Reitera el Supremo que el Orden contencioso carece de jurisdicción para resolver las cuestiones sobre la concesión o denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza

 12/06/2026
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El TS declara la inadmisión por falta de jurisdicción del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, cuya pretensión deberá deducir la actora ante los órganos jurisdiccionales del Orden Civil.

Iustel

Señala que, aunque la decisión de otorgar o denegar la nacionalidad por carta de naturaleza o residencia se trate de una actuación de una Administración pública, no está propiamente sujeta al Derecho administrativo, lo cual comporta que no se reúnen las dos condiciones que se imponen en los arts. 1 de la LJCA y 9.4 de la LOPJ para delimitar el Orden contencioso. Esa exclusión hace entrar en juego la cláusula residual de atribución jurisdiccional al Orden civil a que se refiere el párrafo primero del último de los mencionados preceptos; sin que el hecho de que la Administración haya denegado por vía de silencio la petición de nacionalidad afecte a la atribución jurisdiccional.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 12/02/2026

Nº de Recurso: 377/2024

Nº de Resolución: 143/2026

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 143/2026

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/377/20234 interpuesto por el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Hilario, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Hilario, de nacionalidad marroquí, interpuso recurso contencioso-administrativo n.º. 179/2022 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza.

SEGUNDO. -El recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando a la Sala:

“[T]enga por presentado este escrito, por comparecido y parte al Procurador Sr. Andrés Fernández Rodríguez en la representación que ostenta de D. Hilario y por interpuesto demanda contencioso administrativo contra la resolución presunta (silencio negativo) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud de nacionalidad española de mi representado, realizada en el Registro Civil de Tolosa, en fecha 26 de Agosto de 2014 y seguida bajo el número expete. NUM000 “

TERCERO. -La Abogacía del Estado, contestó a la demanda por escrito en el que, tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que:

“[T]eniendo por presentado escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime le recurso.”

CUARTO.- Se fijó la cuantía en indeterminada y no habiéndose recibido a prueba el proceso se presentaron conclusiones escritas por las partes y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. -Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto el 20 de febrero de 2024 en el procedimiento ordinario núm. 179/22 declarando su incompetencia y remitieron las actuación esa este Tribunal Supremo.

SEXTO. -Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto el 24 de abril de 2024 en la cuestión de competencia n.º. 19/2024, mediante el cual declaró la competencia de esta Sala para conocer el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hilario, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta al objeto de continuar con la tramitación del recurso.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2024 se convalidaron las actuaciones practicadas por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

OCTAVO. -Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2025 se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en que, efectivamente tuvo lugar el acto.

NOVENO. -Por providencia del siguiente día 19 de diciembre, se acordó oír a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso del artículo 69.e) LJCA por corresponder su conocimiento al orden civil, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

DÉCIMO. -El Abogado del Estado, por escrito de 20 de enero de 2026, informó a la Sala de que, al versar el presente recurso sobre la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, su conocimiento era competencia de esta Sala.

UNDÉCIMO. -En fecha 27 de enero de 2026 se retomó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso.

Don Hilario interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contrala desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza la solicitud la formalizó ante el Registro Civil de Tolosa en fecha 28 de mayo 2015, y en ella decía:"solicita la nacionalidad española por carta de naturaleza por ser de origen saharaui y ostentar la condición de protección internacional en España, desde 2007, y carecer de nacionalidad."

SEGUNDO. - La inadmisión del recurso.

En la modalidad de adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza convergen aspectos de Derecho Civil -como, en general, ocurre en materia de nacionalidad-, y aspectos de Derecho Administrativo, pues su concesión requiere un concreto acto administrativo como es el acuerdo discrecional del Consejo de Ministros. Esta situación motivó que la Sala oyera a las partes sobre la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones o recursos de los actos denegatorios de las solicitudes de nacionalidad por la mencionada causa. La audiencia fue evacuada solamente por el Abogado del Estado, quien consideró competente a la jurisdicción contencioso-administrativa ex artículo 12. 1.ª) LJCA.

Esta Sala ha resuelto este problema en asuntos idénticos en las recientes SSTS 1601/2025, de 9 de diciembre(rec. 649/2023) y 1691/2025 de 19 de diciembre (rec. 1009/2023) cuyo fundamento segundo debemos reproducir ahora:

“El orden de los pronunciamientos que nos impone el art. 68 LJCA, con toda lógica procesal, obliga al examen de la inadmisibilidad que se suplica, con carácter preferente, en la contestación a la demanda porque, solo sise rechaza, procederá que nos pronunciemos sobre la pretensión accionada en la demanda.

“ Las cuestiones sobre la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza vienen atribuidas a los tribunales del Orden Civil, estimando que en el presente proceso concurre la falta de jurisdicción que, como causa de inadmisibilidad, se recoge en el art. 69.a) LJCA.

“1. La delimitación jurisdiccional entre el Orden civil y contencioso.

“Dados los términos en que se ha suscitado el debate, es necesario comenzar por señalar que, de conformidad con lo establecido en el art. 9 LOPJ, los tribunales del Orden civil conocerán de aquellas cuestiones referidas a materias que no estén atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales (apartado 1.º), en tanto que el Orden Contencioso-Administrativo conocerá, entre otras materias ahora intrascendentes, de aquellas pretensiones que se refieran a materias sobre actuaciones de las Administraciones públicas sometidas al Derecho administrativo, así como a disposiciones generales con rango inferior a la ley (apartado 3.º).

“Con mayor detalle se delimita el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la LJCA que, tras señalar el ámbito competencias de esta Jurisdicción en el art. 2, dispone en el art. 3 que "[N]o corresponden l orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública..."

“Es decir, de una parte, se establece una cláusula general residual de atribución competencial al Orden civil de aquellas cuestiones no asignadas de manera expresa por el legislador a otra jurisdicción. De otra parte, si bien la regla general es que cuando las Administraciones públicas actúan sometidas al Derecho administrativo la jurisdicción viene atribuida al Orden contencioso, nada impide, de una parte, que la Administración actúa en un ámbito ajeno al Derecho administrativo, o que, pese a actuar en el ámbito de Derecho público, el legislador pueda atribuir el conocimiento de actuaciones de la Administración a otro Orden jurisdiccional.

“En suma, es el legislador el que, conforme a los criterios que considere pertinentes, puede asignar el conocimiento de pretensiones referidas a materias que dogmáticamente venga atribuida a una u otra rama jurídica, sin que debe corresponder al orden jurisdiccional que, como regla general, tenga atribuida dicho conocimiento. Buen ejemplo de lo que se quiere decir es, por lo que a nuestra jurisdicción compete, la materia de extradición o de indulto, propios del ámbito penal y, sin embargo, su conocimiento viene atribuido a los tribunales de este orden contencioso; o el supuesto más vinculado directamente a nuestro debate, de los títulos nobiliarios, por no hacer referencia a la pluralidad de materias propias del ámbito civil, que, conforme a la doctrina de los actos (administrativos) separables, tienen, en parte, asignada las competencias al orden contencioso.

“2. La atribución jurisdiccional de la nacionalidad.

“Centrando el debate en la nacionalidad, debemos señalar que esta se regula en los arts. 17 a 28 del Código Civil (CC). De la mencionada regulación nos interesa centrarnos en los medios que se establecen para la adquisición de la nacionalidad, al margen de los supuestos de adquisición de origen o por opción, por carta de naturaleza o por residencia, reguladas respectivamente en los arts. 21 y 22.

“Pues bien, una cuestión previa que debemos despejar en orden a la atribución jurisdiccional de las pretensiones basadas en la obtención de la nacionalidad por carta de naturaleza o por residencia, es la propia naturaleza material de la nacionalidad; en otras palabras, si, en el debate que nos ocupa, debe ser considerada como una materia que debe decidir la Administración sujeta al Derecho administrativo o al Derecho civil.

“Ante esa disyuntiva debemos concluir que se trata de una materia típica del Derecho civil, porque su naturaleza viene establecida por ser una circunstancia que afecta al estado civil de las personas. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que es la nacionalidad la que configura el estatuto de las personas, porque será la norma de un concreto Estado el que delimite sus derechos, políticos y civiles, y las obligaciones; de otra parte, porque ha sido tradicional en nuestro Derecho que la ley civil más general y clásica de entre todas ellas, la quela regula; y, como último y decisivo argumento, porque, conforme a esas premisas, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente ya desde antiguo esa pertenencia de la nacionalidad al estado civil (por todas, Ss. De 24 de abril y 5 de junio de 1999; ECLI:ES:TS: 1999:2735 y 3960 y de la Sala Primera de 28 de octubre de 1998, de 28 de octubre; ECLI:ES:TS:1998:6268).

“Sentada la naturaleza civil de la nacionalidad, lo propio es considerar que su conocimiento viene atribuido al Orden civil, porque, en puridad de principios, aun cuando se trata de una actuación de una Administración pública, la decisión de otorgar o denegar la nacionalidad por carta de naturaleza o residencia, no está propiamente sujeta al Derecho administrativo, lo cual comporta que no se reúnen las dos condiciones que se imponen en los arts. 1 LJCA y 9.4.ª LOPJ para delimitar el Orden contencioso. Esa exclusión hace entrar en juego la cláusula residual de atribución jurisdiccional al Orden civil a que se refiere el párrafo primero del último de los mencionados preceptos.

“Buena prueba de lo que se sostiene es que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no dictó sentencia alguna en materia de nacionalidad hasta los primeros años de la década de los noventa del pasado siglo (posiblemente, las primeras fueran las dictadas en recursos de 1994 y 1995, pero que no se dictaron las sentencias hasta el año 1999, sirviendo de muestra las antes mencionadas).

“Esa conclusión venía justificada por la regulación que se establecía en nuestro Código Civil, en concreto, la regla tradicional que se contenía en el art. 22. 4.º, último párrafo. En efecto, el precepto hacía referencia a la adquisición de la nacionalidad, tanto por residencia como por "concesión" y para ambos se disponía que "L]la concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil." Es decir, en todo caso, las cuestiones sobre adquisición de la nacionalidad venían atribuida al Orden civil. Debe recordarse que, durante la vigencia de la referida atribución jurisdiccional, el art. 9 LOPJ tenía una redacción similar al actual, al menos en lo que aquí interesa. Así pues, conforme al sistema imperante en la época, similar al actual, pocas dudas existían de que todas las cuestiones referidas a la nacionalidad debían someterse al control del Orden civil, por más que se tratasen de auténticas resoluciones administrativas.

“Ese esquema fue modificado con ocasión de la importante reforma que se hizo de la nacionalidad por Ley18/1990, de 17 de diciembre, que dio nueva redacción, en lo que ahora interesa, a los arts. 21 y 22 del CC, regulando, el primero de ellos, lo que ahora se denomina adquisición por carta de naturaleza, en tanto que el segundo, regula la adquisición por residencia. Pues bien, así como en el primer caso nada se establecía en relación a la atribución jurisdiccional de las cuestiones que surjan respecto a dicha adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza, en el segundo se incorporó un párrafo 5.º, en el que se estableció que "[L]a concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa." Es decir, si antes de la reforma todas las materias de nacionalidad venían atribuidas al Orden civil, con la reforma, las cuestiones referidas a la nacionalidad por residencia pasaban al conocimiento del Orden contencioso.

“La Ley de reforma no justifica en la Exposición de Motivos esa peculiaridad, porque, al parecer, fue fruto de una enmienda en el debate parlamentario. Sin embargo, la intención del Legislador fue clara, no atribuir al Orden contencioso toda concesión o denegación de la nacionalidad, que era la regla anterior a la reforma, sino sólo aquellas decisiones que lo fueran con relación a la nacionalidad por carta de naturaleza, porque las referidas a la adquisición por residencia, de manera expresa quiso sujetarlas al orden contencioso.

“Ahora bien, que el art. 21 disponga que la nacionalidad por carta de naturaleza deba otorgarse por Real Decreto, es decir, por una disposición general, suscita la duda de si la atribución jurisdiccional, ante el silencio del legislador, debe ser al Orden contencioso, por cuanto a este le compete el control de la potestad reglamentaria, conforme al sistema de ese control genérico por el Poder Judicial, en el art. 1 y 25 y 26 LJCA. No parece que deba acogerse esa aparente asignación competencia por la forma de la decisión administrativa y ello por cuanto pese a la denominación que hace el precepto, en modo alguno cabe considerar este Real Decreto como una disposición general o reglamentaria.

“En efecto, ese Real Decreto se agota en su eficacia con su cumplimiento, no se incorpora al ordenamiento jurídico y nada innova en este, pero, sobre todo, no se somete al régimen peculiar y formal del procedimiento expresamente previsto para los reglamentos. Es decir, se trata de un típico acto administrativo y no de una norma. Las instituciones son lo que se corresponde con su propia naturaleza y no la que le confiera su denominación y es su contenido el que determina su naturaleza. Es más, en nuestro ordenamiento existen múltiples ejemplos en que la norma legal impone dictar un Real Decreto, cuando realmente se trata de típicos actos administrativos. Buen ejemplo de lo que se expone son los actos que la vieja Ley de Expropiación Forzosa exige que se dicten mediante Decretos, conforme a la terminología de la época ( arts. 59, 72, 102, 106, etc.) o las más manifiestas de la Ley del Gobierno sobre nombramientos de titulares de órganos administrativos o incluso la concesión de indultos en su Ley reguladora (art. 30). En otras palabras, el Real Decreto que impone dictar el art. 21 para otorgar la nacionalidad por carta de naturaleza no es más que un típico acto administrativo y no una disposición normativa, como eran las que imponía al Ministerio de Justicia el art. 22, antes de la reforma de diciembre de 1990.

“Ahora bien, aún cabría suscitarse la duda de esa concluida atribución competencial de la jurisdicción por el hecho de que la nacionalidad por carta de naturaleza tiene un componente de discrecionalidad, conforme a lo establecido en el art. 22, es decir, si ese componente de discrecionalidad requiere su control por el Orden contencioso, que es más propio de su ámbito competencial. No parece que pueda ese control de la discrecional alterar la regla competencial; en primer lugar, porque dicha discrecionalidad está en la base de la institución y, pese a ello, el legislador no ha considerado necesario que debe ser controlada por el Orden contencioso, máxime cuando es previsible y casi obligado, que toda impugnación de una decisión sobre nacionalidad por carta de naturaleza, este centrada en el ejercicio de esa discrecionalidad. En segundo lugar, porque como ya antes se apuntó, el control de la Administración por los tribunales que impone el art. 106 CE no comporta una exclusividad del Orden contencioso en ese control. Y, en tercer lugar, porque si afecta la nacionalidad al estado civil y esa materia es propia del Orden civil, parece que, con mejor conocimiento de causa, por esa atribución jurisdiccional, tiene el Orden sobre el contencioso, que si bien generalmente examina cuestiones del ejercicio de la discrecionalidad administrativa, lo es como técnica de potestades públicas, con independencia del ámbito material de esa decisión que, en este supuesto, adquiere especial relevancia, por afectar a estado civil de las personas, cuyo control compete al Orden Civil.

“Por último, quedaría aun por resolver, ahora ya por lo que se refiere al caso concreto aquí enjuiciado, si comporta alguna peculiaridad el hecho de que la Administración haya denegado por vía del silencio administrativo la petición de nacionalidad por carta de naturaleza. Tampoco parece decisiva esa peculiaridad. En efecto, el silencio, como técnica administrativa, no comporta especialidad alguna al respecto. De una parte, porque el silencio de la Administración es una mera ficción en su regulación actual, hasta el punto de que el actual art. 21 impone a la Administración la obligación ineludible de dictar resolución expresa a todas las peticiones de los ciudadanos, incluso establece mecanismos procedimentales para hacerlo valer. No obstante, es lo cierto que el legislador ha establecido la ficción de que, si la Administración no dicta la resolución a que viene obligada en el plazo establecido, se faculta al particular para que pueda impugnar ese silencio, de una parte, equiparando el mismo a una resolución, bien accediendo a lo solicitado, o denegándolo (art. 24), de tal forma que pueda impugnarla en vía jurisdiccional; sin embargo, esa ficción de resolución, denegatoria en nuestro caso, no difiere del acto expreso desestimatorio, por más que ante el silencio el precepto autoriza que pueda dictarse ulteriormente una resolución accediendo a lo solicitado. En otras palabras, el acto presunto no difiere, en su naturaleza y efectos, del acto expreso y no tiene por qué afectar a la atribución jurisdiccional.

“3. La jurisprudencia.

“Ante esa confusión que pudiera apreciarse de la regulación legal a que venimos haciendo referencia, debe hacerse constar que esta Sala y Sección ha conocido de resoluciones de denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, entre otras, en las dos recientes sentencias 1280/2023, de 18 de octubre, dictada en el recurso 103/2022 y 60/2025, de 23 de enero, dictada en el recurso 451/2022: (ECLI:ES:TS::ES:TS: 4307 y224)], en las que no se apreció el ahora cuestionado reparo procesal. Sin embargo, es lo cierto que, en ambos supuestos, la petición originaria que se hizo a la Administración no fue el otorgamiento de la nacionalidad por carta de naturaleza, sino por residencia. De ahí que la resolución tácita impugnada era, en principio, la denegación por dicha modalidad, por más que luego en fase jurisdiccional se justificara la pretensión a la adquisición por carta de naturaleza. Otro tanto cabe concluir de la sentencia 413/2020, de 14 de mayo(ECLI:ES:TS:2020:933) en el que la petición de nacionalidad estaba basada en haber nacido el recurrente en Ifni durante la soberanía española.

“Por otra parte, la Sala primera de este Tribunal Supremo sí ha conocido de pretensiones referidas a adquisiciones de nacionalidad por carta de naturaleza, en concreto, en las dos recientes sentencias 80/2025 y 81/2025 de 15 de enero, ambas, dictadas en los recursos 3062 y 5862/2024 (ECLI:ES:TS:2025:46 y 47).

Es cierto que en ambos supuestos el debate procesal que se suscitaba era si los recurrentes, en ambos supuestos sefardíes, podían adquirir la nacionalidad en virtud de lo establecido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en Materia de Concesión de la Nacionalidad Española a los Sefardíes Originarios de España, que, en su art. 1 dispone que esa adquisición de la nacionalidad lo será por carta de naturaleza. Es cierto que es la propia Ley la que impone las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad, con lo que la función jurisdiccional se limita a la constatación de tales presupuestos, excluyéndose la potestad discrecional que autoriza el art. 21 CC, precepto al que se remite la Ley de 2015. Ahora bien, esa circunstancia de que se trate de una carta de naturaleza legal, no empecé la naturaleza de la pretensión, que está referida a la adquisición por carta de naturaleza. Si el Legislador hubiera establecido esa especialidad con remisión a la adquisición por residencia, la atribución jurisdiccional, por aplicación de la regla del art. 22 CC, no ofrecería duda de que estará residenciada en el Orden contencioso. Luego si el legislador ha remitido esa modalidad a la adquisición por carta de naturaleza, ningún reparo ha existido para atribuir su conocimiento al Orden civil. Y no cabe oponer a esa conclusión que, por la regulación legal, ya el debate no es sobre la discrecionalidad sino sobre los presupuestos establecidos en la Ley singular, porque el control de esos presupuestos legales, también su control, serían propios, en principio, por el Orden contencioso.

“Y aún hay un nuevo argumento en favor de la conclusión a que se ha llegado. En efecto, en relación con esta cuestión, debemos señalar que la Sala Especial de Conflictos de Competencias del art. 42 LOPJ de este Tribunal Supremo, la que tiene asumida la competencia para resolver los conflictos surgidos entre ambos órdenes jurisdiccionales, como se dispone en el mencionado precepto, ha declarado de manera taxativa en su auto 16/2020, de 8 de octubre (procedimiento 2/2020) que “el conocimiento de asuntos de nacionalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa se circunscribe a la establecida en el artículo 22.5 del Código Civil que prescribe que “la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa” (redacción debida a la reforma operada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre), de conformidad con la previsión del artículo 2.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que atribuye a la misma el conocimiento de las materias no contempladas en la propia Ley que le sean atribuidas expresamente por otra ley”. En otras palabras, que la competencia del Orden contencioso no se extiende a las pretensiones de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, regla competencial que comprende a cualquier pretensión en que se ejercite la acción o la concreta actividad administrativa contra la que se ejercita la pretensión.

“La conclusión de lo razonado en el anterior fundamento, comporta que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por venir atribuido su conocimiento al Orden civil, lo que se hace constar a los efectos de lo establecido en el art. 5 LJCA”.

TERCERO. - Conclusión y costas procesales.

Aplicando el criterio que hemos transcrito en el precedente fundamento, de acuerdo con el artículo 69.a) LJCA debemos declarar inadmisible el recurso por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil.

En cuanto a las costas causadas, la complejidad jurídica del asunto exime de la condena a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. -Declarar la inadmisibilidad, por falta de jurisdicción, del recurso contencioso-administrativo núm.2/377/2023 interpuesto por don Hilario, representado por el Procurador don Jorge Fernández Rodríguez, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, cuya pretensión deberá deducir la actora ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.

Segundo. -No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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