Academia Andaluza de Agricultura

 18/02/2026
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Decreto 23/2026, de 11 de febrero, por el que se crea la Academia Andaluza de Agricultura y se aprueban sus Estatutos (BOJA de 17 de febrero de 2026). Texto completo.

DECRETO 23/2026, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA LA ACADEMIA ANDALUZA DE AGRICULTURA Y SE APRUEBAN SUS ESTATUTOS.

De conformidad con el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

A tenor del artículo 30 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se contemplan las academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por su labor de generación y transferencia del conocimiento, entendiendo éstas como el resultado de la actividad intelectual, científica, artística y técnica e incorporadas a nuevas tecnologías para la producción de la innovación.

El artículo 35.1 de la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece que las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.

Conforme a lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, se incorporarán al Instituto de Academias de Andalucía aquellas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que sean corporaciones de Derecho Público.

El artículo 10.1 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que la creación, modificación y disolución de las academias serán aprobadas por decreto del Consejo de Gobierno. Asimismo, de acuerdo con el artículo 23.5 del mismo decreto, los estatutos de las academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno.

Conforme a lo establecido en las normas citadas, la Comisión Promotora de la creación de la Academia Andaluza de Agricultura ha solicitado la aprobación de la creación de la misma.

De conformidad con el Decreto 158/2022, de 9 de agosto , por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación corresponde a esta Consejería, entre otras, las competencias sobre la coordinación y fomento de las Academias de divulgación del conocimiento de Andalucía.

En su virtud, analizada la solicitud formulada por la citada Comisión Promotora, previo Informe del Instituto de Academias de Andalucía, de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de febrero de 2026,

DISPONGO

Único. Creación de la Academia Andaluza de Agricultura y aprobación de sus Estatutos.

Se crea la Academia Andaluza de Agricultura y se aprueban sus Estatutos, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Denominación, naturaleza, ámbito, domicilio, representación, creación y adscripción

Artículo 1. Denominación, naturaleza y régimen jurídico.

a) La denominación de la Academia objeto de los presentes Estatutos es la de “Academia Andaluza de Agricultura”.

b) La Academia Andaluza de Agricultura es una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de interés público general.

c) La Academia se rige por los presentes Estatutos y los Reglamentos de régimen interno que aprueben sus órganos, por el Decreto 138/2022, de 2 de agosto , por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Ley 7/1985, de 6 de diciembre , del Instituto de Academias de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como por la Ley 16/2007, de 3 de diciembre , Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, y Ley 1/2011, de 17 de febrero , de Reordenación del Sector Público de Andalucía, y sus correspondiente normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la legislación general y autonómica que resulte procedente.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

1. El cuerpo académico de la Academia Andaluza de Agricultura se compone de personas Académicas de Número, Académicas Correspondientes y Académicas de Honor.

2. Podrá haber miembros colaboradores, institucionales o particulares que, sin embargo, tendrán un estatus propio, sin formar parte del cuerpo académico.

3. El ámbito de actuación de la Academia se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Domicilio.

1. La Academia tiene su domicilio y sede en el Parque Científico-Tecnológico de Almería (PITA), Edificio Pitágoras, Avda. de la Innovación 15, en la ciudad de Almería.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrá variarse el domicilio sin necesidad de modificación estatutaria, así como establecer delegaciones académicas en otros puntos del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Representación.

Sin perjuicio de la representación académica atribuida al Instituto de Academias de Andalucía, la representación general de la corporación corresponde a su Presidente y, en su defecto, por vacancia, ausencia o enfermedad de éste, a los Vicepresidentes por su orden.

Artículo 5. Creación.

La creación de la Academia Andaluza de Agricultura se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento, y seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Principios rectores.

La Academia Andaluza de Agricultura se incorpora al Instituto de Academias de Andalucía y asume como principio rector su objetivo de colaborar al mantenimiento y estrechamiento de las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias andaluzas.

Capítulo II

Representación corporativa

Artículo 7. Símbolos y escudo.

La Academia adopta como símbolos los tradicionales de la Agricultura. El emblema oficial de la Academia Andaluza de Agricultura se compone de un escudo de forma clásica española, en campo verde oscuro, coronado por una corona real estilizada en tonos dorados y rojos. En su interior figuran una espiga de trigo dorada flanqueada por hojas de olivo, un invernadero en perspectiva y un dron agrícola, símbolos de la producción, la tradición y la innovación tecnológica del sector agrario andaluz. Acompañando al escudo, en posición lateral y destacada, se representa un arado tradicional como emblema del trabajo agrícola. Todo el conjunto queda enmarcado por una guirnalda de laurel y olivo entrelazados, y recoge elementos simbólicos esenciales de la Agricultura como la espiga, el olivo y el arado, símbolos de sabiduría, esfuerzo, cultura mediterránea y la conexión milenaria del ser humano con la tierra.

Artículo 8. Medallas académicas.

1. Los Académicos de Número tendrán derecho a utilizar como distintivo en actos oficiales una medalla dorada configurada en su anverso de acuerdo al artículo 7. En su reverso presenta la frase “Académico de Número”, así como la inscripción “Sine Agricultura Nihil” Va colgada de un cordón trenzado en verde oscuro, blanco y dorado.

2. Los Académicos Correspondiente y de Honor tendrán como distintivo una medalla similar a la descrita en el párrafo anterior, con la única diferencia de la frase “Académico Correspondiente” o “Académico de Honor”. Va colgada en un cordón trenzado en verde y blanco.

3. La Academia dispondrá de sellos y troqueles con su escudo y distintivos, que serán custodiados por la persona que ostente la Secretaría.

Capítulo III

Fines y funciones

Artículo 9. Fines.

Son fines esenciales de la Academia Andaluza de Agricultura:

a) Fomentar la innovación en el ámbito agrícola, asumiendo como finalidad primordial la promoción de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en todos los campos de conocimiento aplicables a la agricultura andaluza, impulsando su modernización, sostenibilidad y competitividad.

b) Impulsar y facilitar la transferencia del conocimiento, promoviendo la formación continua y la capacitación técnica y científica de los profesionales del sector agrario, en estrecha colaboración con universidades, centros de investigación y entidades formativas.

c) Contribuir a la divulgación, difusión y puesta en valor del patrimonio científico, humano y cultural vinculado a la agricultura andaluza, reconociendo el legado de quienes han contribuido al desarrollo, innovación y prestigio del sector en nuestra comunidad.

d) Actuar como órgano de asesoramiento independiente de carácter científico y técnico, prestando colaboración, cuando sea requerida, al Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, así como a universidades, corporaciones locales y otras instituciones públicas o privadas, en materias relacionadas con el sector agrario.

e) Elaborar estudios, informes e interpretaciones de carácter científico, técnico y formativo, orientados a analizar y aportar soluciones a los principales retos y problemáticas que afectan a la agricultura andaluza, en sus vertientes productiva, ambiental, económica y social.

f) Colaborar activamente con el Sistema Andaluz de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo vínculos de cooperación con otras entidades académicas, científicas, empresariales o institucionales, tanto públicas como privadas, con el objetivo de avanzar en la transformación y modernización del sistema agroalimentario andaluz.

En coherencia con estos fines, y tal como se recoge en la memoria justificativa para la creación de la Academia, se establece como finalidad última de esta institución impulsar el desarrollo integral, sostenible y estratégico del sector agrícola de Andalucía, mediante la promoción de la investigación e innovación, el fomento de la formación especializada, la transferencia de conocimiento, el asesoramiento técnico-científico, la cooperación institucional y la sensibilización de la sociedad andaluza sobre la importancia de la agricultura como eje vertebrador del territorio, la economía y el medio rural.

Artículo 10. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia Andaluza de Agricultura desarrollará las siguientes funciones:

a) Investigar y analizar, con enfoque interdisciplinar, las líneas de innovación y desarrollo científico-tecnológico que contribuyan al progreso de la agricultura, en sus vertientes universitaria, técnica, científica y empresarial, y difundir sus resultados de manera accesible y rigurosa.

b) Elaborar y publicar informes, dictámenes y documentos de análisis técnico y estratégico, de carácter periódico o puntual, sobre la evolución del conocimiento, la tecnología y su aplicación a la mejora del sector agrícola andaluz.

c) Organizar actividades formativas, académicas y divulgativas -como jornadas, seminarios, simposios, conferencias, foros o programas específicos-, de forma autónoma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, dirigidas a fomentar el conocimiento, la capacitación y el debate técnico y científico.

d) Establecer relaciones de cooperación y suscribir convenios o acuerdos de colaboración con universidades, centros de investigación, corporaciones públicas, asociaciones profesionales y entidades privadas, tanto del ámbito nacional como internacional, que compartan objetivos afines.

e) Instituir y otorgar premios, becas, distinciones o reconocimientos dirigidos a incentivar la investigación, la innovación y la excelencia profesional en el ámbito agrícola.

f) Constituir comisiones, grupos de trabajo o paneles de expertos para el análisis de problemáticas emergentes, con el fin de emitir informes, propuestas o recomendaciones que contribuyan a la formulación de políticas agrarias basadas en la evidencia científica más actualizada.

g) Colaborar activamente en la ejecución de planes y programas de innovación, modernización y transferencia del conocimiento, en coordinación con la Agencia Andaluza del Conocimiento y con los agentes integrados en el Registro de Agentes del Conocimiento de Andalucía.

h) Desarrollar cualquier otra función que contribuya directa o indirectamente al cumplimiento de los fines de la Academia, en especial aquellas que redunden en beneficio del interés público general relacionado con el desarrollo estratégico del sector agrario andaluz.

Artículo 11. Registro.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Academia será inscrita en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Capítulo IV

Colaboración interinstitucional

Artículo 12. Cooperación y mecenazgo.

a) La Academia Andaluza de Agricultura establecerá canales de colaboración permanente con la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, así como con los Colegios Profesionales de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros Técnicos Agrícolas, promoviendo actuaciones conjuntas que contribuyan al desarrollo, modernización y fortalecimiento del sector agrario andaluz, en el marco de sus respectivas competencias.

b) La Academia Andaluza de Agricultura cooperará asimismo con otras entidades, corporaciones, asociaciones, academias de ciencias afines y con cuantas otras organizaciones quieran contribuir en cualquier forma, institucional o económica, al mejor cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus funciones, mediante acuerdos, protocolos o convenios de colaboración.

Artículo 13. Universidad.

La Academia mantendrá relación con cuantas Universidades, públicas o privadas, enseñen o investiguen en el ámbito de las ciencias agrarias, especialmente con las Universidades andaluzas, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, mediante la interacción institucional, el intercambio de colaboradores, la realización de actividades conjuntas, la promoción de becas de estudio, el canje de publicaciones, la coparticipación en proyectos de investigación o divulgación científica y cuantas otras actividades sean susceptibles de trabajo conjunto y provecho mutuo.

TÍTULO II

Organización

Capítulo I

Gobierno y dirección

SECCIÓN PRIMERA: COMPOSICIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 14. Composición.

1. La Academia Andaluza de Agricultura se constituye inicialmente por quince personas Académicas de Número. Los Académicos de Número deberán estar en posesión del grado de doctor en áreas relacionadas con las ciencias agrarias, la ingeniería agrícola, la biotecnología, el medio ambiente u otros campos afines vinculados al objeto y fines de la Academia.

2. Además de las personas Académicas de Número, la Academia Andaluza de Agricultura está integrada por Académicos Correspondientes y de Honor, que puedan designarse. Los miembros de las academias serán elegidos por los Académicos de Número.

3. Por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría podrá ampliarse razonadamente, sin necesidad de reforma estatutaria y de acuerdo con los procedimientos de admisión que en su caso procedan, el número de personas académicas inicialmente integrantes de la corporación.

Artículo 15. Órganos de Gobierno.

Son órganos de gobierno de la Academia Andaluza de Agricultura: la Presidencia, la Secretaría, la Tesorería, el Pleno y la Junta de Gobierno.

La composición de los órganos de representación y de gobierno de la Academia Andaluza de Agricultura respetará el principio de igualdad de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, manteniendo en la misma el exigido equilibrio entre hombres y mujeres.

Artículo 16. La Presidencia.

1. La persona que ostente la Presidencia de la Academia es el órgano unipersonal que ejercerá la alta representación de la corporación ante cualquier persona o entidad y al que corresponderá presidir los órganos colegiados de la academia del Pleno y de la Junta de Gobierno.

2. La persona que ostente la Presidencia ejercerá la presidencia de las reuniones de los actos corporativos, salvo en aquellos casos en que corresponda a otra autoridad en virtud de la normativa interna de la Academia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La persona que ostente la titularidad de la Presidencia de la Academia podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la vicepresidencia cuando se haya creado, que la suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona académica de número.

4. La persona que ostente la Presidencia deberá tener el grado académico de Doctor.

5. Competen además a la persona que persona que ostente la Presidencia las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos e intereses de la Academia ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, otorgando y revocando los poderes necesarios al efecto.

b) Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia y concurrir en representación a los realizados por otras instituciones o corporaciones.

c) Presidir y moderar las sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos académicos de gobierno, ordenando las correspondientes convocatorias, previa preparación con el Secretario General del orden del día, todo ello sin perjuicio de la facultad de delegación prevista en estos Estatutos, y dirimiendo en su caso los posibles empates con su voto de calidad.

d) Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con asociaciones, corporaciones, fundaciones, universidades, institutos de investigación o docencia y Academias afines, para fomentar, crear, organizar y desarrollar actividades tendentes al mejor cumplimiento de los fines académicos.

e) Aceptar subvenciones, donaciones, legados y cualquier otro tipo de recursos económicos y patrimoniales de la Academia, dando conocimiento de su actuación en la primera reunión que celebre la Junta de Gobierno.

f) Previa autorización de la Junta Plenaria, adquirir y enajenar bienes patrimoniales de la Academia y, con la misma autorización, iniciar el procedimiento de modificación de los Estatutos, así como adoptar resolución sobre cuestiones que se consideren de especial trascendencia o interés.

g) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano académico correspondiente para su ratificación en la sesión siguiente del mismo.

h) Firmar mancomunadamente con el Tesorero los documentos justificativos de tesorería.

i) Podrá incorporarse a las reuniones de las Secciones y Comisiones académicas, y en tal caso las presidirá.

j) Visar las certificaciones, notificaciones y comunicaciones de la Academia, expedidas por el Secretario General.

k) Siempre que exista dotación presupuestaria al efecto, el Presidente podrá nombrar los asesores que considere necesarios, poniéndolo en conocimiento de la Junta de Gobierno.

Artículo 17. La Secretaría General y Vicesecretaría General.

1. La Secretaría General de la Academia Andaluza de Agricultura es el órgano unipersonal al que corresponde la redacción de las actas de las sesiones y la expedición de certificados, la ejecución de los acuerdos de la corporación, que firmará junto con la persona titular de la presidencia de la Academia, y la custodia de los libros de actas y documentos oficiales de la academia.

2. La persona que ostente la titularidad de la Secretaría General de la Academia Andaluza de Agricultura, que es miembro de los órganos colegiados de la academia del Pleno y de la Junta de Gobierno, podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la vicesecretaría cuando se haya creado, que la suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona académica de número.

3. La persona que ostente la titularidad de la Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Convocar, por orden de la persona que ostente la Presidencia, las sesiones de los órganos de gobierno de la Academia y extender las correspondientes actas.

b) Redactar y dirigir con la debida antelación los oficios de citación para todos los actos de la Academia, según las órdenes que reciba de la persona que ostente la Presidencia.

c) Ejercer, bajo la autoridad y dirección ejecutiva de la persona que ostente la Presidencia, la jefatura del servicio administrativo y de recursos humanos de la Academia.

d) Incorporarse, en razón de su cargo, a todas las Secciones en que se estructure la Academia.

e) Desarrollar funciones de estímulo y auxilio de los trabajos de las Secciones y Comisiones académicas.

f) Transcribir y dar fe de los actos y acuerdos de los órganos de la Academia y expedir las certificaciones pertinentes visadas por la persona que ostente la Presidencia.

g) Expedir a los Académicos con el visto bueno de la persona que ostente la Presidencia el nombramiento y diploma que acrediten su condición.

h) Trasladar a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuestos que elabore el tesorero para que ésta, tras las modificaciones que en su caso entienda oportunas, lo convierta en proyecto a elevar para su aprobación a la Junta Plenaria. Igualmente procederá respecto del balance de cuentas y resultados, de la liquidación del presupuesto, del Plan de Actividades y de la Memoria Anual.

i) Proponer a la persona que ostente la Presidencia la implantación de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los documentos de la Academia.

j) Guardar y custodiar el sello de la Academia, la documentación oficial, libro de actas, archivos, ficheros y troqueles, así como las medallas correspondientes a las plazas vacantes de Académicos.

4. La Vicesecretaría auxiliará en sus funciones a la persona que ostente la Secretaría General y la sustituirá en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

Artículo 18. Tesorero y Vicetesorero.

1. La Tesorería de la academia es el órgano unipersonal que tiene las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad en los términos que legalmente proceda.

b) Efectuar los ingresos y pagos procedentes.

c) Elaborar y presentar el presupuesto anual.

d) Todas aquellas otras funciones inherentes al cargo.

2. Serán funciones adicionales de la persona que ostente la Tesorería las siguientes:

a) Ejercer, bajo la autoridad de la persona que ostente la Presidencia, la jefatura del servicio de tesorería de la Academia.

b) Expedir y cumplimentar, previa orden presidencial, los libramientos y demás medidas de este carácter atribuidas a la persona que ostente la Presidencia, y a su instancia, en el artículo 16 de estos Estatutos.

c) Proponer cuantos extremos sean conducentes a la buena gestión económica de la Academia, suscribiendo con la persona que ostente la Presidencia los libramientos que aquél, como ordenador de pagos, realice.

d) Llevar los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y en general el movimiento patrimonial.

e) Redactar bajo las instrucciones de la persona que ostente la Presidencia el anteproyecto de presupuestos y formular la cuenta general, efectuando las operaciones contables que correspondan de manera regular y periódica. Para esta tarea, y dado su carácter no necesariamente profesional, podrá servirse de los medios y asesores necesarios que en su caso apruebe la Junta de Gobierno.

Igualmente procederá respecto de la formulación del Plan de Actividades y de la Memoria Anual.

f) Llevar el inventario de los bienes de la Academia Andaluza de Agricultura.

g) Dar cuenta a la persona que ostente la Presidencia y a la Junta de Gobierno de las necesidades observadas y de la situación de tesorería.

3. La persona que ostente la Vicetesorería auxiliará a la persona que ostente la Tesorería en el desarrollo de sus funciones y lo sustituirá en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

Artículo 19. Pleno.

1. El Pleno de Academia Andaluza de Agricultura es el supremo órgano de gobierno de la Academia, del que formarán parte todas las personas Académicas de Número, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, salvo las excepciones establecidas en el presente decreto, y que deberá reunirse, al menos, una vez al año, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Pleno elegirá de entre sus miembros a quien vaya a ostentar la titularidad de la presidencia.

3. El Pleno es el órgano soberano de la corporación y está integrado por la totalidad de los Académicos de Número. Podrán participar en la Junta Plenaria las personas Académicas Correspondientes y de Honor, previa decisión favorable de la Junta de Gobierno, aunque sólo tienen derecho de voto en ella las personas Académicas de Número.

4. Son funciones del Pleno:

a) Elección mediante sufragio de los Académicos de Número, Correspondientes y de Honor.

b) Ampliación en su caso del número de Académicos componentes de la corporación.

c) Elección mediante sufragio de los miembros que compondrán la Junta de Gobierno, así como para la cobertura de vacantes que en ella puedan producirse.

d) Refrendo de la creación por la Junta de Gobierno de Secciones y Comisiones académicas, así como de su reajuste, fusión o supresión.

e) Refrendo del nombramiento de Académicos Correspondientes y Académicos de Honor realizado por la Junta de Gobierno.

f) Aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, del Plan Estratégico, de la Memoria Anual de Actividades, balance de cuentas y resultados, y de la gestión de la Junta de Gobierno.

g) Adquisición o enajenación de bienes patrimoniales de la Academia, modificación de sus Estatutos y cuantas otras cuestiones se valoren como de especial trascendencia o interés para la corporación, autorizando en su caso a la Presidencia para ello.

h) Trámite y decisión sobre la moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a toda ella.

i) Establecimiento de los premios, becas y distinciones que considere oportunos, así como determinar las características de los concursos para la tramitación y adjudicación de los que se convoquen por la Academia.

j) Creación, en su caso, de las fundaciones y asociaciones que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines académicos, así como constituir o participar en sociedades mercantiles no personalistas.

k) Interpretación y desarrollo de los Estatutos mediante la aprobación definitiva de cuantos Reglamentos de Régimen Interior sean aprobados.

5. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez cada año natural correspondiente, y en esa sesión se aprobarán los presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio, el Plan de Actuaciones, así como la Memoria Anual, el balance de cuentas y resultados, la liquidación presupuestaria y la gestión de la Junta de Gobierno.

6. Además de la preceptiva sesión ordinaria anual, la Junta Plenaria podrá reunirse en sesión extraordinaria, que deberá ser convocada cuando así lo acuerde la Presidencia o lo solicite al menos dos tercios de las personas Académicas de Número. En este caso, la sesión extraordinaria deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Con los mismos requisitos de porcentaje establecidos en el apartado anterior de este artículo, podrá solicitarse la convocatoria específica o la inclusión en el orden del día de una sesión extraordinaria de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno, o a esta en general, expresando claramente las razones en que se funde, quedando obligada la Junta de Gobierno a incluirla en el orden de asuntos a tratar. Si la moción de censura fuese aprobada por mayoría de dos tercios de los asistentes, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta, deberá dimitir, y habrá de convocarse inmediatamente la elección de nuevos cargos, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, quedando en funciones los cargos censurados hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos. En todo caso, para que una moción de censura pueda prosperar será necesaria la asistencia a la Junta Plenaria en que se trate del ochenta por ciento de los Académicos con derecho a voto. No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato electoral.

8. Tanto la sesión ordinaria como la extraordinaria de la Junta Plenaria serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, con un mínimo de diez días de antelación, mediante comunicación dirigida a todos los Académicos, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar.

9. Con carácter general, y salvo lo dispuesto para la moción de censura en el apartado 7 de este artículo, el Pleno, tanto en sesiones ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituido con la asistencia de la mitad más uno de los Académicos de Número en la primera convocatoria y, cualquiera que fuese su número en la segunda convocatoria, que tendrá lugar al menos treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes, salvo los supuestos que requieren según estos Estatutos una mayoría cualificada, y lo serán mediante votación secreta cuando así lo solicite la Presidencia o al menos el veinticinco por ciento de los Académicos de Número que asistan al Pleno. El voto será en todo caso secreto cuando se trate del nombramiento de nuevos Académicos o afecte al decoro de los ya constituidos como tales.

11. El Presidencia del Pleno, que será la de la Academia, abrirá y cerrará la sesión, ejerciendo de moderador y pudiendo, si no estuviese presente ninguno de las personas que ostenten la Vicepresidencia, delegar esta función en cualquiera de las personas académicas de número que asistan a la sesión.

12. La remoción de los miembros del Pleno se producirá por los motivos y el procedimiento, establecidos en el artículo 30.3 de estos Estatutos.

Artículo 20. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo superior de la Academia Andaluza de Agricultura y se configura como un órgano colegiado con funciones de administración y representación de los intereses de la academia, de acuerdo con las disposiciones y directivas del pleno y conforme a sus estatutos.

2. Solo podrán formar parte de la Junta de Gobierno quienes tengan la consideración de miembros de la academia, elegidos por el pleno.

3. La Junta de Gobierno estará constituida por las personas que ostenten la Presidencia, Secretaría y Tesorería, así como por dos vocales Académicos de Número.

4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación personal, directa y secreta de las personas académicas de número reunidos en el Peno. Las candidaturas deberán presentarse en listas cerradas y completas, con expresión de todos los cargos. De no concurrir más que una candidatura, el Pleno procederá sin más trámite a su proclamación como electa.

5. La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de seis años, pudiendo optar a ser reelegidos sus miembros.

6. Si se produjesen vacantes a lo largo del mandato, los cargos vacantes serán automáticamente ocupados hasta su término por sus respectivos sustitutos: la persona que ostente la Presidencia, la persona que ostente la Vicepresidencia Primera; la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda; la persona que ostente la Secretaría General. En los casos en que no pueda proveerse la vacante en ninguna de las formas establecidas anteriormente dichas, el Pleno acordará su sustitución en la persona de las personas académicas de número, a propuesta de la Junta de Gobierno.

7. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo el régimen de las dietas y gastos de desplazamiento que puedan establecerse por la Academia, sin perjuicio de las atribuciones de la persona que ostente la Presidencia. No obstante, lo anterior, con carácter excepcional, la Junta de Gobierno podrá acordar la asignación de retribuciones a aquellos cargos con un compromiso de dedicación a la Academia.

8. Son funciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos de la Academia y ejecutar los acuerdos de la Junta Plenaria.

b) Dirigir y administrar la Academia en beneficio de la corporación, resolviendo las cuestiones de su adecuada gestión.

c) Elaborar y aprobar el Reglamento de Régimen Interior, que será elevado a la Junta Plenaria para su aprobación definitiva.

d) Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades y organismos autonómicos, nacionales, comunitarios europeos o extranjeros.

e) Velar por el cumplimiento y eficaz desarrollo de los convenios y acuerdos de colaboración suscritos con otras entidades públicas o privadas.

f) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el balance de cuentas y resultados, elevándolos al Pleno para su aprobación.

g) Elaborar el Plan Estratégico de la Academia, así como el proyecto del Plan de Actuaciones y de la Memoria Anual de Actividades, decidiendo sobre la participación de la Academia en los Planes de Investigación, Desarrollo e Innovación aprobados por la Junta y en las actuaciones derivadas de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía.

h) Crear las Secciones en que se estructura la Academia según sus Estatutos, así como proponer a la Junta Plenaria la creación de Comisiones permanentes o temporales.

i) Proveer la cobertura de las vacantes producidas en las Secciones, previa sugerencia de la sección correspondiente y en consonancia con los avances científicos y con las necesidades de la Academia.

j) Asegurar la funcionalidad de las diferentes Secciones de la Academia y refrendar, en su caso, los acuerdos que estas adopten.

k) Realizar las convocatorias de Académicos Correspondientes y proceder a su designación, que habrá de ser refrendada por el Pleno.

l) Proponer el nombramiento de Académicos de Honor.

m) Convocar los concursos para la adjudicación de premios, becas y distinciones de acuerdo con las características fijadas por el Pleno, y designar los jurados que hayan de resolver cada uno de ellos.

n) Proceder a la designación, en su caso, de miembros colaboradores.

o) Designar al Académico de Número que deba pronunciar el discurso inaugural anual de la Academia.

p) Designar, de acuerdo con el Académico electo, al Académico de Número que deba contestar el discurso de ingreso en la toma de posesión de un nuevo Académico.

q) Decidir sobre la prórroga del plazo de lectura del discurso de ingreso de los Académicos electos.

r) Conocer e informar de todos los asuntos que vayan a ser tratados en la Junta Plenaria.

s) Aprobar el régimen de dietas, gastos de representación y retribuciones por dedicación y acordar por sí misma su periódica actualización.

t) Nombrar y separar a los empleados de la Academia.

u) Cuantas otras devengan de los Estatutos, del Reglamento de Régimen Interior y de la normativa autonómica y general de aplicación, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas en exclusiva a otros órganos académicos.

9. Para la válida constitución de las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, entre ellos y en todo caso la persona que ostente la Presidencia y la persona que ostente la Secretaría o personas quienes en su caso les sustituyan, en primera convocatoria; o en segunda convocatoria, treinta minutos después, siempre que asistan un mínimo de tres miembros. Salvo en los casos en que estatutariamente se requiera una mayoría cualificada, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, siendo el de la persona que ostente la Presidencia de calidad.

10. La Junta de Gobierno podrá requerir la presencia de otras personas académicas que no formen parte de ella para tratar de asuntos concretos. En este caso, tales miembros participarán en las deliberaciones, pero no tendrán voto para la resolución de la cuestión de que se trate. Igualmente ocurrirá con los asesores en su caso nombrados por la persona que ostente la Presidencia, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

11. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en sesión extraordinaria del Pleno por mayoría simple conforme al procedimiento establecido en el artículo 20.4. y 20.6. de estos Estatutos. La remoción de cualquier miembro de la Junta de Gobierno se producirá por incumplimiento de las funciones propias del cargo u otros motivos justificados mediante votación del Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19.7. de estos Estatutos.

Artículo 21. Los acuerdos y su constancia.

1. Tanto los acuerdos del Pleno como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en lo que sea necesario la certificación que de los mismos conste en el acta correspondiente, expedida, si fuere el caso, por la persona que ostenta la Secretaría con el Visto Bueno de la persona que ostenta la Presidencia.

2. En la Academia se llevarán obligatoriamente cuatro Libros:

a) El Libro de Miembros, en el que constarán sus nombres y apellidos, domicilio y los títulos, publicaciones y demás circunstancias relevantes al efecto, especificando los cargos que ejerzan o hayan ejercido en la Academia, la docencia universitaria o la investigación. La Academia custodiará los datos con las medidas derivadas de la legislación general de protección de datos.

b) El Libro de Actas de las sesiones del Pleno.

c) El Libro de Actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.

d) Los Libros de la Contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de los ingresos y la inversión efectuada de los gastos.

3. Para la mejor constancia de los acuerdos y la mejor gestión contable, se incorporarán paulatinamente los medios y técnicas más avanzadas admitidas en Derecho, siempre que se garantice la autenticidad y fehacencia del contenido de las actas y de los libros.

Artículo 22. Confidencialidad.

Todos los asuntos tratados tanto en el Pleno como en Junta de Gobierno tendrán carácter confidencial, por lo que las personas académicas se abstendrán de hacer públicos, salvo autorización expresa del Presidente de la Academia, los acuerdos adoptados y las discusiones previas que se hayan producido.

Sección Segunda: Otros órganos unipersonales

Artículo 23. Vicepresidencias.

1. Las Vicepresidencias Primera, Segunda y Tercera desempeñarán cuantas funciones, encargos y actividades les confiera la Presidencia, incluso las representativas de la Academia.

2. Sustituirán por su orden a la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad, suspensión, recusación o delegación parcial de funciones, la Presidencia Primera en condición de “Vicepresidente en funciones de Presidente”, hasta tanto se proceda a la elección de aquél en los términos de estos Estatutos.

Capítulo II

Estructura interna: Secciones y Comisiones

Artículo 24. Secciones y Comisiones.

La Academia Andaluza de Agricultura se estructura internamente en Secciones y Comisiones. Las Secciones tienen carácter permanente y obedecen a los distintos ámbitos de las ciencias agrarias. Las Comisiones, de carácter permanente o temporal, responden a la necesidad de investigar o tratar científicamente cuestiones o aspectos temáticos concretos en los que sea relevante la opinión y dictamen de la Academia.

Artículo 25. Régimen general de las Secciones y Comisiones.

1. Las Secciones y Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario para el buen desarrollo de sus funciones, a propuesta de sus respectivos presidentes o a petición de la mayoría simple de sus componentes.

2. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de asistentes y solo en caso de necesidad mediante votación secreta.

3. Será preceptivo que, antes de pronunciarse el Pleno o la Junta de Gobierno sobre cualquier asunto que afecte directamente a la competencia específica de las Secciones o Comisiones, sea oído el informe dictamen que deberá presentar al órgano decisor el Académico ponente, con el conforme de la Sección o Comisión de que se trate.

4. Las Secciones y Comisiones podrán celebrar sus reuniones por medios telemáticos, pero al menos una vez al año las sesiones habrán de ser presenciales.

5. Al frente de cada Sección o Comisión habrá siempre un coordinador, que será el encargado de presentar los trabajos y conclusiones de las mismas a los restantes órganos de la Academia.

Artículo 26. Secciones.

1. La Academia contará al menos con la siguientes Secciones:

a) Sección de Divulgación y Cultura Científica Agraria.

b) Sección de Investigación, Desarrollo e Innovación en el sector agroalimentario.

c) Sección de Formación y Capacitación agraria.

d) Sección de Transferencia de Conocimiento agrario.

e) Sección de Colaboración y Relaciones Institucionales.

2. Las Secciones estarán constituidas por personas Académicas de Número y por aquellas personas Académicas Correspondientes, que hayan sido adscritos a las mismas de la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La Junta de Gobierno podrá, mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría de sus miembros, suprimir Secciones, fusionarlas, crear otras nuevas o redistribuir, para cada curso, las materias inicialmente asignadas a cada una de ellas, acuerdo que deberá ser refrendado por el Pleno. De la misma manera procederá la Junta de Gobierno para acordar la composición de cada Sección.

4. La Presidencia y la Secretaría de las distintas Comisiones serán desempeñadas, respectivamente, por el Presidente y por el Secretario de la Academia, que, por ello, formarán parte, en razón de su cargo, de todas las Secciones.

5. Compete a las Secciones, en el ámbito de su competencia específica y conforme a lo que se establezca en el correspondiente Plan Estratégico de la Academia:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como los que les encomiende la Junta de Gobierno a través del Presidente.

b) La elaboración, para su aprobación por la Junta de Gobierno, del programa de actividades en el ámbito de su competencia.

c) La selección en su ámbito, y consiguiente propuesta a la Junta de Gobierno, de los temas a tratar para la convocatoria de los premios que la Academia pueda establecer.

d) La emisión de informes preceptivos en relación con las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

e) La elaboración de informes técnicos o de evaluación científica sobre temas específicos de su respectiva competencia, a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de las Administraciones Públicas, de la Universidad y de las Organizaciones profesionales.

Artículo 27. Comisiones.

Por acuerdo del Pleno se podrán crear Comisiones, de carácter permanente o temporal, para el estudio de cuestiones o problemas científicos concretos y para su consiguiente publicación o divulgación por cualquier medio que se entienda idóneo.

La Junta de Gobierno procederá en tal caso a su constitución de la correspondiente Comisión, incorporando a ella a los Académicos que considere necesarios, ocupando siempre la Presidencia y Secretaría de la Academia, respectivamente, la Presidencia y la Secretaría de dicha Comisión.

TÍTULO III

Académicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 28. Número y clases.

1. La Academia Andaluza de Agricultura estará integrada por un máximo de veinte personas Académicas de Número, además de las personas Académicas Correspondientes, y las personas Académicas de Honor, todo ello sin perjuicio de las facultades de ampliación atribuidas al Pleno según estos Estatutos.

2. Las personas Académicas de Número engloban a las personas académicas promotoras fundadoras, que adquieren automáticamente tal imprescriptible condición desde el momento de constitución de la Academia, y aquellas otras que, reuniendo los requisitos de titulación, cualidad, procedimiento y aval, sean elegidas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos.

3. Las personas Académicas Correspondientes, tanto nacionales como comunitarias europeas o extranjeras, serán nombradas por la Junta de Gobierno de acuerdo con los requisitos y méritos fijados en estos Estatutos y en las convocatorias realizadas al efecto. Su nombramiento, efectuado por la Junta de Gobierno, deberá ser refrendado por el Pleno.

4. Las personas Académicas de Honor serán nombradas por la Junta de Gobierno de entre personas de relevante prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la Agricultura o ciencias afines. Su nombramiento requerirá del refrendo del Pleno.

5. Las personas académicas Correspondientes y de Honor no formarán parte ni de la Junta de Gobierno ni del Pleno, pero podrán participar en las mismas cuando sean convocadas, con voz, pero sin voto.

6. Todas las personas académicas de la Academia Andaluza de Agricultura tendrán el tratamiento de Ilustrísimas si, por otras concesiones, no gozasen de tratamientos superiores.

Capítulo II

Estatus jurídico de los Académicos: Derechos y deberes

Artículo 29. Derechos.

1. Son derechos de las personas académicas, cualquiera que sea su condición:

a) Participar en los trabajos académicos en la forma y con el carácter que les corresponda según estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior y las determinaciones de los órganos académicos de gobierno.

b) Recibir de la Junta de Gobierno información y formular ante ella las peticiones e iniciativas que estimen procedentes.

c) Utilizar las dependencias de la Academia en las condiciones que el Reglamento de Régimen Interior y la Junta de Gobierno establezcan.

d) Percibir las retribuciones, dietas y/o gastos de representación que, en su caso, puedan fijarse por la Academia.

e) Usar en los actos oficiales la Medalla correspondiente a su clase, descrita estos Estatutos, así como disfrutar del tratamiento, los honores y las preeminencias propias de su rango académico.

2. Son derechos específicos de las personas académicas de número los siguientes:

a) Participar en las reuniones de la Junta Plenaria y en la Junta de Gobierno, en este último caso, cuando formen parte de la misma como consecuencia de elecciones.

b) Participar en los trabajos científicos de la Academia, incorporándose a las Secciones y/o Comisiones en que se integren.

c) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de voto y el de acceso, en su caso, a los puestos y cargos directivos, según lo regulado en estos Estatutos.

d) Examinar, previa solicitud, los libros de actas de la Academia, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que les afecten.

3. Las personas académicas correspondientes tienen derecho a:

a) Asistir las sesiones de la Academia y de la Junta Plenaria a las que sean convocadas, con voz, pero sin voto.

b) Utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la corporación.

c) Formar parte de alguna de las Secciones de que se compone la Academia o de las Comisiones que resulten de su incumbencia.

d) Usar en los actos de la corporación la Medalla que corresponda a su clase, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencia propias de su rango académico.

e) Usar de su título con la mención expresa y precisa de “Académico Correspondiente”.

f) Solicitar y obtener estatutariamente su pase a la situación de “Académico Supernumerario”, regulada en estos Estatutos.

4. Serán derechos de las personas Académicas de Honor:

a) Concurrir a los locales de la corporación.

b) Asistir a las sesiones científicas y al Pleno, cuando fueren convocadas, y siempre con voz y sin voto.

c) Utilizar con sujeción al Reglamento de Régimen Interno todos los medios de estudio e investigación de que disponga la Academia.

d) Usar, en sus actos oficiales, la Medalla que corresponda a su categoría, descrita en estos Estatutos, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencias propias de su rango académico establecidos estatutariamente.

Artículo 30. Deberes.

1. Son deberes de las personas académicas:

a) Cumplir los Estatutos y acuerdos de la corporación.

b) Contribuir con su estudio y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia y en general al progreso de la ciencia que cultiven.

c) Velar por el prestigio de la institución.

d) Emitir informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen o encomienden.

e) Asistir a las reuniones a las que estatutariamente se les convoque.

f) Aceptar los cargos para los que sean elegidas, de no impedirlo una causa plenamente justificada.

g) Respetar la confidencialidad de los acuerdos y deliberaciones de los órganos académicos en que participen.

h) Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias que, en su caso, fije la Academia.

2. Todas las personas académicas, cualquiera que sea su condición, deberán remitir a la Academia, con destino a sus fondos bibliográficos y documentales, un ejemplar de sus publicaciones.

3. El incumplimiento por parte de las personas académicas de los deberes establecidos en el punto 1 de este artículo y no hayan pasado a situación de supernumeraria de acuerdo con el artículo 31.6 de estos Estatutos, se regirá por el siguiente régimen:

El incumplimiento de los deberes por parte de las personas académicas será apreciado en primera instancia por la Junta de Gobierno, la cual convocará una sesión para deliberar sobre este incumplimiento de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 19.7 de estos Estatutos. En caso de incumplimiento de estos deberes por parte de un miembro de la Junta de Gobierno, esta sesión será convocada siguiendo el mismo procedimiento, adoptándose el acuerdo de incumplimiento por mayoría cualificada de dos tercios.

El incumplimiento de los deberes por parte de las personas académicas podrá ser apreciado igualmente por cualquier persona académica, para lo cual deberá dirigirse a la Junta de Gobierno mediante escrito justificativo de los indicios de este incumplimiento. La Junta de Gobierno convocará una sesión para deliberar sobre este incumplimiento en el plazo máximo de 30 días naturales, siguiendo el procedimiento establecido en el punto 1 de este artículo y poniendo en conocimiento de la persona académica solicitante del resultado de esta sesión y de los fundamentos de la decisión adoptada.

La persona académica que, por acuerdo de la Junta de Gobierno, haya incurrido en incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 30.1 de estos Estatutos, deberá pasar a estado de supernumeraria según el artículo 31.6 o bien a la renuncia de su condición de persona académica, pudiendo elegir la persona académica en situación de incumplimiento de sus deberes entre una y otra situación.

La decisión de incumplimiento de sus deberes será comunicada fehacientemente a la persona académica en el plazo máximo de 48 horas desde la sesión de deliberación establecido en los apartados 30.3.a) y b).

Capítulo III

Régimen y sistema de elección o designación de las distintas clases de personas académicas

Artículo 31. Personas académicas de número.

1. El núcleo fundamental de la Academia está constituido por las personas académicas de número, que deberán ser personas de relevante prestigio científico, profesional o personal, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones.

2. Las personas académicas de número deberán:

a) Ser profesionales de reconocido prestigio del sector de la agricultura andaluza.

b) Tener una antigüedad mínima de quince años desde la posesión de su título y en el ejercicio profesional.

c) Poseer obligatoriamente el título de Doctor.

3. La provisión de vacante de persona académica de número se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Producida la vacante, el Pleno acordará la pertinente convocatoria para la cobertura de su correspondiente número.

b) La convocatoria se hará pública con la máxima difusión, notificándose a todas las personas académicas miembros del Pleno, así como en la página web de la Academia. En ella figurará el plazo para remitir a la Secretaría de la Academia cuantos documentos acreditativos estime convenientes la persona candidata.

c) La solicitud deberá estar avalada por la firma de tres personas académicas de número, que responderán del asentimiento de la persona propuesta en el caso de ser elegida. No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres personas académicas de número o por personas no pertenecientes a esta clase.

d) La Secretaría remitirá, en su caso, a quien ostente la Presidencia y a la Junta de Gobierno la documentación de las personas candidatas y ésta, en el plazo máximo de treinta días naturales, junto con el pertinente informe, que será dado a conocer a todas las personas académicas antes de que se proceda a la votación en el Pleno que se convoque al efecto.

e) La sesión en que tenga lugar la votación de la nueva persona académica quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de las personas académicas de número.

f) Para ser elegida persona académica de número en primera votación se requerirá la obtención de al menos dos tercios de los votos emitidos. De no obtenerse por ninguna persona candidata dicho porcentaje, será suficiente, en segunda votación, la mayoría simple.

g) En el supuesto de que ninguna persona candidata obtenga los votos necesarios en primera o segunda votación, se procederá por la Secretaría a anunciar de nuevo la provisión de la vacante.

h) La persona candidata que al fin resulte elegida será proclamada, en el mismo acto, persona académica de Número electa. Deberá entonces aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido a quien ostente la Presidencia de la Academia Andaluza de Agricultura.

i) Desde que sea elegida hasta que lea su discurso, la persona académica electa podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz, pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición plena de numeraria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 1.ª 2.ª de estos Estatutos.

j) Para la toma de posesión de su plaza, la persona académica de número electa deberá leer su discurso de ingreso en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría la comunicación de su elección, momento en que, tras su aceptación, accederá a la plenitud de su condición y derechos imprescriptibles. Cuando las circunstancias personales lo justifiquen, la Junta de Gobierno podrá prorrogar, como máximo un año más, el plazo de presentación del discurso de ingreso.

Si transcurrido este plazo de dos años no hubiese leído el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla mediante una nueva elección. En este caso, la persona académica electa cuya plaza se haya declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de persona académica en calidad de supernumeraria y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a leer su discurso e ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que se produzca.

k) La Junta de Gobierno, de acuerdo con la persona académica electa, designará a la persona Académica de Número encargada de contestarle.

l) Una vez celebrada la sesión de investidura, la persona académica recién nombrada deberá adscribirse, como máximo, a dos de las Secciones que se enumeran en el artículo 26 de estos Estatutos.

m) Cuando la convocatoria de una vacante se efectúe a una Sección determinada, la persona académica que la cubra quedará obligatoriamente adscrita a dicha Sección y, si lo desea, podrá figurar en una Sección más.

4. La persona Académica de Número será provista de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

5. La renuncia al cargo de persona académica de número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que se celebre por la Academia, con declaración de la vacante y convocatoria de elección para cubrir el puesto. La misma declaración de vacante se producirá en los casos de fallecimiento o incumplimiento de sus deberes.

6. Toda persona académica de Número podrá solicitar de la Academia su pase a la situación de supernumeraria, causando vacante.

Se entenderá que una persona académica de número opta por el pase a supernumeraria, produciendo consiguiente vacante, cuando se de en ella cualquiera de estas tres circunstancias:

a) No proceder la persona académica electa a la lectura de su discurso de ingreso en los plazos establecidos en estos Estatutos.

b) No reunir, durante dos cursos seguidos, un mínimo del setenta por ciento de asistencias a las sesiones presenciales o virtuales de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la Junta de Gobierno, cuando la persona académica resida fuera de Andalucía por razón del cargo.

c) No haber desarrollado en sesión, a lo largo de al menos dos cursos seguidos, un tema de las ciencias de la Agricultura.

Concurriendo cualquiera de estas circunstancias, la Junta de Gobierno, oída la persona académica interesada y valoradas sus circunstancias personales, procederá, en su caso, a declararle en situación de supernumeraria.

7. Son causas que eximen de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior de este artículo:

a) La fuerza mayor o los motivos graves así estimados por la Junta de Gobierno.

b) La edad superior a los setenta y cinco años.

c) La enfermedad impediente de la asistencia a las sesiones de la Academia.

d) Contar ya con más de cien asistencias a las sesiones académicas.

e) Desempeñar un alto cargo en cualquier Administración pública o relevante institución de este carácter.

f) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en la Unión Europea o en el extranjero.

8. Las personas académicas que renuncien, o que sean expulsadas, deberán entregar su medalla académica en la Secretaría, donde será custodiada.

Artículo 32. Personas Académicas Correspondientes.

1. Podrán adquirir la condición de personas académicas Correspondientes, tanto nacionales como comunitarias europeas o extranjeras, todas aquellas profesionales de la Agricultura o de ciencias afines, que cumplan las condiciones y requisitos fijados en las pertinentes convocatorias que, para su elección, realice la Junta de Gobierno de la Academia.

2. Las personas aspirantes habrán de tener el título de Doctor y presentar su solicitud avalada por tres personas Académicas de Número.

3. La verificación del cumplimiento de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue la persona solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. El Pleno deberá refrendar la designación. La nueva persona académica Correspondiente será provista de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

4. La condición de persona académica correspondiente se perderá:

a) Por ser elegida persona académica de número.

b) Por renuncia expresa.

c) Por no satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias que en su caso fije la Academia.

d) Por usar el título que le corresponde de manera incompleta o que induzca a error a juicio de la Junta de Gobierno.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

5. La readmisión de las personas académicas correspondientes que hubieran perdido su condición en razón de lo dispuesto en el número anterior de este artículo podrá ser acordada por la Junta de Gobierno con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 33. Personas Académicas de Honor.

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, que requerirá del refrendo del Pleno, la Academia podrá designar a la persona que ostente la Presidencia de Honor, al profesional del sector agroalimentario que, por su relevancia y méritos para con la profesión, sea considerada merecedora de tal rango.

2. La Junta de Gobierno, con el mismo refrendo del Pleno, puede conferir el título de persona académica de Honor a personas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la Agricultura o ciencias afines.

3. Podrán ser nombradas personas académicas de Honor licenciadas, graduadas, máster o doctoras en ciencias afines a la Agricultura que hayan contribuido sustantivamente a su desarrollo y progreso. También podrán serlo las personas académicas que ya sean correspondientes, que en tal caso pasarán a denominarse personas académicas Correspondientes Honorarias.

4. Con carácter excepcional y en personas en las que recaigan merecimientos especiales, podrán acceder a esta condición personas académicas Correspondientes que, en este caso, recibirán el título de personas académicas Correspondientes Honorarias.

5. La propuesta de persona académica de Honor deberá venir avalada por al menos tres personas Académicas de Número. La votación será secreta y la designación prosperará por mayoría absoluta.

6. Las personas Académicas de Honor ostentarán todos los derechos de las de número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno, y no estarán sujetas a ninguna de sus obligaciones.

TÍTULO IV

Otros miembros y órganos

Capítulo I

Gestión de la Academia

Artículo 34. Dirección General de la Academia.

La Junta de Gobierno, a propuesta de quien ostente la Presidencia, podrá designar a la persona que ocupará la Dirección General de la Academia, como cargo de carácter técnico y profesional, que se encargará, bajo la directa supervisión de quien ostente la Presidencia, de la ejecución material del Plan Estratégico, así como de la gestión diaria de los asuntos para el mejor funcionamiento de la misma.

Artículo 35. Personas Asesoras.

La Junta de Gobierno, a propuesta de quien ostente la Presidencia, podrá designar a las personas asesoras técnicas, económicas y jurídicas que se precisen para el funcionamiento de la institución.

Capítulo II

Colaboradores

Artículo 36. Institucionales.

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán ser designadas Entidades Colaboradoras aquellas instituciones, corporaciones u organizaciones de base social, públicas o privadas, que quieran contribuir al cumplimiento de los fines y al eficaz desarrollo de las funciones de la Academia Andaluza de Agricultura.

2. Las Entidades Colaboradoras, que pasarán a formar parte del Consejo Asesor de la Academia, participarán en el sostenimiento de los gastos académicos en la forma y cuantía que se determine en los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración bilaterales que se asignen, ya sea en aportaciones económicas, adscripción de personal, pago de becas o cualquiera otro procedimiento legal. Los convenios o acuerdos precisarán las contrapartidas inmateriales obtenidas por su colaboración, necesariamente congruentes con la satisfacción conjunta de los fines de interés general justificadores del pacto.

Artículo 37. Personas miembros a título individual.

1. Podrán ser designadas por acuerdo de la Junta de Gobierno personas miembros colaboradoras, a título individual, las personas físicas que se identifiquen con los fines de la Academia y quieran contribuir al mejor y más efectivo desarrollo de sus actividades.

2. Podrán ser designadas a título individual personas miembros colaboradoras, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Academia, las personas Diplomadas, Graduadas, Máster o Doctoras, en Agricultura o en ciencias afines, que sean propuestas por dos personas académicas de número y reúnan a juicio del órgano de gobierno condiciones y méritos adecuados para ello.

3. También podrán ser designadas personas miembros colaboradoras el alumnado de las Escuelas y Facultades del ramo que tengan aprobados los primeros cursos del Grado y lo soliciten en instancia avalada por dos profesores funcionarios de su Facultad o Escuela.

4. Este alumnado ostentará la calidad de persona miembro colaboradora por un plazo máximo de dos años.

5. Las personas miembros colaboradoras individuales podrán ser adscritas funcionalmente, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a cualquiera de las Secciones y Comisiones de la Academia.

6. Las personas miembros colaboradoras individuales no están sujetas a ninguna relación de carácter laboral con la Academia. Sus derechos y deberes serán los que establezca la Junta de Gobierno con carácter general.

Artículo 38. Acreditación.

Las personas miembros colaboradoras, tanto institucionales como individuales, serán dotadas de un diploma acreditativo de su condición.

Capítulo III

Consejo Asesor

Artículo 39. Consejo Asesor.

Con carácter asesor y consultivo, se constituirá en el seno de la Academia un Consejo Asesor, al que se incorporarán los representantes de los Colaboradores institucionales y quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría de la Academia.

TÍTULO V

Funcionamiento de la Academia

Capítulo Único

Las sesiones académicas, clases y régimen

Artículo 40. Sesiones públicas.

Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones de recepción e investidura de nuevas personas académicas. Las personas académicas concurrirán a ellas con toga, medallas y condecoraciones que les correspondan.

Artículo 41. Sesión inaugural.

1. El curso académico comenzará simultáneamente con la apertura del curso académico oficial establecido por la Consejería competente en materia de Universidades, a lo largo del cual se celebrará la sesión inaugural, que será pública y solemne.

2. En este acto se dará lectura a la memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al Plan Anual o programa de actividades previstas para el ejercicio que se inaugura. Seguidamente, la persona Académica de Número designada al efecto dará lectura al discurso de apertura. En esta misma sesión se procederá a la concesión de becas, premios y honores promovidos por la Academia.

Artículo 42. Sesiones de recepción.

1. Con igual solemnidad se celebrará, en su caso, sesión específica para la recepción e investidura de nuevas personas académicas.

2. En este acto, quien ostente la Secretaría dará lectura a los acuerdos y acta de nombramiento. Tras ello, quien ostente la Presidencia de la Academia invitará a que al menos una persona académica acompañe hasta el salón de sesiones a la persona recipiendaria, para que proceda a la lectura de su discurso de ingreso.

3. Una vez concluida la lectura, quien ostente la Presidencia hará entrega a la nueva persona académica de los atributos (medallas y título) que le confiere el nombramiento.

4. Posteriormente, la persona Académica de Número designada al efecto procederá a dar lectura al discurso de contestación a la nueva persona académica.

5. La sesión concluirá con unas palabras de quien ostente la Presidencia de la Academia Andaluza de Agricultura.

Artículo 43. Presidencia y exclusividad temática de las sesiones públicas.

1. Las sesiones públicas y solemnes serán presididas por quien ostente la Presidencia de la Academia que, en caso de ausencia justificada, podrá ser sustituido por quienes ostenten las Vicepresidencias por su orden o, en su defecto, por la persona académica de Número más antigua de entre las presentes en el acto.

2. En estas sesiones inaugurales y de recepción e investidura de nuevas personas académicas no se podrán pronunciar otros discursos ni tratar temas o adoptar acuerdos distintos de los estrictos referidos en la convocatoria.

3. Excepcionalmente, cuando se trate de dar posesión de su cargo a las personas Académicas Correspondientes o de Honor, se podrá dar lectura a más de un discurso, además del pronunciado por la persona académica nombrada.

Artículo 44. Sesiones privadas ordinarias.

1. La Academia celebrará periódicamente sesiones científicas ordinarias a las que deben concurrir todas las personas académicas.

2. En estas sesiones, las personas académicas podrán dictar conferencias o presentar informes o comunicaciones sobre temas específicos.

3. La Junta de Gobierno podrá invitar a participar en estas sesiones ordinarias a cuantas personas pudieran presentar y aportar avances científicos o tecnológicos en el ámbito material a que alcance la Academia.

TÍTULO VI

Premios, becas y distinciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 45. Convocatoria.

1. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Academia establecerá, en Junta Plenaria, los premios, becas y distinciones que estime oportunos y pueda sufragar en razón de sus disponibilidades presupuestarias. Como mínimo, se establecerán los siguientes tipos de premios de carácter anual:

a) Premios de Reconocimiento al Mérito Agrícola.

b) Premios institucionales.

2. Las Becas que se concedan se clasifican en predoctorales y postdoctorales.

3. El Pleno aprobará un reglamento de régimen interno sobre premios, becas, distinciones y régimen disciplinario.

También podrá modificar la denominación de los premios y distinciones, así como su régimen jurídico.

Artículo 46. Los concursos: Difusión y limitaciones de concurrencia.

1. El Pleno fijará las características de los concursos para la concesión de dichos premios, becas y distinciones, estableciendo todos los pormenores para su tramitación y adjudicación, designando además el jurado que haya de resolver cada uno de ellos.

2. La Academia procurará la máxima difusión del resultado de estas investigaciones por cuantos medios estime oportunos al efecto.

3. A estos concursos no podrán concurrir las personas miembros, académicas o colaboradoras, de la Academia Andaluza de Agricultura.

TÍTULO VII

Difusión de los estudios y trabajos académicos

Capítulo Único

Publicaciones, edición, revisión, estilo y difusión

Artículo 47. Publicaciones.

1. La Academia promoverá la creación de un repositorio digital de acceso abierto, que incluirá informes técnicos, publicaciones científicas, documentos divulgativos y materiales multimedia generados en el marco de sus actividades.

2. La Academia podrá publicar con la periodicidad que considere conveniente los Anales de la Academia Andaluza de Agricultura, sin perjuicio de poder editar asimismo una Revista, Boletín Informativo o cualquier otro tipo de publicación, preferentemente en formato electrónico.

3. Las publicaciones acogerán los discursos, comunicaciones, ponencias y documentos de interés para los Académicos, los estamentos científicos y la opinión pública en general, así como resúmenes de carácter científico y/o técnico que estime oportuno la Comisión de Publicaciones y aquellos comunicados que, por su especial relevancia, acuerde la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno.

Artículo 48. Revisión y estilo de las publicaciones.

La Comisión de Publicaciones realizará las correcciones de estilo pertinentes, acordando con el autor o autores las enmiendas necesarias en los textos para su correcta presentación y divulgación.

Artículo 49. Derechos de propiedad intelectual.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia Andaluza de Agricultura, o bajo su patrocinio, podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 50. Responsabilidad de opiniones.

La Academia, como promotora de investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero en las obras que cada autor produzca éste será responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, aun cuando sea publicada a costa de la corporación, haciéndose constar este extremo en todas sus publicaciones.

TÍTULO VIII

Régimen económico y de personal

Capítulo I

Los recursos y su aplicación

Artículo 51. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia Andaluza de Agricultura serán:

a) Los recursos propios: libros, revistas y demás publicaciones de su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo; el mobiliario y las obras de arte u ornato ubicadas en su sede, salvo las cedidas en depósito, que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que puedan fijar los órganos académicos competentes, tanto para académicos numerarios como correspondientes o supernumerarios.

c) Los derechos de ingreso y otros que en su caso se exijan a las personas académicas por acuerdo de los órganos de gobierno.

d) Las cantidades que puedan financiarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Los ingresos que puedan producirse por trabajos, dictámenes, estudios, informes o prestación de servicios a terceros, así como por proyectos de investigación y por la difusión y venta de publicaciones.

f) Los procedentes de herencias, legados, donativos o patrocinios que se ofrezcan a la Academia.

g) Las subvenciones y ayudas, públicas o privadas, que la Academia pueda obtener de terceras entidades.

h) Las rentas de sus bienes.

i) Los que en su caso devenguen los convenios o acuerdos de cooperación y/o mecenazgo suscritos con otras entidades o corporaciones.

j) Los ingresos que en su caso resulten de las actividades de las entidades directas, o instrumentales creadas o participadas por la Academia.

La Academia Andaluza de Agricultura contará con patrimonio propio, en el que se integrarán los derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles suficientes para la consecución de sus fines.

Artículo 52. Aplicación de fondos.

La Academia aplicará sus fondos:

a) Al pago de retribuciones y, en su caso, gratificaciones de su personal y colaboradores que no sean de plantilla de las Administraciones públicas.

b) A sufragar los gastos de instalación y mantenimiento de la sede corporativa.

c) Al abono de las dietas que para los Académicos o los cargos directivos puedan establecerse por la Academia.

d) A la confección, impresión y distribución de sus publicaciones.

e) A la dotación de becas y premios que acuerde la Academia.

f) A los gastos de ceremonial de ingreso de los Académicos.

g) A las compensaciones que, en su caso, se acuerden por la Junta de Gobierno a las personalidades científicas invitadas por la Academia a cualquiera de sus actos o celebraciones.

h) A cuantos otros gastos deriven de la signatura de convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, en los términos establecidos en estos Estatutos.

Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de la Academia una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines, el Pleno adoptará las medidas oportunas para corregir la situación, debiendo acordar la cuota extraordinaria que permita restablecer el equilibrio, salvo acuerdo motivado de extinción.

Capítulo II

Contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 53. Contabilidad.

El régimen de contabilidad de la Academia Andaluza de Agricultura se ajustará a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, en lo que le resulte de aplicación.

Artículo 54. Cuentas.

La Academia queda obligada a presentar una memoria anual, comprensiva de las actividades, balance y cuenta de resultados, ante la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de academias.

La Academia rendirá cuentas en la forma establecida legalmente a las Administraciones públicas de las cantidades que de ellas hubiese percibido.

Capítulo III

Entidades instrumentales

Artículo 55. Fundaciones.

Para el mejor cumplimiento de sus fines la Academia Andaluza de Agricultura podrá crear fundaciones, regidas por un Patronato en el que tendrá representación mayoritaria.

Las fundaciones que en su caso se creen, procurarán optimizar, de modo abierto e interactivo, los cauces de relación de la Academia con la sociedad.

Artículo 56. Constitución y participación en sociedades mercantiles.

La Academia podrá constituir sociedades mercantiles en las que los socios no respondan socialmente de las deudas sociales. Con la misma finalidad la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

Artículo 57. Personal.

1. Para el desarrollo de sus tareas administrativas, la Academia Andaluza de Agricultura, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, podrá contratar a aquellos empleados que sean necesarios, que constituirán su plantilla de personal y estarán sujetos a los derechos y obligaciones previstos en la legislación laboral.

2. La Academia Andaluza de Agricultura podrá contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre .

3. La Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, podrá contratar los medios necesarios para modernizar y profesionalizar la gestión de la Academia.

Capítulo IV

Transparencia

Artículo 58. Memoria Anual.

1. La Academia está sujeta al principio de transparencia en su gestión. Para hacerlo efectivo, elaborará una Memoria Anual que contendrá al menos la información necesaria sobre la gestión económica, los acuerdos y convenios en su caso suscritos, las retribuciones, dietas y gastos de representación percibidos por los miembros de los órganos directivos y por los Académicos, así como los gastos ordinarios y de personal.

2. La Academia deberá hacer pública su Memoria en el primer semestre de cada año natural.

TÍTULO IX

Reforma de la normativa reguladora

Capítulo Único

Procedimiento para la reforma de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior

Artículo 59. Estatutos.

La modificación total o parcial de estos Estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente: la Junta de Gobierno, por iniciativa propia o dando curso de oficio a la petición suscrita por un tercio de los Académicos de Número, podrá proponer al Pleno las modificaciones que estime convenientes. Para la aprobación de la modificación se requerirá el acuerdo del Pleno por mayoría cualificada de dos tercios con carácter previo a la formalización de su solicitud ante la Consejería competente.

La modificación de los Estatutos requerirá además la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 60. Reglamentos.

La reforma de los Reglamentos de Régimen Interior compete exclusivamente al Pleno, quien deberá aprobarla mediante mayoría absoluta, sin perjuicio de que se dé cuenta de ella a la Junta de Andalucía para su conocimiento.

TÍTULO X

Disolución

Capítulo Único

Resolución disolutoria y consecuencias jurídico-patrimoniales

Artículo 61. Fusión, absorción y segregación de las academias.

El procedimiento para estas modificaciones atenderá a lo previsto en los artículos 7 a 10 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o normativa que pueda sustituirlo en el futuro. En todo caso, deberá acompañarse una memoria justificativa de la medida adoptada y del acuerdo aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Academia Andaluza de Agricultura, afectada por la correspondiente modificación estructural.

Artículo 62. Disolución de las academias.

La disolución de la Academia tendrá lugar por las causas previstas en el artículo 12 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, o mediante acuerdo adoptado por el Pleno, expresamente convocada al efecto, siempre que concurran a la misma el ochenta por ciento de los Académicos y se apruebe tal acuerdo por mayoría de dos tercios de los Académicos con derecho a voto.

Artículo 63. Comisión liquidadora.

En caso de disolución de la Academia Andaluza de Agricultura, el Pleno nombrará una Comisión liquidadora, la cual, si después de satisfacer las deudas hubiese bienes y valores sobrantes, los adjudicará a las entidades públicas o privadas no lucrativas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de los mismos, incluso en caso de disolución. En todo caso, se tendrá presente la normativa que para supuestos similares haya dictado en su caso la Junta de Andalucía.

Disposición adicional única.

En virtud de la Ley 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentran en esta resolución, referidas a personas, colectivos o cargos académicos cuyo género sea masculino, están haciendo referencia al género gramatical neutro incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tanto a mujeres como hombres.

Disposición transitoria primera.

1. Los miembros de la Comisión Gestora Fundacional de la Academia adquieren su condición de personas Académicas de Número desde el momento de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Acuerdo de creación de la Academia Andaluza de Agricultura.

2. Desde ese momento se denominarán simplemente Académicos de Número y ejercerán sus responsabilidades individuales y orgánicas como tales, con carácter provisional, pero en plenitud de derechos, sin que para ello les sean aplicables las disposiciones que estos Estatutos establecen para los ordinarios de número, a efectos de lectura previa de su discurso de ingreso y toma de posesión.

Disposición transitoria segunda.

1. Publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el presente decreto, la Comisión Gestora Fundacional, cuyos miembros tienen ya automáticamente en ese momento la condición de Académicos de Número, se reunirá y elegirá en su seno al Presidente y a los demás cargos propios de la Junta de Gobierno establecidos en estos Estatutos, activando la aplicación de los artículos concordantes para una efectiva realización de sus funciones. Acto seguido, se autoconvocará y anunciará, en el plazo máximo de doce meses, las vacantes de Académicos de Número que resten, en su caso, por cubrir respecto del número total. A esta convocatoria podrán concurrir todos los profesionales de la Agricultura cuyos títulos habilitantes cuenten con una antigüedad de al menos quince años y reúnan los demás requisitos exigidos en estos Estatutos. Deberán contar además con el aval de tres de los Académicos de Número promotores-fundadores.

2. La Comisión Gestora Fundacional ejercerá provisionalmente las funciones que según los Estatutos corresponden al Pleno en lo que respecta a la elección de estos primeros nuevos Académicos. Procurará adoptar sus acuerdos por asentimiento, sin perjuicio de utilizar en su caso las normas de constitución orgánica y votación de acuerdos contenidas estos Estatutos.

3. Hasta el ingreso y toma de posesión de los Académicos elegidos en esta primera convocatoria, la Comisión Gestora Fundacional actuará también provisionalmente como Junta de Gobierno, tal como se previene en el apartado 1 de esta disposición, promoviendo, de acuerdo con lo regulado estatutariamente, la elección de los órganos directivos de la Academia y su efectiva constitución en un plazo no superior a tres años naturales, concluido el cual la Comisión Gestora se disolverá.

4. Los órganos directivos definitivamente constituidos procederán a nuevas convocatorias hasta la cobertura de la totalidad de vacantes de Académicos, así como a la creación de Secciones y, en su caso, Comisiones para el regular funcionamiento interno de la Academia.

5. Si a lo largo de este proceso de constitución y funcionamiento ordinario y definitivo de la Academia se produjesen vacantes entre los miembros de la Comisión Gestora Fundacional, se procederá a su cobertura aplicando las previsiones establecidas para la Junta de Gobierno ordinaria en estos Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se redacta y aprueba por la Academia sus Reglamentos de Régimen Interior, los problemas de interpretación y ejecución que se susciten serán resueltos por la Junta Gestora Fundacional.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el momento de la firma del presente decreto.

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