LEY DE CANTABRIA 2/2026, DE 27 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2010, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.
PREÁMBULO
El artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, faculta a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para que en desarrollo de la normativa básica puedan aprobar los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud, competencia que, en el caso de Cantabria, se ampara en los artículos 24.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
En el desarrollo de esta capacidad competencial, mediante la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regula de forma integradora en un Estatuto propio el régimen del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ésta fue elaborada teniendo en cuenta la incidencia de leyes estatales como la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (anterior Ley 7/2007, de 12 de abril ). Asimismo, se considera la amplia normativa que desde la creación del Servicio Cántabro de Salud se ha venido produciendo a nivel autonómico, principalmente a través de la negociación colectiva, para la adecuación del régimen de empleo del personal estatutario a las necesidades del servicio público sanitario de Cantabria.
Durante el periodo de enmiendas del Proyecto de Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria (11L/1000-0002) presentado por el Gobierno de Cantabria, se introdujeron modificaciones al mismo a través de una enmienda de adición al artículo 89 bis del citado Proyecto de Ley, sin informe jurídico ni económico sobre la valoración del alcance de la medida propuesta, ni exposición pública. Esta enmienda fue presentada por el grupo parlamentario popular (número 17, BOPCA n.º 187/11, pág. 9503) con la justificación que reza en la motivación (se considera necesario) e introdujo la redacción definitiva del apartado dos del artículo 92 de la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria y, en consecuencia, modificó la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorporando una nueva redacción del subapartado d) del apartado 2 del artículo 61 de la citada Ley Esta modificación arbitrada bajo un mecanismo extraordinario de tramitación parlamentaria convierte en excepción el concepto de atención continuada "guardia médica", permitiendo que se cobre este concepto de atención continuada durante el periodo que estos médicos/as y solo estos médicos/as, estén de incapacidad temporal.
Es decir, hasta ese momento de forma genérica, como recogía la ley, toda la actividad complementaria en los distintos conceptos y cantidades en los que se articula la atención continuada según cada categoría y tipo, no se cobraba durante el periodo de incapacidad temporal (IT), entendiéndose que esta atención continuada la cobraba el que la hacía: "la efectiva realización de la actividad que se retribuye".
Hay numerosas sentencias judiciales que consideran que estos conceptos de atención continuada se deben abonar durante el periodo de IT. En el caso que nos ocupa, una vez introducida una modificación en la Ley que reconoce esta situación, lo razonable y equitativo es que, si se introduce una mejora, esta sea aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras del SCS, y no solo a los médicos y médicas de hospital que realizan guardias.
Esta situación de desigualdad de trato por parte de la administración ha supuesto ya un malestar generalizado en el resto de la plantilla sanitaria y no sanitaria que hace noches, festivos y otro tipo de atención continuada sin dejar de cobrar estos complementos cuando están en situación de IT. Todo ello, si no se rectifica esta decisión por el cauce ordinario, como ya está anunciado por diferentes organizaciones sindicales, además de un aumento de la litigiosidad, se va a traducir en movilizaciones innecesarias que terminarán afectando a la prestación sanitaria de la ciudadanía Cántabra.
En virtud de lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, se propone modificar el artículo 61.2 d) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo único. Modificación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado como sigue:
"d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.
Por disponibilidad permanente se entenderá la prestación de servicios específicos en procesos complejos que, por la capacitación técnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente.
Asimismo, se entenderá por disponibilidad permanente, la prestación de servicios específicos en procesos que, por la baja frecuentación de la demanda y/o la duración de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atención continuada localizada.
El complemento de atención continuada por disponibilidad permanente será compatible, siempre que la prestación de servicios no coincida en el tiempo, con la percepción del complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia física o localizada. En todo caso, el complemento de atención continuada por disponibilidad permanente no podrá superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atención continuada por localización.
El complemento de atención continuada será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal.
Las cuantías del complemento de atención continuada por localización del personal de gestión y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarán en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio".
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados.
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que no hayan concluido mediante resolución firme, se ajustarán a lo dispuesto en la presente norma, cuando resulte más favorable para las personas afectadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.