Los días adicionales de vacaciones de los funcionarios públicos pueden ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo

 26/12/2025
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Se revoca la sentencia que accedió a la solicitud del funcionario apelante, perteneciente al cuerpo de la guardia urbana del Ayuntamiento de Barcelona, y le reconoció el derecho a la regularización y cómputo de permiso de días adicionales de vacaciones por antigüedad, en aplicación de la DA 14.ª del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a fin de que se le computara un día, y no 8 horas, por cada día adicional de vacaciones.

Iustel

Declara la Sala que es posible la adaptación del disfrute de las vacaciones en el caso de funcionarios públicos sujetos a jornadas especiales, como en este caso, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. En cuanto a la forma de realizar dicha adaptación a la jornada ordinaria, si es por horas o por días, deberá examinarse en función de las circunstancias particulares que concurran.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 29/10/2025

Nº de Recurso: 3959/2024

Nº de Resolución: 1366/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.366/2025

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 3959/2024, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, defendido por el Letrado Consistorial, contra la sentencia n.º 4254/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación n.º1183/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2023, en el recurso de apelación n.º 1183/2021, cuyo fallo es el siguiente:

““Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contrala Sentencia n.º 6/2021 de 11 de enero recaída en procedimiento abreviado n.º 341/2020 -F2 del JCA n.º 17de Barcelona; anulando la referida sentencia por ser disconforme a Derecho; y consiguientemente se estima el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento interpuesto por el actor, reconociéndose al recurrente, su derecho a que se le regularice y obtenga el correspondiente cómputo ajustado a Derecho por el permiso de días adicionales de vacaciones previsto en la DA 14.ª TREBEP aprobado por RD Legislativo 5/2015 de30 de octubre, a razón de lo que establece este último precepto, y todo ello sin expresa declaración de condena en costas en segunda instancia a la parte apelada.”“

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, tuvo por personada y parte en concepto de recurrente al Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 26 de febrero de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contrala citada de 21 de diciembre de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, acordándose en su parte dispositiva:

““ 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3959/2024, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia n.º 4254/2023, de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación n.º 1183/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Si por "días adicionales de vacaciones" (expresión que emplea la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) ha de entenderse el equivalente al número de horas de trabajo propio de la jornada ordinaria general de la función pública, o el mayor número de horas que, en cada uno de sus días de servicio, realicen los empleados públicos sujetos a jornadas especiales.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con su artículo 50.1.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA (..) ““

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 14 de abril de 2025, el procurador don Vicente Ruigómez Muriendas, solicitó:

““Que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 4254/2023, de 21 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación que se tramitó con el n.º 1183/2021 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en méritos de lo expuesto en el presente escrito:

- Estime el presente recurso de casación,

Que se establezca que en aplicación de la D.A. 14.ª. en relación con el artículo 50 del Decreto legislativo 5/2015de 30 de octubre, TREBEP,

- Que, el concepto "día de vacaciones" se corresponde con días hábiles no con jornada de trabajo.

- Que, los funcionarios públicos tienen derecho a 22 días hábiles de vacaciones durante cada año natural no a22 jornadas de vacaciones.

- Que, los días adicionales de vacaciones que se conceden a los funcionarios públicos en función del tiempo deservicios prestados se corresponden con el concepto de día de vacaciones no con jornada de vacaciones.

- Que en el otorgamiento de días adicionales de vacaciones a aquellos funcionarios con horarios especiales requerirá de las oportunas adaptaciones.

Que se case y anule la sentencia objeto de la casación y

Se confirme la Sentencia n.º6/2021 de 11 de enero, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona que estableció: "DESESTIMO el recurso presentado por D. Carlos Jesús contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de regularización y cómputo de permiso de días adicionales de vacaciones por antigüedad YCONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes. Sin hacer expresa imposición de costas (..) ““

SEXTO.-Mediante providencia de 15 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2025, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

SÉPTIMO.-En la fecha acordada 21 de octubre de 2025, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

Se interpone recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia n.º 4254/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación n.º 1183/2021, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia n.º 6/2021, de 11 de enero, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona.

1. Los antecedentes del recurso de casación son los siguientes:

1.º) El demandante, funcionario del cuerpo de la guardia urbana del Ayuntamiento de Barcelona, prestaba sus servicios en turnos especiales, denominados C, D y P, los cuales exceden de 8 horas diarias, teniendo una duración, respectivamente, de 10, 12 y 15 horas al día.

2.º) En fecha 30 de septiembre de 2020, formuló solicitud de regularización y cómputo de permiso de días adicionales de vacaciones por antigüedad, en aplicación de la disposición adicional 14.ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), a fin de que se le computara un día, y no 8 horas, por cada día adicional de vacaciones.

3.º) La solicitud fue denegada presuntamente por el Ayuntamiento de Barcelona, por lo que el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, siguiéndose el recurso n.º 341/2020.

4.º) El Juzgado n.º 17 de Barcelona dictó sentencia n.º 6/2021, de 11 de enero, que desestimó el recurso interpuesto. La sentencia del Juzgado consideró que la adaptación del cómputo del turno de vacaciones de la Guardia Urbana se contempla en el artículo 14 de los Acuerdos de Condiciones Laborales, y que el Ayuntamiento había adaptado el cómputo a los miembros de la guardia urbana que realizan un turno C, D o P, mediante un cómputo anual de horas trabajadas con independencia del turno, con la finalidad de homogenizar el derecho, estando normativizada la resolución en el Procedimiento Organizativo 21/19 y concluyendo que esta fórmula de cálculo es correcta, ya que de no hacerlo así se discriminaría a unos funcionarios en beneficio de otros.

5.º) Contra la citada sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

2. La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación, anulando la sentencia de instancia, al considerar que el cómputo en horas vulnera el principio de igualdad, ya que los días adicionales de vacaciones están vinculados a la antigüedad y no al régimen horario. Tras la transcripción de la sentencia de la misma Sala y Sección n.º2388/2021, en la que apoya su interpretación, la sentencia impugnada estima el recurso de apelación en base a la siguiente argumentación recogida en el fundamento segundo:

““ A mayor abundamiento, nuestra Sentencia n.º 57/2012 de 19.1.12 recaída en recurso de apelación n.º 70/2010ya dijo, y es aplicable mutatis mutandi a nuestro caso de autos, que, no puede atenderse exclusivamente al número de horas de la jornada del funcionario dando por sentado que un día adicional de vacaciones es igual al número de horas trabajadas en la jornada porque ello es discriminatorio para unos funcionarios respecto de otros.

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal *entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación yerra en la interpretación que de la DA 14 EBEP se ha de efectuar al caso concreto, olvidando que tal precepto del EBEP es una norma básica, en la que no se contempla ninguna excepción por el régimen horario de los funcionarios. De esta forma, el hecho de hacer más horas (piénsese en horas extraordinarias) o efectuar menos de las ordinarias por razón de una licencia (verbigratia, por razón de lactancia), no por ello va a influir en el disfrute de los días adicionales de vacaciones, que no olvidemos que vienen ligados al concepto de antigüedad y no al de régimen horario o particularidades de éste.

A mayor abundamiento razones de coherencia, seguridad jurídica y Unificación de la doctrina jurisprudencial, amén de no conculcar el principio de igualdad y no discriminación apuntan a la necesidad de seguir el criterio marcado por nuestra 'reciente sentencia ya referida y transcrita n.º 2388/2021. Consiguientemente se han de estimar las pretensiones de la parte apelante.”“

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

Como se ha anticipado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de febrero de 2025 admitió el recurso de casación, fijando que la cuestión de interés casacional a la que hemos de dar respuesta, que consiste en determinar:

““.Si por "días adicionales de vacaciones" (expresión que emplea la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) ha de entenderse el equivalente al número de horas de trabajo propio de la jornada ordinaria general de la función pública, o el mayor número de horas que, en cada uno de sus días de servicio, realicen los empleados públicos sujetos a jornadas especiales”“.

El auto de admisión identifica, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con su artículo 50.1.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La defensa del Ayuntamiento de Barcelona alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sosteniendo que la interpretación de la sentencia impugnada genera un trato desigual entre funcionarios con jornadas especiales (C, D y P) y aquellos con jornada ordinaria, pese a que todos ellos realizan un cómputo anual equivalente de horas de trabajo. Se argumenta que aplicar el criterio de la sentencia recurrida supondría que los funcionarios con jornadas más extensas disfrutarían de un mayor número de horas de vacaciones, sin justificación objetiva ni razonable.

El Letrado Consistorial denuncia asimismo la interpretación errónea de la disposición adicional decimocuarta y del artículo 50.1 del TREBEP, en cuanto al concepto de día de vacaciones, que debe entenderse como "día hábil" y no como "jornada de trabajo". La parte recurrente sostiene que los días adicionales por antigüedad deben adaptarse conforme al régimen horario del funcionario, tal como prevé el artículo 50.1 del TREBEP y el Procedimiento Organizativo número 21/19 del Ayuntamiento, alegando pronunciamientos contradictorios como los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2016, dictada en el recurso n.º 60/2016, y la sentencia del propio TSJ de Cataluña de 19 de enero de 2012, dictada en el recurso n.º 70/2010, que avalan la necesidad de adaptar los días hábiles de vacaciones en función de las jornadas especiales, para evitar discriminaciones entre trabajadores con diferente distribución horaria.

Por todo ello, solicita que se fije la doctrina casacional que se expresa en el antecedente quinto y que se confirme la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona.

2. La parte recurrida no ha comparecido en este recurso de casación.

CUARTO.- Sobre los días adicionales de vacaciones por antigüedad y la jornada especial

1. La controversia versa sobre el disfrute de los días adicionales de vacaciones por antigüedad en el caso de jornada especial por trabajo a turnos. Los días adicionales de vacaciones por antigüedad están regulados en la disposición adicional decimocuarta del TREBEP que establece:

““ Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo deservicios prestados por los funcionarios públicos”“.

Tal como se expresa en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 281/2025, de 18 de marzo(ECLI:ES:TS:2025:1251), esta disposición adicional decimocuarta establece una previsión general que habilita a cada Administración para el establecimiento de estos días adicionales por antigüedad, de modo facultativo, sumándose en este caso a los días de vacaciones establecidos de forma imperativa en el artículo 50.1 del TREBEP.

En nuestro caso, no hay controversia acerca de la vigencia de los días adicionales de antigüedad en el Ayuntamiento de Barcelona, ni sobre que el demandante cumplía los requisitos para su disfrute, concretándosela discrepancia en el cómputo del día adicional en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria.

2. Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se añaden a los establecidos preceptivamente en el artículo 50.1 del TREBEP, que dispone:

““ 1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.”“

La interpretación de este precepto, puesto en relación con la disposición adicional decimocuarta del TREBEP, nos lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que pueden realizarse adaptaciones en el caso de horarios especiales.

En el caso del Ayuntamiento de Barcelona, la posibilidad de realizar adaptaciones en el cómputo del disfrute de vacaciones por los miembros de la guardia urbana estaba contemplada en el artículo 14 del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barcelona, 2017-2020, aplicable por razones temporales, que establecía, respecto a las vacaciones, que la regulación sobre su disfrute debía adaptarse al personal de la guardia urbana con ciclos de trabajo específicos. En virtud de esta habilitación, el Ayuntamiento dictó unas normas internas en el Procedimiento Organizativo número 21/19, aplicable a las jornadas especiales, cuya aplicación determina el cómputo de los días hábiles por jornadas de ocho horas en el caso aquí planteado.

3. Debe indicarse que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos.

Las jornadas especiales son una excepción regulada a la jornada ordinaria, que tienen la finalidad principal de asegurar la continuidad del servicio público, especialmente en sectores donde no puede interrumpirse su prestación, como son los casos del personal sanitario, de los bomberos o de los cuerpos policiales, en el caso la guardia urbana de Barcelona. Las características principales de las jornadas especiales es que se articulan a través de un sistema de turnos o guardias, en función de las necesidades del servicio, lo que determina quela distribución del tiempo de trabajo y los descansos sean irregulares.

En este contexto de distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso se pueden presentar singularidades en el disfrute de las vacaciones, lo cual está en conexión con la controversia que se nos plantea acerca si las adaptaciones del disfrute de las vacaciones por días hábiles en caso de jornadas horarias superiores a la ordinaria pueden realizarse en función del horario correspondiente a un día de jornada ordinaria.

QUINTO.- Sobre el cómputo de los días adicionales de vacaciones en el caso de jornadas especiales

1. En nuestro juicio sobre el supuesto de hecho respecto del cual se nos plantea la cuestión de interés casacional, debe partirse de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente.

En el caso de la jornada ordinaria, que tiene una duración horaria determinada, el día hábil se corresponde con las horas de la jornada de un día, por lo que los días hábiles de vacaciones no afectan al tiempo de trabajo efectivo en cómputo anual. Sin embargo, en el caso de jornadas especiales, con una duración horaria superior a la ordinaria, el disfrute de las vacaciones por días hábiles, como equivalentes a laborables, implica un menor número de horas de trabajo efectivo en cómputo anual, puesto que el número de jornadas anual es más reducido que en el caso de los funcionarios con jornada ordinaria.

2. Respecto al disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad, se pronunció la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 17 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 397/2006(ECLI:ES:TS:2008:7339) que analizaba un supuesto de solicitud de disfrute de vacaciones en régimen de jornada especial, en el cual se examinaba la incidencia del horario especial en el cómputo de las vacaciones. La citada sentencia interpreta el artículo 68 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, tras su modificación por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el que los días adicionales de vacaciones se disfrutaban por días hábiles, al igual que en la regulación vigente, por lo que son trasladables los razonamientos utilizados en dicha sentencia a este caso.

En el fundamento quinto de la citada sentencia de 17 de diciembre de 2008, tras expresar que el concepto de días hábiles se refiere a: los concretos días naturales en que, por disposición normativa o acto gubernamental, está dispuesta como regla general la laborabilidad o actividad administrativa, sostiene que ha de establecerse un cómputo igualitario para que el contenido de las vacaciones sea igual para todos, con independencia del particular horario, por lo que se concluye que lo decisivo es que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.

3. Esta interpretación tiene concordancia con lo dispuesto en el párrafo segundo del vigente artículo 50.1 del TREBEP, cuando establece que no se considerarán como días hábiles los sábados y que pueden producirse adaptaciones en los horarios especiales, en la redacción que se mantiene desde el texto inicial de 2007, de modo que llegamos a esta misma conclusión de que han de establecerse reglas de cómputo igualitario.

Debe advertirse en primer lugar que la referencia concreta del citado artículo 50.1 del TREBEP a los "sábados”, que ya se recogía en el antecedente artículo 68 del Decreto 315/1964, trae causa del contexto normativo al momento en que se aprueba el EBEP, en el año 2007, en tanto que el artículo 48 de la Ley 30/1992 incluía en el cómputo de días hábiles a efectos de procedimiento administrativo los sábados. Habida cuenta que la jornada ordinaria de los funcionarios se desarrollaba de lunes a viernes, el EBEP excluyó expresamente el sábado como día hábil a efectos de vacaciones, dejando la salvedad de las adaptaciones en caso de horarios especiales.

Lógicamente, dicha posible adaptación en caso de horario especial no cabe entenderla limitada únicamente a los sábados en que se pueda trabajar, sino también a los domingos o festivos en los que se trabaja por razón del régimen de trabajo, lo cual se extiende asimismo al caso de jornadas con horarios especiales que dan lugar a un menor días de trabajo anuales, puesto que se trata de garantizar el disfrute de las vacaciones en términos de igualdad efectiva por parte de todos los funcionarios, que es la finalidad que tiene la previsión de adaptación recogida en el artículo 50.1 del TREBEP.

Esta interpretación es la que se sostiene en la citada Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2008, de forma que la mejor manera de establecer un cómputo igualitario de las vacaciones, con independencia del horario en particular, es referir el número de horas en que se prestan servicios al concepto general de días hábiles, y no a los singulares días trabajo que correspondan a quienes posean horarios específicos.

4. Las bases de esta línea interpretativa, sobre el disfrute de permisos o vacaciones en términos de igualdad efectiva entre los diferentes regímenes de jornada, se siguen en la sentencia de esta Sala y Sección n.º1272/2025, de 13 octubre de 2025,dictada en el recurso de casación n.º 3548/2024, con relación al permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento o cuidado de un hijo o hija del artículo 49.c) del TREBEP en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, fijando como doctrina casacional que el concepto "semanas completas" recogido en el citado artículo49.c) del TREBEP, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.

En nuestro caso de cómputo de los días hábiles adicionales para las vacaciones anuales se aprecian idénticos fundamentos para la aplicación de esta doctrina, puesto que se trata de adaptar el cómputo del periodo anual de descanso de la jornada especial al equivalente a la jornada ordinaria, con el fin de ajustar el periodo natural de disfrute al tiempo de trabajo efectivo en cómputo anual que corresponde cumplir al funcionario o funcionaria afectado, para preservar la igualdad entre todos los funcionarios.

Debe subrayarse, además, que estamos ante días adicionales de vacaciones, donde, por lo general, existe un margen más amplio del funcionario interesado para seleccionar los días hábiles de disfrute, por lo que la aplicación de una regla de proporcionalidad puede ser admisible en determinados supuestos, en tanto que concilia la libertad de elección del periodo de disfrute por parte del funcionario o funcionaria con jornada especial, con la igualdad en la aplicación de la norma, a fin de que no se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo.

5. Esta solución aplicativa es coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que ha venido integrando en el estatuto de los funcionarios con régimen especial de jornada, el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a dicho régimen especial en el periodo de vacaciones. El reconocimiento de este derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas quedaría desvirtuado si se utilizan fórmulas que disminuyan el tiempo de trabajo efectivo, en cómputo anual, del funcionario, puesto que se produciría un desequilibrio en el estatuto de derechos y obligaciones del funcionario afectado, por exceso de retribución del periodo de descanso anual por vacaciones.

Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido integrando en el estatuto de los funcionarios que prestan sus servicios en régimen de jornada especial, a turnos o en días festivos, el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dicho régimen de trabajo en los periodos de descanso por vacaciones, siempre y cuando que se perciba de manera normal y habitual en periodos de actividad, en aplicación del principio de íntegra remuneración de las vacaciones, que tiene su origen en la normativa comunitaria, tal como se expresa, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección n.º 1677/2019, de 4 de diciembre ( ECLI:TS:2019:3886) y n.º1233/2020, de 1 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:3091).

Concretamente, en el caso de policías locales, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho a percibir, en periodo de vacaciones, la retribución correspondiente a los complementos de turnos, nocturnidad y de días festivos, de lo que son muestra las sentencias n.º 1192/2024, de 4 de julio(ECLI:ES:TS:2024:3843), n.º 1070/2025, de 21 de julio ( ECLI:ES:TS:2025:3638) y n.º 1129/2025, de 11 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2025:3913).

En el caso de seguir criterios de cómputo de las vacaciones de funcionarios que prestan sus servicios en jornadas especiales, que produjeran un efecto de minoración de las horas de trabajo efectivo en cómputo anual, se produciría un exceso de retribución del periodo de vacaciones, con la consiguiente quiebra de la igualdad efectiva entre todos los funcionarios.

6. En conclusión, la interpretación del artículo 50.1 y disposición adicional decimocuarta del TREBEP determina la posibilidad de adaptación del disfrute de los días adicionales de vacaciones por antigüedad en el caso de jornadas u horarios especiales, ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.

Cuestión distinta es si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares

SEXTO.- Doctrina casacional. Decisión del recurso.

1. Lo expuesto anteriormente nos permite responder a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión, en el sentido de que es posible la adaptación del disfrute de las vacaciones en el caso de funcionarios públicos sujetos a jornadas especiales, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. En cuanto a la forma de realizar dicha adaptación a la jornada ordinaria, si es por horas o por días, deberá examinarse en función de las circunstancias particulares que concurran.

En consecuencia, y dando respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.

2. La aplicación de la doctrina casacional al caso nos lleva a estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario, en base a dos precedentes de la misma Sala que cita. Hay que advertir, como alega la defensa del Ayuntamiento, que uno de los precedentes citados, la sentencia de la Sala de Cataluña, Sección cuarta, n.º 57/2012, de 19 de enero ( ECLI:ES:TSJCAT:2012:837), interpreta el disfrute de los días adicionales de vacaciones en sentido contrario a lo que resuelve la sentencia impugnada, pues en dicho precedente se rechazó la solicitud de un funcionario de disfrutar el día adicional en una jornada de doce horas, con el argumento de que "no puede atenderse exclusivamente al número de horas de la jornada del funcionario dando por sentado que un día adicional de vacaciones es igual al número de horas trabajadas en la jornada porque ello es discriminatorio para unos funcionarios respecto de otros".

Tampoco puede compartirse el argumento principal utilizado en la sentencia impugnada de que el TREBEP no contempla ninguna excepción por el régimen horario, puesto que hemos visto que el artículo 50.1 del TREBEP establece expresamente la posibilidad de adaptación en el caso de horarios especiales, lo cual alcanza también a los días adicionales de vacaciones por antigüedad.

En consecuencia, admitida la posibilidad de adaptación, lo relevante es determinar si las normas organizativas del Ayuntamiento de Barcelona, desarrolladas en virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barcelona. En este caso, los turnos horarios de la guardia urbana C, D y P tienen una duración de 10, 12 y 15 horas respectivamente, teniendo que hacer un total de 1.608 horas anuales en jornada diurna, por lo que en cada turno se realizan anualmente161 jornadas (turno C), 134 jornadas (turno D), y 107 jornadas (turno P).

En estas condiciones, aparece como idóneo realizar las adaptaciones correspondientes, utilizándose por el Ayuntamiento parámetros objetivos de ajuste a la jornada ordinaria, lo cual se razona correctamente en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado, de lo que se concluye la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada.

3. En consecuencia, y en cuanto a la decisión del litigio, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas procesales

1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2. En cuanto a las costas de la segunda instancia, no procede su imposición, por las dudas de derecho suscitadas en el caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 3959/2024, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia n.º 4254/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación n.º 1183/2021 que se casa y anula.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contrala sentencia n.º 6/2021, de 11 de enero, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, la cual se confirma.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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