del módulo correspondiente. En caso de renuncia a la segunda convocatoria de evaluación final el plazo será de tres días después de la comunicación de la calificación de los resultados de la primera convocatoria de evaluación final.
Las solicitudes serán resueltas de forma motivada por la dirección del centro docente en un plazo de 5 días.
En caso de denegación, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.14 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, cuando se resuelva la renuncia, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del alumnado mediante la correspondiente diligencia en la que conste la expresión “renuncia”. Esta renuncia no computará a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.
Artículo 61. Calificaciones.
1. Cada módulo profesional tendrá un profesor o profesora, con la correspondiente atribución docente que será responsable de la evaluación y calificación del alumnado matriculado en dicho módulo profesional.
2. Las calificaciones de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez puntos, sin decimales. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos.
3. El tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado correspondiente valorará cada resultado de aprendizaje compartido con la empresa u organismo equiparado en términos de “superado”, “no superado” o “no superado-no demostrado”, en aquellos casos en que alguno de ellos no haya podido desarrollarse. Además, emitirá una valoración cualitativa sobre la estancia formativa de la persona, así como sobre sus competencias profesionales y de empleabilidad. El profesor responsable de cada módulo profesional compartido con la empresa u organismo equiparado recogerá la valoración sobre los resultados de aprendizaje de su módulo profesional y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en empresa.
4. La calificación final de los ciclos formativos de grado básico será la media aritmética de las calificaciones de los tres ámbitos y del proyecto intermodular, expresada entre 1 y 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima. La calificación del proyecto se considerará de manera independiente como un cuarto bloque. La nota media de los ámbitos comunes, Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y Ámbito de Ciencias Aplicadas, será la media ponderada acorde a la carga horaria de cada una de las materias que conforman dichos ámbitos.
5. En el caso de los ciclos formativos de grado medio, superior y cursos de especialización la calificación final será la media aritmética de las calificaciones de todos los módulos profesionales y en su caso proyecto, expresada entre 1 y 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima.
Artículo 62. Reconocimiento académico.
1. El alumnado que obtenga una calificación de diez en un módulo profesional, ámbito o proyecto determinado podrá recibir una “Mención Honorífica”, siempre que dicho logro sea resultado de un rendimiento académico excepcional y de un esfuerzo e interés destacados. Esta distinción será concedida por el equipo docente durante la sesión de evaluación. Esta distinción se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión “ME” junto a la calificación de 10.
2. El alumnado que obtenga una nota final del ciclo formativo igual o superior a nueve, optará a la concesión de matrícula de honor. Las matrículas de honor serán concedidas por el Departamento de la familia profesional correspondiente al ciclo formativo, a propuesta del equipo docente, hasta un número que no podrá exceder del 5 por ciento de los alumnos matriculados en el grado en el correspondiente curso académico. Esta distinción se consignará en los documentos de evaluación con la expresión ‘MH’ junto a la calificación final del ciclo formativo.
3. La Consejería competente en materia de Educación convocará, con carácter anual, los premios extraordinarios de formación profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente a la oferta de grados D, conforme a las bases reguladoras establecidas reglamentariamente.
Artículo 63. Promoción en el Grado D.
1. En los ciclos formativos de grado básico, promocionará a segundo curso el alumnado de primero que cumpla los requisitos de promoción:
a) Tener superados todos los módulos profesionales y los ámbitos comunes (ámbito de Comunicación y ciencias sociales I y ámbito de Ciencias aplicadas I).
b) Tener pendientes uno o varios módulos profesionales cuya carga lectiva semanal en el primer curso no sea superior a 6 horas lectivas y como máximo no tenga superado un ámbito común (ámbito de Comunicación y ciencias sociales I o ámbito de Ciencias aplicadas I).
c) Tener pendiente uno o los dos ámbitos comunes (ámbito de Comunicación y ciencias sociales I y ámbito de Ciencias aplicadas I).
El alumnado que no promocione a segundo curso deberá cursar de nuevo la totalidad de las materias, ámbitos y módulos profesionales correspondientes al curso que repite, así como realizar la formación en empresa u organismo equiparado correspondiente. El alumnado que promocione a segundo curso con módulos o ámbitos pendientes de primero deberá matricularse de los mismos con el fin de superarlos, en el caso de los ámbitos comunes, solo deberá recuperar las materias con evaluación negativa.
El alumnado de segundo curso que no esté en condiciones de titular deberá cursar nuevamente todos los ámbitos y módulos profesionales del curso, excepto cuando tenga pendiente de superar ámbitos o módulos profesionales cuya carga lectiva semanal no exceda de 8 horas. En este último caso, solo deberá cursar los ámbitos comunes, módulos y, en su caso, proyecto pendientes.
2. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior el alumnado matriculado en el primer curso promocionará al segundo curso cuando cumpla los requisitos de promoción:
a) cuando supere la totalidad de los módulos profesionales incluidos en el primer curso del plan de estudios correspondiente en la Región de Murcia.
b) cuando tenga pendientes uno o varios módulos profesionales que, en conjunto, tengan una carga lectiva semanal que no exceda de ocho horas lectivas, debiendo matricularse en segundo curso de los módulos pendientes de primero.
3. Los alumnos y las alumnas que repitan el primer curso del ciclo de grado medio o de grado superior deberán matricularse únicamente de los módulos profesionales que tengan pendientes correspondientes a dicho curso.
Artículo 64. Titulación.
1. Para obtener el título de un Grado D o del Grado E correspondiente se requiere la evaluación positiva de todos los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular que lo componen.
2. En virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico del perfil profesional correspondiente.
Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
3. Según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, quienes superen un curso de especialización de Formación Profesional de grado medio obtendrán el título de Especialista del perfil profesional correspondiente.
Quienes superen un curso de especialización de Formación Profesional de grado superior obtendrán el título de Máster de Formación Profesional del perfil profesional correspondiente.
4. En el momento de solicitar el título, el alumno o la alumna deberá acreditar los requisitos académicos establecidos en normativa vigente.
Artículo 65. Certificaciones académicas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, cuando no se supere en su totalidad la oferta formativa cursada de Grado D o E, o la persona esté matriculada en modalidad modular, se recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por el centro de formación profesional que acredite los módulos profesionales superados, con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención del Grado en que se está matriculado.
2. Las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 66. Participación e información del proceso de evaluación.
1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo, el tutor o tutora y el resto del profesorado y, en su caso, el Departamento o Servicio de Orientación del centro, informará al alumno o alumna y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales, sobre la evolución en el proceso de aprendizaje del mismo.
2. El tutor o tutora les informará, al menos una vez al trimestre mediante el boletín de calificaciones. A final del curso, se informará de las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada módulo profesional y, en su caso, ámbito y Proyecto, la decisión adoptada en cuanto a la promoción al curso siguiente, la decisión sobre titulación y, si procede, las medidas de recuperación, apoyo e intervención educativa.
Artículo 67. Procedimiento de revisión y reclamación.
1. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar al profesorado o al tutor o tutora cuantas aclaraciones consideren acerca de la valoración de su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones de promoción o titulación que se adopten como resultado de dicho proceso.
2. En el caso de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final ordinaria o extraordinaria obtenida, el alumno o la alumna y en su caso, representantes legales, podrán solicitar revisión, por escrito, ante la Jefatura de estudios del centro, de las calificaciones o decisiones de promoción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la normativa autonómica que regule la evaluación.
3. Si existiera desacuerdo con la decisión adoptada por el centro, ante la solicitud de revisión a la que se refiere el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
Artículo 68. Programa de recuperación de módulos profesionales no superados.
1. En el marco de la evaluación continua, los estudiantes podrán recuperar los Resultados de Aprendizaje (RA) que no hayan superado en evaluaciones anteriores en los módulos profesionales. La recuperación se llevará a cabo durante el curso a través de actividades, trabajos y evaluaciones adicionales diseñadas para que los estudiantes demuestren la adquisición de las competencias correspondientes a los RA no superados.
2. El profesorado organizará un programa con actividades de recuperación, refuerzo y evaluación para quienes tengan módulos profesionales pendientes de superar. El programa de recuperación se diseñará de forma diferenciada según el momento de aplicación, que podrán ser los siguientes:
a) Programa de refuerzo durante la fase de formación en empresa. El alumnado que no tenga acceso a la formación en la empresa, recibirá clases directas en el centro docente para recuperar los resultados de aprendizaje correspondientes.
b) Programa de recuperación para módulos profesionales no superados tras la primera evaluación final ordinaria. Se llevará a cabo con clases directas del profesorado responsable para recuperar los resultados de aprendizaje correspondientes.
c) Programa de recuperación para alumnado que haya promocionado a segundo curso con módulos profesionales de primer curso con evaluación negativa de la fase de centro. El alumnado tendrá que recibir los apoyos necesarios para superar todos los resultados de aprendizajes de los módulos pendientes del curso anterior.
3. Las actividades de recuperación serán elaboradas y evaluadas por el profesor responsable del módulo profesional.
Artículo 69. Documentos de evaluación.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y, en el caso de los Grados D y E, los informes de evaluación individualizados.
2. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada persona en formación, y se abrirá en el momento del inicio de la oferta formativa en el centro.
En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales de la persona en formación, la acción formativa, fecha de realización, los resultados obtenidos y fecha de propuesta de acreditación, certificado o título. Deberá, además quedar custodiado en el centro el Informe del periodo de formación en empresa, realizado por el tutor o tutora de empresa u organismo equiparado.
3. Los informes de evaluación y los certificados académicos, en su caso, son los documentos básicos que garantizan la movilidad de una persona en formación. El informe de evaluación individualizado únicamente se realizará en caso de cambio de centro que implique abandono de la formación durante el desarrollo de la misma.
En el caso de metodologías que no trabajen por módulos profesionales, la calificación se trasladará por módulos profesionales, a efectos de garantizar cualquier movilidad de la persona.
4. Los modelos de los documentos de evaluación, en el caso de los grados D y E, serán los establecidos por la Dirección General con competencias en estas enseñanzas.
Capítulo VII
Convalidaciones y exenciones
Artículo 70. Convalidación de módulos profesionales.
1. Las convalidaciones de los módulos profesionales se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , en los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos y en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre , por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales. Asimismo, las asignaturas de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidadas, reconocidas o superadas por compensación, no podrán ser aportadas para solicitar la convalidación de módulos profesionales.
3. En relación con la convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales, se estará a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos.
Artículo 71. Procedimiento general de convalidación de módulos profesionales, o en su caso ámbitos.
1. Las convalidaciones de módulos profesionales, o en su caso ámbitos serán resueltas bien por la dirección de los centros docentes públicos, bien por el Ministerio competente en materia de educación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre .
2. La solicitud de convalidación de módulos profesionales, o en su caso ámbitos, requerirá la matrícula previa del alumnado en los módulos profesionales, o en su caso ámbitos, correspondientes, en un centro docente autorizado para impartir las enseñanzas.
En el caso de la modalidad virtual, semipresencial y modular, podrá solicitarse ampliación de matrícula en relación a los módulos que se desee convalidar, que quedará condicionada a su concesión.
3. La solicitud de convalidación deberá presentarse en el centro docente en que el alumnado se encuentre matriculado e irá dirigida a la dirección del mismo siendo acompañada de la documentación acreditativa que justifique la convalidación solicitada.
4. En aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, el plazo de presentación de solicitudes de convalidación que resuelve el Ministerio competente en materia de educación se inicia el día en que comienza el curso escolar y finaliza el último día del curso escolar. Sólo se podrá presentar una única solicitud de convalidación por curso académico.
Se tratarán con preferencia los expedientes presentados desde el inicio del plazo para realizar la matrícula hasta la finalización del mes de octubre de cada curso escolar.
5. La dirección del centro público procederá a la resolución de aquellas convalidaciones que sean de su competencia. En caso de que el alumno o la alumna esté matriculado en un centro privado, este centro remitirá la documentación al centro público en el que esté adscrito, y la resolución será emitida por el director del centro público.
6. Cuando la competencia para resolver la convalidación corresponda al Ministerio competente en materia de Educación, la dirección del centro remitirá telemáticamente las solicitudes y la documentación aportada por la persona solicitante a través del correspondiente procedimiento en sede electrónica.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la convalidación será de un máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el centro.
8. La documentación justificativa de la convalidación será custodiada por el centro docente en que el alumnado se encuentre matriculado junto a sus documentos oficiales de evaluación.
Artículo 72. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La exención de la formación en empresa u organismo equiparado solo podrá solicitarse en las ofertas cursadas en el régimen general.
2. La exención total o parcial del periodo de formación en empresa u organismo equiparado se regirá por lo dispuesto en los artículos 131 y 161 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Se requerirá experiencia laboral de seis meses a tiempo completo, o su equivalente, para los grados E, y de un año a tiempo completo, o su equivalente, para los grados D, que se corresponda con la formación cursada. A estos efectos se podrá aportar la experiencia laboral de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de exención. La experiencia laboral deberá justificarse como se indica en el artículo 177.3 de dicho Real Decreto.
3. Quedan exceptuados de la posible exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Sanidad establecidos en los siguientes Reales Decretos: Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 1687/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 905/2013, de 22 de noviembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Ortoprótesis y Productos de Apoyo y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 69/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas y Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo 73. Procedimiento para la exención de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La solicitud de exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado requerirá la matrícula previa del alumnado en los módulos profesionales, o en su caso ámbitos correspondientes, en un centro docente autorizado para impartir las enseñanzas.
2. Deberá presentarse la solicitud de exención con una antelación mínima de un mes antes de comenzar el período de formación en empresa u organismo equiparado.
3. La solicitud de exención deberá presentarse en el centro docente en que el alumnado se encuentre matriculado e irá dirigida a la dirección del mismo. En caso de que el alumnado esté matriculado en un centro privado, este centro remitirá la documentación al centro público en el que esté adscrito, y la resolución de exención será emitida por el director del centro público. En todo caso, la competencia para resolver la tendrá la dirección de los centros públicos.
4. A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados, con los dos documentos siguientes:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.
2.º Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia, con los dos documentos siguientes:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.
2.º Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Para becarios o becarias, certificación de la persona responsable en la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
d) Para personas voluntarias, certificación expedida por la entidad de voluntariado en la que se hayan prestado los servicios voluntarios en la que consten, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad y la duración, descripción de las tareas realizadas o funciones asumidas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de exención será de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el centro docente.
6. Las solicitudes de exención que hayan sido resueltas favorablemente serán efectivas desde el momento de su concesión.
7. La documentación justificativa de la exención será custodiada por el centro docente en que el alumnado se encuentra matriculado junto a sus documentos oficiales de evaluación.
Artículo 74. Efectos académicos de las convalidaciones o exenciones.
1. Los módulos profesionales convalidados se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación conforme a lo previsto en los artículos 127 , 128 , 129 y 131 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La resolución favorable de la convalidación de módulos profesionales se registrará en el expediente académico del/de la alumno/a, en las actas de evaluación y en cualquier certificación académica.
3. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado se recogerá en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa u organismo equiparado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 75. Recursos.
Contra la resolución dictada por la dirección del centro público docente en respuesta a la solicitud de convalidación o exención, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Dirección General con competencias en materia de Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Capítulo VIII
Pruebas de acceso, cursos de acceso a Grado Medio y Grado Superior y Pruebas para la obtención directa de títulos
Sección 1.ª Pruebas de acceso
Artículo 76. Personas a las que van dirigidas las pruebas de acceso.
1. Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional van dirigidas a las personas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a dichas enseñanzas, previstos en el artículo 108 y el apartado primero de la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio . Podrán presentarse a ellas las personas que tengan al menos diecisiete años, o los cumplan en el año de realización de las pruebas.
2. Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional van dirigidas a las personas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a dichas enseñanzas, previstos en el artículo 112 y el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio . Podrán presentarse a ellas las personas que tengan al menos diecinueve años, o los cumplan en el año de realización de las pruebas.
3. También podrán presentarse a las pruebas las personas que, teniendo la prueba de acceso de Grado Medio o Superior superada con anterioridad, deseen elevar la calificación obtenida. En el caso de las pruebas de Grado Superior, además, podrán presentarse las personas que deseen acceder a ciclos formativos pertenecientes a familias profesionales distintas a las relacionadas con la opción superada en su momento.
Artículo 77. Tipos de pruebas de acceso y efectos de las mismas.
1. Se establecen dos tipos de pruebas para el acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional:
a) Prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, en adelante, prueba de acceso a grado medio.
b) Prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, en adelante, prueba de acceso a grado superior.
2. La superación de la prueba de acceso a grado medio permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de cualquier familia profesional.
3. La superación de la prueba de acceso a grado superior permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior que pertenecen a las familias profesionales vinculadas a la parte específica de la prueba superada por la persona aspirante. Del mismo modo, permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.
Artículo 78. Finalidad de las pruebas de acceso.
1. La prueba de acceso a Grado Medio debe acreditar que la persona aspirante tiene las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. La prueba será común para el acceso a todos los ciclos formativos de grado medio.
2. La prueba de acceso a grado superior debe acreditar que la persona aspirante tiene las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento el ciclo formativo correspondiente.
Artículo 79. Currículo de las pruebas de acceso.
1. La prueba de acceso a Grado Medio tendrá como currículo de referencia y modo de calificación los establecidos para el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio regulado en el artículo 109 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
2. La prueba de acceso a Grado Superior tendrá como currículo de referencia y modo de calificación los establecidos para el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior regulado en el artículo 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y serán específicas y adaptadas al perfil profesional del Ciclo Formativo al que se quiera acceder.
Artículo 80. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Medio.
1. De acuerdo con el artículo 110.5.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se reconocerá la exención total de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, a las personas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Estén en posesión de un Grado B o C de nivel 2 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio para acceder a ciclos formativos de grado medio.
2. De acuerdo con el artículo 110.5.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, procederá la exención parcial a las personas que hayan superado parte del curso de acceso a los ciclos formativos de grado medio. Además, se contemplarán las exenciones parciales de carácter académico y laboral que se determinen en la normativa autonómica pertinente por la que se regulen las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las exenciones parciales de las competencias básicas acreditadas del nivel correspondiente del Marco de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales.
Artículo 81. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Superior.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 114.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, de la realización de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior se eximirá:
a) Parcialmente, a las personas que hayan superado parte del curso preparatorio para acceder a un ciclo formativo de grado superior.
b) Totalmente, a las personas que:
1.º Estén en posesión de un Grado C de nivel 3 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio para acceder a un ciclo formativo de grado superior.
2. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, se podrán establecer las exenciones parciales de las competencias básicas acreditadas del nivel correspondiente del Marco de Referencia, que se concretarán en la normativa autonómica pertinente por la que se regulen las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 82. Convocatoria de las pruebas de acceso.
La Dirección General competente en materia de Educación Permanente convocará, al menos una vez al año, las pruebas de acceso de Grado Medio y de Grado Superior. En la convocatoria se determinarán las instrucciones de organización y de realización. Las pruebas se realizarán en los centros públicos que determine la referida Dirección General. Se procurará que el criterio de elección de centros cumpla con el principio de equilibrio territorial.
Artículo 83. Comisiones Evaluadoras de las pruebas de acceso.
1. La Dirección General competente en materia de Educación Permanente designará a los componentes de las Comisiones Evaluadoras, a propuesta de la dirección de los centros de realización de las pruebas y de acuerdo con el número de aspirantes que esté previsto que las realicen.
2. Las comisiones evaluadoras estarán constituidas por una persona que ejercerá su presidencia y varios vocales, de acuerdo con lo que se determine en la respectiva convocatoria. Los vocales de las Comisiones Evaluadoras de las pruebas de acceso a Grado Medio y a Grado Superior se designarán entre el profesorado perteneciente a los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria.
3. La Presidencia de cada Comisión recaerá en la dirección del centro docente designada para la celebración de las pruebas y ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión la persona vocal de menor edad. Su funcionamiento se ajustará a la normativa propia de órganos colegiados de acuerdo con dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Las comisiones evaluadoras tendrán las siguientes funciones:
a) Colaborar con la dirección general con competencias en educación permanente en la elaboración de los ejercicios que configuren las pruebas. A tal efecto, cada comisión elaborará y remitirá las propuestas de exámenes que les solicite la dirección general correspondiente.
b) Colaborar con el equipo directivo del correspondiente centro de realización de las pruebas en la organización y el desarrollo del proceso.
c) Gestionar y resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo del proceso.
d) Corregir y calificar los ejercicios realizados por los aspirantes de acuerdo a los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las actas de evaluación.
e) Atender y resolver las reclamaciones presentadas por las personas interesadas a lo largo de todo el proceso de realización y calificación de la prueba de acceso, dentro del plazo establecido para ello en el procedimiento.
f) Certificar la asistencia de las personas que se han presentado a las pruebas, a petición de las mismas.
g) Adoptar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad que así lo soliciten, puedan realizar dichas pruebas en igualdad de condiciones al resto.
h) Desarrollar estas pruebas en unas condiciones óptimas de seguridad para el personal del centro y para los candidatos que concurran a las mismas.
i) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Dirección General competente en materia de Educación Permanente en el ámbito de sus competencias.
Sección 2.ª Cursos de acceso
Artículo 84. Cursos de formación específicos para el acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 109.1 y 113.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y en el artículo 4.2 del Decreto n.º 118/2013, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas y se determinan los instrumentos para su desarrollo en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la consejería competente en materia de educación ofertará cursos de formación específicos, con carácter gratuito, para el acceso a la formación profesional de grado medio y de grado superior, destinados a personas que no cumplan los requisitos de acceso. Estos cursos se ofertarán con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Decreto n.º 118/2013, de 2 de agosto, dentro del área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo, los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional se podrán impartir en los centros específicos de educación de personas adultas debidamente autorizados al efecto.
2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y lo marcado en el artículo 22 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, los cursos de formación específicos para acceder a ciclos formativos de grado medio tendrán como referente el nivel 3 de competencias básicas del Marco de Referencia, y los cursos de formación específicos para acceder a ciclos formativos de grado superior tendrán como referente el nivel 4 de competencias básicas del Marco de Referencia, pudiendo incorporar aquellas otras competencias clave a las que se refiere el artículo 2.b) del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, siempre que sean imprescindibles para cursar con éxito los ciclos formativos de grado superior correspondientes.
3. El curso de acceso a los ciclos de grado medio tendrá una duración máxima de 400 horas. El curso de acceso a los ciclos de grado superior tendrá una duración máxima de 600 horas.
4. Los cursos serán siempre impartidos por profesorado habilitado para la docencia o que cumpla con los requisitos para ello.
5. La evaluación de los cursos de acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior será formativa e integradora y se adoptará de manera colegiada por el equipo docente atendiendo a la madurez de cada persona y su capacidad de progresar en la formación. Se formalizará en términos de “superado” o “no superado” seguido de una nota numérica entre 1 y 10 en los documentos de evaluación establecidos por la consejería competente en materia de educación.
6. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos comportará la exención, total o parcial, con validez a nivel estatal, de la prueba de acceso al ciclo formativo correspondiente.
7. La organización y el funcionamiento de dichos cursos así como la concreción de las características descritas en los artículos 109 y 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y los contenidos y criterios de evaluación adscritos a los niveles de competencia 3 y 4 del Marco de Referencia indicados en el artículo 22 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, se establecerán de manera específica para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la normativa autonómica pertinente, una vez implantado el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales establecido en el Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero .
Sección 3.ª Pruebas para la obtención directa de títulos
Artículo 85. Convocatoria de Pruebas para la obtención directa de títulos.
1. La Consejería competente en materia de Educación convocará anualmente las pruebas para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Mediante convocatoria pública, establecerá anualmente la relación de módulos profesionales que podrán ser superados mediante pruebas libres, así como el período de matriculación, las fechas de celebración y los centros públicos en los que se realizarán las mismas.
2. Los módulos profesionales superados mediante las presentes pruebas se considerarán superados a todos los efectos para sucesivas convocatorias o para cursar las enseñanzas de Formación Profesional en cualquiera de las modalidades de la oferta de Formación.
3. Para la obtención, en su caso, del título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, será necesaria la superación de la totalidad de los módulos del correspondiente ciclo formativo, para lo cual es necesario haber superado el periodo de formación en empresa u organismo equiparado o bien acreditar la exención.
4. La evaluación se llevará a cabo por módulos profesionales. La comisión de evaluación que se designe elaborará una prueba para cada uno de los módulos profesionales de los ciclos formativos convocados, siempre que existan personas matriculadas en los mismos.
5. Los contenidos de las pruebas irán referidos a los currículos de los respectivos títulos de Técnico y Técnico Superior convocados y vigentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Incluirán cuestiones teóricas y ejercicios prácticos que evidencien, a través de los criterios de evaluación correspondientes, que se han alcanzado los distintos resultados de aprendizaje del módulo profesional.
Artículo 86. Requisitos y condiciones de participación.
1. Para inscribirse en las pruebas se requiere tener dieciocho años para los títulos de Técnico y veinte años para los títulos de Técnico Superior, cumplidos en el año de celebración de las pruebas.
No obstante, aquellos aspirantes que ya poseen un título de Técnico podrán presentarse a las pruebas para el título de Técnico Superior con 19 años, en virtud de lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Las personas solicitantes deberán reunir, en el momento de formalizar la inscripción, alguno de los requisitos establecidos con carácter general para acceder a los correspondientes ciclos formativos. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
3. También podrán participar aquellas personas que hayan cursado un ciclo formativo en cursos anteriores en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y hayan agotado, en cualquiera de las modalidades de la oferta de Formación Profesional, el número máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente en materia de evaluación, incluidas las extraordinarias adicionales, que se considerarán consumidas en el caso de que hayan sido denegadas.
4. Los módulos profesionales respecto a los cuales se celebrarán las pruebas son todos los que integran los ciclos formativos que se ofertan, con la excepción del módulo de Proyecto intermodular y los módulos específicos vinculados a la optatividad.
5. Además, en su caso, las personas aspirantes deberán reunir las condiciones adicionales que se determinen en las respectivas convocatorias.
Artículo 87. Adaptaciones para personas con discapacidad u otras dificultades específicas en las Pruebas para la obtención directa de títulos.
1. Las personas aspirantes con discapacidad u otras dificultades específicas que precisen algún tipo de adaptación en las condiciones de evaluación, deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. La adaptación en ningún caso supondrá la supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que afecten a la competencia general del título.
2. Los centros docentes, a la vista de la solicitud, adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 88. Incompatibilidades con la matrícula en las pruebas.
La persona solicitante no podrá matricularse en las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentre matriculada de manera ordinaria en el o los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La identificación de tal circunstancia será causa de anulación de todas las matrículas.
Artículo 89. Comisiones de Evaluación de las pruebas libres.
1. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional designará a los componentes de las Comisiones Evaluadoras, previa propuesta de la dirección de cada centro. Se constituirá una Comisión de evaluación por familia profesional y centro donde se vayan a realizar las pruebas.
2. Las Comisiones de evaluación estarán constituidas por una persona que ejerza la presidencia y el número de vocales necesario, con atribución docente en la familia profesional correspondiente, actuando uno de ellos como secretario o secretaria. Se deberá garantizar que haya al menos un miembro de la Comisión con atribución docente para cada uno de los módulos respecto a los que se convocan las pruebas.
3. La Presidencia de cada Comisión recaerá en un miembro del equipo directivo del centro examinador o un profesor de formación profesional cuya especialidad docente guarde relación con la familia profesional a la que pertenezca el ciclo formativo objeto de prueba o, en su defecto, un inspector de educación. Ejercerá las funciones de secretario aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión y en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. Su funcionamiento se ajustará a la normativa propia de órganos colegiados de acuerdo con dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
Capítulo IX
Orientación, tutoría y atención a las diferencias individuales
Artículo 90. Información y orientación profesional.
La orientación profesional tendrá los siguientes fines:
a) Facilitar información y asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, atendiendo a las características e intereses de las personas y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación.
b) La mejora de la formación profesional y de su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante la formación.
c) Facilitar la información y orientación sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral.
d) Orientar sobre los posibles itinerarios formativos y profesionales que se adapten al perfil y expectativas de la persona en formación, contrarrestando los estereotipos de género.
e) Facilitar información y orientación previa, durante y posterior a la participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales.
Artículo 91. Orientación educativa y atención a las diferencias individuales.
1. Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional prestarán especial atención a las personas que presenten alguna discapacidad, y se atenderá a los principios de normalización e inclusión, adoptando las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal para el aprendizaje que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral, en igualdad de oportunidades, en todos y cada uno de los grados previstos en el Sistema de Formación Profesional. Asimismo, tendrán en cuenta las posibilidades formativas del entorno.
2. En el caso de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán adaptarse para garantizar el acceso, la permanencia y la progresión en el aprendizaje y garantizar la adquisición de las competencias correspondientes.
3. El equipo docente de cada oferta adecuará, de forma coordinada, las actividades y la metodología de las programaciones a las necesidades de los alumnos que así lo requieran y adoptará las medidas de atención a las diferencias individuales que sean pertinentes para adquirir las competencias profesionales correspondientes, siempre que estas no afecten al logro de los objetivos establecidos en términos de resultados de aprendizaje.
4. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumno con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
5. Los procesos de evaluación se adecuarán a las personas con necesidades formativas específicas para las que se hayan previsto adaptaciones metodológicas, siempre que estas adaptaciones no afecten al logro de los objetivos relacionados con las competencias profesionales necesarias para alcanzar la competencia general que capacita para la obtención del título. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. Los centros garantizarán la accesibilidad a las pruebas de evaluación.
6. En la fase de formación en la empresa u organismo equiparado, se garantizará de manera específica la protección de las personas con discapacidad acreditada o que por sus condiciones personales sean especialmente sensibles a los riesgos derivados de la formación en la empresa, a fin de adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Artículo 92. Agentes responsables de la orientación profesional.
1. El servicio de orientación profesional estará presente en los centros del Sistema de Formación Profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, debiendo promoverse el establecimiento de redes que generen sinergias entre todos ellos, permitan compartir recursos y aprovechen las buenas prácticas que se muestren útiles.
2. Los agentes implicados en la prestación del servicio de orientación profesional son:
a) Orientadores y orientadoras del Departamento de orientación.
b) Profesorado del Departamento de Información y Orientación Profesional en los Centros Integrados de Formación Profesional.
c) Profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral.
d) Tutores y tutoras de los Grados D y E.
e) Resto de profesorado.
Artículo 93. Tutoría.
1. La tutoría forma parte de la función docente y debe constituir el primer nivel de acompañamiento en el proceso formativo de cada persona. Se integrará junto con la orientación profesional en las ofertas de Formación Profesional. Ambas deberán posibilitar apoyo y seguimiento personalizado en las decisiones sobre el itinerario formativo y profesional.
2. La designación de la persona que ejerza la tutoría se realizará por el director o directora a propuesta de la jefatura de estudios entre el profesorado que imparta docencia al grupo. El tutor o tutora de los grupos podrá ser diferente al tutor o tutora que coordine la fase de formación en la empresa.
3. La dirección del centro docente nombrará un tutor o tutora de la fase de formación en la empresa para cada grupo de alumnos. La designación recaerá en uno de los profesores con atribución docente en alguno de los módulos profesionales que tengan fase de empresa en el ciclo formativo.
Asimismo, la empresa colaboradora, designará a un tutor o tutora de empresa para que realice el seguimiento y la valoración de la formación del alumnado en la empresa.
Capítulo X
Centros del sistema de formación profesional
Artículo 94. Autorización de centros del Sistema de Formación Profesional.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan las ofertas de los grados D y E serán autorizados por la Consejería competente en materia de Educación.
Artículo 95. Autorización de las ofertas formativas en la modalidad presencial en centros docentes públicos y privados.
1. Las ofertas formativas de los Grados D y E de Formación Profesional serán autorizadas por la Dirección General competente en Centros Educativos, excepto la autorización de estas ofertas en los centros integrados de formación profesional privados o públicos no dependientes de la administración regional, cuya competencia corresponde a la Dirección General con competencias en los Grados D y E.
2. La autorización para impartir enseñanzas en modalidad presencial requerirá cumplir los requisitos conforme al Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. Del mismo modo, los centros deberán cumplir los requisitos de espacios y equipamientos previstos para cada oferta en los reales decretos de títulos y las órdenes por las que se establecen los currículos de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 96. Autorización de centros docentes públicos y privados para impartir enseñanzas en las modalidades virtual y semipresencial.
1. En el caso de las modalidades virtual y semipresencial, los centros deberán contar previamente con autorización para impartir las mismas ofertas en modalidad presencial y estar desarrollando su impartición, salvo la excepción establecida en el artículo 25.3.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Se exceptúan los centros públicos del Sistema de Formación Profesional que tengan el carácter de centro especializado en innovación en metodologías no presenciales.
2. Las personas titulares de los centros docentes privados del Sistema de Formación Profesional interesados en la impartición de un Grado D o Grado E en las modalidades virtual o semipresencial deberán solicitar la modificación de su autorización administrativa a la Dirección General competente en Centros Educativos.
3. Las solicitudes para la autorización de estas modalidades se recibirán hasta el 30 de diciembre de cada año.
Artículo 97. Adscripciones.
1. A efectos de convalidaciones, exenciones, expedición de certificados académicos y otras actuaciones, así como la propuesta de expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, los centros privados del Sistema de Formación Profesional estarán adscritos a centros públicos de formación profesional.
2. Los centros privados sostenidos con fondos públicos y no sostenidos con fondos públicos deberán usar, a efectos de control y supervisión de las acciones formativas, el aplicativo Plumier XXI o el que se establezca en su caso.
Capítulo XI
Autonomía de los centros
Artículo 98. Autonomía de los centros.
1. Los centros docentes autorizados a impartir la oferta de los grados D y E dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y en su caso, un proyecto funcional, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. En el marco establecido por este Decreto y por las normas que regulen el currículo de cada título, los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, en el contexto de su proyecto educativo, para la concreción curricular y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del mismo y a las características del alumnado al que se dirige.
3. En la programación general anual del centro quedarán reflejados los proyectos de innovación y emprendimiento que desarrollen, así como las iniciativas que los centros adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa y que regirán el funcionamiento del centro.
4. Partiendo de los planes de estudio de los ciclos formativos de formación profesional y tomando como referencia el proyecto educativo del centro o proyecto funcional y la concreción curricular, se elaborarán las programaciones didácticas de los módulos profesionales de los ciclos formativos. La metodología didáctica que se empleará en el desarrollo de las actividades promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, potenciará el aprendizaje autónomo y el trabajo en equipo, fomentará el desarrollo de las habilidades sociales necesarias para desempeñar la actividad laboral, la igualdad y evitará cualquier tipo de discriminación, con el fin de que los alumnos adquieran una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.
5. Los centros docentes propiciarán el trabajo en equipo del profesorado, procurarán el desarrollo de su formación, así como la actividad investigadora, la experimentación, la innovación y su evaluación, promoverán la creación y el funcionamiento de aulas de emprendimiento.
Artículo 99. Proyecto Curricular de las ofertas de Grado D y Grado E.
1. Los centros docentes del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo al artículo 10.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, aplicarán para cada oferta de Grado D y de Grado E los currículos establecidos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
2. La adaptación de los currículos indicada en el apartado anterior se realizará mediante la elaboración, aprobación, aplicación, seguimiento y evaluación del Proyecto Curricular de cada oferta y de las programaciones didácticas de los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto.
3. La Comisión de Coordinación Pedagógica o, en su caso, el órgano de coordinación didáctica que corresponda, impulsará y supervisará la elaboración o la revisión del Proyecto Curricular de cada oferta, realizado por el equipo docente de la oferta correspondiente, que se incluirá en el Proyecto Educativo de Centro. Deberá ser acorde con el currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con los criterios establecidos por el claustro de profesorado.
4. Todas las decisiones adoptadas en relación con el Proyecto Curricular de cada oferta deberán orientarse a facilitar el desarrollo y consecución de los resultados de aprendizaje.
5. El Proyecto Curricular estará integrado por las programaciones docentes de cada módulo profesional y por los aspectos señalados en el artículo 23. 1. a del Decreto 334/2011, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación.
6. La Inspección de Educación prestará apoyo y asesoramiento a los órganos de coordinación docente y al profesorado para la revisión del Proyecto Curricular de cada oferta, así como de los planes, programas, medidas y estrategias contenidas en el mismo.
Artículo 100. Programaciones didácticas de las ofertas de Grado D y Grado E.
1. La programación didáctica de todos los módulos profesionales de cada ciclo formativo es el instrumento de planificación curricular de las ofertas de Grado D y Grado E.
2. Cada departamento elaborará la programación didáctica de los módulos profesionales del ciclo formativo, bajo la coordinación de la jefatura de departamento de familia profesional y siguiendo las directrices generales establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica o Comisión Permanente. En el mes de septiembre, los departamentos de cada familia profesional celebrarán las sesiones precisas para elaborar las programaciones como parte integrante del Proyecto Curricular del ciclo formativo.
3. Las programaciones didácticas, así como los procesos de evaluación del alumnado, se ajustarán necesariamente a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de los módulos profesionales y Proyecto intermodular establecidos en los reales decretos de cada título.
4. Los contenidos que conforman el currículo de los diferentes módulos profesionales y Proyecto intermodular tendrán la consideración de carácter orientativo, correspondiendo a los equipos docentes la actualización de dichos contenidos en las diversas programaciones didácticas. En todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional podrá elaborar orientaciones dirigidas a proponer contenidos para los diferentes módulos y Proyecto intermodular.
5. La Inspección de Educación prestará apoyo y asesoramiento a los órganos de coordinación docente y al profesorado para la elaboración de las programaciones didácticas.
Artículo 101. Metodologías didácticas.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional potenciarán planes de trabajo y de formación entre el profesorado para que se apliquen metodologías avanzadas de aprendizaje en el desarrollo de los módulos profesionales o, en su caso, ámbitos y Proyecto.
2. La organización curricular de los ciclos formativos, concretada por los centros del Sistema de Formación Profesional, favorecerá la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a su entorno productivo, favoreciendo la participación de las empresas del mismo.
3. Los centros del Sistema de Formación Profesional en el Proyecto Curricular de cada oferta aplicarán y desarrollarán los principios pedagógicos recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 102. Enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras y participación en programas internacionales.
1. La Consejería competente en materia de Educación, promoverá programas de aprendizaje de lenguas extranjeras referidas al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional y en el sector productivo objeto de la formación.
2. El programa bilingüe podrá contemplar la oferta del módulo de lengua extranjera bien con carácter presencial, o bien con carácter virtual o semipresencial. En el caso de la modalidad virtual, el programa deberá recoger de manera explícita esta circunstancia, utilizando metodologías y recursos adecuados para la impartición de las lenguas extranjeras a distancia.
3. Los centros educativos del Sistema de Formación Profesional apoyarán la participación de alumnado y profesorado en programas y actividades de movilidad que brinden oportunidades de aprendizaje, mejora de competencias vinculadas a sus perfiles profesionales, aumento de la empleabilidad y mejora de las perspectivas profesionales y apoyen la internacionalización en el ámbito de la educación y formación de profesionales.
4. La participación del alumnado en proyectos de bilingüismo en los Grados D y E aparecerá reflejada en su documentación académica.
5. Al finalizar el Grado D o E, el centro emitirá certificación de haberlo cursado en un programa bilingüe en Formación Profesional.
6. La Administración y los centros educativos del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverán la colaboración en proyectos internacionales, así como la participación en los programas de movilidad organizados a nivel europeo, estatal y, en su caso, autonómico. Asimismo, se facilitarán los proyectos e intercambios con terceros países que apoyen la movilidad de personas en formación y profesorado de los Grados D y E.
7. En los centros docentes públicos que participen en programas internacionales existirá un coordinador de internacionalización de Formación Profesional. La Consejería competente en materia de Educación reconocerá la participación del coordinador de internacionalización cada curso académico una vez acreditada su implicación en las funciones indicadas por el centro educativo.
Artículo 103. Condiciones para la impartición de enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras.
1. Los centros docentes autorizados para desarrollar proyectos de bilingüismo en determinados Grados D o E, deberán incluir al menos 120 horas de formación de lengua extranjera y, al menos, un módulo profesional impartido en idioma extranjero en primer curso, y otro módulo profesional en idioma extranjero en segundo curso.
2. La programación del módulo profesional impartido en la opción bilingüe, y la evaluación del aprendizaje del alumnado matriculado en él, se ajustará a lo establecido con carácter general en la normativa vigente.
3. El profesorado que imparta la etapa de Formación Profesional en lengua extranjera deberá acreditar al menos el Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, recogida en el anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.4 del Decreto n.º 137/2024, de 25 de julio, por el que se regulan los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición adicional primera. Referencias contenidas en el decreto.
1. Las referencias contenidas a “Certificados profesionales”, se entenderán hechas a “Certificados de profesionalidad” mientras mantengan su vigencia la ordenación de estos últimos.
2. Las referencias contenidas al “Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales”, se entenderán hechas al “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” mientras mantenga su vigencia la ordenación de este último.
3. Las referencias contenidas a “Estándares de competencias” se entenderán hechas, asimismo, a “Unidades de competencia” mientras mantengan su vigencia la ordenación de estas últimas.
Disposición adicional segunda. Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.
La información y difusión del procedimiento será obligatoria en los centros del Sistema de Formación Profesional que imparten las ofertas de Grado D y E, y en los centros de educación de personas adultas. Además, estos centros deberán estar en condiciones de atender las inscripciones para la participación en el procedimiento por vía electrónica o, en su caso, facilitar información detallada y asistencia sobre cómo proceder.
Disposición transitoria primera. Currículo de los módulos profesionales no superados durante el periodo de implantación.
El alumnado que, a la entrada en vigor de este decreto, esté cursando un ciclo formativo de grado básico, medio o superior conforme al sistema que se extingue deberá superar las evaluaciones correspondientes a los planes de recuperación de los módulos profesionales no superados hasta la finalización del número de convocatorias establecidas y, en todo caso, hasta el curso académico 2026/2027 inclusive.
Disposición transitoria segunda. Matrícula a efectos de convalidaciones.
Se seguirán realizando hasta el curso 2026/2027 convocatorias de matrícula en módulos profesionales de ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior, a efectos de convalidación de dichos módulos, y en su caso, exención o realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, y realización, del módulo profesional de Proyecto, en las que podrán participar las personas que reúnen los requisitos que en las mismas se indican, de acuerdo con los currículos del plan de estudios a extinguir.
Disposición transitoria tercera. Sistema de beca en el régimen intensivo.
Hasta el 31 de diciembre de 2028, mantendrá su vigencia transitoriamente la normativa establecida en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, en lo relativo al sistema de becas aplicable a la Formación Profesional Dual. A partir de este momento, la formación en empresa u organismo equiparado se llevará a cabo bajo un contrato de formación en alternancia, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
Disposición transitoria cuarta. Pruebas de acceso y cursos de formación específicos para el acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior.
Hasta que se dicte la normativa de desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo establecido por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y en el Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero , se faculta a las Direcciones Generales competentes en materia de Formación Profesional y Educación Permanente para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y ejecución de los cursos de formación específicos para el acceso a ciclos formativos de grado medio y superior, así como la convocatoria anual de las Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Decreto n.º 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de trece ciclos formativos de estas enseñanzas y se establece la organización de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
No obstante, los currículos de los ciclos formativos regulados en dicho decreto mantendrán su vigencia y continuarán siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los nuevos currículos que los sustituyan.
b) Decreto n.º 158/2023, de 25 de mayo, por el que se modifica el Decreto n.º 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantación de la formación profesional básica y el currículo de trece ciclos formativos de estas enseñanzas y se establece la organización de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
c) Decreto n.º 93/2020, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Decreto n.º 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de trece ciclos formativos de estas enseñanzas y se establece la organización de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Orden de 24 de enero de 2019, por la que se desarrolla el currículo para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de trece ciclos formativos de Formación Profesional Básica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la derogación no afectará a los currículos de los ciclos formativos regulados en dicha orden, cuya cesación de efectos quedará diferida hasta la entrada en vigor de los nuevos currículos que los sustituyan.
e) Orden de 14 de diciembre de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la Modalidad Modular de la Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
f) Orden de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades por la que se regula el Programa de Enseñanza Bilingüe en Ciclos Formativos de Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se aprueban las bases reguladoras de la selección de Ciclos Formativos.
g) Orden de 28 septiembre de 2023, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se regulan los programas Formativos Profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la derogación no afectará a los Programas Formativos Profesionales regulados en dicha orden, cuya cesación de efectos quedará diferida hasta el desarrollo de las nuevas ofertas formativas que los sustituyan.
2. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.