Iustel
Declara la Sala que los integrantes del Cuerpo de Bomberos en la prestación de servicios sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, no cabe una compensación adicional según su efectiva prestación, debiendo entenderse incluido en el complemento específico contemplado en su regulación específica.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 11/11/2025
Nº de Recurso: 217/2023
Nº de Resolución: 1438/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1438/2025
En Madrid, a 11 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 217/2023, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 22 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 474/2021, sobre personal.
Se ha personado como parte recurrida el procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de don Benedicto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo n.º 474/2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 22 de Madrid dictó la sentencia de 23 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:
“Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Benedicto, en su propio nombre y representación, contra la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID EN LA EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Benedicto, en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2022 DE LA DIRECTORA GENERAL DE COSTES Y GESTIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE DESESTIMA SOLICITUD DE EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 RESPECTO DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020; Y SUBSIDIARIAMENTE, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
a) ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO LA MISMA CONFORME A DERECHO, EN EL PARTICULAR EN QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021.
b) NO HABER LUGAR A ANULAR DICHA RESOLUCIÓN, EN LA PARTE EN QUE DESESTIMA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE ACTO FIRME, RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, POR SER CONFORME A DERECHO EN ESTE PUNTO.
c) RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE, DON Benedicto, a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID se le abone la suma que le corresponda en concepto de complemento retributivo previsto en el artículo 13.5 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, correspondiente a los días de servicio efectivamente prestados en domingo o festivo en el período comprendido a partir del 1 de enero de 2019 y durante toda la vigencia del citado Acuerdo Convenio, cuya cuantía, en caso de discrepancia, se determinará en ejecución de esta sentencia.
d) NO HABER LUGAR A RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE, DON Benedicto, a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID se le abone el complemento retributivo previsto en el artículo13.5 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, por los días correspondientes a domingo o festivo en los que hubiera tenido obligación de estar disponible y localizable, sin que se hubiera llegado a ser activado efectivamente por necesidades del servicio.
Y TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES”
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 22 de Madrid tuvo por preparado por auto de 15 de diciembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas, por diligencia de ordenación se tuvo por personado al Letrado del Ayuntamiento, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como parte recurrente. Asimismo, presentó escrito de personación el procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de don Benedicto, en concepto de recurrido.
CUARTO.-Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por Auto de 3 de julio de 2024 la Sección Primera acordó admitir el recurso de casación n.º 217/2023 preparado por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid n.º 22, en el recurso n.º 474/2021, tramitado por procedimiento abreviado.
En el citado Auto de 3 de julio de 2024 se hacía incorrecta referencia a los Agentes de Movilidad. Error que fue subsanado por Auto de 13 de mayo de 2025, que declaró que la expresión "Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid", debe sustituirse por "Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid".
QUINTO.-Por escrito de 17 de septiembre de 2024, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando de la Sala que:
“1°) con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida;
2°) como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;
3°) y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto contrala INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID EN LA EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDODE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020; Y SUBSIDIARIAMENTE, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO,DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020”
SEXTO.-Por recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, por providencia de 14 de enero de 2025, se tuvo por interpuesto recurso de casación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y se confirió traslado a la parte recurrida y personada, don Benedicto, para que pudiera oponerse al recurso en el plazo de treinta días.
SEPTIMO.-En el plazo conferido, la representación procesal de don Benedicto formuló, el día 27 de febrero de 2025, escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitaba a la Sala que emita alguno de los siguientes pronunciamientos:
“1.º Ordenar la retroacción de actuaciones al momento del procedimiento en que la parte recurrente presentó el escrito de preparación, para que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado declare la firmeza de la sentencia por el transcurso del plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, como ordena el curso de la ley.
2.º Desestimar totalmente el recurso de casación, confirmando en todo la sentencia recurrida.
3.º Casada y anulada esa sentencia, estimar totalmente el recurso contencioso-administrativo, por haberse producido un acto presunto estimatorio por doble silencio administrativo”
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.-Mediante providencia de 10 de abril de 2025 se señaló para la votación y fallo el 3 de junio siguiente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
DÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2025, se concedió traslado a las partes por el plazo de dos días, para que pudieran ratificar, añadir o complementar sus respectivos escritos de interposición y de oposición ya presentados, tras la subsanación del error material contenido en el auto de admisión.
La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, presento escrito el día 21 de mayo de 2025, en el que suplicó a la Sala que “dicte resolución de acuerdo con lo solicitado en el cuerpo de su escrito y proceda a tener por interpuesto el recurso de casación presentado por el Ayto de Madrid”.
Por la representación procesal de la parte recurrida, don Benedicto, en su escrito presentado el 22 de mayo de 2025, y tras las alegaciones expuestas en su escrito, solicitó a la Sala:
“Que, teniendo por presentado este escrito, y tras los trámites que en Derecho correspondan, resuelva declarar la nulidad del auto de 3 de julio de 2024, tanto en su versión original como rectificada, ordenando la retroacción de actuaciones a un momento del procedimiento que permita al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre la admisibilidad del recurso de casación, tanto desde el punto de vista formal como desde el imprescindible prisma del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”.
Mediante otrosí, solicitó a la Sala: “Que, por la mencionada diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2025, "se concede traslado a las partes por 2 días, a fin de que puedan ratificar, añadir o complementar sus respectivos escritos de interposición y de oposición ya presentados", en cuya virtud se suplica al Tribunal se sirva acordarla unión del presente escrito a los autos de su razón y proveer de conformidad con la declaración de nulidad solicitada y, en su defecto, lo añada como complemento al escrito de oposición ya presentado”.
DÉCIMO PRIMERO.-Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2025, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para su resolución.
Por providencia de 26 de mayo de 2025, a la vista de las alegaciones presentadas por el procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, se acordó la suspensión del señalamiento acordado para el día 3 de junio de 2025 mediante providencia de 10 de abril del mismo año.
DÉCIMO SEGUNDO.-Mediante providencia de 14 de julio de 2025 se inadmitió la nulidad de actuaciones planteada por la representación procesal de don Benedicto, y se le concedió nuevo trámite de alegaciones de dos días para que pudiera ratificarse, añadir o complementar su escrito de oposición tras la rectificación por auto de 13 de mayo de 2025.
La representación procesal de don Benedicto, en su escrito presentado el 21 de julio de 2025, tras las alegaciones expuestas, suplicó a la Sala: “Que, teniendo por presentado este escrito, y tras los trámites que en Derecho correspondan, resuelva declarar la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2025 dictada en el recurso de casación núm. 2017/2023, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha providencia, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Mediante otrosí, en el mentado escrito, suplicó a la Sala que “que, encaso de no proveer de conformidad con la declaración de nulidad solicitada, se sirva añadir como complemento a dicho escrito de oposición las ALEGACIONES manifestadas en el anterior incidente de nulidad de actuaciones (...) desarrollando las alegaciones oportunas en el cuerpo de su escrito.
Por providencia de 8 de septiembre de 2025 se resolvió que “(...) no cabe recurso alguno contra la providencia que inadmite a trámite el incidente de nulidad.
Por otro lado, se tienen por hechas las alegaciones realizadas por otrosí en el escrito presentado, que entendemos realizadas en cumplimiento del plazo de dos días conferido en la providencia de 14 de julio de 2025, dictada en el presente recurso de casación n.º 217/2023”.
DÉCIMO TERCERO.-Sometiendo el presente recurso contencioso-administrativo a votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 22 de Madrid, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la inactividad del Ayuntamiento recurrente en relación con la ejecución promovida por escrito de 21 de septiembre de 2021 ante la estimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de abono de complemento retributivo regulado en el artículo 13.5 del Convenio que aprueba el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. En efecto, el citado Acuerdo aprueba el Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2019-2022.
La expresada sentencia consideró, al interpretar y aplicar el mentado Convenio municipal y las normas legales de cobertura, que ““Sentado todo lo anterior, que parece conducir a la estimación de las pretensiones de la demanda, sucede que en esta caso aparece un elemento en la jornada y forma de prestación de servicios del recurrente que lo distingue del supuesto de hecho concretamente analizado en esas otras anteriores sentencias de este juzgado respecto de otros funcionarios (agentes del Cuerpo de Agentes de Movilidad). Se trata de un elemento que también recalca el acto administrativo recurrido: el artículo 13-5 del Acuerdo-Convenio exige, para que proceda la compensación, que se trate de (sic) "...personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días en el mes"; y el pago se contempla por "domingo o festivo trabajado". Si en todo lo antes razonado hemos insistido en la literalidad de la regla, para amparar la posición del recurrente, no parece lógico que ahora nos apartemos de esa literalidad de la regla, para amparar la posición del recurrente, no parece lógico que ahora nos apartemos de esa literalidad al analizar esta exigencia. La citada compensación se prevé, pues, para los supuestos en que ese personal haya tenido que prestar, deforma material y efectiva, servicio en domingo o festivo. La resolución recurrida transcribe un informe suscrito por la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, sobre la petición de abono de la compensación para el caso de "disponibilidad" de los funcionarios reclamantes, como sucede en el caso del actor. El reclamante, según parece desprenderse de su reclamación de junio de 2021, reclama por los días en que prestó servicio efectivo en festivos que pretende compensa; y por aquellos otros en que las características de su puesto le obligaban a estar disponible y localizable, lo que equipara a "prestar servicio" con distintos argumentos que expone en su demanda. No comparte el juzgador esa asimilación. "Estar disponible" no es equivalente a "prestar servicio" de forma efectiva en caso de una emergencia para la que sea reclamado. No es esa mera disponibilidad lo que contempla la compensación del artículo 13-5, sino (como dice su tenor) "prestar servicio", ya que se compensan las "jornadas trabajadas". Podríamos admitir que la retribución específica prevista como productividad por activación a siniestro, regulada en el artículo 14.7 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica de Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales, compense el mero hecho de ser activado y prestar servicio fuera de la guardia; y que sea compatible con percibir (además) la compensación del artículo 13.5 del Acuerdo Convenio 2019-2022 cuando esa activación fuera de la guardia tenga lugar en domingo o festivo: Lo que no cabe admitir, a criterio del juzgador, es que esta última se devengue por la mera "disponibilidad", sin la efectiva activación, es decir, sin que realmente se "preste el servicio", como exige la disposición que nos ocupa. Contra lo que sostiene el actor en su ampliación de demanda, no basta contraponerla situación de disponibilidad a la de estar "libre o franco de servicio" del artículo 31.3 del reglamento del Cuerpo de Bomberos. Incluso admitiendo que el actor en situación de disponibilidad no esté "libre de servicio", para que se devengue la compensación del artículo 13.5 es menester que ese servicio "se preste" de forma efectiva y que se trate (sic) de "domingo o festivo trabajado". No sólo la literalidad de la norma lo exige: la solución contraria supondría compensar de igual manera la prestación efectiva de servicio y la mera disponibilidad. (...)
(...) Todo lo razonado no lleva sin más a la desestimación de las pretensiones de la demanda. En estos autos no se ha detallado y probado qué concretos días de los reclamados en el escrito de 7-6-2021 corresponden a domingos y festivos en los que el actor prestó servicios de forma efectiva; y cuáles son aquéllos en los que estuvo "disponible", sin que llegase a ser activado. Los primeros darían lugar a la retribución que se reclama, al amparo del artículo 13-5 del Acuerdo-Convenio 2019-2022. No así los segundos.
El suplico de la demanda elude en buena medida esta dificultad de concretar unos y otros días, compensables unos y no los otros, porque es verdad que indica una suma determinada que entiende indemnizable; pero no lo es menos que no la reclama, sino que aplaza la cuantificación al trámite de ejecución de sentencia. Ello permite al juzgador modular el contenido del fallo de esta sentencia, reconociendo las pretensiones actoras en cuanto a aquellas parte en que se reclama compensación los las jornadas efectivamente trabajadas en domingo o festivo; pero desestimándolas en cuanto a los días de mera "disponibilidad", como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 3 de julio de 2024, rectificado por Auto de 13 de mayo de 2025, a la siguiente cuestión:
““si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos”“.
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo14 de la Constitución, en relación con los artículos 11 y 13 del Acuerdo Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid, y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022.
Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
TERCERO.- Consideración previa de orden procesal
Conviene advertir que tras la subsanación del error material padecido en el auto de admisión del recurso de casación, en relación con el cuerpo de procedencia de la parte ahora recurrida, que pertenece al Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid y no al Cuerpo de Agentes de Movilidad del mismo Ayuntamiento, se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones en relación con las consecuencias especificas que pudieran derivarse del citado error material.
En el indicado trámite el Ayuntamiento de Madrid se ratificó en el escrito de interposición presentado en su día. Mientras que la parte recurrida consideró que procedía la nulidad de actuaciones para que se devolvieran las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala Tercera, pues, a su juicio, debía realizarse un nuevo enjuiciamiento sobre la admisión del recurso de casación. Pretensión de nulidad que resultó inadmitida por esta Sala Tercera mediante providencia de 14 de julio de 2025, atendida su carencia manifiesta de fundamento.
En definitiva, las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente y por la parte recurrida, en el citado trámite, no han alterado ni completado sus iniciales consideraciones ya expuestas, respectivamente, en los correspondientes escritos de interposición y de oposición al recurso de casación. Las razones por las que no han variado sus posiciones obedecen a que la cuestión jurídica que se suscita en los recursos relativos a los agentes de movilidad y a los bomberos de Madrid es sustancialmente igual, según luego veremos.
CUARTO.- La posición de las partes procesales
El Ayuntamiento de Madrid, parte recurrente, interpone recurso de casación impugnando la parte de la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo. Considera que el reconocimiento de la compensación económica prevista en el artículo 13.5 del Convenio municipal, en los términos que reclama la ahora recurrida, supondría una vulneración del artículo 14 de la CE.
Igualmente aduce la infracción de los artículos 24 y 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, pues el ahora recurrido pertenece al Cuerpo de Bomberos con la categoría de Oficial S.I., desempeña un puesto de Jefe/a Unidad con jornada ampliada, y percibe como subclave en su complemento específico un importe de 97,13 euros mensuales euros por trabajar en festivo.
Sostiene, en fin, que se han lesionado los artículos 11 y 13 del Convenio sobre condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid, pues la sentencia impugnada aplica la "técnica del espigueo" consistente en seleccionar los aspectos más favorables de dos normas distintas, para dotarse así de un régimen jurídico ad hoc.
Por su parte, el funcionario del Cuerpo de Bomberos que es parte recurrida, aduce, en su escrito de oposición, que el recurso no debió de ser admitido, alegando al respecto que el derecho local se encuentra excluido del recurso de casación y que, por tanto, la cita de normas estatales en este recurso es ficticia e instrumental porque la cuestión litigiosa se rige por el derecho estatal.
Pone de manifiesto el error padecido el auto de admisión que se refiere al Cuerpo de movilidad y no al Cuerpo de bomberos, ambos del Ayuntamiento de Madrid. Considera que no puede casarse una sentencia que "no ha sido arbitraria ni irrazonable". Cuestiona la jurisprudencia de esta Sala al resolver los recursos interpuestos por los agentes de movilidad "que no es racional ni lógica". Y señala que se incurre en un defecto procesal determinante de la desestimación del recurso, pues, además de que esa otra presunta compensación deviene irrelevante, ex art. 13.5 del Acuerdo-Convenio, resulta claro que tal hecho ni ha sido admitido como probado en la instancia ni está suficientemente justificado según las actuaciones. Más aún, la cuestión de hecho que se plantea ha estado en todo momento limitada a la afirmación apodíctica de una subclave del complemento específico que no consta en los acuerdos aplicables, ni en la nómina, ni el expediente administrativo, ni en documento alguno aportado a los autos que dé fiel y exacta prueba de su existencia.
Pero es que, además, añade que el complemento específico retribuye “las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad” ( art.23.3.b/ de la Ley 30/1984), no cabe identificarlo con una compensación quenada tiene que ver con las condiciones del puesto de trabajo, sino con el mero hecho de trabajar en domingo y festivo.
QUINTO.- La compensación a los bomberos de Madrid por los días festivos
Ciertamente esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, respecto de la compensación solicitada por los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, y no por los integrantes del Cuerpo de Bomberos del mismo Ayuntamiento.
Ahora bien, las cuestiones de interés casacional fijadas en uno y otro caso son idénticas porque idéntico es el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso. Además, la fundamentación de los actos administrativos denegatorios, originariamente impugnados, es sustancialmente igual. Del mismo modo que son coincidentes las razones que se esgrimen en las sentencias impugnadas en casación en unos y otro supuesto.
Acorde con lo expuesto, esta Sala debe reiterar cuanto hemos declarado en la interpretación y aplicación del mismo marco jurídico, con motivo de la impugnación de los recursos interpuestos por los agentes de movilidad, por no concurrir circunstancias de hecho ni consideraciones jurídicas que proporcionen justificación razonada sobre la diferencia de trato que postula la parte recurrida.
En definitiva, razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), el relación con la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y la coherencia de nuestra jurisprudencia, nos llevan a reiterar lo que declaramos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 11 de abril de 2024 ( recurso de casación n.º 691/2023), de 26de septiembre de 2024 ( recurso de casación n.º 8710/2022), de 5 de diciembre de 2024 ( recurso de casación n.º 7444/2022), y de 18 de diciembre de 2024 (recurso de casación n.º 3910/2023).
En las citadas sentencias señalamos que ““es verdad que el tenor literal del precepto examinado es bastante claro, en el sentido de que el complemento por servicios en días festivos allí contemplado debe entenderse compatible con lo dispuesto en los apartados anteriores de ese mismo art. 13 del Acuerdo-Convenio.
Ahora bien, no le falta razón a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid cuando afirma que lo dudoso es la aplicabilidad misma del referido art. 13 del Acuerdo-Convenio a los Agentes de Movilidad, en la medida en que estos disponen de una normativa propia y específica, recogida en su convenio de 2016. Así las cosas, este caso puede ser visto como una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial es algo que, como indica la recurrente, está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas".
Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de este Acuerdo-Convenio". De aquí se desprende que el art. 11.5 no es aplicable en el supuesto de funcionarios obligados a trabajar en día festivo que para ellos no es de libranza, como les ocurre a los Agentes de Movilidad en cinco días festivos al año.
Así, la conclusión es que, más allá del tenor literal del art. 13.5 aisladamente considerado, desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado”“.
Acorde con lo expuesto, entonces declaramos y ahora reiteramos que la respuesta a la cuestión de interés casacional, fijada en el auto de admisión, es que la compensación, en este caso de los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por los días festivos en que --dentro del número previamente establecido-- están obligados a trabajar, es la contemplada ya en su regulación específica.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada en la medida que estimó en parte el recurso y, en su lugar, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Las costas procesales
De conformidad con los artículos 93.4 y 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación es que cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la citada Ley, y de las dudas jurídicas inicialmente existentes en el presente asunto, no procede hacer imposición de costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado delo Contencioso-administrativo n.º 22 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 474/2021, que se casa y anula en la parte estimatoria del recurso.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benedicto, contra la denegación de la solicitud de abono de complemento retributivo regulado en el artículo 13.5 del Convenio municipal de 27 de diciembre de 2018, sobre las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el periodo 2019-2022.
3.- No se hace imposición de las costas procesales en los términos expuestos en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.