Relación media de alumnado por unidad escolar en los centros privados concertados

 29/12/2025
 Compartir: 

Decreto 198/2025, de 23 de diciembre, por el que se regula la relación media de alumnado por unidad escolar en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 26 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 198/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN MEDIA DE ALUMNADO POR UNIDAD ESCOLAR EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

De conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, competencia que incluye: “f) El régimen de sostenimiento, con fondos públicos, de las enseñanzas del sistema educativo y de los centros que las imparten; g) Los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos; h) La organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos o concertados, e i) El control de la gestión de los centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos o concertados”.

Esta competencia deberá ejercerse de conformidad con la normativa básica en la materia, en concreto, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, que estableció un sistema de conciertos educativos dirigido a prestar gratuitamente, por parte de centros privados, el servicio público y social de la educación en condiciones de igualdad y respetando el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Su Título IV tiene por objeto la regulación de los centros concertados.

El apartado 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), establece que: “Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo”.

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, dispone en su Preámbulo que tiene por objeto completar las previsiones legales en los aspectos técnico-jurídicos necesarios, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las Comunidades Autónomas.

Asimismo, se recoge en su artículo 16 la obligación del titular del centro educativo de tener una relación media alumnado/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Con fecha 16 de agosto de 2017, se dicta Orden de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados de Canarias.

Durante los años transcurridos desde la aprobación de la citada Orden, la realidad socioeconómica de Canarias ha variado sustancialmente, afectando de forma significativa a los índices de natalidad, que sufren una continua caída, provocando una reducción importante de la población en edad escolar, principalmente en Educación Infantil y Educación Primaria, previéndose que en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria se tarde algo más en apreciarse los efectos de la expresada reducción poblacional.

En consecuencia, procede revisar y actualizar las cifras correspondientes a la relación media alumnado/unidad escolar (en adelante, ratio), de los centros privados incluidos en el concierto educativo, para adaptarlas al actual marco socioeducativo, así como para dar cumplimento a lo establecido en el referido artículo 16 del citado Real Decreto 2377/1985, que establece como referencia a tener en cuenta por la Administración para determinar las citadas ratios, la existente para los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

La relación media de alumnado para los centros públicos se determina anualmente por el departamento competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, al efectuar la planificación de cada curso escolar. Por ello, y teniendo como objetivo el mantenimiento, en lo posible, de las unidades concertadas existentes, se pretende que se aplique la relación media prevista para los centros públicos, si esta resultara más ventajosa para el mantenimiento de la unidad escolar concertada que la prevista para los centros privados concertados, siempre que ello no conlleve un aumento de las unidades autorizadas en el seno del concierto.

Mediante este Decreto se actualizan las denominaciones de las distintas enseñanzas, de acuerdo con la normativa vigente. Además, se recoge en dos disposiciones transitorias que la aplicación de las nuevas ratios mínimas no podrá determinar un aumento del número de unidades ya autorizadas a los centros privados concertados, así como que resultarán de aplicación las ratios recogidas en esta norma a los expedientes iniciados de oficio para la modificación del concierto por reducción de unidades del curso 2024/2025, pendientes de resolución a su entrada en vigor.

La presente norma reglamentaria se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Al mismo tiempo, este Decreto se ajusta a lo regulado en los artículos 66.1 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, adecuándose a los principios de buena regulación.

Así, el presente Decreto da respuesta a la realidad que se deja expuesta en los párrafos que anteceden, relacionada con el descenso de la natalidad y la creciente cifra de cierres de unidades educativas concertadas; siendo asimismo el instrumento más adecuado para la consecución de este objetivo, ya que se trata de una disposición normativa, cuya aprobación, de acuerdo con la citada Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y de Gobierno de Canarias, corresponde al Gobierno, al no tratarse de una cuestión meramente organizativa departamental ni existir habilitación legal expresa al titular del departamento competente. En consecuencia, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia.

También se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para atender el objetivo que pretende conseguir esta norma, y no existe otra vía para su regulación que imponga menos obligaciones o restricciones de derechos a los destinatarios. Por otro lado, cumple con el principio de eficiencia porque no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este Decreto da cumplimiento a lo regulado en la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Por último, da respuesta al principio de seguridad jurídica, pues se incardina en el ordenamiento jurídico de manera coherente, formando parte del mismo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilite su conocimiento y comprensión.

Responde finalmente al principio de transparencia, ya que se ha sometido el texto al trámite de información pública y ha sido informado por el Consejo Escolar de Canarias, órgano en el que están representados todos los miembros de la comunidad educativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, visto el Dictamen n.º 407/2025, de 8 de octubre, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto determinar la ratio o relación media de alumnado por unidad escolar concertada, mínima y máxima, en los centros privados concertados de Canarias.

2. Esta disposición resultará de aplicación a todos los centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de concierto educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de todos los niveles de enseñanza objeto de concierto, que abarcan: el segundo ciclo de Educación Infantil; la Educación Primaria; la Educación Secundaria Obligatoria; el Bachillerato; la Educación Especial; los Ciclos Formativos de Grado Básico, Medio y Superior, así como los Itinerarios Formativos de Formación Profesional Adaptada (Itinerario formativo específico + 16 e Itinerario formativo de capacitación + 21).

Artículo 2.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de 2.º ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria.

1. La ratio mínima en 2.º ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria se establece en doce (12) alumnos o alumnas por unidad escolar.

2. La ratio máxima en 2.º ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria se establece en veinticinco (25) alumnos o alumnas por unidad escolar.

Ver anexo en la página 54031 del documento Descargar

3. La unidad que no alcance la ratio mínima establecida, de 12 alumnos o alumnas, quedará excluida del concierto para el curso escolar correspondiente, salvo que se constituya un grupo mezcla-mixto que unifique dos o tres niveles educativos de 2.º ciclo de Educación Infantil y/o dos niveles educativos de Educación Primaria, y respete las ratios máximas establecidas en el siguiente cuadro:

Ver anexo en las páginas 54031-54031 del documento Descargar

Artículo 3.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Educación Secundaria Obligatoria.

1. La ratio mínima en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO) se establece en quince (15) alumnos o alumnas por unidad escolar.

2. La ratio máxima en la etapa de ESO se establece en treinta (30) alumnos o alumnas por unidad escolar.

Ver anexo en la página 54031 del documento Descargar

3. La unidad que no alcance la ratio mínima establecida, de 15 alumnos o alumnas, quedará excluida del concierto para el curso escolar correspondiente, salvo que se constituya un grupo mezcla-mixto que unifique los niveles educativos de 1.º y 2.º de la ESO y respete la ratio máxima establecida en el siguiente cuadro:

Ver anexo en la página 54032 del documento Descargar

Artículo 4.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Educación Especial.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca respecto del número de puestos escolares en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de los centros de Educación Especial efectuada por el Departamento competente en materia de educación, la ratio de la Educación Especial se sujetará a los siguientes límites:

a) La ratio mínima en la Concreción Curricular Adaptada Educación Infantil y Primaria se establece en cinco (5) alumnos o alumnas por unidad escolar.

b) La ratio máxima en la Concreción Curricular Adaptada Educación Infantil y Primaria se establece en siete (7) alumnos o alumnas por unidad escolar.

c) La ratio mínima en la Concreción Curricular para el Tránsito a la Vida Adulta se establece en seis alumnos o alumnas (6) por unidad escolar.

d) La ratio máxima en la Concreción Curricular para el Tránsito a la Vida Adulta se establece en diez (10) alumnos o alumnas por unidad escolar.

Ver anexo en la página 54032 del documento Descargar

2. La ratio de la Educación Especial ubicada en centros ordinarios (Aulas Enclave) estará sometida a los siguientes límites:

a) En las unidades de Concreción Curricular Adaptada Educación Infantil y Primaria de Educación Especial ubicada en centros ordinarios (denominadas Aulas Enclave), la ratio mínima se establece en tres (3) alumnos o alumnas.

b) En las unidades de Concreción Curricular Adaptada Educación Infantil y Primaria de Educación Especial ubicada en centros ordinarios (denominadas Aulas Enclave), la ratio máxima se establece en cinco (5) alumnos y alumnas.

c) En las unidades de Concreción Curricular para el Tránsito a la Vida Adulta de Educación Especial ubicada en centros ordinarios (denominadas Aulas Enclave), la ratio mínima se establece en cuatro (4) alumnos o alumnas.

d) En las unidades de Concreción Curricular para el Tránsito a la Vida Adulta de Educación Especial ubicada en centros ordinarios (denominadas Aulas Enclave), la ratio máxima se establece en siete (7) alumnos o alumnas.

Ver anexo en la página 54033 del documento Descargar

Artículo 5.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Bachillerato.

1. La ratio mínima por unidad escolar en Bachillerato se establece en veinte (20) alumnos o alumnas.

2. La ratio máxima por unidad escolar en Bachillerato se establece en treinta y cinco (35) alumnos o alumnas.

Ver anexo en la página 54033 del documento Descargar

Artículo 6.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Ciclos Formativos de Grado Básico.

1. La ratio mínima por unidad escolar en los Ciclos Formativos de Grado Básico (en adelante, CFGB) se establece en doce (12) alumnos o alumnas.

2. La ratio máxima unidad escolar en los CFGB se establece en veinte (20) alumnos o alumnas.

Ver anexo en la página 54033 del documento Descargar

Artículo 7.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas en los Itinerarios Formativos de Formación Profesional Adaptada.

1. La ratio mínima en el Itinerario formativo específico + 16 se establece en ocho (8) alumnos o alumnas por unidad escolar.

2. La ratio máxima en el Itinerario formativo específico + 16 se establece en doce (12) alumnos o alumnas por unidad escolar.

3. La ratio mínima en el Itinerario formativo de capacitación + 21 se establece en ocho (8) alumnos o alumnas por unidad escolar.

4. La ratio máxima en el Itinerario formativo de capacitación + 21 se establece en doce (12) alumnos o alumnas por unidad escolar.

Ver anexo en la página 54034 del documento Descargar

Artículo 8.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio.

1. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en esta etapa concertada dependerá del número de puestos escolares autorizados por unidad y ciclo, recogido en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de cada centro educativo otorgada por el Departamento competente en materia de educación:

- Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de doce (12).

- Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de diecisiete (17).

2. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en esta etapa concertada dependerá del número de puestos escolares autorizados por unidad y ciclo, recogido en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de cada centro educativo otorgada por el Departamento competente en materia de educación:

- Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio máxima será de veinte (20).

- Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio máxima será de treinta (30).

Ver anexo en la página 54034 del documento Descargar

Artículo 9.- Determinación de la ratio de las enseñanzas concertadas de Ciclos Formativos de Grado Superior.

1. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en esta etapa concertada dependerá del número de puestos escolares autorizados por unidad y ciclo, recogido en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de cada centro educativo otorgada por el Departamento competente en materia de educación:

- Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de quince (15).

- Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de veinte (20).

2. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en esta etapa concertada dependerá del número de puestos escolares autorizados por unidad y ciclo, recogido en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de cada centro educativo otorgada por el Departamento competente en materia de educación:

- Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio máxima será de veinte (20).

- Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio máxima será de treinta (30).

Ver anexo en la página 54035 del documento Descargar

Artículo 10.- Aplicación de ratios establecidas para la enseñanza pública.

A las unidades concertadas se les aplicarán las ratios establecidas en la enseñanza pública para cada curso escolar en caso de que estas sean más ventajosas para el mantenimiento de la correspondiente unidad concertada, siempre y cuando no implique el incremento del número de unidades autorizadas.

Artículo 11.- Superación de las ratios máximas.

1. Los centros educativos privados concertados no podrán ofertar puestos escolares por encima de la ratio máxima establecida en el presente Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la ratio máxima podrá verse incrementada excepcionalmente, sin que en ningún caso el citado incremento pueda suponer el aumento del número de unidades objeto de concierto, en los supuestos establecidos en el artículo 87 de la LOE o norma que la sustituya.

3. En relación con el alumnado que no promocione de curso, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 87 de la LOE.

4. Para la superación de las ratios máximas, los centros privados concertados deberán obtener la autorización expresa de las Direcciones Territoriales de Educación, previa solicitud justificada del centro educativo correspondiente, en los supuestos mencionados en los apartados anteriores.

5. En todos los supuestos contemplados en los apartados anteriores, habrá de respetarse el porcentaje máximo de incremento de ratio (10%) previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 87 de la LOE o norma que lo sustituya.

Disposición transitoria primera.- Imposibilidad de aumentar el número de unidades concertadas como consecuencia de la aplicación de las ratios mínimas.

La aplicación de las ratios mínimas previstas en este Decreto no podrá suponer un incremento de las unidades que se encuentren autorizadas para el vigente concierto a su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.- Expedientes de modificación del concierto curso 2024/2025.

El procedimiento de oficio para la modificación del concierto por reducción de unidades, relativo al curso 2024-2025, se ajustará a las ratios de este Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto, y, en particular, aquellos artículos de la Orden de 16 de agosto de 2017, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados de Canarias, que regulen las ratios de las diferentes enseñanzas.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana