LEY 1/2026, DE 25 DE FEBRERO, DE LA GENERALITAT, DE CREACIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ECONOMISTAS DE VALÈNCIA.
PREÁMBULO
I
La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y la legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de colegios profesionales.
El artículo 49.1, apartado 22, del Estatut d'Autonomia establece que la Comunitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución española.
La Ley 30/2011, de 4 de octubre , sobre la creación del Consejo General de Economistas, unificó a nivel nacional las organizaciones colegiales de economistas y titulares mercantiles. La corporación creada representa, en los ámbitos estatal e internacional, los intereses de los economistas y titulares mercantiles. Asimismo, esta ley establece las bases para impulsar la unificación de los consejos autonómicos y colegios de economistas y titulares mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable.
Los colegios profesionales de economistas y de titulares mercantiles de Alicante y Castellón procedieron a su unificación mediante Ley 3/2021, de 31 de marzo , de la Generalitat, de creación del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante y del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón.
El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, establece que la fusión de dos o más colegios de distinta profesión se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Interior de fecha 7 de julio de 1987, quedó inscrito en el Registro de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales el Ilustre Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia con el número 16 de la sección primera. Mediante la Resolución de la Dirección General de Justicia de fecha 28 de julio de 1995, quedó inscrito en el Registro de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales el Colegio de Economistas de Valencia con el número 77 de la sección primera.
Dentro de este marco, el Colegio de Economistas de Valencia y el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia han solicitado formalmente la fusión de sus corporaciones con el fin de crear el Ilustre Colegio de Economistas de Valencia, que representará los intereses de la profesión de economista y de la profesión de titular mercantil en la provincia de Valencia. La decisión de fusionar los distintos colegios ha sido aprobada en las respectivas juntas generales de cada una de las corporaciones afectadas.
El colegio creado por la fusión servirá de cauce de colaboración con la Administración autonómica y contribuirá a velar por que la actividad de sus miembros esté al servicio de los intereses generales, de los consumidores y, especialmente, del tejido empresarial de la Comunitat.
II
El objeto de la ley es la creación del Ilustre Colegio de Economistas de Valencia, por fusión del Colegio de Economistas de Valencia con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia.
La presente ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
El artículo uno crea el Ilustre Colegio de Economistas de Valencia, por fusión del Colegio de Economistas de Valencia con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia.
Los artículos dos y tres determinan el ámbito territorial y personal de actuación del colegio profesional creado.
El artículo cuatro contempla que la creación del colegio no afecta a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme la legislación vigente.
El artículo cinco prevé las relaciones de los colegios profesionales con la administración de la Generalitat.
La creación del colegio profesional por fusión de los existentes requiere que se contemple un régimen transitorio relativo al régimen provisional de dirección del mismo y a su asamblea constituyente, así como una cláusula relativa al patrimonio y el personal de los colegios a extinguir.
La disposición adicional segunda dispone la no incidencia presupuestaria de la ley.
Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de la ley.
Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación dispuestos en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En primer lugar, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica están justificados en el inicio de esta exposición de motivos.
En segundo lugar, el proceso de elaboración se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En tercer lugar, esta norma pretende hacer efectivo el principio de eficiencia al evitar cargas administrativas innecesarias a las personas interesadas.
Artículo 1. Creación, régimen y naturaleza jurídica
1. Se crea, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el Ilustre Colegio de Economistas de Valencia, por fusión del Colegio de Economistas de Valencia con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia.
2. El colegio creado, cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, se regirá por la legislación básica estatal, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre , de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.
3. El colegio creado adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de su órgano de gobierno. Esto último se hará efectivo mediante la toma de posesión de sus cargos por parte de los miembros de tal órgano.
4. Los colegios profesionales que se fusionan se extinguirán en el momento en que adquiera personalidad jurídica el nuevo colegio creado.
5. El colegio creado por esta ley sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones a los colegios que se fusionan y de los que trae causa.
Artículo 2. Ámbito territorial
1. El ámbito territorial de actuación del Ilustre Colegio de Economistas de Valencia abarcará la provincia de Valencia.
Artículo 3. Ámbito personal
1. Formarán parte del colegio creado todas aquellas personas que pertenecieran a los respectivos colegios fusionados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Asimismo, podrán pertenecer al colegio creado quienes, sin estar colegiados en el momento de la constitución del nuevo colegio, cumplan los requisitos siguientes:
a) Ostenten una titulación de carácter oficial que faculte para el ejercicio de las profesiones de economista o de titular mercantil.
b) Soliciten su admisión en el nuevo colegio.
Artículo 4. Funciones profesionales de los miembros de los colegios
La unificación de las corporaciones colegiales regulada por la presente ley no afectará a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme a la legislación vigente.
Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Generalitat
El colegio creado se relacionará, en los aspectos corporativos e institucionales, con la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con la conselleria competente por razón de la actividad de los colegiados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Patrimonio y personal de los colegios disueltos
El patrimonio y el personal de los colegios a extinguir se incorporarán, en función de su correspondiente ámbito provincial, al colegio resultante.
Segunda. No incidencia presupuestaria
La aplicación y el desarrollo de esta ley no podrán tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a esta conselleria y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales existentes en la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen provisional de dirección de los colegios creados
1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, se constituirá una comisión gestora en el colegio creado. La estructura y el funcionamiento de este órgano habrán de ser democráticos, y su constitución y domicilio habrán de hacerse públicos mediante la inserción de un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La composición de la comisión gestora del colegio creada será la siguiente:
a) La comisión gestora estará formada por dieciséis miembros: el decano, el vicedecano, el vicedecano de integración, el secretario, el vicesecretario, el tesorero, el vicetesorero y nueve vocales numerados del uno al nueve. La Junta de Gobierno del Colegio de Economistas de Valencia nombrará, de entre sus miembros, a los siguientes cargos: vicedecano de integración, secretario, vicesecretario, tesorero, vicetesorero, y seis vocales del número dos al número siete. La Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles de Valencia nombrará, de entre sus miembros, a los siguientes cargos: vocal 1.º, vocal 8.º y vocal 9.º.
b) En la designación de las personas integrantes de la comisión gestora, por acuerdo de la Junta de Gobierno de cada uno de los colegios, observando lo establecido en el acuerdo de fusión, se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.
c) La presidencia de la comisión gestora recaerá en quien ostente, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la presidencia del Colegio de Economistas de Valencia, y la vicepresidencia en quien ostente la presidencia del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Valencia.
3. La comisión gestora realizará las siguientes actuaciones:
a) Realizará las funciones del órgano de gobierno provisional del nuevo colegio unificado durante el periodo transitorio entre su constitución y la toma de posesión de su junta de gobierno tras las primeras elecciones.
b) Elaborará unos estatutos provisionales del nuevo colegio, que regularán la composición de la futura junta de gobierno del colegio y su modo de elección o régimen electoral y el modo de elaboración y aprobación de los estatutos, así como la forma de convocatoria y celebración de la asamblea constituyente. Los estatutos de los colegios preexistentes tendrán validez en todo aquello no regulado en los estatutos provisionales hasta la aprobación de los estatutos definitivos del nuevo colegio.
c) Elaborará un proyecto de estatuto definitivo para someter a la consideración de la asamblea constituyente. Este anteproyecto deberá estar a disposición de los colegiados en el momento de la convocatoria.
d) La gestión ordinaria del colegio creado hasta que éste adquiera capacidad de obrar.
Segunda. Asamblea constituyente
1. La asamblea constituyente del colegio creado será convocada por la comisión gestora. La convocatoria se efectuará con, al menos, veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Corresponde a la asamblea constituyente la aprobación de los estatutos definitivos del colegio propuestos por la comisión gestora, así como la ratificación de la primera junta de gobierno del colegio propuesta por la comisión gestora o la convocatoria del proceso electoral para su elección. La convocatoria de la asamblea constituyente para la aprobación de los estatutos definitivos deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la aprobación de los estatutos provisionales por la comisión gestora.
3. El acta de la asamblea constituyente se remitirá a la conselleria u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.