Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai

 09/03/2026
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Decreto 11/2026, de 3 de febrero, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (BOPV de 6 de marzo de 2026). Texto completo.

DECRETO 11/2026, DE 3 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI.

El Plan Rector de Uso y Gestión vigente fue aprobado mediante el Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

De conformidad con el artículo 1.2.1 del Plan Rector de Uso y Gestión, su modificación corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia ambiental. El presente decreto articula una modificación -y no una revisión- del Plan Rector de Uso y Gestión por dos motivos: por una parte, aún no ha expirado el plazo de diez años desde la entrada en vigor del Plan Rector de Uso y Gestión vigente; y, por otra parte, dicho Plan no ha sido afectado por determinaciones de normas de rango superior ni por circunstancias concurrentes que exijan una revisión general o sustancial del mismo por alterar el modelo territorial considerado en su aprobación, de forma que este resultara distinto en tal grado que pudiera estimarse como un nuevo plan y no simplemente diferente en aspectos puntuales o accesorios.

Dado que se trata de una modificación del Plan Rector de Uso y Gestión vigente, el presente decreto no altera su estructura, constituida por cinco títulos: el Título I, que contiene las disposiciones generales que vertebran la regulación del Plan Rector de Uso y Gestión; el Título II, que regula el régimen del suelo, definiendo el régimen jurídico de las tres supracategorías de ordenación del suelo de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (supracategoría de núcleo, supracategoría de protección de núcleo o tampón y supracategoría de transición); el Título III, que establece el régimen general para la ejecución del Plan Rector de Uso y Gestión; el Título IV, que regula el régimen de ejecución del Plan Rector de Uso y Gestión; y el Título V, que identifica y regula los instrumentos previstos para el desarrollo del Plan Rector de Uso y Gestión.

En su virtud, a propuesta del consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de febrero de 2026,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del capítulo 1.1 “Consideraciones generales” del Título I “Disposiciones generales” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el artículo 1.1.8 con la siguiente redacción:

“Artículo 1.1.8. Utilidad pública e interés social.

El régimen jurídico que se establece en el Plan Rector de Uso y Gestión relativo a las zonas del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai comporta la calificación de utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectados, con el objeto de ejercitar las facultades expropiatorias, cuando se trate de actuaciones promovidas por una administración pública, siempre y cuando sea necesario para los fines por los que se declaró Urdaibai como reserva de la biosfera”.

Artículo segundo.- Modificación del artículo 1.2.1 “Revisión y modificación” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 del artículo 1.2.1, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Se considerará modificación toda reconsideración del contenido del presente plan no comprendida en el apartado anterior”.

Artículo tercero.- Modificación del artículo 1.2.2 “Procedimiento de revisión” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado v) del apartado 2 del artículo 1.2.2, que queda redactado de la siguiente manera:

“v) Sometimiento al trámite de información pública por el período de un mes, seguido de un trámite de audiencia, por el período de un mes, a los ayuntamientos afectados y a la Diputación Foral de Bizkaia”.

Artículo cuarto.- Modificación del artículo 1.2.3 “Procedimiento de modificación” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1.2.3, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Las modificaciones del presente plan serán iniciadas por el Gobierno Vasco a través del Departamento competente en materia ambiental, bien por iniciativa propia o a instancia del Patronato”.

Artículo quinto.- Modificación del artículo 1.2.4 “Procedimiento de modificación simplificado” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado d) del apartado 1, se modifica el párrafo segundo del apartado 2, se modifica el párrafo segundo del apartado 4 y se adiciona el apartado 5, por lo que el artículo 1.2.4 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.2.4.- Procedimiento de modificación simplificado.

1.- Se establece este procedimiento para los siguientes supuestos:

a) El aumento o reducción de las superficies de suelo no urbanizable realizado a través del planeamiento urbanístico municipal conforme a lo establecido en el planeamiento territorial, y según lo establecido en el procedimiento de las normas sobre suelo y urbanismo y de evaluación de impacto ambiental. La reducción de suelo no urbanizable sólo se podrá realizar afectando a la supracategoría de transición. En el caso de afectar a las Zonas de Alto Valor Agrológico de las Áreas de Interés Agroganadera y Campiña (T1.A1) será de aplicación lo establecido para los suelos de alto valor agrológico en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre , de Política Agraria y Alimentaria y el Decreto 193/2012, de 2 de octubre de conservación y fomento del uso del suelo agrario en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) La aprobación de la declaración de bien calificado o inventariado de acuerdo con la Ley 7/1990, de 3 de julio , de Patrimonio Cultural del País Vasco.

c) La redelimitación de las Zonas de Núcleo Rural -T3.NR-.

d) Tipificar usos y actividades no incluidos en el presente plan.

2.- El supuesto de modificación relativo a los casos de aumento o reducción de las superficies de suelo no urbanizable se realizará a través del planeamiento urbanístico municipal de carácter general. A los efectos del presente plan, la tramitación de la modificación precisará de los informes regulados en el Título V.

Tras la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal, el órgano competente para ello remitirá copia del documento al Patronato. Mediante orden de la persona titular del departamento con competencias en medio ambiente se procederá a la actualización de la cartografía del presente plan y a su publicación.

3.- El supuesto de modificación relativo a la aprobación de la declaración de bien calificado o inventariado de acuerdo con la Ley 7/1990, de 3 de julio , de Patrimonio Cultural del País Vasco, se producirá a través de la aprobación y publicación de la resolución del órgano competente. A tal efecto, en la fase de información pública de la declaración del bien, el órgano competente solicitará informe del Pleno del Patronato.

La declaración supondrá la modificación de la calificación del ámbito que pasará a ser Área de interés cultural (N.5).

4.- El supuesto de redelimitación de las Zonas de Núcleo Rural -T3.NR-, se realizará a través del planeamiento urbanístico municipal de carácter general o mediante Plan Especial. A los efectos del presente plan, la tramitación de la modificación precisará de los informes regulados en el Título V

Tras la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal, el órgano competente para ello remitirá copia del documento al Patronato. Mediante orden de la persona titular del departamento con competencias en medio ambiente se procederá a la actualización de la cartografía del presente plan y a su publicación.

5.- La tipificación de usos y actividades no incluidos en el presente plan, por la analogía de sus efectos con los de otros usos reseñados, se realizará mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del Patronato”.

Artículo sexto.- Modificación del capítulo 1.2 “Modificación y revisión del plan” del Título I “Disposiciones generales” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el artículo 1.2.5 con la siguiente redacción:

“Artículo 1.2.5. Implantación de nuevas dotaciones, equipamientos y actividades declaradas de interés público.

1.- La implantación de nuevas dotaciones, equipamientos y actividades declaradas de interés público no previstas en el presente plan y que necesariamente deban emplazarse en el medio rural, no precisará de la modificación del presente plan, ya que se podrán llevar a cabo, bien a través de la directa ejecución del proyecto correspondiente, o bien a través de la aprobación previa de la modificación del planeamiento general o del correspondiente Plan Especial, cuando así lo establezca la legislación urbanística general de Euskadi o lo determine, expresamente, el Título IV del presente plan.

2.- Las entidades promotoras, una vez aprobado definitivamente el planeamiento o los Planes Especiales de desarrollo mencionados en el apartado anterior, remitirán la documentación al Patronato. Mediante Orden del Departamento del Gobierno Vasco con competencias en medio ambiente se procederá a la actualización de la cartografía del presente plan y a su publicación”.

Artículo séptimo.- Modificación del artículo 2.3.1.3. “Área de Encinares Cantábricos -N3-” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el punto correspondiente a la subcategoría de ordenación N3.4 del apartado 2 del artículo 2.3.1.3, que queda redactado de la siguiente manera:

“N3.4, Zonas transformados por usos tradicionales: se corresponde con los ecosistemas transformados por los usos tradicionales del territorio, en los que se mantienen pequeños enclaves con setos arbustivos y viejos árboles frutales”.

Artículo octavo.- Modificación del artículo 2.3.3.4. “Área de Sistemas -T4-” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo segundo del punto primero del apartado 2 del artículo 2.3.3.4, que queda redactado de la siguiente manera:

“Las infraestructuras correspondientes a las líneas aéreas y subterráneas no se encuentran grafiadas en la documentación gráfica del presente plan relativa a las calificaciones del suelo no urbanizable; no obstante, cabe considerar a las mismas, a efectos de las intervenciones a realizar en ellas, con la calificación de T4.IS. Para el caso de los caminos públicos definidos en el artículo 4.4.4.1, su calificación se corresponderá con la de los suelos que estos atraviesan”

Artículo noveno.- Modificación del artículo 3.2.2.2 “Clasificación de los usos del suelo según su posibilidad de ubicación” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el subapartado B) y el subapartado F) del apartado 1, por lo que el artículo 3.2.2.2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.2.2.2.- Clasificación de los usos del suelo según su posibilidad de ubicación.

Atendiendo a la posibilidad de que, según las previsiones del Plan, los usos puedan o no desarrollarse libremente o con limitaciones especiales en un lugar, Construcción o infraestructura determinada, y se encuentren ya desarrollados o no, se clasifican en:

A) Usos permitidos: son aquéllos que se permiten en las Áreas y Zonas establecidas en el Título II del presente plan.

B) Usos Prohibidos: son aquellos que lo estén expresamente por las determinaciones establecidas para cada Área o Zona de este plan y aquellos que así lo indique la legislación sectorial de aplicación en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

C) Usos provisionales:

a) La implantación de usos provisionales vendrá regulada por lo establecido en la Ley 2/2006, de 30 de junio , de suelo y urbanismo.

b) Asimismo, tendrán, también, la consideración de usos provisionales aquellos usos necesarios para la ejecución de un uso permitido, y que no precisen obra o instalaciones permanentes.

La materialización de estos usos provisionales deberá constar incluida en el proyecto para la ejecución del uso permitido. Estos usos provisionales deberán demolerse o retirarse a la consecución de la ejecución del uso permitido.

En ningún caso podrán ser considerados como provisionales, dentro de este apartado, los usos residencial e industrial.

D) Usos Tolerados:

a) Tendrán la consideración de usos tolerados, los usos que, encontrándose activos, no se encuentren comprendidos entre los definidos como actos permitidos por el presente plan para cada categoría o subcategoría, y su implantación se hubiera llevado a cabo sin contravenir ninguna norma sectorial o urbanística vigente en su momento. Para su concreción, podrá solicitarse certificación de ello a la administración correspondiente.

b) Cualquier uso que se encuentre en situación de fuera de ordenación por alguna norma sectorial no podrá considerarse, a los efectos del presente plan, como uso tolerado.

c) A efectos urbanísticos, las Construcciones destinadas a estos usos, y para los que el presente plan o cualquier otra norma sectorial de aplicación no prevea su desaparición o no fije un plazo para la misma, tendrán la consideración de disconformes con el planeamiento.

En el caso de Construcciones existentes, el presente plan no considera en situación de disconformidad a las Construcciones por incumplimiento de las separaciones impuestas para los nuevos edificios o instalaciones.

d) Se perderá la consideración de uso tolerado, cuando se produzca cualquiera de los siguientes casos:

i) Para el caso de los usos de explotación de recursos primarios:

i. Con el cese de la actividad agrícola o ganadera.

ii. Con la corta final del uso forestal productor.

ii) Para los usos sustentados en Construcción a partir de que se pueda considerar a la misma con uso extinguido.

iii) Para el caso del resto de usos, con el cese de la actividad.

E) Usos fuera de ordenación:

a) Son aquellos edificios, instalaciones y usos existentes con anterioridad al presente plan y para los que, por ser totalmente incompatibles con el mismo, éste, o cualquier plan de desarrollo los identifique como tales y prevea su demolición total o parcial. Su régimen jurídico será el previsto en la legislación urbanística.

b) Asimismo, tendrán la consideración de fuera de ordenación los edificios, instalaciones y usos identificados como tales por aplicación de cualquier norma sectorial.

c) En los edificios e instalaciones declarados fuera de ordenación no serán autorizables las obras de consolidación, reconstrucción, reforma, división o ampliación. No obstante, no tendrán esta consideración las obras que estén destinadas y se consideren necesarias para el mantenimiento de la Construcción en las mínimas condiciones de habitabilidad y salubridad y las dirigidas a evitar daños a terceros; todo ello sin perjuicio del régimen legal de la ruina definido en la legislación urbanística.

d) Cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble en el plazo de 15 años, a contar desde la fecha en que se pretendiese realizarlas, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, sin que dichas obras puedan suponer una revalorización del inmueble.

F) Uso extinguido: se trata de aquellas actividades existentes que han desaparecido. Esta extinción del uso se materializa por la simple desaparición propia de la actividad, sin perjuicio de que administrativamente aún consten en archivos o expedientes anteriores. Se podrá requerir al Ayuntamiento la acreditación de la no extinción del uso. En cualquier caso, se considerará que el uso se ha extinguido cuando la Construcción que lo albergaba se encuentre extinguida”.

Artículo décimo.- Modificación del artículo 3.2.2.4 “Modificación de uso” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3, se modifica el apartado 4 y se adiciona el apartado 5, por lo que el artículo 3.2.2.4 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.2.2.4.- Modificación de uso.

1.- Se considera que existe modificación de uso cuando una actividad existente, situada en una parcela o en una Construcción existente, sea sustituida por otra actividad permitida diferente de la anterior.

2.- A los efectos indicados en el número anterior, y con independencia de la licencia de apertura de actividad que sea preciso en su caso por la legislación vigente, para el cambio de uso, en aplicación de la Ley 2/2006, de 30 de junio , de Suelo y Urbanismo, será precisa la obtención de la pertinente licencia urbanística independientemente de que el cambio de uso precise o no de licencia de obras para su materialización.

3.- A los efectos del presente plan, solo podrán llevarse a cabo modificaciones del uso existente en las Construcciones a través de las intervenciones de reconstrucción, reforma o división o unión.

4.- A los efectos de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de Carreteras de Bizkaia, de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, y del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, no se considerará modificación del uso la intervención de división o unión.

5.- La sustitución del uso forestal por otro requerirá la autorización del departamento de la Diputación Foral de Bizkaia con competencias en materia de montes”.

Artículo undécimo.- Modificación del artículo 3.2.2.6 “Usos de Interés Público” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3.2.2.6, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Más allá de la titularidad y de la calificación del suelo en el que se sitúen, tendrán la consideración de interés público los usos identificados en el Título IV como dotacionales y equipamentales, establecimientos de alojamiento turístico, de hostelería y campings -a excepción de los de agroturismo-, camino público -según se establece en el artículo 4.4.4.1.- y sistemas productores de energía asociadas a autoconsumo mediante instalaciones de generación de energía renovable. También tendrán la consideración de interés público aquellos usos considerados como tales por su normativa sectorial”.

Artículo décimo segundo.- Modificación del artículo 3.2.2.8 “Superposición de usos por su disposición a cotas diferentes” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3.2.2.8, que queda redactado de la siguiente manera:

“5.- En cualquier caso, la implantación de cualquier nuevo uso en el subsuelo o vuelo de un terreno se llevara a cabo según lo establecido por la legislación territorial, urbanística y sectorial”.

Artículo décimo tercero.- Modificación del artículo 3.3.1.2 “Consideraciones ambientales respecto a los materiales a emplear en los actos de construcción” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el subapartado e) del apartado 4 con la siguiente redacción:

“e) Empleo de madera con certificado de gestión forestal sostenible en elementos estructurales principales, tales como muros de carga, pórticos y forjados”.

Artículo décimo cuarto.- Modificación del artículo 3.3.2.1 “Tipos constructivos” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado B) del apartado 1 del artículo 3.3.2.1, que queda redactado de la siguiente manera:

“B) Urbanización del interior de la parcela receptora de la Construcción: se entiende como tal el conjunto de elementos incluidos en el interior de las parcelas receptoras y que no se correspondan con las Construcciones que éstas pudieran albergar, ni con los espacios y terrenos destinados a la agricultura doméstica. Se incluyen, asimismo, la conexión con los servicios generales y el tratamiento de los acabados de las parcelas receptoras y de los elementos dispuestos en el límite de las mismas para su cierre, así como elementos domésticos tipo pérgola, cenadores o elementos de barbacoa”.

Artículo décimo quinto.- Modificación del artículo 3.3.3.2 “Clases de intervenciones constructivas” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado b) del apartado 4 y se adiciona el subapartado f) del apartado 4, por lo que el apartado 4 del artículo 3.3.3.2 queda redactado de la siguiente manera:

“4.- Las intervenciones de nueva planta, reconstrucción, reforma, división y ampliación conllevarán, asimismo, las actuaciones precisas para:

a) Suponer una mejora en la eficiencia energética de la Construcción, y convertirse en una Construcción de consumo de energía casi nula.

Para ello, los edificios deberán acreditar la obtención tras la intervención de una calificación final A o B. Esta acreditación se realizará mediante certificación de eficiencia energética del edificio terminado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Excepcionalmente, en el caso de intervenciones de reforma o división, la calificación energética final podrá ser una mejora de una letra respecto del certificado de eficiencia energética de edificio existente para el caso de usos vinculados al sector primario o al agroturismo, y de dos letras para el caso de establecimientos de hostelería, tipo restaurantes o similares, equipamentales, museos o centros de interpretación, usos residenciales familiares y alojamientos turísticos.

b) Emplear los mecanismos, sistemas y equipamientos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua de la Construcción. Para ello, deberá preverse entre las actuaciones a realizar en estas intervenciones, una recogida efectiva del agua de lluvia y su posterior empleo para riego de los terrenos de la parcela receptora. Adicionalmente, se procurará el reciclaje de aguas grises para su posterior reutilización, previo filtrado, en instalaciones de fontanería tipo inodoros.

c) Dotar a la Construcción de un sistema de recogida y tratamiento de aguas residuales atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

d) Cumplir unas condiciones precisas mínimas para evitar su deterioro y afectar, con el propio deterioro o incluso su desaparición, al paisaje. Constituyen estas condiciones mínimas las relativas a la solidez y la seguridad de los elementos estructurales y constructivos (disponer de cimentación adecuada, la ausencia de deterioro del material constitutivo de los elementos estructurales, garantizándose que la resistencia de los mismos permanece inalterada o la garantía de seguridad ante el desprendimiento de elementos constitutivos de las partes voladas del edificio u otros elementos tales como tejas, aplacados de fachada, chimeneas, vierteaguas, dinteles y cristales) y las relativas a la estanquidad frente a la lluvia y la humedad (la ausencia de goteras o de humedades en fachadas, soleras, muros u otros elementos y la integridad de los elementos constitutivos de la cubrición).

e) Mantener las alturas interiores existentes siempre que sean iguales o superiores a 2,2 metros, medidos entresuelo y techo acabados. En caso contrario, se realizarán las intervenciones precisas para su adecuación a esa altura libre mínima. Estas intervenciones no podrán conllevar que las alturas de alero y cumbrera de la Construcción existente, o en su caso extinguida, supere las alturas máximas establecidas en el presente plan para cada uso.

En el caso de Construcciones existentes cuyas alturas de alero y cumbrera, previo a la intervención, sobrepasen las máximas permitidas para cada uso, podrán ser objeto de intervenciones que conlleven un aumento de la altura total del edificio original, medida tanto en los aleros como en cumbrera, como máximo de 0,4 m. Este aumento de la altura deberá estar justificada por la necesidad de proporcionar al muro perimetral original de un elemento que permita su atado, estabilidad estructural y mejor reparto de las cargas de la cubierta.

f) Impulsar el uso de la madera como material de construcción, tanto para los elementos estructurales, como de compartimentación y acabados interiores y exteriores”.

Artículo décimo sexto.- Modificación del artículo 3.3.3.4 “Intervenciones constructivas de Demolición” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 del artículo 3.3.3.4, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- La intervención de demolición parcial podrá ir vinculada a una intervención de consolidación o reforma y, en su caso, de ampliación. En cuyo caso, la intervención de demolición deberá estar recogida expresamente en el expediente de consolidación, reforma o de ampliación.

La demolición parcial no podrá afectar, en ningún caso a más del 50 % de la estructura interior de la Construcción, el 40 % de la superficie total formada por las fachadas laterales y la zaguera, ni, en el caso de existir, del muro medianero. Tampoco podrá afectar a más del 10 % de la fachada principal.

Estas medidas podrán verse ampliadas en el caso de riesgo durante la ejecución de la obra; en cuyo caso, será necesaria, previo a la ejecución de los trabajos, la presentación de documento firmado por técnico competente que acredite, de forma exhaustiva y clara, la necesidad de ejecutar obras que conlleven la ampliación de la zona a demoler parcialmente y las medidas para la restitución de la organización básica de la tipología edificatoria en las fachadas y en la forma de su cubierta, así como de la estructura de la Construcción”.

Artículo décimo séptimo.- Modificación del artículo 3.3.3.5 “Intervenciones constructivas de Reconstrucción de Construcciones e infraestructuras” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado a) y se derogan los subapartados b) y c) del apartado 2, se modifica el apartado 4, y se deroga en apartado el apartado 5, por lo que el artículo 3.3.3.5 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.3.3.5.- Intervenciones constructivas de Reconstrucción de Construcciones e infraestructuras.

1.- Reconstrucción es un tipo de intervención constructiva dirigida a la restitución de una Construcción o infraestructura, que no posee específicos valores arquitectónicos, culturales o históricos, a su configuración formal original. Previa su restitución, conllevará, la demolición total de la Construcción o de la infraestructura.

2.- La configuración formal original, a efectos del presente plan, se entenderá por:

a) La volumetría y la configuración de la fachada principal de la Construcción con anterioridad a la intervención de la que será objeto.

b) (Derogado).

c) (Derogado).

d) El diseño y el trazado de la infraestructura previos a la circunstancia que motive su reconstrucción.

3.- A efectos del presente plan, las intervenciones de reconstrucción de edificios o instalaciones existentes en una parcela receptora, según donde se ejecute su restitución, serán consideradas como:

i) Intervenciones de sustitución:

• En las intervenciones de Sustitución el nuevo sólido envolvente de la Construcción reconstruida se situará en otra ubicación de la parcela receptora de la Construcción previa, y deberá coincidir volumétricamente con el primitivo, o, como máximo, reducir su volumen en un 20 %, y poseer el mismo número de plantas elevadas sobre rasante. No se podrá, en ningún caso, aumentar la superficie construida de la Construcción previa.

• En el caso de edificios objeto de sustitución por causa de expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales, su nueva ubicación podrá ejecutarse en cualquier parcela receptora con superficie superior a 2.000 m2, frente de parcela con vial público y conexión a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, y que esté calificada por el presente plan como Áreas de Núcleos Rurales -T3- o zona de Paisaje Rural de Transición del Área de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

• Además, podrán realizarse intervenciones de sustitución en aquellas Construcciones existentes en las categorías de núcleo, protección de núcleo y transición y afectadas por alguna de las separaciones señaladas por las líneas de edificación o por y dominio público impuestas por cualquier norma sectorial, aunque esta no prevea su expropiación. En estos casos, la intervención de sustitución deberá realizarse en la misma parcela receptora que la Construcción afectada, siempre y cuando no se produzca en suelos incluidos en la supracategoría de núcleo, ni resulte afectado por alguna norma sectorial que lo imposibilite.

• La Construcción deberá separarse de todos los linderos una distancia mínima de 5 metros dándose cumplimiento a la normativa que le sea de aplicación. Además, en el caso de lindes con viales sujetos a una regulación específica relativa a la línea de edificación, será de aplicación lo establecido en la normativa sectorial que corresponda.

ii) Intervenciones de reedificación: en las intervenciones de reedificación el sólido envolvente de la Construcción reconstruida ha de coincidir espacialmente con el primitivo, o, como máximo, reducir su volumen en un 20 %, debiendo situarse en el mismo terreno y espacio, ocupar la misma superficie en todas sus plantas, tanto de sótano como elevadas, poseer la misma superficie edificable y el mismo número de plantas.

4.- En cualquier caso, la intervención de reconstrucción de Construcciones deberá respetar la configuración formal original de la misma. Se podrán autorizar, justificadamente, el empleo, en el interior, de materiales estructurales diferentes de los originales en planta baja, la redistribución interior y la modificación de la configuración de los huecos de las fachadas laterales y la posterior. Deberá ser mantenida la organización básica de la tipología edificatoria, tanto en fachadas como en distribución interior, y la forma de su cubierta. Se entenderá por organización básica de la tipología edificatoria, la estructura distributiva común del tipo de edificio residencial del que se trate, tanto de fachadas como de los espacios interiores.

5.- (Derogado).

6.- Con anterioridad a la autorización de la intervención de la reconstrucción, la parcela receptora de la Construcción a reconstruir deberá contar con frente, de cómo mínimo 25 metros, a un vial público y con los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica. No obstante, en el caso de optar por soluciones autónomas para el sistema de evacuación de aguas residuales y de suministro de energía eléctrica, estas deberán contenerse expresamente en el proyecto que sirva para la solicitud de la pertinente licencia de obras. En cualquier caso, la obtención de estos servicios y su mantenimiento deberán ser a cargo del promotor de la intervención.

7.- A los efectos del presente plan, las intervenciones de reconstrucción de los edificios anteriores al año 1950 a los que hace referencia en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, tendrán la consideración de intervenciones de reforma”.

Artículo décimo octavo.- Modificación del artículo 3.3.3.9 “Intervenciones constructivas de Reforma” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los subapartados b) y c) del apartado 2, se modifica el párrafo segundo del apartado 3, se adiciona el párrafo tercero del apartado 3 y se modifica el apartado 4, por lo que el artículo 3.3.3.9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.3.3.9.- Intervenciones constructivas de Reforma.

1.- A efectos del presente plan, Reforma es un tipo de intervención constructiva dirigida, de una forma completa, a dotar de habitabilidad al edificio, así como a evitar el deterioro de la Construcción.

2.- Para ello, además de las actuaciones recogidas en las intervenciones de conservación y ornato, y consolidación, las intervenciones de reforma contemplan:

a) La modificación de la distribución y organización de los espacios interiores que supere las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales y permitan dotar de habitabilidad a los edificios.

b) Modificaciones de la posición, cota, forma y dimensiones de los siguientes elementos estructurales: pilares, vigas, forjados, bóvedas y escaleras. En el caso de tratarse de Construcciones a base de muros perimetrales de mampostería y estructura interior de madera, estas modificaciones deberán ejecutarse con el mismo sistema estructural y material que el anterior como mínimo a partir de los pilares de planta baja. En el caso de que se encuentre adecuadamente documentada, podrá recuperarse una solución estructural anterior sin que se corresponda con lo existente.

c) En la envolvente de la Construcción, la composición y ritmo de sus fachadas deberán ajustarse a las existentes en la tipología edificatoria objeto de la intervención:

i) Para el caso de las tipologías de caseríos, molinos, casas tradicionales comunes, casas torres y casas señoriales, la fachada principal deberá permanecer invariable, permitiéndose, exclusivamente, la reordenación de los huecos para su ajuste a la configuración formal original y, en su caso, a las nuevas cotas de sus forjados.

ii) Modificación de las fachadas exteriores laterales de la Construcción. Se deberán conservar los elementos de particular valor estilístico. El objeto de estas intervenciones será la iluminación y ventilación de los espacios interiores. Los nuevos huecos deberán ser, preferentemente, de las mismas dimensiones que los de la fachada principal y, en el caso de las tipologías de caseríos, molinos, casas tradicionales comunes, casas torres y casas señoriales deberán poder cerrarse exclusivamente con contraventanas. Asimismo, cabrá la posibilidad del rasgado vertical de la fachada con vidrio y/o madera en toda su altura en una anchura máxima de 1,80 m. Los nuevos huecos de planta baja podrán disponerse hasta el suelo.

iii) En el caso de las tipologías de caseríos, molinos, casas tradicionales comunes, casas torres y casas señoriales los alzados posteriores deberán conservar su configuración previa, permitiéndose como máximo la apertura de cuatro huecos por vivienda, preferentemente, de las mismas dimensiones que los de la fachada principal, o el rasgado vertical de la fachada con vidrio y/o madera, en toda su altura en una anchura máxima de 1,80 m. Los nuevos huecos de planta baja podrán disponerse hasta el suelo, siempre y cuando su disposición no conlleve a la configuración de un alzado de fachada que simule al principal. La disposición de los huecos deberá responder a la tipología propia del edificio y deberá ser simétrica en el alzado. En el caso de apertura de nuevos huecos en caseríos bifamiliares, aunque la intervención afecte a solo una mitad, será preciso presentar un alzado posterior del conjunto que establezca la disposición de todos sus huecos y que será determinante a la hora de realizar apertura de huecos en la otra mitad.

iv) Las Construcciones existentes por razones de cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, podrán ser objeto de intervenciones que conlleven un aumento de la altura total del edificio previa, medida tanto en los aleros como en cumbrera, como máximo de 0,4 m. Este aumento de la altura no se considerará como ampliación de la superficie construida, ni de su volumen, altura o número de plantas. Además, deberá estar justificada por la necesidad de proporcionar al muro perimetral original de un elemento que permita su atado, estabilidad estructural y mejor reparto de las cargas de la cubierta.

En las tipologías de caseríos, molinos, casas tradicionales comunes, casas torres y casas señoriales la forma de la cubierta deberá permanecer invariable, permitiéndose, exclusivamente, la uniformización volumétrica del edificio cuando no genere un aumento de la superficie construida. No se permitirá, en ningún caso, la aparición de txori-tokis en los mismos. No se considerará modificación de la forma de la cubierta la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando, se realice a una distancia respecto del alero y la cumbrera superior a dos metros medidos en el plano de cubierta, y no tenga una longitud superior a cuatro metros.

d) Los alzados posteriores (orientados en su mayoría hacia el norte) deberán conservar su configuración previa, permitiéndose como máximo la apertura de cuatro huecos de dimensiones máximas de 1,20 x 1,70 m, y que deberán conservar una proporción entre la base y su altura de 1,4, o del rasgado vertical de la fachada con vidrio y/o madera, en toda su altura en una anchura máxima de 1,80 m. Su disposición deberá responder a la tipología propia del edificio y deberá ser simétrica en el alzado. En el caso de apertura de nuevos huecos en caseríos bifamiliares, aunque la intervención afecte a solo una mitad, será preciso presentar un alzado posterior del conjunto que establezca la disposición de todos sus huecos y que será determinante a la hora de realizar apertura de huecos en la otra mitad.

e) Las Construcciones existentes por razones de cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, podrán ser objeto de intervenciones que conlleven un aumento de la altura total del edificio previa, medida tanto en los aleros como en cumbrera, como máximo de 0,4 m. Este aumento de la altura no se considerará como ampliación de la superficie construida, ni de su volumen, altura o número de plantas. Además, deberá estar justificada por la necesidad de proporcionar al muro perimetral original de un elemento que permita su atado, estabilidad estructural y mejor reparto de las cargas de la cubierta.

En cualquier caso, la forma de la cubierta deberá permanecer invariable, no permitiéndose en ningún caso la aparición de txori-tokis en los mismos. No se considerará modificación de la forma de la cubierta la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando, se realice a una distancia respecto del alero y la cumbrera superior a cuatro metros medidos en el plano de cubierta, y no tenga una longitud superior a cuatro metros.

3.- La intervención de reforma podrá conllevar la demolición parcial de la Construcción.

En el caso de la reimplantación de un uso extinguido o la implantación de un nuevo uso permitido en una Construcción existente, la intervención de reforma no podrá aparejar la eliminación de ningún elemento estructural previo que se encuentre en buenas condiciones. El proyecto objeto de solicitud de licencia de obras deberá incluir un apartado que describa y acredite, de forma exhaustiva y clara, el estado de conservación de estos elementos y las medidas técnicas necesarias que deberán adoptarse, en la fase de obra, para su mantenimiento.

Si durante la redacción del proyecto o la ejecución de los trabajos se constate el posible de riesgo para las personas durante el desarrollo de las obras, será necesaria la presentación de documento firmado por técnico competente que acredite, previo a la ejecución de los trabajos, la necesidad de ejecutar las labores precisas para garantizar la seguridad en la obra.

4.- En el caso de que sea precisa la estabilización estructural de algún muro exterior o la eliminación de algún elemento perturbador de la configuración formal original que hubiera conllevado, en su día, la desaparición de parte del muro exterior, se preverá su restitución a su estado previo”.

Artículo décimo noveno.- Modificación del artículo 3.3.3.10 “Intervenciones constructivas de División y Unión” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el apartado 2, el subapartado b) del apartado 3, los subapartados b) y c) del apartado 4, el apartado 5, el apartado 6, los subapartados b) y c) del apartado 7 y el apartado 9, por lo que el artículo 3.3.3.10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.3.3.10.- Intervenciones constructivas de División y Unión.

1.- A efectos del presente plan, se identificarán como intervenciones de División y Unión, las contenidas en las de Reforma y que conlleven la creación de una nueva vivienda o la desaparición de una existente en un edificio residencial anterior a 1950.

2.- División en función de su tipología:

a) Caseríos unifamiliares y bifamiliares: solo se permitirá duplicar el número de viviendas recogidas en la correspondiente escritura pública o en el Registro de la Propiedad, estableciéndose un máximo para los edificios residenciales de caserío unifamiliar de dos viviendas. En el caso de los caseríos bifamiliares, se establecerá un máximo de dos por cada unidad de vivienda, hasta un total de cuatro por edificio.

b) Molinos, casas torre, palacios, casas tradicionales:

• En los casos de los molinos se permitirá duplicar hasta un máximo de cuatro viviendas. Se deberá garantizar que el edificio no esté potencialmente afectado por inundación.

• En las edificaciones incluidas en las tipologías de casa tradicional, casa torre y palacio se permitirá duplicar el número de viviendas recogido en las correspondientes escrituras públicas o en el Registro de la Propiedad en la fecha de la intervención, hasta un máximo de cuatro.

El presente plan justifica la división de los edificios residenciales existentes en el suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en la oportunidad de ocupar espacios vacíos construidos con nuevos usos residenciales y evitar la necesidad de transformación de suelos con otros usos también residenciales, y garantizar una conservación, si acaso, de un patrimonio construido en situación de abandono y deterioro con la desaparición de ciertas actividades.

3.- Calificación de los terrenos y situación del edificio:

a) Se permitirá la citada división para todas las tipologías anteriormente señaladas que se encuentren en situación de ordenación o toleradas.

b) En ningún caso se permitirá para aquellos edificios existentes en algunas de las siguientes situaciones:

i) En situación de fuera de ordenación.

ii) Dentro de las calificaciones incluidas en la supracategoría de núcleo, a excepción de las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- siempre y cuando cuente con un grado de protección que lo permita por sus características arquitectónicas o arqueológicas.

4.- Carácter jurídico de la división:

a) La división consistirá en una división horizontal de la propiedad en la que el espacio para albergar el material y los útiles de labranza a disponer en la planta baja, así como la zona cubierta y abierta de los caseríos (el etarte) y los accesos al caserío serán elementos comunes.

b) El proindiviso que le corresponde a cada vivienda en la parcela receptora se reflejará en los porcentajes que se estimen, no cabiendo bajo ningún concepto la segregación ni parcelación urbanística de la unidad parcelaria.

c) Una vez finalizada la obra, deberá presentarse una declaración de obra nueva.

5.- En el interior del edificio:

a) La división se realizará preferentemente en sentido transversal a su planta, ocupando con la nueva vivienda los espacios que hubieran podido quedar abandonados por la desaparición de la actividad agrícola ganadera o dotacional.

b) La división precisará adecuar en la planta baja de la vivienda original o matriz, además del espacio de cocina, estar y escalera de comunicación, un dormitorio principal y un baño completo. En el caso de caseríos, no se permitirá la afección de los muros medianeros más allá de los huecos de paso precisos.

c) En el resto del espacio vacante de la planta baja se dispondrá un espacio común a las viviendas resultantes y que albergará el material y los útiles de labranza; en el caso de existir, en la parcela receptora del edificio, una instalación existente, este uso podrá disponerse en el mismo. Asimismo, cada vivienda deberá disponer en planta baja de un espacio para tendedero, cuya superficie construida deberá ser, como mínimo, de 3 m².

d) Se prohíbe la habilitación de espacios comunes de comunicación, compuestos por escaleras y/o ascensor, que permitan el acceso común a varias unidades de vivienda. Cada unidad de vivienda deberá contar con su propio acceso desde la parcela receptora y su propia escalera de comunicación vertical que una las diferentes plantas que la constituyen.

e) Se evitará, preferentemente, ocupar con la nueva vivienda espacios ocupados en planta primera por la vivienda matriz. En el caso de los caseríos exclusivamente, se permitirá ocupar estos espacios por la nueva vivienda cuando la división del edificio se realice en sentido longitudinal a su planta.

f) Se establece un tamaño mínimo de vivienda nueva en 60 m² y que deberá contar, como mínimo, de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio y un cuarto de aseo completo que tendrá como mínimo inodoro, lavabo y ducha.

g) Solo se permitirá la sustitución de los elementos estructurales (muros, pilares, jácenas, forjados, durmientes, correas...) en el caso de que su estado de conservación así lo aconseje o sea preciso para adecuarlo a las alturas mínimas de 2,20 metros; estos elementos se deberán ejecutar, por lo menos a partir de los pilares de planta baja, con madera. En el caso de que se encuentre adecuadamente documentada, podrá recuperarse una solución estructural anterior sin que se corresponda con lo existente.

6.- En la envolvente del edificio la composición y ritmo de sus fachadas deberán ajustarse a las existentes en la tipología edificatoria objeto de la intervención:

a) La fachada principal deberá permanecer invariable, permitiéndose, exclusivamente, la reordenación de los huecos para su ajuste a la configuración formal original, y, en su caso, a las nuevas cotas de sus forjados.

b) Con la intervención de división se permitirá la apertura de nuevos huecos en las fachadas laterales para acceso de la segunda vivienda, e iluminación y ventilación de las piezas. Los nuevos huecos deberán ser, preferentemente, de las mismas dimensiones que los de la fachada principal y deberán poder cerrarse exclusivamente con contraventanas. Asimismo, cabrá la posibilidad del rasgado vertical de la fachada con vidrio y/o madera en toda su altura en una anchura máxima de 1,80 m. Los nuevos huecos de planta baja podrán disponerse hasta el suelo.

c) Los alzados posteriores deberán conservar su configuración previa, permitiéndose, como máximo, la apertura de cuatro huecos por vivienda, preferentemente, de las mismas dimensiones que los de la fachada principal o el rasgado vertical de la fachada con vidrio y/o madera en toda su altura en una anchura máxima de 1,80 m. Los nuevos huecos de planta baja podrán disponerse hasta el suelo, siempre y cuando su disposición no conlleve a la configuración de un alzado de fachada que simule al principal. La disposición de los huecos deberá responder a la tipología propia del edificio y deberá ser simétrica en el alzado. En el caso de caseríos bifamiliares, aunque la intervención de división se realice sobre solo una mitad, será preciso presentar un alzado posterior del conjunto que establezca la disposición de todos sus huecos y que será determinante a la hora de realizar una intervención de división en la otra mitad.

d) Las Construcciones existentes, por razones de cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, podrán ser objeto de intervenciones que conlleven un aumento de la altura total del edificio previo, medida tanto en los aleros como en cumbrera, como máximo de 0,4 m. Este aumento de la altura no se considerará como ampliación de la superficie construida, ni de su volumen, altura o número de plantas. Además, deberá estar justificada por la necesidad de proporcionar al muro perimetral previo de un elemento que permita su atado, estabilidad estructural y mejor reparto de las cargas de la cubierta.

La forma de la cubierta deberá permanecer invariable, permitiéndose, exclusivamente, la uniformización volumétrica del edificio siempre y cuando no genere un aumento de la superficie construida. No se permitirá, en ningún caso, la aparición de txori-tokis en los mismos. No se considerará modificación de la forma de la cubierta la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando, se realice a una distancia respecto del alero y la cumbrera superior a dos metros medidos en el plano de cubierta, y no tenga una longitud superior a cuatro metros; al respecto, solo se permitirá la apertura de una terraza por faldón.

e) La intervención de división, al igual que la de reforma, podrá conllevar la demolición parcial del edificio. En el caso de que sea precisa la estabilización estructural de algún muro exterior o eliminación de algún elemento perturbador de la configuración formal original que hubiera conllevado, en su día, la desaparición de parte del muro exterior, se preverá su restitución a su estado previo.

Si durante la redacción del proyecto o la ejecución de los trabajos se constate el posible de riesgo para las personas durante el desarrollo de las obras, será necesaria la presentación de documento firmado por técnico competente que acredite, previo a la ejecución de los trabajos, la necesidad de ejecutar las labores precisas para garantizar la seguridad en la obra.

7.- En el exterior del edificio:

a) Se prohíbe la ejecución de cualquier tipo de cierres de parcela entre viviendas atendiendo al proindiviso que le corresponde a cada vivienda en la parcela receptora.

b) Deberá habilitarse, dentro de la parcela receptora, de un espacio libre, sin Construcción alguna, de 40 m², acondicionado con técnicas que combinen vegetación y pavimentos permeables, para el aparcamiento de los vehículos de la nueva vivienda.

c) No se permitirá la ejecución de construcciones para guarda de vehículos en la parcela receptora. En el caso de edificios carentes de actividad agrícola se prohibirá, asimismo, la disposición de nueva planta de casetas de aperos precisas para la misma.

d) Los movimientos de tierras deberán adecuarse a lo establecido al respecto en el artículo 3.3.3.12 del presente plan. La disposición de las viviendas y sus accesos adaptados deberán ejecutarse a las rasantes naturales del terreno y a su estado antes de la intervención.

8.- Dotaciones mínimas del edificio y de la parcela receptora:

a) El edificio deberá dotarse de las determinaciones recogidas en el artículo 3.3.3.2 del presente plan.

b) La parcela receptora del edificio deberá contar con acceso rodado. Este deberá estar asfaltado, hormigonado o con acabado en todo uno en toda su longitud desde un vial público y deberá tener anchura mínima de 2,50 m.

c) La dotación, en el acceso, de alumbrado público se sustentará en elementos a base energías renovables.

9.- Se establecerá la necesidad de solicitud de legalización de división para aquellos edificios residenciales que hubieran sido objeto de división no adaptada a los presentes preceptos para su regularización. Será precisó justificar el cumplimiento de lo establecido para las nuevas divisiones, a excepción de la adecuación del dormitorio, el baño y el espacio de tendedero en planta baja para la vivienda matriz.

10.- La regulación para la división que se establezca para los edificios incluidos en alguna figura de protección de patrimonio cultural será la prevista en su correspondiente normativa, la cual deberá recoger expresamente el cumplimiento de lo recogido en este documento”.

Artículo vigésimo.- Modificación del artículo 3.3.3.12 “Intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas receptoras de Construcción” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el subapartado a) del apartado 3, el subapartado d) del apartado 3, el número ii) del subapartado e) del apartado 3 y los números ii), iii), vi) y vii) del subapartado f) del apartado 3 el apartado 3 del artículo 3.3.3.12 y se adiciona el subapartado h) del apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas serán, únicamente, las siguientes:

a) La adecuación a las necesidades de accesibilidad o la actualización y/o reposición de la urbanización existente.

b) La adecuación de las conexiones con los servicios generales.

c) El cierre de parcela en los términos regulados en el artículo 3.5.3.1 del Plan.

d) Los trabajos necesarios para habilitar una zona de aparcamiento y su acceso, de dimensiones máximas reguladas en el Título IV para cada uso. Estos trabajos se llevarán a cabo con técnicas que combinen vegetación y elementos rígidos permeables.

e) La implantación de un uso auxiliar vinculado de piscina:

i) En el caso de que el uso característico sea el dotacional o equipamental y en los establecimientos de alojamiento turístico, de hostelería y campings, sus dimensiones serán inferiores a 4 x 15 m, y se regulará por lo establecido en los Decretos 32/2003 y 208/2004, relativos al reglamento sanitario de piscinas de uso público o norma que los sustituya.

ii) En el caso de que el uso característico sea el Residencial familiar, sus dimensiones serán inferiores a 3,5 x 8 m o a 3 m de radio. Deberá contar con conexión directa e independiente del de cualquier otra Construcción de la parcela receptora con la red de abastecimiento y evacuación de agua, en los términos recogidos en la ordenanza reguladora del ciclo integral del agua que corresponda. No podrá contar con urbanización dura en su entorno de más de 60 cms de anchura, y no conllevará movimiento de tierras más allá del necesario para la regularización del terreno circundante; en cualquier caso, la topografía del terreno no podrá variar más de 50 cms en su punto más desfavorable. Asimismo, se prohíbe cualquier elemento de cubrición de la piscina, a excepción de toldos o persianas.

iii) Las piscinas deberán cumplir una distancia respecto a cualquier lindero de 2 m.

f) La ejecución de movimientos de tierras en los siguientes términos:

i) Más allá de las determinaciones que a continuación se señalan, deberá garantizarse, para la ejecución de movimientos de tierras, un balance cero de las mismas dentro de la parcela receptora. Excepcionalmente, por motivos medioambientales o paisajísticos, debidamente justificados en el proyecto, podrá transportarse las tierras excedentes a rellenos autorizados al efecto.

ii) En el caso de necesidad de crear accesos rodados a las Construcciones, estos deberán disponerse de tal forma que eviten cualquier transformación de la rasante natural; se permitirá, excepcionalmente, una diferencia de cota, respecto de la rasante natural, superior a 1 metro. En el caso de accesos a plantas situadas bajo rasante esta altura podrá incrementarse a los dos metros, y se permitirá la ejecución de muros de contención. Asimismo, en el caso de que sea preciso atravesar pasos de agua con estos accesos, su diseño se adecuará a lo establecido al respecto en el Plan Hidrológico en vigor.

iii) La ejecución de muros de contención de terrenos exclusivamente para la adecuación de acceso a garajes subterráneos, o contención de tierras en aquellos límites de parcela en los que exista su necesidad a la entrada en vigor del presente plan:

• La necesidad de tener que ejecutar muros que contengan tierras en límites de parcela deberá acreditarse mediante fotografías, levantamiento topográfico y escrito de acuerdo de los propietarios de las parcelas colindantes.

• Estos muros se ejecutarán a base de muros de bioingeniería. Excepcionalmente, por cuestiones geotécnicas que deberán motivarse adecuadamente mediante la presentación de estudios técnicos que así lo recomienden, podrán realizarse escolleras de piedra, siempre y cuando no precisen cimentación de hormigón alguna y se ejecute sin hormigón.

iv) En el resto de los casos, se prohíbe cualquier movimiento de tierras que tenga como objeto modificar la rasante natural en cualquier punto de la parcela en más de un metro.

v) Los proyectos constructivos que conlleven movimientos de tierras en zonas de pendiente superior al 12%, definirán, además, medidas para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo. En cualquier caso, deberá garantizarse que la pendiente se ajusta al ángulo de reposo correspondiente al material de las tierras objeto del movimiento.

vi) En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, la persona titular de las obras repondrá la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras.

vii) En el caso de ser preciso llevar a cabo movimientos de tierra en el perímetro de la Construcción para garantizar mejorar las condiciones de salubridad y estanqueidad del interior, podrán llevarse a cabo los trabajos necesarios para la impermeabilización del trasdós de los cerramientos y la recogida de las aguas subsuperficiales y superficiales. Tras la ejecución de los mismos podrá modificarse su rasante natural en, como máximo, dos metros.

g) El sellado de terrenos por motivos de contaminación del suelo.

h) La adecuación del perímetro de la Construcción en los siguientes términos:

i) En el caso de los edificios con uso residencial, se permitirá el aterrazado en un metro de anchura en todo su perímetro, y la adecuación de una zona horizontal de fondo máximo de 5 m y longitud de 8 m con acabado vegetal o entarimado de madera sobre el terreno, sin losa inferior, que no conlleven una diferencia de cota en su punto más desfavorable respecto de la rasante natural superior a 1,50 m. En su caso, esta adecuación del terreno deberá realizarse a una distancia mínima de 5 m respecto del lindero, que deberá permanecer invariable.

ii) En el caso de Construcciones con uso de interés público o alojamientos turísticos, las zonas aterrazadas en el perímetro de las mismas deberán ajustarse a las necesidades del mismo y justificarse en el proyecto correspondiente”.

Artículo vigésimo primero.- Modificación del artículo 3.4.1.3 “Superficie construida” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el subapartado c) del apartado 3 del artículo 3.4.1.3, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) Las pérgolas, exclusivamente, con cubrición vegetal. En caso contrario, serán consideradas como porches”.

Artículo vigésimo segundo.- Modificación del artículo 3.4.1.6 “Linderos, alineaciones y separaciones” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los subapartados b) y c) del apartado 2 del artículo 3.4.1.6, por lo que el apartado 2 del artículo 3.4.1.6 que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Alineaciones:

a) El presente plan no señala ninguna alineación impuesta para la ubicación de las Construcciones en las parcelas receptoras.

b) Podrán establecerse alineaciones a través de cualquier instrumento de desarrollo, si así se considera.

c) La planta bajo rasante, a excepción de los usos de interés público definidos en el Título IV o en los alojamientos turísticos, no podrá en ningún caso sobrepasar la alineación de las plantas sobre rasante”.

Artículo vigésimo tercero.- Modificación del artículo 3.4.1.8 “Plantas. Definiciones” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica número ii) del subapartado a) del apartado 1, el subapartado a) del apartado 2 y el apartado 3, por lo que el artículo 3.4.1.8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.4.1.8.- Plantas. Definiciones.

1.- Planta de sótano:

a) Se entiende por sótano (PS):

i) La planta cuyo techo se encuentra en todos sus puntos por debajo de la rasante natural en contacto con los planos de fachada de la Construcción.

ii) La planta que no sobresalga, en más de un 20 % de su perímetro, de la rasante natural más de 1 m.

b) La altura libre mínima de suelo a techo terminado deberá ser de 2,50 m.

2.- Planta de semisótano (PSS):

a) Se entiende por semisótano:

i) La planta que sobresalga en más de un 20 % de su perímetro, de la rasante natural más de 1 m y su forjado esté situado por debajo del nivel de la rasante natural.

ii) La planta cuya superficie de fachada se encuentre en menos de un 65 % sobre la rasante natural en contacto con los planos de fachada de la Construcción.

b) La altura libre mínima de suelo a techo terminado deberá ser de 2,50 m.

3.- Planta baja (PB):

a) Se entiende por Planta Baja:

i) La planta cuya superficie de fachada se encuentre en más de un 65 % sobre la rasante natural en contacto con los planos de fachada de la Construcción.

ii) La planta del edificio cuyo forjado está al nivel de la rasante natural.

b) Es la planta inmediata elevada sobre la planta sótano o semisótano.

c) Su altura libre mínima será de:

i) 2,50 m en Construcciones de nueva planta.

ii) 2,20 m en Construcciones existentes.

4.- Planta elevada (P1):

a) Es aquella planta elevada por encima de la baja con excepción de la bajo cubierta.

b) Su altura libre mínima será de:

i) 2,50 m en Construcciones de nueva planta.

ii) 2,20 m en Construcciones existentes.

5.- Planta bajo cubierta (PBC):

a) Se considera bajo cubierta:

i) El espacio construido que se establece entre el forjado de techo de la última planta elevada y el forjado de la cubierta”.

Artículo vigésimo cuarto.- Modificación del artículo 3.4.1.9 “Número de plantas” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se suprime la referencia al número 1 y se modifica el apartado a), por lo que el artículo 3.4.1.9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.4.1.9.- Número de plantas.

El Plan determinará para algunos usos definidos en el Título IV, el número de plantas, las alturas de alero y cumbrera máximas permitidas de forma específica para ellos. En ausencia de determinación específica, el número de plantas máximo permitido será el definido de forma genérica a continuación:

a) En el caso de edificios residenciales: planta baja (PB), planta elevada (P1) y planta bajo cubierta (PBC). En el caso de edificios de nueva planta, se permitirá, además, la ejecución de planta sótano (PS) o semisótano (PSS).

b) En el caso de instalaciones para usos agrícolas, ganaderos o forestales: planta baja (PB) y planta primera (P1).

c) En el caso de edificios dotacionales y equipamentales y de establecimientos de alojamiento turístico, de hostelería y campings: planta sótano (PS) o semisótano (PSS), planta baja (PB), dos plantas elevadas (P1 y P2) y planta bajo cubierta (PBC).

d) En el caso de aquellas infraestructuras que precisen sustentarse en Construcciones: planta baja (PB) y planta elevada (P1) o planta bajo cubierta (PBC).

e) Para las Construcciones identificadas en los apartados c y d, en el caso de que por las características del servicio resulte necesario modificar el número de plantas máximas previstas o la ejecución de alguna planta sótano o semisótano, estas podrán ser definidas a través del instrumento de desarrollo del presente plan correspondiente”.

Artículo vigésimo quinto.- Modificación del artículo 3.4.2.1 “Disposiciones generales” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3.4.2.1, que queda redactado de la siguiente manera:

“Se identifica como tipología de bloque de viviendas, aquella que cuenta con un núcleo de comunicaciones y unos elementos comunes interiores, y que distribuye, en cada planta y en base a una estructura que se repite, una o varias unidades residenciales”.

Artículo vigésimo sexto.- Modificación del artículo 3.5.3.1 “Régimen general” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3.5.3.1, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- El cierre de las parcelas con uso agrario o ganadero, cuando estos sean precisos por motivos de seguridad debido a los usos productivos que albergan, y los cierres de parcelas receptoras de Construcciones respetarán una distancia de separación de al menos 1 m respecto el borde de los caminos o senderos. Para el caso de las granjas de gallinas, se podrán construir cierres perimetrales, que eviten el acceso de fauna silvestre y protejan así las aves de enfermedades y depredadores, mediante cierre metálico rígido galvanizado con acabado en color verde o malla electrosoldada de altura no superior a 1,8 m”.

Artículo vigésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.1.1 “Ejecución del Plan” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4.1.1, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- La sistematización de usos recogidos en el presente título, se entenderá como una definición abierta y no excluyente. Mediante orden de la consejera, previo informe favorable del Patronato, se podrán tipificar usos y actividades no incluidos en el presente plan”.

Artículo vigésimo octavo.- Modificación del artículo 4.2.1.1 “Pormenorización de los usos según la naturaleza de la actividad” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adicionan en el subapartado B) del apartado 3 del artículo 4.2.1.1 los usos B.4. y B.5 con la siguiente redacción:

“• B.4.- Competiciones o travesías por el medio rural y acuático.

• B.5.- Circuitos de bicicleta”.

Artículo vigésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.2.5 “Actividades aeronáuticas B.1.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.4.2.5, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en los artículos 19 y 22 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea. Será la comisión interministerial entre los ministerios competentes en materia de defensa y transporte la que establezca los volúmenes de espacio aéreo asociados a las zonas restringidas por motivos medioambientales a propuesta de la autoridad ambiental que corresponda y atendiendo a las necesidades de conservación establecidas en las normativas reguladoras de los espacios protegidos del patrimonio natural”.

Artículo trigésimo.- Modificación del artículo 4.4.2.9 “Investigación y puesta en valor de la naturaleza o de elementos culturales B.2.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado c) del apartado 2 del artículo 4.4.2.9, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) El acceso al recinto, en el caso de que no exista con anterioridad, deberá realizarse a través de una infraestructura del tipo camino de conexión o sendero”.

Artículo trigésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.2.10 “Recreo concentrado de carácter permanente B.2.2.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado c) del apartado 2 del artículo 4.4.2.10, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) El acceso al recinto, en el caso de que no exista con anterioridad, deberá realizarse a través de una infraestructura del tipo camino de conexión o sendero”.

Artículo trigésimo segundo.- Modificación del artículo 4.4.2.19 “Actividades de deporte de aventura sobre plantaciones arbóreas B.2.6.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el artículo 4.4.2.19, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.2.19.- Actividades de deporte de aventura B.2.6.

1.- Consisten en actividades de deporte de aventura: la habilitación de circuitos de deporte de aventura, que podrán incluir recorridos, pasarelas suspendidas y tirolinas en entornos boscosos.

2.- Se establece la siguiente regulación:

a) Se permite este uso en parcelas incluidas en la supracategoría de transición, de superficies superiores a la mínima agraria. En el caso de que las actividades se realicen sobre elementos arbóreos, estos deberán ser de plantaciones de especies alóctonas.

b) La actividad deberá realizarse a una distancia mínima de los límites de la parcela de 10 m.

c) La parcela deberá encontrarse dotada, previa la puesta en marcha de la actividad, con conexión a la red eléctrica y de alumbrado exterior generales. En el caso de que no existiera conexión alguna, estos servicios deberán garantizarse a través de sistemas autónomos de energías renovables.

d) Se prohibirá la ejecución de instalación alguna, más allá de las instalaciones necesarias para el desarrollo de los circuitos que componen la actividad, asi como las instalaciones desmontables necesarias para habilitar servicios de atención al público y sanitarios vinculados a la actividad.

e) Los servicios de atención al público y sanitarios deberán cumplir las siguientes características:

i. Ocupar una superficie máxima de 100 m2 y disponerse a una distancia respecto de cualquier lindero superior a 10 m.

ii. Deberán estar construidos con elementos prefabricados de madera.

iii. Carecerán de cimentación, si bien podrán contar con obras puntuales de cimentación a base de losas superficiales de espesor máximo de 25 cm, que en todo caso no sobresaldrán del terreno. No podrán estar fijados de modo estable en la parcela, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

iv. Su configuración deberá:

• Constar de una única planta.

• Presentar unos acabados en madera, vidrio, teja cerámica roja y/o vegetación.

v. Deberán ser Construcciones de consumo casi nulo o pasivos, y para la generación de la energía eléctrica, calefacción y agua caliente sanitaria solo podrán emplearse sistemas de producción de energía a base de energías renovables. En este caso, los sistemas de producción deberán situarse en su interior o en la envolvente.

vi. En el caso de existir conexión a la red general con anterioridad de la puesta en marcha de la actividad, deberán contar con sistema de abastecimiento de agua a base de depósitos y gestión del agua.

vii. No podrá realizarse ninguna nueva conexión a la red general para la evacuación de aguas residuales, debiéndose, en su caso, atender a lo establecido en el artículo 4.1.2 y emplear sistemas de depuración de aguas a base de filtros verdes.

viii. En el caso de desaparición de la actividad o de su inactividad por un plazo superior a un año y medio, el promotor deberá proceder, en los siguientes seis meses, a la retirada completa de todos los elementos y Construcciones de la actividad y a la restauración de la parcela a su situación original. Para garantizar esta medida, se dispondrá de un aval depositado en el Ayuntamiento correspondiente que garantice el coste de la citada retirada de los elementos.

f) Estará prohibida la ejecución de infraestructura alguna para la puesta en marcha de la actividad:

i. La parcela deberá contar con acceso rodado desde un camino rural o carretera.

ii. Podrá adecuarse, dentro de la parcela una zona de aparcamiento para, como máximo, 10 vehículos. Su tratamiento deberá realizarse mediante el empleo de materiales mixtos que permitan contar con una superficie rígida al tiempo que crece la vegetación”.

Artículo trigésimo tercero.- Modificación de la sección 2.ª “Usos de ocio y esparcimiento” del capítulo 4 “Aprovechamiento sostenible del territorio y sus recursos” del Título IV “Régimen de la ejecución del plan” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el artículo 4.4.2.22 con la siguiente redacción:

“Artículo 4.4.2.22.- Competiciones o travesías por el medio rural y acuático B.4.

1.- Se incluyen en esta actividad las competiciones o travesías que se organicen, en el conjunto de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para participantes a pie, en bicicleta, a nado, paddle y/o piragua, y que atraviesen zonas clasificadas como no urbanizables por el presente plan.

2.- Para su organización se deberán atender las siguientes determinaciones:

a) La actividad deberá dar inicio y fin en suelos calificados como OPUM, y deberá disponer de todos los elementos para ello en estos suelos. Preferentemente, se impulsarán aquellas localizaciones en las que se disponga de un acceso directo a transporte colectivo.

b) La actividad deberá realizarse en un único trazado, que podrá albergar diferentes pruebas. En el caso de realizarse la actividad en suelo firme, el trazado discurrirá, como mínimo en un 65 % de su recorrido por viales o caminos públicos.

c) Límites en el número máximo de personas participantes y horario de las pruebas deportivas colectivas:

i. Pruebas deportivas colectivas que se pretendan celebrar en los espacios naturales protegidos y/o afección a especies amenazadas del Territorio Histórico de Bizkaia: el límite máximo de participantes y las determinaciones para su celebración estará regida por el Decreto Foral 60/2019, de 21 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula la autorización para la celebración de pruebas deportivas colectivas en espacios naturales protegidos y para el caso de afección a especies amenazadas del Territorio Histórico de Bizkaia o norma que lo sustituya.

ii. Pruebas deportivas colectivas que se pretendan celebrar fuera de los espacios naturales protegidos y/o afección a especies amenazadas del Territorio Histórico de Bizkaia: se establece un límite máximo de 8.000 participantes en cualquiera de las modalidades citadas o como sumatorio de las mismas.

d) No se permitirá la realización de marcas, balizamientos o señales con pintura o elementos indelebles. Los elementos que se usen para la señalización del recorrido deberán ser retirados inmediatamente después del paso del último participante de la prueba por el punto señalizado.

e) La entidad organizadora deberá realizar de forma inmediata a la finalización de la prueba, una recogida selectiva de los residuos que sean depositados por los participantes o espectadores de la prueba.

f) No se autorizarán la celebración de pruebas ciclistas fuera de las pistas o senderos ya existentes.

g) La inscripción a la actividad deberá incluir un porcentaje que irá destinado a la restauración ambiental de las zonas por las que discurrirá la actividad.

h) Los posibles puntos de avituallamiento deberán disponerse en la supracategoría de transición, en suelo calificados como:

i. Zona de Paisaje Rural de Transición del Área de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

ii. Área de Núcleo Rural -T3-.

iii. Zonas públicas o privadas, con o sin asentamientos constructivos, precisas para el equipamiento comunitario que han de disponerse en suelo no urbanizable del Área de Sistemas -T4.ECR-.

3.- Previo a la celebración de la actividad, la entidad promotora deberá elaborar una memoria ambiental que incluirá, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Justificación del número máximo de participantes en atención a la capacidad de acogida de las zonas a atravesar.

b) Plan de vigilancia ambiental a llevar a cabo por la figura de árbitro ambiental.

c) Designación del árbitro ambiental.

d) Metodología para minimizar los impactos negativos sobre el medio ambiente asociados a la celebración de la actividad.

e) Programa de difusión del patrimonio natural y cultural de las áreas a atravesar, en las fases previas al evento, durante el evento y posteriores al evento.

4.- Durante la celebración de la actividad, la figura del árbitro ambiental deberá velar por el cumplimiento del plan de vigilancia ambiental.

5.- Tras finalización de la actividad se deberá realizar un informe de evaluación final, que evalúe la huella ambiental del evento, incluya encuestas de satisfacción-valoración e incorpore las medidas a adoptar para próximas ediciones”.

Artículo trigésimo cuarto.- Modificación de la sección 2.ª “Usos de ocio y esparcimiento” del capítulo 4 “Aprovechamiento sostenible del territorio y sus recursos” del título IV “Régimen de la ejecución del plan” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el artículo 4.4.2.23 con la siguiente redacción:

“Artículo 4.4.2.23.- Circuitos de bicicleta B.5.

1.- Se trata de los circuitos destinados a impartir y enseñar los conocimientos y experiencias que se deben tener en el uso, disfrute y deporte de la bicicleta.

2.- Se permitirá la habilitación de circuitos de bicicleta en parcelas de superficie superior a 5.000 m2, existentes en suelos calificados como:

a) Áreas Forestales -T.2.-.

b) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

c) Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

d) Zonas públicas o privadas, con o sin asentamientos constructivos, precisas para el equipamiento comunitario que han de disponerse en suelo no urbanizable del Área de Sistemas -T4.ECR-.

3.- Estará prohibida la ejecución de infraestructura alguna para la puesta en marcha de la actividad, si bien podrán disponerse elementos, en el circuito, que faciliten la actividad, así como una zona de aparcamiento para, como máximo, 10 vehículos, dentro de la parcela, cuyo tratamiento deberá realizarse mediante el empleo de materiales mixtos que permitan contar con una superficie rígida al tiempo que crece la vegetación.

4.- La parcela deberá contar con acceso rodado desde un camino rural o carretera.

5.- Los circuitos serán a base de tierra o todo-uno.

6.- La parcela receptora deberá ser objeto, simultáneamente, de su restauración ambiental, aumentando el valor ecológico de la zona”.

Artículo trigésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.3.2 “Uso agrícola C.1.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y se modifican los subapartados b) y d) del apartado 3, por lo que el artículo 4.4.3.2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.2.- Uso agrícola C.1.1.

1.- Se trata de la actividad ligada directamente con el cultivo de recursos no forestales, y que conllevará la preparación de la tierra para la obtención de cultivos, el desarrollo de labores y prácticas culturales, operaciones de recolección, selección y clasificación de las cosechas dispuestas en condiciones de ser transportadas para su posterior almacenamiento o consumo, así como el aporte de agua.

2.- Siempre y cuando se trate de actividades compatibles con la actividad, se permitirán las siguientes prácticas:

a) Extracción de agua para el riego: será preceptivo, para ello, contar con la concesión exigida por la normativa de aguas.

b) El abonado, fertilización y uso de productos fitosanitarios en los terrenos:

i) En la supracategoría de transición, se seguirán las recomendaciones establecidas por el Decreto 112/2011, de 7 de junio , por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias aplicable a las zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no declaradas como vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria. En la supracategoría de protección de núcleo las recomendaciones que se establecen en el mencionado Decreto 112/2011, de 7 de junio , resultarán de obligado cumplimiento. En la supracategoría de núcleo, no se permitirá el uso de fertilizantes nitrogenados.

ii) Se prohíbe la aplicación de lodos en suelos agrarios en la totalidad del ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

c) Plantación, talas y podas de árboles frutales.

d) Roturaciones y laboreo permanente u ocasional. En todos los casos, se mantendrán los bosquetes naturales existentes dentro de las parcelas sometidas a usos agrarios existentes a la entrada en vigor del presente plan.

e) Los aportes de tierra vegetal que sean precisos para mejorar las condiciones de fertilidad del terreno. La modificación topográfica realizada tras el aporte de tierra vegetal en ningún caso superará la altura de un metro en relación con la cota previa y su realización, que se llevará a cabo con materiales naturales (tierra y rocas), no deberá requerir en ningún caso la construcción de elementos complementarios de contención. Las zonas húmedas y encharcadas naturales se preservarán en su estado previo.

3.- Se permite este uso de nueva implantación en suelos calificados como:

a) Área de Interés Agroganadero y Campiña -T1-.

b) Zona forestal con pendiente entre 30-45 % -T2.F1-.

Excepcionalmente, también se podrá llevar a cabo el uso de plantación, tala y poda de árboles frutales, descrito en el anterior apartado 2c, en las zonas forestales con pendientes entre 45- 60 % -T2.F2-. Para ello, se podrán formar bancales, ejecutados con técnicas de bioingeniería, que tengan como objeto reducir las pérdidas de suelo por erosión durante la explotación del fruto”.

c) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

d) Las Áreas y Zonas de la supracategoría de protección de núcleo, a excepción del Área de Bosques Autóctonos -B6-.

Para la implantación de este uso en las zonas descritas en el apartado d), el Departamento competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia solicitará informe al Director-Conservador de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para que analice la posible existencia de elementos naturales, tales como bosques naturales o zonas encharcables existentes en el ámbito, así como su soleamiento, que pudieran condicionar el desarrollo de la actividad.

El informe analizará la adecuación de la explotación a los objetivos del presente plan y podrá establecer medidas para minimizar o eliminar los impactos ambientales potenciales detectados, y en especial para garantizar el paso de fauna y la protección y mejora del bosque de ribera y encinar.

Para la emisión del informe, el Departamento competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia remitirá la documentación descriptiva de la actividad agraria que se quiera llevar a cabo, bien mediante remisión de los datos que aparezcan en el Registro de Explotaciones Agrarias, bien mediante remisión del proyecto o plan de viabilidad, en el caso de que se precise para la implantación de la actividad. Si resultaren deficiencias subsanables o faltara documentación necesaria para el correcto análisis del plan, se notificarán al peticionario para que en el plazo de quince días pueda subsanarlas.

4.- Los lindes de la actividad podrán delimitarse mediante la combinación de los diferentes tipos de cierres de parcela regulados en el artículo 3.5.3.1 del presente plan, que favorezcan el trasiego de la fauna silvestre de pequeño tamaño”.

Artículo trigésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.3.3 “Instalaciones relacionadas con el uso agrícola. Régimen general” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los subapartados b) y c) del apartado 4 del artículo 4.4.3.3, por lo que el apartado 4 del artículo 4.4.3.3 que queda redactado de la siguiente manera:

“4.- En el diseño de las instalaciones relacionadas con el uso agrícola de nueva planta, se deberán contemplar las siguientes determinaciones:

a) La altura del alero máxima será de 5,00 m y la de cumbrera de 6,50 m.

b) Deberán ejecutarse con cubierta, preferentemente, a dos aguas, con faldones de pendiente mínima del 30 % y máxima del 45 %. Su acabado será de color rojo o transparente.

c) Los cierres de fachadas deberán tener un acabado en madera o raseo pintado de blanco o con un material traslúcido. Se prohíbe el acabado de bloque de hormigón, se encuentre este pintado o no.

d) Las carpinterías a colocar deberán ser de color blanco o marrón.

e) Podrán contar con planta baja y planta primera o entreplanta”.

Artículo trigésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.3.4 “Instalaciones para almacenamiento de aperos y productos agrarios C.1.2.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el número v) del apartado 2 del artículo 4.4.3.4, por lo que el apartado 2 del artículo 4.4.3.4 queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Se permitirá, asimismo, la implantación de instalaciones de este tipo en:

i) Las Construcciones existentes con usos permitidos, tolerados o extinguidos, situadas en Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1- y en Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

ii) Las Construcciones existentes con uso tolerado en Áreas de Protección de los márgenes de la Ría -B1- y del Litoral -B2-, siempre y cuando se encuentren fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

iii) Las Construcciones existentes con uso tolerado en Área de la Red Fluvial -B4.1-.

iv) Las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- del Área de Interés Cultural -N5-.

v) (Derogado)”.

Artículo trigésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.3.5 “Instalaciones para la primera transformación y venta de productos agrarios C.1.2.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado a) del apartado 4 del artículo 4.4.3.5, que queda redactado de la siguiente manera:

“a) La Construcción deberá situarse en suelos calificados por el presente plan como supracategoría de protección de núcleo y supracategoría de transición, excepto en las Áreas de Sistemas -T4-. Asimismo, podrán disponerse en las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-”.

Artículo trigésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.3.9 “Uso ganadero C.2.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado d) del apartado 4 del artículo 4.4.3.9, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Las Áreas y Zonas de la supracategoría de protección de núcleo, a excepción del Área de Bosques Autóctonos”.

Artículo cuadragésimo.- Modificación del artículo 4.4.3.10 “Construcciones relacionadas con el uso ganadero. Régimen general” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado f) del apartado 2, se modifican los números ii) y iii) del subapartado h) del apartado 2 y se adiciona el subapartado c) del apartado 4, por lo que el artículo 4.4.3.10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.10.- Construcciones relacionadas con el uso ganadero. Régimen general.

1.- Podrán ejecutarse de nueva planta un tipo u otro de Construcciones relacionadas con el uso ganadero.

Excepcionalmente, el presente plan prevé la posibilidad de modificación de uso en Construcciones existentes con usos permitidos, tolerados o extinguidos, a través de intervenciones de reforma, para la implantación de instalaciones sanitarias y de manejos.

2.- Las nuevas instalaciones que se ejecuten deberán cumplir, además de las determinaciones que se pormenorizan en los próximos artículos, las siguientes condiciones generales:

a) Encontrarse la explotación incluida en el Registro de Explotaciones.

b) Para la implantación de estas instalaciones, será necesario contar con la previa autorización del departamento foral competente en materia de ganadería a fin de acreditar que sus titulares son ganaderos y ganaderas. Para ello, con carácter previo a su realización, será necesaria la emisión de un informe favorable del departamento foral competente en materia de ganadería.

c) Las instalaciones deberán cumplir, en los términos de su aplicación, las determinaciones del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre , por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial, especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.

d) En cualquier caso, el emplazamiento de estas instalaciones respecto al límite entre parcelas será de 10 metros, respecto a carreteras de titularidad pública municipal y caminos públicos de 5 metros, medidos desde el borde del mismo, y respecto a carreteras forales la establecida en la norma foral. Por otro lado, el emplazamiento respecto a otras explotaciones ganaderas, a límites con suelos identificados por el presente plan como Áreas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico -OPU- o como Áreas de Núcleos Rurales -T.3-, o a otros elementos del territorio se ajustará a lo establecido al respecto en el Anexo I del Decreto 515/2009 , o norma que lo sustituya.

e) Estas instalaciones no se podrán dedicar a otro uso distinto a aquél para el que fueron concebidas. Para cualquier cambio de uso deberá tramitarse la correspondiente licencia.

f) La superficie mínima de la parcela receptora de estas instalaciones será la Unidad Mínima de Cultivo definida para el Territorio Histórico de Bizkaia o que la parcela esté en Área de Núcleos Rurales, en cuyo caso, será de 2.000 m2.

En el caso de tratarse de instalaciones vinculadas a explotaciones cuyos titulares sean ganaderos profesionales, siempre y cuando la actividad cuente con una superficie de parcela igual o superior a lo establecido en el párrafo anterior, las instalaciones podrán ubicarse en otras parcelas receptoras, también vinculadas a la actividad, de menores dimensiones a las establecidas en el párrafo anterior. Estas parcelas receptoras deberán contar con una calificación que permita albergar la instalación.

En cualquier caso, estas las instalaciones deberán cumplir el resto de las determinaciones establecidas, tanto en el presente artículo, como en los siguientes, para la implantación de instalaciones de nueva planta o a través de modificación del uso de Construcciones existentes con usos permitidos, tolerados o extinguidos”

g) En el caso de instalaciones de nueva planta, las edificabilidades a las que se hace referencia en los artículos siguientes se corresponden, exclusivamente, al metro cuadrado de techo por cada metro cuadrado de suelo con la calificación expresada. En este sentido, en los casos en los que se prevea construir de nueva planta una instalación que albergue dos o más tipologías de las relacionadas en los artículos siguientes, la edificabilidad máxima de la parcela receptora no podrá ser en ningún caso superior a 1,25 veces la máxima correspondiente a la instalación con mayor edificabilidad permitida.

h) En el diseño de estas instalaciones ganaderas, con carácter general, se deberán contemplar las siguientes determinaciones:

i) La altura del alero máxima será de 5,00 m y la de cumbrera de 6,50 m.

ii) Deberán ejecutarse con cubierta, preferentemente, a dos aguas, con faldones de pendiente mínima del 30 % y máxima del 45 %. Su acabado será de color rojo o transparente.

iii) Los cierres de fachadas deberán tener un acabado en madera, raseo pintado de blanco o con un material traslúcido o ciego liso y fácilmente lavable. Se prohíbe el acabado de bloque de hormigón, se encuentre este pintado o no.

iv) Las carpinterías a colocar deberán ser de color blanco o marrón.

v) Podrán contar con planta baja y planta primera o entreplanta.

3.- El emplazamiento de estas instalaciones respecto a otras explotaciones ganaderas u otros elementos del territorio se ajustará a lo establecido al respecto en el Anexo I del Decreto 515/2009 , o norma que lo sustituya.

4.- La implantación de instalaciones sanitarias y de manejo, y para refugio de cómo máximo 3 unidades de ganado mayor, mediante la modificación de uso en Construcciones existentes con usos permitidos, tolerados o extinguidos, a través de intervenciones de reforma, deberá realizarse adaptada a las siguientes determinaciones:

a) En el caso de implantarse estas instalaciones en una Construcción con el uso existente de residencial familiar, deberán respetarse los condicionantes establecidos en el presente plan para las intervenciones de división en el Título III, y ocupar exclusivamente los espacios vacantes tras su aplicación. En la planta primera no podrán ser ocupados los espacios correspondientes a la vivienda original. En cualquier caso, estas instalaciones deberán ejecutarse separadas del uso residencial familiar mediante una pared vertical aislante en todas y cada una de sus plantas.

b) En el resto de los usos existentes en Construcción, cabrá la modificación del uso de todos aquellos espacios de la Construcción que resulten precisos para la implantación de la actividad.

c) Estas instalaciones podrán dar cabida, como máximo, a tres unidades de ganado bovino mayor de dos años, o número de unidades equivalente de especies animales identificadas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre , por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas, o norma que las sustituya.

5.- En todos los casos, la parcela receptora deberá contar, con anterioridad de la implantación del uso, con servicios, hasta su límite, para abastecimiento de agua, energía eléctrica y alumbrado exterior; en el caso de no contar con estos servicios también podrán dotarse de los mismos mediante captaciones o aprovechamiento de escorrentías, energías renovables y acumuladores u otros medios autónomos. La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2. Dentro de la parcela receptora, la Construcción podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 25 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción. Los estudios técnicos que se elaboren para el desarrollo de proyectos de carácter constructivo que conlleven movimientos de tierras en zonas de pendiente superior al 12 %, definirán medidas para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo.

6.- En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras repondrá la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras”.

Artículo cuadragésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.3.11 “Instalaciones para almacenamiento de aperos y maquinaria C.2.2.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el número v) del apartado 2 del artículo 4.4.3.11, por lo que el apartado 2 del artículo 4.4.3.11 queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Se permitirá, asimismo, la implantación de instalaciones de este tipo en:

i) Las Construcciones existentes con uso permitido, tolerado o extinguido situadas en Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1- y en Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

ii) Las Construcciones existentes con usos permitidos o tolerados en Áreas de Protección de los márgenes de la Ría -B1- y del Litoral -B2-, siempre y cuando se encuentren fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

iii) Las Construcciones con uso existente en Área de la Red Fluvial -B4.1-.

iv) Las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-.

v) (Derogado)”.

Artículo cuadragésimo segundo.- Modificación del artículo 4.4.3.12 “Instalaciones para almacenamiento de productos ganaderos C.2.2.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 3 y 6, por lo que el artículo 4.4.3.12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.12.- Instalaciones para almacenamiento de productos ganaderos C.2.2.2.

1.- Se incluirán en esta actividad los silos de piensos y forrajes que tengan como único objetivo almacenar cereales, leguminosas grano, piensos y forrajes para el ganado.

2.- Está permitida la construcción de nueva planta de estas instalaciones en suelos con las siguientes calificaciones:

a) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

b) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-

3.- Siempre y cuando la explotación se desarrolle en suelos calificados como Zonas de Alto Valor Agrológico -T1.A1-, y la parcela receptora de la misma no cuente con ninguna porción de terreno, susceptible de albergar la instalación, calificado como Zona de paisaje Rural de Transición -T1.PRT- o Área de Núcleos Rurales -T3-, podrá autorizarse la ejecución de la instalación en suelos calificados como Zona de Alto Valor Agrológico -T1.A1-. Los parámetros de parcela receptora mínima y edificabilidad y superficie construida máxima serán las establecidas para la instalaciones mecanizadas y artesanales, respectivamente, a ubicarse en las Zonas de Paisaje Rural de Transición”.

4.- El presente plan prevé un coeficiente de edificabilidad de 0,10 m2 c/m2s de la parcela receptora de la instalación, hasta un máximo de 500 m2 de superficie construida. En el caso de este tipo de instalaciones en Áreas de Núcleos Rurales -T.3- la superficie construida máxima será de 150 m2.

5.- Estas instalaciones se instalarán en el perímetro de la explotación, próximos a su acceso, con el fin de que los camiones de transportes de alimentos no entren en la misma.

6.- Se permitirá, asimismo, la implantación de instalaciones de este tipo en las Construcciones existentes con uso permitido o tolerado situadas en:

i) Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1- y en Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

ii) Áreas de Protección de los márgenes de la Ría -B1- y del Litoral -B2-, siempre y cuando se encuentren fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

iii) Zonas de Patrimonio Histórico-Arquitectónico -N5.1-”.

Artículo cuadragésimo tercero.- Modificación del artículo 4.4.3.16 “Construcciones para la primera transformación y venta de productos C.2.2.6” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 5 y se adiciona el apartado 6, por lo que el artículo 4.4.3.16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.16.- Construcciones para la primera transformación y venta de productos C.2.2.6.

1.- Se trata de la actividad que se realiza en unas instalaciones en las que se produce una estabulación, extracción y primera transformación de los productos ganaderos. Puede incluir, en su caso, la venta de los productos transformados, e, incluso, espacios para su degustación y exhibición, así como, oficina y garaje. Se incluyen en este tipo de instalaciones las lecherías, queserías o granjas de gallinas u otros animales de campo.

2.- Estas instalaciones podrán construirse de nueva planta en suelos con las siguientes calificaciones:

a) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1. PRT-. En cuyo caso se prevé una edificabilidad de 0,10 m2c/m2s de la parcela receptora de la instalación, hasta un máximo de 1.000 m2 de superficie construida.

b) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-. Se prevé para estos casos una edificabilidad de 0,05 m2c/m2s de la parcela receptora de la instalación. La superficie construida máxima en estos suelos será de 250 m2.

3.- En el caso de precisar para estas instalaciones la existencia de una zona de ordeño y/o almacenaje del producto previo o durante su transformación, estos espacios cumplirán las siguientes determinaciones:

a) En el caso de salas de ordeño:

i) La sala de ordeño dispondrá de una separación adecuada de toda fuente de contaminación.

ii) Sus paredes deberán estar alicatadas o lucidas y pintadas con pintura plástica blanca.

iii) Existirá un sistema de abastecimiento de agua potable apropiado y suficiente para las operaciones de ordeño, limpieza del material y utillaje que hayan de entrar en contacto con la leche.

iv) El equipo de ordeño será de material fácil de limpiar e inoxidable. Los diferentes equipos deben de estar instalados de tal manera que permitan un mantenimiento y una limpieza adecuada.

v) Los motores de la máquina de ordeño se instalarán en el exterior en un espacio cerrado y cubierto suficientemente ventilado.

b) En el caso de espacios para el almacenaje del producto previo o durante su transformación:

i) Este espacio deberá estar aislado de las otras áreas de la explotación.

ii) Sus paredes deberán estar alicatadas o lucidas y pintadas con pintura plástica. Las ventanas estarán protegidas con mallas mosquiteras y deberán evitar la entrada de suciedad.

iii) Existirá un sistema de abastecimiento de agua potable apropiado y suficiente para las operaciones de limpieza del material y utillaje que hayan de entraren contacto con el producto a transformar.

iv) Se dispondrá de un lavamanos, de accionamiento no manual, con agua fría y caliente.

v) En el caso de existir en este espacio un tanque de refrigeración de leche o de fermentación del queso, éste será de material fácil de limpiar e inoxidable. Los motores de refrigeración se instalarán en el exterior en un espacio cerrado y cubierto suficientemente ventilado.

4.- En el caso de que la instalación precise contar con espacios para el almacenaje de aperos y maquinaria, silos o depuración, la superficie correspondiente a estos espacios se computará en la permitida en el presente artículo, si bien el resto de sus regulaciones será la establecida en el artículo correspondiente.

5.- Se podrá, asimismo, implantar este tipo de instalaciones en Construcciones existentes con uso permitido o tolerado, siempre y cuando la Construcción se situé en suelos calificados por el presente plan como supracategoría de protección de núcleo y transición.

6.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, a excepción de la piscina. En cualquier caso, las parcelas deberán:

a) Contar con acceso rodado desde vial público.

b) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento para esta actividad, como máximo, seis vehículos en el caso de parcelas situadas en la supracategoría de transición y tres para la de protección de núcleo”.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Modificación del artículo 4.4.3.17 “Instalaciones para producción de miel C.2.2.7” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado b) del apartado 3 y se adiciona el apartado 4, por lo que el artículo 4.4.3.17 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.17.- Instalaciones para producción de miel C.2.2.7.

1.- Sera de aplicación lo establecido en el Decreto 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la apicultura o norma que lo sustituya.

2.- La actividad apícola se podrá realizar en todo el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai a excepción de las Áreas de la Ría -N1-, del Litoral -N2- y de la Red Fluvial de Urdaibai -N4- y las Áreas de Núcleos Rurales -T3-.

3.- La primera transformación, envasado y venta de productos apícolas podrá llevarse a cabo en:

a) Instalaciones ejecutadas al efecto de nueva planta en suelos calificados como:

i) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1. PRT-. Su superficie construida no podrá exceder de 100 m2.

ii) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-Se prevé para estos casos una superficie construida máxima de 100 m2.

b) En Construcciones existentes con usos permitidos o tolerados, siempre y cuando se sitúen en suelos calificados por el presente plan como supracategoría de protección de núcleo y transición. Asimismo, podrán disponerse en las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-.

4.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, a excepción de la piscina. En cualquier caso, las parcelas deberán:

a) Contar con acceso rodado desde vial público.

b) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento para esta actividad, como máximo, cuatro vehículos en el caso de parcelas situadas en la supracategoría de transición y dos para la de protección de núcleo”.

Artículo cuadragésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.3.18 “Instalaciones para la práctica de la equitación C.2.2.8” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 2 y 3, por lo que el artículo 4.4.3.18 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.18.- Instalaciones para la práctica de la equitación C.2.2.8.

1.- Se trata de instalaciones destinadas a picaderos o escuelas de equitación.

2.- Estas instalaciones podrán construirse de nueva planta o en Construcciones existentes en suelos con la calificación de Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

3.- El presente plan prevé una edificabilidad para las instalaciones de nueva planta de 0,05 m2c/m2s de parcela receptora de la instalación, hasta un máximo de 750 m2 de superficie construida.

4.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, a excepción de la piscina. En cualquier caso, las parcelas deberán:

a) Contar con acceso rodado desde vial público.

b) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento para, como máximo, diez vehículos”.

Artículo cuadragésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.3.19 “Instalaciones para refugio de máximo 3 unidades de ganado mayor C.2.2.9” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el artículo 4.4.3.19, por lo que el artículo 4.4.3.19 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.19.- Instalaciones para refugio de máximo 3 unidades de ganado mayor C.2.2.9.

(Derogado)”.

Artículo cuadragésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.3.20 “Uso residencial vinculado a explotación agrícola y/o ganadera C.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el subapartdo a) del apartado 6, el punto primero del número v) del subapartado e) del apartado 6, el punto segundo del número v) del subapartado e) del apartado 6 y el punto primero del número vi) del subapartado e) del apartado 6, por lo que el apartado 6 del artículo 4.4.3.20 queda redactado de la siguiente manera:

“6.- Esta excepcionalidad solo podrá producirse en explotaciones y parcelas receptoras situadas en suelos con las calificaciones y en las condiciones que a continuación se señalan:

a) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-. En este caso, la parcela receptora del edificio deberá tener una superficie igual o mayor de cinco hectáreas; de las que, como mínimo, la dimensión de una parcela mínima agraria deberá encontrarse dentro de esta calificación y constituirse como la zona a acoger el nuevo edificio. Además, la parcela deberá tener una pendiente media inferior al 20 %.

b) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-. La parcela receptora del edificio tendrá, como mínimo, 2.000 m2 dentro de esta calificación y dos hectáreas en suelos calificados como Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1-. Dentro de la parcela receptora, la Construcción podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 20 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción.

Siempre y cuando la explotación se desarrolle en suelos calificados como Zonas de Alto Valor Agrológico -T1.A1-, y la parcela receptora de la misma no cuente con ninguna porción de terreno, susceptible de albergar el edificio, calificado como Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-o Área de Núcleos Rurales -T3-, podrá autorizarse la ejecución en suelos calificados como Zona de Alto Valor Agrológico -T1.A1-. Los requisitos y determinaciones exigidos serán los establecidos para las Zonas de Paisaje Rural de Transición.

c) El edificio deberá situarse a una distancia respecto de los linderos de la parcela y del vial público superior a 5 m, sin perjuicio del cumplimiento de las distancias que puedan establecer otras normas sectoriales.

d) La parcela receptora deberá contar, con anterioridad de la implantación del uso, con servicios, hasta su límite, para abastecimiento de agua, energía eléctrica y alumbrado exterior. La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2. Los establos se situarán obligatoriamente en instalación independiente y separada, como mínimo 10 m del edificio residencial. Otras dependencias ganaderas o agrarias podrán situarse en instalaciones independientes y separadas del edificio, o en instalaciones, simplemente, separadas de éste por una pared vertical aislante en todas sus plantas.

e) Las Construcciones deberán ajustarse a la siguiente regulación estética:

i) Tendrá una superficie construida mínima de 250 m2.

ii) Se compondrán, como máximo, de planta sótano, planta baja, planta primera y planta bajo cubierta. En cualquier caso, la planta sótano solo podrá ocupar el 40 % de la ocupación en planta del edificio.

iii) La altura del alero máxima será de 5,60 m y la de cumbrera de 8,50 m. La altura de alero mínima será de 4,50 m y la de cumbrera de 7,20 m.

iv) Presentarán unos acabados hacia el exterior en fachada que podrán ser de:

• Madera. Se permitirá el empleo de empanelados de tablones de madera en un 40 % máximo de la superficie de las fachadas del edificio.

• Acabados monocapa o raseos de mortero. Se ejecutarán en color blanco o añil. No se permitirá, en consecuencia, dejar en acabado los cierres hacia el exterior ejecutados mediante bloques de hormigón, de color gris, tierra o similar o bloques de termoarcilla.

• Piedra.

o En el caso de empleo de sillería o mampostería de piedra, ésta podrá ocupar el total de las fachadas del edificio.

o En el caso de empleo de aplacados de piedra, su despiece deberá tener unas dimensiones mínimas de 0,50 x 0,80 y ocupar un máximo del 40 % de las fachadas del edificio. No podrá, en ningún caso, colocarse simulando un muro de mampuesto.

o Ladrillo cerámico cara vista. El acabado con ladrillo cara vista cerámico deberá tener tonalidad roja y situarse a partir del forjado de la planta primera. Su colocación se realizará con junta o llaga remetida, como mínimo, 1,5 cm.

• Vidrio. En la ejecución de los vanos de iluminación y ventilación.

v) Resolverán la ejecución de la cubierta de la siguiente manera:

• La cubierta, inclinada a dos aguas, podrá disponer un tercer faldón a modo de cola de milano. Su inclinación deberá ser como mínimo de 30 % y como máximo de 45 %. Tendrá aleros sobresalientes como mínimo de 1,00 m.

No obstante, y siempre y cuando quede integrada en la composición volumétrica global, se posibilitará conformar hasta el 25 % de la cubierta plana, en cuyo caso deberá tratarse, preferentemente, de una cubierta vegetal y solo ser accesible para su mantenimiento.

• Se prohíbe la ejecución de elementos tipo txori-toki o mansardas que rompan la planitud del faldón. No obstante, se permitirá la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando, se realice a una distancia respecto del alero superior a dos metros medidos en el plano de cubierta, y no tengan una longitud superior a cuatro metros.

• La cubierta presentará un acabado de teja cerámica curva o mixta de color rojo liso.

• Los elementos que sobresalgan de la cubierta, como por ejemplo conductos de ventilación o chimeneas, deberán estar acabadas en color blanco.

vi) Incorporarán unas carpinterías de las siguientes características:

• Las carpinterías deberán ser de madera o cualquier otro material, cuyos acabados podrán ser de madera o pintado en color marrón, rojo carruaje, negro, azul marino o verde.

• Se prohíbe para su cierre el empleo de persianas o verjas.

vii) En el caso de disponer balcones o similares, sus barreras de protección serán de madera o metálicas pintadas en negro.

viii) Se orientarán, predominantemente, en sentido longitudinal norte-sur. Esta orientación podrá ser modificada en el caso de que las condiciones orográficas del terreno imposibiliten la misma.

ix) En el caso de disponer paneles solares en cubierta, estos deberán situarse de forma ordenada en la misma, de tal forma que su ubicación coincida con el ritmo y composición de las ventanas de fachada”.

Artículo cuadragésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.3.23 “Parques o depósitos de apilado y carga de madera C.4.2.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el apartado 4 del artículo 4.4.3.23, por lo que el artículo 4.4.3.23 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.3.23.- Parques o depósitos de apilado y carga de madera C.4.2.2.

1.- Se trata de la actividad que se realiza en zonas en las que se apila la madera tras su corta y se carga en vehículos para su traslado a la industria forestal de primera transformación.

2.- El presente Plan contempla la habilitación de zonas, de superficie inferior a 1.000 m2, para llevar a cabo esta actividad en suelos, que se encuentren a una distancia inferior a 10 metros de un vial público, cuenten con acceso rodado desde éste, y estén calificados por el presente Plan como:

a) Áreas Forestales -T.2-.

b) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-.

c) Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

3.- Con carácter previo a la habilitación de estas zonas, será necesario solicitar las autorizaciones pertinentes para los accesos. Una vez finalizada la actividad deberán restituirse los suelos a su situación original.

4.- (Derogado)”.

Artículo cuadragésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.3.30 “Instalaciones para el cultivo de especies de agua dulce, salada o salobre C.8” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4.4.3.30, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Su implantación se llevará a cabo a través del procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística. En cualquier caso, el instrumento que lo posibilite deberá ajustarse, en cualquier caso, a las siguientes determinaciones máximas:”.

Artículo quincuagésimo.- Modificación del artículo 4.4.4.1 “Generalidades” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del subapartado b) del apartado 2 del artículo 4.4.4.1, por lo que el apartado 2 del artículo 4.4.4.1 queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Para la implantación de nueva planta o ampliación de algunas infraestructuras o instalaciones incluidas en esta sección se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cualquier caso, los planes especiales que se tengan que aprobar en aplicación de la legislación urbanística general, para llevar a cabo algunas de las infraestructuras o instalaciones incluidas en esta sección, contendrán lo exigido por la legislación general y se tramitarán de acuerdo a lo señalado al respecto en el Título V del presente plan y en los apartados siguientes:

a) El plan especial deberá contener:

i) Una Evaluación Ambiental Estratégica anexa al plan en los supuestos exigidos por la normativa correspondiente.

ii) Un documento específico relativo al estudio de la afección al paisaje y la regulación para la implantación de la infraestructura. Este documento deberá contener como mínimo:

• Un estudio pormenorizado del paisaje del ámbito de actuación que contendrá como mínimo: un análisis de los elementos afectados por la ejecución de la infraestructura y de las visuales desde las que resultará visible la misma.

• Una propuesta de implantación en el paisaje de la infraestructura que detallará aspectos como:

o La revegetación a realizar en su entorno, así como su estudio y justificación en cuanto a cromatismos en el paisaje.

o El mobiliario urbano, vallados, luminarias o barreras protectoras a emplear y su adecuación al entorno, a través del empleo de materiales como la madera.

o El diseño propio de la infraestructura. Para ello se aportará un estudio de las referencias empleadas y de la propuesta de elementos de alto valor estético industrial a ejecutar.

b) En el caso de proyectos o instrumentos de desarrollo para la ejecución de intervenciones de nueva planta de carreteras forales o caminos de titularidad pública municipal, la propuesta incorporará además especificaciones relativas a los siguientes aspectos:

i) Las barreras de contención de las infraestructuras viarias que deberán ser mixtas, es decir, deberán combinar los materiales de acero y madera, salvo aquellos casos en que técnica o económicamente no resulte viable. En este sentido, la restitución de los elementos existentes en la red actual deberá realizarse con la colocación de barreras de contención de estas características. Cuando para separar un itinerario ciclable o peatonal con la red viaria sea necesaria la colocación de elementos protectores no podrán disponerse elementos de hormigón prefabricados.

ii) Las pantallas acústicas que sea preciso colocar en la red viaria en atención a la legislación sectorial correspondiente deberá contar con, como mínimo, un 40 % de su superficie tratada con elementos transparentes que permitan la continuidad visual del paisaje”.

Artículo quincuagésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.4.2 “Carreteras forales D.1.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3, se modifica el párrafo primero del apartado 4 y se modifica el párrafo segundo del apartado 5, por lo que el artículo 4.4.4.2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.2.- Carreteras forales D.1.1.

1.- Se trata de la red viaria foral que discurre por el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, así como la que pudiera ejecutarse de nueva planta en esta clasificación del suelo.

2.- En el caso de llevarse a cabo intervenciones de reparación y/o ampliación de estas infraestructuras dentro de su dominio público, bastará para su ejecución con la elaboración de un proyecto.

3.- Las intervenciones de implantación de nueva planta se llevarán a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

4.- Las intervenciones de ampliación fuera de su dominio público se llevarán a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

No cabrá realizar este tipo de intervenciones en suelos incluidos en la supracategoría de núcleo. No obstante, en el caso del Área de la Red Fluvial de Urdaibai -N4-, podrá producirse una superposición de usos por disposición de éstos a cotas diferentes; siempre y cuando, no se afecte a suelos con esta calificación. Se propiciará la no afección a suelos incluidos por el presente plan en la supracategoría de protección de núcleo y en la Zona de Alto Valor Agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- de la supracategoría de transición.

5.- En aquellas intervenciones, sean éstas de reparación, ampliación o de nueva planta, que precisen de la ocupación de terrenos para usos provisionales, deberán contenerse éstas en el proyecto. No podrán ocuparse, en ningún caso, para este fin suelos incluidos por el presente plan en las supracategorías de núcleo o protección de núcleo, ni en suelos calificados como Zonas de Alto valor agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- y Zonas Forestales -T2.F2- de la supracategoría de transición.

En cualquier caso, al finalizar las intervenciones, será obligatoria la restauración de los terrenos ocupados por los usos provisionales. Será preciso que en relación a la afección al medio natural el proyecto establezca las medidas protectoras, correctoras o compensatorias que se precisen”.

Artículo quincuagésimo segundo.- Modificación del artículo 4.4.4.3 “Carreteras de titularidad pública municipal D.1.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el párrafo primero del apartado 3, el párrafo primero del apartado 4 y el párrafo segundo del apartado 5, por lo que el artículo 4.4.4.3 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.3.- Carreteras de titularidad pública municipal D.1.2.

1.- Se trata de las vías de comunicación para vehículos a motor entre núcleos de población, barrios y caseríos y de acceso a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales de carácter público y de titularidad municipal, con independencia de las condiciones técnicas de construcción y pavimentación.

2.- En el caso de llevarse a cabo intervenciones de reparación de estas infraestructuras, bastará para su ejecución con la elaboración de un proyecto.

3.- Las intervenciones de implantación de nueva planta se llevarán a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística.

Están prohibidas las intervenciones de implantación de nueva planta de infraestructuras de estas características en terrenos incluidos por el presente plan en las supracategorías de núcleo o protección de núcleo. No obstante, en el caso de las Áreas de la Red Fluvial de Urdaibai -N.4- y Áreas de Protección de la Red Fluvial -B4-, podrá producirse una superposición de usos por disposición de éstos a cotas diferentes; siempre y cuando, no se afecte a suelos con estas calificaciones.

Se propiciará la no afección a suelos calificados como Zona de Alto Valor Agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- de la Supracategoría de Transición.

4.- En los casos de llevarse a cabo intervenciones de ampliación, esta se llevará a cabo según el procedimiento que establezca la legislación territorial y/o urbanística.

No cabrá realizar este tipo de intervenciones en suelos incluidos en la supracategoría de núcleo. No obstante, en el caso del Área de la Red Fluvial de Urdaibai -N4-, podrá producirse una superposición de usos por disposición de éstos a cotas diferentes; siempre y cuando, no se afecte a suelos con esta calificación. Se propiciará la no afección a suelos incluidos por el presente plan en la supracategoría de protección de núcleo y a la Zona de Alto Valor Agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- de la supracategoría de transición.

5.- Aquellas intervenciones, sean éstas de reparación o de nueva planta, que precisen de la ocupación de terrenos para usos provisionales, deberán contenerse en el proyecto. No podrán ocuparse, en ningún caso, para este fin suelos incluidos por el presente plan en las supracategorías de núcleo o protección de núcleo, ni en suelos calificados como Zonas de Alto Valor Agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- y Zonas Forestales -T2 F2- de la supracategoría de transición.

En cualquier caso, al finalizar las intervenciones, será obligatoria la restauración de los terrenos ocupados por los usos provisionales. Será preciso que en relación a la afección al medio natural el proyecto establezca las medidas protectoras, correctoras o compensatorias que se precisen”.

Artículo quincuagésimo tercero.- Modificación del artículo 4.4.4.4 “Caminos rurales D.1.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2 y se adiciona el apartado 5, por lo que el artículo 4.4.4.4 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.4.- Caminos rurales D.1.3.

1.- A efectos de lo señalado en este plan, tendrán la consideración de caminos rurales, las vías que sirvan de acceso a las explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y caseríos. Complementariamente, estas vías pueden permitir la conectividad peatonal o ciclable entre núcleos de población o puntos de interés natural o cultural; además, podrá compatibilizarse con estos usos el ecuestre o el senderismo.

2.- La implantación de este tipo de infraestructuras de nueva planta no podrá realizarse en la supracategoría de núcleo. En las supracategorías de protección de núcleo y transición la implantación se llevará a cabo según el procedimiento que establezca la legislación territorial y/o urbanística.

En el caso de que se realice en suelos incluidos por el presente plan en las supracategorías de protección de núcleo y transición los itinerarios se adecuarán, en lo posible, a los trazados las pistas, sendas o viales existentes siendo necesaria para su implantación en nuevos trazados de una justificación apropiada que será evaluada en virtud de los objetivos del presente plan. En estos casos, será preciso que, en relación a la afección al medio natural, al paisaje o al patrimonio cultural, se establezcan las medidas protectoras, correctoras o compensatorias que se precisen.

3.- Las condiciones técnicas de estos caminos podrán ser indistintamente a base de acabado de todo-uno, hormigón o asfalto. En cualquier caso, el firme deberá garantizar la consistencia suficiente para garantizar su uso y el tránsito por ellos de vehículos a motor.

4.- Dentro del ámbito de estos caminos, y siempre y cuando no afecte a su funcionalidad, podrá instalarse mobiliario urbano, del tipo panel o señal, que permitan profundizar en la educación para la sostenibilidad de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

5.- En cualquier caso, al finalizar las intervenciones, será obligatoria la restauración de los terrenos ocupados por los usos provisionales.”.

Artículo quincuagésimo cuarto.- Modificación del artículo 4.4.4.5 “Camino de conexión D.1.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4.4.4.5, que queda redactado de la siguiente manera:

“6.- En el caso de caminos en la supracategoría de transición, en general, o en la supracategoría de protección de núcleo, identificados por el planeamiento territorial y/o sectorial aprobados definitivamente como infraestructuras ciclables, en los que se prevé un uso ciclista y peatonal intenso, se podrá analizar la posibilidad de ampliar la anchura de estos caminos hasta los 4,50 metros funcionales, así como los acabados con mezclas bituminosas permeables en colores rojo, verde, tierra o negro. Una sección funcional máxima posible que pudiera verse incrementada en un 20 % cuando el itinerario del camino de conexión se adecue y referencie, anexándose, a un vial existente, en virtud del criterio preferencial dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

El proyecto para su implantación justificará la necesidad de estas medidas y del tipo de firme. Pudiendo, en estos casos también, y siempre que la circulación ciclista y peatonal por el camino de conexión se establezcan de forma diferenciada (cada uno por su banda previamente prefijada), superar la velocidad máxima de 10 km/h para la circulación en bicicleta establecida en el apartado 2 del presente artículo”.

Artículo quincuagésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.4.8 “Red ferroviaria D.1.7” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2, el párrafo primero del apartado 4 y se adiciona el apartado 7, por lo que el artículo 4.4.4.8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.8.- Red ferroviaria D.1.7.

1.- Se trata de la red ferroviaria que discurre por el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, así como la que pudiera ejecutarse de nueva planta.

2.- La implantación de nuevas infraestructuras se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística.

No cabrá realizar este tipo de intervenciones en suelos incluidos en las supracategorías de núcleo y protección de núcleo. No obstante, en el caso de las Áreas de la Red Fluvial de Urdaibai -N.4- y Áreas de Protección de la Red Fluvial -B.4-, podrá producirse una superposición de usos por disposición de éstos a cotas diferentes; siempre y cuando, no se afecte a suelos con estas calificaciones.

3.- En el caso de llevarse a cabo intervenciones de reparación y/o ampliación de estas infraestructuras dentro de su dominio público, bastará para su ejecución con la presentación de un proyecto.

4.- En los casos de llevarse a cabo intervenciones de ampliación fuera de su dominio público, esta se llevará a cabo según el procedimiento que establezca la legislación territorial y/o urbanística.

No cabrá realizar este tipo de intervenciones en suelos incluidos en la supracategoría de núcleo. No obstante, en el caso del Área de la Red Fluvial de Urdaibai -N.4-, podrá producirse una superposición de usos por disposición de éstos a cotas diferentes; siempre y cuando, no se afecte a suelos con esta calificación.

5.- En aquellas intervenciones, sean éstas de reparación o de nueva planta, que precisen de la ocupación de terrenos para usos provisionales, deberán contenerse éstas en el proyecto. No podrán ocuparse, en ningún caso, para este fin suelos incluidos por el presente plan en las supracategorías de núcleo o de protección de núcleo, ni en suelos calificados como Zonas de Alto valor agrológico de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.A1- de la supracategoría de transición.

En cualquier caso, al finalizar las intervenciones, será obligatoria la restauración de los terrenos ocupados por los usos provisionales.

6.- En las actividades de mantenimiento de la red ferroviaria deberán adoptarse las medidas adecuadas en la aplicación de tratamientos herbicidas, de manera que se eviten las dosis que pudieran llegar a ser contaminantes.

7.- Será preciso que, en relación con la afección al medio natural, el proyecto establezca las medidas protectoras, correctoras o compensatorias que se precisen”.

Artículo quincuagésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.4.11 “Gas, petróleo, saneamiento, y otros fluidos contaminantes D.2.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el apartado 3, se modifica el apartado 4, se modifica el párrafo primero del apartado 5 y se adiciona el apartado 8, por lo que el artículo 4.4.4.11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.11.- Gas, petróleo, saneamiento, y otros fluidos contaminantes D.2.3.

1.- Consiste en el conjunto de redes de transporte o distribución de gas, petróleo, saneamiento, y otros fluidos contaminantes, que se realizan de forma subterránea.

2.- Queda prohibida la instalación de redes de transporte o distribución de petróleo y otros fluidos contaminantes.

3.- (Derogado).

4.- Las conducciones de saneamiento, así como, las instalaciones complementarias de las mismas serán las previstas en el Plan de Acción Territorial de Saneamiento Integral de Urdaibai. Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

5.- Las conducciones de saneamiento no contempladas en el Plan de Acción Territorial de Saneamiento Integral de Urdaibai, como regla general, se adecuarán a las pistas, sendas o zonas de servidumbre de viales existentes en la supracategoría de transición.

En los casos en los que esta regla general de lugar a impactos ambientales severos se podrá ejecutar otra alternativa de trazado subterráneo fuera de los supuestos mencionados, sobre la supracategoría de protección de núcleo, siempre y cuando se justifique su menor impacto ambiental, que se evaluará en virtud de los objetivos del presente plan.

Asimismo, en el supuesto de excepcionalidad anterior, cabrá la ejecución de trazados perpendiculares a las Áreas de la Red Fluvial de Urdaibai -N4- realizados, con carácter general, mediante la técnica de hinca o en la parte inferior del tablero de los puentes existentes. No obstante, los puntos de acometida de la hinca deberán localizarse fuera de la supracategoría de núcleo.

En ambos casos, será preciso que en relación a la afección al medio natural el proyecto establezca las medidas protectoras, correctoras o compensatorias que se precisen.

6.- Las soluciones de saneamiento individuales para edificaciones o instalaciones se realizarán, en el caso de no existir una conexión a la red general, atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

7.- Los emisarios submarinos de saneamiento en el Área del Litoral -N2- desembocarán a una distancia mínima de 500 m de la línea de costa. Las conducciones submarinas en esta categoría estarán suficientemente señalizadas, aisladas y fijas al fondo, debiendo comunicarse a la Autoridad Marítima cualquier rotura que pudiese afectar la salud pública o la seguridad en la navegación.

8.- En cualquier caso, al finalizar las intervenciones, será obligatoria la restauración de los terrenos ocupados por los usos provisionales”.

Artículo quincuagésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.4.12 “Abastecimiento de agua y tendidos de alumbrado exterior D.2.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.4.4.12, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo quincuagésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.4.13 “Instalaciones de captación y distribución de agua D.3.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3, se modifica el párrafo primero del apartado 7, se modifica el subapartado a) del apartado 7, se modifica el apartado 8 y se adiciona el apartado 9, por lo que el artículo 4.4.4.13 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.13.- Instalaciones de captación y distribución de agua D.3.1.

1.- Lo constituyen las instalaciones necesarias para la captación, depuración, potabilización y distribución de agua.

2.- Las infraestructuras de abastecimiento de agua, serán las previstas en el Plan de Acción Territorial de Abastecimiento integral de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Hasta su aprobación será de aplicación lo establecido en el siguiente apartado.

3.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística. En cualquier caso, la instalación deberá ajustarse a la siguiente regulación:

a) Estas instalaciones no se podrán dedicar a otro uso que no se corresponda con uno de los incluidos en la presente sección, relativa a infraestructuras.

b) La superficie mínima de la parcela receptora de estas instalaciones será de 7.500 m2 y la edificabilidad no será superior a 0,20 m2t/m2s, si bien ésta última podrá ser ampliada por el instrumento de desarrollo correspondiente, en el caso de que el interés público así lo justifique.

4.- La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la instalación, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

5.- Dentro de la parcela receptora, la Construcción podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 25 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción. Los estudios técnicos que se elaboren para el desarrollo de proyectos de carácter constructivo que conlleven movimientos de tierras en zonas de pendiente superior al 12 %, definirán medidas para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo.

6.- En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras repondrá la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras.

7.- Estas instalaciones podrán construirse, exclusivamente en suelos calificados por el presente plan como:

a) Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

b) Zonas de Protección de las Áreas de la Red Fluvial -B4.1-, situados respecto del cauce fluvial a una distancia de 30 metros proyectada en la horizontal y medida perpendicularmente al límite del Área de la Red Fluvial -N4- de la supracategoría de núcleo, siempre que la ubicación de la infraestructura se produzca fuera de la Zona de Flujo Preferente establecida, en aplicación del Plan Hidrológico.

c) Zonas forestales con pendientes entre el 30 y el 45 % -T2.F1-.

8.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

9.- El trazado de los conductos de derivación, transporte y distribución del agua desde la zona de captación hasta la instalación y de evacuación desde la instalación al cauce fluvial, y se situarán preferentemente en la zona de servidumbre de los viales existentes. Podrán discurrir por suelos incluidos en la supracategoría de transición, en el Área de la Red Fluvial de Urdaibai -N.4- y en el Área de Protección de la Red Fluvial -B.4.1-”.

Artículo quincuagésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.4.15 “Estaciones transformadoras eléctricas de superficie superior a 100 m2 D.3.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2, se modifica el apartado 3 y se adiciona el apartado 4, por lo que el artículo 4.4.4.15 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.15.- Estaciones transformadoras eléctricas de superficie superior a 100 m2 D.3.3.

1.- Se trata de las instalaciones transformadoras eléctricas de superficie superior a 100 m2.

2.- El presente plan sólo prevé la implantación de nueva planta de este tipo de instalaciones en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en los suelos calificados como Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS- a la entrada en vigor del mismo.

3.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

4.- Se permiten intervenciones de ampliación en toda la supracategoría de transición”.

Artículo sexagésimo.- Modificación del artículo 4.4.4.16 “Estaciones de servicio D.3.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo 4.4.4.16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.16.- Estaciones de servicio D.3.4.

1.- Consiste en las instalaciones ubicadas en terrenos situados en las inmediaciones de las carreteras forales, conteniendo aparatos para el suministro de energía para vehículos, pero sin que en los mismos se puedan realizar actividades desarrolladas en los garajes-taller y garajes venta de vehículos.

2.- El presente plan sólo prevé la implantación de nueva planta de estaciones para el suministro de hidrocarburos en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en los suelos calificados como zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS- a la entrada en vigor del mismo. Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

3.- Se permitirá la instalación de estaciones para el suministro de energía para vehículos eléctricos en los suelos incluidos en la supracategoría de transición. Dentro de la parcela receptora, la instalación podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 20% en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción. No se permitirá la impermeabilización del suelo mediante el empleo de materiales bituminosos o conglomerados.

4.- Para llevar a cabo cualquier tipo de intervención de ampliación en las estaciones para el suministro de hidrocarburos, se estará a lo que la legislación urbanística determine”.

Artículo sexagésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.4.17 “Aparcamiento estacional al aire libre D.3.5” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el artículo 4.4.4.17, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.17.- Aparcamiento estival al aire libre D.3.5.

1.- Actividad cuyo objeto es el estacionamiento de vehículos al aire libre, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

2.- Se entenderá por áreas de estacionamiento o aparcamiento al aire libre, las áreas o lugares abiertos de propiedad privada o pública.

3.- Deberán cumplirse las siguientes determinaciones:

a) El periodo de la actividad será la comprendida entre los meses de junio y septiembre, ambos incluidos.

b) El número máximo de vehículos a estacionar es de 75.

Solo se podrán habilitar en suelos calificados por el presente plan como Zonas de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-, de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña.

c) No podrá ocuparse una superficie superior a 1.500 m2 para este uso en una misma parcela; no obstante, se podrán, excepcionalmente, superar estos parámetros en un 50 % siempre y cuando se produzca en parcelas situadas a una distancia respecto de suelos calificados como Área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico Municipal -OPUM- inferior a 100 m. Asimismo, no podrán destinarse a este uso parcelas cuya pendiente sea superior al 20 %. Además, no podrá dotarse, en ningún caso, a la parcela de nuevos servicios del tipo abastecimiento o evacuación de agua, energía eléctrica o alumbrado.

d) Para la habilitación de la zona de aparcamiento, será preciso prever una recogida de aguas proveniente de la zona de aparcamiento, junto con una arqueta de decantación y registro y que permita extraer posibles filtraciones de los vehículos en el terreno previo a su vertido.

e) Todos los elementos de señalización y delimitación del aparcamiento tendrán el carácter de no permanente.

f) Los terrenos deberán situarse a una distancia máxima respecto de una carretera foral de 50 metros.

g) Previo a la implantación del uso, deberá presentarse ante el Ayuntamiento, junto con el proyecto de definición de las características del aparcamiento, autorización del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia para la habilitación del acceso desde la carretera foral.

h) Previamente a la instauración del uso como aparcamiento estival al aire libre, con el objetivo de caracterizar el estado del suelo a utilizar, se realizará una investigación preoperacional exploratoria del suelo en el que se pretende implantar el uso. En caso de implantación en años sucesivos de este uso, con el objetivo de caracterizar el estado del suelo tras el uso estival, se realizará de manera cuatrienal una investigación postoperacional exploratoria del suelo en el que se haya implantado el uso tras la cual, si procede, se aplicará lo establecido por la Ley 4/2015, de 25 de junio , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Asimismo, todos los elementos no permanentes utilizados serán retirados y la parcela será restaurada a la situación original previa a la instauración del uso”.

Artículo sexagésimo segundo.- Modificación de la sección 4.ª “Infraestructuras” del capítulo 4 “Aprovechamiento sostenible del territorio y sus recursos” del título IV “Régimen de la ejecución del plan” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el artículo 4.4.4.17.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 4.4.4.17.bis- Aparcamiento público al aire libre.

1.- Actividad cuyo objeto es el estacionamiento de vehículos al aire libre.

2.- En el caso de los aparcamientos al aire libre promovidos por una administración pública se cumplirán las siguientes determinaciones:

a) Se podrán habilitar en suelos calificados por el presente plan como zonas públicas o privadas, con o sin asentamientos constructivos, precisas para el equipamiento comunitario que han de disponerse en suelo no urbanizable del Área de Sistemas -T4.ECR-.

Asimismo, podrán disponerse en suelos calificados como Zonas de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-, de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña, en cuyo caso su implantación se llevará a cabo según se determine en su normativa específica y en la legislación urbanística.

b) Los terrenos deberán contar con frente a vial público.

c) Para la ejecución de los viales y zonas de aparcamiento se emplearán materiales permeables tipo todo-uno o similar. No se permitirán acabados con mezclas bituminosas ni hormigonadas.

d) La zona de aparcamiento deberá estar arbolada de manera suficiente como para que las parcelas de aparcamiento puedan contar con zonas de sombra.

e) Se permitirá la colocación de elementos que controlen el acceso a la zona de aparcamiento y el cobro por el estacionamiento de los vehículos. El gálibo mínimo a permitir será de 2,00 m.

f) El estacionamiento deberá contar con un sistema de recogidas de agua y de decantación, previo a su conexión a la red general”.

Artículo sexagésimo tercero.- Modificación del artículo 4.4.4.21 “Instalaciones encaminadas al aprovechamiento de la energía marina D.4.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.4.4.21, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Estas instalaciones, más allá de las dispuestas en la zona marítima, y que precisarán de las autorizaciones que correspondan, podrán construirse, exclusivamente en suelos calificados por el presente plan como:

a) Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

b) Suelos incluidos en la supracategoría de transición con excepción de las zonas de Alto Valor Agrológico -T1.A1-, las Zonas Forestales con pendiente entre el cuarenta y cinco y el sesenta por ciento (45-60 %) -T2.F2- y el Área de Núcleos Rurales -T3-”.

Artículo sexagésimo cuarto.- Modificación del artículo 4.4.4.22 “Parques eólicos 4.4.4.22” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el artículo 4.4.4.22, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.22.- Generación de energía D.4.5.

1.- Consiste en las instalaciones, incluidas instalaciones auxiliares, dedicadas a la generación de electricidad con conexión a la red general, y que no se encuentren asociadas a las instalaciones de autoconsumo, en los términos en los que se definen éstas últimas en el artículo 4.4.4.26.

2.- El presente plan no prevé la implantación de nueva planta de instalación de generación en su ámbito de aplicación”.

Artículo sexagésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.4.23 “Plantas de tratamiento, reciclaje, reutilización y revaloración de residuos no peligrosos D.5.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el apartado 3 y el subapartado f) del apartado 4, por lo que el artículo 4.4.4.23 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.23.- Plantas de tratamiento, reciclaje, reutilización y revaloración de residuos no peligrosos D.5.1.

1.- Consiste en las instalaciones necesarias para la ejecución de plantas de tratamiento, reciclaje, reutilización y revaloración de residuos no peligrosos.

2.- Será de aplicación la legislación sobre residuos establecida para la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Territorio Histórico de Bizkaia.

3.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística.

4.- En cualquier caso, la instalación deberá ajustarse a la siguiente regulación:

a) Estas instalaciones no se podrán dedicar a otro uso que aquél para el que fueron concebidas.

b) La superficie mínima de la parcela receptora de estas instalaciones será de 5.000 m2, y la edificabilidad no será superior a 0,15 m2t/m2s.

c) En todos los casos, la parcela receptora deberá contar, con anterioridad de la implantación del uso, con servicios hasta su límite, para abastecimiento de agua, energía eléctrica, alumbrado exterior y evacuación de aguas residuales.

d) Dentro de la parcela receptora, la instalación podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 20 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción. Los estudios técnicos que se elaboren para el desarrollo de proyectos de carácter constructivo que conlleven movimientos de tierras en zonas de pendiente superior al 12 %, definirán medidas para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo.

e) En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras repondrá la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras.

f) La construcción de estas instalaciones está permitida, exclusivamente en suelos calificados por el presente plan como:

i. Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

ii. Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-”.

Artículo sexagésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.4.24 “Vertederos para residuos inertes y rellenos D.5.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3, se modifica el apartado 4 y se adiciona el apartado 6, por lo que el artículo 4.4.4.24 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.24.- Vertederos para residuos inertes y rellenos D.5.2.

1.- Los vertederos para residuos inertes se definen como la adecuación de zonas para la eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.

Se define relleno a la alteración morfológica de una zona mediante la utilización de tierras y rocas procedentes de suelo natural.

2.- Queda prohibida en la totalidad del ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai la instalación de vertederos para residuos peligrosos.

3.- El presente plan sólo prevé la implantación de nueva planta de vertederos para residuos no peligrosos en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en los suelos calificados como zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS- a la entrada en vigor del mismo.

4.- Solamente estarán permitidos los rellenos con sobrantes de excavación procedentes de obras de infraestructura promovidas por administraciones públicas, a excepción de los rellenos que se realizan en la cantera de Peña Forua. En relación a los rellenos, cabe señalar lo siguiente: estas instalaciones podrán ejecutarse en suelos calificados por el presente plan como Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-. Cabe la posibilidad de ejecutarse, asimismo, en Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-, siempre y cuando este uso esté contemplado en el instrumento de planificación correspondiente a la infraestructura de donde proceden los materiales.

5.- Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, será de aplicación lo regulado en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero , por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, o norma que lo sustituya.

6.- En cualquier caso, su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo sexagésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.4.26 “Sistemas productores de energía mediante instalaciones de generación de energía renovable D.6.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el artículo 4.4.4.26, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.26.- Sistemas productores de energía asociadas a autoconsumo mediante instalaciones de generación de energía renovable D.6.

1.- A efectos del presente plan, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Renovables: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás.

b) Autoconsumo: se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía proveniente de instalaciones próximas a las de consumo y asociados a los mismos.

2.- En general, se prevé su instalación en las zonas de transición, pero también está permitida su instalación en todo el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, siempre y cuando estén integradas en las propias construcciones.

En el caso de instalaciones promovidas por varios consumidores que, por sus características técnicas, precisen ubicarse en suelos incluidos en las supracategorías de protección de núcleo o de núcleo, precisarán de una previa declaración de interés público y de un documento que analice, pormenorizadamente, su afección ambiental.

3.- Atendiendo a las determinaciones de la normativa sectorial en materia de energías renovables, la regulación pormenorizada de las instalaciones de energías renovables se regulará en virtud de instrucciones técnicas complementarias que se aprobarán por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía.

El alcance de las instrucciones técnicas complementarias será definir las características de las instalaciones para la producción de energía mediante instalaciones de generación de energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás”.

Artículo sexagésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.4.27 “Infraestructuras que modifiquen el trazado de los cauces fluviales o sus riberas D.7” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el apartado 3, por lo que el artículo 4.4.4.27 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.27.- Infraestructuras que modifiquen el trazado de los cauces fluviales o sus riberas D.7.

1.- Se trata de los encauzamientos y canalizaciones para la modificación del trazado de los cauces y/o impermeabilización de sus orillas y riberas mediante muros y diques.

2.- Será de aplicación lo establecido en las normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces, del Plan Hidrológico en vigor.

3.- (Derogado).

4.- Según lo establecido en el Plan de Gestión del Visón Europeo en Bizkaia, estas actuaciones necesitarán autorización previa del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia”.

Artículo sexagésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.4.29 “Instalaciones aeronáuticas D.9” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 y se adiciona el apartado 4, por lo que el artículo 4.4.4.29 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.4.29.- Instalaciones aeronáuticas D.9.

1.- Lo constituyen las instalaciones aeronáuticas, tales como aeropuertos, aeródromos o helipuertos.

2.- El presente plan no contempla la implantación de este tipo de instalaciones en el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, a excepción de los helipuertos; en cuyo caso la parcela receptora deberá tener una superficie mínima de 3.500 m2, y encontrarse situada a una distancia máxima respecto de cualquier vial público de 50 m y tener una pendiente media del 15 %.

3.- Además, la parcela deberá estar calificada como Zonas destinadas a soportar las infraestructuras y servicios de la comunidad de las Áreas de Sistemas -T4.IS-.

4.- En cualquier caso, su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en su normativa específica y en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo septuagésimo.- Modificación del artículo 4.4.5.1 “Generalidades” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del subapartado b) del apartado 3, se modifica el párrafo primero del número ii) del subapartado b) del apartado 3 y se modifica el punto primero del número iii) del subapartado b) del apartado 3, por lo que el apartado 3 del artículo 4.4.5.1 queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Si bien cada uso podrá pormenorizar las características de diseño específicas de estas Construcciones y de la urbanización de sus parcelas receptoras, a continuación se expone la regulación genérica que afectará a todos ellas:

a) Para el diseño de las Construcciones de nueva planta, se deberá:

i) Presentar unos acabados hacia el exterior en fachada que podrán ser de:

• Madera. Se permitirá el empleo de empanelados de tablones de madera en un 40 % máximo de la superficie de las fachadas del edificio.

• Acabados monocapa o raseos de mortero. Se ejecutarán en color blanco o añil. No se permitirá, en consecuencia, dejar en acabado los cierres hacia el exterior ejecutados mediante bloques de hormigón, de color gris, tierra o similar o bloques de termoarcilla.

• Piedra.

o En el caso de empleo de sillería o mampostería de piedra, ésta podrá ocupar el total de las fachadas del edificio.

o En el caso de empleo de aplacados de piedra, su despiece deberá tener unas dimensiones mínimas de 0,50 x 0,80 y ocupar un máximo del 40 % de las fachadas del edificio. No podrá, en ningún caso, colocarse simulando un muro de mampuesto.

o Ladrillo cerámico cara vista. El acabado con ladrillo cara vista cerámico deberá tener tonalidad roja y situarse a partir del forjado de la planta primera. Su colocación se realizará con junta o llaga remetida, como mínimo, 1,5 cm.

• Vidrio. En la ejecución de los vanos de iluminación y ventilación.

ii) Resolver la ejecución de la cubierta de la siguiente manera:

• Las cubiertas serán inclinadas, de dos o tres aguas y presentarán un acabado de teja cerámica curva o mixta de color rojo liso.

• Se prohíbe la ejecución de elementos tipo txori-toki o mansardas que rompan la planitud del faldón. No obstante, se permitirá la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando se realice a una distancia respecto del alero superior a cuatro metros medidos en el plano de cubierta, y no tengan una longitud superior a 4 m.

• Se permitirá la ejecución de cubiertas planas en una superficie máxima de 40 % de la ocupación del edificio. En el caso de ejecutarse, deberán ser verdes o ajardinadas.

• Los elementos que sobresalgan de la cubierta, como por ejemplo conductos de ventilación o chimeneas deberán estar acabadas en color blanco, acero inoxidable o gris.

iii) Incorporar unas carpinterías de las siguientes características:

• Las carpinterías deberán ser de madera o cualquier otro material, cuyos acabados podrán ser de madera o pintado en color marrón, rojo carruaje, azul marino o verde.

• Se prohíbe para su cierre el empleo de persianas o verjas.

b) En el caso de los edificios existentes que, mediante la intervención de reconstrucción, reforma o división, modifiquen su uso o incorporen alguno nuevo, deberán:

i) Presentar unos acabados hacia el exterior en fachada que respeten la configuración original de la fachada principal, e incorporar en las fachadas laterales y posterior, además de los materiales originales, los siguientes:

• Ladrillo cerámico cara vista. El acabado con ladrillo cara vista cerámico deberá tener tonalidad roja y situarse, como mínimo, a partir del forjado de la planta primera. Su colocación se realizará con junta o llaga remetida, como mínimo, 1,5 cm.

• Madera. Se permitirá el empleo de empanelados de tablones de madera en un 40 % máximo de la superficie de las fachadas.

• Acabados monocapa o raseos de mortero. Se ejecutarán en color blanco. No se permitirá, en consecuencia, dejar en acabado los cierres hacia el exterior ejecutados mediante bloques de hormigón, de color gris, tierra o similar, o bloques de termoarcilla.

• Vidrio. En la ejecución de los vanos de iluminación y ventilación.

ii) La forma de la cubierta deberá permanecer invariable, permitiéndose, exclusivamente, la uniformización volumétrica del edificio, siempre y cuando no genere un aumento de la superficie construida. No se permitirá, en ningún caso, la aparición de txori-tokis en los mismos. No se considerará modificación de la forma de la cubierta la habilitación de terrazas en los faldones de la cubierta, siempre y cuando, se realice a una distancia respecto del alero y la cumbrera superior a dos metros medidos en el plano de cubierta y no tenga una longitud superior a cuatro metros. Asimismo, se cumplirán las siguientes determinaciones:

• Las cubiertas presentarán un acabado de teja cerámica curva o mixta de color rojo liso.

• Los elementos que sobresalgan de la cubierta, como por ejemplo conductos de ventilación o chimeneas deberán estar acabadas en color blanco, acero inoxidable o gris.

iii) Incorporar unas carpinterías de las siguientes características:

• Las carpinterías deberán ser de madera o cualquier otro material, cuyos acabados podrán ser de madera o pintado en color negro, marrón, rojo carruaje, azul marino o verde.

• Se prohíbe para su cierre el empleo de persianas o verjas”.

Artículo septuagésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.5.2 “Usos dotacionales y equipamentales. Régimen general E.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 4 y se adicionan los apartados 6 y 7, por lo que el artículo 4.4.5.2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.2.- Usos dotacionales y equipamentales. Régimen general E.1.

1.- Constituyen este uso los equipamientos y dotaciones de interés público sustentados en edificios, que precisan ubicarse en el medio rural y cuyo objeto es la consecución de alguno de los fines reseñados en los siguientes artículos, para la contribución a la investigación y educación para la sostenibilidad y/o a la ordenación y al desarrollo rural del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

2.- La identificación de uno de estos usos como permitido en un Área o Zona, conllevará su declaración, por el presente plan, de uso de interés público en esa Área o Zona, así como la consideración, por parte del mismo, de que, por su naturaleza y características, puede emplazarse en esa Área o Zona, con la regulación específica que se establezca en los artículos siguientes.

3.- Asimismo, y para la consecución de la actividad, estos edificios pueden incorporar todo el conjunto de usos compatibles correspondientes a su propio carácter, y que se regularan pormenorizadamente en los siguientes artículos.

4.- Siempre y cuando se deba a una mejor integración paisajística del edificio, se podrán incorporar otros materiales o nuevas proporciones de fachada.

5.- En ningún caso los edificios que sustenten estos usos podrán contener, además, un uso residencial familiar.

6.- Para las intervenciones de nueva planta, de reforma o de ampliación los nuevos elementos estructurales a disponer se ejecutarán, preferentemente, a base de madera.

7.- Para la implantación de nueva planta o ampliación de algunos usos dotacionales y equipamentales se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística general de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

Artículo septuagésimo segundo.- Modificación del artículo 4.4.5.3 “Núcleos Zoológicos E.1.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 6 y se adiciona el apartado 8, por lo que el artículo 4.4.5.3 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.3.- Núcleos Zoológicos E.1.1.

1.- El presente plan, contempla dentro de núcleos zoológicos los establecimientos cuyas actividades principales están sujetas al Decreto 81/2006, de 11 de abril , de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Se consideran dentro de este grupo los centros o establecimientos cuya actividad principal sea el mantenimiento, alojamiento, cría y/o venta de animales.

3.- El presente plan únicamente incluye en este grupo los siguientes:

a) Parques zoológicos de fauna silvestre autóctona y alóctona no invasora.

b) Centros de recuperación de animales salvajes.

c) Perreras que alberguen un número igual o superior a 10 perros mayores de un año de edad y/o dispongan de instalaciones de más de 20 m2 de superficie construida.

d) Escuelas de adiestramiento canino que cuenten con instalaciones propias para la tenencia de animales.

4.- Solo se podrán implantar estas actividades en parcelas receptoras superiores a la mínima agraria situadas en suelos calificados por el presente plan como Zona de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y campiña -T1.PRT-.

5.- Su implantación podrá producirse mediante intervenciones de nueva planta o modificación del uso de Construcciones existentes con uso permitido, tolerado o extinguido.

6.- En cualquier caso, la distancia a linderos, viales y caminos públicos y separaciones de todos los elementos será superior a 10 metros y la edificabilidad será de 0,08 m2c/m2s de la parcela receptora de la Construcción, hasta un máximo de 750 m2 de superficie construida para el caso de situarse en Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña. En el caso de implantación del uso en Construcciones existentes, en el cómputo de la edificabilidad, se considerará también su superficie ya construida.

7.- Para el caso de perreras de un número inferior a 10 perros, podrán disponerse instalaciones de 1,5 m2 por perro en la parcela receptora, como un uso vinculado al residencial existente en los edificios incluidos en la supracategoría de transición.

8.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo septuagésimo tercero.- Modificación del artículo 4.4.5.4 “Instalaciones deportivas E.1.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del subapartado a) del apartado 2, se modifica el número i) del subapartado a) del apartado 2, se modifica el número ii) del subapartado a) del apartado 2 y se modifica en su totalidad el subapartado b) del apartado 2, por lo que el apartado 2 del artículo 4.4.5.4 queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Se distinguen entre:

a) Las actividades acuáticas en piscinas exclusivamente al aire libre y sin cubrir. Se incluyen en esta categoría las instalaciones precisas para la natación o el ocio en talasoterapia, reguladas en los Decretos 32/2003, de 18 de febrero, y 208/2004, de 2 de noviembre, o norma que los sustituya. Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística. En cualquier caso, se establece la siguiente regulación:

i) Su implantación solo será posible en suelos calificados, por el presente plan como:

• Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana -N1.3-.

• Área de Sistemas Zona de Equipamiento Comunitario -T4.ECR-.

• Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-.

La parcela a ocupar con el nuevo uso deberá contar con anterioridad a la implantación de uso todos los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales a red general, energía eléctrica y alumbrado exterior, así como frente a vial público, como mínimo, de 25 metros y una pendiente media inferior al 15 %.

ii) En ningún caso se autorizará la ejecución de las Construcciones precisas para la actividad cuya ocupación en la parcela exceda la relativa a una piscina y media de 6 calles y 25 m de longitud.

b) Las actividades deportivas que se puedan realizar en frontones o en terrenos de juego al aire libre cubiertas o sin cubrir. Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística. Solo se permitirá su implantación mediante intervención de nueva planta en:

i) Las Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana -N1.3-.

ii) Área de Sistemas Zona de Equipamiento Comunitario -T4.ECR-.

iii) Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-.

La parcela a ocupar con el nuevo uso deberá contar con anterioridad a la implantación de uso todos los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales a red general, energía eléctrica y alumbrado exterior, así como frente a vial público, como mínimo, de 25 metros y una pendiente media inferior al 15 %”.

Artículo septuagésimo cuarto.- Modificación del artículo 4.4.5.5 “Equipamientos socioculturales E.1.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2, se modifica el número ii) del subapartado a) del apartado 2 y se adiciona el apartado 6, por lo que el artículo 4.4.5.5 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.5.- Equipamientos socioculturales E.1.3.

1.- Constituyen este uso los edificios equipamentales para actividades de promoción cultural o creación artística, tales como centros de acogida e información, de interpretación, o museos, a implantar en Construcciones de nueva planta.

Asimismo, el presente plan prevé la posibilidad de modificación de uso en edificios existentes con usos permitidos o tolerados diferentes del residencial familiar, o extinguidos, a través de intervenciones de reforma, para adecuarlas a este tipo de usos.

2.- En el caso de edificios de nueva planta, su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística. En cualquier caso, se establecen las siguientes determinaciones:

Su implantación de nueva planta solo será posible en suelos calificados, por el presente Plan, como:

i) Área de Sistemas Zona de Equipamiento Comunitario -T4.ECR-.

ii) Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT- cuya superficie de parcela sea superior a la parcela mínima agraria.

3.- La implantación de este tipo de actividades en edificios existentes con usos permitidos, tolerados o extinguidos se podrá llevar a cabo, siempre y cuando se cumplan las siguientes determinaciones:

a) El edificio deberá encontrarse situado en suelos incluidos en la supracategoría de transición, a excepción de las Zonas de Núcleo Rural de las Áreas de Núcleos Rurales -T3.NR-. Asimismo, deberá contar, como mínimo, con una superficie de parcela receptora superior a la mínima agraria. Además de las intervenciones de reforma o reedificación, estos edificios podrán ser susceptibles de ser ampliados en un 15 % de su superficie construida.

b) Asimismo, podrán ser susceptibles de albergar este tipo de actividades los edificios existentes con usos permitidos o tolerados situados en suelos incluidos en la supracategoría de protección de núcleo y contar, como mínimo, una superficie de parcela receptora superior a la mínima agraria. Solo podrán llevarse a cabo en estos edificios intervenciones constructivas de reforma. Asimismo, podrán implantarse en las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-.

4.- La parcela deberá contar con anterioridad a la implantación de uso todos los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales a red general, energía eléctrica y alumbrado exterior, así como frente a vial público. Dentro de la parcela receptora, la Construcción podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 20 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación de la Construcción.

5.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, excepto la de piscina. En cualquier caso, las parcelas deberán:

a) Contar con acceso rodado desde vial público.

b) Poder albergar una zona destinada a plazas de aparcamiento, previa justificación de su necesidad, que no podrán en ningún caso superar el 10% de la parcela.

6.- Podrá incorporarse, como uso complementario del presente, el uso de restaurantes y establecimientos de bebidas recogido en el artículo 4.4.5.19”.

Artículo septuagésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.5.6 “Construcciones para la observación, investigación científica y técnica y/o divulgación del patrimonio natural y cultural E.1.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el subapartado a) apartado 4, se modifica el número ii) del subapartado b) del apartado 4 y se adiciona el apartado 6, por lo que el artículo 4.4.5.6 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.6.- Construcciones para la observación, investigación científica y técnica y/o divulgación del patrimonio natural y cultural E.1.4.

1.- Se trata de Construcciones, de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro, para la observación, investigación, interpretación y/o divulgación del patrimonio natural y cultural.

2.- Se distinguen entre las Construcciones de nueva planta, por un lado, destinadas exclusivamente a la observación de la naturaleza y por otro, en las que, además, se desarrolla una labor científica y/o divulgativa.

3.- Las destinadas exclusivamente a la observación de la naturaleza, se regularán según las siguientes determinaciones:

a) Deberán tener una superficie construida máxima de 20 m2 y presentar unos acabados, hacia el exterior, a base de madera.

b) Su implantación será posible en todo el ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. En el caso de implantarse en las supracategorías de núcleo o de protección de núcleo, serán desmontables y no afectarán de forma significativa al medio natural.

4.- Los edificios de nueva planta que sirvan para la observación, investigación, interpretación y/o divulgación del patrimonio natural y cultural se regirán por la siguiente regulación:

a) Su implantación se llevará a cabo según se determine en su normativa específica y en la legislación urbanística.

b) Su implantación solo será posible en suelos calificados, por el presente plan, como:

i) Zona de Equipamiento Comunitario de las Áreas de Sistemas -T4.ECR-.

ii) Zona de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT- cuya superficie de parcela sea superior a la parcela mínima agraria.

iii) Zona de Encinar Cantábrico -N3.5- en el ámbito de Kantera Gorria.

c) La parcela deberá contar con anterioridad a la implantación de uso todos los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales a red general, energía eléctrica y alumbrado exterior, así como frente a vial público, como mínimo, de 25 metros y una pendiente media inferior al 20 %.

d) Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, excepto la de piscina. En cualquier caso, las parcelas deberán:

i) Contar con acceso rodado desde vial público.

ii) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento que no podrán en ningún caso superar el 10 % de la parcela. En el caso de los terrenos de Kantera Gorria este porcentaje no podrá superar el 5 % de la parcela.

5.- Podrán destinarse asimismo a la observación, investigación, interpretación y/o divulgación del patrimonio natural y cultural Construcciones existentes con usos permitidos o tolerados situadas en los siguientes suelos:

a) Incluidos por el presente plan en las supracategorías de núcleo y protección de núcleo. En estos casos no se permitirá habilitar nuevas zonas de aparcamiento en el interior de la parcela receptora ni ampliaciones de la Construcción.

b) Calificados como Zona de Equipamiento Comunitario de las Áreas de Sistemas -T4.ECR-, Zona de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1.PRT-. Podrá habilitarse, en estos casos, hasta el 10 % de la parcela receptora de la Construcción como zona de aparcamiento. Asimismo, podrán llevarse a cabo, además de las intervenciones de reforma o reedificación la ampliación del 15 % de la superficie construida.

c) Incluidos en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- y que permitan albergar dentro de la parcela receptora un mínimo de 6 plazas de aparcamiento. En estos casos, no será posible realizar intervención de ampliación alguna.

6.- Podrá incorporarse, como uso complementario del presente, el uso de restaurantes y establecimientos de bebidas recogido en el artículo 4.4.5.19”.

Artículo septuagésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.5.11 “Equipamiento especial de servicios públicos E.1.9” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4.4.5.11, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo septuagésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.5.15 “Casa Rural E.2.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.4.5.15, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- La prestación de la modalidad de casa rural podrá llevarse, exclusivamente, en edificios existentes con el uso permitido, tolerado o extinguido. Estos edificios deberán corresponderse, a excepción de la tipología de bloque de viviendas, con cualquiera de las identificadas en la Sección 2.ª del Capítulo 4.º del Título III del presente plan, y encontrarse situados en suelos incluidos en las supracategorías de protección de núcleo, o de transición, o en el Área de Interés Cultural, en los términos en los que para esta Área establezca el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. En el caso de la tipología de chalés, sus características deben adecuarse, en atención a lo previsto al respecto en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 3/2016, de Turismo, a edificios de arquitectura característica de la zona”.

Artículo septuagésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.5.16 “Hotel Rural E.2.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3, por lo que el artículo 4.4.5.16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.16.- Hotel Rural E.2.3.

1.- Tienen la consideración de Hotel Rural los establecimientos hoteleros situados en edificios existentes con usos permitidos, tolerados o extinguido en suelos incluidos en las supracategorías de protección de núcleo, o de transición, o en el Área de Interés Cultural, en los términos en los que para esta última Área establezca el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

2.- Estos edificios deberán corresponderse, a excepción de la tipología de bloque de viviendas, con cualquiera de las identificadas en la sección 2.ª del capítulo 4.º del Título III del presente plan.

3.- Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros aquellos que ofrecen alojamiento, con o sin servicio de comedor, y otros servicios complementarios, como restaurantes y establecimientos de bebidas, ocupando la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo y constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos recogidos en la normativa que los regula.

4.- Los Hoteles Rurales se regirán por lo que establezca al efecto el Decreto 102/2001 o norma que lo sustituya”.

Artículo septuagésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.5.19 “Restaurantes y establecimientos de bebidas E.2.6” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los números i), ii), iii) y iv) del subapartado b) del apartado 2 y se adiciona el apartado 6, por lo que el artículo 4.4.5.19 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.19.- Restaurantes y establecimientos de bebidas E.2.6.

1.- El presente artículo comprende la venta de comidas para su consumo, normalmente, en el local; se incluye la venta de bebidas para acompañar las comidas en establecimientos como restaurantes, asadores o bodegas. Asimismo, contempla las actividades de venta de bebidas para consumo, normalmente, en el local, en establecimientos como tabernas, bares o cervecerías.

2.- Las características de la actividad vendrá regulada por lo señalado en la normativa urbanística de cada municipio para el suelo urbano y urbanizable. No obstante, a efectos del presente plan, la implantación de estas actividades en el suelo no urbanizable deberá adecuarse a la presente regulación:

a) En ningún caso se permitirá la implantación de la actividad en una Construcción extinguida.

b) Deberá producirse en una Construcción existente con uso permitido, tolerado o extinguido situado en suelos calificados como:

i) Zona de Encinar Cantábrico -N3.5- en el ámbito de Kantera Gorria.

ii) Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-.

iii) Supracategoría de protección de núcleo, a excepción de las Áreas de Protección de Encinares Cantábricos -B3- y de Protección de la Red Fluvial -B4-.

iv) Supracategoría de transición, a excepción del Área Forestal y la Zona de Alto Valor Agrológico del Área de Interés Agro Ganadero y Campiña.

3.- El establecimiento susceptible de albergar estas actividades deberá, en el caso de implantarse como un uso compatible al residencial, respetar los condicionantes establecidos en el presente plan para las intervenciones de división, y ocupar exclusivamente los espacios vacantes tras su aplicación. Es decir, se podrá ocupar exclusivamente la superficie de planta baja vacante tras prever la reserva para la o las viviendas originales o matrices: además del espacio de cocina, estar y escalera de comunicación, un dormitorio principal, un baño completo, un espacio de cómo mínimo 12 m2 para caldera, leñera y espacio de tendedero, y un espacio de cómo mínimo 12 m2 por vivienda común a todas ellas para albergar el material y los útiles de labranza. En la planta primera no podrán ser ocupados los espacios correspondientes a la vivienda original.

4.- La implantación de cualquiera de las referidas modalidades en Construcciones existentes con uso permitido, tolerado o extinguido se realizará mediante las intervenciones constructivas de:

i) Reedificación, exclusivamente en edificios situados en el Área de Núcleos Rurales.

ii) Reforma.

5.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan, a excepción de la piscina. En cualquier caso, las parcelas receptoras deberán:

i) Contar con acceso rodado desde vial público.

ii) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento para, como máximo, veinte plazas de aparcamiento.

iii) La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

iv) Cualquier intervención que se realice en la Construcción existente con uso permitido, tolerado o extinguido en la parcela receptora deberá separarse de todos los linderos de la parcela receptora un mínimo de 5 m.

6.- En el caso de implantarse la actividad como un uso compatible auxiliar vinculado al de hotel rural o de camping, no podrá instalarse con independencia de éste, ni dimensionarse de forma que supere el concepto de apoyo o complemento del principal, debiendo siempre justificarse su necesidad en función del uso característico”.

Artículo octogésimo.- Modificación del artículo 4.4.5.20 “Campings E.2.7.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4, por lo que el artículo 4.4.5.20 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.20.- Campings E.2.7.

1.- Los campings son establecimientos turísticos que cuentan con un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio, utilizando albergues móviles y/o albergues fijos.

2.- En el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, solo podrán disponerse campings en parcelas receptoras superiores a 10.000 m2 situadas en suelos calificados por el presente plan como:

a) Área de Sistemas Zona de Equipamiento Comunitario -T4.ECR-.

b) Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-.

3.- La parcela deberá contar, con anterioridad a la implantación de la actividad, con acceso rodado desde un vial público y con los servicios de abastecimiento de agua y energía eléctrica. La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

4.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística. En cualquier caso, el documento que lo posibilite deberá establecer las determinaciones relativas a la edificabilidad, superficie construida y alturas de las construcciones precisas para albergar usos compatibles como piscinas, zonas de juegos infantiles, instalaciones de servicio o auxiliares vinculados como servicios sanitarios, así como distancias a linderos y separaciones de todas las Construcciones, zonas de acceso y aparcamiento, etc.

5.- Se establecen, no obstante, las siguientes determinaciones:

a) Edificabilidad máxima de 0,20 m2t/m2c de la parcela receptora para las instalaciones de uso colectivo y los albergues fijos.

b) Número de plazas de aparcamiento máximas: se dispondrá una zona de aparcamiento específico para como máximo el 35 % de las plazas de acampada. El resto deberá preverse en las plazas de acampada.

c) La zona de acampada, viales interiores, zonas deportivas y otros servicios de uso común no superará el 70 % de la superficie del Camping; el 30 % restante se destinará a áreas de arbolado de especies autóctonas y esparcimiento.

En el citado 70 % de la superficie de camping no podrán realizarse movimientos de tierra que generen plataformas en las que su anchura, en sentido de la pendiente original, sea inferior a los 4 metros, ni excedan, en altura, de 1,00 m, respecto de la rasante original. Las plataformas deberán sostenerse mediante taludes revegetados con unas pendientes máximas de 1:1.

En el restante 30 % de la parcela no podrán realizarse más movimientos de tierra que los necesarios para los accesos.

d) Todas las Construcciones deberán separarse como mínimo 10 metros de los linderos. Este perímetro de la parcela, de diez metros de anchura, se cubrirá con arbolado de especies frondosas autóctonas. Se dispondrán de tal modo que formalicen un fondo que oculte la presencia de la acampada desde las áreas exteriores a la misma.

e) El riego de las aguas ajardinadas deberá realizarse con la utilización de aguas no aptas para el consumo humano. Esta medida podrá hacerse extensiva a los servicios sanitarios y otras finalidades que se consideren que no sea necesaria la potabilidad del agua. En estos casos, los puntos de utilización de estas aguas deben estar debidamente señalizados, con la indicación de “no potable” señalada mediante el correspondiente signo convencional de uso internacional.

6.- Los Campings pueden disponer de una zona aneja especial de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito que cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo, así como lo regulado en el Decreto 396/2013 , y con la que pueden compartir la recepción; en el caso de compartir servicios e infraestructuras, se respetará los requisitos mínimos establecidos en el citado Decreto”.

Artículo octogésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.5.22 “Áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito E.2.9” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los subapartados a) y c) del apartado 6 y se adiciona el apartado 8, por lo que el artículo 4.4.5.22 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.22.- Áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito E.2.9.

1.- Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por al menos cinco vehículos de esa clase que acuden a ellas, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.

2.- A los efectos del presente plan, se considerarán excluidos de esta modalidad la parada y el estacionamiento de autocaravanas y caravanas, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autovías, vías urbanas y aparcamientos. Además, se considerará que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos, y no viertan sustancias ni residuos a la vía.

3.- Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos. No podrán instalarse, en consecuencia, tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el grupo anterior. Tampoco podrán instalarse, en estas áreas especiales de acogida, albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias. Además, el tiempo máximo de estancia en estas áreas será de 48 horas.

4.- En el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, solo podrán disponerse las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito en:

a) Parcelas receptoras superiores a 2.000 m2 situadas en suelos calificados por el presente plan como Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT- y que sean receptoras de edificios o Área de Sistemas Zona de Equipamiento Comunitario -T4.ECR-.

b) Parcelas superiores a la mínima agraria situadas en suelos calificados por el presente plan como Zona de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT- contiguo a suelos calificados como Áreas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico Municipal -OPUM-.

5.- La implantación de esta modalidad precisará de la presentación, junto con la documentación preceptiva para la obtención del informe del Patronato de un Programa de Viabilidad Económica de la actividad.

El documento deberá incluir, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Identificación, descripción y concreción, de manera detallada, de la idea y concepto de la actividad a implantar.

b) Estudio y análisis de su viabilidad técnica y comercial para un plazo mínimo de 10 años. Se analizará la idoneidad de la ubicación de la actividad, la oferta, demanda y competencia existente.

c) Planificación de las estrategias a seguir para la implantación de la actividad y su mantenimiento, como mínimo, durante 10 años. Se analizará la política comercial a llevar a cabo para la valorización del producto y su adecuación al precio y al mercado existente.

d) Plan Económico Financiero para 10 años de la actividad: el documento deberá incluir un plan de inversión que recoja el volumen de recursos económicos para que la actividad pueda ponerse en marcha, teniendo en cuenta las obras y equipos que necesite, los consumos de materias y suministros básicos, los costes de personal, impuestos... Asimismo, deberá recogerse un plan financiero que, además de conocer las necesidades de financiación que resulten necesarias y su forma de afrontarlas, incluya el análisis del resultado económico a obtener y la rentabilidad prevista.

Para su estudio e informe se seguirá el siguiente procedimiento: el promotor deberá presentar el documento junto con el proyecto preciso para llevar a cabo la implantación de la actividad y acreditará su viabilidad. En cualquier caso, el Pleno del Patronato o la directora-conservadora de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai podrán solicitar las aclaraciones al respecto del programa que consideren.

6.- Se establecen, además de la regulación contenida en el Decreto 396/2013 o norma que lo sustituya, las siguientes concreciones y determinaciones:

a) Solo podrá disponerse un Área de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito por cada parcela agraria mínima que conforme la parcela receptora. Cada área solo podrá disponer un máximo de 8 plazas para autocaravanas y caravanas de 30 m2 cada una.

b) El firme de las plazas deberá estar aplanado y compactado con el correspondiente drenaje; no cabrá el empleo de firmes rígidos o flexibles, tipo losa de hormigón o asfalto, y su acabado deberá ejecutarse con técnicas que combinen vegetación y elementos rígidos permeables y perforados.

c) Para el acceso a las plazas solo podrá ejecutarse un único vial, junto con los espacios necesarios para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida. Tanto el vial, como la zona de maniobras, el acceso y las plazas deberán estar expeditas hasta una altura de 3,5 m, y situarse a una distancia respecto de los linderos superior a 5 metros. El material que conforme el vial deberá ser permeable.

d) Los locales precisos para el desarrollo de estas áreas, destinadas a la recepción e información, a zonas comunes y servicios sanitarios, deberán situarse en el interior del edificio existente en la parcela receptora con uso permitido o tolerado y respetar los condicionantes establecidos en el presente plan para las intervenciones de división, y ocupar exclusivamente los espacios vacantes tras su aplicación. Estas instalaciones deberán ser independientes del uso residencial existente y estar adaptadas a las necesidades de las personas con movilidad reducida.

Asimismo, podrá preverse, en ausencia de edificio existente alguno, la ejecución de una instalación que contenga los servicios sanitarios y de recepción necesarios para proporcionar el uso, Esta instalación contará con las siguientes características:

i) La superficie construida máxima será de 50 m2.

ii) La altura del alero máxima será de 3,00 m y la de cumbrera de 4,50 m.

iii) Las Instalaciones deberán ejecutarse con cubierta a dos aguas, con faldones de pendiente mínima del 30 % y máxima del 45 %. Su acabado será con teja cerámica curva, mixta roja o de madera.

iv) Los cierres de fachadas deberán tener un acabado en madera o raseo pintado de blanco para las instalaciones. Se prohíbe el acabado de bloque de hormigón, se encuentre éste pintado o no.

v) Las carpinterías a colocar deberán ser de color blanco o marrón.

vi) Se realizan en planta baja.

vii) La parcela deberá contar, con anterioridad a la implantación de la actividad, con acceso rodado desde un vial público y con los servicios de abastecimiento de agua y energía eléctrica. La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

e) La parcela deberá contar, con anterioridad a la implantación de la actividad, con acceso rodado desde un vial público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales con conexión a red general y energía eléctrica.

f) A fin de que las personas usuarias puedan evacuar y reaprovisionar los depósitos correspondientes del vehículo, todas las áreas deberán disponer, al menos:

i) De un punto limpio para el tratamiento de residuos, consistente en un sumidero accesible para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos del váter (aguas negras), y en un elemento para el suministro de agua para su limpieza.

ii) De un grifo de agua potable para el llenado del depósito de agua.

g) Solo se permitirá la instalación de alumbrado en el interior de la parcela receptora en el entorno a las plazas. Este deberá situarse a una altura respecto del suelo inferior a 1 metro.

7.- A los efectos del presente plan, la actividad de área especial de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito se trata de una actividad compatible con el uso residencial familiar. Asimismo, las personas titulares de estas áreas pueden explotar de forma accesoria o conjunta otros establecimientos turísticos, de hostelería o campings; los cuales deben disponer, en tal caso, de un acceso independiente desde el exterior del área. Dichas actividades se regirán, donde existan, por la normativa específica que les sea de aplicación.

8.- Su implantación se llevará a cabo según el procedimiento que se determine en la legislación territorial y/o urbanística”.

Artículo octogésimo segundo.- Modificación del artículo 4.4.5.23 “El alojamiento en viviendas para uso turístico o vacacional E.2.10” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el apartado 3 y se adiciona el apartado 4, por lo que el artículo 4.4.5.23 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.23.- El alojamiento en viviendas para uso turístico o vacacional E.2.10.

1.- Se trata de viviendas para uso turístico o vacacional que consisten en edificios existentes, cualquiera que sea su tipología que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente a través de canales de oferta turística, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.

2.- Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Plan, las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre , de arrendamientos urbanos o normativa que la sustituya.

3.- Podrán ser susceptibles de albergar este tipo de actividades los edificios existentes con usos residenciales familiares permitidos o tolerados situadas en las supracategorías de protección de núcleo y transición de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, siempre y cuando la normativa de turismo lo permita, en cuyo caso, se deberá informar sobre la nueva actividad al Servicio de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

4.- Estas viviendas deberán ser edificios de consumo energético casi nulo o pasivos”.

Artículo octogésimo tercero.- Modificación del artículo 4.4.5.24 “Uso residencial familiar E.3. Consideraciones generales” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el número ii) de la letra a) del apartado 2, se modifica el párrafo primero del subapartado b) del apartado 2, se deroga el número ii) del subapartado b) del apartado 2, se modifica el subapartado a) del apartado 5 y se modifica el subapartado d) del apartado 5, por lo que el artículo 4.4.5.24 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.24.- Uso residencial familiar E.3. Consideraciones generales.

1.- Constituye el presente uso la actividad sustentada en edificios destinados al alojamiento permanente o temporal de unidades familiares, que se sitúan en el suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y que no tengan, ni tienen vinculación alguna con ningún uso de explotación de recursos primarios.

2.- El presente plan, con la regulación específica para cada una de las modalidades que se detallan en los artículos siguientes, contempla:

a) La implantación del uso residencial familiar nuevo, a través de las intervenciones de:

i) Nueva planta, en una parcela receptora del edificio. En estos casos, el nuevo uso será considerado como permitido.

ii) División, en un edificio existente con uso permitido, tolerado o extinguido. En estos casos, el nuevo uso conservará la consideración de uso permitido o tolerado del edificio a dividir.

b) La reimplantación del uso extinguido del uso residencial familiar sustentado en un edificio existente, a través de la intervención de reforma. En este caso, el uso reimplantado tendrá la consideración de permitido en el caso de que se lleve a cabo en suelos calificados como Áreas de Núcleo Rural -T3-, y de tolerado para el resto de los casos.

En ningún caso se permitirá la reimplantación del uso residencial familiar en edificios existentes con el uso extinguido en algunas de las siguientes situaciones:

i) En situación de fuera de ordenación.

ii) (Derogado).

iii) Contar con un grado de protección que lo imposibilite por sus características arquitectónicas o arqueológicas.

3.- En función de que la parcela receptora del edificio albergue una única vivienda o varias, el presente plan identifica las siguientes modalidades de uso para el edificio en su conjunto:

a) Vivienda unifamiliar aislada.

b) Vivienda bifamiliar aislada en una única parcela receptora.

c) Vivienda bifamiliar aislada en dos parcelas receptoras.

d) Vivienda plurifamiliar en dos parcelas.

e) Vivienda plurifamiliar en varias parcelas.

f) Vivienda colectiva.

4.- Estos usos son independientes de la tipología de los edificios residenciales en los que se ubiquen, según la terminología empleada en el presente plan en la sección 2.ª del Capítulo 4.º del Título III.

5.- Sin perjuicio de lo señalado, respecto al diseño de los usos edificatorios, en el diseño de los edificios residenciales, se deberán contemplar las siguientes determinaciones:

a) La altura del alero máxima será de 5,60 m y la de cumbrera de 8,50 m. El alero no podrá disponerse a una altura inferior a los 4,50 m. En cualquier caso, los elementos con usos auxiliares podrán contar con aleros inferiores a la explicitada.

b) En el caso de disponer balcones o similares, sus barreras de protección serán de madera o metálicas pintadas en negro.

c) Se orientarán, predominantemente, en sentido longitudinal norte-sur. Esta orientación podrá ser modificada en el caso de que las condiciones orográficas del terreno imposibiliten la misma.

d) La cubierta, inclinada a dos aguas, podrá disponer un tercer faldón a modo de cola de milano. Su inclinación deberá ser como mínimo de 30 % y como máximo de 45 %. Tendrá aleros sobresalientes como mínimo de 1,00 m.

No obstante, y siempre y cuando quede integrada en la composición volumétrica global, se posibilitará conformar hasta el 40 % de la cubierta plana, en cuyo caso deberá tratarse, preferentemente, de una cubierta vegetal y solo ser accesible para su mantenimiento.

e) En el caso de disponer paneles solares en cubierta, estos deberán situarse de forma ordenada en la misma, de tal forma que su ubicación coincida con la ubicación en alzado de las ventanas de fachada.

6.- La parcela receptora del edificio deberá contar con anterioridad a la implantación de uso todos los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica y alumbrado exterior, así como frente a vial público, como mínimo, de 5 metros. Para el caso de usos residenciales familiares que se implantan mediante intervenciones de nueva planta, el edificio podrá ejecutarse en cualquier zona en la que la pendiente del terreno sea inferior al 20 % en un perímetro, como mínimo, de cinco metros respecto de la ocupación del edificio.

7.- La evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad y de que resulte imposible su conexión, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

8.- Las intervenciones de obras de urbanización del interior de las parcelas permitidas serán las consideradas en el artículo 3.3.3.12 del presente plan. En cualquier caso, las parcelas deberán:

a) Contar con acceso rodado desde vial público.

b) Poder albergar, en su interior, una zona destinada a plazas de aparcamiento para dos vehículos por cada vivienda de nueva implantación sea a través de intervenciones de nueva planta o de división. Se estima que la superficie precisa para una plaza de aparcamiento de un vehículo es de 20 m2. La zona de aparcamiento de las nuevas viviendas deberá ejecutarse con técnicas que combinen vegetación y pavimentos permeables.

9.- El uso residencial familiar podrá ocupar toda la superficie construida del edificio o no; en cualquier caso, la existencia de un uso residencial familiar en un edificio conllevará la consideración del uso del mismo como residencial familiar, en la modalidad que corresponda.

10.- A los efectos del presente plan, cada vivienda que aloje una unidad familiar no podrá contar con más de una cocina. En el caso de que cuente con un uso auxiliar vinculado de txoko, este deberá encontrarse directamente comunicado con la vivienda”.

Artículo octogésimo cuarto.- Modificación del artículo 4.4.5.25 “Vivienda unifamiliar aislada E.3.1” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 2 y 3, por lo que el artículo 4.4.5.25 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.25.- Vivienda unifamiliar aislada E.3.1.

1.- Se trata del uso de vivienda que se sitúa en edificio aislado destinado a la residencia de una única unidad familiar en una parcela receptora.

2.- A los efectos del presente plan, solo cabrá implantar este uso mediante intervenciones de nueva planta en parcelas situadas en terrenos calificados como Zona de Núcleo Rural de las Áreas de Núcleos Rurales -T3-NR-”.

3.- Asimismo, podrá reimplantarse, a través de intervenciones de reforma, esta modalidad del uso residencial familiar en aquellos edificios existentes en los que se haya extinguido la misma de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.4.5.24”.

Artículo octogésimo quinto.- Modificación del artículo 4.4.5.26 “Vivienda bifamiliar aislada en una única parcela receptora E.3.2” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el párrafo segundo del subapartado a) del apartado 2, se modifica el párrafo primero del subapartado b) del apartado 2, se deroga el número ii) del subapartado b) del apartado 2 y se modifica el apartado 3, por lo que el artículo 4.4.5.26 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.26.- Vivienda bifamiliar aislada en una única parcela receptora E.3.2.

1.- Se trata del uso de vivienda que se sitúa en edificio aislado destinado a la residencia de dos unidades familiares en una única parcela receptora.

2.- A los efectos del presente plan, solo cabrá implantar este uso de nueva planta:

a) Mediante intervenciones de nueva planta en parcelas situadas en terrenos calificados como Zona de Núcleo Rural de las Áreas de Núcleos Rurales -T3-NR-.

(Derogado).

b) Mediante intervenciones de división de viviendas unifamiliares aisladas situadas en caseríos unifamiliares, molinos, casas torre y casas tradicionales. En cualquier caso, estos edificios deberán encontrarse en situación de permitidos, tolerados o extinguidos, y nunca hallarse en las siguientes:

i) En situación de fuera de ordenación.

ii) (Derogago).

iii) Dentro de las calificaciones incluidas en la supracategoría de núcleo, a excepción de las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- siempre y cuando cuente con un grado de protección que lo permita por sus características arquitectónicas o arqueológicas.

3.- Además, en los términos contenidos en el artículo 4.4.5.24, podrá reimplantarse esta modalidad, en aquellos edificios existentes en los que el uso se haya extinguido”.

Artículo octogésimo sexto.- Modificación del artículo 4.4.5.28 “Vivienda plurifamiliar aislada en una única parcela receptora E.3.4” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 y se deroga el subapartado b) del partado 3, por lo que el artículo 4.4.5.28 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.28.- Vivienda plurifamiliar aislada en una única parcela receptora E.3.4.

1.- Se trata del uso de vivienda que se sitúa en un edificio aislado, situado en una única parcela receptora, destinado a la residencia de tres o cuatro unidades familiares.

2.- A los efectos del presente plan, solo cabrá implantar este uso nuevo mediante intervenciones de división en caseríos bifamiliares, palacios, casas torre y casas tradicionales.

3.- En cualquier caso, el proyecto que describa las condiciones para implantar este uso en un edificio existente deberá establecer la exigencia de contar con acceso común y directo desde el exterior, en la parcela, para todas las viviendas, y la prohibición de abrir de nuevos huecos en fachada con este fin.

Asimismo, estos edificios deberán encontrarse en situación de permitidos, tolerados o extinguidos, y nunca hallarse en las siguientes:

a) En situación de fuera de ordenación.

b) (Derogado).

c) Dentro de las calificaciones incluidas en la supracategoría de núcleo, a excepción de las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- siempre y cuando cuente con un grado de protección que lo permita por sus características arquitectónicas o arqueológicas”.

Artículo octogésimo séptimo.- Modificación del artículo 4.4.5.29 “Vivienda plurifamiliar en dos parcelas receptoras E.3.5.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y se deroga el subapartado b) del apartado 2, por lo que el artículo 4.4.5.29 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.29.- Vivienda plurifamiliar en dos parcelas receptoras E.3.5.

1.- Se trata del uso de vivienda que se sitúa en un Edificio aislado destinado a la residencia de tres o cuatro unidades familiares; de las cuales, una o dos, se sitúan en una parcela receptora de una parte del edificio, y, otra u otras dos, en otra parcela receptora de la otra parte del Edificio. Ambas parcelas colindan, por lo menos, en la zona del Edificio que será una o unas y otra u otras viviendas.

2.- A los efectos del presente plan, solo cabrá implantar este uso mediante intervenciones de división de viviendas bifamiliares aisladas en dos parcelas receptoras situadas en caseríos bifamiliares, o, en su caso, en molinos, casas torre y casas tradicionales. En cualquier caso, estos edificios deberán encontrarse en situación de permitidos, tolerados o extinguidos, y nunca hallarse en las siguientes:

a) En situación de fuera de ordenación.

b) (Derogado).

c) Dentro de las calificaciones incluidas en la supracategoría de núcleo, a excepción de las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- siempre y cuando cuente con un grado de protección que lo permita por sus características arquitectónicas o arqueológicas”.

Artículo octogésimo octavo.- Modificación del artículo 4.4.5.30 “Vivienda colectiva E.3.6” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el subapartado b) del apartado 3, por lo que el apartado 3 del artículo 4.4.5.30 queda redactado de la siguiente manera:

“3.- En cualquier caso, estos edificios deberán encontrarse en situación de ordenación o tolerados, y nunca hallarse en las siguientes:

a) En situación de fuera de ordenación.

b) (Derogado).

c) Dentro de las calificaciones incluidas en la supracategoría de núcleo, a excepción de las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1- siempre y cuando cuente con un grado de protección que lo permita por sus características arquitectónicas o arqueológica”.

Artículo octogésimo noveno.- Modificación del artículo 4.4.5.34 “Uso de piscina E.4.3” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican los apartados 2 y 5, por lo que el artículo 4.4.5.34 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.34.- Uso de piscina E.4.3.

1.- Si bien el presente plan no contempla la ejecución de ningún edificio para la implantación de un uso de piscina auxiliar vinculado al residencial, a los efectos del mismo, su uso, en tanto que complemento del residencial, se incluye en este apartado.

2.- Se permite la implantación de este uso como auxiliar al residencial familiar, bien que se lleve a cabo de nueva planta, en las Zonas de Núcleos Rurales -T3.NR-, bien que sea existente en las Zonas de Paisaje Rural de Transición -T1.PRT-, Zona forestal con pendiente entre 30-45 % -T2.F1- y Áreas de Núcleos Rurales -T3-.

3.- Las dimensiones de la piscina serán inferiores a 3,5 m x 8 m para las rectangulares y de 3 metros de radio para las circulares.

4.- Deberá contar con conexión directa e independiente del de cualquier otra Construcción de la parcela receptora con la red de abastecimiento y evacuación de agua, en los términos recogidos en la ordenanza reguladora del ciclo integral del agua que corresponda.

5.- No podrá contar con urbanización dura en su entorno, y no conllevará movimiento de tierras más allá del necesario para la regularización del terreno circundante. La topografía del terreno no podrá variar más de 50 cts. en su punto más desfavorable.

6.- Se prohíbe cualquier elemento de cubrición de la piscina, a excepción de toldos o persianas.

7.- Las piscinas deberán cumplir una distancia respecto a cualquier lindero de 2 m”.

Artículo nonagésimo.- Modificación del artículo 4.4.5.36 “Uso de instalaciones auxiliares E.4.5” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4.4.5.36, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- Se permite disponer este uso en todo el suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai siempre y cuando se ubiquen en el interior de la Construcción con el uso permitido, tolerado o extinguido. Su superficie no podrá ser superior a 20 m2”.

Artículo nonagésimo primero.- Modificación del artículo 4.4.5.38 “Instalaciones para almacenamiento de utensilios y maquinaria menor y para el cultivo y autoconsumo de especies vegetales E.6.” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifican el párrafo primero del apartado 2, el subapartado b) del apartado 2 y el párrafo primero del subapartado 3, por lo que el artículo 4.4.5.38 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.5.38.- Instalaciones para almacenamiento de utensilios y maquinaria menor y para el cultivo y autoconsumo de especies vegetales E.6.

1.- El presente plan prevé la materialización de instalaciones para almacenamiento de utensilios y maquinaria menor y para el cultivo y autoconsumo de especies vegetales, a través de intervenciones de nueva planta. Ambas instalaciones deberán ejecutarse de acuerdo con las determinaciones que se establecen a continuación:

a) En cualquiera de los dos casos, la instalación deberá situarse en parcelas receptoras, como mínimo, de 3.000 m2 y a una distancia respecto de los linderos de la parcela y del vial público superior a 5 m, sin perjuicio del cumplimiento de las distancias que puedan establecer otras normas sectoriales.

b) Para la implantación de estas instalaciones será necesario incorporar a la documentación necesaria para la obtención de la licencia, plano de la parcela y ubicación exacta de la instalación y justificación pormenorizada, escrita y gráfica, de su necesidad.

2.- Las instalaciones para almacenamiento de utensilios y maquinaria menor se adecuarán a las siguientes determinaciones:

a) Está permitida la construcción de nueva planta de estas instalaciones en suelos con las siguientes calificaciones:

i) Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1-.

ii) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

b) Para su construcción será necesario que la parcela receptora de la instalación tenga una superficie mínima de 3.000 m2. En el caso de que en la parcela receptora exista un edificio residencial que pudiera resultar susceptible de la intervención de división, no se permitirá la ejecución de esta instalación.

c) Estas instalaciones tendrán las siguientes características:

i) Serán de dimensiones rectangulares 2,5 x 3,5 m.

ii) Deberán ejecutarse con cubierta a una o dos aguas y la cumbrera en el sentido longitudinal. La altura del alero será de 2,40 m y de 2,80 la de la cumbrera. La cubierta deberá presentar un acabado en color rojo.

iii) Los cierres de fachada tendrán un acabado raseado en blanco o en madera a base de tablones de 0,15 m de anchura. Solo podrán tener un único hueco y se corresponderá con el del acceso.

iv) Para su ejecución, se permitirá la ejecución de una solera de hormigón armado de 0,20 m de espesor que no podrá rebasar los límites de los planos de fachada del local de aperos.

d) Estas instalaciones no tendrán naturaleza vividera ni podrán incorporar elementos de tipo residencial, como por ejemplo, chimeneas, antenas o servicios higiénicos, ni nuevo servicio alguno más allá del suministro de agua para dotar a la instalación de toma de agua y un fregadero. En este caso, la evacuación de las aguas residuales, en el caso de no existir una conexión a la red general previa a la implantación de la actividad, deberá realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 4.1.2.

e) Se permitirá, asimismo, la implantación de instalaciones de este tipo en:

i) Las Construcciones existentes con uso permitido, tolerado o extinguido situadas en Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1- y en Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.

ii) Las Construcciones existentes con uso tolerado en Áreas de Protección de los Márgenes de la Ría -B1- y del Litoral -B2-, siempre y cuando se encuentren fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

iii) Las Construcciones existentes con uso tolerado en Área de la Red Fluvial -B4.1-.

iv) Las Construcciones existentes con usos permitido o tolerado en las Zonas de Patrimonio Arquitectónico -N5.1-.

3.- Las instalaciones para el cultivo y autoconsumo de plantas consistirán en recintos en los que se mantienen constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para favorecer el cultivo de plantas, cubiertos y abrigados artificialmente con materiales transparentes. Su implantación se llevará a cabo en base a las siguientes determinaciones:

a) Se tratará de instalaciones configuradas por medios arcos, dispuestos, en paralelo, sobre el terreno y cuya superficie construida máxima será de 36 m2. Se cubrirán con plástico transparente y no podrán contar con otro suelo que el terreno existente ni con cimentación o solera alguna, ni con suministro eléctrico.

b) Para su construcción será necesario que la parcela receptora de la instalación tenga una superficie mínima de 2.000 m2.

c) Estas instalaciones podrán construirse en suelos con las siguientes calificaciones:

i) Zonas de Paisaje Rural de Transición de las Áreas de Interés Agroganadero y Campiña -T1. PRT-.

ii) Áreas de Núcleos Rurales -T.3-.”.

Artículo nonagésimo segundo.- Modificación del artículo 4.6.3 “Intervenciones en Construcciones existentes con usos tolerados que no conlleven modificación del uso” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo segundo del subapartado b) del artículo 4.6.3, que queda redactado de la siguiente manera:

“Asimismo, las Construcciones situadas en las Áreas de Núcleo Rural podrán ser objeto de reedificación”.

Artículo nonagésimo tercero.- Modificación del artículo 5.1.2 “Régimen de intervención administrativa” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el subapartado b) del apartado 3, se modifica el subapartado c) del apartado 3, se modifica el subapartado e) del apartado 3, se modifica el párrafo primero del apartado 4, se deroga el subapartado b) del apartado 4, se modifica el párrafo primero del subapartado c) del apartado 4, se adiciona el subapartado e) del apartado 4 y se deroga el apartado 7, por lo que el artículo 5.1.2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.1.2.- Régimen de intervención administrativa.

1.- Con independencia y sin perjuicio de las licencias y autorizaciones legalmente exigibles, los usos del suelo y los actos de construcción identificados en el presente Título, y que pretendan ser realizados en el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, estarán sometidos al régimen de intervención administrativa recogida en los artículos siguientes.

Asimismo, estarán sometidos al régimen de intervención administrativa los instrumentos de desarrollo tipificados en el presente plan, así como los planes de ordenación urbana y cualquier otro plan sectorial, programa de actuación o instrumento de planificación territorial, sea ésta ambiental o urbanística, turística, educacional o de cualquier otra materia con incidencia en el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

2.- Para ello, el presente plan distingue tres tipos de procedimientos:

a) Los relativos a las actuaciones que se lleven a cabo en ejecución del presente plan y que serán informados por el pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai o la Directora-Conservadora de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

b) El relativo a los instrumentos de desarrollo tipificados en el presente plan, así como los planes de ordenación urbana y cualquier otro plan sectorial, programa de actuación o instrumento de planificación territorial, sea esta ambiental o urbanística, turística, educacional o de cualquier otra tipología con incidencia en el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y que serán informados por el pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

c) El relativo a la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco para ciertas actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito de la supracategoría de núcleo.

3.- El procedimiento para el sometimiento a informe del pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se aplicará a:

a) Todos los proyectos de restauración ambiental que se lleven a cabo en las supracategorías de núcleo y protección de núcleo.

b) (Derogado).

c) Todos los usos del suelo y actos de construcción, que precisen o no proyecto, y se pretendan realizar en la supracategoría de núcleo, a excepción de los vertidos líquidos informados o autorizados por la Agencia Vasca del Agua (URA) en el Área de la Red Fluvial de Urdaibai -N4-.

d) Todos los proyectos de investigación que se pretendan realizar en el ámbito del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

e) Los planes especiales de desarrollo del presente plan, así como, los planes generales de ordenación urbana y cualquier otro plan de compatibilidad o sectorial o programa de actuación con influencia en el medio físico de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Mediante acuerdo del pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se podrán delegar en la Comisión Permanente aquellas funciones mencionadas en la Ley 5/1989, de 6 de julio , de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

4.- El procedimiento para el sometimiento a informe del/de la Director/a-Conservador/a de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se aplicará a:

a) Todos los proyectos de restauración ambiental que se lleven a cabo en la supracategoría de transición.

b) (Derogado).

c) Los proyectos necesarios para llevar a cabo intervenciones constructivas que conlleven la modificación del uso del suelo o de la Construcción, a excepción de las que se produzcan a través de intervenciones de división o unión, que se lleven a cabo en la supracategoría de protección de núcleo:

i) Intervenciones constructivas de Construcciones de nueva planta permanentes que se realicen en cualquier calificación de la supracategoría de transición, excepto los edificios de vivienda unifamiliar o bifamiliar de las de Zona de Núcleo Rural de las Áreas de Núcleos Rurales y las instalaciones para almacenamiento de utensilios y maquinaria menor y para el cultivo y autoconsumo de especies vegetales.

ii) Cualquier tipo de intervención constructiva en infraestructuras no sometida a evaluación de impacto ambiental.

iii) Intervenciones constructivas que conlleven la modificación del uso.

d) Los usos del suelo y actos de construcción, que sin precisar proyecto para su materialización, se pretendan realizar en la supracategoría de protección de núcleo.

e) Los proyectos necesarios para llevar a cabo intervenciones constructivas que se lleven a cabo en la supracategoría de transición y deban estar sometidos a evaluación de impacto ambiental

5.- Será preceptiva autorización del órgano ambiental con anterioridad a llevar cabo los siguientes usos del suelo y actos de construcción en el ámbito de la supracategoría de núcleo:

a) Las instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza.

b) Las instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

c) Dragados y vertidos de arena o limo-arcilla.

d) Circulación de embarcaciones a motor. Aguas arriba de la desembocadura del arroyo de Mape.

e) Ampliación de equipamientos comunitarios en las Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana -N1.3-.

Esta autorización es el acto administrativo mediante el cual la Administración de la Comunidad Autónoma comprueba y determina que los actos de uso y construcción relacionados anteriormente reúnen los requisitos exigidos en la Ley 5/1989, de 6 de julio , de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y en el presente Plan. En aquellos supuestos en los que la actuación haya estado sometida a informe del Patronato, la autorización se tramitará de oficio y se remitirá al órgano sustantivo, quien, en su caso, remitirá copia al promotor.

6.- Los informes identificados en los apartados 3 y 4 tendrán la consideración de preceptivos y no vinculantes. No obstante, no podrá otorgarse ninguna licencia o autorización en contra de lo establecido por la Ley 5/1989, de 6 de julio , de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai o el presente Plan.

7.- (Derogado)”.

Artículo nonagésimo cuarto.- Modificación del artículo 5.1.3 “Definiciones” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se adiciona el apartado 5 con la siguiente redacción:

“5.- Órgano informante: Pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai o Director/a-Conservador/a de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, según se determine”.

Artículo nonagésimo quinto.- Modificación del artículo 5.1.4 “Procedimiento de emisión de informe de proyectos y actuaciones para la ejecución del Plan. Generalidades” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Si las actuaciones que se lleven a cabo en ejecución del Plan requieren, con arreglo a la legislación vigente, para su realización de previa autorización, licencia o comunicación, será el órgano sustantivo quien recabe del Pleno del Patronato o del/ de la Directora/a- Conservador/a el preceptivo informe previo a la autorización. Será el órgano sustantivo quién determinará cual debe ser el órgano informante”.

Artículo nonagésimo sexto.- Modificación del artículo 5.1.7 “Procedimiento de emisión de informe de Planes. Generalidades” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5.1.7, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Los planes especiales, así como los planes generales de ordenación urbana y cualquier otro plan sectorial o programa de actuación con influencia en el medio físico de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con carácter posterior a su aprobación inicial, deberán ser sometidos, tras la fase de información pública, al pronunciamiento del pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai”.

Artículo nonagésimo séptimo.- Modificación del artículo 5.1.9 “Régimen de consultas” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se modifica el apartado 1 y se adiciona el apartado 3, por lo que el artículo 5.1.9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.1.9.- Régimen de consultas.

1.- El público en general podrá dirigirse al Servicio de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai para la formulación de consultas urbanísticas o medioambientales relativas a la interpretación del presente plan sobre una intervención administrativa concreta de entre las establecidas en el artículo 5.1.2.

2.- El/la Director/a-Conservador/a de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai remitirá en un plazo máximo de tres meses copia del informe técnico elaborado por el Servicio de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y que estará realizado con criterios técnicos sobre las normas que resulten aplicables a la consulta formulada. El informe tendrá carácter meramente informativo y en ningún caso sustituirá, en el caso de ser necesario en aplicación del presente plan, al informe preceptivo del pleno del Patronato o de la Directora-Conservadora de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, regulado en el artículo 18.3 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y/o en el presente plan.

3.- Las administraciones públicas podrán consultar sobre la aplicación del presente plan en una intervención concreta”.

Artículo nonagésimo octavo.- Modificación del artículo 5.2.3 “Planes especiales” del Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se deroga el apartado 4 del artículo 5.2.3, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.2.3.- Planes Especiales.

1.- Los planes especiales permitirán la consecución de los objetivos del presente plan, a través de la regulación urbanística y medioambiental pormenorizada que desarrolle las determinaciones previstas para la ejecución del plan.

2.- Estos planes especiales se ajustarán a lo previsto para estos instrumentos de ordenación pormenorizada en la Ley 2/2006, de 30 de junio , de Suelo y Urbanismo, o norma que lo sustituya.

3.- Siempre y cuando la normativa relativa a la evaluación ambiental estratégica así lo requiera, los planes especiales deberán contener la documentación precisa para su cumplimiento.

4.- (Derogado).”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.

El presente decreto surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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Pedro Brufao Curiel, Carmen Bravo Díaz, Juan José Torres Ventosa
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