Condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización

 13/03/2026
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Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas (BOE de 12 de marzo de 2026). Texto completo.

REAL DECRETO 186/2026, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 948/2003, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN REUNIR LAS INSTALACIONES DE LAVADO INTERIOR O DESGASIFICACIÓN Y DESPRESURIZACIÓN, ASÍ COMO LAS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN, DE CISTERNAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

La experiencia acumulada a lo largo de la aplicación del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar las disposiciones relativas al régimen de control periódico al que están sometidas las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, con el objetivo de asegurar la conformidad de las mismas con las disposiciones exigidas a dichas instalaciones por la reglamentación. En lo que respecta al régimen de control periódico, el objetivo de disponer de un marco común de actuación tanto en lo relativo a los agentes involucrados como a la periodicidad de las inspecciones, es garantizar un nivel de seguridad homogéneo y equivalente de dichas instalaciones, lo que redunda en beneficio de los usuarios y en último lugar contribuye a reforzar la seguridad global del transporte de mercancías peligrosas.

Adicionalmente, se pretende con la norma adaptar la terminología relativa a las reparaciones y modificaciones, así como los procedimientos a seguir para efectuar dichas operaciones, a lo exigido en la normativa en vigor sobre inspección de cisternas recogida en los diferentes acuerdos modales sobre transporte internacional de mercancías peligrosas.

Por último, resulta necesario revisar los requisitos técnicos exigibles a dichas instalaciones para adecuarlos a la evolución tecnológica y al marco normativo actual.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, dado que se justifica por razones de interés general la actualización de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, con el objetivo de incorporar las mejoras identificadas y adaptar la normativa al actual entorno técnico y legal, permitiendo la alineación de la normativa aplicable en materia de transporte de mercancías peligrosas.

En relación con el principio de transparencia, se ha efectuado el trámite de consulta pública previa a la elaboración del texto con el objetivo de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados, y se ha sometido el proyecto de real decreto al trámite de audiencia e información pública, tal y como establece el procedimiento de elaboración de normas.

Es proporcional, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios y atiende a los principios de seguridad jurídica, incardinándose con coherencia en el ordenamiento jurídico generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Por último, respecto al principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Para la elaboración de este real decreto, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades del sector conocidas y consideradas más representativas.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

Se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, que queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación, alteración o modificación de las cisternas de mercancías peligrosas.”

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).

b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.

c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.

A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.

d) Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.

e) Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.

f) Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo.”

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:

a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.

b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.

c) Previamente a una reparación, alteración o modificación de la cisterna.

2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.

3. En aquellas cisternas distintas de las de clase 2, que pudieran contener gases o vapores peligrosos se realizará un vaporizado tras el lavado interior de la cisterna, con el objetivo de garantizar una atmósfera segura.

4. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Asimismo podrá eximir del lavado interior a aquellas cisternas destinadas al transporte de combustible de aviación, en las que, de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, se realice la prueba de presión y la prueba de estanqueidad, en el caso de las inspecciones periódicas, o la prueba de estanqueidad en las inspecciones intermedias, con un gas, siempre que la limpieza interior de la cisterna se realice por un método alternativo equivalente.”

Cuatro. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.

Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.”

Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.

1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.

2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.

3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.

4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior es segura, se realizará una inspección visual a través de las bocas de hombre por personal técnico distinto que no haya participado en el proceso de lavado, para comprobar que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de producto.

5. Por último, se procederá al precintado de las válvulas y aberturas necesarios con el fin de garantizar las condiciones de limpieza en las que se encuentra la cisterna, con excepción de aquellos casos en los que la operación que se va a realizar tenga un carácter inmediato tras la limpieza de la cisterna y sin que esta abandone la instalación o aquellos casos en que por motivos técnicos debidamente justificados no sea viable dicho precintado.

6. Los focos de emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la generación de residuos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente, emisiones, aguas residuales y residuos.

7. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido incluya, al menos, los términos indicados en el anexo IV.

8. Cada lavadero mantendrá un registro de los certificados de lavado emitidos numerados de forma correlativa y trazable. El lavadero deberá guardar estos certificados durante un mínimo de cinco años. Los certificados de lavado podrán ser emitidos en formato electrónico.”

Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación, alteración o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

1. Las reparaciones y alteraciones de las cisternas de mercancías peligrosas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o instalaciones de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.

2. Cualquier modificación deberá realizarse en el taller del fabricante original o en un fabricante de cisternas, con contraseñas en vigor del mismo tipo constructivo, mediante una aprobación suplementaria al tipo aprobado, relativa a la modificación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas.

3. En el caso de vehículos cisterna o vehículos batería, la sustitución del bastidor que no suponga ninguna intervención sobre el depósito o la batería de recipientes, sus equipos de servicio o elementos estructurales, podrá asimismo efectuarse por un fabricante de vehículos inscrito en el registro de fabricantes y firmas autorizadas previsto en el artículo 4 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y cuyo certificado de conformidad de la producción se encuentre vigente en el momento de la actuación.

4. En el caso de contenedores cisterna y cisternas portátiles, en las reparaciones que afecten a su estructura y que no supongan ninguna intervención sobre el depósito y sus equipos de servicio, los requisitos de aplicación a los talleres quedarán regulados por la Reglamentación en materia de seguridad de contenedores.”

Siete. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado como sigue:

“5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que no sean constructores de cisternas, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.

Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.”

Ocho. El anexo I queda redactado como sigue:

“ANEXO I

Requisitos técnicos mínimos exigibles a las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas

A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos:

1. Generador de vapor de agua de las características mínimas siguientes para su inyección por manguera:

a) Presión de timbre a 6 kg/cm2.

b) Generación de vapor de agua a 120.ºC.

2. Calentador de agua con el generador citado o por otro sistema, que permita que el agua alcance una temperatura de 70-80.ºC.

3. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas como mínimo.

a) Una línea para mangueras para uso manual del empleado con su correspondiente bomba: presión de salida del agua 25 kg/cm2 con un caudal de 18 a 20 litros/minuto.

b) Otra línea para rotativo o cabezal (mínimo 1) o rotativos o cabezales de proyección de agua caliente o fría apta para la presión siguiente:

1.º En vehículos-cisterna de carretera, la presión del agua al salir impulsada del rotativo será de 50 kg/cm2 con un caudal de 50-60 litros/minuto.

2.º En contenedores-cisternas o cisternas portátiles de no más de 9 metros (30 pies), la presión del agua al salir impulsada del rotativo será mínimo de 100 kg/cm2 y un caudal de 80-90 litros/minuto.

3.º En vagones-cisternas y contenedores de 12 metros o más (40 pies) la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 200 kg/cm2 con un caudal de 120-130 litros/minuto.

4.º En el caso de cisternas de plástico reforzado con fibra de vidrio o con revestimientos de plástico o de otro tipo similar, a las cuales no se pueden aplicar las presiones citadas en los párrafos anteriores, ni tampoco los caudales citados, la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 25 kg/cm2 y caudal mínimo de 50 litros/minuto.

4. Sistema de dosificación de productos limpiadores para la inyección de los productos adecuados en cada caso, que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o mangueras o en el sistema de lavado.

5. Sistema de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros) cuando las características de las aguas que se utilicen en el lavado interior de las cisternas lo requieran.

6. Grupo compresor o en su lugar sistema eléctrico, para maniobras neumáticas o eléctricas de los equipos de limpieza, que deberán ser conformes con la normativa de aplicación.

7. Sistema de elevación para la maniobra del rotativo o cabezal o de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios, y que deberá ser conforme con la normativa de aplicación.

8. Disponer de una estación depuradora de aguas residuales (mínimo con tratamiento físico-químico y biológico) o disponga de un contrato de tratamiento y gestión de las aguas residuales y de lodos con un gestor autorizado por la correspondiente autoridad competente.

9. En caso de disponer de otras líneas de lavado de cisternas destinadas al transporte de productos alimenticios se dispondrá de una separación física completa del suelo al techo, sin rejillas ni oquedades.

B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar de un sistema de secado posterior al lavado (ya sea en el interior o en el exterior del túnel de lavado), dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80.ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado.

C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados según número ONU para los cuales está preparada.

D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de la ropa de trabajo, los equipos de protección individual, los medios de protección colectivos, las herramientas, los equipos de trabajo, etc. necesarios con arreglo a la evaluación de riesgos, así como recibir la información y formación específica por parte de la empresa de lavado.

No obstante lo indicado en los puntos A), B) y C) anteriores, en caso de centros de lavado interior de cisternas que pertenezcan a una empresa de fabricación de productos químicos y que estén ubicados en la propia fábrica o en zona anexa y cuando se trate del lavado interior de las cisternas que transportan las mercancías peligrosas que dicha empresa fabrica o las materias químicas peligrosas que la empresa incorpora o manipula en el proceso de fabricación, esta empresa podrá utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados anteriormente, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 de este real decreto.”

Nueve. El anexo III queda redactado como sigue:

“ANEXO III

Número de solicitud

1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:

a) Nombre.

b) Dirección.

c) N.º de teléfono y correo electrónico.

d) NIF.

e) N.º del registro de establecimientos industriales.

2. Empresa que solicita el servicio.

3. Servicio solicitado.

4. Fecha.

5. N.º de matrícula del vehículo.

6. N.º de identificación de la cisterna.

7. Nombre del conductor o propietario.

8. Denominación del producto y n.º ONU.

9. Servicios adicionales:

a) Lavado de mangueras y portamangueras.

b) Secado.

c) Precintado.

d) Otros.

10. Observaciones:

Firma del operario del lavadero. Firma del conductor.”

Diez. El anexo IV queda redactado como sigue:

“ANEXO IV

Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas

1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisterna o de desgasificación y despresurización:

a) Nombre.

b) Dirección.

c) N.º de teléfono y correo electrónico.

d) NIF.

e) N.º del Registro de establecimientos industriales.

2. Fecha.

3. N.º de certificado de lavado.

4. Matrícula de la cisterna.

5. Número de identificación de la cisterna.

6. Último producto transportado (n.º ONU y nombre), indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento.

7. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado mediante inspección visual a través de las bocas de hombre que en su interior no hay trazas visibles de cualquier producto químico, de acuerdo con la normativa nacional en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar.

8. Compartimentos lavados:

9. Identificación de los precintos o motivo de no aplicación.

10. Tipo de limpieza efectuada y procedimiento empleado, indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento.

11. Observaciones (en este apartado se indicará cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna) y servicios adicionales:

12. La estación de lavado se responsabiliza de la veracidad del presente documento y de la realización del adecuado protocolo de lavado, de desgasificación o de despresurización, según corresponda, según la información facilitada por el transportista.

13. Sello del lavadero y firma del responsable de la instalación de lavado o desgasificación y despresurización de cisternas.”

Once. El anexo V queda redactado como sigue:

“ANEXO V

Requisitos y procedimientos que deben cumplir las instalaciones de alteración y reparación de cisternas

A) Requisitos técnicos y humanos exigidos:

1. Equipos de control de la seguridad en la atmósfera interior de las cisternas.

2. Explosímetros portátiles, para el personal que realice las operaciones.

3. Banco de pruebas de válvulas de seguridad o tener un acuerdo con talleres que lo tengan.

4. Procedimientos de control de atmósferas explosivas o tóxicas, que garanticen el correcto empleo de los medios de control en el aseguramiento de la atmósfera interior de las cisternas.

5. Manual de calidad.

6. En caso de que se realicen trabajos de soldadura:

a) Máquinas de soldar adecuadas a los diferentes materiales de construcción de las cisternas: aluminio, acero inoxidable, aceros al carbono aleados.

b) Procedimientos de soldadura aprobados por los técnicos competentes, relativos a los diferentes materiales de construcción de las cisternas que se van a reparar: aluminio, acero inoxidable, aceros al carbono aleados. Así como en el rango de espesores adecuado.

c) Soldadores homologados en los procedimientos de soldadura aprobados.

7. Personal con cualificación suficiente para el desarrollo de los trabajos.

8. Técnico titulado competente en la prestación del servicio.

B) Procedimientos que deben seguirse para la reparación o alteración de cisternas:

1. Previamente a cualquier reparación o alteración que afecte a la cisterna se exigirá que esté limpia y vacía, acreditado por un certificado emitido por una instalación de lavado interior de cisternas autorizado, o en el caso de cisternas para transporte de mercancías de la clase 2 emitido por una instalación de lavado interior y desgasificación y despresurización de cisternas.

2. Los procedimientos de soldadura utilizados en las reparaciones o alteraciones estarán de acuerdo con la aprobación de tipo.

En especial se tendrá en cuenta, antes de la reparación o alteración, la adecuada limpieza de las zonas de la cisterna, limpieza que se hará antes de la realización del informe previo a la reparación, según el modelo establecido en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril. Será imprescindible en el citado informe acompañar unos documentos gráficos de las zonas saneadas, en el caso de golpes o fisuras que vayan a ser reparadas.

Igualmente, en el caso de reparación o alteración de los equipos de servicio de las cisternas, se aportarán documentos gráficos como anexo al citado informe previo a la reparación con las características técnicas y de funcionamiento de los citados equipos.

3. Cuando haya que realizar ensayos no destructivos se realizarán conforme a las normas o códigos aplicables.

4. Los materiales y métodos de fabricación a emplear deberán ser conformes con la normativa de aplicación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

5. Tanto el examen de las soldaduras como las pruebas que deben ser realizadas, tras la reparación o alteración, se definen en la normativa de aplicación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

6. Una vez examinada la documentación técnica correspondiente el organismo de control emitirá el informe previo de reparación o alteración, autorizando así la realización de dicha operación. Una vez finalizada, se emitirá el acta de inspección tras la reparación o alteración, que incluirá asimismo los resultados de los ensayos, según el modelo establecido en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril.”

Doce. Se añade una disposición adicional cuarta con la redacción siguiente:

“Disposición adicional cuarta. Instalaciones de lavado interior ubicadas en territorios insulares.

En las operaciones de lavado que se deben realizar en las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera, Fuerteventura, Lanzarote, La Graciosa, Menorca, Ibiza, Formentera o Cabrera, cuando no existan instalaciones fijas para el lavado interior de cisternas, las empresas titulares de instalaciones móviles podrán utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados en el anexo I del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 del mencionado real decreto.”

Disposición transitoria única. Instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad.

Aquellas instalaciones de lavado interior o de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, así como las de reparación o alteración de dichas cisternas, habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto para el ejercicio de la actividad de conformidad con lo exigido en los artículos 5 y 8, respectivamente, de la redacción vigente del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán efectuar una auditoría periódica tal como se especifica en la redacción de los artículos 5.5 y 8.5 del real decreto modificado por los apartados cuatro y siete, respectivamente, del artículo único del presente real decreto, como máximo, en el periodo de tres años desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2026.

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Pedro Brufao Curiel, Carmen Bravo Díaz, Juan José Torres Ventosa
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