Joaquín Sarrión Esteve

Los principios éticos en el uso de sistemas de IA por las Administraciones públicas: en busca de los principios del derecho tecnológico europeo

 12/06/2026
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La digitalización, no tan nueva, constituye uno de los desafíos más relevantes de nuestra era, y una protección efectiva de los derechos y libertades requiere no solo el cumplimiento de las garantías normativas existentes, sino también un adecuado complemento a través de principios éticos que guíen y orienten a las Administraciones Públicas en la utilización de sistemas de Inteligencia Artificial. En este trabajo se defiende el valor (jurídico) complementario de los principios éticos del Derecho europeo de la tecnología, tecnoderecho europeo o Derecho tecnológico europeo, para la gobernanza digital y el uso de los sistemas de Inteligencia Artificial.

Joaquín Sarrión Esteve es Profesor Titular de Derecho Constitucional y Titular de la Cátedra Jean Monnet Gobernanza y Regulación en la Era Digital en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

El artículo se publicó en el número 72 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2026)

<<(l)a utilización de las técnicas nuevas plantea desde el punto de vista jurídico una problemática nueva. Es equivocado esforzarse en tratar de encajar los hechos en los antiguos esquemas normativos. Requieren o reclaman unas soluciones propias para ellos. Estas soluciones pueden coincidir con las antiguas si subsiste una identidad de ratio, pero, las más de las veces, habrán de ser también las soluciones enteramente nuevas.>>

Díez-Picazo, L., Experiencias jurídicas y teoría del derecho, 3ª ed., Ariel, 1993, p.  307.

ETHICAL PRINCIPLES IN THE USE OF AI SYSTEMS BY PUBLIC ADMINISTRATIONS: SEARCHING FOR THE PRINCIPLES OF EUROPEAN TECHNOLOGY LAW

ABSTRACT: Digitalisation, not so new, is one of the most relevant challenges of our era, and an effective protection of rights and freedoms requires not only compliance with existing regulatory guarantees, but also an adequate complement through ethical principles that guide and guide Public Administrations in the use of Artificial Intelligence systems. This paper defends the complementary (legal) value of the ethical principles of European technology law or European techno-law for digital governance and the use of Artificial Intelligence systems.

I. INTRODUCCIÓN (1)

La digitalización, no tan nueva, constituye uno de los desafíos más relevantes de nuestra. Acertadamente y con gran maestría, F. Balaguer, en su obra La Constitución del Algoritmo, ha identificado y desarrollado, con precisión, una teorización muy sugerente sobre la ruptura de la cultura constitucional contemporánea provocada por la doble concatenación o advenimiento de globalización y tecnología digital, que habría supuesto 1) la fragmentación del contexto cultural constitucional, con nuevos factores de legitimación que corresponden al poder global; 2) la pérdida de la constitución como referente cultural unitario; 3) la ruptura entre la realidad física y virtual, dado que una se regula por el Derecho público y la otra por el Derecho privado; 4) la afectación de la configuración de la realidad, derivada de la destrucción de la percepción social compartida de la realidad, que afecta al espacio público; y 5) la pérdida de la capacidad del Estado de ordenar la vida social por el desarrollo tecnológico; lo que reclamaría una “constitucionalización de la tecnología”, y una revalorización constitucional en el ordenamiento y en el espacio público fundamentada en los derechos fundamentales(2).

La Unión Europea ha abordado el desafío tanto desde la Ética como desde el Derecho para tratar de que la sociedad y el gobierno digital se desarrollen sobre fundamentos éticos y jurídicos sólidos. Así se evidencia en las declaraciones aprobadas a nivel europeo, y en la legislación que se está desarrollando, tanto desde la Estrategia Europea de Datos como desde la Estrategia Europea Digital. En particular, en el ámbito de las declaraciones, cabe destacar la Declaración Europea sobre Derechos y Principios Digitales para la Década Digital, de 26 de enero de 2022(3)[3], que establece (capítulo I):

<<La tecnología debe servir y beneficiar a todas las personas que viven en la UE y empoderarlas para que cumplan sus aspiraciones, en total seguridad y respetando plenamente sus derechos fundamentales.>>

Lo que lleva al compromiso, por parte de la Unión, de establecer salvaguardas que garanticen que los sistemas de IA y digitales sean seguros y se utilicen con pleno respeto de los derechos y libertades de las personas.

Para que ese compromiso sea efectivo, se requiere de la debida transparencia por parte de las Administraciones Públicas y de que informen de forma efectiva de cómo se utilizan los sistemas de Inteligencia Artificial a través de guías, protocolos o políticas aprobadas en su ámbito de actuación(4).

En materia de transparencia, el capítulo III del Reglamento de Inteligencia Artificial (en adelante, RIA)(5) dispone que la IA debe ser un instrumento al servicio de las personas, con el fin último de aumentar el bienestar humano, empoderando a toda persona para beneficiarse de las ventajas de los sistemas algorítmicos y de IA y para protegerla frente a los riesgos y daños para su salud, su seguridad y sus derechos fundamentales; así como a velar por sistemas de IA centrados en el ser humano, fiables y éticos, y por un <<nivel adecuado de transparencia en el uso de los algoritmos y la inteligencia artificial y por que las personas estén informadas y capacitadas para utilizarlos cuando interactúen con ellos>>.

Es conocido que el principio de transparencia ya se encuentra en el Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD(6), en su artículo 5.1.a, artículo 12 y siguientes), y que se impone a los responsables de tratamiento de datos de carácter personal con obligaciones específicas para advertir a las personas interesadas del impacto de tratamiento, y que se puede vincular a la responsabilidad proactiva. Y encontramos también ese principio en el RIA, en el artículo 50, en el que se establecen obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables de despliegue de determinados sistemas de IA, incluyendo los destinados a interactuar directamente con personas físicas -excepto los sistemas autorizados por ley para detectar, prevenir investigar o enjuiciar delitos con sujeción a garantías adecuadas para los derechos- que deben diseñarse y desarrollarse de forma que las personas físicas estén informadas de que interactúan con un sistema de IA, los sistemas de IA -incluidos los de uso general- que generen contenido sintético de audio, imagen, video o texto, sistemas de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica, que generen o manipulen imágenes o contenidos de audio o video, o que genere o manipule texto para informar al público sobre asuntos de interés público.

De la lectura del artículo 50 del RIA se evidencia que no todos los sistemas de IA que pueden utilizar las AAPP van a sujetarse necesariamente a las obligaciones de transparencia específicas establecidas por el artículo 50 RIA, si bien el apartado 6 no excluye la aplicación de obligaciones de transparencia que puedan establecerse en otras normas del Derecho interno o de la Unión.

Así, podemos hablar de dos tipos de obligaciones específicas de transparencia, una categoría la que corresponde a la transparencia en el tratamiento de datos, y, otra categoría de obligaciones de transparencia cuando se trata de la utilización o uso de sistemas de IA, en ambos casos será esencial el registro de las actividades de tratamiento y de uso o utilización de sistemas de IA.

Sin embargo, en lo que respecta a la utilización de sistemas de IA es esencial también llamar a una aplicación responsable de las directrices y principios éticos de gobernanza y uso de los sistemas de IA, que permita coadyuvar a una mejor protección de los derechos y libertades en juego, más allá del mero cumplimiento de las obligaciones legales específicas en materia de transparencia establecidas, y esto atañe tanto a los profesionales como también a las Administraciones Públicas, pero quizá de forma particular a las Administraciones Públicas por el especial papel que tienen en las relaciones con las personas.

En otras palabras, más allá de las exigencias concretas de las garantías normativas, la transparencia en el uso de los sistemas de IA constituye una manifestación de responsabilidad y buena administración por parte de las Administraciones Públicas, y que deriva de los principios éticos del Derecho tecnológico europeo. Este trabajo tiene como objetivo, precisamente, aproximarse a estos principios y su relevancia, especialmente cuando las Administraciones Públicas utilizan sistemas de IA.

II. EN BUSCA DE LOS PRINCIPIOS ÉTICOS DEL DERECHO TECNOLÓGICO EUROPEO

Así, como se ha expuesto con antelación, pueden ser relevantes no solo las garantías jurídicas, esto es, normativas, establecidas de forma específica, sino también los principios éticos, que adquieren una especial importancia (jurídica) como softlaw que complementa las obligaciones jurídicas en el Derecho europeo, lo que se puede denominar como <<nuevo tango jurídico>>, aunque quizá no sea tan nuevo, pero sí es una realidad del Derecho de la Unión tal y como se está desarrollando en la actualidad(7), que permite dar una respuesta a los problemas complejos específicos de la regulación de la tecnociencia que requieren de un equilibrio de intereses donde las soluciones únicas o persistentes no existen(8), y que consolidaría una exigible razonabilidad científica del Derecho que limitaría la discrecionalidad del legislador y exigiría una revisión constante de la regulación de la tecnología para evitar un anacronismo científico(9).

Ahora bien, no es lo mismo hablar de principios -en general- que de principios jurídicos (en sus diferentes manifestaciones, por ejemplo, principios generales del Derecho o principios generales de un Derecho específico) o de principios éticos. De forma que tenemos que hacer algunas precisiones.

1. Principios, principios generales del Derecho y principios generales del Derecho de la Unión Europea

Si acudimos al Diccionario panhispánico del español jurídico, que trata de recoger y definir lo que se entiende por <<vocabulario especializado del ámbito jurídico en español>>, define el concepto de <<principio>> como -en sentido general- <<(a)xioma que plasma una determinada valoración de justicia constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación>>; constituyendo un <<axioma>>, también en sentido general, bien un <<(e)nunciado, idea o proposición que por clara y evidente se acepta sin demostración>>, bien un <<(p)rincipio sobre el que se compone y ordena una teoría.(10)>>[1]. 

De forma que, uno podría pensar que, cuando se habla de principios, se trata de ideas, proposiciones o enunciados, que se pueden aceptar por todas las personas si bien añadiría que, para ser principios, en sentido estricto, deben tener la capacidad de orientar, de suponer mandatos, aunque éticos, para regir un determinado comportamiento, conducta o actividad. Estos principios, desde luego, pueden ser únicamente éticos, esto es, metajurídicos, sin que constituyan por tanto una norma jurídica, si bien también pueden ser norma jurídica.

Ciertamente, no podemos confundir los principios, con carácter general, que pueden incluir tanto los éticos como los jurídicos, como mandatos de orientación -ética y/o jurídica, según el caso-  con los llamados <<principios generales del Derecho>> que son aquellos principios que cabe deducir de un concreto ordenamiento jurídico, que son normas jurídicas que lo integran, esto es, fuente del Derecho del ordenamiento jurídico, pudiendo considerar como tales, en cada orden normativo, por ejemplo, los principios generales del Derecho internacional público, los principios generales del Derecho de la Unión Europea, los principios generales del ordenamiento jurídico español, o de disciplinas jurídicas o dogmáticas concretas, como el Derecho civil o el Derecho administrativo.

Los principios generales del Derecho, como expresión o categoría de normas jurídicas se positivizan por primera vez con la codificación civil como fuente supletoria de la ley, y acabarán incorporándose al Derecho internacional(11).

Ciertamente, y como decíamos antes, los principios pueden percibirse tanto como manifestación del sentido y la finalidad del ordenamiento(12), como un criterio metodológico e instrumental para la aplicación e interpretación del Derecho(13), también el de la Unión, y funcionan de forma similar o, mejor dicho, el razonamiento que sirve a su aplicación para resolver un caso se materializa de forma similar tanto si el principio está reconocido en la legislación (Tratados, reglamentos, directivas, etc.) o bien proviene o deriva de la jurisprudencial(14)[5], pero serviría, a la postre para sustentar y fundamentar la legitimidad de las decisiones judiciales, esto es, de la jurisprudencia.

Así ocurre con los principios generales del Derecho de la Unión. No cabe obviar, además, su importancia al ubicarse jerárquicamente, dentro del sistema de fuentes del Derecho de la Unión, en un lugar destacado, justo por debajo de los Tratados y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, y servir no solo para orientar la aplicación e interpretación de estos instrumentos, y de la legislación derivada, sino también para invalidar tanto una disposición o acto legislativo, o incluso actos ejecutivos o delegados, cuando sean contrarios a los principios generales.

No obstante, este ordenamiento supranacional de carácter autónomo no contempla de forma explícita en los Tratados, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido una clasificación, ni tampoco categorización, de los principios generales del Derecho de la Unión.

Estos principios del Derecho de la Unión se deducen, informan y orientan en su aplicación e interpretación, el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, y que en cuanto que es materia constitucional, del Derecho constitucional de la Unión Europea(15), la regulación de la producción normativa y el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, es relevante desde la perspectiva del Derecho constitucional, y ello aunque podamos identificar tanto principios jurídicos de rango constitucional como de rango infra-constitucional. Sin embargo, no hay una aproximación unánime a los mismos.

Para Sarmiento se dividen entre principios constitucionales (de carácter general y propios o inherentes a los fundamentos del orden europeo, que han sido clasificados como tales por el Tribunal de Justicia, se encuentren explícitos en los Tratados o sean de origen jurisprudencial), y ad exemplum considera los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, principio de competencias de atribución, principio de cooperación leal, el principio de respeto de la identidad nacional de los Estados miembros, el principio de no discriminación, o los derechos fundamentales en su protección pretoriana como principios generales); los principios de Derecho administrativo (con carácter específico y referidos a áreas concretas de la regulación de la Unión) formados por los principios de confianza legítima, proporcionalidad, transparencia, y buena administración; y los principios que articulan la relación con los ordenamientos jurídicos nacionales, que sirven para <<ordenar la incorporación de las normas europeas en cada sistema jurídico nacional>>, como serían los principios de efecto directo, primacía y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento o infracción del Derecho de la Unión(16).

Mangas y Liñán utilizan las categorías de <<principios fundamentales de la Unión>> que incluyen los principios de la democracia, respeto a los derechos humanos, igualdad de los Estados miembros, el respeto a la identidad nacional de los Estados miembros y a sus funciones esenciales, cooperación leal, solidaridad, transparencia y proximidad; los principios rectores del ejercicio de competencias, incluyendo el principio de subsidiariedad y los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios; y los principios del Derecho de la Unión en su relación con los ordenamientos de los Estados miembros, que son el principio de autonomía del Derecho de la Unión, el principio de eficacia directa del Derecho de la Unión, el de interpretación conforme, la primacía del Derecho de la Unión, los principios de cooperación leal y de autonomía institucional y procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de la responsabilidad del Estado por incumplimiento del derecho de la Unión(17).

De forma general, Cippitani considera que podemos hablar de principios <<constitucionales>>, en la medida en que son reconocidos y explicitados por el Tribunal de Justicia, y se ha hecho referencia a la misma en alguna decisión o conclusiones generales, e incluye los principios de defensa, igualdad de trato, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, confianza legítima, y buena fe(18).

También con un carácter general, Fuentetaja hace referencia a los principios generales del Derecho, dentro del Derecho administrativo europeo, que actúan bien en relación con el eje de distribución de competencias (subsidiariedad, proporcionalidad), o bien en el eje de informar las relaciones entre el poder público europeo, tanto legislativo, ejecutivo como administrativo, con las personas físicas y jurídicas, que serían los principios específicos del Derecho administrativo europeo, e incluye como tales: principio de legalidad, principio de tutela judicial efectiva, principio de proporcionalidad, principio de seguridad jurídica y confianza legítima, principio de transparencia, principio de buena administración, y principio de cautela(19).

De una forma mucho más específica, en el libro editado por Ziegler, Neuvonen y Moreno-Lax, se plantea una diferenciación de los principios generales de Derecho de la Unión Europea, entre los principios constitucionales tanto estructurales como formales (primacía, proporcionalidad, autonomía, valores fundacionales constitucionales o principios constitucionales fundamentales (libertad y democracia, igualdad, Estado de Derecho, derechos fundamentales y derechos humanos), y luego realizan una categorización de principios específicos por sectores (principios generales de igualdad y no discriminación, principios generales de libre circulación y mercado interno, principios generales en Derecho privado de la Unión, en el área de Libertad, Seguridad y Justicia, y los principios generales en las relaciones externas)(20).

Como dicen P. Craig y G. de Búrca, los principios generales no solo fundamentan la revisión judicial, sino que también forman parte del Derecho administrativo al constituir las bases de los desafíos de la acción gubernamental, ya estén desarrollados por los tribunales, estén establecidos en la legislación, o bien sean producto de una combinación de la legislación y la jurisprudencia; encontrando fundamentación para su aplicación tanto en el art. 19 TUE, como en el artículo 263.2 TFUE, realizando una interpretación amplia del concepto de Derecho y de regla jurídica, respectivamente, que incluiría, evidentemente, los principios generales del Derecho de la Unión(21).

Así, conforme al artículo 19.1 TUE:

<<El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.>>

Y el artículo 263, párrafo 2, del TFUE dispone que:

<<A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.>>

Así, podríamos diferenciar, dentro de los principios jurídicos: los principios fundamentales, los principios competenciales, los principios de relación con el Derecho interno, y los principios directores o estrictamente administrativos, un grupo de ellos pueden ser considerados como principios de rango constitucional en la medida en que estén reconocidos explícitamente por los Tratados, o así se establezca por el TJUE(22), si bien todos pueden ser considerados, con carácter general como principios de Derecho administrativo europeo o de Derecho público europeo. Ahora bien, estos no son los principios que tratamos de identificar, puesto que, como principios jurídicos están reconocidos explícitamente bien en un texto normativo o en la jurisprudencia. ¿Cuáles son los principios éticos del Derecho tecnológico europeo?

2. Principios éticos del Derecho tecnológico europeo

Los principios éticos del emergente Derecho europeo de la ciencia y la tecnología, o tecnoderecho europeo, se pueden extraer de diversos documentos elaborados a nivel europeo, y aunque no pueden ser considerados, en sentido estricto, principios jurídicos, podemos considerar que sí gozan de cierta fuerza jurídica por remisión, lo que es innegable puesto que <<aunque puedan estar expresados por documentos que técnicamente no tienen la forma de fuentes jurídicas, los principios poseen fuerza normativa real, en la medida en que guían la interpretación, suplen la falta de normas precisas y permiten la harmónica evolución del sistema jurídico para garantizar el desarrollo sustentable de la tecno-ciencia>>(23). Así, por ejemplo, encontramos una remisión directrices y principios en los considerandos 7, 8, 25 y 27 del Reglamento IA, y en el considerando 33 del RGPD.

Es, quizá, en la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica(24), cuando se identifica por primera vez el importante papel que puede desempeñar la Unión Europea a la hora de establecer los principios éticos básicos que deben respetarse para el desarrollo tecnológico, reflejando los valores humanistas europeos.

Posteriormente, es importante resaltar la Comunicación sobre <<Inteligencia Artificial para Europa>> de la Comisión Europea, de 25 de abril de 2018(25), en la que ya se hace referencia, dentro de los objetivos, al establecimiento de un marco ético y jurídico para la Inteligencia Artificial, que estaría sustentado en los valores enunciados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, además de enfatizar el apoyo a la investigación y la innovación con tecnologías de IA. En particular, se resalta la importancia de que <<en relación con el desarrollo y la utilización de la IA, se cree un entorno de confianza y se establezca la obligación de rendir cuentas>>; y anuncia la elaboración de las Directrices éticas en relación con la IA.

Como indica Campione, es esencial que las instituciones supranacionales traten de dar una respuesta al potencial de la IA y de las tecnologías conexas, a través de un marco ético y jurídico que posibilite, tanto su regulación como su gobernanza(26); y las europeas lo hacen o, mejor dicho, lo han estado haciendo de forma progresiva y acumulativa, a través de diferentes textos y, posteriormente, a través de iniciativas normativas como el Reglamento de Inteligencia Artificial que remiten a los textos éticos y orientación, es decir, tenemos una remisión al soflaw recogida en la normativa.

El Plan Coordinado sobre Inteligencia Artificial de 2018 es un hito importante, al señalar la importancia del fortalecimiento de la excelencia en unas tecnologías de <<IA confiable>>, y de desarrollar unas directrices de <<ética>> con una <<perspectiva global>>, a la vez que un <<marco jurídico favorable a la innovación>>(27). En este sentido señala la importancia de que:

<<Para ganar la confianza, que es necesaria para que las sociedades acepten y utilicen la IA, la tecnología debe ser predecible, responsable, verificable, respetar los derechos fundamentales y observar las reglas éticas. De lo contrario, el uso de IA puede conducir a resultados indeseables, como crear una cámara de eco donde las personas solo reciben información que corresponde a sus opiniones, o reforzar la discriminación, como en el caso de un algoritmo que se volvió racista en un plazo de 24 horas debido a la exposición a material racista.(28)>>

Llano Alonso destaca la progresiva construcción europea de un marco jurídico y ético de gobernanza, concebido como un marco normativo común para la ética de la IA, que se desarrolla de conformidad con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE), el Reglamento General de Protección de Datos de Carácter Personal, la Estrategia Europea de Datos, el Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial, así como las Directrices Éticas para una IA fiable(29).

Como bien ilustra Floridi, no es lo mismo hablar de gobernanza, marco ético y marco normativo, son tres dimensiones diferentes, pues aunque la gobernanza digital (Digital Governance), la ética digital (Digital Ethics) y la regulación digital (Digital regulation) se pueden solapar en parte, hay también dimensiones no coincidentes(30):

Ilustración 1. Fuente: Floridi, <<The relationship between digital ethics, digital regulation and digital governance>>.

Las denominadas <<Directrices Éticas para una IA fiable>> elaboradas por el Grupo Independiente de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial, se publican el 8 de abril 2019(31), y desde un enfoque basado en los derechos fundamentales, identifican en su primer capítulo los principios éticos y sus valores conexos que deben respetarse en el desarrollo, despliegue y utilización de los sistemas de IA.

Estos principios éticos, fundamentados en los derechos fundamentales, y por tanto en el respeto de la dignidad humana, la libertad individual, la democracia, la justicia y el Estado de Derecho, la igualdad, no discriminación y solidaridad, así como los derechos de los ciudadanos, según estas directrices éticas, serían cuatro principios o mandatos éticos -que podríamos considerar como principios éticos generales-: 1) Respeto de la autonomía humana; 2) Prevención del daño; 3) Equidad; y 4) Explicabilidad.

En el siguiente capítulo, las Directrices hacen referencia a siete requisitos para lograr la realización de una IA fiable, que incluyen siete principios éticos específicos: 1) acción y supervisión humana; 2) solidez técnica y seguridad; 3) gestión de la privacidad y de los datos; 4) transparencia; 5) diversidad, no discriminación y equidad; 6) bienestar social y ambiental; 7) rendición de cuentas.

En particular, podemos identificar como muy relevantes los principios de transparencia y rendición de cuentas desde la perspectiva del uso de los sistemas de IA por parte de las Administraciones Públicas.

Ilustración 2. Interrelaciones existentes entre los siete requisitos: todos tienen idéntica importancia, se apoyan entre sí. Fuente: “Directrices Éticas para una Inteligencia Artificial fiable”, p. 18.

Aunque poco tiempo después se publica el Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial(32), donde se resalta la importancia de lograr un ecosistema que sea a la vez de <<excelencia>> y de <<confianza>>, como se indica en su segundo capítulo, lo que es esencial es el cumplimiento de los requisitos establecidos en las directrices éticas antes señalados, esto es, los que hemos denominado principios éticos específicos.

En este marco debemos situar, también la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la IA, la robótica y las tecnologías conexas, en el que se solicita a la Comisión una propuesta normativa sobre responsabilidad civil de sistemas de IA(33).

Volviendo al documento de Directrices Éticas, en cuanto que contienen principios o mandatos éticos, pueden llegar a ser vinculantes por remisión de las disposiciones jurídicas de la Unión, es decir, pueden adquirir carácter de principios jurídicos. También es posible considerar que algunos principios jurídicos que no son expresión de estos principios éticos pueden estar conectados, y pueden complementarse unos a otros.

Así, podríamos considerar algunos de los principios mencionados en el apartado anterior, incluyendo, entre otros, y sin necesidad de ser exhaustivos, el principio igualdad y la prohibición de no discriminación, los principios de confianza legítima, buen fe y seguridad jurídica, el principio de proporcionalidad, el principio de transparencia, y el principio de buena administración.

3. La complementariedad y conexión de los principios éticos con algunos principios jurídicos

En particular, me gustaría llamar la atención sobre la complementariedad que pueden tener estos principios éticos con algunos principios jurídicos, como son los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, el principio de transparencia y el principio de buena administración.

Principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. La buena fe exige que tanto la Administración como el particular actúen de forma leal, esto es, de forma recta, honesta, honrada, buscando el bien común, si bien la alegación de la falta de buena de ser probada si se dilucida ante los tribunales.

Siguiendo a Sarmiento, podríamos considerar el principio de confianza legítima como una concreción del principio de seguridad jurídica(34).

El Tribunal de Justicia ha consolidado una rica jurisprudencia que ha concretado exigencias en relación con la actuación de las instituciones europeas en el sentido de prohibir a la Unión la revocación de actos lícitos que conferían derechos a particulares, o respecto a no defraudar expectativas legítimas de los particulares, que, a la postre, podrían abrir el paso a la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea(35); si bien, el precedente administrativo puede ser alterado por la Administración europea y no constituye necesariamente un marco jurídico que vincule necesariamente la actuación de la Administración de la Unión(36).

Podemos encontrar una clara conexión y complementariedad de estos principios jurídicos con los principios éticos generales de respeto de la autonomía humana, y equidad. Asimismo, con algunos principios éticos específicos aplicables al Derecho tecnológico europeo, como la solidez técnica y seguridad, la gestión de la privacidad y de los datos, la diversidad, no discriminación y equidad, y la rendición de cuentas.

Principio de transparencia. El principio de transparencia no solo implica una transparencia pasiva, sino también activa de la Administración. Es un principio constitucional consolidado tanto a nivel del Derecho de la Unión como a nivel del Derecho constitucional de los Estados miembros(37).

En el Derecho de la Unión se encuentra positivizado en el artículo 10.3 del TUE(38), artículo 15.1 TFUE (principio de apertura)(39), y artículo 298.1 TFUE(40), exigiendo que la actuación de las instituciones y órganos de la Unión sea abierta y próxima a los ciudadanos, en el sentido de desarrollar una Administración abierta, eficaz e independiente.

Asimismo, lo encontramos implícitamente en el derecho de acceso (artículo 15.3 TFUE(41), artículo 42 CDFUE(42)), que ha sido objeto de desarrollo a través del Reglamento 1049/2001, relativo al derecho de acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, si bien, el reglamento, que abarca únicamente el acceso público a documentos de las instituciones legislativas (Parlamento y Consejo) y ejecutiva (Comisión Europea), no es omnicomprensivo y el principio de transparencia será aplicable a aquellas materias no sujetas al ámbito del reglamento(43).

Es evidente la conexión del principio de transparencia con, por un lado, el principio general de explicabilidad y, por otro lado, los principios éticos específicos de transparencia y rendición de cuentas.

Además, la explicabilidad, tal y como se configura en las Directrices éticas, exige transparencia e información, es decir, está conectada con la transparencia como derecho y como principio.

Principio de buena administración. El principio de buena administración en el ámbito de actuación de las instituciones europeas, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, como muy bien indica Daniel Sarmiento(44), incluye tanto el derecho de audiencia del interesado, los acuerdos y notificaciones en plazo razonable de los actos de inicio y terminación de los procedimientos administrativos, y la motivación de las resoluciones administrativas, e incluso el derecho de asistencia letrada(45), y la aplicación del principio non bis in idem(46).

Ha sido positivizado en el artículo 41 CDFUE, como derecho de <<toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable>> (artículo 41.1 CDFUE), incluyendo conforme al apartado 2 del mismo artículo, en particular (lista abierta):

<<- el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

-el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,

-la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones>>

Interesa considerar que si bien, tal y como está configurado en el artículo 41 de la CDFUE, se trata de un derecho que vincula estrictamente a las instituciones de la Unión Europea (artículo 41.1 CDFUE), <<derecho a que las instituciones y órganos de la Unión>>, no es menos cierto que por la vis expansiva de la Carta, está siendo aplicado por los órganos jurisdiccionales nacionales frente a la actuación de la Administración y órganos de los Estados miembros, como es el caso paradigmático del Tribunal Supremo español frente a la Administración Tributaria, y ni siquiera en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, sino con carácter general, para dar una plena efectividad a las garantías y derechos reconocidos tanto legal como constitucionalmente, y de forma inspirada en ese derecho a la buena administración establecido en el Derecho de la Unión(47).

Por ello, cabe defender también su aplicabilidad al ámbito de uso de sistemas de IA por parte de las Administraciones Públicas, lo que exigiría un uso adecuado y transparente de los sistemas de IA, considerando la conexión del principio de buena administración con los principios éticos generales de Equidad, y Explicabilidad; así como los principios éticos específicos de transparencia, diversidad, no discriminación y equidad, y rendición de cuentas.

III. CONCLUSIONES PROVISIONALES

La utilización de sistemas de IA por las Administraciones Públicas va a requerir no solo de una rigurosa aplicación de las obligaciones legales de transparencia, sino un uso responsable, bajo criterios éticos, de los sistemas de IA, que garanticen la explicabilidad y la equidad de los sistemas de IA.

Para ello, es importante considerar que en el Derecho europeo de la Ciencia y la Tecnología, o Derecho tecnológico europeo, adquieren especial relevancia una serie de principios éticos, tanto generales como específicos, que pueden complementar, por su valor jurídico, los principios jurídicos del Derecho de la Unión, para hacer efectivo ese uso ético de los sistemas de Inteligencia Artificial por parte de las Administraciones Públicas.

La tarea de identificar y desarrollar los principios éticos del Derecho tecnológico europeo aún está por desarrollar de forma completa. No obstante, algunos podemos encontrarlos en los documentos elaborados por las instituciones europeas. De especial relevancia son las <<Directrices Éticas para una IA fiable>> elaboradas por el Grupo Independiente de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial, puesto que permiten categorizar estas directrices en principios éticos generales para el uso de los sistemas de IA, incluyendo los principios de respeto de la autonomía humana, prevención del daño, equidad, y explicabilidad; que a su vez se concretan en siete principios éticos específicos, como son los principios de acción y supervisión humana, solidez técnica y seguridad, gestión de la privacidad y de los datos, transparencia, diversidad, no discriminación y equidad, bienestar social y ambiental, y rendición de cuentas.

A su vez, estos principios tienen una clara conexión con algunos principios jurídicos relevantes, como pueden ser los propios principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, el principio de transparencia y el principio de buena administración.

Además, se ha defendido que, a pesar de su carácter metajurídico, los principios éticos del tecnoderecho pueden tener un valor jurídico, ya sea porque están reconocidos y son también principios jurídicos, o por remisión del propio Derecho de la Unión (RIA, RGPD), y los principios jurídicos antes mencionados pueden servir también para la aplicabilidad por conexión de los principios éticos, en particular el principio de buena administración puede tener una gran versatilidad para exigir que la Administración Pública realice un desarrollo y utilización ética de los sistemas de IA.

BIBLIOGRAFÍA

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Mangas Martín, A., Liñan Nogueras, D. J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 11ª ed., Tecnos, 2024.

Llano Alonso, F. H., <<De máquinas y hombres. Tres cuestiones ético-jurídicas sobre la Inteligencia Artificial>>, en F. H. Llano Alonso, J. Garrido Martín, Inteligencia Artificial y Derecho. El jurista ante los retos de la era digital, Thomsom Reuters Aranzadi, 2021,

Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)).

Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la IA, la robótica y las tecnologías conexas (2020/2012 (INL)).

Pérez Conchillo, E., Transparencia y derecho de acceso a la información pública: configuración y naturaleza constitucional, Aranzadi, 2023

Sarmiento, D., El Derecho de la Unión Europea, 4ª ed, Marcial Pons, 2022.

Sarrión Esteve, J., <<La buena administración en el laberinto de la efectividad del Derecho de la Unión Europea>>, en R. Sanz Gómez (dir.), L. Soto Bernabeu (coord.), La construcción jurisprudencial del principio de buena administración en materia tributaria, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 25-44, ENLACE

Sarrión Esteve, J., Ampliación del objeto y campo de estudio. Los desafíos actuales para la investigación. Postconstitucionalismo, Universitas, 2024.

Sarrión Esteve, J., <<Investigación científica e Inteligencia Artificial: perspectivas constitucionales>>, lacittadinanzaeuropeaonline, lceonline, 3, 2025.

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Ziegler, K. S., Neuvonen, P. J., Moreno-Lax, V. (ed.), Research Handbook on General Principles in EU Law, Edwar Elgar, 2020.

NOTAS:

(1). Reconocimientos. Este trabajo se presentó, bajo el título “Transparencia y responsabilidad en el uso de sistemas de IA por las AAPP desde la perspectiva de la garantía de los derechos” en el Congreso Internacional “Garantía de los Derechos de la Ciudadanía frente a la IA empleada por las Administraciones Públicas”, celebrado los días 4 y 5 de diciembre de 2025 en la Universitat de València. Desarrollo algunas ideas que ya he expuesto anteriormente, en el marco de las actividades y resultados de la Cátedra Jean Monnet Gobernanza y Regulación en la Era Digital -Proyecto 101127331 GovReDig. Financiado por la Unión Europea. Los puntos de vista y opiniones expresados son los del autor y no reflejan necesariamente los de la Unión Europea ni los de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo y Cultural Europeo (EACEA). Ni la Unión Europea ni la EACEA pueden ser consideradas responsables de las mismas. Así como también de la Cátedra ISAAC. Derechos Individuales, Investigación Científica y Cooperación, UNED- CNR/IFAC, formada por la UNED en colaboración con el CNR-IFAC. El forma parte del Grupo de Investigación consolidado “Derechos Fundamentales Multinivel” de la UNED, del Grupo “Innovación, Investigación y Derechos Fundamentales-GIIDF”, IMIENS, UNED; y de “Regulation Research Group” de la Universitat de València.

Uso de IA: para la preparación del trabajo se ha utilizado jenni.ai como herramienta auxiliar para la revisión de algunos párrafos y la mejora de la redacción, así como la búsqueda de algunas citas.

(2). Balaguer Callejón, F., La Constitución del Algoritmo, 2ª edición, Fundación Manuel Giménez Abad de estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 2023, pp. pp. 53 y ss.; Balaguer Callejón, F., <<La Constitución del Algoritmo. El difícil encaje de la Constitución analógica en el mundo digital>>, en Balaguer Callejón, F., y Cotino Hueso, L., Derecho Público de la Inteligencia Artificial, Fundación Manuel Giménez Abad de estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 2023, pp. 29-56

(3). Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/1).

(4). Un buen ejemplo de esta buena práctica es la aprobación y publicación, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de la Política General para el uso de la IA generativa en procesos administrativos de la AEPD, de 27 de noviembre de 2025. Accesible en: ENLACE

(5). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 300/2008, (UE) n.° 167/2013, (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

(6). Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

(7). Es conocido el viejo aforismo de que para bailar el tango hacen falta dos. Con la expresión <<nuevo tango jurídico>> se hace referencia al nuevo paradigma de un marco jurídico híbrido, en el que se integran elementos metajurídicos propios de la gobernanza en red, como los principios éticos, haciendo alusión al conocido <<nuevo tango>> desarrollado por A. Piazzola, que tuvo tanto éxito, integrando diferentes elementos sinfónicos para crear una nueva música inconfundible. Quizá, es, <<Libertango>> una de las aportaciones más significativas. Aunque, quizá, en realidad, no es algo tan nuevo, y estamos volviendo a un pluralismo jurídico de tipo medieval. En cualquier caso, y con independencia de que la mirada pueda ser más feliz, preocupada, o crítica, el desarrollo evolutivo del Derecho está abriendo las puertas a este nuevo tango jurídico, que incluye elementos de blues jurídico, de romancero, o de sinfonías legales, y nos toca bailar con su sinfonía en el Derecho europeo. Véase, Sarrión Esteve, J., y Benlloch Domènech, C., <<Criterios y directrices éticas para el uso de IA en la formación>>, Revista de Educación y Derecho, nº 32, 2025, ENLACE; y Sarrión Esteve, J., <<Investigación científica e Inteligencia Artificial: perspectivas constitucionales>>, lacittadinanzaeuropeaonline, lceonline, 3, 2025, p. 4 y ss.

(8). Cippitani, R., <<Los principios como forma de regulación de la tecno-ciencia>>, Criminogenesis, nº 26, Marzo 2026, pp. 243, 250 y ss. Loable para el desarrollo del tecnoderecho europeo ha sido el trabajo y contribución, aquí, de R. Cippitani, desde sus Cátedras Jean Monnet, desde la Cátedra Jean Monnet “teKla” sobre el Espacio Legal de Conocimiento Europeo (The European Knowledge Legal Area), 2011-2014, hasta la más reciente Cátedra Jean Monnet sobre la 5ª libertad, la libertad de investigación como la 5ª libertad (5fth*Freedom, Freedom of Research as EU Fifth Freedom); junto con los Centros de Excelencia Jean Monnet, Rights & Science, 2015-2018, y Baldus (Building the Age of a Lawful and sustainable Data-Use), 2022-2025.

(9). Ídem, p. 251. Véase STEDH de 28 de agosto de 2012, Costa y Pavan c. Italia, n. 54270/10, citada por Cippitani.

(10). ENLACE

(11). Si bien, siempre existieron criterios para resolver la problemática de las lagunas legales, más allá de los métodos de integración y analógicos, como los ágrafos nomos griegos, la ratio iuris, la natura rerum o el Derecho more et aequitate romanos, o el Derecho natural en la Edad Media. Véase L. Díez-Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, 3ª ed., Ariel, 1993, pp. 214 y ss.

(12). Balaguer Callejón, F. Fuentes del Derecho, Estudios Constitucionales, Madrid, 2022, p. 312

(13). Dentro de las normas jurídicas, los principios se diferencian, por exclusión, de las reglas jurídicas, mientras que éstas funcionan aplicando la subsunción (si h, debe ser c), los principios indicarían una dirección u orientación, y al no funcionar como las reglas con subsunción, requerirían un método de ponderación para resolver el caso. Véase Dworking, R., <<The Model of Rules>>, University of Chicago Law Review, 1967, v. 35. pp. 22 y ss.

(14). En cuyo caso el TJUE utiliza un método que podríamos considerar deductivo a partir del sistema de fuentes del Derecho de la Unión, principalmente los Tratados, las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros e incluso a partir de los tratados internacionales ratificados por los Estados miembros.

(15). Derecho constitucional de la Unión Europea que, como disciplina, forma parte del más amplio Derecho constitucional europeo que se ocupa tanto del Derecho constitución de la Unión como del Derecho constitucional de los Estados miembros. Véase, Sarrión Esteve, J., Ampliación del objeto y campo de estudio. Los desafíos actuales para la investigación. Postconstitucionalismo, Universitas, 2024, pp. 33 y ss.

(16). Sarmiento, D., El Derecho de la Unión Europea, 4ª ed, Marcial Pons, 2022, pp. 259-266.

(17). Mangas Martín, A., Liñan Nogueras, D. J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 11ª ed., Tecnos, 2024, pp. 56 y ss.,84 y ss, y pp. 445 y ss., respectivamente. Además, también habría que considerar, fuera de estas clasificaciones, el principio de equilibrio institucional dentro del sistema institucional de la Unión, p. 202.

(18). El Tribunal de Justicia se ha referido ya, explícitamente a algunos principios generales de Derecho de la Unión como “principios constitucionales”. Así, en las SSTJUE Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de octubre de 2009, Audiolux, C-101/08, EU:C:2009:626, apartado 63; y (también Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark, C-174/08, apartado 42. Sin embargo, esto no es tan novedoso, puesto que la expresión de “principios constitucionales” ya la habían utilizado los Abogados Generales en sus conclusiones, como por ejemplo, el Abogado General Léger, presentadas el 17 de septiembre de 2002, C-87/01 P, Comisión/CCRE, EU:C:2002:50187/01, como bien indica Cippitani, R., Interpretación y derecho de la integración, Astrea, 2016, p. 55.

(19). Fuentetaja, J., Derecho administrative Europeo, Civitas, 4ª ed., 2019, pp. 73-81.

(20). Ziegler, K. S., Neuvonen, P. J., Moreno-Lax, V. (ed.), Research Handbook on General Principles in EU Law, Edwar Elgar, 2020.

(21). Craig, P., Búrca, G. de, EU Law. Text, cases and materials, 8ª ed., Oxford University Press, 2024, pp. 143-144.

(22). Tridimas, T., The General Principles of EU Law, 2nd ed., Oxford University Press, 2006, pp. 4 y ss.

(23). Cippitani, R., <<Los principios como forma de regulación de la tecno-ciencia>>, op. cit., p. 243.

(24). Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)).

(25). Comisión Europea, Inteligencia artificial para Europa. SWD (2018) 237 final, 2018.

(26). Campione, R., La plausibilidad del Derecho en la era de la Inteligencia Artificial. Filosofía carbónica y filosofía silícica del Derecho, Dykinson, 2020, p. 96.

(27). Comisión Europea, Plan coordinado sobre la inteligencia artificial, 7 de diciembre de 2018, COM(2018) 795 final

(28). Ídem, apartado 2.6.

(29). Llano Alonso, F. H., <<De máquinas y hombres. Tres cuestiones ético-jurídicas sobre la Inteligencia Artificial>>, en F. H. Llano Alonso, J. Garrido Martín, Inteligencia Artificial y Derecho. El jurista ante los retos de la era digital, Thomsom Reuters Aranzadi, 2021, p. 226-227

(30). Floridi, L., <<Soft Ethics and the Governance of the Digital>>, Philos. Technol, nº 31, 2018, pp. 1-8., ENLACE

(31). Comisión Europea, Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial, “Directrices Éticas para una Inteligencia Artificial fiable”, 8 de abril de 2019, doi:10.2759/14078

(32). Comisión Europea, LIBRO BLANCO sobre la inteligencia artificial - un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, 19 de febrero de 2020, COM(2020) 65 final.

(33). Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la IA, la robótica y las tecnologías conexas (2020/2012 (INL)).

(34). Véase Sarmiento, D., Derecho de la Unión Europea, 4ª ed., op. cit., pp. 263-264.

(35). Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Mulder, C-120/86, EU:C:1988:213. Véase Sarmiento, D., Derecho de la Unión Europea, 4ª ed., op. cit., pp. 263-264.

(36). Así, no cabe alegar el principio de confianza legítima frente a una multa impuesta por la Comisión, cuando la Comisión sobrepasa el nivel que aplicaba con anterioridad. Véase la Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 8 de septiembre de 2010, Deltafina SpA c. Comisión Europea, T-29/05, EU:T:2010:355. Citada por Fuentetaja, J., Derecho administrativo europeo, op. cit., p. 78.

(37). Véase el estudio de Pérez Conchillo, E., Transparencia y derecho de acceso a la información pública: configuración y naturaleza constitucional, Aranzadi, 2023, que realiza un profundo estudio del principio de transparencia y del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico constitucional español.

(38). Art. 10.3 TUE: <<Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones

serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos>>.

(39). Art. 15.1 TFUE: <<A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura>>.

(40). Art. 298.1 TFUE: <<1. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.>>

(41). Art. 15.3, párrafo primero, TFUE: <<Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado>>.

(42). Art. 42 CDFUE: <<Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión>>.

(43). Sarmiento, D., Derecho de la Unión Europea, 4ª ed., op. cit., p. 265.

(44). Ídem.

(45). Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 1981, Demont c. Comisión, C-115/80, EU:C:1981:308.

(46). Véase Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 1967, Max Gutmann c. Comisión de la CEEA, asuntos acumulados C-18 y 35/65, EU:C:1967:6.

(47). Véase, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 741/2020, de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017, ES:TS:2020:1884, FD 6. Analizo esta jurisprudencia en Sarrión Esteve, J., <<La buena administración en el laberinto de la efectividad del Derecho de la Unión Europea>>, en R. Sanz Gómez (dir.), L. Soto Bernabeu (coord.), La construcción jurisprudencial del principio de buena administración en materia tributaria, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 25-44.

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