Iustel
Señala la Sala que con carácter general los plazos son improrrogables y una vez transcurridos debe tenerse por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, según el art. 128.1 de la LJCA. Ahora bien, esta norma general tiene una excepción que se refiere a la rehabilitación de trámites que establece el inciso final del art. 128.2, de manera que una vez transcurrido el plazo no operará la caducidad del derecho y la pérdida del trámite, cuando el escrito que proceda se presenta el mismo día de dictarse la resolución judicial procedente sobre el archivo del recurso, que es lo acontecido en el caso examinado.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 22/10/2025
Nº de Recurso: 7117/2024
Nº de Resolución: 1342/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1342/2025
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7117/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de "Jungle Ocio y Espectáculos, S.L", contra la Sentencia de 27 de junio de 2024, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación n.º 409/2024, interpuesto, a su vez, contra el Auto de 19de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, dictado en el procedimiento abreviado n.º 800/2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del recurso de reposición que confirmaba la resolución del expediente sancionador n.º 2022-SS2-1 del Ayuntamiento de Fuenlabrada, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, siendo turnado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 800/2022.
Requerida la parte actora mediante Decreto de 24 de octubre de 2022 para que en el término de diez días presentará la oportuna demanda, la mentada parte no cumplimento el requerimiento efectuado, acordando el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, mediante auto de 14 de noviembre de 2022, la inadmisión a trámite el recurso interpuesto por "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L." y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la mercantil "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L.", interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, mediante Auto de 19 de abril de 2023.
TERCERO.-Frente a este auto, la representación procesal de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L." interpuso el recurso de apelación n.º 409/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia n.º 326/2024, de 27 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por JUNGLE OCIO YESPECTÁCULO, S.L., representada por D.ª. María Pilar Fernández Guerra contra el Auto dictado el 19 de abril de2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia”.
CUARTO.-Notificada la anterior sentencia, la procuradora de los Tribunales doña María Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L.", presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de 20 de septiembre de 2024, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala delo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente a "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L".
SEXTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 14 de mayo de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L.", contrala sentencia n.º 326/2024, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 409/2024.
SEPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
OCTAVO.-Recibidas, por escrito de 27 de junio de 2025, la procuradora de los Tribunales doña María Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L.", interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y solicitó a la Sala:
“que, habiendo por presentado este escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia N.º 326/2024, de 27 de junio, dictada por el la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo admita y en consecuencia se estime el recurso de casación y por ello:
* Se declare que los órganos jurisdiccionales de los contencioso-administrativo pueden rehabilitar el plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA ) en un procedimiento abreviado cuando se recurra el auto de archivo del procedimiento, si tras presentarse aquella, no se dicta un nuevo auto de admisión o inadmisión, sino que se dicta diligencia de ordenación por el letrado de la Administración de Justicia, que solo se remite al único auto de inadmisión dictado con anterioridad a la solicitud de rehabilitación del plazo mediante demanda.
* En consecuencia, se case y anule la Sentencia del TSJ de Madrid dictada en apelación, por no ser ajustada a derecho.
* Consecuencia de ello, una vez casada y anulada dicha sentencia, se debe anular el Auto de 19 de abril de 2023, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes y en su día se dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
* Se condene a la Administración demandada, además, al pago de las costas generadas por este recurso de casación”.
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
DECIMO.-Mediante providencia de 11 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra el Auto de 19 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, que desestimó la reposición interpuesta contra el anterior Auto de 14 de noviembre de 2022 que había acordado el archivo de las actuaciones por no haber presentado el escrito de demanda, tras el requerimiento formulado por Decreto de 24 de octubre de 2022.
La sentencia de apelación impugnada señala que ““tras un pormenorizado examen del verdadero contenido y objeto de los distintos escritos presentados por la parte y resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia y por el Juez a quo, se impone con nitidez que el Auto contra el que se ha interpuesto el recurso de apelación del número, al margen, no obstante la coincidencia de su fecha con el desestimatorio del recurso de revisión mencionado en el apartado c) del fundamento de derecho que antecede, no es sino el confirmatorio del dictado el 14 de noviembre de 2022 que, ante la falta de cumplimentación del requerimiento de subsanación en su momento verificado a la parte actora por no haber presentado escrito de demanda en procedimiento a sustanciar por los trámites del abreviado, acuerda la inadmisión y archivo del recurso, siendo que la meritada resolución judicial -única, hay que insistir, que ha sido impugnada en esta alzada- era la que procedía dictar, en estricta y correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 78, en relación con el artículo 45de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser obvio que, como pusimos de manifiesto en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2023 (recurso de queja 400/2023 ), dicha resolución no podía pronunciarse sobre una actuación procesal que aún no se había producido, como era la rehabilitación del trámite mediante la presentación de la demanda en el mismo día en que fue notificado el citado Auto de inadmisión y conforme a lo prevenido en el artículo 128 de la Ley jurisdiccional, como tampoco deviene exigible la inclusión en un Auto que pone término al procedimiento por falta de subsanación de algún trámite o actuación procesal de una específica mención a la posibilidad de rehabilitación que contempla el reiterado artículo 128, al tratarse de posibilidad que directamente contempla la Ley, cuya ilustración a la parte no viene impuesta por norma procesal alguna”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional para la formación de jurisprudencia del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 14 de mayo de 2025, a la siguiente cuestión:
““si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado, sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación”“.
También se identifican en el expresado Auto como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 24 de la CE, en relación con los artículos 51, 78 y 128.1 LJCA, la doctrina de esta Sala expresada en las SSTS n.º 1.262/2021, de 25 de octubre, dictada por la Sección Cuarta (RC 1186/2019) y n.º1105/2022, de 27 de julio, de la Sección Quinta (RC 7727/2020).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
TERCERO.- La posición de las partes procesales
La parte recurrente considera, a tenor de su escrito de interposición y tras citar el marco jurídico de aplicación y la jurisprudencia dictada sobre supuestos similares al examinado, que las distintas resoluciones judiciales impugnadas, tanto del juez de lo contencioso-administrativo como de la Sala territorial de Madrid, han impedido al recurrente el acceso a la jurisdicción y que se tramitase con normalidad el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que se sustanciaba por el procedimiento abreviado.
De modo que cuando no se permite la rehabilitación del plazo conforme al artículo 128 de la LJCA, se vulnera el principio "pro actione" al impedir la reanudación del procedimiento abreviado, que se tuvo por finalizado de forma anómala, mediante un auto de inadmisión y archivo anterior a la presentación a la demanda en la forma y plazo que previene el expresado artículo 128.
La parte recurrida, Ayuntamiento de Fuenlabrada, no se ha personado en esta casación ni, en consecuencia, ha formulado oposición al citado recurso.
CUARTO.- La rehabilitación de trámites del artículo 128.1 de la LJCA y la presentación de la demanda en el procedimiento abreviado
Con carácter general los plazos son improrrogables y una vez transcurridos debe tenerse por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, según dispone el artículo 128.1 de nuestra Ley Jurisdiccional. Ahora bien, esta norma general tiene una excepción que se refiere a la rehabilitación de trámites que establece el inciso final del indicado artículo 128.2 de la LJCA, cuando dispone que "se admitirá el escrito que proceda, y producirá efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución".
De manera que una vez transcurrido el plazo no operará la caducidad del derecho y la pérdida del trámite, cuando el escrito que proceda, en este caso el escrito de demanda, se presenta el mismo día de dictarse la resolución judicial procedente sobre el archivo del recurso, que es lo acontecido en el caso examinado.
En efecto, la parte recurrente presenta en plazo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo impugnando la imposición de una sanción administrativa. Ahora bien, al tratarse de un procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda ( artículo 78.2 de la LJCA), de modo que el escrito de interposición incurría en un error procesal manifiesto que podía ser subsanado, según advirtió el correspondiente Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que, corrigiendo un decreto anterior, declara que no se tiene por presentada demanda, al tiempo que requiere a la mercantil recurrente, por diez días, para que subsane dicho error y presente escrito de demanda.
Una vez trascurrido el plazo sin presentar la correspondiente demanda, se dicta el auto de 14 de noviembre de2022 que declara el archivo por la inadmisión del recurso al no haber subsanado el defecto procesal advertido. Y ese mismo día la parte recurrente presenta el escrito de demanda. Posterior y coetáneamente a lo expuesto se siguió una compleja y confusa tramitación como si tal presentación, realizada al amparo del artículo 128de la LJCA, no hubiera tenido lugar, continuando con procelosos trámites relativos a escritos de aclaración y denegaciones sucesivas. Sin que desde luego el relato anterior de los trámites sustanciales descritos pueda verse alterado por diligencias de ordenación.
En definitiva, lo relevante del caso no son las aclaraciones solicitadas ni el solapamiento de las impugnaciones de algunos actos procesales ni la diligencia de ordenación que anuncia el archivo, lo trascendental a los efectos examinados sobre la correcta aplicación del artículo 128.1 de la LJCA, es si debió declararse o no la rehabilitación de trámites que permite el artículo 128.1 de la LJCA tras el auto de archivo, pues lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debemos, por tanto, para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes:
El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazo legalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado, lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo.
El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado, por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de "plazos para preparar o interponer recursos" impugnando resoluciones judiciales anteriores.
Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el "día en que se notifique la resolución", según exige el artículo 128.1 de la LJCA de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA.
En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA, por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado.
La conclusión que alcanzamos es la única que resulta compatible con una interpretación conforme a la efectividad de los derechos fundamentales, singularmente de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE). Así es, recordemos que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio "pro actione". De manera que no puede darse preferencia a aspectos accesorios relativos a las impugnaciones de Decretos y Diligencias de ordenación, entrelazados con los recursos de aclaración formulados, respecto de lo que resulta siempre medular en estos casos sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 128.1 de la LJCA que antes hemos señalado. En definitiva, no pueden crearse zonas de indefensión material proscritas por la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, y por nuestra Ley Jurisdiccional en la interpretación del sistema de rehabilitación de trámites que dibuja el artículo 128 citado.
QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala Tercera
Pero es que, además, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, en asuntos sustancialmente iguales al examinado, en el mismo sentido cuando se trataba también de la presentación de la demanda en el procedimiento abreviado, en Sentencias de 14 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 6626/2021); de 27 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 7727/2020), y de 25 de octubre de 2021 (recurso de casación n.º 1186/2019).
En la expresada sentencia de 25 de octubre de 2021 declaramos que ““Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo56 LJCA ).
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda”“.
SEXTO.- La respuesta la cuestión de interés casacional y conclusión
La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso es que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.
La conclusión es la estimación del recurso de casación, casando la sentencia dictada en apelación y los autos dictados por el juez de lo contencioso-administrativo. Del mismo modo que se tiene por subsanado el defecto y por presentada la demanda, debiendo continuar desde ese momento procesal la tramitación del recurso que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado.
SÉPTIMO.- Las costas procesales
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. Sin que proceda la imposición de las costas de instancia por las dudas que pudieron surgir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 7117/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L.", contra la Sentencia, de 27 de junio de 2024, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación n.º 409/2024, interpuesto, a su vez, contra los Autos de 14 de noviembre de 2022 y de 19 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, dictados en el procedimiento abreviado n.º 800/2022. Las tres resoluciones judiciales se casan y anulan.
2.- Declarar que se tiene por subsanado el defecto procesal advertido en la interposición, se tiene por presentado el recurso contencioso-administrativo, seguido por los tramites del procedimiento abreviado, deducido por la representación procesal de "Jungle Ocio y Espectáculo, S.L." y por formulada demanda, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento abreviado por los trámites legalmente establecidos.
3.- No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.