DECRETO 5/2026, DE 12 DE FEBRERO #, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RECONOCIMIENTO, LA FUSIÓN Y REVOCACIÓN COMO CASA DE CANTABRIA Y SE REGULA EL REGISTRO DE CASAS DE CANTABRIA.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 6 que las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria.
A su vez, la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo , de Casas de Cantabria, regula la promoción, el fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la sociedad cántabra y de sus instituciones con las Casas de Cantabria, y busca impulsar la creación de las mismas entre las personas cántabras en el exterior y garantizar una serie de derechos que las vinculen aún más con la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Esta Ley pretende fortalecer el papel de las Casas de Cantabria como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas, además de reconocer la figura de las personas cántabras en el exterior y el cántabro retornado, estableciendo los cauces adecuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria en favor de las Casas de Cantabria y reconociendo su función esencial para el mantenimiento de los lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes, su historia, sus tradiciones y su cultura.
La Ley 2/2018 también regula el reconocimiento, la fusión y la revocación de las Casas de Cantabria y crea el Registro de Casas de Cantabria como un requisito para el reconocimiento de los derechos y deberes que aquella reconoce para las Casas de Cantabria, previendo que mediante Decreto del Gobierno se regule la estructura y el contenido de los asientos del Registro.
En la reunión de la Comisión Permanente de Casas de Cantabria celebrada en Limpias el 20 de septiembre de 2024, el Gobierno de Cantabria se comprometió con los representantes de aquellas a tramitar y aprobar el Decreto regulador del Registro de Casas. Compromiso reforzado más tarde con la Resolución aprobada por el Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 25 de noviembre de 2024.
Por ello, al amparo de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, el Decreto 54/2023 de 20 de julio , por el que se modifica parcialmente la Estructura Orgánica Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria y el artículo 9 del Decreto 64/2020, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura Orgánica de la entonces Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo, en ejercicio de las competencias en materia de Acción Exterior y Casas de Cantabria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.ter de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con el artículo 21.e) de esta misma norma y con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con plena adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de dicha Ley, a propuesta de la consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la reunión de 12 de febrero de 2026, DISPONGO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo , de Casas de Cantabria, en lo relativo al procedimiento y requisitos para el reconocimiento de las Casas de Cantabria, al procedimiento para la fusión y la revocación de dicho reconocimiento, a la regulación del Registro de Casas de Cantabria, su naturaleza y los datos inscribibles, el deber de comunicación de los mismos, la estructura y contenido de los asientos del Registro y la solicitud de datos.
TÍTULO I
Procedimiento de reconocimiento, fusión y revocación de Casas de Cantabria
Artículo 2. Procedimiento de reconocimiento como Casa de Cantabria: solicitud.
1. Las asociaciones y centros sociales de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria a que se refiere la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo , de Casas de Cantabria, podrán solicitar su reconocimiento como Casa de Cantabria.
2. El expediente de reconocimiento como Casa de Cantabria se iniciará a petición de la entidad, formulada previo acuerdo de su asamblea o máximo órgano que ejerza el gobierno de la misma.
3. La solicitud de reconocimiento se dirigirá a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria y se presentará, firmada con certificado electrónico de persona física representante de persona jurídica, en el registro electrónico general del Gobierno de Cantabria o en cualquiera de los registros electrónicos previstos legalmente, conforme al modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo I, acompañada de los siguientes documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Casas de Cantabria:
a) Certificación expedida por la persona que desempeñe la secretaría de la entidad con el visto bueno de quien ocupe la presidencia del acuerdo del órgano de gobierno competente de la entidad relativo a la voluntad de solicitar el reconocimiento. Entre el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad y el escrito de solicitud para el reconocimiento no ha de transcurrir más de un año. Transcurrido dicho plazo sin haberse iniciado el procedimiento, la entidad deberá adoptar un nuevo acuerdo.
b) Certificación expedida por la persona que desempeñe la secretaría de la entidad con el visto bueno de quien ocupe la presidencia del número de personas que formen parte de la entidad en su condición de miembros.
c) Acreditación de su constitución como entidad sin ánimo de lucro con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede. Si la entidad tuviera su sede fuera del territorio español, la acreditación se acompañará de una declaración responsable firmada por el representante legal de aquella, que afirme que la entidad se encuentra constituida conforme a los requisitos legales aplicables en el país de residencia.
d) Estatutos vigentes de la entidad junto con una declaración responsable firmada por la persona que desempeñe la secretaría de la entidad con el visto bueno de quien ocupe la presidencia afirmando la vigencia de los mismos y, en su caso, el depósito en el registro público competente e indicación del mismo. Los estatutos deberán incluir el contenido mínimo establecido en la legislación básica de aplicación.
e) Número de identificación fiscal o equivalente.
4. Su denominación incluirá la expresión “Casa de Cantabria”, seguido del nombre de la Comunidad Autónoma, localidad o país donde se halle su sede.
5. Para obtener el reconocimiento, los estatutos de la entidad deberán recoger expresamente, dentro de sus objetivos básicos, el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes, su historia, sus tradiciones y su cultura.
6. Las Casas de Cantabria que tengan su sede fuera de España además podrán utilizar cualquier otro medio válido admitido en Derecho que permita acreditar la realidad de la comunicación realizada y la identidad de los emisores y receptores de la misma.
Artículo 3. Instrucción y resolución.
1. La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria a través de la dirección general competente que tendrá la consideración de órgano instructor, el cual deberá comprobar la concurrencia de los requisitos y los documentos establecidos en la Ley y este Decreto.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad solicitante del reconocimiento, mediante notificación electrónica; además, para las entidades solicitantes que tengan su sede fuera de España, se podrá utilizar cualquier otro medio válido admitido en Derecho que permita acreditar la realidad de la comunicación realizada y la identidad de los emisores y receptores de la misma, para que en el plazo de quince días hábiles subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con el fin de comprobar la veracidad de las declaraciones responsables, podrán solicitarse informes a las administraciones del lugar en que esté situada la entidad solicitante o a la representación diplomática a cuya demarcación pertenezca.
3. Si la solicitud reúne todos los requisitos exigidos o una vez haya sido subsanada, será oído el Consejo de Casas de Cantabria, tras lo cual se elevará el expediente por la Dirección General competente en materia de Casas de Cantabria, como órgano instructor, junto con la propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, que deberá dictar resolución motivada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud de reconocimiento, estimando o desestimando la solicitud, con indicación de los motivos que sustenten la decisión, de los recursos que procedan contra la misma, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que consideren oportuno. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a las entidades interesadas para entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento como Casa de Cantabria.
4. No podrá reconocerse una nueva entidad como Casa de Cantabria si previamente se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Casas de Cantabria alguna casa con el mismo ámbito territorial o con idéntica denominación.
Artículo 4. Procedimiento de fusión entre Casas de Cantabria.
Las Casas de Cantabria que ya estén reconocidas e inscritas en el Registro de Casas podrán unirse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de los fines que les son propios mediante la creación de una única entidad. Para ello, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Las Casas de Cantabria interesadas iniciarán el procedimiento de fusión mediante comunicación dirigida a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, utilizando el modelo normalizado recogido en el Anexo II, remitiendo los acuerdos adoptados por los correspondientes órganos de gobierno de cada entidad y solicitando, al mismo tiempo, el reconocimiento como nueva Casa de Cantabria con la denominación elegida. A esta comunicación deberá acompañarse la documentación necesaria para ser reconocida como tal prevista en el artículo 2 de este Decreto relativa a la nueva entidad.
b) El procedimiento de fusión entre Casas de Cantabria deberá seguir la tramitación recogida en el artículo 3 de este Decreto. Finalizado dicho procedimiento, se practicará la correspondiente inscripción de la entidad resultante en el Registro de Casas de Cantabria y la baja de las afectadas por el proceso de fusión.
c) Hasta el reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria, cada entidad afectada mantendrá su reconocimiento como tal y los derechos que esa condición conlleva.
d) El Gobierno de Cantabria reconocerá a la entidad resultante del proceso de fusión, la antigüedad de la creada en fecha más antigua, o bien la que la propia entidad justifique.
Artículo 5. Revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria.
1. Son causas para la revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria las recogidas en el artículo 7 de la Ley de Casas de Cantabria.
2. El procedimiento de revocación podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, utilizando el modelo normalizado recogido en el Anexo III. De la resolución de inicio se dará traslado a la Casa de Cantabria afectada indicando la causa o causas que pudieran conllevar la revocación y concediendo un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones. Transcurrido este plazo, se elevará el expediente, junto con las alegaciones presentadas, en su caso, para informe del Consejo de Casas de Cantabria que deberá emitirse en un plazo de diez días hábiles desde que se celebre sesión ordinaria o extraordinaria del mismo.
3. Transcurrido el plazo para la emisión del informe por el Consejo de Casas, el órgano instructor elevará una propuesta a la persona titular de la consejería competente en materia de Casas de Cantabria, quien dictará la resolución final que proceda. Si la resolución acordara la revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria” y conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de Casas de Cantabria.
4. La resolución y la notificación de la misma a la entidad afectada mediante su publicación deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente a la entidad afectada. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución por causa no imputable a aquella, se producirá la caducidad del expediente y se acordará el archivo de las actuaciones en el caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio. En caso de que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Toda la tramitación del procedimiento y las notificaciones y comunicaciones se realizarán por medios electrónicos. Además, para las Casas de Cantabria que tengan su sede fuera de España podrá utilizarse cualquier otro medio válido admitido en derecho que permita acreditar la realidad de la comunicación realizada y la identidad de los emisores y receptores de la misma.
TÍTULO II
Registro de Casas de Cantabria
Artículo 6. Registro de Casas de Cantabria.
1. En el Registro de Casas de Cantabria a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Casas de Cantabria, se inscribirán de oficio todas las Casas de Cantabria que hayan sido reconocidas como tales. La inscripción se practicará en el plazo máximo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la resolución de reconocimiento. Así mismo, se inscribirán en el Registro, en el mismo plazo desde la comunicación correspondiente, todas las modificaciones que afecten al contenido esencial de la resolución de reconocimiento y que se produzcan con posterioridad a la inscripción inicial.
2. La inscripción en el Registro de Casas de Cantabria es requisito indispensable para el reconocimiento de todos los derechos y deberes que la Ley reconoce a las Casas de Cantabria.
3. La gestión y llevanza del registro corresponderá a la Dirección General competente en materia de Casas de Cantabria y se regirá por lo establecido en la Ley de Casas de Cantabria , en el presente Decreto, y supletoriamente por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 7. Naturaleza del Registro.
1. El registro de Casas de Cantabria tiene carácter público y gratuito. La publicidad se manifestará facilitando los datos de la entidad y su órgano de gobierno a quien lo solicitare, o expidiendo la correspondiente certificación, como medio único de acreditación fehaciente del contenido del registro.
2. Toda persona física o entidad pública o privada tiene derecho a consultar los datos del registro y a que, por el órgano competente, se le expidan certificaciones relativas a su contenido.
3. Con respecto a los datos de carácter personal, la consulta o cesión solo podrá realizarse previa autorización expresa de la persona a quien se refieran dichos datos, que en todo momento podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, limitación, oposición, supresión, portabilidad y revocación y respecto a la información registrada que le afecte de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos y, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 8. Régimen legal de la inscripción y de sus modificaciones y deber de comunicación.
1. Se practicará la inscripción inicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, de los datos consignados en el artículo 2.
2. Las Casas de Cantabria tienen la obligación de comunicar al Registro de Casas de Cantabria, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzcan, remitiendo certificación de quien ocupe la Secretaría con el visto bueno de quien desempeñe la Presidencia, cualesquiera modificaciones relativas al contenido de sus estatutos, la titularidad de la presidencia y la composición de la junta directiva o del correspondiente órgano de gobierno, utilizando los modelos normalizados establecidos en los Anexo IV y V). La comunicación deberá acompañarse de la documentación acreditativa, de acuerdo con lo dispuesto para el procedimiento de reconocimiento en el artículo 2.
3. Todas las comunicaciones con el Registro se realizarán por medios electrónicos a través del registro electrónico general del Gobierno de Cantabria o de cualquiera de los registros electrónicos previstos legalmente. Además, para las Casas de Cantabria que tengan su sede fuera de España podrá utilizarse cualquier otro medio válido admitido en derecho que permita acreditar la realidad de la comunicación realizada y la identidad de los emisores y receptores de la misma.
4. Las modificaciones, una vez comunicadas al registro oficial de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, se anotarán en el registro con indicación de la fecha en que se hayan producido.
Artículo 9. Comprobación de la actividad de las Casas de Cantabria.
1. A los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su reconocimiento y dejar constancia de la actividad que desarrollan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.b) de la Ley de Casas de Cantabria, la Dirección General competente en materia de Casas de Cantabria requerirá cada cinco años a las Casas, para su incorporación al Registro, para que en el plazo de tres meses, presenten un certificado expedido por la persona que ocupe la secretaría de la entidad con el visto bueno de la persona que ocupe la presidencia, con los siguientes datos:
a) Una memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad.
b) Una memoria económica en la que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Cantabria.
c) El número total de socios existentes.
2. En caso de que transcurrido el citado plazo de 3 meses no se atendiera el requerimiento y se aportara la misma, se iniciará, de oficio, el procedimiento de revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria previsto en el artículo 5.
Artículo 10. Estructura y contenido de los asientos del Registro.
1. El registro de Casas de Cantabria se organizará en dos secciones: una dedicada a las Casas de Cantabria con sede social en otro territorio de España y otra dedicada a las Casas de Cantabria situadas en el extranjero.
2. Cada una de estas secciones estará integrada por un directorio que recogerá cada Casa inscrita, con sus datos, anotaciones y los documentos correspondientes, por orden de actualización, que constituye el soporte de los asientos que se practiquen. Dichos datos y documentos servirán para expedir las certificaciones que, sobre el contenido del Registro, sean solicitadas.
3. Cada una de las Casas de Cantabria contará con un número de registro que será asignado en la correspondiente inscripción de alta.
Artículo 11. Petición de información.
La Dirección General competente en materia de Casas de Cantabria podrá reclamar la información y documentación complementaria que sea necesaria para mantener actualizada de forma permanente la información del Registro de Casas de Cantabria.
De igual modo, podrá recabar cuantos datos sean precisos en orden a asegurar la existencia y permanencia de los requisitos que motivaron, en su día, el reconocimiento e inscripción formal como Casa de Cantabria.
Disposición adicional primera. Modelos normalizados.
La Dirección General competente en materia de Casas de Cantabria elaborará modelos para su utilización por los interesados que deberán ser aprobados por Orden de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.
Para comunicar cualquier cambio se utilizarán los modelos normalizados, pudiendo ser modificados, cualquiera de los anexos recogidos en este Decreto por Orden de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.
Disposición adicional segunda. Modificaciones posteriores a la Resolución de reconocimiento de las Casas.
Con el fin de facilitar la actualización de los datos en el Registro de Casas de Cantabria, y atendiendo a la previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Casas de Cantabria en relación a las Casas de Cantabria reconocidas y que deberían estar inscritas, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta norma se solicitará de oficio a las Casas ya existentes que deben ser inscritas de oficio, la documentación actualizada recogida en los apartados b), c), d) y e) del artículo 2.3, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.6 y 8.3, que deberán aportar en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento correspondiente, produciéndose, en caso contrario, la suspensión de los derechos derivados del reconocimiento como Casa de Cantabria recogidos en los artículos 8 y siguientes de la Ley de Casas de Cantabria.
Disposición transitoria única. Inicio de la comprobación de la actividad de las Casas de Cantabria.
El plazo previsto en el artículo 9 relativo a la comprobación de la actividad de las Casas de Cantabria deberá computarse desde la entrada en vigor de esta norma, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al consejero o consejera competente en materia de Casas de Cantabria para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las demás Consejerías en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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