Memoria Democrática

 04/03/2026
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Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia (BOE de 4 de marzo de 2026). Texto completo.

REAL DECRETO-LEY 6/2026, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 20/2022, DE 19 DE OCTUBRE, DE MEMORIA DEMOCRÁTICA, SOBRE RECONOCIMIENTO A FAVOR DE PERSONAS FALLECIDAS O CON LESIONES INCAPACITANTES POR SU ACTIVIDAD EN DEFENSA Y REIVINDICACIÓN DE LA DEMOCRACIA.

I

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, ya señalaba en su parte expositiva que el conocer la trayectoria de nuestra Democracia, desde sus orígenes a la actualidad, sus vicisitudes, los sacrificios de los hombres y las mujeres de España en la lucha por las libertades y la Democracia es un deber ineludible que contribuirá a fortalecer nuestra sociedad en las virtudes cívicas y los valores constitucionales. En ese marco, la sociedad española tiene un deber de memoria con las personas que fueron perseguidas, encarceladas, torturadas e incluso perdieron sus bienes y hasta su propia vida en defensa de la Democracia y la libertad.

De este modo, dentro del objeto de la citada ley se encuentra el reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva. Y, por otra parte, sitúa entre los fines de las políticas de memoria Democrática el reconocimiento de las personas que lucharon por la libertad y la Democracia.

Asimismo, a los efectos de dicha ley se considera víctima a toda persona que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el mencionado periodo. Y entre ellas, se cita a las personas fallecidas como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, así como a aquellas que sufrieron daños como consecuencia de la lucha sindical y las actividades de oposición a la Dictadura.

Por otra parte, la derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, ya previó el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa de la Democracia y que no habían recibido hasta entonces la compensación debida. Sin embargo, en su artículo 10 se contempló dicho reconocimiento únicamente a favor de personas fallecidas en defensa de la Democracia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1977.

Así, el resultado de dicho proceso apenas alcanzó a la cuarta parte de las solicitudes presentadas, y ha planteado dudas a lo largo de este tiempo acerca de si dicho alcance cubrió todos los supuestos, que a la luz de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, puedan considerarse adecuados para el reconocimiento de las personas que lucharon por la libertad y la Democracia en nuestro país, perdiendo incluso su vida. En este contexto, es obvio que el marco temporal entonces previsto resulta inferior al periodo establecido en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, que se extiende hasta la entrada en vigor de la Constitución Española, el 29 de diciembre de 1978.

Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto desde distintos sectores el diferente trato en el esfuerzo reparador de la medida respecto a otras víctimas de la misma naturaleza.

Por ello, resulta necesario abordar la regulación en esta materia actualizándola y complementando las medidas que se ejecutaron con la anterior normativa. En ese sentido, procede ampliar el plazo extendiéndolo hasta el 29 de diciembre de 1978, que es el establecido en la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

Asimismo, procede actualizar las cuantías, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de modo que, homologándolo con otros regímenes reparadores, la indemnización en caso de fallecimiento se incremente hasta los 250.000 euros. Por otro lado, se ha procedido a actualizar con igual criterio, las cantidades reguladas en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, para aquellos casos en los que su hubiera producido una Incapacidad permanente absoluta o una Gran incapacidad.

Igualmente, se ha recogido que las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere este real decreto-ley, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

II

Este real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en un artículo único, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El artículo único modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, con la finalidad de añadir una disposición adicional vigésima sobre el reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.

La disposición derogatoria única establece la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del real decreto-ley.

Por su parte, la disposición final primera recoge el título competencial que ampara la aprobación de este real decreto-ley.

La disposición final segunda modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para incluir tanto en su artículo 7, referido a rentas exentas, como en su disposición adicional decimonovena la exención de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las ayudas recogidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que se introduce mediante este real decreto-ley.

La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia. En concreto, se modifica el artículo 3 referido a la Comisión de Evaluación encargada de la valoración de las solicitudes para adaptarlo a la actual estructura departamental y a la normativa vigente. Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 4 referido al pago de las indemnizaciones a fin de determinar que el pago de estas indemnizaciones se realizará por la Dirección General de Atención a las Victimas del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

En conexión con lo previsto en la disposición final tercera, la disposición final cuarta contiene una cláusula de salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

La disposición final quinta, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final sexta determina la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

III

El artículo 86.1 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas, ni al Derecho electoral general.

No existe afectación al Derecho electoral general, por ser la materia objeto del real decreto-ley ajena a los mismos, ni al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, conforme a la interpretación realizada sobre esta cuestión por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 134/2021, de 24 de junio de 2021 y STC 150/2017, de 21 de diciembre de 2017).

Tampoco se ve afectado el régimen de las comunidades autónomas, ya que el real decreto-ley no se excede de su ámbito normativo propio, pues no afecta a la posición institucional de las comunidades autónomas ni delimita de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas.

En cuanto a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, existe una consolidada doctrina de los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):

“1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo “inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución”.

2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores).

3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido “afectación” por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ().”

En particular, en relación con la utilización de este instrumento normativo en el ámbito tributario, la STC 73/2017, de 8 de junio, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos (FJ 2):

“Ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional, en principio, para que a través de un decreto-ley se puedan establecer, modificar o derogar, prestaciones patrimoniales de carácter público, siempre que concurra una situación de extraordinaria urgencia que justifique el uso de este instrumento normativo y que, a través de él, no se afecte al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 CE (entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7, y 139/2016, FJ 6). De este modo, cuando el artículo 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley a los deberes consagrados en el título I de la Constitución, únicamente está impidiendo aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 CE).

En efecto, del hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales “de carácter público” esté sujeto al principio de reserva de ley (artículo 31.3 CE) “no se deriva necesariamente que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la misma siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas” (SSTC 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 83/2014, FJ 5; y en sentido similar, SSTC 182/1997, FJ 8; 137/2003, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9).”

En cuanto al sentido en que, como límite material establecido en artículo 86.1 de la Constitución Española, ha de interpretarse dicha afectación al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, la misma STC 73/2017, de 8 de junio, precisa (FJ 2):

“A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es “al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución”; lo que exigirá “tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas).

De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, “en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).”

En el presente caso, la medida adoptada, relativa a la exención de tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no afecta a los límites materiales del real decreto-ley, en cuanto que no supone una falta del cumplimiento del deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Todas las posibles personas beneficiarias han estado y seguirán estando comprometidos en sus obligaciones tributarias específicas, derivadas de las rentas de sus trabajos o aquellas que les afectasen.

La medida no regula un régimen general, sino uno muy específico y extraordinario, que de ningún modo afectará de forma relevante o sustancial al deber constitucional de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y que ya se contempla para otras víctimas como las del terrorismo.

En cuanto al supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, la jurisprudencia constitucional ha venido configurando el real decreto-ley como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, es clara cuando afirma que la doctrina constitucional ha establecido que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación” (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), pues “lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran” (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8).

En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la Ley 20/2022, de 19 de octubre, reconoce en su artículo 30 el derecho al reconocimiento y la reparación integral por parte del Estado, para lo que prevé el desarrollo de un conjunto de medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva. Sin embargo, se constata que existe un grupo de personas, por mor del ámbito temporal establecido entonces, al que las medidas implementadas no alcanzaron. Y, en general y complementariamente, que a pesar de tratarse de hechos execrables de una gravedad extrema que tuvieron como consecuencia la muerte de estas personas o que les produjeron lesiones incapacitantes que les inhabilitaron para realizar cualquier trabajo o profesión, estos supuestos no han tenido encaje en el ámbito de aplicación de otras normas que han atendido supuestos de consecuencias equivalentes, como la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

La Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, sobre “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de Derecho, y entre los principios y directrices básicas que aprueba, se encuentra la obligación de los Estados de adoptar procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; que las víctimas dispongan de los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados, incluida la reparación; y el derecho de las víctimas a disponer de recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario, conforme a lo previsto en el derecho internacional, y a una Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido.

Considerando que el ámbito subjetivo se corresponde por definición con personas que generaron su derecho hace alrededor de medio siglo, la edad estimada de las personas afectadas, o de sus familiares, en el caso de las personas fallecidas, se corresponde con un momento vital en el que sus necesidades económicas se acrecientan al tiempo que se reducen sus ingresos con motivo de su jubilación. A esta situación, progresivamente crítica, se le suma el hecho de que el resarcimiento debido puede frustrarse si no se resuelve con la prontitud necesaria la situación mencionada, estando vedadas como se ha dicho la aplicación de otras medidas reparadoras. Es decir, a la satisfacción de este derecho a la indemnización, en un plazo razonable, no es posible recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.

IV

Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, se da debido cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia con la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y dada la necesidad de atender las reivindicaciones de los afectados y las de sus familias en el marco del derecho al reconocimiento y la reparación integral por parte del Estado a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes en defensa y reivindicación de la Democracia, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 29 de diciembre de 1978.

Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, dado que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas. Del mismo modo, se ajusta al principio de seguridad jurídica por cuanto es coherente y se inserta dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente con la Ley 20/2022, de 19 de octubre, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre. Al mismo tiempo, el régimen propuesto supone una continuidad de las políticas iniciadas con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y es acorde con otros regímenes de resarcimiento de víctimas, en situaciones equiparables, como el previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

En cuanto al principio de transparencia, el mismo se justifica al quedar claramente definidos los objetivos de este real decreto-ley, tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley no se establecen cargas administrativas para la ciudadanía o las empresas.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, así como en el artículo 149.1.14..ª que dispone la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2026,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Se introduce una disposición adicional vigésima en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima. Reconocimiento del derecho a percibir indemnizaciones a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 250.000 euros, a las personas beneficiarias de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

No podrán causar estas indemnizaciones, ni beneficiarse de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados terroristas.

2. Podrán ser personas beneficiarias de la indemnización a que se refiere el apartado 1 los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial. Asimismo, podrá ser persona beneficiaria aquella que hubiere venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente y con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, podrán ser personas beneficiarias, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá a partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.

3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, hubiera sido de cuantía inferior a la regulada en esta disposición, en cuyo caso, se podrá solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.

Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.

4. El procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición, será el recogido en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, adaptado a las previsiones de esta disposición y a la actual distribución de competencias.

5. Se podrán conceder de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por los hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere esta disposición, siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.

Las cifras recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, se actualizarán a los 180.000 euros en el caso de Incapacidad permanente absoluta y a los 500.000 euros en el caso de Gran incapacidad.

Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en este apartado.

Estas indemnizaciones se abonarán directamente a las propias personas con Incapacidad permanente absoluta o Gran incapacidad y serán intransferibles.

6. Las personas beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia, para presentar su solicitud. Antes de que finalice este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

2. Se exceptúa de lo anterior la disposición final segunda que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado recogida en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra u), del artículo 7, que queda redactada como sigue:

“u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y las establecidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 20/2022, de 19 de diciembre, de Memoria Democrática.”

Dos. Se modifica el título y se añade un apartado 4 en la disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimonovena. Exención de las ayudas e indemnizaciones por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y de las reguladas, en la disposición adicional vigésima de la Ley 20/2022, de 19 de diciembre, de Memoria Democrática, por fallecimiento o lesiones incapacitantes.”

“4. Estarán exentas de este impuesto, las indemnizaciones previstas en la disposición adicional vigésima de la Ley 20/2022, de 19 de diciembre, de Memoria Democrática.”

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia.

El Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Comisión de Evaluación.

1. Se crea la Comisión de Evaluación con carácter de órgano colegiado adscrito al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, a quien corresponde la tramitación de las solicitudes que se formulen, así como su estudio, valoración y resolución.

2. La composición de la Comisión de Evaluación será la siguiente:

a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Atención a las Víctimas del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia, y en su defecto por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

b) Vicepresidencia: un representante del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, designado por la persona titular del Departamento, entre el personal funcionario con nivel 29 o superior de la Dirección General de Atención a las Víctimas. Simultáneamente a la designación de la Vicepresidencia, y siguiendo los mismos criterios, se hará la de la persona que actuará como suplente de esta.

c) Vocalías: un representante por cada uno de los Ministerios de Hacienda, Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Interior, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y Trabajo y Economía Social, entre el personal funcionario con nivel 29 o superior, designados por las personas titulares de los respectivos Departamentos. Simultáneamente a la designación de los titulares vocales, y siguiendo los mismos criterios, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquellos.

d) Secretaría: la Presidencia designará a una persona para el desempeño de la Secretaría entre el personal funcionario con nivel 29 o superior de la Dirección General de Atención a las Víctimas, que actuará con voz y sin voto. Simultáneamente a la designación de la Secretaría, se hará la de la persona que le supla entre el personal funcionario con nivel 28 o superior de la Dirección General de Atención a las Víctimas.

3. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.

4. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se llevará a cabo con el apoyo y los medios personales y materiales de la Dirección General de Atención a las Víctimas.”

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“1. El pago de las indemnizaciones establecidas en este real decreto se realizará por la Dirección General de Atención a las Víctimas, del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, mediante transferencia a la cuenta corriente consignada en la solicitud y de la que sea titular la persona beneficiaria de la indemnización.”

Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley en normas de rango reglamentario conservarán dicho rango.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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