Servicio de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración

 21/01/2026
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Decreto 1/2026, de 16 de enero de 2026, por el que se regula el servicio de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB de 20 de enero de 2026). Texto completo.

DECRETO 1/2026, DE 16 DE ENERO DE 2026, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

El artículo 148.1.22 de la Constitución española establece que las comunidades autónomas podrán asumir las competencias en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Por su parte, el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía determina que la Administración de la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

La competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones debe entenderse como una prerrogativa administrativa con un alcance superior al de las potestades dominicales que ostenta cualquier persona física o jurídica encaminadas a proteger sus bienes. Es por ello que dicha protección se enmarca en un ámbito similar al previsto por la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas, que fija prerrogativas propias de la Administración, como su capacidad de recuperar de oficio la posesión de sus bienes o la posibilidad de aprobar su delimitación. No obstante, se trata de una protección diferente a la de esta normativa, dado que hace referencia a la actuación de la Administración ante situaciones que pueden derivarse del uso cotidiano de sus instalaciones y que pueden dar lugar a sucesos que precisen la activación de mecanismos de control o la respuesta inmediata ante una situación imprevista. Por esta razón, la competencia estatutaria de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones mantiene, también, un estrecho vínculo con las competencias del ámbito de la seguridad pública y las emergencias, sin olvidar normativa más específica como la relativa a la protección de las instalaciones identificadas como infraestructuras críticas conforme a la normativa estatal.

Dicha competencia es ejercida desde hace décadas por el Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, creado por Orden de 11 de septiembre de 1996 de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y regulado por el Decreto 185/1996, de 11 de octubre, por el que se organiza el Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 54/1999, de 7 de mayo. En la actualidad, este servicio está adscrito a la Dirección General de Emergencias e Interior de la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local y, además de la vigilancia y protección directa de algunos edificios, tiene como función principal supervisar los sistemas técnicos de seguridad y asesorar sobre los mismos, así como garantizar la seguridad de los edificios donde tienen la sede las consejerías y otros organismos que encargan dicha vigilancia a empresas de seguridad privada a través de procedimientos de contratación pública.

Sin embargo, esta normativa ha quedado obsoleta y resulta necesario emprender una regulación que permita garantizar con eficacia dicha protección, incorporando las nuevas tecnologías y actualizando los procedimientos, tanto conforme a la nueva normativa como con respecto a los nuevos riesgos y amenazas que pueden afectar a estos bienes públicos. La mayor complejidad actual respecto a 1996 hace preciso, a partir de la definición y el detalle de la competencia prevista en el Estatuto, configurar un servicio que pueda dar una respuesta eficaz a las necesidades de la Administración en el ejercicio de esta competencia. Asimismo, y como novedad, la presente norma desarrolla parcialmente la Ley 2/2007, de 16 de marzo , de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en lo que a la escala de seguridad pública del cuerpo especial de ayudantes facultativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecta.

Por esta razón, el capítulo I detalla las funciones que son propias de dicha competencia y los órganos que son responsables de su correcto ejercicio, y el capítulo II concreta la organización y estructura del Servicio de Seguridad de la CAIB como unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Emergencias e Interior, que tiene que ejercer las funciones propias de la competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Ese decreto se adecua a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en línea con las previsiones de la legislación básica estatal. A dichos efectos, cabe destacar lo siguiente:

El respeto al principio de necesidad se manifiesta en que la nueva regulación viene exigida por el imperativo de actualizar la regulación normativa de la competencia autonómica exclusiva en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, prevista en el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía.

El principio de eficacia impregna el nuevo reglamento, el cual, a partir de su entrada en vigor, incidirá directamente sobre la prestación del servicio.

Igualmente, se respeta el principio de proporcionalidad, dado que la nueva normativa, que constituye un desarrollo reglamentario equiparable al que rige en otras comunidades autónomas, es adecuada al fin que se persigue y permitirá garantizar el adecuado ejercicio de la competencia.

La seguridad jurídica se pone de manifiesto con el rango de la norma y su adecuación al marco legal vigente.

El principio de transparencia, encarnado especialmente en los trámites de audiencia e información pública, ha presidido el procedimiento de elaboración y aprobación del reglamento.

En cuanto a las exigencias de los principios de eficiencia, calidad y simplificación, la nueva regulación del procedimiento se caracteriza por ser clara y de fácil aplicación, por mantener solo las cargas administrativas imprescindibles y por evitar la creación de nuevas estructuras burocráticas.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción del Gobierno y Cooperación Local, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 16 de enero de 2026,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente decreto es regular el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y establecer las medidas necesarias para que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda garantizar la seguridad de los edificios e instalaciones que integran su patrimonio.

Artículo 2

Funciones

Las funciones propias de la competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son las siguientes:

a. Velar por la seguridad de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de sus bienes muebles, en la forma que determina este decreto.

b. Controlar el acceso a los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la apertura y cierre de sus puertas, e identificar y acreditar a los ciudadanos y a los empleados públicos que accedan a dichos edificios y sus dependencias.

c. Planificar y garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad que apoyan las funciones de vigilancia de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d. Implementar sistemas de seguridad electrónica en los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e. Ejercer las funciones relacionadas con las infraestructuras críticas en la forma que determina la normativa estatal reguladora de esta materia.

Artículo 3

Órganos competentes

1. El órgano directivo al que corresponde garantizar el ejercicio de las funciones propias de la competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma es la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, o la competente en la materia, y serán ejercidas mediante la Dirección General de Emergencias e Interior, o el órgano que tenga atribuidas las funciones correspondientes a esta materia.

2. El Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears -en adelante, Servicio de Seguridad de la CAIB (SSCAIB)- es la unidad administrativa que ejercerá las funciones propias de la competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este servicio estará adscrito a la Dirección General de Emergencias e Interior, o al órgano que tenga atribuidas las funciones correspondientes a esta materia.

Artículo 4

Colaboración interadministrativa

El Servicio de Seguridad de la CAIB colaborará con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el cuerpo de bomberos, protección civil, los servicios sanitarios y otras instituciones oficiales, cuando sea necesario en el ejercicio de las funciones encomendadas al Servicio.

Artículo 5

Gestión

1. El personal del Servicio de Seguridad de la CAIB, adscrito a la Dirección General de Emergencias e Interior, ejercerá las funciones propias de la competencia en materia de vigilancia y protección de los edificios de la Administración de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo 2 de este decreto.

2. La Administración autonómica, en uso de sus prerrogativas administrativas, también podrá celebrar contratos con empresas de seguridad privada para garantizar la correcta prestación de las funciones reguladas por este decreto.

Artículo 6

Protocolos e instrucciones

La Dirección General de Emergencias e Interior establecerá protocolos de actuación, adoptará decisiones y dictará las instrucciones necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio, tanto para el personal al servicio de la Administración como para las empresas de seguridad privada que se hayan contratado.

Capítulo II

El Servicio de Seguridad de la CAIB

Artículo 7

Estructura orgánica

1. El Servicio de Seguridad de la CAIB se estructurará orgánicamente del siguiente modo:

Jefatura del Servicio de Seguridad de la CAIB.

Área de Apoyo a los Órganos de Contratación.

Área Operativa.

2. El Servicio de Seguridad de la CAIB gestionará las infraestructuras críticas tal y como determina la normativa estatal.

Artículo 8

La Jefatura del Servicio de Seguridad de la CAIB

La Jefatura del Servicio de Seguridad de la CAIB ejercerá las siguientes funciones:

a. Dirigir, coordinar y supervisar el Área de Apoyo a los Órganos de Contratación, el Área Operativa y la gestión de las infraestructuras críticas en la forma que determina la normativa estatal.

b. Dirigir el Centro de Control de Seguridad (CCS).

c. Planificar y supervisar el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad establecidos para la vigilancia de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d. Con la información aportada por las áreas del Servicio de Seguridad de la CAIB, proponer la aprobación de protocolos de actuación, adoptar decisiones y dictar las instrucciones necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones que corresponden al Servicio.

e. Concretar los objetivos de actuación y redactar la memoria anual de las actividades desarrolladas por el Servicio.

f. Elaborar el plan anual de formación continua del Servicio de Seguridad de la CAIB, con la información aportada por las distintas áreas del Servicio.

g. Realizar cualquier otra función que le encargue el superior jerárquico.

Al frente de la Jefatura del Servicio de Seguridad de la CAIB estará el jefe del Servicio de Seguridad de la CAIB, que será personal funcionario de carrera y que, bajo la dependencia del jefe del Departamento de Interior, ejercerá las funciones propias de la Jefatura.

Artículo 9

El Área de Apoyo a los Órganos de Contratación

1. El Área de Apoyo a los Órganos de Contratación ejercerá las siguientes funciones:

a. Asesorar y participar, en la forma que se determine, en los procedimientos de contratación relativos a la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b. Supervisar el control de la ejecución de los citados contratos, en la forma que se determine, y actuar como interlocutora con las empresas contratistas y con las personas encargadas del seguimiento y ejecución de los contratos.

c. Ejercer el resto de funciones, relacionadas con el Servicio de Seguridad de la CAIB, que le encomienden los superiores jerárquicos.

2. Al frente del Área de Apoyo a los Órganos de Contratación estará un coordinador, que será personal funcionario de carrera y que, bajo la dependencia jerárquica del jefe del Servicio, coordinará, supervisará y ejercerá las funciones propias de esta área.

Artículo 10

El Área Operativa

1. El Área Operativa ejercerá las siguientes funciones:

a. Realizar la vigilancia de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga asignados por resolución de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, o la competente en la materia. Gestionar las incidencias detectadas por el Centro de Control de Seguridad (CCS) y efectuar su verificación conforme a los protocolos establecidos.

b. Establecer el cuadrante de trabajo de los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB para garantizar la adecuada gestión del Centro de Control de Seguridad (CCS) y de las áreas del Servicio.

c. Planificar la adquisición y gestionar los recursos materiales del Servicio de Seguridad de la CAIB.

d. Realizar todas las otras funciones, relacionadas con el Servicio de Seguridad de la CAIB, que le encomienden los superiores jerárquicos.

2. Al frente del Área Operativa estará un coordinador, que será personal funcionario de carrera y que, bajo la dependencia jerárquica del jefe del Servicio, coordinará, supervisará y ejercerá las funciones propias de esta área. También le corresponderán la supervisión y coordinación del Centro de Control de Seguridad (CCS).

Artículo 11

El Centro de Control de Seguridad

En la gestión y coordinación de la vigilancia de los edificios e instalaciones autonómicos, el Servicio de Seguridad de la CAIB cuenta con el Centro de Control de Seguridad (CCS), que ejercerá las siguientes funciones:

a. Efectuar la vigilancia electrónica de los edificios e instalaciones asignados por resolución de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, o la competente en la materia; controlar, mediante herramientas electrónicas, los sistemas de seguridad de estos edificios, y coordinar con el Área Operativa las actuaciones de verificación presencial que deban realizarse, de conformidad con los protocolos establecidos.

b. Realizar la supervisión remota y permanente de la vigilancia electrónica de edificios e instalaciones autonómicos que se haya adjudicado a empresas de seguridad privada.

Artículo 12

Los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB

1. Los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB son el personal de la Administración autonómica que realiza las funciones previstas en el artículo 13 de este decreto.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes podrán organizarse en equipos de seguridad, a cuyo frente estará un agente, con la categoría de jefe de equipo, por cada uno de los equipos que se formen. Los jefes de equipo ejercerán las funciones propias de responsables de equipo, bajo la supervisión de los superiores jerárquicos.

3. El jefe del Servicio de Seguridad de la CAIB velará por que el cuadrante de trabajo de los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB garantice la adecuada gestión del Centro de Control de Seguridad (CCS), del Área de Apoyo a los Órganos de Contratación y del Área Operativa.

Artículo 13

Funciones de los agentes

Los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB ejercerán las siguientes funciones:

a. Velar por la seguridad de los edificios e instalaciones que se les asignen para su vigilancia y protección, así como de los bienes muebles que se encuentren en su interior.

b. Ejercer las funciones de control de acceso, identificación y acreditación de los ciudadanos y de los empleados públicos que accedan a los edificios, y controlar su permanencia y salida.

c. Controlar la entrada de objetos o paquetes que puedan causar daños personales o materiales a los bienes custodiados.

d. Evitar la comisión de actos contrarios a las normas en relación con el objeto de su protección, poniendo, cuando sea procedente, inmediatamente a disposición de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad a los presuntos responsables, así como los instrumentos, efectos y medios de prueba.

e. Prestar servicio en los vehículos de incidencias para atender cualquier situación imprevisible relacionada con sus funciones, de conformidad con el correspondiente protocolo de actuación.

f. Realizar el control de la ejecución de los contratos firmados por las empresas de seguridad privada con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la vigilancia y protección de los edificios autonómicos, de acuerdo con las instrucciones del jefe del Servicio de Seguridad de la CAIB.

g. Ejercer aquellas tareas que les encomienden los superiores jerárquicos, en el ámbito de sus funciones.

Artículo 14

Régimen jurídico, formación y medios

1. El personal del Servicio de Seguridad de la CAIB ejercerá las funciones previstas en este decreto y las que consten en las correspondientes órdenes de funciones, rigiéndose por las disposiciones y acuerdos aplicables al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Todos los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB deberán realizar y superar las pruebas adecuadas para acreditar la capacitación necesaria para ejercer sus funciones, así como la formación profesional y los reciclajes que se establezcan.

3. Los medios personales, los materiales, la uniformidad y la dotación de los agentes del Servicio de Seguridad de la CAIB serán los que determine la Administración autonómica y estarán siempre vinculados al ejercicio de las funciones previstas en este decreto.

Disposición adicional única

Régimen funcionarial

1. Los agentes del Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pertenecerán a la escala de seguridad pública del cuerpo especial de ayudantes facultativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previsto por la Ley 2/2007, de 16 de marzo , de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A partir de los seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, se realizará el proceso para posibilitar el acceso al régimen funcionarial del personal laboral del Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la forma que determinen las correspondientes disposiciones y actos dictados al amparo de la normativa de función pública autonómica, según lo dispuesto en el artículo 69.1.d) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la disposición adicional cuarta del vigente Convenio colectivo del personal laboral.

Disposición transitoria única

Personal laboral del Servicio de Seguridad de la CAIB que ejerce funciones en puestos clasificados como propios de personal funcionario

1. A la entrada en vigor del presente decreto, el personal laboral del Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que esté realizando funciones de personal funcionario propias del mismo decreto podrá continuar desarrollándolas, sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional única.

2. Asimismo, el personal laboral fijo del Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia en el cuerpo especial de ayudantes facultativos de la escala de seguridad pública del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando esté en posesión de la titulación necesaria y reúna el resto de requisitos exigidos. A dichos efectos, se valorarán como mérito los servicios prestados como personal laboral fijo en el Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a. La Orden de 11 de septiembre de 1996 de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por la que se establece el Servicio de Seguridad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b. El Decreto 185/1996, de 11 de octubre, por el que se organiza el Servicio de Seguridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera

Autorización y desarrollo

Se autoriza a la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, que es la competente en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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