DECRETO 5/2026, DE 21 DE ENERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Históricamente, los catedráticos de los centros docentes públicos no universitarios han sido un cuerpo muy reconocido socialmente en los centros educativos por su prestigio académico e intelectual, derivado de un proceso riguroso de selección y especialización, y por su papel clave en la educación secundaria. La primera configuración normativa de su figura, equiparable a la actual, se recogió en el Real Decreto de 17 de septiembre de 1845, el denominado Plan Pidal, que disponía su acceso mediante oposición, preservaba su inamovilidad y señalaba su incompatibilidad con otras actividades.
En el sistema de educación español, un catedrático en las diferentes enseñanzas no universitarias es un profesor que ha alcanzado el puesto más alto en la escala del profesorado.
Prueba del prestigio de su labor docente y el reconocimiento social derivado de su influencia cultural, intelectual y política de los catedráticos de los centros docentes públicos no universitarios es que muchos de ellos fueron figuras destacadas que llegaron a ocupar puestos de responsabilidad. Se pueden encontrar numerosos ejemplos históricos como Antonio Machado, poeta de la generación del 98, Gerardo Diego, poeta y escritor perteneciente a la generación del 27, o los historiadores Jaume Vicens Vives y Antonio Domínguez Ortiz, entre muchas otras personas.
La regulación de los catedráticos de enseñanzas no universitarias se recoge en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , donde se relacionan los cuerpos de catedráticos existentes en las distintas enseñanzas del sistema educativo, así como las funciones que se les atribuye, Asimismo en la disposición adicional décima se recogen los requisitos de acceso para el cuerpo de catedráticos.
Por su parte, la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, ha introducido novedades significativas, no solo en relación con la ordenación de las citadas enseñanzas, sino también en relación con la ordenación de los cuerpos de catedráticos. En particular, la precitada ley crea los cuerpos de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores y catedráticos de enseñanzas artísticas profesionales, y declara cuerpos a extinguir a los cuerpos de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, previendo, en su disposición transitoria segunda, el procedimiento para la integración en los nuevos cuerpos docentes, que queda a expensas de su ulterior desarrollo reglamentario.
En el marco de la legislación básica estatal, se considera necesario el desarrollo de esta normativa para reforzar el papel del cuerpo de catedráticos en la mejora de la calidad de la enseñanza y como máximo exponente del saber en cada una de las especialidades que conforman las distintas enseñanzas no universitarias. El ejercicio de sus funciones docentes por parte de este cuerpo debe ejercerse desde la profesionalidad, lo que demanda un alto nivel de capacitación profesional y una adecuada formación continua.
La Constitución española establece como competencias exclusivas del estado las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas (artículo 149.1.18.a), así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (artículo 149.1.30.a).
En el marco autonómico, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.2 señala que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , determina en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el caso de la Comunidad de Madrid, la normativa de aplicación, es la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, al ser el cuerpo de catedráticos, personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.
Conforme a los principios de necesidad y eficacia, esta norma responde a la finalidad de establecer una regulación común para los diferentes cuerpos de catedráticos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Madrid con el objetivo de disponer de un marco de actuación, y dotarlos de reconocimiento, apoyo y valoración, máxime teniendo en cuenta que se ha incrementado el número de catedráticos y su presencia en los centros educativos públicos en enseñanzas no universitarias.
Atendiendo al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad expuesta, pues su contenido se ajusta a lo referido en la Ley Orgánica 2/2006 .
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el decreto genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro, que arroja certidumbre y se incardina, de manera coherente, en el ordenamiento jurídico.
El principio de transparencia se cumple igualmente, al haberse garantizado en la tramitación del decreto el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos generados a lo largo de su tramitación, y en especial con los trámites de audiencia e información pública, que han posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de esta norma.
Por último, el principio de eficiencia también se cumple, puesto que su aprobación no supone cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos en general, ni a los profesores y centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias en particular.
Para la elaboración de este decreto, se han solicitado diversos informes, entre los que se encuentran, el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el dictamen del Consejo Escolar.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución Española.
La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria, y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto.
En virtud de todo lo anterior, a propuesta del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y, previa deliberación, el Consejo de Gobierno,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto regular la organización y funciones de los distintos cuerpos de catedráticos.
2. Será de aplicación a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos que impartan enseñanzas en los centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias del ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Cuerpos de catedráticos
A los efectos de este decreto, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, se ordenan como cuerpos de catedráticos los siguientes:
a) El cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, que desempeñará sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
b) El cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
c) El cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas profesionales, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
d) El cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores, que desempeñará sus funciones en los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
e) El cuerpo a extinguir de catedráticos de música y artes escénicas, que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático en tanto se regule el proceso de integración en los nuevos cuerpos de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores.
f) El cuerpo a extinguir de catedráticos de artes plásticas y diseño, que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen en tanto se regule el proceso de integración en los nuevos cuerpos de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores.
Capítulo II
Acceso y funciones
Artículo 3
Acceso a los cuerpos de catedráticos
1. Para el acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera, estar en posesión del título de grado universitario correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el acceso al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera, estar en posesión del título de grado universitario correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas profesionales será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanzas artísticas profesionales, contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera, estar en posesión del título de grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia y superar el correspondiente proceso selectivo
4. Para el acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanzas artísticas superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario de carrera en el citado cuerpo, estar en posesión del título de doctor y superar el correspondiente proceso selectivo.
5. El sistema de acceso a los cuerpos de catedráticos será el concurso de méritos. La convocatoria establecerá el baremo de méritos y la puntuación de los mismos, debiendo valorarse los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.
El sistema de acceso al cuerpo de catedráticos, no tendrá fase de prácticas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .
Artículo 4
Porcentaje de catedráticos
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , el número de funcionarios de los diferentes cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo a extinguir de catedráticos de música y artes escénicas y en el cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores, no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
Artículo 5
Funciones
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos, al tratarse de cuerpos docentes, realizarán las funciones propias de los profesores contenidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Se atribuye con carácter preferente a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos el ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.
3. Se encomienda a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos con carácter preferente respecto al resto de profesores:
a) La coordinación, y, en su caso, dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica propios de la especialidad de su cátedra.
b) La función de tutorización de los funcionarios en prácticas en el marco del programa de capacitación integral docente (CID), así como la dirección de la formación en prácticas.
c) La participación en la impartición de ponencias o comunicaciones, en la realización de actividades de investigación y creación artística, en el marco de las enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Madrid, así como la impartición de postgrados, actividades de investigación y la creación artística en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores.
d) La prelación en la acogida de alumnos del prácticum, procedente tanto de los grados de Magisterio, en aquellas especialidades de los cuerpos de catedráticos en las que los graduados en Magisterio tengan atribución docente, como de los grados de Pedagogía y Psicología, como del Máster universitario en formación del profesorado de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas y de la formación equivalente, así como la realización del prácticum de los másteres en enseñanzas artísticas.
e) La priorización en la participación como ponente en el programa de capacitación integral docente (CID) de funcionarios en prácticas de su especialidad, siempre que su perfil se adecúe a las necesidades específicas de la temática a impartir dispuestas por la dirección general competente en materia de formación del profesorado.
f) La facultad de coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento propio de su cátedra, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de organización y gestión de dicha modalidad formativa por parte de la dirección general competente en materia de formación del profesorado.
g) La presidencia de los tribunales y comisiones de selección en los procedimientos selectivos de acceso e ingreso a los cuerpos docentes.
h) La presidencia de los tribunales y comisiones en procedimientos promovidos por la dirección general con competencias en materia de recursos humanos en centros docentes públicos no universitarios que afecten a otros procesos selectivos, tales como concursos de traslados, concurso de méritos de su respectiva especialidad, selección de directores, entre otros.
i) La presidencia en las comisiones de los premios extraordinarios de educación secundaria obligatoria y bachillerato, pruebas de acceso a ciclos formativos y elaboración y coordinación de las pruebas diagnósticas.
j) Aquellas otras que les correspondan según la legislación vigente.
4. Será irrenunciable la asunción por parte de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de las funciones establecidas en este artículo en los apartados 2 y 3 b), g), h) y i).
5. Cuando en un departamento haya más de un catedrático, las funciones de jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación del mismo, serán desempeñadas por el catedrático que designe el director, oído el departamento.
Cuando en un departamento haya más de un catedrático para las funciones descritas en el apartado 3, estas serán asumidas por aquel que tenga una mayor antigüedad en el cuerpo de catedráticos en la especialidad correspondiente. En el caso de que concurran en un mismo centro docente varios funcionarios del cuerpo de catedráticos con la misma antigüedad en el cuerpo se aplicará, como segundo criterio, el superior número de orden obtenido en el proceso selectivo por el que accedieron al cuerpo de catedráticos.
Capítulo III
Movilidad, elección de horario y medidas de mejora en el ejercicio profesional
Artículo 6
Concurso de traslados
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño a extinguir, participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
Artículo 7
Elección de horarios, turnos, cursos y materias
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, los funcionarios de los cuerpos de catedráticos elegirán turno, así como cursos y materias, en primer lugar; y, una vez hecha la elección por estos, se distribuirán los cursos y materias sobrantes entre los funcionarios del resto de los cuerpos docentes.
2. En el caso de coincidir varios funcionarios de los cuerpos de catedráticos en el mismo departamento, la elección de cursos y materias se determinará por acuerdo entre estos, o, en su defecto, eligiendo en sucesivas rondas entre ellos. La prioridad para iniciar la ronda estará determinada por la aplicación de los siguientes criterios, considerados de forma sucesiva:
1.o Destino definitivo en el centro.
2.o Antigüedad en el cuerpo de catedráticos de que se trate.
3.o Mayor antigüedad en el cuerpo docente desde el que se accedió al cuerpo de catedráticos, entendida como tiempo de servicios efectivamente prestados como funcionario de carrera de dicho cuerpo.
4.o Mayor antigüedad en el centro.
5.o Si tras la aplicación de los criterios anteriores persiste la coincidencia, se estará al último criterio de desempate fijado en la convocatoria de concurso de traslados publicada en la fecha más próxima al acto de elección de horario.
3. En aplicación de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , aquellos funcionarios con la condición de catedráticos que fueron integrados en los cuerpos de catedráticos en virtud de la Orden ECI/3943/2007, de 12 de diciembre, por la que, a propuesta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se integran en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño que tienen reconocida la condición de catedrático en sus respectivos cuerpos, mantendrán, a los efectos de este decreto, la antigüedad que tuvieran en dicha condición y los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración.
Artículo 8
Medidas de reconocimiento del desempeño profesional
La consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la consideración y reconocimiento del desempeño profesional de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere este decreto. A tal efecto, se adoptarán las siguientes medidas encaminadas a mejorar su ejercicio profesional:
a) El reconocimiento de la pertenencia al cuerpo de catedráticos, como mérito docente específico en los procedimientos selectivos y concurso de méritos promovidos por las direcciones generales competentes convocantes.
b) La reducción de carga lectiva semanal correspondiente en el horario docente como consecuencia de la asunción de las funciones establecidas en el artículo 5.
c) La especial consideración de su perfil profesional y su condición de catedrático para la cobertura de puestos como asesores de formación en todos los centros de formación del profesorado no universitario de la Comunidad de Madrid.
d) El fomento de su participación en publicaciones y revistas de impacto de la consejería competente en materia educativa.
e) El especial reconocimiento de la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere este decreto como mérito docente específico para el acceso al cuerpo de inspectores de educación, siempre que no contradiga la competencia estatal.
f) El reconocimiento de la pertenencia a un cuerpo de catedráticos como mérito docente específico en el proceso de selección de directores en centros docentes públicos no universitarios.
g) La integración de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos, como personalidades de reconocido prestigio, en los órganos de consulta y/o participación democrática de enseñanza no universitaria.
h) La especial consideración en el llamamiento para la conformación de las comisiones de premios de las distintas enseñanzas impartidas en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la dirección general competente en la materia.
i) Promover la participación de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos en las convocatorias para profesor asociado convocados por las universidades de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario.
Capítulo IV
Formación, evaluación del desempeño profesional y figura del catedrático emérito
Artículo 9
Formación
1. El perfeccionamiento y la actualización en el ejercicio profesional constituyen un derecho y un deber de los catedráticos. La formación permanente estará orientada a la consecución de los conocimientos y técnicas relativos a sus funciones, capacidades y actuaciones y al desarrollo de procesos de innovación y mejora.
2. La consejería con competencias en materia de Educación promoverá la realización de cursos de formación específica para las atribuciones docentes de los cuerpos de catedráticos. De igual modo, se impulsarán acuerdos con las universidades y organizaciones con convenio en el Plan de Formación Anual, así como con otras instituciones como colegios profesionales y organizaciones sindicales que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente de los mismos.
3. En las actividades formativas programadas por la red de centros de formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad de Madrid, se observará especialmente la posibilidad de la impartición de dichas actividades formativas por el cuerpo de catedráticos, siempre que cumplan con el perfil profesional requerido para la temática de cada actividad a criterio de la dirección general competente en materia de Formación del Profesorado.
4. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.3.b) que atribuye a los catedráticos la función de tutorización de los funcionarios en prácticas, la dirección general competente en materia de Formación del Profesorado dará preferencia a los catedráticos en la admisión y participación, como asistente, en las convocatorias de cursos de capacitación integral docente que den acceso a la acreditación como tutor de los mismos.
Artículo 10
Evaluación voluntaria
1. La consejería competente en materia educativa fomentará la evaluación voluntaria de los cuerpos de catedráticos con el fin de facilitar su carrera profesional.
2. La evaluación voluntaria del desempeño profesional del cuerpo de catedráticos se realizará por la Inspección Educativa de conformidad con el artículo 151 , apartados b) y c), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como el Decreto 61/2019, de 9 de julio , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid, y la Orden 732/2021 de la Consejería de Educación y Juventud por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio , en sus artículos 3, apartados b) y c) y 3, apartado 1, letras b) y c), respectivamente.
La Subdirección General de Inspección Educativa diseñará instrumentos específicos para evaluar la función docente de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos en consonancia con las funciones dispuestas en el presente decreto.
3. La evaluación positiva de las funciones que desempeñen los funcionarios del cuerpo de catedráticos será tenida en cuenta como mérito cuando así se establezca en las convocatorias correspondientes.
Artículo 11
Figura del catedrático emérito
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, se podrán nombrar como eméritos a aquellos funcionarios pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores, así como a los cuerpos a extinguir de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, así como de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento, de acuerdo, tanto con los requisitos como por el procedimiento que, en su caso, se determinen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Acceso e ingreso a los cuerpos, a extinguir, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño
En virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2024, de 7 de junio , y hasta tanto se complete la ordenación reglamentaria de los cuerpos de catedráticos de enseñanzas artísticas profesionales y de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores, se podrán seguir convocando procesos selectivos para el acceso y el ingreso a los cuerpos, a extinguir, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, que se adecuarán a los requisitos exigidos en la legislación anterior a la Ley 1/2024.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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