Servicios veterinarios oficiales de salud pública

 23/12/2025
 Compartir: 

Decreto 20/2025, de 18 de diciembre, por el que se establecen las cuantías y requisitos para la percepción por parte de los veterinarios de salud pública de los servicios veterinarios oficiales de salud pública que prestan servicios en mataderos e industrias alimentarias del complemento de atención continuada en las modalidades de turno de noche y de sábados, domingos y festivos (BOCYL de 22 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 20/2025, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CUANTÍAS Y REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN POR PARTE DE LOS VETERINARIOS DE SALUD PÚBLICA DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE SALUD PÚBLICA QUE PRESTAN SERVICIOS EN MATADEROS E INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA EN LAS MODALIDADES DE TURNO DE NOCHE Y DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS.

El artículo 19. g) de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2001 estableció que los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realizasen sus funciones en horarios nocturnos, así como en domingos y festivos podrían percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de noche y turnos de domingos y festivos, en los términos que estableciese la Junta de Castilla y León.

Como consecuencia de ello, mediante Decreto 236/2001, de 18 de octubre de 2001, se reguló parcialmente esa previsión, al establecer las jornadas nocturnas y el complemento a percibir por prestar servicios en turno de noche, quedando por desarrollar un complemento cuando dicho personal prestase los servicios en mataderos e industrias alimentarias, en domingos y festivos.

En posteriores leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León se ha venido recogiendo dicha previsión, y la Ley 5/2024, de 9 de mayo , de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2024 establece en el artículo 13 i): “los veterinarios de salud pública de los servicios veterinarios oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos, así como en industrias alimentarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos, así como en sábados, domingos y festivos podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de noche y turno de sábados, domingos y festivos, respectivamente, para el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo”.

El establecimiento de este complemento de atención continuada es consecuencia de la necesidad de adecuar el horario del personal veterinario al horario propio de las actividades de los mataderos e industrias alimentarias, por tanto, al horario de apertura que tengan autorizadas dichas empresas alimentarias, distinto al horario general establecido para el personal que presta sus servicios en las dependencias administrativas u oficinas públicas de la Administración autonómica, tal como así se prevé en el párrafo segundo del artículo 6 del Decreto 140/1989, de 6 de julio, por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública en consonancia con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Todo ello en el marco de las previsiones contempladas en el artículo 10 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León y demás normativa de aplicación, por cuanto la labor que viene desempeñando dichos profesionales sanitarios es esencial para garantizar la protección de la salud y la seguridad alimentaria de los consumidores mediante el ejercicio de la actividad de control permanente que llevan a cabo sobre los alimentos en los mataderos y empresas alimentaria de Castilla y León.

Pues bien, constituye el objeto del presente decreto, al amparo de lo dispuesto en el 13 i) de la Ley 5/2024, de 9 de mayo , el establecimiento, por una parte, del complemento de atención continuada en la modalidad de turno de noche a percibir por el personal veterinario que presta servicios en mataderos e industrias alimentarias en dicho turno y, por otra, el establecimiento de un complemento para retribuir al personal veterinario que preste servicios en sábados, domingos y festivos en mataderos e industrias alimentarias siendo, además, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 12 de la Ley 5/2024, de 9 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2024, prorrogados por Decreto 28/2024, de 26 de diciembre para 2025, una adecuación retributiva de carácter singular y excepcional que resulta necesaria por el contenido de los puestos de trabajo de dicho personal veterinario por las razones que se expondrán a continuación.

Así mismo, y como parte del objeto de esta disposición, se procede a definir horario nocturno y horario de sábados, domingos y festivos a los efectos de la prestación de servicios por parte del personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y de la correspondiente percepción del complemento de atención continuada.

Y todo ello por cuanto el constante incremento de la demanda de la actividad del sector cárnico y agroalimentario en Castilla y León que repercute de forma directa en las actuaciones de seguridad alimentaria que lleva a cabo el personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública en los mataderos e industrias alimentarias exige mejorar las condiciones laborales de nuestros profesionales sanitarios equiparándoles con otras Comunidades Autónomas, de tal forma que, por una parte, se asegure en condiciones óptimas las actuaciones de protección de la seguridad alimentaria desarrolladas en dichas empresas alimentarias en beneficio de la población y, por otra, sirva como medida positiva para fidelizar a aquel personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública que quieran desempeñar su actividad en esta tipología de empresas.

Por tanto, a través de este decreto, se establece y adecúa, con carácter singular y excepcional, los requisitos y las cuantías a percibir a partir del 1 de abril de 2025 del complemento de atención continuada por la prestación de servicios por parte del personal veterinario en mataderos e industrias alimentarias tanto en horarios nocturnos como en horarios de sábados, domingos y festivos, sin perjuicio de las compensaciones horarias por posibles excesos horarios sobre la jornada ordinaria a la que pudiera tener derecho dicho personal en los términos previstos en el artículo 8.2 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Constitución Española, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, y los poderes públicos de la Comunidad velarán para que este derecho sea efectivo. En este sentido, la Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León ya recoge expresamente las actuaciones de promoción y protección de la seguridad alimentaria a desarrollar por parte del personal de la Consejería de Sanidad y de los Servicios Territoriales de Sanidad.

Esta norma se dicta al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.1. 2.ª y 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En cuanto al contenido de esta norma, la misma se estructura en cuatro artículos; el artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación; el artículo 2 donde se regulan los requisitos para ser perceptor de este complemento; el artículo 3 donde se establece la cuantía del complemento y el artículo 4 donde se recoge expresamente que los efectos económicos de esta norma serán de aplicación a partir del 1 de abril de 2025, previa negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, y todo ello se completa con una disposición derogatoria, derogando expresamente el Capítulo I del Decreto 236/2001, de 18 de octubre de 2001, por el que se regulan las jornadas nocturnas, así como las actividades permanentes de control sanitario oficial del personal de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y se fijan las cuantías de los complementos que lo retribuyen en aras a garantizar la seguridad jurídica y dos disposiciones finales, relativas al desarrollo normativo y la entrada en vigor de la norma, especificando su aplicación con carácter retroactivo a partir del 1 de abril de 2025, como resultado de la negociación colectiva.

Esta disposición se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo los principales asegurar el cumplimiento de la cartera de servicios de salud pública del Sistema Público de Salud de Castilla y León en el ámbito de la seguridad alimentaria en los términos previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y fidelizar al personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública para este tipo de funciones; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible en cuanto a los criterios y la cuantificación del complemento de atención continuada a percibir por el personal veterinario que preste servicios en mataderos e industrias alimentarias en turnos de noche, sábados, domingos y festivos; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, en particular, las Leyes 5/2024, de 9 de mayo y 7/2005, de 24 de mayo, asegurando su correcta incardinación con el resto de la regulación existente en materia de retribuciones del personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y unificando en una única norma dicho complemento, derogando, por tanto, el Capítulo I del Decreto 236/2001, de 18 de octubre de 2001.

Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que regula un sistema homogéneo y unitario de percepción de dicho complemento para un colectivo singular como son los profesionales sanitarios veterinarios que prestan servicios en los mataderos e industrias alimentarias, y de transparencia, por cuanto al ser una norma, en su tramitación se ha sometido la misma a participación y trámite de audiencia, sometimiento a negociación colectiva, además de ser finalmente objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, el presente Decreto ha sido negociado en la Mesa Sectorial de Función Pública en su sesión de 17 de octubre de 2025, e informado por el Consejo de la Función Pública en su sesión de 28 de octubre de 2025.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, e iniciativa del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de diciembre de 2025

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos y las cuantías que deben concurrir para el devengo del complemento de atención continuada en las modalidades de turno de noche o turno de sábados, domingos y festivos por parte del personal veterinario de salud pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias en Castilla y León que realizan sus funciones en horarios nocturnos o en sábados, domingos y festivos en las citadas empresas con sede en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la definición del horario nocturno y del horario en sábados, domingos y festivos a los efectos de prestación de servicios.

Artículo 2. Garantía de las actuaciones de protección de la seguridad alimentaria en los mataderos e industrias alimentarias en Castilla y León y requisitos para el devengo del complemento.

1. En aquellos mataderos e industrias alimentarias que desarrollen su actividad en horarios nocturnos, así como en sábados, domingos y festivos, el personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública tendrá que prestar servicios en horario nocturno o en horario de sábados, domingos y festivos a los efectos de garantizar las actuaciones de protección de la seguridad alimentaria en el territorio de Castilla y León.

Se considera horario nocturno, de lunes a viernes, desde las 00:00 hasta las 8:00 horas y desde las 22:00 hasta las 24 horas.

Se considera horario de sábados, domingos y festivos el comprendido entre las 00:00 horas y las 24:00 horas de dichos días.

2. La prestación de los servicios por parte del personal veterinario de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública dentro de los horarios establecidos en el apartado anterior, previa justificación de su necesidad y acreditación de su realización se retribuirá a través del complemento de atención continuada en turno de noche o en turno de sábados, domingos y festivos.

Artículo 3. Cuantificación del complemento.

1. La cuantía por el complemento previsto en el artículo 2 aplicable al personal veterinario que preste servicios en horario de noche será de nueve euros por hora realizada en dicho horario.

2. La cuantía por el complemento previsto en el artículo 2 aplicable al personal veterinario que preste servicios en horario de sábado, domingo y festivo será de nueve euros por hora realizada en dicho horario, cuando dicha prestación de servicios se realice dentro de la jornada ordinaria de dicho personal, y de treinta y dos euros por hora realizada en dicho horario, cuando dicha prestación conlleve un exceso de horas sobre la jornada ordinaria en cómputo mensual.

Artículo 4. Efectos económicos.

El complemento de atención continuada en las modalidades previstas en el artículo 3 producirá efectos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

No obstante, en los casos que quede justificada y acreditada la realización de servicios en los horarios descritos en la presente norma, se abonará el complemento de atención continuada con efectos retroactivos desde 1 de abril de 2025 detrayéndose de las cantidades establecidas en el artículo anterior, en su caso, las satisfechas en aplicación del Capítulo I del Decreto 236/2001, de 18 de octubre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

2. En particular, queda derogado el Capítulo I del Decreto 236/2001, de 18 de octubre de 2001, por el que se regulan las jornadas nocturnas, así como las actividades permanentes de control sanitario oficial del personal de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y se fijan las cuantías de los complementos que lo retribuyen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Efectos del Decreto.

Los efectos del presente Decreto se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 1 de abril de 2025.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas órdenes sean precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana