Mesa de mujeres rurales y del mar andaluzas

 22/01/2026
 Compartir: 

Decreto 1/2026, de 12 de enero, por el que se crea y regula la Mesa de mujeres rurales y del mar andaluzas (BOJA de 21 de enero de 2026). Texto completo.

DECRETO 1/2026, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA MESA DE MUJERES RURALES Y DEL MAR ANDALUZAS.

La Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres rurales y del mar de Andalucía (en adelante el Estatuto) contempla previsiones que implicarán el compromiso del Gobierno andaluz con las mujeres de los sectores agroalimentario y pesquero. Se trata de una norma que busca lograr la equidad real entre mujeres y hombres en los sectores indicados para afrontar y eliminar en lo posible las diferencias que siguen existiendo entre mujeres y hombres en estos sectores, para que puedan desarrollar su actividad en las mismas condiciones que los hombres, con las máximas garantías y en el ejercicio efectivo de sus derechos y obligaciones profesionales, sociales y fiscales, al tiempo que fortalece su presencia y representatividad en esos sectores y sus espacios de decisión.

El Estatuto facilita avances en materia de representación y participación de las mujeres fomentando su incorporación a los órganos de dirección de cooperativas, sociedades, asociaciones y organizaciones profesionales. Supone avances en materia de reconocimiento y visibilidad de la aportación de las mujeres a los sectores agroalimentario y pesquero a través de estudios, informes o premios, entre otras iniciativas.

Con el objetivo del acceso de las mujeres al mercado de trabajo, al emprendimiento femenino, a la especialización o la profesionalización de las mujeres en estos ámbitos se reforzará su formación a través de programas orientados a mejorar sus capacidades técnicas y desarrollo personal teniendo en cuenta las distintas realidades que existen.

Por último, el Estatuto prevé en su artículo 7 que se creará la Mesa de mujeres rurales y del mar andaluzas, con objeto de fomentar la participación activa de las asociaciones de mujeres rurales y del mar en la incorporación de la perspectiva de género. Así pues, el objeto del presente decreto es crear y regular las funciones, composición y funcionamiento de esa Mesa y que sirva como vehículo para la participación social de las asociaciones de mujeres de dichos sectores.

Por su parte, el artículo 89 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, regula la creación de órganos colegiados estableciendo que se regirá por los preceptos de dicha ley y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los extremos que establece el apartado 1 de este precepto. El apartado 2 establece los supuestos en que la norma de creación deberá revestir la forma de decreto. Asimismo, para la regulación de la composición y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , y por lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar, relativa a órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cuanto a la composición del decreto, consta de tres capítulos, nueve artículos, una disposición adicional única y dos disposiciones finales. El primer capítulo regula el objeto, naturaleza y régimen jurídico, adscripción y funciones de la Mesa. El segundo capítulo está dedicado a su composición y el capítulo tercero trata el régimen de funcionamiento.

En la elaboración del Decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En cuanto al principio de transparencia, se hace constar que se ha identificado claramente el propósito de la norma y, durante el procedimiento de elaboración, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios del proceso de elaboración en los términos establecidos en los artículos 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia pública de Andalucía, posibilitando que las personas potenciales destinatarias de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública.

El principio de necesidad, también denominado “de intervención mínima”, “de la alternativa menos gravosa” o “de subsidiariedad”, que tiende a la optimización del grado de eficacia de los derechos, se ha tenido en cuenta ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de regular este órgano colegiado.

En cuanto al principio de eficiencia, la aprobación del decreto no supone un aumento de las cargas administrativas; asimismo y en relación con el principio de proporcionalidad, esta nueva regulación ha de llevarse a cabo mediante la aprobación de una norma con rango de decreto. Además, y en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el Decreto se enmarca adecuadamente en el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como autonómico, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por otro lado, el principio de simplificación exige que toda la iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo. El Decreto que nos ocupa responde claramente a este principio pues establece de forma sencilla y comprensible la composición, funciones y funcionamiento de la Mesa de mujeres rurales y del mar andaluzas.

Así mismo, en la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta la normativa vigente en materia de protección de datos personales, concretamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

En virtud de lo anteriormente indicado, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.8 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 89.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de enero de 2026,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente decreto se crea la Mesa de mujeres rurales y del mar andaluzas (en adelante, la Mesa), como órgano colegiado de participación social de las asociaciones de mujeres del ámbito rural y marítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres rurales y del mar de Andalucía (en adelante el Estatuto de las mujeres rurales y del mar andaluzas).

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Mesa es el órgano colegiado de participación social para alcanzar la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural de Andalucía.

2. La Mesa es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y se regirá por el presente decreto, su reglamento interno de funcionamiento, por las normas que le sean de aplicación de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , y por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 3. Adscripción y sede.

La Mesa estará adscrita orgánicamente a la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural, teniendo su sede en los servicios centrales de dicha Consejería.

Artículo 4. Funciones.

La Mesa tendrá como funciones:

a) Garantizar y fortalecer la interlocución de entidades y asociaciones de mujeres del mundo rural y pesquero en las políticas públicas relacionadas con la actividad agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural que sean competencia de la Consejería a la que se haya adscrita.

b) Actuar como foro de transmisión y detección de necesidades reales de las mujeres en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural, así como de propuestas de solución o mejora de las mismas.

c) Servir como cauce de participación activa de las entidades y asociaciones de mujeres rurales y del mar andaluzas en la incorporación de la perspectiva de género en los ámbitos de toma de decisiones en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural.

d) Proponer, en relación con las iniciativas y cuestiones que se les trasladen, aquellas modificaciones, sugerencias o aportaciones que consideren convenientes y solicitar, por iniciativa propia, la introducción de otras cuestiones vinculadas con las materias agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural.

e) Realizar e impulsar el seguimiento y evaluación de las actuaciones para la puesta en marcha del Estatuto de las mujeres rurales y del mar andaluzas así como otras intervenciones en materia de género de la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural.

f) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno que regirá a partir del día siguiente al de su aceptación por la Mesa.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 5. Composición.

1. La Mesa estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, las Vocalías y una Secretaría, no teniendo carácter retribuido.

2. La Presidencia será ejercida por la persona titular de la Viceconsejería a la que está adscrita la Mesa, siendo responsable del tratamiento a los efectos de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia del órgano colegiado será sustituida por la titular de la Vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes, conforme al artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La Vicepresidencia será ejercida por la persona titular de la Secretaría General competente en materia agraria.

4. Las Vocalías serán ocupadas de la siguiente manera:

a) Un vocal titular y otro suplente por cada una de las asociaciones de mujeres que se encuentren legalmente constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y reconocidas como representativas de los ámbitos agrario, pesquero, agroalimentario y de desarrollo rural.

b) Un vocal titular que corresponderá a la persona titular de cada uno de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural, y otro suplente.

5. Las asociaciones de mujeres deben cumplir los siguientes requisitos para poder tener un vocal en la Mesa:

a) Las asociaciones representativas de mujeres del sector agrario y del medio rural:

1.º Estar legalmente constituidas como asociaciones sin ánimo de lucro para la defensa de los intereses de las mujeres del sector agrario o del medio rural.

2.º. Que su ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Contar con un mínimo de 2.000 afiliadas o disponer de organización provincial en al menos cinco provincias andaluzas.

4.º Estar integradas en organizaciones de ámbito estatal.

b) Las asociaciones representativas de mujeres que trabajan en el sector pesquero y acuícola:

1.º Estar legalmente constituidas como asociaciones sin ánimo de lucro para la defensa de los intereses de las mujeres del sector pesquero y acuícola.

2.º Que su ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Que la asociación tenga implantación territorial efectiva en las cinco provincias relevantes para el sector pesquero andaluz: Huelva, Cádiz, Málaga, Granada y Almería.

4.º Estar integradas en organizaciones de ámbito estatal.

5.º Las asociaciones representativas de mujeres deben contar con un mínimo de 250 mujeres afiliadas.

6. La Secretaría será desempeñada por una persona funcionaria de carrera del grupo A1 que ejerza la responsabilidad de la Unidad de Igualdad de Género de la Consejería a la que la Mesa está adscrita, actuando con voz y sin voto.

7. Las funciones de la Presidencia y de las vocalías de la Mesa serán las establecidas en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , y en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre . Por la persona titular de la Presidencia se podrán delegar expresamente en la persona titular de la Vicepresidencia aquellas funciones de las que le atribuye la legislación vigente y la normativa reguladora de esta Mesa.

8. Las funciones de la persona titular de la Secretaría serán las establecidas en el artículo 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

9. En cumplimiento del artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, la Mesa tendrá una representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de la misma en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano.

Artículo 6. Nombramientos y suplencias.

1. Las personas que ocupen las vocalías de las asociaciones de mujeres serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Viceconsejería a la que está adscrita la Mesa a propuesta de la asociación que representen.

2. Las personas suplentes de los órganos directivos deberán tener rango al menos de jefatura de servicio y serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Viceconsejería a la que está adscrita la Mesa a propuesta de la persona titular de cada órgano directivo.

3. Respecto a la persona que ocupe la Secretaría y la persona suplente para los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, serán designadas por la persona titular de la Viceconsejería a la que está adscrita la Mesa. La persona suplente deberá ser funcionaria de carrera del grupo A1 y que desempeñe su puesto preferentemente en el órgano directivo al que pertenece la persona titular de la Presidencia de la Mesa.

Artículo 7. Otras personas asistentes.

La Presidencia de la Mesa, cuando lo estime necesario por el contenido técnico del asunto a tratar y para su mejor asesoramiento, podrá acordar, a propuesta de las personas integrantes del órgano colegiado, la asistencia con voz y sin voto de personas que desempeñan cargos o que prestan servicio en la Administración de la Junta de Andalucía o en otras Administraciones, instituciones o personal técnico especializado en la materia a tratar que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Mesa.

1. La Mesa se regirá por sus propias normas de organización y funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , y en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

2. La sesiones podrán celebrarse utilizando medios de comunicación a distancia, estableciendo las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas titulares o personas que las suplan así como el contenido de sus manifestaciones y el momento en que éstas se producen, a través de medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Convocatorias y sesiones.

1. La Mesa se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria mediante acuerdo de la Presidencia, pudiendo ser convocada con carácter extraordinario si así lo acuerda la Presidencia o cuando lo solicite al menos una tercera parte de las personas integrantes, previa convocatoria de la Presidencia de la Mesa.

2. Para la válida constitución de la Mesa se requerirá la presencia de la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia en su caso, así como al menos la mitad de las Vocalías y de la persona titular de la Secretaría.

3. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, el voto de la persona titular de la Presidencia tendrá carácter dirimente.

Disposición adicional única. Constitución de la Mesa.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Decreto, se constituirá la Mesa conforme a la composición que en el mismo se determina.

2. Las asociaciones propondrán para su designación a sus representantes titulares y suplentes en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto.

3. Los órganos directivos propondrán para su designación a las personas suplentes en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto.

4. En la sesión constitutiva de la Mesa se presentará el borrador del reglamento de funcionamiento interno.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y desarrollo rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Stephan Maurer, María Sánchez Vidal, Pere A. Taberner, Pablo Tucat
Activación focalizada: evaluación de una política público-privada de empleo en Barcelona

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana