DECRETO 6/2026, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE TAXI Y DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR DE LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
I
La Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, regula el servicio de transporte público de viajeros con vehículos de hasta nueve plazas. En concreto, el servicio de taxi urbano se regula en el capítulo IV del título I (artículos 47 a 59); el servicio de taxi interurbano, en la sección 3.ª del capítulo V del título I (artículos 68 a 74), y la actividad de alquiler de vehículos con conductor, en la sección 4.ª del capítulo V del título I (artículos 74 bis a 74 quinquies), sección añadida por el Decreto Ley 2/2017, de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres.
Esta regulación ha sido objeto de modificaciones recientes mediante el Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia del servicio público discrecional del transporte de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos, y la Ley 1/2024, de 16 de febrero , de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
La Ley 1/2024, de 16 de febrero , efectúa modificaciones importantes en la regulación de los servicios de taxi y de alquiler de vehículos con conductor para adaptarla a las modificaciones normativas y a los pronunciamientos judiciales hacia este tipo de transporte, con el fin de que se dé el mejor servicio posible a la ciudadanía y a la vez se respeten las normas medioambientales y de gestión del tráfico, así como la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Tal como se expresa en la exposición de motivos de la Ley 1/2024 , la regulación establecida en la Ley estatal básica 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, fue objeto de dos modificaciones sustanciales en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).
En primer lugar, el Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre , por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, modificó el artículo 91 de la Ley 16/1987 en los siguientes aspectos: las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitan exclusivamente para realizar transporte interurbano y los servicios se iniciarán en el territorio donde esté domiciliada la autorización. La disposición adicional primera del mencionado Real Decreto Ley 13/2018 habilita a las comunidades autónomas para modificar las condiciones de explotación de los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en los servicios desarrollados íntegramente en su ámbito territorial, referidos a condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientela, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especificaciones técnicas de los vehículos.
Estas modificaciones, según se indica en el preámbulo del Real Decreto Ley 13/2018 , son debidas a la necesidad de atender a los problemas de movilidad, congestión de tráfico y medioambientales que el elevado incremento de la oferta de transporte urbano en vehículos de turismo ocasiona en los principales cascos urbanos de nuestro país. Igualmente, el rápido crecimiento de esta modalidad de transporte podrá dar lugar a un desequilibrio entre oferta y demanda de transporte en vehículos de turismo que provoque un deterioro general de los servicios, en perjuicio de los viajeros. Esto pone de manifiesto la necesidad de que, progresivamente, las regulaciones aplicables al taxi y al arrendamiento de vehículos con conductor se acerquen en la medida en que esto contribuya a un tratamiento armónico de las dos modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo.
En segundo lugar, el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio , por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, añadió los apartados 5, 6 y 7 en el artículo 99 de la Ley 16/1987, donde se dice que el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará sujeto a una serie de requisitos medioambientales, estableciendo unos valores y habilitando a las comunidades autónomas para poder establecer otros para las autorizaciones que se domicilien en su territorio, dada la necesidad de condicionar el otorgamiento de las autorizaciones al cumplimiento de criterios medioambientales sobre la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO2, así como de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma donde se pretenda domiciliar la autorización.
La justificación de esta modificación, tal como se indica en el preámbulo del Real Decreto Ley 5/2023 , son las resoluciones judiciales recaídas en diferentes instancias, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, que plantea que la limitación del número de licencias constituye una restricción al ejercicio de la libertad de establecimiento, concluyendo que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen esta medida.
Este Decreto supone el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en materia de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor, desarrollo que no se ha llevado a cabo desde la entrada en vigor de la Ley 4/2014, salvo algún aspecto concreto y parcial motivado por circunstancias sobrevenidas.
Hay que tener en cuenta, asimismo, la reciente aprobación de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre , de Movilidad Sostenible, norma estatal de carácter básico para las comunidades autónomas.
Se trata de una regulación respetuosa con las competencias de las distintas administraciones competentes en la materia y que integra a ambos tipos de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, el de taxi y el de arrendamiento de vehículos con conductor, que prestan un servicio parecido pero cada uno de ellos con sus características diferenciadas, atendiendo especialmente a la consideración del taxi como servicio de interés público, tal como se determina en el artículo 151 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
II
En el título I se contienen las disposiciones comunes a ambos tipos de servicios de transporte.
En virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero , de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, y de la prórroga efectuada por el Decreto Ley 2/2025, de 21 de febrero , de suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi, el otorgamiento de las licencias y autorizaciones ordinarias de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra suspendida hasta la aprobación del decreto del Gobierno de las Illes Balears por el que se tienen que establecer, por imperativo del artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los criterios objetivos que condicionan su otorgamiento, basados en criterios medioambientales sobre la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO2, así como en la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, y como máximo hasta el 22 de febrero de 2026.
El establecimiento de estos criterios es especialmente necesario en nuestras islas, dada la fragilidad y limitación del territorio insular y la afluencia cada vez mayor de personas visitantes en la temporada turística, con la consiguiente problemática medioambiental y de congestión del tráfico y del espacio público.
Las Illes Balears, con la escasa superficie que tienen, cuentan con trece espacios naturales protegidos y con la declaración de Menorca como reserva de la biosfera. Asimismo, en nuestras islas existe una problemática cada vez más acusada de congestión del tráfico y de saturación de vehículos en las vías públicas, especialmente durante la temporada turística, lo que afecta directamente a la seguridad viaria, el medio ambiente y la calidad de vida de las personas residentes y también de las personas que nos visitan.
Con el fin de paliar esta problemática, se han establecido limitaciones de entrada de vehículos en las islas de Ibiza y Formentera mediante la Ley 7/2019, de 8 de febrero , para la sostenibilidad medioambiental y económica de la isla de Formentera; y la Ley 5/2024, de 11 de noviembre, de control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística. En el caso de Menorca, se prevén limitaciones a la entrada de vehículos en la Ley 3/2023, de 17 de febrero , de Menorca Reserva de Biosfera, y en Mallorca se está tramitando la proposición de ley de regulación de la afluencia de vehículos, una vez efectuada la consulta pública.
El otorgamiento de licencias y autorizaciones de taxi y de VTC, si bien es necesario para atender a la movilidad de la población residente y visitante, afecta igualmente a la calidad del aire, a la congestión viaria y al espacio público. Durante el año 2023, ante la posibilidad de modificaciones legislativas derivadas de pronunciamientos judiciales, se presentaron en las Illes Balears más de 10.000 solicitudes de autorizaciones VTC, frente a las 2.529 autorizaciones de taxi y 739 de VTC existentes, lo que resulta desproporcionada y medioambientalmente totalmente insostenible.
A la vista de esta situación y de acuerdo con el mandato del legislador efectuado en la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero , así como en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 53 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, (aplicables al otorgamiento de las licencias de taxi), del apartado 3 del artículo 74 bis de la misma Ley y del artículo 99.5 de la Ley estatal 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (aplicables al otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor), en este Decreto se determina que los órganos competentes no podrán otorgar licencias ni autorizaciones en los casos previstos, aplicando criterios objetivos de calidad del aire y de congestión del tráfico en sus respectivos ámbitos territoriales.
Así, de forma análoga a lo establecido en el apartado 5 del artículo 99 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se dispone que no se podrán otorgar nuevas licencias ni autorizaciones cuando se supere el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo de O3 regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona del ámbito territorial respectivo, de conformidad con el último informe publicado por la consejería competente en materia de calidad del aire, si bien este criterio no se tiene que aplicar cuando el vehículo sea eléctrico de cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV); y, en este caso, la autorización únicamente habilita para efectuar servicios de taxi y de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito se incluye en alguna de estas categorías.
Tampoco se podrán otorgar nuevas licencias ni autorizaciones cuando se supere el nivel de congestión viaria en las vías públicas que transcurran dentro de su ámbito territorial, si bien excepcionalmente, a pesar de que se supere el nivel de congestión viaria, se podrán otorgar nuevas autorizaciones temporales cuando así lo aconsejen las necesidades de las potenciales personas usuarias y previo informe justificativo.
III
El título II regula los servicios de taxi de carácter urbano e interurbano, efectuando el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2014, de 20 de junio , especialmente de aquellos preceptos que se remiten a la regulación mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears, y atendiendo a la consideración del taxi como servicio de interés público.
Dado que las autorizaciones interurbanas requieren licencia urbana previa, se determina que los ayuntamientos tienen que comunicar telemáticamente a los consejos insulares las incidencias relativas a sus licencias, y tienen que disponer de un registro de las licencias concedidas, que será público.
Se regula el procedimiento para el otorgamiento de las licencias mediante convocatoria pública.
Además, visto que los ayuntamientos son las primeras administraciones que otorgan las licencias de taxi, sobre las que se concederán las autorizaciones interurbanas en su caso, se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de las licencias, si bien los ayuntamientos podrán exigir otros específicos mediante sus ordenanzas.
Se regula la transmisión de las licencias, dado que el artículo 54 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, remite al desarrollo reglamentario en cuanto a la exigencia de autorización previa y al cumplimiento de las condiciones de transmisión.
Igualmente se desarrolla y se incluye en un solo precepto la extinción de las licencias, que también precisa de desarrollo reglamentario, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
El artículo 57 de la referida Ley 4/2014 remite a la regulación reglamentaria en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones medioambientales, imagen corporativa y, en su caso, accesibilidad de los vehículos. En su virtud, se regulan las características mínimas que tienen que cumplir los vehículos para poder garantizar una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio, destacando que se establece una longitud mínima de los vehículos de 4,60 metros, salvo los que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural o cualquier otro que sea una alternativa a los combustibles fósiles clásicos, cuya longitud mínima deberá ser de 4,35 metros, de forma análoga a la longitud exigida para los vehículos VTC.
Además, se exige una clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, si bien se establece una excepción para los vehículos de más de cinco plazas y adaptados, que, en cualquier caso, deberán cumplir la normativa europea de emisiones. Esta excepción tiene la finalidad de asegurar que se cuente con suficientes vehículos adaptados, que tienen un coste de adquisición más elevado que los modelos convencionales pero son esenciales para garantizar la movilidad y la accesibilidad universal de la población con movilidad reducida.
Asimismo, se determina que para la obtención de las licencias los vehículos no podrán superar la antigüedad de dos años desde su matriculación -si bien por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, la antigüedad máxima será de cuatro años para los vehículos de más de cinco plazas y adaptados-, y que no podrán continuar prestando servicios cuando la antigüedad sea superior a los diez años, con la excepción de los vehículos adaptados, que no podrán superar la antigüedad de doce años.
Estos requisitos tienen el carácter de mínimos, y los ayuntamientos y consejos podrán establecer otros adicionales.
En el caso de la sustitución del vehículo, se hace uso de la posibilidad establecida en el artículo 57.2 de la Ley 4/2014, y se establece que cuando se sustituya un vehículo deberá reemplazarse por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, salvo los vehículos de más de cinco plazas y adaptados, que deberán cumplir la normativa europea en materia de emisiones, sin que en ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo pueda ser inferior a la del vehículo sustituido. Este supuesto no se aplicará cuando se sustituya un vehículo para casos de accidente o averías.
Asimismo, se regula la sustitución temporal de los vehículos por avería o accidente, dado que el artículo 58 de la Ley 4/2014 remite a la regulación reglamentaria en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la substitución temporal.
En el capítulo IV se regulan las personas conductoras, que según el artículo 56 de la referida Ley 4/2014 deberán cumplir los requisitos y las condiciones que exigen la norma de desarrollo de la Ley y los reglamentos municipales.
Dada la consideración del taxi como servicio de interés público, y en cumplimiento del artículo 111.1.b) de la Ley 4/2014, se dispone que las personas que obtengan licencias de taxi deberán iniciar la actividad en el plazo máximo de sesenta días naturales desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas, salvo causa mayor, y que, una vez iniciada la actividad, las personas titulares de licencias y autorizaciones no podrán dejar de prestar servicios durante periodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta días no consecutivos durante un periodo de doce meses consecutivos, salvo causa justificada autorizada expresamente por el ayuntamiento competente.
Los servicios de taxi se contratarán por toda la capacidad del vehículo, si bien los órganos concedentes de las licencias y autorizaciones podrán autorizar la contratación de los servicios por plaza, haciendo uso de la posibilidad del Gobierno de las Illes Balears de prever este tipo de contratación mediante un decreto, en virtud del artículo 49.d) de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
En cuanto a las tarifas obligatorias, esta disposición reglamentaria remite al reciente Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears, o normativa que la sustituya. En virtud de la potestad tarifaria de la administración en los servicios de taxi, el artículo 35.3 establece la posibilidad de establecer tarifas fijas, siguiendo los procedimientos que determina el Decreto 20/2025, de 23 de mayo. Así, para otorgar mayor claridad al sistema y mayor confianza a los usuarios de taxi se podrán establecer tarifas fijas en servicios con origen y destino a lugares de gran generación de servicios, como por ejemplo aeropuertos, instalaciones deportivas o recreativas y otras.
El artículo 50.2 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, posibilita que el Gobierno de las Illes Balears prevea, mediante un decreto, que los servicios se puedan realizar a precio cerrado. Haciendo uso de esta posibilidad legal, se dispone que los servicios previamente contratados podrán ser realizados a precio cerrado.
En este título también se incluyen las obligaciones de las personas conductoras del taxi, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la Ley 7/2014, de 23 de julio , de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, así como también del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; normativa que, como no puede ser de otra manera, resulta también aplicable a los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.
De acuerdo con el artículo 73.3 de la Ley 4/2014, se prevé que los consejos insulares podrán implantar aplicaciones tecnológicas para gestionar los servicios, que serán de uso obligatorio, sin perjuicio de que se puedan utilizar otras tecnologías de forma simultánea, y se determinan las condiciones que se tendrán que cumplir durante la prestación de los servicios, si bien los consejos insulares podrán desarrollar y ampliar estas condiciones en sus respectivos ámbitos territoriales.
Dada la voluntad de que los ayuntamientos colaboren en la prestación de los servicios de taxi con el fin de conseguir un servicio mejor y más eficiente, especialmente en temporada alta, y, dada la experiencia adquirida, se desarrolla la regulación para la constitución de regímenes especiales de recogida de viajeros y de áreas territoriales de prestación conjunta.
IV
En el título III se regulan los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, lo que supone el desarrollo reglamentario de la sección 4.ª del capítulo V del título I de la Ley 4/2014, de 20 de junio .
De acuerdo con lo que dispone el artículo 74.bis.2 de la Ley, para la obtención de la autorización ordinaria interurbana se tiene que contar con la autorización urbana, si bien las autorizaciones domiciliadas en nuestra comunidad autónoma anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo , habilitan para la prestación de servicios urbanos e interurbanos. En cuanto a las autorizaciones interurbanas temporales, solo requerirán la autorización previa urbana si así lo dispone la normativa específica.
Del mismo modo que se realiza con las licencias de taxi, los municipios deberán contar con un registro, que será público, de las autorizaciones de VTC concedidas en el que se tendrán que anotar las incidencias, y los ayuntamientos deberán comunicar telemáticamente a los respectivos consejos insulares la pérdida o retirada de sus autorizaciones, así como cualquier otra circunstancia que las afecte.
En cuanto al procedimiento y a los requisitos para la obtención de las autorizaciones, son parecidos a los de los taxis y responden a la finalidad que se pueda prestar un servicio de calidad y respetuoso con el medio ambiente.
Como no puede ser de otra manera, y a diferencia de los taxis, la contratación de los servicios de VTC tiene que ser previa a la prestación del servicio.
Dentro de las condiciones de prestación de los servicios, se recoge la prohibición de los vehículos de arrendamiento con conductor de circular por las vías públicas para buscar personas usuarias ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio, concretándose las situaciones en las que se considera lícita la circulación de los vehículos VTC, para aclarar el contenido y alcance de la prohibición de circular por las vías públicas.
Además, se dispone que los servicios deberán haber sido comunicados telemáticamente con carácter previo a su inicio, cuando de conformidad con la normativa exista esta obligación y con el contenido que se determine en la mencionada normativa.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 74 ter de la Ley 4/2014, los precios no estarán sujetos a tarifas, pero para que no se produzcan abusos en circunstancias especiales de alta demanda de servicios, se dispone que el precio no pueda superar el 75 % sobre el precio habitual. Para poder efectuar de forma adecuada el control de este incremento, se dispone que las empresas o las personas intermediarias deberán tener a disposición del público la información de los precios que aplican a las personas usuarias mediante la publicación de los precios en su página web.
V
Esta disposición reglamentaria consta de cinco disposiciones adicionales, relativas a las competencias en la isla de Mallorca; a la aplicación de tecnología de posicionamiento por satélite en la isla de Mallorca; a la modificación del punto 1.1, sobre el régimen tarifario de la isla de Mallorca, del anexo 3 del Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas de servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears; a la modificación de los artículos 2, 8 y 9 de la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de enero de 2012 sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias del servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo (VT) que se desarrollan íntegramente en el territorio de la isla de Mallorca, y a la modificación del Decreto 58/2016, de 16 de septiembre , por el que se regula el distintivo de identificación de los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
También consta de cuatro disposiciones transitorias, relativas a los cambios de domicilio de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears y que hayan prestado servicios en esta comunidad autónoma antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2024, de 16 de febrero ; a la tramitación de nuevas licencias y autorizaciones afectadas por la suspensión, al plazo para adaptarse a las exigencias de pintura y distintivos de los vehículos establecidos en el artículo 20 del Decreto y, finalmente, a la vigencia y obligación de las ordenanzas municipales de adaptarse a las previsiones del Decreto.
Finalmente, este Decreto también consta de una disposición derogatoria única genérica, puesto que no se deroga ninguna norma de forma expresa, y de una disposición final única relativa a la entrada en vigor del Decreto.
VI
El Gobierno de las Illes Balears es competente para aprobar este Decreto. El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.a) de la Constitución Española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la comunidad autónoma y, del mismo modo, el transporte realizado por estos medios o por cable.
Por otro lado, el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.
La suma de ambas competencias otorga la capacidad de regular la movilidad de la población, entendida como el análisis de las necesidades de desplazamiento y la planificación de las ofertas que pueden ponerse al alcance de la ciudadanía, haciendo incidencia en fomentar el uso racional del transporte público minimizando los costes sociales y medioambientales, pero adecuando el servicio a la demanda real.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, corresponderá al Gobierno de las Illes Balears planificar y ordenar los transportes terrestres, así como elaborar la normativa de ejecución y desarrollo de las normas estatales de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.
En ejercicio de estas competencias, este Decreto desarrolla la regulación de los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor en las Illes Balears contenida en la Ley 4/2014, de 20 de junio , incluyendo el ámbito urbano e interurbano, estableciendo una regulación integrada, armonizada y con unos criterios homogéneos de ambos tipos de transporte, en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, respetando a la vez las competencias de los ayuntamientos y de los consejos insulares en sus ámbitos insulares respectivos.
VII
Este Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así como también al principio de necesidad y eficacia, puesto que responde al interés general para mejorar la gestión del servicio público de autotaxi y el servicio del arrendamiento de vehículos con conductor, hecho que tendrá una incidencia positiva en la congestión viaria en las islas, en el medio ambiente y, por supuesto, en la calidad de vida de las personas residentes y de las personas que nos visitan.
En virtud del principio de proporcionalidad, esta disposición reglamentaria contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se tiene que cubrir, teniendo en cuenta que el objetivo es regular los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor de acuerdo con el mandato del marco normativo aplicable y con respecto a las competencias de todas las administraciones implicadas. Además, se ha seguido el procedimiento general para tramitar una disposición reglamentaria previsto en la Ley 1/2019, de 31 de enero .
El principio de seguridad jurídica se respeta porque la norma es coherente con el ordenamiento jurídico europeo, nacional y autonómico. Esta disposición ha incorporado los cambios normativos de los últimos años en la materia, así como los derivados de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD GDD), así como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD).
En virtud del principio de transparencia, el proyecto se ha sometido a la consulta pública previa de participación de la ciudadanía en la elaboración de la norma y a los correspondientes trámites de audiencia e información pública, que prevén los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, lo que ha posibilitado la participación ciudadana y el acceso al proceso de elaboración normativa.
En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto establece unos criterios comunes para todas las administraciones que otorgan las licencias y las autorizaciones, en consonancia con las previsiones del artículo 99 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la jurisprudencia reciente en esta materia, entre la que hay que destacar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2023.
VIII
Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 39/2015 , hace falta una norma reglamentaria que desarrolle las previsiones del artículo 14.3 para ampliar los sujetos, dentro del ámbito de las personas físicas, obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones.
Así, este Decreto prevé, como obligación, que para obtener las licencias y las autorizaciones hay que disponer de firma electrónica. Respecto de la obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en los procedimientos en materia de movilidad, hay que tener en consideración el artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, que prevé que los sujetos obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, tienen que hacerlo únicamente por estos medios.
El Consejo Balear de Transportes Terrestres, reunido en la sesión del 29 de septiembre de 2025, ha emitido un informe sobre este Proyecto de decreto.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 20 de febrero de 2026,
DECRETO
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto la regulación de los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que transcurren íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2
Tipo de servicios y régimen jurídico
1. Los servicios urbanos son aquellos que se prestan íntegramente en un único término municipal. Los servicios que se presten íntegramente en un área territorial de prestación conjunta también tendrán la consideración de servicios urbanos, tal como dispone el artículo 71 bis de la Ley 4/2014.
2. Los servicios interurbanos son aquellos que se efectúan entre dos o más términos municipales, siempre que no formen parte de la misma área territorial de prestación conjunta.
3. Los servicios urbanos se regulan por la Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, por este Decreto y otras disposiciones autonómicas, y por los respectivos reglamentos y ordenanzas municipales.
4. Los servicios interurbanos se regulan por la Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, por este Decreto y otras disposiciones autonómicas, por los reglamentos de los consejos insulares y, de forma supletoria, por la normativa estatal.
Artículo 3
Licencias y autorizaciones
1. Como regla general, para la prestación de los servicios urbanos e interurbanos de transporte público de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor será requisito necesario haber obtenido la licencia o la autorización previa expedida por el órgano competente.
2. Los servicios urbanos se prestarán con vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones municipales otorgadas por los ayuntamientos o, en su caso, por los órganos rectores o gestores de las áreas territoriales de prestación conjunta.
3. Los servicios interurbanos se prestarán con vehículos adscritos a las autorizaciones interurbanas otorgadas por los consejos insulares, debiéndose realizar íntegramente en el territorio de la isla donde se encuentre domiciliada la pertinente autorización.
Artículo 4
Criterios objetivos de denegación de licencias y de autorizaciones
Los órganos competentes no podrán otorgar nuevas licencias ni autorizaciones en los siguientes casos:
a) Cuando se supere el valor límite anual de NO2 o PM2,5, o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3 regulados en la normativa de la calidad del aire, en alguna zona del respectivo ámbito territorial, de conformidad con el último informe publicado por la consejería competente en materia de calidad del aire.
Este criterio no se aplicará cuando el vehículo sea eléctrico de cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), y, en ese caso, la autorización únicamente habilitará para efectuar servicios de taxi y de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito a la misma está incluido en alguna de estas categorías.
b) Cuando se supere el nivel de congestión viaria en las vías públicas que transcurran dentro de su ámbito territorial.
A estos efectos, se determinarán los valores de congestión como la relación porcentual entre la velocidad medida en las condiciones de tráfico reales, entre las 7.00 h y las 21.00 h, respecto a la legalmente establecida en los ejes principales del ámbito territorial analizado.
El nivel de congestión del ámbito territorial analizado se determinará como el valor medio, en temporada alta y en temporada baja, de los valores de congestión del 25 % de las vías o tramos más congestionados. Se considerará un nivel de congestión elevado y, consecuentemente, se denegará la autorización, cuando este valor indicado sea inferior al 50 %, ya sea en temporada alta o en temporada baja.
Excepcionalmente, a pesar de que se supere el nivel de congestión viaria, se podrán otorgar nuevas autorizaciones temporales cuando así lo aconsejen las necesidades de las personas usuarias potenciales, previo informe justificativo del órgano competente.
TÍTULO II
SERVICIOS DE TAXI
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 5
Principios rectores del servicio
1. El servicio de taxi se somete a los siguientes principios:
a) La intervención administrativa fundamentada en la garantía necesaria del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio.
c) La universalidad, accesibilidad, continuidad del servicio y el respeto de los derechos de las personas usuarias.
d) La modernización del sector adaptándose a los adelantos técnicos, en particular aquellos que reduzcan su impacto medioambiental.
2. El servicio de taxi tiene la condición de servicio de interés público y, como tal, resulta parte integrante de los servicios de movilidad pública. En consecuencia, las normas y los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas de movilidad adoptados por las diferentes autoridades competentes de las Illes Balears tienen que garantizar y resultar coherentes con esta condición, como medio para asegurar un servicio de calidad suficiente y homogénea para toda la ciudadanía.
3. En virtud de esta condición de servicio de interés público del taxi, los ayuntamientos y entes gestores deberán establecer condiciones en la prestación del servicio para garantizar que el servicio público cubra todas las zonas y franjas horarias. Así, con este objetivo, se regularán los turnos de las paradas, la circulación de los vehículos en las vías públicas y la normativa de explotación de las licencias de autotaxi en relación con los días de descanso, las vacaciones y los turnos de guardia, así como cualquier otro aspecto de carácter análogo relativo a las condiciones de prestación de los servicios y, particularmente, a la calidad y la adaptación a la demanda de los usuarios.
4. Los órganos competentes, mediante planes periódicos, velarán para que el colectivo de personas con discapacidad pueda acceder de forma suficiente y adecuada al servicio de taxi.
Artículo 6
Competencias
1. Corresponderá a los ayuntamientos el ejercicio de las competencias administrativas en relación con el servicio urbano en sus municipios y, en particular, fijar la normativa, determinar el número de licencias de autotaxi, otorgar y revocar licencias, definir el marco tarifario, acreditar la aptitud de las personas conductoras mediante el procedimiento establecido, y también, en su caso, sus incompatibilidades, y ejercer las tareas de inspección y sanción.
Los ayuntamientos tienen que regular los siguientes aspectos del servicio:
a) El procedimiento para otorgar, modificar y extinguir las licencias y las condiciones para la prestación del servicio de autotaxi.
b) Las condiciones de estacionamiento, los turnos de las paradas y la circulación de los vehículos en las vías públicas.
c) La normativa relativa a la explotación de las licencias de autotaxi en relación con los días de descanso, las vacaciones, los turnos de guardia, las excedencias y las actividades auxiliares y complementarias del taxi.
d) Las condiciones exigibles a los vehículos relativas a la cilindrada, la carrocería, las ventanillas, la pintura, los distintivos y la categoría de los vehículos, y también a la imagen corporativa.
e) Las normas básicas de indumentaria y equipamiento de las personas conductoras.
f) Las condiciones específicas por las que se puede negar la prestación de un servicio.
g) La formación específica de las personas conductoras en relación con las pautas de atención a las personas con discapacidad.
h) Ejercer las tareas de inspección y sanción de los servicios urbanos.
i) Cualquier otro de carácter análogo a los anteriores relativo a las condiciones de prestación de los servicios de autotaxi y, particularmente, a la calidad y la adaptación a la demanda de las personas usuarias.
2. Corresponderá a los consejos insulares otorgar y revocar las autorizaciones interurbanas de taxi domiciliadas en su territorio, constituir los regímenes especiales de recogida de viajeros, cuantificar y actualizar las tarifas de los servicios interurbanos, ejercer las tareas de inspección y sanción de los servicios interurbanos, y cualquier otra competencia que les atribuya este Decreto y el resto de la normativa de aplicación.
3. Corresponderá al Gobierno de las Illes Baleares constituir y regular las áreas territoriales de prestación conjunta y cualquier otra competencia que le atribuya este Decreto y el resto de la normativa de aplicación.
Capítulo II
Licencias y autorizaciones
Sección 1.ª. Títulos habilitantes
Artículo 7
Licencias y autorizaciones previas
1. Para la prestación de los servicios urbanos será necesario obtener la licencia municipal expedida por el ayuntamiento del municipio donde esté domiciliado el vehículo o, en su caso, por el órgano rector o gestor del área territorial de prestación conjunta.
2. Para la prestación de los servicios interurbanos será necesario obtener la autorización expedida por el consejo insular del municipio donde esté domiciliado el vehículo y haber obtenido de forma previa la licencia municipal.
3. La pérdida o la retirada de la licencia municipal dará lugar a la cancelación automática de la autorización interurbana, salvo que la autoridad competente decida expresamente mantenerla por razones de interés público.
4. Los ayuntamientos deberán comunicar telemáticamente a los consejos insulares la pérdida o la retirada de las licencias municipales, así como cualquier otra circunstancia que afecte a las licencias, en el momento en que se produzcan, para que lleven a cabo la oportuna tramitación en relación con las autorizaciones interurbanas obtenidas en virtud de las mismas.
5. Los municipios deberán contar con un registro de las licencias concedidas, en el que se anotarán las incidencias relativas a la titularidad de los vehículos afectos a las mismas, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.
El conocimiento de los datos que figuren en el registro será público en los términos y condiciones establecidos en la Constitución Española y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y tiene que cumplir las disposiciones legislativas sobre protección de datos de carácter personal previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de normativa aplicable.
Artículo 8
Licencias y autorizaciones ordinarias y temporales
1. Las licencias y autorizaciones de taxi podrán ser ordinarias y temporales.
2. Las licencias y autorizaciones ordinarias serán aquellas que se otorgan sin un plazo de duración predeterminado. Para obtener una autorización interurbana ordinaria se deberá haber obtenido previamente la licencia municipal ordinaria.
3. Las licencias municipales temporales serán las que se otorguen para una duración determinada dentro del ámbito territorial de los respectivos ayuntamientos cuando así lo aconsejen las necesidades de las personas usuarias y las usuarias potenciales. Estas licencias se otorgarán para el periodo determinado como temporada alta por el respectivo ayuntamiento y podrán tener la vigencia máxima de cuatro años, de conformidad con el artículo 53.4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
4. Las autorizaciones interurbanas temporales que se otorgan en virtud de una licencia municipal previa temporal deberán tener la misma duración que la de la licencia, y su validez deberá estar circunscrita al ámbito de la isla del ayuntamiento otorgante o al área que dentro de esta se establezca.
Sección 2.ª
Licencias municipales de taxi
Artículo 9
Régimen jurídico de las licencias
1. Los servicios urbanos se prestarán con los vehículos adscritos a las licencias municipales, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes o averías.
2. Podrán ser personas titulares de licencias de autotaxi las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.
3. Cada licencia se referirá a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
4. Las licencias municipales estarán limitadas a un máximo de cuatro autorizaciones por persona titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia. Las personas titulares de cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias, deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
5. Los ayuntamientos deberán garantizar que al menos un 5 %, o fracción, de las licencias de autotaxi tiene que corresponder a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre , por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no-discriminación para el acceso y la utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad.
Las personas titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el mencionado porcentaje, los ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su autotaxi sea accesible.
Artículo 10
Procedimiento para el otorgamiento de las licencias
1. El otorgamiento de nuevas licencias se efectuará mediante una convocatoria pública por concurso de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, garantizando los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia.
2. Las solicitudes de licencias se deberán presentar en el municipio donde se encuentre residenciado el vehículo.
3. Para el otorgamiento de las licencias se tienen que valorar de manera preferente criterios de mejora del medio ambiente y reducción de emisiones contaminantes, la dedicación previa a la profesión en régimen de trabajador asalariado y otros aspectos que se determinen en los respectivos reglamentos y ordenanzas.
4. Las licencias de carácter temporal se otorgarán preferentemente a los titulares de licencias de carácter ordinario.
5. Para la obtención de las licencias las personas solicitantes deberán aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del artículo 11, salvo los que ya consten en poder de la Administración o que la persona solicitante haya expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados de la Administración, presumiéndose que las personas interesadas autorizan esta consulta u obtención cuando no conste la oposición expresa.
Artículo 11
Requisitos para el otorgamiento de las licencias
1. Para la obtención de las licencias municipales de taxi será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física o persona jurídica. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de manera conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro. Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público tiene que formar parte de su objeto social de manera expresa.
b) Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
c) Figurar de alta en la actividad en el impuesto de actividades económicas o, en caso de no estar obligado a ello, en el Censo de Obligados Tributarios.
d) Figurar de alta en el régimen de la seguridad social que corresponda.
e) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de las cuotas y otras deudas con la seguridad social. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se haya acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
f) Contar con los vehículos a los que tienen que referirse las licencias, que deberán cumplir los requisitos previstos en el capítulo III del título II de este Decreto y no superar la antigüedad de dos años desde la fecha de su matriculación, con excepción de los vehículos de más de cinco plazas y de los vehículos adaptados, que no podrán superar la antigüedad de cuatro años.
g) Tener los permisos de circulación de los vehículos para los que se solicitan las autorizaciones domiciliados en el municipio de la autorización y a nombre de la persona solicitante. El vehículo deberá tener la clasificación que corresponda a la ficha técnica y deberá destinarse al servicio público de taxi en el permiso de circulación, de conformidad con la normativa de aplicación.
h) Contar con el número de personas conductoras que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 28, que deberán reunir las condiciones que se establecen en este precepto.
i) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar a las personas viajeras con ocasión del transporte.
j) Contar con un domicilio situado en la isla del municipio de domiciliación del vehículo en el que se conserven, a disposición del Servicio de Inspección, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento.
k) Contar con dirección y firma electrónica, así como con equipo informático. A efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico del titular.
l) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones en la legislación de transportes.
m) El pago de la correspondiente tasa.
2. Los municipios determinarán la forma de acreditación de los requisitos en las correspondientes ordenanzas, así como también podrán exigir que, junto con los requisitos referidos en el anterior apartado, se cumplan otros específicos.
Artículo 12
Transmisión de las licencias
1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi serán transmisibles previa autorización del ayuntamiento. Las licencias temporales serán intransmisibles.
2. La cesión de uso de la licencia o cualquier acto translativo de posesión o dominio de esta que se lleve a cabo contraviniendo las disposiciones de este Decreto o sin la autorización del ayuntamiento será nula y comportará la revocación de la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente.
3. La persona transmitente de una licencia de taxi no podrá solicitar otra licencia hasta transcurridos dos años desde la última transmisión.
4. El plazo máximo para la transmisión de la licencia será de tres meses en los siguientes supuestos:
a) La jubilación o la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión, en el caso de las personas físicas titulares de licencia, salvo el caso de incapacidad permanente total para ejercer la profesión y la licencia sea explotada mediante personal asalariado.
b) El cese de actividades declarado por resolución judicial firme.
c) El acuerdo de disolución de la persona jurídica titular de la licencia.
En caso de muerte de la persona física titular de la licencia, este plazo máximo será de seis meses, prorrogable por seis meses más, previa solicitud justificada de la persona interesada.
Los plazos previstos en este apartado se computarán desde que se haya producido la circunstancia motivadora de la transmisión.
5. Para hacer efectiva la transmisión de la licencia, la persona adquirente deberá acreditar:
a) Cumplir los requisitos necesarios para la obtención de la licencia.
b) No tener pendiente ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme en vía administrativa por cualquier infracción relacionada con la prestación de servicio con la licencia objeto de la transmisión.
c) El pago de la correspondiente tasa.
6. Para la autorización de la transmisión será necesario dar de baja el vehículo afecto a la licencia, excepto si se transmite conjuntamente con esta.
7. No podrán ser objeto de transmisión las licencias que estén afectadas por una medida cautelar de prohibición de transmisión, hasta el levantamiento de la medida.
8. La solicitud de la transmisión se deberá realizar conjuntamente por el titular y la persona adquirente. El ayuntamiento dispondrá de tres meses, prorrogables por causa justificada, para autorizar o denegar la transmisión, y, en caso de no dictarse resolución expresa dentro del plazo establecido o la prórroga, se entenderá autorizada la transmisión. Desde el momento de la solicitud y hasta que sea autorizada la transmisión a favor de la persona adquirente, la licencia estará especialmente afecta a la referida transmisión y no disponible para su titular, únicamente en los casos indicados en el apartado 4 de este artículo 12.
9. En las transmisiones mortis causa, cuando ninguna de las personas herederas cumpla los requisitos para ostentar la titularidad de la licencia, se podrá autorizar excepcionalmente a una persona heredera, sin aplicación de vehículo, para que efectúe la transmisión a una tercera persona. Esta transmisión se deberá efectuar en un plazo máximo de tres meses desde la obtención de la autorización para efectuar la transmisión.
Artículo 13
Extinción de las licencias
1. Las licencias municipales de autotaxi se extinguen por las siguientes causas:
a) La renuncia de la persona titular, mediante un escrito dirigido al ayuntamiento concedente.
b) La revocación de las licencias en los siguientes casos:
- Usar un vehículo no adscrito a la licencia.
- Dejar de prestar servicio al público, injustificadamente, durante treinta días consecutivos o sesenta días no consecutivos durante un periodo de doce meses consecutivos, sin contar los periodos que, por cualquier causa, autorice expresamente el ayuntamiento.
- No contar con los seguros en vigor que sean obligatorios.
- Llevar a cabo el arrendamiento, la cesión o el traspaso no autorizado de la explotación de las licencias y de los vehículos que están vinculados.
- Haber sido objeto de una sanción que comporte la revocación de la licencia por medio de una resolución firme.
- Explotar la licencia de autotaxi con personas conductoras que no cumplan los requisitos que exige la normativa vigente, salvo que el titular acredite que no conoce ni podía conocer este incumplimiento.
- Incumplir los requisitos que establecen los artículos 49 y 54 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
- Incumplir los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez.
c) La caducidad de las licencias en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 12, una vez que haya transcurrido el plazo máximo para su transmisión sin que esta se haya producido.
2. El ayuntamiento otorgante podrá revocar las licencias por motivos de interés público cuando no pueda conseguirse el nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio de taxi a consecuencia del exceso de títulos habilitantes, de la disminución permanente de la demanda, de la falta de modernización técnica de la flota de vehículos o de cualquier otra causa de interés público debidamente acreditada en el expediente.
En estos casos, el ayuntamiento podrá ofrecer, con carácter previo a la instrucción del expediente de extinción que corresponde, la posibilidad de que las personas titulares interesadas renuncien a la licencia, con el abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con el régimen aplicable al rescate como modalidad de extinción del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, previsto en la legislación de contratos del sector público.
3. El procedimiento de extinción de las licencias requerirá la incoación de un expediente administrativo que, para la mejor garantía de la persona interesada, se tramitará por las normas reguladoras del procedimiento sancionador, previa tramitación de un expediente informativo en el que se dará audiencia al interesado. Mientras se tramita el expediente y previa resolución motivada, el órgano encargado de la incoación podrá adoptar, como medida cautelar provisional, el ingreso del vehículo en el depósito municipal, la prohibición de transmisión de la licencia u otras que se consideren adecuadas para asegurar la eficacia final de la resolución que se tiene que adoptar.
Sección 3.ª
Autorizaciones de taxi interurbanas
Artículo 14
Régimen jurídico de las autorizaciones
1. Los servicios interurbanos de taxi se prestarán con los vehículos adscritos a las autorizaciones interurbanas, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes, averías y similares.
2. Podrán ser personas titulares de las autorizaciones interurbanas las personas físicas o jurídicas titulares de licencias municipales de autotaxi que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.
3. Cada autorización se referirá a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
Artículo 15
Visado y comprobación de las autorizaciones
1. Las autorizaciones se someterán al correspondiente visado del consejo insular concedente, que tendrá por objeto la comprobación del mantenimiento de los requisitos determinantes para su otorgamiento.
2. Además del correspondiente visado, el órgano competente podrá comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención y el mantenimiento de la autorización por parte de la persona titular.
Sección 4.ª
Autorizaciones de taxi de ámbito insular
Artículo 16
Régimen jurídico
Las autorizaciones de taxi de ámbito insular se regirán por las disposiciones que aprueben los respectivos consejos insulares, en las que se establecerán el procedimiento de autorización, los derechos y las obligaciones de la persona autorizada, el plazo de duración, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación de la autorización y el resto de condiciones que se consideren adecuadas.
Capítulo III
Vehículos
Artículo 17
Forma de disposición de los vehículos
Las personas titulares de las licencias y autorizaciones deberán disponer de los vehículos en virtud de un título de propiedad, usufructo o arrendamiento financiero o leasing.
Artículo 18
Número de plazas
1. El número de plazas de los vehículos no podrá ser superior a nueve, incluida la de la persona conductora.
2. Los vehículos adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas no podrán transportar a más de siete personas, incluida la persona conductora.
En los servicios que se presten con vehículos adaptados, cuando solo se transporten personas sin movilidad reducida, se podrán transportar las personas viajeras que indique la ficha técnica del vehículo sin poder ser superior a nueve personas, incluida la persona conductora.
3. La capacidad del vehículo deberá constar en el permiso de circulación del vehículo conforme a la legislación en vigor en materia de tráfico.
Artículo 19
Características de los vehículos
1. Los vehículos deberán estar matriculados y habilitados para circular, así como encontrarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda. El vehículo deberá tener la clasificación que corresponda a la ficha técnica y estar destinado al servicio público de taxi en el permiso de circulación, de conformidad con la normativa de aplicación.
2. Los vehículos deberán disponer de las prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio, con los siguientes requisitos mínimos:
a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,60 metros, salvo los que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural o cualquier otro que sea una alternativa a los combustibles fósiles clásicos, que deberán tener una longitud mínima exterior de 4,35 metros.
c) Las características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos deberán proporcionar la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.
d) Ventanillas provistas de lunas inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de forma que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas tienen que resultar accionables a voluntad de la persona usuaria.
e) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la visibilidad perfecta del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.
f) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF).
g) Dotación de extintor de incendios.
h) Clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, excepto los vehículos de más de cinco plazas y los adaptados para personas con movilidad reducida, que deberán cumplir la normativa de emisiones Euro 6d.
i) Maletero con capacidad suficiente para transportar equipajes.
Los vehículos deberán mantener en todo momento un estado de limpieza, conservación e imagen exterior adecuado a la prestación de un servicio público de calidad.
Los municipios y los consejos insulares podrán exigir, además, otras características adicionales que estimen convenientes.
3. Los vehículos deberán ir provistos de taxímetro, de módulo exterior luminoso, de impresora para la expedición de manera automática de los recibos y de talonario de recibos de los servicios realizados, y deberán circular con el dispositivo que conecte la aplicación tecnológica en su caso, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y la normativa vigente.
4. Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears se podrán revisar y actualizar las prestaciones técnicas y el equipamiento exigibles a los vehículos.
5. Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de una antigüedad superior a diez años desde su primera matriculación, con la excepción de los vehículos adaptados, que no podrán superar la antigüedad de doce años.
Artículo 20
Pintura y distintivos de los vehículos
1. Todos los vehículos que presten servicios de taxi en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán de color blanco y llevarán de manera visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras, el número de la licencia municipal en negro y el escudo del ayuntamiento que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el interior, igualmente visible, llevarán una placa con ese número.
2. Los ayuntamientos y los consejos insulares, respetando lo expresado en el anterior párrafo, podrán exigir cualquier otro distintivo que permita identificar a los vehículos que presten el servicio de taxi, así como establecer excepciones en las previsiones del apartado 1 de este artículo de forma motivada.
Artículo 21
Publicidad
Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad viaria y a la normativa general de publicidad, las personas titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de este, no se impida la visibilidad ni se genere ningún riesgo, y no se atente contra la imagen del sector.
No se podrán colocar anuncios que constituyan publicidad ilícita según la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, o norma que la sustituya.
Se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que contribuya a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.
Artículo 22
Taxímetro y módulo luminoso
1. Los vehículos deberán ir proveídos de aparato taxímetro de un modelo debidamente aprobado, instalado y verificado correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio , por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y la Orden ICT /155/2020, de 7 de febrero , por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, o la normativa que les sustituya, salvo los vehículos de sustitución que hayan notificado este hecho a la Administración y cuya autorización esté domiciliada en municipios que tengan menos de cien licencias de autotaxi expedidas y vigentes.
El taxímetro estará situado sobre el cuadro de mando del vehículo, en su tercio central, teniendo que iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.
2. Todos los vehículos deberán contar con un módulo que indique, en el interior y en el exterior, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa.
El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.
3. El taxímetro y el módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.
Artículo 23
Mamparas de seguridad
1. La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en la luna delantera del vehículo, siendo un tipo de mampara homologada. Solo se permitirá la instalación de mamparas homologadas y deberán contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre las personas usuarias y el conductor.
2. Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a las personas usuarias con la persona conductora, cuando esto sea necesario según el parecer de las personas usuarias.
3. Cuando se autorice en un vehículo la instalación de mampara de seguridad, con separación del espacio de la persona conductora y el de las personas viajeras, la capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando la persona conductora autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.
Artículo 24
Sustitución de los vehículos
1. La persona titular de la licencia podrá solicitar la sustitución del vehículo adscrito a la misma.
2. Solo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y no supere la antigüedad exigida para el otorgamiento de la licencia.
3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de esta al sustituto deberán ser simultáneas y comportará, en todo caso, el desmontaje y la retirada del taxímetro del vehículo sustituido.
4. Cuando se sustituya un vehículo deberá reemplazarse por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, excepto los vehículos de más de cinco plazas y adaptados para personas con movilidad reducida, que deberán cumplir la normativa de emisiones Euro 6d. En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido. Este supuesto no se aplicará cuando se sustituya un vehículo por accidente o avería.
Artículo 25
Sustitución temporal de los vehículos
1. Cuando, por avería o accidente, sea necesario sustituir temporalmente el vehículo con que se presta el servicio del taxi, se notificará esta circunstancia a la Administración competente.
2. El titular podrá continuar prestando servicio durante el tiempo que dure la reparación, que en ningún caso podrá ser superior a dos meses, salvo que se justifique la necesidad de un periodo superior para la reparación del vehículo sustituido.
3. Se deberá utilizar un vehículo de similares características al accidentado o averiado que cumpla el resto de requisitos exigidos por el presente reglamento para poder prestar servicio, o bien un vehículo arrendado de conformidad con lo previsto en el apartado siguiente. En este último caso, el vehículo arrendado podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación, pero, en ningún caso, tener más de diez años de antigüedad, con excepción de los vehículos adaptados, cuya antigüedad no podrá superar los doce años.
4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las empresas dedicadas profesionalmente al arrendamiento de vehículos sin conductor podrán contar con vehículos para que puedan ser utilizados por las personas titulares de las licencias y autorizaciones como vehículos de taxi durante el tiempo que dure la reparación de los vehículos accidentados o averiados. Estas empresas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los vehículos que se alquilen para este fin, a pesar de no estar adscritos a ninguna licencia municipal de autotaxi, deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente reglamento y la normativa municipal de aplicación e ir identificados externamente, tanto con la leyenda “Taxi de sustitución” en las puertas laterales y posterior, como con el número de licencia del vehículo averiado al que sustituye.
b) Los vehículos de taxi de sustitución deberán someterse a las inspecciones ordinarias previstas conforme a las normas municipales, a efectos de la verificación de las características y elementos mínimos obligatorios.
5. Las personas titulares de las licencias deberán comunicar a la administración competente los datos referidos al arrendamiento de los vehículos que realicen con especificación de los datos relativos a titular, número de licencia, matrícula del vehículo de sustitución, fecha de inicio y, cuando se conozca, del fin de la sustitución, acompañando al contrato de arrendamiento del vehículo y el documento que justifique que el vehículo sustituido está en reparación o se ha declarado siniestro.
6. Las personas titulares de licencias, cuando realicen sus servicios utilizando los vehículos de sustitución, llevarán a bordo del vehículo, además de todos los documentos que tendrían que llevar si de su vehículo se tratara, el contrato que acredite la disposición del mismo y las comunicaciones previstas en el apartado anterior.
Capítulo IV
Personas conductoras
Artículo 26
Permiso municipal de taxista
1. Los vehículos que presten servicios de taxi solo podrán ser conducidos por personas que tengan el permiso municipal de taxista expedido por el municipio que otorgó la correspondiente licencia. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar visible.
2. Los permisos municipales de taxista se tienen que renovar cada cinco años y se podrán prorrogar expresamente por el mismo plazo. El o la taxista deberá solicitar la renovación del permiso municipal de taxista antes de que acabe su vigencia.
3. Los ayuntamientos deberán impulsar medidas destinadas a fomentar la calidad, la estabilidad y la seguridad laboral en el sector del taxi, así como de promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar. Asimismo, tienen que programar regularmente cursos de formación continuada en las materias relacionadas con el sector.
4. El ayuntamiento tiene que resolver la caducidad del permiso municipal de taxista con la tramitación previa del expediente contradictorio correspondiente, que se puede incoar de oficio o a raíz de la denuncia de una persona particular, en los siguientes supuestos:
a) El transcurso del plazo de vigencia sin haber solicitado o superado la renovación del permiso.
b) La defunción, la jubilación total o la incapacidad laboral permanente del titular para ejercer la profesión.
c) La caducidad o la privación definitiva del permiso de conducción.
d) La resolución firme de revocación del permiso municipal de taxista.
5. El ayuntamiento tiene que revocar el permiso municipal de taxista en los siguientes supuestos:
a) Incumplir o no respetar los derechos de las personas usuarias.
b) Haber sido objeto de una sanción que implique la revocación del permiso.
c) Tener el permiso de conducción retirado definitivamente, revocado, anulado o caducado.
d) Cobrar cantidades diferentes de las que resulten de aplicar las tarifas vigentes o cantidades por conceptos no tarifados de forma grave y reiterada.
e) Haber sido objeto, por medio de una resolución firme, de dos sanciones administrativas muy graves o de tres graves en un periodo de 24 meses consecutivos.
Tiene que resolver la revocación el ayuntamiento, habiendo tramitado previamente el expediente contradictorio correspondiente, que se puede incoar de oficio o a instancia de parte.
La declaración de la revocación es totalmente independiente y no impide que se tramiten y se impongan las medidas correctoras y cautelares, como también las sanciones, que correspondan.
Artículo 27
Obtención del permiso municipal de taxista
Los requisitos para la obtención del permiso municipal de taxista son los siguientes:
a) Contar con un permiso de conducción suficiente expedido con al menos dos años de antigüedad.
b) No tener ningún impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de persona conductora de vehículo autotaxi o ponga en peligro la salud de las personas usuarias, ni ser persona consumidora habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas. Este requisito se acreditará mediante el correspondiente certificado médico.
c) No ejercer simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.
d) Tener conocimientos sobre el municipio y sus alrededores, la ubicación de las principales oficinas públicas, centros oficiales, hoteles y lugares de ocio, así como, en el caso de áreas territoriales de prestación conjunta, de las localidades que la componen.
e) Tener conocimiento del contenido de este Decreto y de las ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a estos servicios.
f) Tener conocimiento de catalán y castellano que permita la comprensión de las indicaciones de las personas usuarias, y del manejo de dispositivos digitales con mapa de navegación.
g) Contar con los requisitos que resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad viaria.
h) Contar con las condiciones o conocimientos que sean exigidos por los ayuntamientos en sus correspondientes ordenanzas.
Artículo 28
Número de personas conductoras
1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán disponer de un número de personas conductoras al menos igual al de las licencias que tengan en activo, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser personas titulares del permiso municipal de taxista.
b) Estar inscritas como personas conductoras y en situación de alta en el régimen de la seguridad social, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
c) Cuantos requisitos sean establecidos por los municipios en la correspondiente ordenanza.
2. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar en el plazo de un mes al correspondiente ayuntamiento las altas y bajas de personas conductoras que se produzcan.
3. Durante la temporada alta prevista en el apartado g) del artículo 49 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, los ayuntamientos no podrán limitar el número de personas conductoras por licencia, a efectos de garantizar la cobertura total del servicio.
Capítulo V
Régimen de prestación del servicio de taxi
Artículo 29
Ejercicio de la actividad
1. Las personas que obtengan licencias de taxi deberán iniciar la actividad en el plazo máximo de sesenta días naturales desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.
En el caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el ayuntamiento podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada de la persona titular, que deberá ser realizada antes de vencer este plazo.
2. Una vez iniciada la actividad, las personas titulares de licencias y autorizaciones no podrán dejar de prestar servicios durante periodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta días no consecutivos durante un periodo de doce meses consecutivos, salvo causa justificada autorizada expresamente por el ayuntamiento competente.
3. La titularidad de las licencias será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite contar con el número de personas conductoras exigido y con las condiciones que establece este Decreto y las ordenanzas municipales.
Artículo 30
Organización del servicio
1. Los ayuntamientos deberán organizar y regular los servicios de autotaxi en sus municipios garantizando que cubren adecuadamente todas las zonas y franjas horarias, así como el adecuado acceso al servicio de las personas con discapacidad.
2. Los taxis adaptados prestarán servicio de manera prioritaria a las personas con discapacidad, pero, en caso de estar libres de estos servicios, estarán en igualdad con los otros taxis no adaptados para dar servicio a cualquier ciudadano sin discapacidad.
No se podrá negar el acceso a los vehículos a los perros de asistencia que utilicen las personas con discapacidad ni se podrá limitar el transporte de las sillas de ruedas o de similares de las personas con movilidad reducida.
3. Durante la temporada alta establecida en el apartado g) del artículo 49 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, los ayuntamientos no podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio ni el número máximo diario de horas en que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi puedan prestar servicios. En cualquier caso, los ayuntamientos velarán para que exista una adecuada cobertura de taxi y que todos los servicios que se demanden sean atendidos.
Artículo 31
Paradas
1. Los municipios podrán establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi podrán estacionar de manera exclusiva a la espera de personas usuarias. Podrán determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente en cada punto de parada y la forma en que tienen que estacionar.
2. Los vehículos en circulación no podrán recoger a personas usuarias a menos de 100 metros de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y estaciones de ferrocarril, metro o autobús la recogida de personas usuarias se realizará siempre en los puntos de parada.
Artículo 32
Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo
Los vehículos indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, que podrá ser luminoso, en el que constará la palabra “libre”, y mediante una luz verde situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que irá conectada con el taxímetro para su encendido y apagado según la situación del vehículo.
Artículo 33
Contratación de los servicios de taxi
1. Los servicios se realizarán mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo, que podrá realizarse, además de directamente en las vías públicas, por radiotaxi, teléfono o cualquier medio telemático.
2. Estos medios de contratación deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las plataformas y las personas o entidades intermediarias en la contratación del taxi deberán contar con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de atención telefónica accesible mediante texto.
Artículo 34
Contratación del servicio por plaza con pago individual
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos concedentes de las licencias y autorizaciones podrán autorizar, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector y de las personas consumidoras y usuarias con implantación en su territorio, la contratación del servicio por plaza con pago individual, siempre que se cumpla lo previsto en los siguientes apartados y se contrate a través de medios electrónicos que permitan garantizar los derechos de las personas usuarias respecto de las tarifas que les sean aplicables.
2. Los servicios estarán formados por un trayecto principal, el solicitado por el primer viajero, y por unos trayectos secundarios, que deberán discurrir siempre en el trayecto principal a fin de facilitar la subida y bajada de los viajeros en su realización.
3. Cuando un viajero contrate un servicio por plaza con pago individual deberá facilitar el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y la hora de su realización, así como el número de plazas que desea contratar, y tendrá que conocer el precio antes de su realización, que no podrá verse alterado tras haberse aceptado.
4. Durante el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se cumplirán las siguientes condiciones:
a) El itinerario será lo más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto principal a elección del conductor.
b) Se admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de viajeros durante el trayecto compartido.
c) En el módulo luminoso, en todo momento, se visualizará que el vehículo realiza un servicio previamente contratado.
d) El abandono del vehículo por alguno de los viajeros supondrá la finalización del servicio para este viajero, aunque no haya llegado al destino contratado, habiendo abonado el precio acordado en la contratación.
5. La suma de los precios abonados por los viajeros que comparten total o parcialmente el servicio no podrá ser superior al precio que se hubiera abonado para este mismo trayecto si la contratación se hubiera realizado por la capacidad total del vehículo.
Artículo 35
Tarifas
1. Las tarifas aplicables a los servicios de taxi serán las aprobadas de conformidad con la Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, y el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya y el resto de normativa de aplicación.
2. Las tarifas y los suplementos aprobados deberán estar incorporados en el taxímetro.
3. En los servicios que tengan su origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como por ejemplo aeropuertos, instalaciones deportivas o recreativas y otros, se podrán establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de esto se deriva una mayor garantía para las personas usuarias, de conformidad con los procedimientos previstos en el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears. Estas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a estos efectos, su ámbito de aplicación.
4. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias y autorizaciones, las personas conductoras de los vehículos y las personas usuarias; debiéndose habilitar por los ayuntamientos y consejos insulares las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.
Artículo 36
Servicios a precio cerrado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de servicios previamente contratados a través de emisoras de radiofrecuencia, sistemas de telefonía o aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles, los servicios podrán ser realizados a precio cerrado, de forma que la persona usuaria pueda conocer el precio antes de su realización.
El precio cerrado, como mínimo, deberá incluir el importe de la bajada de bandera, más el precio por kilómetro (según la longitud de la carrera), más el precio por minuto (en condiciones de tráfico real) y los suplementos aplicables.
2. La aplicación tecnológica o plataforma utilizada para la contratación del servicio a precio cerrado deberá garantizar la transparencia total en la formación de este precio, teniendo que desglosar de manera clara para la persona usuaria los componentes de la tarifa, incluyendo cualquier comisión o recargo que se aplique. Se prohibirá cualquier comisión o recargo que suponga un incremento sobre la tarifa oficial previamente autorizada para el trayecto.
3. Las empresas o plataformas que ofrezcan servicios a precio cerrado deberán implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las tarifas oficiales y la transparencia de las comisiones, facilitando a la Administración competente la auditoría de los datos necesarios.
Artículo 37
Obligaciones de las personas conductoras
1. Las personas conductoras de los vehículos deberán prestar el servicio en las condiciones exigidas en la Ley 4/2014, de 20 de junio , el presente Decreto y las ordenanzas municipales. En cualquier caso, deberán:
a) Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se encuentren de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las excepciones previstas expresamente en el apartado 2 de este artículo.
b) No transportar mayor número de viajeros que el previsto expresamente en la licencia.
c) Aceptar que las personas usuarias transporten maletas u otros artículos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan disposiciones en vigor.
d) Facilitar la entrada de animales de compañía, salvo circunstancias debidamente justificadas.
e) Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido.
f) Observar un comportamiento correcto y libre de discriminación con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, como por ejemplo calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo, y cumplimiento de la prohibición de fumar.
g) Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado si las mismas lo solicitan, con el contenido previsto en el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears.
h) Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, especialmente a las personas con discapacidad.
i) Mantener las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.
j) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, teniendo que respetar las reglas que sobre este tema establezca la correspondiente ordenanza municipal.
k) Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de quienes las soliciten las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Su entrega será obligatoria, inmediata y gratuita, aunque la parte reclamada no haya llegado a realizar la correspondiente prestación del servicio.
l) Informar a las personas usuarias de la posibilidad de resolver las posibles controversias de carácter mercantil derivadas de la prestación del servicio a través de un arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 20 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
m) Hacer uso de la aplicación tecnológica en la forma prevista en el artículo 40 de este Decreto en el supuesto de que el consejo insular competente lo determine.
n) Cualesquiera otras obligaciones previstas en la normativa aplicable y en las ordenanzas municipales.
2. Excepcionalmente, las personas conductoras de vehículos de taxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencialmente, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de personas viajeras, solo podrán negarse a prestarlo por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas en el vehículo o se tenga que sobrepasar su masa máxima autorizada.
b) Cuando alguno de los viajeros se encuentre en estado de embriaguez manifiesta o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.
c) Cuando la naturaleza y carácter de los objetos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que lleven los viajeros puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios expresamente exceptuados por la correspondiente normativa en cuanto a la ayuda que puedan prestar a personas con discapacidad.
d) Cuando sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o conductora del vehículo.
e) Cuando existan sospechas fundamentadas de ser demandados para fines ilícitos o cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, las personas conductoras o el vehículo.
f) Cuando sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.
g) Cualesquiera otras causas previstas en la normativa aplicable y en las ordenanzas municipales.
En todo caso, las personas conductoras deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un o una agente de la autoridad si son requeridos al efecto por quien piden su servicio.
Artículo 38
Documentación a bordo del vehículo
1. Durante la realización de los servicios se deberán llevar en el vehículo los siguientes documentos:
a) La licencia municipal de autotaxi y la autorización interurbana temporal cuando corresponda.
b) El permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la que conste la inspección técnica periódica en vigor.
c) La póliza del seguro de la responsabilidad civil que cubra los riesgos determinados por la legislación en vigor y, además, los daños que se puedan causar a las personas viajeras con motivo del transporte.
d) La verificación del aparato taxímetro expedida por la Administración competente.
e) El carnet de conducir y el permiso municipal de taxista del conductor o conductora.
f) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo. Deberá exhibirse de manera visible en el interior del vehículo un cartel informativo con la siguiente leyenda: “Existen hojas de reclamaciones a disposición de la persona usuaria”.
g) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que les sustituya.
h) Para los casos de avería de la impresora deberá llevarse a bordo un talonario de recibos de los servicios efectuados, con el contenido que determina el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears, o normativa que la sustituya.
i) En caso de sustitución del vehículo por accidente o avería, la notificación a la Administración competente, el documento que acredite la sustitución del vehículo por avería o siniestro y el contrato de arrendamiento del vehículo.
j) Cualquier otro documento previsto en la normativa vigente.
2. Deberá mostrarse en el interior del vehículo y en lugar visible para las personas usuarias el cuadro de las correspondientes tarifas, ajustado a los modelos aprobados por los órganos competentes, en los que se recojan todos los suplementos y tarifas aplicables.
3. La persona que realice la conducción del vehículo deberá exhibir los documentos indicados en el apartado 1 al personal de la Inspección de Transportes y otras personas agentes de la autoridad cuando sean requeridos para ello.
Artículo 39
Derechos y obligaciones de las personas usuarias
1. Las personas que utilicen los servicios de taxi tendrán los derechos que se indican a continuación:
a) Conocer la identidad de la persona o la entidad prestataria y de la autorización, como también las condiciones y el precio del servicio.
b) Recibir un trato correcto y no discriminatorio.
c) Transportar los equipajes en las condiciones establecidas en el artículo 37.1.c) del presente Decreto.
d) Recibir el servicio en condiciones de seguridad, higiene, accesibilidad y confort.
e) Elegir libremente la ruta.
f) Formular las quejas o denuncias que estimen convenientes, utilizando con este fin el libro de reclamaciones oficial que tienen que llevar las personas conductoras, pudiendo cualquiera de las partes reclamar la presencia y constancia de las personas agentes de la autoridad.
g) Recibir el recibo del servicio prestado si lo solicitan.
h) Poder ir acompañadas de los perros de asistencia las personas con discapacidad.
i) Cualesquiera otros previstos en las ordenanzas municipales y en la vigente normativa.
2. Las personas que utilicen los servicios de taxi tendrán las siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas establecido. Cuando se trate de servicios previamente contratados a través de emisoras de radiofrecuencia, sistemas de telefonía o aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles, se podrá exigir la prestación de una garantía para asegurar el cobro del servicio contratado.
b) Mantener un comportamiento correcto durante el servicio.
c) No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo.
d) Respetar las instrucciones de la persona que conduce que estén dirigidas a una mejor prestación del servicio.
e) Cualesquiera otras previstas en las ordenanzas municipales y en la vigente normativa.
Artículo 40
Aplicación de tecnología de posicionamiento por satélite o equivalente
1. Los consejos insulares podrán implantar aplicaciones tecnológicas de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente mediante las que se tengan que gestionar los servicios, que serán de uso obligatorio, sin perjuicio de que se puedan usar otras tecnologías de forma simultánea.
2. Durante la prestación del servicio de taxi, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) La aplicación será de uso obligatorio para las personas conductoras del taxi y lo usarán durante todo su turno.
b) Los servicios solo se podrán rechazar por las causas justificadas que se determinen.
c) Las asignaciones de los servicios se efectuarán a vehículos que cuenten con la correspondiente licencia o autorización en función del trayecto que se tiene que realizar, atendiendo a criterios de calidad del servicio y menor tiempo de espera, así como de mejora de la movilidad, el medio ambiente y el espacio público.
d) Los servicios solicitados por personas con discapacidad deberán ser clasificados como servicios prioritarios para la asignación de los servicios.
3. Cada consejo insular, en su ámbito territorial, podrá desarrollar y ampliar las condiciones de la prestación del servicio mediante la correspondiente resolución.
Artículo 41
Regímenes especiales de recogida de viajeros
1. A todos los efectos, la prestación del servicio de taxi interurbano tendrá su origen en el municipio para el que se haya obtenido la autorización, si bien se podrán constituir regímenes especiales de recogida de viajeros fuera de los municipios para los que se ha expedido la autorización interurbana, de conformidad con lo que se establece en los siguientes apartados.
2. Los municipios que quieran constituir un régimen especial de recogida de viajeros lo propondrán al consejo insular, adjuntando el convenio firmado por los municipios proponentes y los acuerdos plenarios favorables a la constitución del régimen, en los que se detallarán las condiciones de recogida y, en su caso, el régimen tarifario aplicable.
3. En caso de que los ayuntamientos proponentes no presenten toda la documentación con el contenido establecido en el apartado anterior, los consejos insulares les requerirán para que puedan subsanar su propuesta en un plazo máximo de quince días hábiles, notificando el requerimiento a todos los municipios proponentes, con la advertencia de que de no hacerlo se entenderá desistida la propuesta de constitución del régimen especial de recogida de viajeros.
4. En caso de que las propuestas de los ayuntamientos incluyan el régimen tarifario aplicable al régimen especial de recogida de viajeros, el mismo se determinará de conformidad con lo establecido en el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya.
Este régimen tarifario será aplicable a todos los servicios que se presten íntegramente en el territorio de los municipios que forman parte del régimen especial de recogida de viajeros.
5. Los consejos insulares, mediante una resolución que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, aprobarán los regímenes especiales de recogida de viajeros de acuerdo con las propuestas de los ayuntamientos, una vez comprobada toda la documentación y siempre que se cumpla la normativa vigente. Estos regímenes deberán estar siempre constituidos por municipios limítrofes.
6. Las modificaciones de los regímenes especiales de recogida de viajeros ya constituidos se propondrán al correspondiente consejo insular presentando el convenio y los acuerdos plenarios de todos los municipios interesados.
Artículo 42
Áreas territoriales de prestación conjunta
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad, podrá acordar la creación de áreas territoriales de prestación conjunta, de oficio o a instancia de los ayuntamientos integrantes, cuando exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de los diferentes municipios de la zona, de tal forma que la condición de servicio público del taxi, razones medioambientales, de gestión de la movilidad u otras de interés público lo motiven.
2. Una vez constituida un área territorial de prestación conjunta, los servicios que se realicen íntegramente en esta área, tanto de taxi como de arrendamiento de vehículos con conductor, tendrán la consideración de servicios urbanos.
3. Los ayuntamientos podrán proponer a la consejería con competencias en materia de movilidad la creación de áreas territoriales de prestación conjunta, adjuntando la siguiente documentación:
a) Los acuerdos plenarios favorables de todos los ayuntamientos proponentes.
b) Una memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto, así como las razones de interés público que motiven la creación del área territorial de prestación conjunta.
c) Una propuesta de normas de funcionamiento del área, que incluirá el régimen tarifario aplicable.
d) El informe del correspondiente consejo insular en las islas donde estén atribuidas a los consejos las competencias de transporte por carretera.
En caso de que los ayuntamientos proponentes no presenten toda la documentación con el contenido establecido, la consejería les requerirá para que puedan subsanar su propuesta en un plazo máximo de quince días hábiles, con la advertencia de que de no hacerlo se entenderá que desisten de su propuesta.
La persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad podrá acordar el establecimiento del área territorial de prestación conjunta propuesta o proponer su extensión a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona. También podrá denegarla por considerar que no hay interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan. En todos los casos será necesario un informe que justifique la resolución adoptada.
En caso de proponer la extensión del área a otros municipios diferentes de las personas solicitantes, la consejería con competencias en materia de movilidad remitirá la propuesta, con la documentación del expediente, a los municipios afectados y les solicitará la remisión, en su caso, de los acuerdos plenarios favorables a su inclusión en el área territorial de prestación conjunta. Para que la extensión tenga lugar, se deberá disponer del acuerdo plenario favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75 % de la población total de los municipios propuestos.
4. La persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad podrá acordar iniciar de oficio el procedimiento para el establecimiento de las áreas territoriales de prestación conjunta. Con carácter previo al acuerdo de inicio deberán constar en el expediente:
a) Un informe que acredite la existencia de interacción o influencia recíproca entre los municipios afectados, así como las razones de interés público que motiven la creación del área territorial de prestación conjunta.
b) Una propuesta de normas de funcionamiento del área, que incluirá el régimen tarifario aplicable.
La consejería remitirá su propuesta con la documentación del expediente a los municipios afectados y les solicitará la remisión, en su caso, de los acuerdos plenarios favorables sobre la misma.
Para que se pueda acordar la creación de las áreas territoriales de prestación conjunta, se tiene que contar con los acuerdos plenarios favorables de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en el área y que representen al menos el 75 % de la población total de los municipios propuestos. Asimismo, se deberá disponer del informe del correspondiente consejo insular en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas a los consejos las competencias de transporte por carretera.
5. En los procedimientos previstos en este artículo tienen que ser oídas las entidades representativas del sector y de las personas consumidoras y usuarias a través del Consejo Balear de Transportes Terrestres.
6. Las tarifas aplicables en las áreas territoriales de prestación conjunta se determinarán de conformidad con lo establecido en el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears.
7. Una vez constituida el área territorial de prestación conjunta, la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad podrá delegar el ejercicio de las funciones de los órganos rectores a un ente gestor, encargado de todas las funciones de gestión ordinaria que no precisen de regulación de carácter reglamentario.
El ente gestor constituido al efecto estará integrado por los ayuntamientos afectados conjuntamente con el correspondiente consejo insular en el caso de las islas donde estén atribuidas a los consejos las competencias de transporte por carretera, o en caso contrario, con el Gobierno de las Illes Balears mediante la consejería competente en materia de movilidad.
El ente gestor tiene que establecer un régimen interno de funcionamiento con indicación expresa del modelo de toma de decisiones y régimen de mayorías necesarias para adoptar los acuerdos que correspondan.
8. Los órganos rectores o entes gestores de las áreas territoriales de prestación conjunta asumirán todas las competencias de los ayuntamientos que forman parte en cuanto a los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se presten íntegramente dentro de estas áreas. A estos efectos, los ayuntamientos les deberán traspasar los medios económicos y materiales necesarios.
TÍTULO III
SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 43
Autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tiene la consideración de transporte público discrecional de viajeros y está sometida a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.
2. Para la prestación de los servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario obtener la autorización expedida por el ayuntamiento del municipio donde esté domiciliado el vehículo.
3. Para la prestación de los servicios interurbanos de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario obtener la autorización expedida por el consejo insular y haber obtenido de forma previa la autorización urbana del ayuntamiento donde esté domiciliado el vehículo para prestar servicios de carácter urbano en el respectivo municipio.
4. Las autorizaciones domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de servicio público discrecional del transporte de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos, habilitan para prestar servicios urbanos e interurbanos en todo el territorio de la isla de domiciliación.
5. Las autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular se regirán por las disposiciones que aprueben los respectivos consejos insulares, en las que se establecerán el procedimiento y el régimen de autorización. Las autorizaciones temporales expedidas por los consejos insulares solo requerirán haber obtenido la previa autorización urbana si así lo dispone su normativa específica.
Artículo 44
Vigencia de las autorizaciones
1. Las autorizaciones ordinarias son aquellas que no tienen un periodo de vigencia predeterminado.
2. Las autorizaciones temporales se otorgarán para el periodo que se determine como temporada alta por el correspondiente consejo insular, que nunca podrá ser superior a cuatro años, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 74 bis de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 45
Régimen jurídico de las autorizaciones
1. Podrán ser personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 49 de este Decreto.
2. Cada autorización se refiere a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
3. La pérdida o la retirada de la autorización urbana dará lugar a la cancelación automática de la autorización interurbana obtenida en virtud de esta.
4. Los ayuntamientos deberán comunicar telemáticamente a los consejos insulares la pérdida o la retirada de las autorizaciones urbanas, así como cualquier otra circunstancia que les afecte, en el momento en que se produzca, para que le den la oportuna tramitación en relación con las autorizaciones interurbanas obtenidas en virtud de estas.
5. Los municipios deberán contar con un registro de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a su titularidad, los vehículos afectos a las mismas, las infracciones cometidas y sanciones impuestas, y los datos que resulten pertinentes para su adecuado control.
El conocimiento de los datos que figuren en el registro será público en los términos y condiciones establecidos en la Constitución y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y deberá cumplir las disposiciones legislativas sobre protección de datos de carácter personal previstas en el Reglamento (UE ) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de normativa aplicable.
Artículo 46
Autorizaciones a vehículos adaptados
1. Los ayuntamientos deberán garantizar que al menos un 5 %, o fracción, de los vehículos de arrendamiento con conductor utilizados en sus municipios corresponden a vehículos adaptados, teniendo que cumplir las mismas condiciones exigidas a los taxis. Mientras no se cubra el mencionado porcentaje, únicamente se podrán otorgar nuevas autorizaciones para vehículos adaptados. A estos efectos, los ayuntamientos computarán todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en sus municipios.
2. Los vehículos que incorporen las personas físicas o jurídicas titulares de diez o más autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor domiciliados en una isla deberán ser adaptados para personas con discapacidad hasta que cuenten con un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez domiciliados en la misma isla. Se considerarán adaptados para personas con discapacidad los vehículos que cumplan los requisitos establecidos en la norma UNE 26494.
3. Los vehículos adaptados prestarán servicio de forma prioritaria a las personas con discapacidad, pero cuando estén libres de estos servicios podrán prestar toda clase de servicios.
Artículo 47
Procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones urbanas
1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones urbanas se efectuará mediante una convocatoria pública por concurso de los ayuntamientos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa de régimen local, garantizando los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia.
2. Cada titular podrá solicitar como máximo tres autorizaciones.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones se deberán valorar criterios de mejora del medio ambiente y reducción de emisiones contaminantes, ser titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y otros aspectos que se determinen en los respectivos reglamentos y ordenanzas municipales.
4. Para la obtención de las autorizaciones, las personas solicitantes deberán aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del artículo 49, salvo los que ya consten en poder de la Administración o que la persona solicitante haya expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados por la Administración, presumiéndose que las personas interesadas autorizan esta consulta u obtención cuando no conste su oposición expresa.
Artículo 48
Procedimiento para otorgar las autorizaciones interurbanas ordinarias
Cada titular podrá solicitar un máximo de tres autorizaciones. Para la obtención de las autorizaciones las personas solicitantes deberán aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del artículo 49, salvo los que ya consten en poder de la Administración o que la persona solicitante haya expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados por la Administración, presumiéndose que las personas interesadas autorizan esta consulta u obtención cuando no conste la oposición expresa.
Artículo 49
Requisitos para la concesión de las autorizaciones
Para la obtención de las autorizaciones será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física o bien ser persona jurídica.
En ningún supuesto se podrán otorgar autorizaciones de manera conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Si se trata de personas jurídicas, la realización de transporte público deberá formar parte de su objeto social de manera expresa.
b) Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
c) Figurar de alta en la actividad en el impuesto de actividades económicas o, en caso de no estar obligado, en el censo de obligados tributarios.
d) Figurar de alta en el régimen de la seguridad social que corresponda.
e) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de las cuotas y otras deudas con la seguridad social. Se considerará que se cumple ese requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se haya acordado su suspensión con motivo de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
f) Contar con los vehículos a los que tienen que referirse las licencias, que deberán cumplir los requisitos previstos en el capítulo II del título III de este Decreto y no superar la antigüedad de dos años desde la fecha de su matriculación, con excepción de los vehículos de más de cinco plazas y de los vehículos adaptados, que no podrán superar la antigüedad de cuatro años.
g) Tener los permisos de circulación de los vehículos para los que se solicitan las autorizaciones domiciliados en el municipio de la autorización. El vehículo deberá tener la clasificación que corresponda a la ficha técnica y deberá estar destinado al servicio público de arrendamiento con conductor en el permiso de circulación, de conformidad con la normativa de aplicación.
h) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se puedan causar a las personas viajeras a causa del transporte.
i) Contar con un domicilio situado en la isla del municipio de domiciliación del vehículo en el que se conserven, a disposición del Servicio de Inspección, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento.
j) Contar con dirección y firma electrónica, así como con equipo informático para documentar a distancia el contrato. A efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.
k) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones en la legislación de transportes.
l) Haber abonado la correspondiente tasa.
Artículo 50
Transmisión de las autorizaciones
1. Las autorizaciones ordinarias se podrán transmitir a otras personas físicas o jurídicas cuando así se autorice por el órgano competente, siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos exigidos para la obtención de las autorizaciones que pretenda adquirir y acredite ese cumplimiento.
2. Las autorizaciones temporales serán intransmisibles, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 74 bis de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
3. Para hacer efectiva la transmisión de la autorización, la persona adquirente deberá acreditar:
a) Cumplir los requisitos necesarios para la obtención de la autorización.
b) No tener pendiente ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme en vía administrativa por cualquier infracción relacionada con la prestación de servicio con la autorización objeto de la transmisión.
c) El pago de la correspondiente tasa.
4. La solicitud de la transmisión deberá realizarse conjuntamente por la persona titular y la persona adquirente. La Administración concedente contará con tres meses para autorizar o denegar la transmisión. Desde el momento de la solicitud y hasta que sea autorizada la transmisión a favor de la persona adquirente, la autorización quedará especialmente afecta a la referida finalidad y no disponible para su titular a todos los efectos.
Artículo 51
Extinción de las autorizaciones
1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) La renuncia de la persona titular mediante un escrito dirigido a la Administración concedente.
b) La revocación de las autorizaciones, de acuerdo con el artículo 97.4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
c) La transmisión de la autorización incumpliendo el artículo 50 del presente Decreto.
2. El procedimiento de extinción de la autorización requerirá la incoación de un expediente administrativo que, para la mejor garantía del interesado, se tramitará por las normas reguladoras del procedimiento sancionador, con la previa tramitación de un expediente informativo en el que se dará audiencia a la persona interesada. Mientras se tramita el expediente y previa resolución motivada, el órgano encargado de su incoación podrá adoptar, como medida cautelar provisional, el ingreso del vehículo en el depósito, la prohibición de transmisión de la autorización u otras que se consideren adecuadas para asegurar la eficacia final de la resolución que se tiene que adoptar.
Artículo 52
Visado y comprobación de las autorizaciones
1. Las autorizaciones interurbanas se someterán al correspondiente visado del consejo insular concedente, que tendrá por objeto la comprobación del mantenimiento de los requisitos determinantes para su otorgamiento.
2. Además del correspondiente visado, el órgano competente podrá comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención y el mantenimiento de la autorización por parte de su titular.
Capítulo II
Vehículos
Artículo 53
Forma de disposición de los vehículos
Las personas titulares de las licencias y autorizaciones deberán disponer de los vehículos en virtud de un título de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Artículo 54
Requisitos de los vehículos
1. Los vehículos deberán estar matriculados y habilitados para circular, con la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda vigente, y deberán tener las características necesarias para garantizar el transporte de personas viajeras y equipajes con condiciones de seguridad y confort.
2. Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas no podrán transportar a más de siete personas, incluida la persona conductora. En los servicios que se presten con vehículos adaptados, cuando solo se transporten personas sin movilidad reducida, se podrán transportar las personas viajeras que indique la ficha técnica del vehículo en un número que no podrá ser superior a nueve personas incluida la persona conductora.
3. Los vehículos no tendrán una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, debiendo reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:
a) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF).
b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,60 metros, salvo los que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural o cualquier otro que sea una alternativa a los combustibles fósiles clásicos, que deberán tener una longitud mínima exterior de 4,35 metros.
c) Clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, excepto los vehículos de más de cinco plazas y los adaptados para personas con movilidad reducida, que deberán cumplir la normativa de emisiones Euro 6d.
4. Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de alquiler con conductor a partir de una antigüedad superior a diez años desde la fecha de su primera matriculación, con la excepción de los vehículos adaptados, que no podrán superar la antigüedad de doce años.
5. Los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer reglamentariamente unas exigencias ambientales superiores para los vehículos que lleven a cabo la actividad de alquiler de vehículos con conductor.
Artículo 55
Distintivo
Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán ir permanentemente identificados en la forma que establecida en el Decreto 58/2016, de 16 de septiembre , por el que se regula el distintivo de identificación de los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o en la normativa que lo modifique o sustituya. Este es el único distintivo de su actividad que podrán ostentar los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor.
Artículo 56
Sustitución de vehículos
1. El vehículo podrá sustituirse por otro cuando así lo autorice el órgano competente, siempre que el vehículo sustituto cumpla los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y no supere la antigüedad exigida para su otorgamiento. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de la misma al sustituto deberán ser simultáneas.
2. En el caso de sustitución provisional por avería se deberá notificar este hecho a la Administración concedente. El titular podrá continuar prestando servicio durante el tiempo que dure la reparación, que en ningún caso será superior a dos meses, salvo que se justifique la necesidad de un periodo superior para la reparación del vehículo sustituido. Se podrá disponer del vehículo de sustitución mediante arrendamiento ordinario y podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación, pero, en ningún caso, deberá contar con más de diez años de antigüedad, a excepción de los vehículos adaptados, cuya antigüedad no podrá superar los doce años.
3. Cuando se sustituya un vehículo deberá reemplazarse por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, excepto los vehículos de más de cinco plazas y los adaptados para personas con movilidad reducida, que deberán cumplir la normativa de emisiones Euro 6d. En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido. Este supuesto no se aplicará cuando se sustituya un vehículo para casos de accidente o averías.
Capítulo III
Personas conductoras
Artículo 57
Requisitos de las personas conductoras
1. Las personas conductoras de vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con un permiso de conducción suficiente expedido con al menos dos años de antigüedad.
b) Estar dadas de alta y al corriente de pago en el correspondiente régimen de la seguridad social.
c) No ejercer simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad viaria.
d) No tener ningún impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de persona conductora de vehículo de alquiler con conductor o ponga en peligro la salud de las personas usuarias, ni ser persona consumidora habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas. Este requisito se acreditará mediante el correspondiente certificado médico.
e) Otros requisitos que resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo que se dispone en la legislación de tráfico y seguridad vial.
2. Los ayuntamientos y los consejos insulares podrán exigir una formación específica a las personas conductoras de vehículos adscritos a autorizaciones VTC urbanas o de ámbito interurbano, respectivamente, mediante el correspondiente acto administrativo motivado.
Capítulo IV
Condiciones de prestación del servicio
Artículo 58
Ámbito de los servicios
Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no podrán realizar servicios fuera del territorio de la isla donde se encuentre domiciliada la pertinente autorización.
En casos puntuales y excepcionales, cuando la celebración de algún acontecimiento o actividad genere una demanda de servicios de transporte que se prevea que no pueda prestarse adecuadamente con los vehículos autorizados en la isla, el consejo insular de la isla donde se lleve a cabo el acontecimiento o actividad podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de transporte con vehículos con autorización VTC domiciliada en una isla diferente. Esta autorización temporal incluirá la fecha de inicio y fin de sus efectos, sin que pueda superar la fecha de finalización del acontecimiento o actividad.
Artículo 59
Régimen de contratación de los servicios
1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor tienen que contratarse previamente. La contratación se efectuará por toda la capacidad del vehículo.
2. Las personas o entidades intermediarias en la contratación deberán contar con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de atención telefónica accesible mediante texto.
Artículo 60
Condiciones de prestación de los servicios
1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar personas usuarias ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio, ni permanecer estacionados a estos efectos.
Se considerarán no incluidos en la prohibición anterior los siguientes supuestos:
a) El desplazamiento hacia el punto de recogida de una persona usuaria con servicio previamente contratado.
b) La prestación efectiva del servicio contratado.
c) El retorno directo a la base operativa o al lugar de estacionamiento tras finalizar el servicio.
d) Los desplazamientos estrictamente necesarios para el mantenimiento, la inspección técnica, la reparación u otras obligaciones legales relativas al vehículo, siempre que puedan ser justificados documentalmente.
e) Los desplazamientos directamente vinculados al inicio o finalización de la jornada laboral.
2. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, hospitales o cualquier otro establecimiento similar que pueda propiciar la captación de clientes. Este estacionamiento solo se podrá realizar cuando exista una contratación previa y se esté a la espera de las personas viajeras o se esté realizando un servicio.
3. En las paradas de taxi en ningún caso se podrá recoger, dejar o esperar a personas usuarias.
4. Existe la obligación de comunicar telemáticamente los servicios con carácter previo a su inicio, de conformidad con la normativa en vigor y con el contenido que se determine en la mencionada normativa.
Artículo 61
Precio de los servicios
1. Las empresas o las personas intermediarias deberán tener a disposición del público la información de los precios que aplican a las personas usuarias. A estos efectos, deberán publicar los precios en su página web.
2. En circunstancias excepcionales en que se produzca un incremento coyuntural de la demanda a causa de acontecimientos singulares, que se deberán concretar y justificar por resolución del órgano competente en el respectivo ámbito territorial, el precio del servicio no podrá superar el 75 % sobre el precio habitual.
Artículo 62
Documentación a bordo de los vehículos
1. Durante la realización de los servicios se deberán llevar en el vehículo los siguientes documentos:
a) La correspondiente autorización para la prestación del servicio en el supuesto de que esta no se tenga que inscribir en un registro telemático.
b) El permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica de vehículos, en que conste la inspección técnica periódica en vigor.
c) En caso de sustitución del vehículo por accidente o avería, la autorización del órgano competente, el documento que acredite la sustitución del vehículo por avería o siniestro y el contrato de arrendamiento del vehículo.
d) La documentación justificativa de la contratación previa del servicio. En el supuesto de que la contratación se efectúe por medios telemáticos, la contratación previa se acreditará a través de la aplicación, el servicio o el correspondiente documento digital.
e) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo. Deberá exhibirse de manera visible en el interior del vehículo un cartel informativo con la siguiente leyenda: “Existen hojas de reclamaciones a disposición de la persona usuaria”.
f) Cualquier otro documento previsto en la normativa vigente.
2. La persona que realice la conducción del vehículo deberá exhibir los documentos indicados en el apartado 1 al personal de la Inspección de Transportes y otras personas agentes de la autoridad cuando sean requeridos para ello.
Artículo 63
Derechos de las personas usuarias
Las personas que utilicen los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor tendrán los derechos que se indican a continuación:
a) Recibir un trato correcto y no discriminatorio.
b) Recibir el servicio en condiciones de seguridad, higiene, accesibilidad y confort.
c) Transportar maletas u otros objetos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan disposiciones en vigor.
d) Formular las quejas o denuncias que estimen convenientes, utilizando con este fin el libro de reclamaciones oficial que deberán llevar en el vehículo las personas conductoras, pudiendo reclamar cualquiera de las partes la presencia y constatación por parte de las personas agentes de la autoridad.
e) Recibir la información relativa a la posibilidad de resolver las posibles controversias de carácter mercantil derivadas de la prestación del servicio a través de un arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 20 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
f) Cualesquiera otros previstos en la normativa vigente.
Disposición adicional primera
Competencias en la isla de Mallorca
Hasta que no se traspasen al Consejo de Mallorca las competencias en materia de transportes terrestres, las competencias que, según este Decreto, ejercen los consejos insulares serán ejercidas por la consejería competente en materia de movilidad dentro del ámbito territorial de la isla de Mallorca.
Disposición adicional segunda
Aplicación de tecnología de posicionamiento por satélite en la isla de Mallorca
1. Los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la isla de Mallorca se deberán solicitar y gestionar mediante la aplicación tecnológica que implante la consejería competente en materia de movilidad, que deberá cumplir las condiciones durante la prestación del servicio establecidas en el artículo 40 del presente Decreto y las siguientes condiciones adicionales:
a) Los vehículos deberán circular con un dispositivo que permita la conexión de la aplicación.
b) Las personas conductoras del taxi deberán tener disponible y en funcionamiento la aplicación en sus dispositivos móviles, para recibir en tiempo real las notificaciones de la administración competente, que les notificará la asignación de servicios de taxi, así como otras informaciones de interés para el correcto desarrollo del servicio.
c) Los requisitos especiales solicitados por las personas usuarias, como por ejemplo la utilización de sillas de ruedas, cochecitos infantiles o similares, condicionan los vehículos participantes de la rueda de asignación de los servicios.
d) El viaje será asignado al vehículo del municipio de origen del servicio que se encuentre dentro de la misma zona de mapeo, dando prioridad a los taxis estacionados en la parada (si la hubiera) o a aquellos que tarden menos tiempo en llegar al servicio solicitado.
e) En el supuesto de que exista un régimen especial de recogida o un área de prestación conjunta entre diferentes municipios, siempre que el tiempo de llegada al servicio solicitado por un vehículo del mismo municipio sea inferior al 20 % del tiempo estimado del recorrido (con un margen mínimo de dos minutos), el mismo será asignado al vehículo del mismo municipio. En primer lugar, se dará prioridad a las licencias estacionadas en la parada de la misma zona de mapeo; en segundo lugar, a los taxis que se encuentren en la misma zona de mapeo y que tarden menos en llegar; y en tercer lugar, al vehículo del municipio que tarde menos en llegar al servicio, indiferentemente de la zona de mapeo o parada.
Sin embargo, cuando los vehículos del mismo municipio tarden más del 20 % del tiempo estimado del recorrido solicitado en llegar, este servicio se asignará al vehículo más próximo, pero se tendrá en cuenta también el destino del servicio solicitado para que los vehículos se aproximen o retornen a su municipio de origen.
f) En el supuesto de que el destino del servicio solicitado sea en un municipio diferente al del origen, se dará prioridad a los vehículos del municipio de destino que sean capaces de llegar al inicio del servicio en un tiempo inferior al 30 % del tiempo estimado del recorrido. Sin embargo, cuando los vehículos del municipio de destino tarden más del 30 % del tiempo estimado del recorrido solicitado en llegar, este servicio se asignará al vehículo que tarde menos en llegar.
g) En el supuesto de que el destino del servicio solicitado sea en un municipio que no pertenezca al régimen especial de recogida o al área de prestación conjunta, se dará prioridad a los vehículos de los municipios vecinos del municipio de destino, si fuera posible, y si no a aquella licencia que llegue en el menor tiempo al servicio.
h) Una vez aceptado el servicio, la persona usuaria tiene que conocer la matrícula y el número de la licencia del vehículo que la recogerá. Igualmente, se habilitará un canal de comunicación entre la persona usuaria y la persona conductora desde la confirmación del servicio.
i) Los servicios asignados únicamente podrán ser rechazados por la persona conductora en los siguientes casos:
- Cuando esté próxima la finalización del turno de la persona conductora y el servicio asignado le impida o condicione esta finalización.
- Cuando el servicio asignado impida o condicione a la persona conductora la realización de un servicio programado con anterioridad, o no sea compatible con un servicio en curso.
- Cuando los vehículos PMR se encuentren en servicio de guardia y tengan que dar prioridad a un viaje para una persona de movilidad reducida.
- Cualquier otra causa de fuerza mayoro que pueda ser justificable.
- Por alguna de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 37 de este Decreto.
En cualquier caso, la persona conductora deberá justificar el motivo de rechazo de la asignación del servicio.
j) Una vez que un servicio haya sido asignado y confirmado por la persona conductora del taxi, únicamente podrá ser cancelado ante una emergencia de demostrable causa mayor.
k) Al finalizar el servicio, la persona conductora deberá introducir en la aplicación el importe desglosado y con los suplementos aplicados, en su caso, del servicio prestado.
2. La consejería competente en materia de movilidad podrá modificar o concretar las previsiones del apartado anterior o añadir nuevas mediante una resolución administrativa.
Disposición adicional tercera
Modificación del punto 1.1, sobre el régimen tarifario de la isla de Mallorca, del anexo 3 del Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears
El punto 1.1, “Régimen tarifario de la isla de Mallorca”, del anexo 3 queda redactado de la siguiente manera:
TARIFAS DE REFERENCIA
1.1. Régimen tarifario de la isla de Mallorca
1
Precio por kilómetro recorrido en día laborable
2
Precio por kilómetro recorrido en día festivo o noche
3
Precio por bajada de bandera en día laborable
4
Precio por bajada de bandera día festivo o noche
5
Precio por hora de espera en día laborable
6
Precio por hora de espera en día festivo o noche
7
Suplemento de recorridos con origen y/o destino puerto y/o destino aeropuerto
8
Suplemento de montaña 1
9
Suplemento de montaña 2
10
Suplemento de 5 o 6 personas pasajeras
11
Suplemento de 7 o 8 personas pasajeras
12
Suplemento de día de Navidad y Año Nuevo
13
Suplemento de radioteléfono o emisora
14
Bajada de bandera desde el aeropuerto
Los servicios que se desarrollen los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborables en el periodo comprendido entre las 7.00 h y las 21.00 h tendrán consideración de día laborable.
Los servicios que se efectúen los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en el periodo comprendido entre las 21.00 h y las 7.00 h tendrán consideración de noche.
Los servicios efectuados en sábado, domingo y en día festivo tendrán consideración de día festivo. Se considerarán festivos los días declarados así por resolución del órgano competente, publicada en el BOIB.
Los servicios que comporten la entrada al aeropuerto, la entrada o la salida a los puertos dependientes de la Autoridad Portuaria o la entrada o la salida al puerto de Cala Rajada, aplicarán el pertinente suplemento. Este suplemento será de una sola aplicación por servicio.
Se establece una bajada de bandera desde el aeropuerto, que no será de aplicación a los servicios previamente concertados. La bajada de bandera desde el aeropuerto incluirá el suplemento de aeropuerto y la franquicia kilométrica que se determine. Una vez transcurridos los kilómetros de la franquicia kilométrica (o el tiempo equivalente), se aplicará la tarifa de día laborable o de noche o festivo que corresponda.
Los servicios con origen o destino Sa Calobra, Cala Tuent o cabo de Formentor aplicarán el pertinente suplemento de montaña 1.
Los servicios con origen o destino Banyalbufar, Estellencs, Deià por Sóller, cala Deià, Sa Marina de Valldemossa, Escorca, Orient y Coll de Sóller aplicarán el pertinente suplemento de montaña 2.
Los suplementos de montaña serán incompatibles entre sí durante un mismo servicio.
Los servicios efectuados con cinco o seis personas pasajeras admitirán el correspondiente suplemento. Los servicios efectuados con siete u ocho personas pasajeras admitirán el correspondiente suplemento. Estos suplementos serán aplicables únicamente a los modelos de vehículos habilitados para más de cuatro pasajeros.
Los servicios operados entre las 21.00 h del 24/12 y las 21.00 h del 25/12 y entre las 21.00 h del 31/12 y las 21.00 h del 01/01 añadirán el correspondiente suplemento.
Los parámetros de programación del taxímetro serán los vigentes de conformidad con la normativa de metrología.
Disposición adicional cuarta
Modificación de los artículos 2, 8 y 9 de la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de enero de 2012 sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo (VT) que se desarrollan íntegramente en el territorio de la isla de Mallorca
1. Se modifican las tarifas 3 y 4 del artículo 2, “Tarifas obligatorias”, en el siguiente sentido:
Tarifa 3
Precio por kilómetro recorrido o fracción tarifa diurna: 1,16 €
Precio por hora de espera tarifa diurna: 19,52 €
Bajada de bandera: 3,31 €
Tarifa 4
Precio por kilómetro recorrido o fracción tarifa nocturna o de día festivo: 1,32 €
Precio por hora de espera tarifa nocturna o de día festivo: 18,98 €
Bajada de bandera: 4,25 €
El precio por kilómetro recorrido o fracción diurna, nocturna o día festivo de ambas tarifas incluirá la vuelta al lugar de origen.
2. El punto 1 del artículo 8, “Incorporación de tarifas al taxímetro”, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 8
Incorporación de tarifas al taxímetro
8.1 Las tarifas máximas autorizadas se incorporarán obligatoriamente al taxímetro.
3. Se modifica el artículo 9, “Parámetros de programación”, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 9
Parámetros de programación
Los vehículos deberán incorporar en el correspondiente módulo del taxímetro las tarifas y los suplementos que se establecen en el artículo 2, de conformidad con los siguientes parámetros:
Tarifa 3
Valor del salto: 0,05 €
Metros por salto: 43,10 metros
Segundos por salto: 9,23 segundos
Velocidad límite: 16,83 km/h
Tarifa 4
Valor del salto: 0,05 €
Metros por salto: 37,88 metros
Segundos por salto: 9,49 segundos
Velocidad límite: 14,38 km/h
Disposición adicional quinta
Modificación del Decreto 58/2016, de 16 de septiembre , por el que se regula el distintivo de identificación de los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor en la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, en el siguiente sentido:
1. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor con autorización interurbana domiciliada en el ámbito territorial de las Illes Balears deberán ir identificados permanentemente mediante el uso del distintivo que regula el anexo de este Decreto.
2. Se añade un apartado 3 al artículo 1, con la siguiente redacción:
3. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor con autorización VTC de carácter urbano otorgadas a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo , deberán ir identificados de acuerdo con los distintivos que a estos efectos establezcan los ayuntamientos del municipio donde esté domiciliado el vehículo.
Disposición transitoria primera
Cambio de domicilio de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
Dentro del plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de autorizaciones vigentes de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, y que hayan prestado servicios en esta comunidad autónoma antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2024, de 16 de febrero , de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, podrán solicitar el cambio de domicilio de la autorización en otra isla distinta de aquella en la que estén domiciliadas.
La presentación de la solicitud de cambio de domicilió tendrá que ir acompañada con un listado en formato digital de los servicios prestados en la comunidad autónoma de las Illes Balears comunicados al Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a partir del día 18 de marzo de 2023 -fecha de entrada en funcionamiento del mencionado Registro-, hasta el 23 de febrero de 2024, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2024, de 16 de febrero .
Disposición transitoria segunda
Tramitación de nuevas licencias y autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de las licencias de autotaxi afectadas por la suspensión prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero , de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, prorrogada por el Decreto Ley 2/2025, de 21 de febrero , de suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi, se efectuará de acuerdo con el presente Decreto según el tipo de autorización o licencia de que se trate.
Disposición transitoria tercera
Pintura y distintivos de los vehículos
Las personas titulares de las licencias y autorizaciones dispondrán de un plazo de un año, desde la publicación de este Decreto, para adaptar los vehículos a las previsiones de pintura y distintivos previstas en el artículo 20.
El plazo de un año establecido en el párrafo anterior se podrá prorrogar hasta un máximo de cuatro años mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, previa solicitud razonada del ayuntamiento del municipio donde se encuentra domiciliada la licencia.
Disposición transitoria cuarta
Ordenanzas municipales vigentes
Las ordenanzas municipales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo dispuesto en este Decreto en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Mientras tanto, estas ordenanzas continuarán vigentes mientras no se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto o lo contradigan.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.