El personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes tiene derecho a la retribución complementaria de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

 09/01/2026
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Se anula la resolución que denegó la solicitud dirigida a la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) para que diera cumplimiento a la normativa legal para el reconocimiento del derecho a la carrera profesional de su personal estatutario y se procediera al abono de la retribución complementaria reconocida al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Iustel

Afirma la Sala que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que no es impreciso, sino que tiene un contenido concreto, ya que ha sido desarrollado y aplicado al resto del personal estatutario. Esta situación supone una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE del personal estatutario afectado. Concluye que, atendidos los términos y la finalidad de la DA 2.ª del RD 1825/2009, por el que se aprueba el Estatuto de la ONT, no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidente, como ha ocurrido en este caso.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 23/09/2025

Nº de Recurso: 1135/2024

Nº de Resolución: 1172/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.172/2025

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 1135/2024 interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (CCOO), representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida de la letrada doña Amaya Uña Orejón contra la sentencia n.º 801/2023, de29 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 865/2021 interpuesto contrala a resolución de la Presidencia de la Organización Nacional de Trasplantes de 27 de abril de 2021. Ha comparecido como parte recurrida el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 865/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Presidencia de la Organización Nacional de Trasplantes de 27 de abril de 2021.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 29 de noviembre de 2023.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 31 de enero de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO como recurrente y la Administración del Estado como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de enero de 2025, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1135/2024, preparado por la representación procesal de la FEDERACIÓNDE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO, contra la sentencia n.º 801/2023, de 29 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el PO n.º 865/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, atendidos los términos de la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 1825/2009,de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas mediante resolución de su presidente.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: son la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, los artículos 17.1 e ), 40 y 43.2 e) de la Ley de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 40 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y los artículos 37 a 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. “

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-La representación procesal de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO evacuó dicho trámite mediante escrito de 4 de marzo de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

“ (...) que procede reconocer el derecho del personal estatutario de la organización nacional de trasplantes al reconocimiento y abono de la carrera profesional y previos los trámites procesales procedentes, se dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.”.

SÉPTIMO.-Por providencia de 11 de marzo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de abril de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 20 de junio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 16 de septiembre de 2025,fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- Con fecha 26 de febrero de 2021 la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO presentó escrito requiriendo a la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) para que diera cumplimiento a la normativa legal para el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT y, en consecuencia, se procediera al abono de la retribución complementaria de la carrera profesional para dicho personal estatutario, con el pago de atrasos de las cantidades no prescritas.

2.- Mediante escrito de 27 de abril de 2021, la Presidenta de la ONT y Secretaria de Estado de Sanidad desestimó la solicitud por considerar que no existía resolución que regulara el sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes, sin que en consecuencia se pudiera proceder a la aplicación del procedimiento de homologación del nivel de carrera profesional ni a su reconocimiento

3.- Frente a dicha resolución, la organización sindical interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó.

La sentencia recurrida, tras admitir la legitimación del sindicato recurrente, justificó su decisión de la manera siguiente: " El tenor literal de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, aunque en la misma se hable de una aplicación directa para dicho personal del sistema de carrera establecido para el personal estatutario al servicio de INGESA, dicha aplicación se condiciona a la necesaria aprobación por el/la presidente de la ONT de la correspondiente resolución que contemple las peculiaridades organizativas de su personal, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, que al suponer una mejora retributiva que lleva implícito incremento de gasto público, requiere de un informe previo y favorable de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, tal y como se viene señalando en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, resultando nula de pleno derecho la adopción de cualquier resolución sin el citado informe favorable, que al día de la fecha continua siendo negativo.

No se trata simplemente de cumplir una prestación concreta en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, sino que previamente es necesario tramitar y aprobar una disposición que permita ese reconocimiento.

La resolución impugnada constata pues la realidad expuesta, que no es otra que, no existiendo, a día de la fecha, resolución alguna que regule el sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional Trasplantes, no se puede proceder ni a la aplicación del procedimiento de homologación del nivel de carrera profesional ni a su reconocimiento".

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de admisión de la Sala de 13 de noviembre de 2024, con la rectificación acordada por auto de 21de enero de 2025, declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar si, atendidos los términos de la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas mediante resolución de su presidente".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras

La parte recurrente recuerda en primer lugar las disposiciones legislativas reguladoras de la carrera profesional del personal sanitario estatutario: la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (LCC); la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS); y, sobre todo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (LEM), que, a su juicio, constituye el núcleo del reconocimiento de la carrera profesional como derecho y como complemento retributivo, disposición en la que se han basado todos los acuerdos de carrera profesional de las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto 1825/2009 que regula el Estatuto de la ONT determina en su disposición adicional segunda que al personal estatutario de dicha Organización le será directamente de aplicación el sistema de carrera profesional del personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). Así mismo señala que mediante resolución del presidente de la ONT, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, se acordarán aquellas medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional del INGESA al personal estatutario de la ONT y que los efectos económicos de lo previsto en dicha disposición adicional serán de aplicación desde la entrada en vigor del referido real decreto. Sin embargo, a los 27 profesionales que integran el personal estatutario de la ONT no se les abona el complemento retributivo de carrera profesional aun cuando este personal estatutario tiene reconocido un nivel de carrera profesional como personal estatutario en las instituciones sanitarias de procedencia.

El fallo que se recurre en casación niega este reconocimiento de la carrera profesional a este personal estatutario por entender que es necesario tramitar y aprobar una disposición que permita el reconocimiento, obviando la existencia de las tres leyes estatales citadas, y pese a los términos del Real Decreto 1825/2009.Sostiene que el fundamento de la decisión incluida en la citada disposición general consistía en que la carrera profesional de todo el personal estatutario al servicio del sector público estatal tuviera una única regulación a fin de que resultasen idénticos sus aspectos fundamentales, máxime cuando nos encontramos en el mismo ámbito de actuación -el sanitario- y la adscripción al mismo departamento ministerial. La carrera profesional de este personal se regula en su Estatuto y en el propio Estatuto Marco, y en ejecución de estos por lo dispuesto en el Acuerdo de Carrera Profesional del personal del INGESA que tiene ya más de trece años. Este personal estatutario, aun cuando tiene reconocido nivel de carrera profesional en su servicio de procedencia, se le niega el abono del mismo en forma de complemento retributivo haciéndole de peor condición que al resto del personal estatutario del Estado, a pesar de que todos ellos están sometidos a la misma Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Al no aducirse por la Administración demandada ninguna justificación objetiva y razonable de esa discriminación, conforme a la jurisprudencia constitucional, se está produciendo una infracción del derecho fundamental de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Así mismo, la pasividad en la aplicación del sistema de carrera profesional a este personal estatutario, que podría calificarse como de inactividad material, en su caso, y la espera de un hipotético desarrollo o aprobación interna del gasto como causa de negación que avala la sentencia recurrida, resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y de vigencia e irretroactividad de las leyes ( arts. 9.3 Constitución y 2 Código Civil), dado que los artículos de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre que regulan la carrera profesional y el Estatuto propio de la ONT entraron en vigor el día 18 de diciembre de 2003 y 2009 respectivamente, dejando en definitiva sin vigencia esas disposiciones legales.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, declarando que procede reconocer el derecho del personal estatutario de la organización nacional de trasplantes al reconocimiento y abono de la carrera profesional.

B) La oposición de la Abogacía del Estado.

La representación de la Administración demanda sostiene, por el contrario, que del tenor literal de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1825/2009 resulta que, aunque inicialmente se dispone la aplicación directa al personal estatutario de la ONT del sistema de carrera profesional del personal estatutario del INGESA, se especifica después que dicha aplicación requiere la previa adopción de las medidas organizativas necesarias, que se determinarán en una resolución de la presidencia, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Considera que estas dos previsiones no son contradictorias puesto que por "aplicación directa del sistema de carrera profesional" debe entenderse que no es necesario dar cumplimiento, respecto del personal de la ONT, a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, una vez que las previsiones de dicho artículo sobre diseño de la carrera profesional se hayan cumplido para el personal estatutario del INGESA.

Recuerda que los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13-7-2007 y 7-12-2007 aprobaron los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad por los que se define e implanta, respectivamente, la carrera profesional del personal estatutario sanitario y la del personal estatutario de gestión y servicios. Pero, añade, que estas previsiones permiten a la ONT que no tenga que someter a la aprobación del Consejo de Ministros un acuerdo de esa naturaleza, en el que se diseñe una carrera profesional, por serle directamente aplicable la carrera diseñada para el personal del INGESA, Pero esta exención no es incompatible con que se precise la previa adopción de medidas organizativas para poder aplicar al personal de la ONT los acuerdos del Consejo de Ministros anteriormente citados, e impide considerar que dicha disposición general cumpla el requisito que exige el artículo 29.1 de la LJCA de establecer prestaciones concretas a favor de personas determinadas que no precisen de actos de aplicación.

A ello debe añadirse que cualquier medida que, como ésta, implique una mejora retributiva que suponga un incremento de gasto público, requiere el informe previo y favorable de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, sin el cual no es legalmente factible su adopción ni, por lo tanto, la aprobación de la resolución de la presidencia de la ONT. Y que el informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas está a su vez condicionado por la necesidad de introducir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado una excepción expresa a los límites máximos de gasto definidos en la propia Ley.

Concluye pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe partir por recordar la disposición general que centra nuestro análisis, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes.

"Disposición adicional segunda. Desarrollo de la carrera profesional del personal estatutario.

Al personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes le será directamente de aplicación el sistema de carrera profesional del personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Mediante resolución del presidente de la Organización Nacional de Trasplantes, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, se acordarán aquellas medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes.

Los efectos económicos de lo previsto en esta disposición adicional serán de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto".

La referida disposición reglamentaria se dictó en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que modificó el organismo autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa, pasando a denominarse Organización Nacional de Trasplantes, como organismo público encargado de coordinar y fomentar la política de trasplantes en España, y de representar a nuestro sistema sanitario ante los organismos nacionales e internacionales en esta materia.

En el preámbulo del citado Real Decreto 1825/2009 se señala lo siguiente: "En relación con el ya citado personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes, se ha optado por aplicarle directamente el sistema de carrera profesional del personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. El fundamento de esta decisión consiste en que la carrera profesional de todo el personal estatutario al servicio del sector público estatal debe tener una única regulación a fin de que resulten idénticos sus aspectos fundamentales, máxime cuando nos encontramos en el mismo ámbito de actuación -el sanitario-y con adscripción al mismo departamento ministerial".

En coherencia con esa finalidad -subrayada por la parte actora- la disposición adicional segunda reconoce de forma categórica que al personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) le será directamente de aplicación el sistema de carrera profesional del personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). Es cierto que a continuación añade que, mediante resolución del presidente de la ONT, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, se acordarán aquellas medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional del INGESA al personal estatutario de la ONT.

2.- Nos encontramos ante un recurso cuyo objeto es la inactividad de la Administración, sobre la que la Ley reguladora de este orden jurisdiccional establece lo siguiente:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

Procede por tanto examinar si la citada disposición adicional segunda del Real Decreto 1825/2009,al reconocer el derecho a la carrera del personal estatutario de la ONT con los efectos económicos correspondientes, estableció un derecho que no precisa de actos de aplicación, como sostiene la parte recurrente, o, por el contrario, como defiende la sentencia impugnada y la Administración demandada, ese derecho está condicionado a un acto de aplicación, la resolución del presidente de la Organización Nacional de Trasplantes, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.

3.- Pues bien, la Sala entiende que ni de la literalidad del precepto ni de su finalidad puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT hecho por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1825/2009 pueda condicionarse a la aprobación de una resolución del presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional.

En efecto, los términos del reconocimiento de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos. La regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.

Esa interpretación es, además, la que se acomoda a la finalidad explícita del reconocimiento de ese derecho, como se plasmó en el preámbulo del Real Decreto 1825/2009 y hemos reseñado antes: que la carrera profesional de todo el personal estatutario al servicio del sector público estatal tenga una única regulación a fin de que resulten idénticos sus aspectos fundamentales, al tratarse de un mismo ámbito de actuación –el sanitario-y una adscripción al mismo departamento ministerial.

La propia representación de la Administración demandada reconoce que esa carrera profesional está concretada e implantada en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio y 7 de diciembre de2007, que aprobaron los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, respectivamente, para la carrera profesional del personal estatutario sanitario y para la del personal estatutario de gestión y servicios. Añadiendo que por ello la ONT no tiene que suscribir y someter a la aprobación del Consejo de Ministros un acuerdo de esa naturaleza, por serle directamente aplicable la carrera diseñada para el personal del INGESA.

No obstante, la Abogacía del Estado aduce que son precisas "medidas organizativas", si bien no explica en qué pueden consistir esas medidas y por qué motivo su ausencia impide la aplicabilidad directa del sistema de carrera profesional implantado y aplicado al resto del personal estatutario desde 2007.

Tampoco la resolución del Presidente de la ONT da cuenta de estos extremos, sino que se limita a afirmar apodícticamente que concurre ese condicionamiento que impide reconocer el derecho de los afectados.

No lo pueden ser motivos presupuestarios porque no es la presidenta de la ONT quien debía reconocer un derecho nuevo de este personal puesto que era el Real Decreto 1825/2009 quien ya lo había hecho, y el art. 23.3 de la Ley General Presupuestaria prevé el procedimiento para suplir una hipotética insuficiencia presupuestaria. No debe olvidarse que el último párrafo de la citada disposición al adicional segunda del Real Decreto 1825/2009 explícitamente declaró que "los efectos económicos de lo previsto en esta disposición adicional serán de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto", esto es, desde el 29 de noviembre de 2009.

A lo anterior cabe añadir que ni la discutida resolución de la presidenta del ONT ni su representación en este proceso han apuntado los motivos que han impedido a la ONT adoptar las medidas organizativas que pudieran considerar necesarias para implantar la carrera profesional a este personal, tras más de quince años transcurridos desde el reconocimiento del derecho por el Real Decreto 1825/2009, siendo además un colectivo muy reducido el afectado.

En suma, la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que no es impreciso, sino que tiene un contenido concreto, ya que ha sido desarrollado y aplicado al resto del personal estatutario desde 2007.

Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad consagrado en al art. 14 de la Constitución del personal estatutario afectado.

4.- De estas consideraciones se desprende como doctrina casacional que " atendidos los términos y la finalidad de la disposición adicional 2.ª del Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidente".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

1.- La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia recurrida.

Ni de la literalidad de la disposición adicional 2.ª del Real Decreto 1825/2009, ni de su finalidad se desprende que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT en los mismos términos que el resto del personal estatutario del INGESA pueda condicionarse a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidente, de manera que la omisión en la aprobación de esas medidas impida el disfrute de ese derecho.

2.- Por los mismos motivos, tenemos que estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 865/2021interpuesto por el sindicato recurrente ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Presidencia de la Organización Nacional de Trasplantes de 27 de abril de 2021, anulando dicha resolución, por no reconocer el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT.

Así mismo procede reconocer el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto a los atrasos solicitados, no procede estimar el recurso contencioso-administrativo, ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.

SÉXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- En lo que se refiere a las costas del proceso de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por tratarse de una estimación parcial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (CCOO) contra la sentencia 801/2023, de 29 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

SEGUNDO. -Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 865/2021 interpuesto por el sindicato recurrente ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Presidencia de la Organización Nacional de Trasplantes de 27 de abril de2021, anulando esta resolución, y reconocer el derecho del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto a los atrasos solicitados, no procede estimar el recurso contencioso-administrativo, ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.

TERCERO. -En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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