Iustel
Declara el Tribunal que los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables, no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él. Así, aun cuando el hospital en el que prestó servicios el demandante es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en el centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa en el referido Servicio Canario de Salud.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 1654/2025, de 16 de diciembre de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5528/2024
Ponente Excmo. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 5528/2024 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, frente a la sentencia n.º 121/2024, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación n.º 212/2023, interpuesto contra la sentencia n.º 216/2023, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo 194/2023. Ha comparecido como parte recurrida don Juan Manuel, representado por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido del letrado don Antonio Tomás Monroy Alfonso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Manuel interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 194/2023, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, frente a la resolución de 3 de mayo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria.
SEGUNDO. - Dicho recurso fue estimado por sentencia n.º 216/2023, de 21 de septiembre.
TERCERO. - Frente a esta sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso el recurso de apelación n.º 212/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado por sentencia n.º 121/2024, de 4 de abril.
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 20 de junio de 2024 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Comunidad Autónoma de Canarias como recurrente y don Juan Manuel como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 7 de mayo de 2025, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5528/2024, preparado por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación n.º 212/2023.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:
Si, en relación con la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, deben considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema.
Y si, en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, resultaría valorable a esos efectos el tiempo de prestación de servicios en un centro sanitario privado concertado que se hubiera llevado a cabo, precisamente, en el servicio o servicios objeto del concierto.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; 44 y 66 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 37 y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; y 40 y 43.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la LJCA)”.
SEXTO. - Mediante diligencia de ordenación 14 de mayo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO. - La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias evacuó dicho trámite, mediante escrito de 16 de junio de 2025, y su pretensión es que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
“1.º.- Fijar como criterio interpretativo aplicable que "en materia de carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud los servicios sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, no debe considerarse como servicios prestados en instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud ni equiparables a aquellos, y por ende, dichos servicios no pueden ser valorados a esos efectos".
2.º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Juan Manuel por ser el acto impugnado ajustado a derecho, al no ser valorable a efectos de carrera profesional el período de servicios prestados en el hospital privado concertado, en concreto, en Hospital San Roque Maspalomas”.
OCTAVO. - Por providencia de 27 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Juan Manuel, en escrito de 4 de septiembre de 2025, interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
NOVENO. - Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 8 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.
La representación procesal de don Juan Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de mayo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, por la que se aprueba la relación definitiva de las solicitudes de carrera profesional del personal diplomado sanitario, presentadas entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022, que no reúnen los requisitos y condiciones necesarios para el encuadramiento en el nivel/grado solicitado, así como de las solicitudes estimadas.
Pretendía que se dictara una sentencia que, declarando la nulidad de aquella resolución, condenara a la Administración demandada a que se reconociera el derecho del recurrente a que le fuera valorado/baremado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios previos para los hospitales privados concertados reseñados en el hecho cuarto de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de septiembre de 2023, estimó el recurso, ordenando la retroacción del procedimiento a la vía administrativa “(...) a los efectos de que vuelva a llevarse a cabo la valoración a efectos de carrera profesional teniendo en cuenta le sean valorado/baremado a efectos de la carrera profesional el tiempo de prestación de servicios para Hospital San Roque Maspalomas (...)”.
Dicha sentencia, tomando en consideración la Disposición Transitoria Primera del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de Salud; su artículo 7, apartado 1; los artículos 44 y 66 de la Ley General de Sanidad; y el artículo 96 de la Ley Canaria de Ordenación Sanitaria, llega a la conclusión, ''tal y como ha expuesto este juzgado en sentencias anteriores'', de que ''mediante el convenio, los hospitales privados concertados, deben ser considerados como integrados en el Sistema Nacional de Salud, en los términos señalados en el convenio, y por tanto, el tiempo de desarrollo de la actividad en ellos, valorado a efectos de cómputo de la carrera profesional''.
El recurso de apelación interpuesto por el Servicio Canario de Salud fue desestimado por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de abril de 2024, que se remite a lo razonado en un precedente anterior, en el que se señalaba que el criterio de la sentencia recurrida había sido ratificado por esta Sala del Tribunal Supremo, transcribiendo seguidamente los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia de esta Sección Cuarta de 16 de enero de 2024, referida a la valoración como mérito en los procesos selectivos de los servicios prestados en una mutua colaboradora de la Seguridad Social y en la que esta Sala Tercera concluyó que a estos efectos resultaban equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO. - El escrito de interposición del recurso de casación.
La Comunidad Autónoma de Canarias -Servicio Canario de la Salud-considera infringidos el artículo 41 de Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud; los artículos 44 y 66 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; los artículos 37 y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y los artículos 40 y 43 e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
A su juicio, la sentencia recurrida ''yerra'' al extrapolar indebidamente al ámbito de los servicios prestados en centros privados concertados el de aquellos prestados en las mutuas colaboradoras de la seguridad social, pues su naturaleza y finalidad son distintas.
Trae a colación la sentencia de este Tribunal de 16 de enero de 2024 (RC 8301/2021) para argumentar, en primer lugar, que en el caso que nos concierne la problemática es diferente, ya que mientras en la misma se valoran los servicios prestados en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud; la cuestión que se plantea aquí es si los servicios prestados en centros sanitarios concertados deben computarse como prestados en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de la carrera profesional. En segundo lugar, esgrime que dicha sentencia ''distingue claramente'' las mutuas colaboradoras de la seguridad social de los centros privados concertados, integrando a las primeras en el sector público a algunos efectos, ya que son colaboradoras por expresa previsión legal.
En síntesis, interpreta esta sentencia entendiendo que los servicios prestados en mutuas deben valorarse como servicios prestados en el sistema público, pero no analiza cómo valorar los prestados en centros privados concertados. Subraya que no declara que los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado sean equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, sino que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.
A continuación, analiza el concepto de carrera profesional desde distintos cuerpos normativos, para concluir que lo decisivo para determinar si un centro sanitario pertenece al Sistema Nacional de Salud es la titularidad pública de dicho centro. Para justificar su postura en este sentido cita -y transcribe- las sentencias de este Tribunal y Sala de 16 de febrero de 2011 ( RC 2164/2008), de 23 de marzo de 2011 ( RC 2657/2008) y de 19 de diciembre de 2011 (RC 3063/2008). También de diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que -dice- siguen el criterio fijado por las anteriores. Concretamente, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2012 (Rec. 231/2010) y de 9 de marzo de 2017 (Rec. 178/2015); del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de abril de 2020 (Rec. 187/2019); y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de abril de 2011 (Rec. 1288/2009).
Por último, arguye el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, en relación a la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas; y acusa, tanto al Juzgado de instancia como a la Sala de apelación, de confundir lo que es el concierto con un hospital privado y lo que son instituciones sanitarias gestionadas indirectamente a que se refiere la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
En definitiva, concluye que el Sistema Nacional de Salud está integrado por los centros sanitarios de titularidad pública, con exclusión de los privados, aun cuando estén concertados. Es decir, desde su prisma los conciertos no convierten a un hospital privado en una institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud; ergo, no se pueden computar los servicios prestados en centros privados concertados a efectos de la carrera profesional.
TERCERO. - El escrito de oposición.
El Sr. Juan Manuel expone que la sentencia recurrida en casación partiendo de la sentencia del TS de 16 de enero de 2024, lo que trata es de equiparar los servicios prestados en las mutuas colaborados de la Seguridad Social con los prestados en centros sanitarios (sean públicos o privados concertados) del Sistema Nacional de la Salud, a efectos de su valoración como mérito en procesos selectivos, afirmando, en contra de lo alegado por el recurrente, que sí son equiparables.
Respecto de los artículos invocados de contrario, dice que de cualquiera de las normativas traídas a colación se concluye que los mismos estarían subsumidos en un denominador común, y que ni una sola de ellas se contradice, como tampoco lo hace el Decreto Autonómico 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en sus artículos 2 y 7. Por tanto, cada uno de los preceptos esgrimidos por el recurrente estarían, a su juicio, en concordancia.
Según su interpretación de los distintos preceptos normativos, la carrera profesional no anula el periodo de servicios prestados en hospitales privados concertados, ya que no hay una pretensión implícita por parte del legislador para considerar lo contrario, y que simplemente nos encontramos ante ''diferentes formas de gestión de servicios del Sistema Nacional de la Salud''.
Continúa analizando distintos preceptos normativos para llegar a la conclusión de que los centros sanitarios privados concertados están incluidos en la red hospitalaria de utilización pública, ya que así se establece en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias y además están obligados a prestar el servicio en condiciones de gratuidad, como el resto de centros sanitarios públicos, por lo que forman parte de lo que se denomina instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Canario de la Salud, integrado a su vez en el Sistema Nacional de Salud.
También hace énfasis en que no puede prescindirse de la reciente decisión de este Tribunal sobre admitir la valoración de los servicios prestados en centros sanitarios concertados a efectos de antigüedad y trienios, citando la sentencia n.º 3897/2024, de 10 de julio (RC 4476/2023, ECLI:ES:TS:2024:3897), que reitera lo establecido en las sentencias n.º 88/2020 y n.º 168/2020.
CUARTO. - El Juicio de Sala.
En la sentencia de 11 de diciembre de 2025 (RC 6359/2024), la Sala ha resuelto idéntica cuestión de interés casacional a la que se plantea en este recurso de casación. En ambos casos, los servicios profesionales cuya valoración se pretende a efectos de carrera profesional fueron prestados en el Hospital San Roque Maspalomas -centro concertado- del Servicio Canario de Salud.
La sentencia fija en su fundamento de Derecho cuarto el juicio de la sala y la doctrina casacional:
“1.- Nuestro examen debe comenzar por recordar el régimen jurídico vigente de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.
A) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), en su artículo 41 recoge la definición de la carrera profesional:
"Artículo 41. Carrera profesional.
1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.
2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas".
B) Es la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), la que desarrolla el contenido de esa carrera profesional.
En su artículo 37 reproduce con matices el concepto establecido en la Ley 16/2003, al señalar en su apartado 1 que "se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios".
Después, en el artículo 38 desarrolla su contenido, primero estableciendo un mandato de implantación: "1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales: (...)".
A continuación, fija esos principios generales:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados. Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta ley.
c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado dedesarrollo profesional que tengan reconocido.
f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos"
Finalmente, establece en el artículo 38 un procedimiento de homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el reconocimiento mutuo entre diferentes servicios de salud:
"Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud".
C) Por otra parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), en su artículo 40 prevé el desarrollo de esta normativa por las Comunidades Autónomas:
"Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.
1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".
D) Finalmente, no hay que olvidar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), estipula en el artículo 16 diferentes modalidades de carrera profesional de los funcionarios de carrera, y en el artículo 17 su vertiente horizontal:
"Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida"
Después en el artículo 20 regula la evaluación del desempeño como complemento necesario de la carrera profesional horizontal.
2.- La Comunidad Autónoma de Canarias ha implantado la carrera profesional de su personal sanitario en diferentes decretos en función de la categoría profesional.
A) En concreto, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, que es el aplicable en este caso. El artículo 6 estructura los cuatro grados en que se ordena la carrera y el artículo 7 delimita el ejercicio profesional que debe ser tenido en cuenta para tener acceso a ellos en el sentido siguiente:
"Artículo 7. Ejercicio profesional.
1. A los efectos de este Decreto se considera ejercicio profesional el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.
2. También se computarán como ejercicio profesional:
a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.
b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.
d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos".
B) Como complemento resulta de interés reproducir el artículo 101 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC), que detalla los centros adscritos funcionalmente al Servicio Canario de Salud:
"Artículo 101. Centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio.
Configuran el Servicio Canario de la Salud los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de atención sanitaria de las siguientes entidades públicas y privadas:
a) Los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los que se incluyen, una vez verificada la transferencia correspondiente, los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de atención sanitaria de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.
b) Los de los Cabildos insulares y los Ayuntamientos, que se integren o adscriban funcionalmente.
c) Los de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio, siempre que sea imprescindible para satisfacer las necesidades del Sistema Sanitario Público".
3.- Debemos comenzar afirmando que, pese a lo alegado por laspartes, la Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión casacional suscitada, aunque sí lo ha hecho sobre otros extremos relativos al ejercicio de profesiones sanitarias en centros privados concertados o similares.
A) Efectivamente. existe jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de servicios previos prestados en centros sanitarios privados en concursos para el acceso a plaza en instituciones sanitarias públicas, que las partes han citado en sus escritos. Las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de febrero de 2011 ( rec. 2164 y 2657/ 2008) declararon que los servicios prestados en centros sanitarios concertados no se pueden equiparar a los prestados en centros públicos, matizando la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 3063/2008) que, con todo, se trata de una cuestión que habrá que resolver caso por caso.
En la sentencia 512/2019, la Sala reconoció que los servicios previos prestados por un enfermero en una ambulancia privada debían ser objeto de valoración en el concurso al que concurría.
De igual manera en nuestra sentencia 635/2025 declaramos que los servicios previos de un enfermero en residencias de mayores de titularidad privada debían ser tenidos en cuenta en el baremo de un proceso selectivo que puntuaba su experiencia profesional.
B) También ha habido supuestos en que esa consideración de servicios en centros sanitarios concertados la hemos reconocido a efectos de trienios.
En la sentencia 88/2020 lo hicimos respecto de los Médicos Internos Residentes (MIR) que hubieran realizado la residencia en centros sanitarios privados concertados, por tratarse de un programa de naturaleza pública, regulado y organizado por el Estado en centros públicos, y que solo marginalmente contaba con instituciones concertadas pero que en esta actividad se ajustaban plenamente a las directrices establecidas de ese programa de especialización.
Ese reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios también se hizo respecto a una mutualidad sanitaria en nuestra sentencia 1240/2024, por tratarse de una entidad mercantil titular de una concesión administrativa del servicio público sanitario.
Sin embargo, como decíamos, la Sala no se ha pronunciado sobre los extremos planteados en el auto de la Sección de Admisión, lo que debemos abordar a continuación.
4.- Pues bien, la Sala entiende que la cuestión planteada en este asunto tiene perfiles propios y que el conjunto normativo aplicable, anteriormente reseñado, impide considerar que los servicios prestados por un enfermero en un centro sanitario privado concertado con el Servicio Canario de Salud -como es el Hospital de San Roque Maspalomas- puedan computarse a efectos del cálculo de su carrera administrativa, por los motivos siguientes:
(i) La definición de la carrera profesional en la legislación básica del Estado, anteriormente transcrita (artículo 41 LCCSNS, artículo 37 de la LOPS y artículo 40 de la LEM), se vincula a la organización en que presta sus servicios el interesado. La valoración de sus conocimientos, experiencia, investigación o cumplimiento de objetivos va directamente referida a la organización en que ejerce sus servicios. Y ello resulta lógico porque uno de los objetivos que se pretende conseguir estableciendo una carrera administrativa para el personal sanitario es incentivar el ejercicio profesional en el servicio sanitario público correspondiente. Sólo en supuestos específicos el legislador admite que el ejercicio en otras instituciones públicas o en otros puestos de trabajo merezcan ser considerados a efectos del cómputo de la carrera administrativa. Así sucede con la situación de servicios especiales ( artículo 87 TREBEP) o con la homologación del ejercicio profesional realizado en otros servicios de salud. No existe, por el contrario, una previsión análoga respecto del ejercicio profesional en centros sanitarios privados, concertados o no.
(ii) Fuera de las excepciones indicadas poco sentido tiene incluir en la carrera administrativa del personal sanitario los servicios prestados en centros privados. Lo que se persigue con la carrera profesional es motivar e incentivar el trabajo de los profesionales en la institución sanitaria pública en que ejercen sus funciones, como compensación a los alicientes que pueda ofrecer el ejercicio privado de esa profesión. Admitir que la carrera administrativa pueda incluir los servicios prestados en centros privados, no solo resulta poco alentador para quien han optado por ejercer su profesión en un centro público, sino que tampoco es coherente con la otra finalidad legal de la carrera profesional, la mejora de la gestión de las instituciones sanitarias, como señala el artículo 40.1 de la LEM. Antes al contrario, permitiría que quien ha ejercido su carrera en el ámbito privado pudiera beneficiarse de este derecho de forma análoga a quien lo ha hecho en centros públicos.
(iii) Equiparar el ejercicio profesional sanitario en centros privados, concertados o no, con el llevado a cabo en instituciones públicas choca también con la configuración legal del derecho a la carrera profesional del personal sanitario. En efecto, cada uno de los cuatro grados de carrera, a diferencia de los trienios, por ejemplo, no se obtiene por la mera antigüedad sino que exige, primero, su solicitud por el interesado y después, una evaluación favorable por un comité específico de cada centro, en la que no solo se tendrán en cuenta "los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación",, sino también "los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica " (artículo 38.1 b) LOPS). Una vez conseguida esa evaluación positiva en el primer grado, ese mismo procedimiento habrá de seguirse para cada uno de los grados superiores.
Este mecanismo de encadenamiento de sucesivas evaluaciones periódicas resulta difícil de conciliar con la incorporación a una institución pública de quien ha desempeñado hasta entonces su ejercicio profesional en centros privados. Para estos centros la LOPS prevé específicamente en su artículo 38.2 la posibilidad de establecer mecanismos análogos en su ámbito:
"2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.
En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste".
Pero esa previsión, además de no ser obligatoria - únicamente está dispuesta para profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena y siempre que la capacidad del centro lo permita -, no puede confundirse con la establecida en instituciones públicas, cuyos objetivos de actividad asistencial, docencia o investigación no tienen que coincidir con los del centro privado de procedencia. Y si el centro privado hubiera también establecido una carrera profesional en dicho centro, la legislación debiera haber previsto un procedimiento para su homologación por una institución pública.
(iv) Los centros sanitarios privados concertados, aunque pueden estar vinculados al Sistema Nacional de Salud mediante un convenio singular, si sus características técnicas son homologables ( arts., 66, 67 y 90 de la LGS), no por ello quedan integrados orgánicamente en dicho Sistema, ni su personal pasa a ser parte de él.
Así se refleja con claridad en la legislación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias. De una parte, el artículo 101 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, anteriormente transcrito, no incluye entre los centros integrantes y adscritos al servicio Canario de Salud los centros privados concertados, sino únicamente "las fundaciones benéficoasistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio".
(v) Finalmente, el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 7, también transcrito, considera que a efectos de dicha carrera deberá considerase "el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud." Y equipara a ello diversas situaciones entre las que no está la del ejercicio profesional en instituciones privadas concertadas.
En suma, la normativa vigente no permite considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado.
5.- Como conclusión, procede declarar la siguiente doctrina casacional:
"a efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto”.
Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina.
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso.
1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Aun cuando el Hospital San Roque Maspalomas es un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, no puede considerarse integrado en dicho Servicio y los servicios prestados en dicho centro no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera administrativa de don Juan Manuel en el referido Servicio Canario de Salud.
2.- Por los mismos motivos debemos estimar el recurso de apelación n.º 212/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Juan Manuel contra la resolución de 3 de mayo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, por la que se aprueba la relación definitiva de las solicitudes de carrera profesional del personal diplomado sanitario, presentadas entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022, que no reúnen los requisitos y condiciones necesarios para el encuadramiento en el nivel/grado solicitado, así como de las solicitudes estimadas.
SEXTO. Costas.
1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2.- En lo que se refiere al proceso de instancia, no procede hacer imposición de costas por las serias dudas de Derecho que planteaba el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución:
PRIMERO. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias -Servicio Canario de la Salud- contra la sentencia n.º 121/2024, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación, casándola y anulándola.
SEGUNDO. - Estimar el recurso de apelación n.º 212/2023 interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias, anulándola.
TERCERO. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 194/2023, interpuesto por don Juan Manuel, contra la resolución de 3 de mayo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, por la que se aprueba la relación definitiva de las solicitudes de carrera profesional del personal diplomado sanitario, presentadas entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022, que no reúnen los requisitos y condiciones necesarios para el encuadramiento en el nivel/grado solicitado, así como de las solicitudes estimadas.
CUARTO. - En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se indica en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.