Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas

 27/02/2026
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Orden de 19 de febrero de 2026, por la que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Andalucía (BOJA de 26 de febrero de 2026). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE FEBRERO DE 2026, POR LA QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS DE ANDALUCÍA.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren de un nivel sanitario elevado que solo puede lograrse con la mejor organización del sector ganadero en la lucha y erradicación de enfermedades, en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo y aparición de enfermedades exóticas y en el aseguramiento de un elevado nivel de bienestar animal, con un refuerzo del asesoramiento que se presta a las explotaciones ganaderas.

En este ámbito es fundamental reforzar la colaboración e implicación tanto de la Administración como del sector, a través de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante, ADSG) y el personal veterinario autorizado, actualizando y revisando el marco normativo que lo regula en Andalucía, en consonancia con la normativa estatal y comunitaria.

En el ámbito comunitario, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, en su artículo 14, sobre delegación de actividades oficiales por parte de la autoridad competente, se señala que esta podrá delegar en el personal veterinario que no sea el oficial las actividades que contempla en su apartado 1, tales como las relacionadas con la aplicación práctica de medidas en el marco de los programas de erradicación o apoyo a la autoridad competente en la realización de la vigilancia de enfermedades y que los Estados miembros podrán disponer la habilitación de personas físicas o jurídicas para realizar algunas de las actividades contempladas en dicho apartado 1 que correspondan a funciones determinadas expresamente para las que dichas personas dispongan de conocimientos específicos suficientes.

La normativa básica estatal sobre la materia está constituida por la Ley 8/2003, de 24 de abril , de Sanidad Animal, que dedica el Capítulo II de su Título III a las ADSG, señalando los requisitos para su autorización por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, y la creación de un Registro Nacional a efectos informativos. Además, define la figura del veterinario autorizado o habilitado como aquel reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, las de veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y veterinario de explotación.

Con posterioridad, se publicó el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio , por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro Nacional de las mismas, que destaca la necesidad de verificar, previamente a su actividad, la aptitud zoosanitaria de una ADSG, dado su papel colaborador de la Administración en la ejecución de Programas oficiales.

En el ámbito autonómico se aprobó la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y sus federaciones, y las ayudas a las mismas, y, posteriormente, el Decreto 65/2012, de 13 de marzo , por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, que en su Capítulo VI desarrolla la regulación de las ADSG.

Por razones de seguridad jurídica, tanto para las ADSG como para el personal veterinario, procede aunar en una sola disposición la regulación de las ADSG, sus federaciones y el Directorio de personas licenciadas o graduadas en veterinaria, de forma separada a la gestión de ayudas y derogar, por tanto, la Orden de 13 de abril de 2010.

Con el fin de mejorar los procedimientos y reducir las cargas administrativas, esta Orden define adecuadamente la tipología de programas sanitarios en función de su obligatoriedad y limita la presentación del programa sanitario común propuesto por las ADSG al momento de la realización de la solicitud de su reconocimiento. A partir de ese momento, únicamente será necesario comunicar su actualización en caso de modificaciones sustanciales, eliminando el carácter anual de la presentación y autorización que figura en la Orden de 13 de abril de 2010.

Asimismo, se integra la figura del personal veterinario de las ADSG y del Directorio de personas licenciadas o graduadas en veterinaria en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, como medio más adecuado para acreditar que el personal veterinario que esté en él inscrito goza de la preceptiva autorización de la autoridad competente, tal como se establece en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

A su vez, se establece la obligatoriedad de que las personas veterinarias y el director sanitario de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera posean el título o grado en veterinaria, en aras de la mejora de la calidad sanitaria y la lucha de la erradicación de enfermedades y la defensa ante el riesgo y aparición de enfermedades, que requieren que sean efectuadas por personal con conocimientos adecuados y suficientes de la materia.

Esta obligatoriedad, junto a una formación específica, tiene su justificación en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, que establece en su artículo 30 la obligación de que la autoridad competente garantice que todo el personal encargado de los controles oficiales cuente con la cualificación y la experiencia necesarias.

En la redacción de esta orden se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. Asimismo, se ha tenido en cuenta el artículo 4.1 de la Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.

La presente orden, se desarrolla en pleno cumplimiento de los principios de buena regulación relacionados en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre , de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía la cual está justificada por una razón de interés general que es lograr la mejor organización posible del sector ganadero en la lucha y erradicación de enfermedades, en el aseguramiento de un elevado nivel de bienestar animal, con un refuerzo del asesoramiento prestado a las explotaciones ganaderas. Por otro lado, resulta necesario optimizar los citados procedimientos, aliviando cargas administrativas y agilizando su tramitación a efectos de obtener una mayor eficiencia. Ambas necesidades se constituyen en las principales razones de interés general que justifican la presente orden. En este sentido, la presente orden hace uso de herramientas jurídicas, entre otras, como las recogidas, en los artículos 5.7, 9.2, 10.2, 66.5 y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, que permiten una gestión avanzada y ágil encaminada, no solo a la reducción de gravámenes y esfuerzos en la tramitación de estos procedimientos, sino también, por efecto de la interoperabilidad, en otros muchos competencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural. El objetivo final de ambas acciones no es otro que elevar los estándares de calidad que se habían alcanzado en el cumplimiento de los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, obteniendo unos procedimientos más eficaces, proporcionados, jurídicamente seguros, transparentes y eficaces que, lejos de imponer una mayor carga administrativa a los interesados, suponga un alivio de las existentes.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre la sanidad vegetal y animal; así como sobre la vigilancia, inspección y control de dichas competencias.

Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en virtud del Decreto 157/2022, de 9 de agosto , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, modificado por el Decreto 165/2024, de 26 de agosto.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer:

a) Las condiciones y requisitos que deberán reunir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (en adelante ADSG) y sus Federaciones para su reconocimiento e inscripción en la Sección de ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía, creado por el artículo 33 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, que regula las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales (en adelante el Registro).

b) Los requisitos que deberán acreditar las personas Directoras Veterinarias y las personas Licenciadas o Graduadas en Veterinaria adjuntas de las ADSG para su inscripción en el registro.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el artículo 2 del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas y el artículo 2 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2. Además a los efectos de la presente orden se entiende por:

a) Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG): asociación legalmente constituida, reconocida e inscrita por la autoridad competente para una o varias especies ganaderas concretas, y constituida por ganaderos y ganaderas para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas colectivos y comunes de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, lucha contra las resistencias bacterianas a los antimicrobianos, mejora de sus condiciones higiénicas y de bienestar animal, así como, en su caso, de asesoramiento a las personas titulares de explotaciones ganaderas en los ámbitos anteriormente citados, así como en identificación animal, zootecnia y producción ganadera encaminadas a mejorar la competitividad de las explotaciones ganaderas.

b) Programa sanitario: el conjunto de actuaciones de carácter sanitario diseñadas por la Dirección veterinaria de la ADSG, estructuradas en programa mínimo y complementario, y aprobadas por la autoridad competente en materia de sanidad animal de acuerdo al artículo 16.1, que incluyen medidas de diagnóstico, tratamiento, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales y de lucha contra las resistencias bacterianas a los antimicrobianos.

c) Programa sanitario mínimo: parte del programa sanitario que incluye las actuaciones de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a la normativa europea, nacional o autonómica de aplicación.

d) Programa sanitario complementario: parte del programa sanitario que incluye las actuaciones del programa adicionales a las establecidas en la normativa vigente y que voluntariamente incorpore la ADSG en su programa sanitario.

e) Programa de asesoramiento y formación: el programa voluntario que recoge el conjunto de actuaciones diseñadas por la Dirección veterinaria de la ADSG, encaminadas a asesorar y formar a las personas titulares de explotaciones en los ámbitos que lleven a una mayor de la sostenibilidad, sanidad animal, bienestar animal, higiene de la producción primaria, antibiorresistencia, zootecnia, identificación animal, ordenación de explotaciones ganaderas, producción ganadera encaminadas a mejorar la competitividad de las explotaciones ganaderas y en el conocimiento de la normativa aplicable en las explotaciones ganaderas en los ámbitos señalados.

f) Persona veterinaria de ADSG: Toda aquella persona Licenciada o Graduada en Veterinaria designada por la ADSG, que, en virtud de un contrato laboral o de prestación de servicios con una ADSG, presta sus servicios profesionales a las personas titulares de explotaciones ganaderas integradas en la misma.

g) Persona Directora Veterinaria: la persona veterinaria de ADSG que, designada por la Asociación de manera continuada, dirige las actuaciones recogidas en su programa sanitario y se responsabiliza de su cumplimiento, así como en su caso del programa de asesoramiento y formación.

h) Comarca Agraria: ámbito territorial de una Oficina Comarcal Agraria de acuerdo al Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros Servicios y Centros Periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca, que establece la red de Oficinas Comarcales Agrarias, previendo en su artículo 13.1 que la determinación de la sede y el ámbito territorial de esas Oficinas se lleve a cabo mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO I

Reconocimiento e inscripción

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento e inscripción.

Para el reconocimiento e inscripción de una ADSG, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento, con el contenido establecido en el artículo 4.

c) Tener un ámbito territorial mínimo, que abarque desde una o varias comarcas agrarias completas, en el caso de porcino y rumiantes, o de una o más provincias completas o la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, para el resto de especies, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

d) Disponer de un programa sanitario común aprobado por la autoridad competente.

e) Disponer de una persona Directora Veterinaria designada en la forma que establece el artículo 20.

f) Comprometerse a colaborar con las autoridades en materia sanidad, bienestar animal e higiene de la producción primaria y cumplir las obligaciones estipuladas en la normativa de la Administración General del Estado sobre ADSG y en esta orden.

Artículo 4. Contenido de los estatutos.

Los estatutos de funcionamiento de las ADSG contendrán al menos los siguientes datos:

a) Denominación, que podrá ser la que determinen sus personas asociadas.

b) Domicilio social y ámbito territorial, así como las especies ganaderas incluidas en su ámbito de actuación.

c) Órganos de representación, gobierno y administración, que deberán ajustarse a los principios democráticos. Asimismo, los órganos de representación o gobierno deben tener una representación equilibrada, siempre que sea posible.

d) La necesidad de contar con persona directora veterinaria.

e) Los derechos y obligaciones de las personas titulares de las explotaciones ganaderas integrantes, en particular el derecho de ingreso de cualquiera de ellos que cuente con animales de las especies que corresponda ubicadas en su ámbito territorial, siempre que se comprometa a cumplir los estatutos y el programa sanitario de la ADSG.

f) Los recursos económicos, de forma que se determine su carácter, procedencia, administración y destino, así como los medios que permitan a las personas asociadas conocer la situación económica de la ADSG.

g) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro y sistema de verificación de tales circunstancias.

h) La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

i) Los servicios, fines y actividades que pretende cumplir o prestar la ADSG a sus miembros.

Artículo 5. Integración de socios de la ADSG.

1.Tendrán derecho a integrarse en una ADSG, todas las personas que sean titulares de explotaciones de animales amparadas por esta que se ubiquen en el ámbito territorial de la ADSG, con la condición de aceptar sus estatutos y cumplir el programa sanitario aprobado por la Administración y el programa de asesoramiento o formación, en su caso.

2. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, en caso de cumplirse las condiciones reflejadas en el artículo 7, podrán inscribirse en una ADSG limítrofe a la de su ámbito territorial.

3. Las explotaciones ganaderas, o en su caso las unidades productivas que las componen, sólo podrán forma parte de una ADSG.

4. Si en el ámbito territorial en el que está situada una explotación ganadera no hay ninguna ADSG, la persona titular de la misma podrá integrarse en una ADSG de una comarca limítrofe.

Artículo 6. Ámbito territorial y representación mínima.

1. El ámbito territorial de las ADSG de rumiantes y/o de porcino será el de una o más comarcas agrarias completas.

Las ADSG de las citadas especies deben integrar, al menos, el 45% de las explotaciones ganaderas de cada especie animal para las que estén autorizadas, y, al menos el 45% del censo de animales existente en cada una de las comarcas agrarias que integren su ámbito territorial, con la salvedad de que, para el ganado porcino, no se tendrán en cuenta en el cómputo las explotaciones que figuren en el SIGGAN clasificadas como explotaciones reducidas y de autoconsumo, ni tampoco las explotaciones inactivas.

2. Para el resto de las ADSG, el ámbito territorial mínimo será el de una o más provincias completas o la totalidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo agrupar, al menos, el 35% del censo de la especie en cuestión, así como, al menos, el 35% de las explotaciones registradas en cada una de las provincias que integren su ámbito territorial o en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Ingreso en ADSG limítrofes o de la misma provincia.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas podrán solicitar la inscripción en una ADSG diferente a la reconocida en el ámbito territorial de su explotación, siempre y cuando se den las condiciones señaladas en el apartado 4 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

2. La ADSG diferente a la reconocida en el ámbito territorial de su explotación deberá ser limítrofe a esta.

3. Las personas titulares de explotaciones ganaderas, que cuenten con explotaciones ganaderas en el ámbito de más de una ADSG de la misma provincia, podrán solicitar el ingreso en cualquiera de ellas.

4. Las personas titulares de explotaciones ganaderas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, podrán solicitar el ingreso en otra ADSG, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ADSG limítrofe a la que pretenda incorporarse, incluya programas sanitarios, enfermedades y/o actuaciones adicionales además de las incluidas en su ADSG de su ámbito territorial.

b) Que la ADSG de su ámbito territorial no solicita las ayudas convocadas por la Junta de Andalucía a los programas sanitarios, de bienestar animal o de asesoramiento de las ADSG.

c) Que al menos el 25% de las personas titulares de explotaciones ganaderas de una ADSG soliciten incorporarse a otra.

Solo será posible acogerse a las circunstancias señaladas en las letras b) y c), siempre que la ADSG a la que pretenda incorporarse tenga, al menos, un programa sanitario equivalente al de la ADSG de su ámbito territorial.

5. En el caso de solicitud de ingreso en una ADSG limítrofe a la que corresponde de acuerdo a su ámbito territorial, será condición necesaria que la ADSG en la que se solicita el ingreso admita el mismo, pudiendo en caso contrario rechazar la citada solicitud de ingreso.

6. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que integren explotaciones en una ADSG diferente a la de su ámbito territorial, no podrán solicitar el ingreso de las citadas explotaciones en otra ADSG diferente durante al menos tres años, transcurridos desde el ingreso en la nueva ADSG.

7. Por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería podrán regularse las condiciones para el cumplimiento del presente artículo, incluyendo las fechas en la que las personas titulares de explotaciones ganaderas podrán solicitar el ingreso en una ADSG diferente a la de su ámbito.

Artículo 8. Solicitudes de reconocimiento.

1. Las solicitudes de reconocimiento de ADSG, suscritas por su representante legal, en el modelo que figura como Anexo I, se dirigirán:

a) A la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, cuando abarque a comarcas de una sola provincia o a ésta en su totalidad.

b) A la persona titular de la Dirección General con competencia en ganadería, cuando el ámbito territorial de una ADSG sean varias provincias o la totalidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o comprenda comarcas agrarias de distintas provincias.

2. Las solicitudes se presentarán de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25709.html

3. Al estar obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán disponer de un sistema de identificación y firma que permita garantizar y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la referida ley.

4. La solicitud de reconocimiento e inscripción deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la ADSG.

b) Estatutos inscritos en el correspondiente registro.

c) Designación de la persona Directora Veterinaria de la ADSG.

d) Relación de socios y socias, indicándose en cada caso su NIF y el código de registro de sus explotaciones.

5. Adicionalmente, junto con la solicitud de inscripción de la ADSG, se deberá presentar la solicitud con la propuesta del programa sanitario, conforme a lo establecido en el artículo 16.

Artículo 9. Resolución de reconocimiento e inscripción .

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, o el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General competente en materia de ganadería, en su caso, procederá a su examen y, en su caso, requerirá a la entidad interesada la subsanación de la misma y de la documentación preceptiva, que se deberán aportar en el plazo de diez días hábiles. Durante el plazo de subsanación se suspenderá el plazo que tiene la administración para dictar resolución. Si no se realizara subsanación en el plazo previsto, se entenderá por desistido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, notificando al interesado tal circunstancia mediante resolución de la Delegación Territorial o de la Dirección General competentes en materia de ganadería.

2. La persona titular de la Delegación Territorial o de la Dirección General citadas, resolverá y notificará a la persona interesada, en el plazo de tres meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro, sobre el reconocimiento e inscripción de las ADSG. La resolución sobre el reconocimiento de la ADSG deberá incluir el nombramiento de la persona Directora Veterinaria, y estará condicionada a la aprobación mediante resolución del programa sanitario.

En caso de no ser notificada en dicho plazo la resolución, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme establece el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre.

3. Las ADSG reconocidas serán registradas de oficio en la Sección ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía, creado por el artículo 33 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, que regula las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

4. Las ADSG reconocidas al amparo de lo establecido en la presente orden se inscribirán asimismo de oficio en el Registro Nacional de ADSG a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

5. Las ADSG comunicarán al Sistema Integral de Gestión Ganadera de Andalucía (en adelante SIGGAN) las explotaciones que tengan integradas, manteniendo actualizada la adscripción de las explotaciones. La anotación en SIGGAN deberá realizarse en un plazo máximo de 15 días naturales, tras producirse el alta o la baja de la explotación o la unidad productiva en la ADSG.

Artículo 10. Fusiones.

1. Dos o más ADSG reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por la Junta General o por el órgano competente de cada ADSG para decidir la disolución de las mismas, y que la nueva ADSG cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. La solicitud de fusión conforme al Anexo I, así como las actas donde quede reflejada la decisión de las ADSG de fusionarse, deberán ser dirigidas, según corresponda en función del ámbito territorial de la ADSG resultante, a la persona titular de la Delegación Territorial o a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ganadería, donde se tramitará y emitirá la correspondiente Resolución de fusión de las ADSG, y la cancelación de la inscripción, de oficio, de las correspondientes ADSG que desaparecen con la fusión, y se incluirá en SIGGAN la ADSG resultante, dándose de baja las que desaparezcan, según lo indicado en el artículo 12.

3. Las solicitudes, de acuerdo al modelo del Anexo I, se presentarán en la dirección electrónica indicada en el artículo 8.2 de la presente orden.

4. La resolución se resolverá y notificará en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Artículo 11. Federaciones de ADSG.

1. Las ADSG inscritas en el Registro Andaluz de ADSG podrán asociarse en Federaciones de ADSG.

2. Los requisitos para el reconocimiento e inscripción de las Federaciones de ADSG son:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento.

c) Contar con una persona veterinaria para el ejercicio, al menos, de las funciones atribuidas en las letras a), b) y c) del apartado 5 del presente artículo.

d) Integrar en la Federación, al menos, el 45% de las ADSG inscritas en la sección de ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía, para la especie o especies de que se trate.

3. El régimen de reconocimiento de una federación será el establecido para las ADSG en la presente orden, en lo que se refiere a los plazos para la tramitación y resolución, presentando la solicitud confome al modelo anexo I dirigida a la persona titular de la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de ganadería. Las solicitudes se presentarán en la dirección electrónica indicada en el artículo 8.2 de la presente orden.

En la resolución sobre el reconocimiento de la Federación se incluirá el reconocimiento de la persona veterinaria de la Federación.

4. La solicitud de reconocimiento e inscripción se presentará conforme al modelo anexo I e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la Federación.

b) Estatutos de la Federación, inscritos en el Registro correspondiente.

c) Propuesta de la persona veterinaria de la Federación.

5. La Federación de ADSG tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesoramiento, coordinación, control, seguimiento y evaluación de los programas sanitarios aprobados a sus ADSG federadas.

b) Asesoramiento de las personas Directoras veterinarias y de las personas veterinarias de ADSG.

c) Formación y divulgación sanitaria y de bienestar animal, sostenibilidad dirigida a las personas que manejen o posean animales.

d) Coordinación de los servicios que prestan las ADSG a sus asociados.

e) Fomento de nuevas iniciativas para el desarrollo del sector ganadero, entre las que se encuentran la creación de centros de lavado y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales.

f) Fomento de dotación de infraestructuras ganaderas sanitarias y de manejo en las explotaciones integradas en las ADSG federadas.

g) Fomento de la implantación de establecimientos para la dispensación de medicamentos en las agrupaciones de defensa sanitaria, en las condiciones que se establecen en el artículo 19 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

h) Interlocución con la Administración en representación de las ADSG asociadas.

6. La solicitud de reconocimiento e inscripción de la federación de ADSG, se resolverá y notificará por la Dirección General competente en materia ganadera en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano correspondiente para resolver. Transcurrido dicho plazo, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Artículo 12. Suspensión, revocación y cancelación de la inscripción en el registro.

1. En caso de producirse circunstancias excepcionales relacionadas con la sanidad animal, la persona titular de la Dirección General competente en materia de ganadería, podrá dictar una resolución motivada, con expresión de las circunstancias excepcionales y los efectos o consecuencias de la suspensión temporal del reconocimiento de una o varias ADSG o sus federaciones. La vigencia de esta resolución se prolongará mientras se mantengan las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la misma.

2. A instancia de parte, y mediante escrito, que adjuntará el acuerdo de la Junta General u órgano competente de la ADSG o sus federaciones, se podrá solicitar mediante Anexo I la retirada de la autorización concedida y cancelación de la inscripción en el Registro, debiendo dirigirse la solicitud a la persona titular de la Delegación Territorial o de la Dirección General con competencias en ganadería, en su caso, quién resolverá sobre la retirada de la autorización y cancelación.

3. Si se incumplen los fines para los que fueron creadas, se dejan de cumplir las condiciones o requisitos exigidos para su reconocimiento señalados en los artículos 3 y 11, no se colabora con los controles previstos en el artículo 13 o no se ejecuta el programa sanitario mínimo aprobado, la persona titular de la Delegación Territorial o de la Dirección General con competencias en ganadería, en su caso, podrán revocar reconocimiento e inscripción y cancelar la inscripción, previa audiencia de la entidad interesada, del reconocimiento de una ADSG o sus federaciones.

4. El plazo máximo para notificar la resolución de cancelación de una ADSG será de tres meses, desde la solicitud de la ADSG o desde el acuerdo de inicio del procedimiento en aquellos casos iniciados de oficio.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que haya recaido resolución expresa, en aquellos suspuestos iniciado de oficio por parte de la Administración, de acuerdo al artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, se producirá la caducidad del procedimiento. En aquellos supuestos en los que la cancelación de la inscripción haya sido solicitada por la ADSG se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme establece el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre.

Artículo 13. Plan de control oficial.

1.La autoridad competente en materia de ganadería implementará un plan de control oficial de las ADSG.

2. Las ADSG están obligadas a colaborar con la autoridad competente en las actuaciones de control que se deriven del plan de control.

Artículo 14. Obligación de colaboración y limitación del ámbito de actuación.

1. Las ADSG, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente con las autoridades competentes de sanidad animal en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio , por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

2. Específicamente, están obligadas a colaborar con las autoridades competentes en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria, en especial en la aplicación de tratamientos o vacunaciones obligatorias.

3. Por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería, se establecerá el marco de las obligaciones de las ADSG, en el que se podrá restringir, el acceso de personas veterinarias de ADSG, a las explotaciones sometidas a medidas de control de acuerdo al Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, especialmente en caso de enfermedades categorizadas como A en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista.

4. De acuerdo al artículo 4 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, las ADSG, sin perjuicio de la obligación de las personas titulares de las explotaciones ganaderas, comunicarán a través de la Persona Directora Veterinaria o de las personas veterinarias de la ADSG a la Consejería con competencias en materia de ganadería de forma inmediata todos los casos de los que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente y en especial aquéllas de declaración obligatoria. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, este será de 24 horas como máximo.

CAPÍTULO II

De los programas sanitarios y programas de asesoramiento y formación

Artículo 15. Obligatoriedad de los Programas sanitarios.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas de la ADSG estarán obligados a cumplir los programas sanitarios aprobados por la ADSG.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser causa de baja de la persona titular de la explotación en la ADSG, previa instrucción del procedimiento establecido en los estatutos de la ADSG.

Artículo 16. Solicitud de aprobación de Programas sanitarios.

1. Las ADSG presentarán una solicitud de aprobación de programa sanitario, que incluirá un programa sanitario mínimo, y en su caso, un programa sanitario complementario, dirigida a:

a) La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de ganadería, cuando abarque a comarcas agrarias de una sola provincia o a ésta en su totalidad.

b) La persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería, cuando el ámbito territorial de una ADSG afecte a más de una provincia.

2. Las solicitudes se presentarán, de acuerdo al modelo del Anexo II, de forma exclusiva electrónica a través de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, en la dirección:

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25711.html

3. Los programas sanitarios, una vez aprobados, tendrán carácter permanente, procediéndose a su actualización en caso de modificaciones tales como el establecimiento de actuaciones sanitarias no previstas o la eliminación de algunas de las contempladas, que deberán ser comunicados a las Delegaciones Territoriales o a la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 17. Estudio y aprobación.

1. Tras la recepción de las propuestas de programas sanitarios, las Delegaciones Territoriales o la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de ganadería, procederán a comprobar que aquéllas se ajustan a la normativa sanitaria de aplicación y son técnicamente adecuadas, pudiéndose requerir modificación de las mismas otorgándose para ello un plazo de diez días hábiles.

2. La persona titular de la Delegación Territorial o la Dirección General emitirá resolución sobre la aprobación o denegación de los programas sanitarios el plazo máximo de un mes desde su presentación.

3. Transcurrido un mes desde su presentación sin que hubiere recaído y notificado resolución expresa, se entenderán aprobados los programas sanitarios, sin perjuicio de la obligación por parte de las personas titulares de las explotaciones ganaderas del cumplimiento de la normativa y programas nacionales y autonómicos de vigilancia, control y erradicación de enfermedades.

Artículo 18. Programas de asesoramiento y formación.

1. Las ADSG podrán establecer programas de asesoramiento y formación para las personas titulares de explotaciones ganaderas integradas en la ADSG.

2. Los programas de asesoramiento y formación son programas voluntarios y versarán sobre ámbitos que lleven a una mayor de la sostenibilidad, sanidad animal, bienestar animal, higiene de la producción primaria, antibiorresistencia, zootecnia, ordenación de explotaciones ganaderas y en el conocimiento de la normativa aplicable en las explotaciones ganaderas en los ámbitos señalados.

3. La Delegación Territorial o la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá solicitar los citados programas para su conocimiento y consideraciones.

CAPÍTULO III

De las personas directoras veterinarias y personas veterinarias de las ADSG

Artículo 19. Personal veterinario de las ADSG.

1. Las ADSG contarán con suficientes personas veterinarias de ADSG autorizadas para realizar en las explotaciones ganaderas en ella integradas las actuaciones propias de su profesión recogidas en los programas sanitarios aprobados, y en su caso los de asesoramiento y formación.

2. Una de las personas veterinarias de ADSG ostentará la dirección sanitaria de la ADSG.

3. Las personas veterinarias de la ADSG se consideran autorizadas o habilitadas de acuerdo a la Ley 8/2003, de 24 de abril , de Sanidad animal y al Decreto 65/2012, de 13 de marzo , que regula las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, para la ejecución de los programas sanitarios de la ADSG.

4. Las personas veterinarias de la ADSG, deberán estar inscritas en el directorio veterinario regulado en el Capítulo IV de la presente Orden.

Artículo 20. Comunicación de la Persona Directora Veterinaria y de la Personas veterinarias de la ADSG.

1. La persona representante legal de la ADSG comunicará a la persona titular de la Dirección General o de la Delegación Territorial con competencias en materia de ganadería la designación de las personas veterinarias nombradas por la ADSG, especificándose cual de ellas ostenta la dirección veterinaria.

2. Las comunicaciones se realizaran por la persona representante legal de la ADSG usando el formulario del Anexo III que se presentará de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25714.html

3. La comunicación se realizará en el plazo de 10 días naturales desde la notificación del reconocimiento de la ADSG y posteriormente siempre que se produzca un cambio en las designaciones previamente realizadas.

4. La ADSG mantendrá un listado actualizado de las personas veterinarias de las ADSG que participan en la ejecución de los programas sanitarios o, en su caso, de los programas de asesoramiento y formación, y que estará a disposición siempre que la autoridad competente lo solicite.

5. En el Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería en Andalucía (SIGGAN) se registrará y mantendrá actualizada la adscripción a cada ADSG de las personas veterinarias que éstas designen y se hará constar cuál de ellas ostenta la dirección sanitaria.

Artículo 21. Baja de la designación.

Serán causas de baja de designación de la persona que ostente la dirección veterinaria de la ADSG, y persona veterinaria de la ADSG, las siguientes:

a) La extinción de la relación jurídica que vincula a la persona directora sanitaria y de las personas veterinarias de la ADSG con la misma, que habrá de comunicarse en el plazo de diez días naturales por cualquiera de las partes.

b) La baja de oficio por parte de la autoridad competente en caso de incumplimiento de funciones o de la normativa de aplicación en materia de sanidad animal por parte de la persona nombrada. Esta baja será notificada por medios electrónicos a la ADSG y a la persona veterinaria en cuestión.

c) La baja de una persona veterinaria en el directorio regulado en el Capítulo IV.

El representante legal de la ADSG está obligado a comunicar a la persona titular de la Dirección General o de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de ganadería, la extinción del vínculo de la persona directora veterinaria, y de las veterinarias de la ADSG, en el plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca tal circunstancia, dicha comunicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.2.

Artículo 22. Obligaciones la persona directora veterinaria de la ADSG.

Independientemente de las funciones que en calidad de persona veterinaria de ADSG pueda desempeñar, la persona directora sanitaria tendrá las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar y supervisar los programas sanitarios, y en su caso, de asesoramiento y formación de la ADSG.

b) Velar, garantizar y supervisar que en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a su ejecución, todas las actuaciones sanitarias realizadas por la ADSG que estén obligadas a ello queden grabadas en SIGGAN y a conservar la documentación que acredite las actuaciones grabadas. Dicha acreditación deberá conservarse durante el plazo de cinco años y estar disponible para la autoridad competente que la solicite. Dicho plazo será de aplicación en todo caso, salvo que una norma de superior rango establezca otro distinto.

c) Cumplir todas aquellas obligaciones que correspondan a las personas veterinarias de la ADSG, señaladas en el artículo 23.

Artículo 23. Obligaciones de las personas veterinarias de la ADSG.

Las personas veterinarias de las ADSG, están obligados a:

a) En su caso, prestar asesoramiento y formación a las personas titulares de explotaciones en los ámbitos de la sanidad animal, bienestar animal, identificación animal, higiene de la producción primaria, antibiorresistencia y en el conocimiento de la normativa aplicable en las explotaciones ganaderas.

b) Reflejar en los Libros de Registro de Explotación y en su caso en SIGGAN, las actuaciones llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas en la ejecución de los programas sanitarios.

c) Colaborar en el marcado de animales reaccionantes positivos en ejecución de los Planes Nacionales de Erradicación de las Enfermedades Animales.

d) Colaborar con la Administración en las situaciones de emergencia ante la aparición de enfermedades de alto poder de difusión, y especialmente en las enfermedades de las categorizadas como A en el Reglamento 1882/2018 de la Comisión Europea, de 3 de diciembre de 2018, ejecutando las acciones sanitarias demandadas, tales como la realización de informes clínicos, la toma de muestras y envío a laboratorios, la aplicación de vacunas o cualquier otra que se determine.

e) Emitir la documentación sanitaria que ampare los movimientos de las explotaciones integradas en su ADSG, de acuerdo a lo indicado en la normativa de aplicación que regule el movimiento pecuario. Podrán emitir la documentación de traslados, excepto las que tengan restricciones de salida impuestas por la autoridad competente.

f) Certificar la carga de los animales objeto de movimiento pecuario y el precintado de los vehículos cuando así se autorice o se indique expresamente por la autoridad competente.

g) Colaborar con la identificación individual de los animales y notificar las incidencias en materia de identificación, alimentación animal, sanidad y de bienestar de los animales de acuerdo a la normativa de aplicación para cada especie ganadera de las explotaciones a su cargo.

h) Colaborar en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales.

CAPÍTULO IV

Directorio de Personas Licenciadas o Graduadas en Veterinaria

Artículo 24. Directorio de Personas Licenciadas o Graduadas en Veterinaria.

1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se encargará de la llevanza y de mantener actualizado un Directorio de personas licenciadas o graduadas en veterinaria (en adelante Directorio), en el que se inscribirán aquellas personas licenciadas o graduadas en veterinaria que, en ejercicio libre de su profesión realicen actuaciones en el marco de la legislación aplicable en materia de sanidad y de bienestar animal.

2. Cuando en aplicación de la normativa vigente sea necesaria la realización de pruebas clínicas o analíticas, o el reconocimiento previo de los animales, los servicios veterinarios oficiales podrán expedir el correspondiente documento sanitario basándose en los reconocimientos de campo y las tomas de muestras llevadas a cabo por las personas veterinarias inscritas en el Directorio.

Cuando las personas inscritas en el Directorio realicen actuaciones relacionadas con programas oficiales de erradicación, control o vigilancia de enfermedades, tendrán las mismas obligaciones que se han indicado en el artículo 23, excepto las letras, e), f) y g), para las personas adjuntas a las ADSG.

3. Las actuaciones de las personas veterinarias inscritas en el Directorio estarán sometidas a los controles que al efecto sean implementados por las Delegaciones Territoriales y la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de ganadería, para comprobar su adecuación a la normativa vigente que resulte de aplicación en el ámbito de la sanidad y el bienestar animal, identificación y zootécnicas de los animales, así como aquéllas que puedan ser asignadas mediante resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería.

4. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios pondrá a disposición de la autoridad competente en materia de Sanidad Animal y Producción Ganadera, en la forma que ésta disponga, el listado actualizado de personas veterinarias incluidas en el Directorio.

Artículo 25. Inscripción en el Directorio.

1. Las personas interesadas en estar incluidas en el Directorio dirigirán una comunicación a la Presidencia del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, en la que se indique que cumplen los requisitos, conocen la normativa aplicable a las actuaciones que van a llevar a cabo y se comprometen a respetarla.

2. Como requisito previo a la inscripción deberá haberse superado un curso de formación organizado por el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios con los contenidos del Anexo IV a fin de garantizar el conocimiento de la normativa en la cual se establecen las actuaciones que van a realizar.

3. Recibida la comunicación, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios la resolverá en el plazo máximo de un mes, expidiendo el correspondiente certificado de inscripción en el Directorio, que deberá notificarse al interesado, pudiéndose entender estimada si transcurrido dicho plazo no se hubiese practicado y notificado la inscripción.

4. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios supervisará que las personas incluidas en el Directorio, realizan de manera periódica, y en todo caso, al menos una vez cada cinco años, cursos de formación o actualización de la normativa o de adecuación de conocimientos.

5. La vigencia de la inscripción será de cinco años a partir de la fecha de notificación de la inscripción en el Directorio y podrá ser renovada previa declaración responsable por períodos de igual duración.

Artículo 26. Número de inscripción.

El número de inscripción en el Directorio, constará de:

a) Dos letras DV.

b) Número de colegiado completo incluyendo el prefijo provincial.

Artículo 27. Cancelación de la inscripción.

1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios cancelará las inscripciones en el Directorio en los siguientes casos:

a) A solicitud de la persona veterinaria.

b) Incumplimiento por la persona veterinaria de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de sanidad y bienestar animal.

c) Detección de irregularidades en la expedición de los documentos.

d) Desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la inscripción.

2. Previa audiencia de la persona interesada, la cancelación de las inscripciones se efectuará a instancia de la autoridad competente en materia de ganadería cuando concurra alguna de las causas recogidas en los apartados b), c) del apartado anterior, debiendo en cambio actuar el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios a iniciativa propia en caso de concurrir la causa contemplada en el apartado d).

3. El inicio de tramitación del expediente de cancelación por las causas indicadas en los párrafos b) y c) del apartado 1 podrá conllevar la suspensión de la inscripción en el Directorio mientras se tramita el correspondiente expediente.

4. Recibida la solicitud de cancelación de la persona veterinaria, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios resolverá en el plazo maximo de 3 meses a contar desde la solicitud de iniciación del expediente de cancelación. En caso de no ser notificada en dicho plazo la resolución, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme establece el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre.

5. En aquellos supuestos en los que la cancelación de la inscripción se haya iniciado a instancias del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, transcurridos 3 meses a contar desde la iniciación del expediente se entederá la caducidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre.

Disposición adicional única. Mantenimiento de las inscripciones y autorizaciones.

1. Las Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, así como sus Federaciones, reconocidas antes de la entrada en vigor de la presente orden mantendrán su inscripción.

2. Los programas sanitarios de las ADSG autorizados antes de la entrada en vigor de la presente orden mantendrán su autorización.

3. Las personas directoras veterinarias y personas veterinarias de las ADSG designadas antes de la entrada en vigor de la presente orden podrán considerarse designadas en el momento de la entrada en vigor.

4. Las personas veterinarias inscritas en el Directorio antes de la entrada en vigor de la presente Orden mantendrán la inscripción en el mismo tras la entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta orden, y en particular la Orden de 13 de abril de 2010, que regula las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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